T-127-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-127/94
HABEAS
DATA
La
actualización a que se tiene derecho según el artículo 15 de la Carta Política
significa que una vez producido voluntariamente el pago, la entidad que
disponía del dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de razón
alguna que siga suministrando la información en torno a que el individuo es o
fue deudor moroso. Prima el derecho de toda persona a que la información que
sobre ella se recoja o registre en entidades que se encargan de la recolección,
tratamiento y circulación de datos, bien sean públicas o privadas, sea
actualizada, respetando la libertad y demás garantías constitucionales; e
inversamente la obligación de éstas de actualizar sus informaciones de manera
oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petición de parte.
REF:
EXPEDIENTE No. T - 25.588
PETICIONARIO:
ZOILA
CALDERON DE VERGARA CONTRA CREDIBANCO BANCO POPULAR, SUCURSAL RESTREPO.
PROCEDENCIA:
JUZGADO
ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa
Fé de Bogotá, D.C., Marzo quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
Procede
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Y FABIO
MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Once Civil del
Circuito de Bogotá, el día 25 de octubre de 1993, en el proceso de tutela de la
referencia.
El
negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Once
Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991.
I. INFORMACION PRELIMINAR.
La
señora Zoila Calderón de Vergara acude a la acción de tutela, con el fin de que
se le proteja su derecho constitucional fundamental a la intimidad, vulnerado
por la omisión del Banco Popular - Credibanco, Sucursal Restrepo, al no
reportar a Datacrédito que se encontraba a paz y salvo con esa entidad.
La
accionante fundamenta su solicitud en los siguientes,
H E C
H O S :
El
Banco Popular, Sucursal Restrepo de esta ciudad, en el año de 1967 le expidió
la tarjeta Credibanco. Por motivos ajenos a su voluntad, en el año de 1988, le
fue cancelada la cuenta corriente y por ende la tarjeta de crédito. Sin
embargo, los pagos para abonar a dicha tarjeta los fue haciendo hasta cancelar
totalmente la obligación.
En
el mes de mayo de 1993, se le negó un crédito por parte de Invercrédito, por
aparecer en la base de datos de Datacrédito, reportada por el Banco Popular.
Ante esto se dirigió al Banco, donde se le expidió el paz y salvo por todo
concepto con dicha entidad, nota que fue enviada a la Asociación Bancaria de
Colombia al igual que al Centro de Datos o Servicios Credibanco San Diego.
En
el mes de Octubre al solicitar referencias para un crédito personal, también le
fue negado por aparecer reportada por el Banco Popular en Datacrédito, razón
por la cual recurrió a la Gerencia de Credibanco, donde manifestó su
inconformidad por la omisión al no reportar a Datacrédito que se encontraba a
paz y salvo con esa entidad, comprometiéndose el señor Gerente de la citada
oficina, a subsanar la omisión en el término de 5 días.
Al
comprobar si el Banco Popular había informado a Datacrédito sobre la situación
de la accionante, conoció el reporte enviado por el Banco, según el cual se
trata de "Tarjeta Cancelada por mora máxima de 120 días". En tal
virtud, estima que se le está violando su intimidad, con lo cual se le ha
impedido realizar cualquier transacción comercial.
Con
base en los hechos descritos y la actitud negligente del Banco Popular -
Credibanco, solicita se le tutele su derecho fundamental, ordenando a esta
entidad crediticia "quitar, borrar o sacar del reporte que envió a
DATACREDITO toda información que vulnere mi derecho a la intimidad, a sabiendas
que de conformidad con la Certificación anexa, me encuentro a PAZ y SALVO con
esa entidad, prueba suficiente ésta para demostrar la razón jurídica para no
aparecer en ningún Banco de Datos".
II. LAS DECISION JUDICIAL QUE SE
REVISA.
El
Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia fechada 25 de octubre
de 1993, resolvió negar la tutela solicitada, con fundamento en los siguientes
argumentos:
En
primer lugar, señala el Juzgado, "que la reserva bancaria no opera
respecto de los datos relativos a obligaciones incumplidas comoquiera que es
esta una excepción al deber de sigilo de los establecimientos bancarios.
Es claro que estas entidades administran un servicio privado de información del
sistema financiero conformado por bases de datos de carácter personal económico
y que, como tal, es responsable del manejo de los respectivos archivos".
Por
ello concluye el despacho, "que era obviamente DATACREDITO DIVISION DE
COMPUTEC S.A., la llamada a retirar de las listas de deudores morosos y
actualizar y rectificar la información recopilada respecto de la accionante, y
nó el BANCO POPULAR-CREDIBANCO; de manera que la accionante una vez obtuviera
el paz y salvo, debió prever el diligenciamiento de su retiro de la central de
datos a efectos de no bloquear posteriores créditos, concluyéndose así que como
precaución, ha debido consultar sus datos para ver si estaban actualizados,
antes de diligenciar cualquier trámite crediticio.
"Bajo
la anterior conclusión, y en defensa eficaz de los derechos fundamentales,
enfrentados a veces a las sutilezas de la nueva tecnología, debemos imponer en
éste caso en especial la nugatoria al derecho que se invoca, en atención a que
si bien se hizo uso responsable de la información, la creciente información y
entre ella la tendiente a actualizar la base de datos de la accionante, debió
ser verificada por la misma, con antelación a cualquier transacción
crediticia".
No
habiendo sido impugnada la anterior providencia, fue enviado el expediente a
esta Corporación, para efectos de que si fuere seleccionado, se procediera a su
revisión en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En
virtud a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Selección de la Corte, escogió para
efectos de revisión la presente acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. La Competencia.
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia en relación con el fallo dictado por el Juzgado Once Civil del
Circuito de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Nacional, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Breve justificación para
confirmar el fallo materia de revisión y denegar la tutela por improcedente.
El
presente proceso de tutela instaurado por la señora Zoila Calderón de Vergara,
tuvo su origen en la inclusión de su nombre en los bancos de datos del Banco
Popular y de DataCrédito como deudor moroso, por el incumplimiento o la mora en
el pago de sus obligaciones crediticias, relacionadas con la tarjeta Credibanco
expedida por la citada entidad financiera.
A. Cesación de la Actuación Impugnada.
En
primer lugar, debe señalar la Corte, que con fundamento en los documentos y
pruebas que aparecen dentro del expediente, la actuación que constituye el
fundamento y razón de ser de la demanda de tutela ha cesado o desaparecido,
como lo indicó el representante legal de Datacrédito - Computec S.A., según el
cual:
"Dentro
de las especiales consideraciones formuladas con anterioridad, informamos que consultando
el archivo el día de hoy (octubre 21 de 1993), la señora ZOILA CALDERON
DE VERGARA identificada con C.C. 20.297.044, no tiene en DATACREDITO
ninguna información comercial.
Por
lo tanto, como el accionante no aparece actualmente con información comercial
alguna, no es posible que exista violación alguna a los derechos del
accionante.
En
el presente caso, la accionante no consultó previamente su estado actual en
DATACREDITO antes de instaurar una ación de tutela por lo que dió lugar a un
nuevo desgaste de la administración de justicia. Por esa razón se deberá negar
la acción impetrada..." (negrillas fuera de texto).
Con
fundamento en lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 del
Decreto 2591 de 1991, según el cual, "Si estando en curso la tutela, se
dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda
la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para
efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes", deberá
confirmarse la decisión materia de revisión, en el sentido de negar la acción
de tutela.
Teniendo
en cuenta que el objeto y fundamento de la presente acción de tutela han
desaparecido, no se requiere la protección del derecho fundamental a la
intimidad de la accionante, razón por la cual debe concluir la Corte que se
hace improcedente la acción de tutela.
B. Del Derecho Fundamental a la
Intimidad - Habeas Data.
A
las anteriores consideraciones, debe reiterar la Corte su jurisprudencia, en
cuanto al derecho fundamental a la actualización y rectificación de las
informaciones que se hayan recogido sobre las personas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas -artículo 15 CP.-, teniendo en cuenta
algunas imprecisiones contenidas en el fallo materia de revisión.
Ha
señalado la Corte en diversas oportunidades su doctrina constitucional acerca
de la existencia, tanto del derecho como de la obligación de actualización de
los datos por parte de los usuarios y administradores de las centrales de
información, según la cual:
"Los
datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual
impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación
ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en
circulación perfiles de "personas virtuales" que afecten
negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales.
De
otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca
de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de
algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al
olvido"1 (negrillas
fuera de texto).
Así
mismo, ha señalado la Corte que:
"La
actualización a que se tiene derecho según el artículo 15 de la Carta Política
significa, como así lo ha reiterado esta Corporación2 ,
que una vez producido voluntariamente el pago, la entidad que disponía del dato
pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de razón alguna que siga
suministrando la información en torno a que el individuo es o fue deudor
moroso.
"Según
lo dispuesto por el artículo 15 de la Constitución, "todas las personas
tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se
hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas o privadas".
"Ha
de concluirse entonces, que si quien ha incurrido en alguna mora o retardo en
la cancelación de una obligación crediticia, se le anota o registra en un banco
de datos o central de información como "deudor moroso", y con
posterioridad cancela o satisface su obligación, mal podría pensarse ni
aceptarse la tesis que en el presente caso avala el Juez de segunda instancia
(...), pues el sentido de la norma constitucional, y así lo ha entendido la
Corte Constitucional, es que prima el derecho de toda persona a que la
información que sobre ella se recoja o registre en entidades que se encargan de
la recolección, tratamiento y circulación de datos, bien sean públicas o
privadas, sea actualizada, respetando la libertad y demás garantías
constitucionales; e inversamente la obligación de éstas de actualizar sus
informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o
petición de parte"3 .
Debe
concluir la Sala sobre el particular, que quien habiendo cancelado sus
obligaciones o deudas pendientes con entidades del sector financiero, y se
encuentra a paz y salvo, no debe mantenerse indefinidamente figurando en los
bancos de datos o centrales de información de estas entidades, pues en tal caso
se le estarían desconociendo sus garantías constitucionales.
En
virtud a lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.
habrá de confirmar el fallo de instancia, en el sentido de denegar la acción de
tutela, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
IV. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S
U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR, el
fallo proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el día 25 de
octubre de 1993, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora
ZOILA CALDERON DE VERGARA.
SEGUNDO. ORDENAR que
por Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado Once Civil del Circuito
de Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
publíquese, comuníquese a quien corresponda, e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias
Nos. T-414 de 1.992 y T-160 de 1.993.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
No. T-110 de 18 de marzo de 1.993, y Sentencia No. T-220 de junio 9 de 1.993.
3 Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia No. T-303 de agosto 3 de 1.993. Magistrado Ponente:
Dr. Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.