T-127-99
Sentencia T-127/99
Sentencia T-127/99
TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
Desde la
Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional definió como regla general que
no es procedente la tutela contra providencias judiciales, lo cual admite su
excepción cuando se ha configurado una vía de hecho en la actuación del juez.
El artículo 86 de la Carta Política concibió la acción de tutela como un mecanismo
judicial subsidiario para la protección de derechos constitucionales
fundamentales. Y, justamente por su carácter de tal, no está llamada a
desplazar a los jueces ordinarios, ni a obstruir el curso normal de procesos
judiciales en trámite. Se descarta, entonces, en principio, la procedencia de
esta acción contra providencias judiciales que cuentan con recursos ordinarios
a los que puede acudir el afectado en defensa de sus derechos, a menos que se
tenga la inminencia de un perjuicio irremediable. Y, sobre el supuesto de que
en el caso concreto no exista un medio de defensa judicial efectivo, la vía de
hecho puede hacer que el amparo proceda, pero de modo extraordinario, fundado
siempre en la ostensible e indiscutible vulneración del orden jurídico al que
estaba sujeta la actividad del juez. Resulta claro que no existe acción de
tutela contra providencias judiciales, salvo cuando se compruebe que el juez ha
incurrido en una evidente vía de hecho, que deberá ser valorada en cada
proceso de manera particular. La vía de hecho ha sido definida en distintas
sentencias como la actuación arbitraria del juez, en contra de la normatividad
jurídica, cuya conducta obedece más al propósito suyo de producir un
determinado efecto en el caso, o con olvido de elementales principios
jurídicos, que al cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales o al
ejercicio de su autonomía funcional.
PROCESO POLICIVO-Naturaleza jurisdiccional
En
pronunciamientos esta Corporación ha precisado que los procesos policivos tienen
el carácter de verdaderos actos jurisdiccionales que, por lo mismo, están
excluidos, en forma expresa, de posterior acción ante la justicia contencioso
administrativa.
PROCESO POLICIVO-Improcedencia de tutela por encontrarse
pendiente trámite de recurso
Si las
providencias expedidas dentro de un proceso policivo revisten el carácter de
verdaderos actos jurisdiccionales y está pendiente el trámite de uno de los
recursos, es claro que existe otro medio de defensa judicial que, por lo mismo,
excluye la acción de tutela. La Sala reitera que, hallándose en trámite un
recurso dentro de un proceso policivo, dada la naturaleza jurisdiccional del
mismo, no es procedente que el juez de tutela entre a revisar las actuaciones
surtidas hasta tanto aquél se encuentre totalmente finalizado. Y, en tal
supuesto, si se considera que pudo haberse configurado una vía de hecho en
el curso del proceso, sería procedente, ahí sí, que se intentara su revisión
por vía de la tutela, claro está en el entendido que los yerros de la actuación
judicial tuviesen la magnitud que la reiterada doctrina de la Corte exige para
que ese extraordinario mecanismo puede prosperar.
Referencia:
Expediente T-181737
Acción de tutela
instaurada por Carlos Gonzalez Moreno contra la Corregidora de Punta Canoa,
Corregimiento de La Boquilla, Distrito de Cartagena
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., el primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Se revisan los fallos del Juzgado 8 Civil
del Circuito de Cartagena y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa
ciudad, proferidos al resolver sobre la acción de tutela de la referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
CARLOS GONZALEZ MORENO, actuando mediante
apoderado, interpuso acción de tutela contra la Corregidora del Caserío de
Punta Canoa, Corregimiento de La Boquilla, en Jurisdicción del Distrito de
Cartagena, alegando que había sido violado su derecho al debido proceso, por
cuanto, en su sentir, tal funcionaria incurrió en una vía de hecho al
proferir la providencia del 30 de junio de 1998.
Según el escrito mediante el cual se pidió
protección judicial, en el trámite de amparo policivo por perturbación a la posesión
solicitado por Raúl Castilla Castilla sobre un inmueble no determinado con
precisión, se cometieron toda clase de desafueros, en especial por
desconocimiento de la naturaleza sumaria de los procesos de esa índole.
En el caso presente, siempre de acuerdo con
lo aseverado en la demanda, la Corregidora de Policía de Punta Canoa, al
practicar de nuevo la diligencia de inspección ocular, obedeciendo lo ordenado
en fallo de tutela del Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, que concedió
el amparo por no haberse cumplido con los requisitos de ley, la llevó a cabo
los días 5, 8 y 11 de junio de 1998, sin que previamente hubiese resuelto
objeciones y aclaraciones presentadas y solicitadas por los querellados en
torno al dictamen pericial. Se negó a recibir las declaraciones solicitadas por
las partes intervinientes y actuó sin resolver sobre la tacha de los testigos
presentados por el querellante, y no obstante no haberse constatado acto alguno
de posesión del querellante en la diligencia de inspección ocular.
Adujo la demanda de tutela que, estando aún
dentro del término de ejecutoria y sin haberse notificado a la totalidad de los
querellados, la Comisaria produjo la providencia del 30 de junio de 1998 y
concedió un amparo a la posesión que no se había solicitado.
Para el accionante, la Corregidora de Punta
Canoa ordenó un desalojo mediante el auxilio de la fuerza pública de quienes
venían ejerciendo posesión quieta, pública y pacífica de un predio sobre el
cual no venía ejerciendo posesión el querellante.
Se solicitó la protección del derecho al
debido proceso y que se ordenara a la Corregidora de Policía de Punta Canoa
suspender la ejecución de esa providencia hasta la decisión de la tutela.
Es de anotar que esta acción fue coadyuvada
por Maria del Pilar Gaviria, las sociedades Inversiones "Carer S.A.",
"Alcar S.A.", "Promociones Venta Raíz Ltda.", Jorge Oke
Francis, la sociedad "Oke David y Cía. S. en C.", "Inversiones
Navarro Toro & Cía. S. en C.", Eric Thirier Verley y Luis Alfonso
Dager Suárez.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES
Correspondió decidir en primera instancia
al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, que en providencia del
catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), resolvió
conceder la tutela y decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive el
pronunciamiento por el cual se había admitido la querella y se había dado
inicio al proceso policivo de amparo a la posesión elevado por Raúl Castilla
Castilla en el año de 1993.
En dicha providencia se ordenó a la Corregidora
de Punta Canoa regresar las cosas al estado en que se encontraban antes de
practicar la diligencia del 2 de julio, por considerar el Juez que se había
incurrido en violaciones al debido proceso. En consecuencia, se ordenó la
restitución de la posesión del inmueble a quienes la detentaban materialmente,
lo que implicó desalojar a personas a quienes se les había hecho entrega en
desarrollo de la mencionada diligencia.
Agregó el juzgado que la funcionaria de
policía de Punta Canoa, había relacionado como declarantes sobre los hechos
posesorios a personas "que no actuaron como tales" y además, según la
Sentencia, sus declaraciones riñen con lo probado hasta ese momento e incluso
con lo afirmado por el propio Raúl Castilla al solicitar la entrega del inmueble.
Anotó el juez que a las autoridades de
policía corresponde mantener las situaciones de hecho, porque las de derecho
las decide el juez y, que la solicitud de Raúl Castilla no era posible
encajarla en ninguno de los supuestos antes citados por cuanto sin tener la
posesión del bien, ella no podía restablecerse: la tenencia material anterior
es presupuesto esencial para la prosperidad de la acción de lanzamiento por
ocupación de hecho, y no podía tampoco amparársele la posesión ya que no era
poseedor, porque quienes lo poseían eran personas diferentes.
A su juicio, la autoridad de policía
carecía de competencia para dilucidar la acción impetrada por Raúl Castilla
Castilla, por ser ello del resorte de la jurisdicción ordinaria. De lo cual
dedujo la existencia de una clara violación del debido proceso, principio
constitucional que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
La Corregidora de Punta Canoa se negó a
cumplir el fallo de tutela, argumentando que había enviado el expediente al
Alcalde Mayor de Cartagena para que resolviera sobre la apelación interpuesta
por los querellados, ante lo cual el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena,
en providencia del 16 de julio de 1998, requirió al Alcalde Distrital de
Cartagena para que, dentro del término de 48 horas, se ejecutara lo resuelto.
Mediante memorial del 6 de julio de 1998,
la Corregidora de Policía de Punta Canoa impugnó la decisión de tutela,
afirmando que ella se basaba en apreciaciones y valoraciones personales y que
debió esperarse a que se surtiera la segunda instancia del trámite policivo
ante la Alcaldía Mayor de Cartagena. Las pruebas, "apreciadas de conjunto,
me sirvieron de base para llegar al pleno convencimiento, de buena fe, de que
los hechos denunciados en la querella eran ciertos y por lo tanto se debía
proceder a conceder el amparo policivo, como efectivamente se hizo".
La impugnación fue coadyuvada por el
apoderado de Raúl Castilla Castilla.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena, Sala de Decisión Civil y de Familia, en providencia del 21 de
agosto de 1998, resolvió revocar el fallo del Juzgado Octavo Civil del Circuito
de Cartagena, con excepción de la orden de compulsar copias con destino a la
Fiscalía en relación con la Corregidora de Punta Canoa, y denegó la tutela
impetrada.
El Tribunal, siguiendo los criterios
expuestos por la Corte Constitucional en sus sentencias C-543 de 1992, T-623 de
1995 y T-179 de 1996, consideró que el juez de tutela no debió entrar al fondo
del asunto mientras estuviese pendiente de resolver el recurso de apelación que
se surtía en ese momento ante el Alcalde Mayor de Cartagena, quien era el
funcionario indicado para examinar si efectivamente se había incurrido en
violaciones al debido proceso.
Mediante providencia del 31 de agosto de
1998, el Tribunal Superior adicionó la Sentencia resolviendo que, como
consecuencia de la revocación del fallo de primera instancia y la negación de
la tutela, se ordenaba restituir las cosas al estado en que se hallaban antes
del cumplimiento del fallo de tutela del 14 de julio de 1998.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
anteriores decisiones judiciales, con base en lo dispuesto por los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. La vía de hecho en materia de acciones
de tutela
Desde la Sentencia C-543 del 1 de octubre
de 1992, la Corte Constitucional, al declarar inexequibles los artículos 11, 12
y 40 del Decreto 2591 de 1991, definió como regla general que no es procedente
la tutela contra providencias judiciales, lo cual admite su excepción cuando se
ha configurado una vía de hecho en la actuación del juez.
Así acaba de ratificarlo la Sala Plena en
la Sentencia SU-087 del 17 de febrero de 1999:
"...habiendo
sido declarada inexequible la acción de tutela indiscriminada contra
providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para
controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el
cual quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e
inocultable vía de hecho".
En efecto, el artículo 86 de la Carta
Política concibió la acción de tutela como un mecanismo judicial subsidiario
para la protección de derechos constitucionales fundamentales. Y, justamente
por su carácter de tal, no está llamada a desplazar a los jueces ordinarios, ni
a obstruir el curso normal de procesos judiciales en trámite. Se descarta,
entonces, en principio, la procedencia de esta acción contra providencias
judiciales que cuentan con recursos ordinarios a los que puede acudir el
afectado en defensa de sus derechos, a menos que se tenga la inminencia de un
perjuicio irremediable.
Y, sobre el supuesto de que en el caso
concreto no exista un medio de defensa judicial efectivo, la vía de hecho puede
hacer que el amparo proceda, pero de modo extraordinario, fundado siempre en la
ostensible e indiscutible vulneración del orden jurídico al que estaba sujeta
la actividad del juez.
Al respecto la Corte ha sostenido:
"Inclusive en
el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a
entenderse como constitutivas de vía de hecho, no es procedente la
tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente
eficacia para la protección inmediata y plena de sus derechos". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-087 del 17 de febrero de 1999).
En relación con la acción de tutela y los
procesos judiciales ordinarios, esta Corporación expresó en Sentencia C-543 del
1 de octubre de 1992:
"Así, pues, la
tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un
mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado,
para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la
concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la
excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela
no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario
para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último
recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es
la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin
de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las
personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en
consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor
del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse
que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos
orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios
de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó
parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero,
claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de
salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción".
Resulta claro, según lo dicho, que no
existe acción de tutela contra providencias judiciales, salvo cuando se
compruebe que el juez ha incurrido en una evidente vía de hecho, que
deberá ser valorada en cada proceso de manera particular. La vía de hecho
ha sido definida en distintas sentencias como la actuación arbitraria del juez,
en contra de la normatividad jurídica, cuya conducta obedece más al propósito
suyo de producir un determinado efecto en el caso, o con olvido de elementales
principios jurídicos, que al cumplimiento de los preceptos constitucionales y
legales o al ejercicio de su autonomía funcional.
3. Naturaleza jurisdiccional de los
procesos policivos
Ya en pronunciamientos anteriores esta
Corporación ha precisado que los procesos policivos tienen el carácter de
verdaderos actos jurisdiccionales que, por lo mismo, están excluidos, en forma
expresa, de posterior acción ante la justicia contencioso administrativa.
Sobre el punto es suficiente reiterar:
"...cuando se
trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una
servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las
providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos administrativos.
En razón de lo
anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las
referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por
estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en
el trámite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario
que se configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la jurisprudencia
de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el
ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía e independencia
que la Constitución reconoce a los jueces (art. 228 C.P.). Es decir, que como
titulares eventuales de la función jurisdiccional, en la situación específica
que se les somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad
para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. No es posible,
en consecuencia, pretender que a través de la tutela el juez constitucional se
convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones de las
autoridades de policía, porque ello implicaría sustituir la competencia de
dichos funcionarios y desconocer la autonomía e independencia que les son
propias. Por consiguiente, sólo cuando se configure una vía de hecho en la
actuación policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia
y ordenar el restablecimiento del debido proceso". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Segunda de Decisión. Sentencia T-149 del 23 de abril de
1998. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Si las providencias expedidas dentro de un
proceso policivo revisten el carácter de verdaderos actos jurisdiccionales y
está pendiente el trámite de uno de los recursos, es claro que existe otro
medio de defensa judicial que, por lo mismo, como lo dispone el artículo 86 de
la Carta, excluye la acción de tutela.
En el momento de incoarse la presente
acción se encontraba en trámite un recurso de apelación para ante el Alcalde
Mayor de Cartagena, y esa circunstancia, de conformidad con la doctrina
expuesta, inhabilitaba al juez de tutela para inmiscuirse en el fondo del
asunto, pues aquélla era la vía dentro de la cual, a la luz del ordenamiento jurídico
en vigor, podía reclamarse la corrección o el control de los eventuales
desafueros o violaciones al debido proceso en que hubiese podido incurrir en la
primera instancia la Corregidora de Punta Canoa.
La Sala reitera entonces que, hallándose en
trámite un recurso dentro de un proceso policivo de amparo posesorio, dada la
naturaleza jurisdiccional del mismo, no es procedente que el juez de tutela
entre a revisar las actuaciones surtidas hasta tanto aquél se encuentre
totalmente finalizado. Y, en tal supuesto, si se considera que pudo haberse
configurado una vía de hecho en el curso del proceso, sería procedente,
ahí sí, que se intentara su revisión por vía de la tutela, claro está en el
entendido que los yerros de la actuación judicial tuviesen la magnitud que la
reiterada doctrina de la Corte exige para que ese extraordinario mecanismo
puede prosperar.
El Magistrado sustanciador, por auto del 11
de febrero del año en curso, solicitó oficiar a la Alcaldía Mayor de Cartagena,
con el fin de que informaran si ya se había surtido la apelación y, en caso
afirmativo, para que dijera cuál era el sentido del pronunciamiento. Vencido el
término, no se obtuvo ninguna respuesta por parte de la Alcaldía Mayor de
Cartagena.
Por fuera del término que se había señalado,
fue recibida en la Corte copia de la Resolución 2844 del 2 de octubre de 1998,
mediante la cual, el Alcalde Mayor de Cartagena resolvió "declarar NULO,
desde su inicio la acción (sic) pretendida por Raúl Castilla Castilla de
restablecimiento del derecho de posesión". En consecuencia, se configura
una sustracción de materia que obliga a la Corte Constitucional a confirmar el
Fallo de segundo grado que negó la tutela. No se olvide que fue precisamente la
actuación de la primera instancia policiva -ahora anulada- la que originó esta
acción, y, por lo tanto, desaparecidas las determinaciones judiciales
adoptadas, que eran motivo del descontento del actor, nada tiene que decirse
sobre el tema, menos todavía si -como arriba lo destaca la Corte- la acción
incoada era a todas luces improcedente.
DECISION
Con
base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por los motivos
consignados, el Fallo de segunda instancia.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.