T-1269-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-1269/08
(Diciembre 18, Bogotá DC)
HECHO SUPERADO-Concepto
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la Contraloría
de Bogotá decidió cesar la acción fiscal por haber operado el fenómeno de la
prescripción
Referencia: expediente T-1.940.150
Accionante: "Unisys de Colombia S.A."
Accionado: Contraloría de Bogotá, D.C.,
Derechos fundamentales invocados: derecho al debido proceso y derecho de
petición. Vulneración alegada: adelantamiento de juicio fiscal en su
contra sin jurisdicción y competencia del ente de control demandado y negativa
a responder una petición. Pretensión del actor: cesación del proceso de
responsabilidad fiscal sobre la base de la declaración de violación del debido
proceso por la Contraloría de Bogotá y orden a la entidad demandada de
responder solicitudes.
Fallo de tutela objeto de revisión: sentencia del Juzgado Veintidós Civil del
Circuito de Bogotá del 15 de mayo de 2008 (2ª instancia), confirmatoria de la
sentencia del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá del 3 de abril de
2008 (1ª instancia).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
1.1. Unisys de Colombia S.A. presentó demanda de
tutela en protección de sus derechos al debido proceso y petición, los que
consideró vulnerados por la Contraloría de Bogotá, ya que: (i) sin tener
jurisdicción y competencia la ha hecho parte de un proceso de responsabilidad
fiscal, pese a que no ha tenido a su cargo la administración de bienes del
Estado; (ii) ha insistido en juzgarla respecto de su cumplimiento contractual,
cuando el juez del contrato ya se pronunció exonerándola de responsabilidad; y finalmente,
(iii) se ha negado a responder una solicitud para que se pronuncie sobre si
UNISYS ejerció o no gestión fiscal.
1.2. Como pretensión principal[1] solicita
se ordene a la Contraloría de Bogotá desvincular a la actora del proceso de
responsabilidad fiscal No. 50000-0002/03, sobre la base de que la Contraloría
de Bogotá D.C. vulneró el derecho fundamental al debido proceso de UNISYS de
Colombia S.A. al juzgarla sin tener competencia para hacerlo, pues la
demandante no ha administrado bienes del Estado. Adicionalmente pide, se
declare que la Contraloría de Bogotá D.C. vulneró el derecho fundamental al
debido proceso de UNISYS de Colombia S.A al no pronunciarse sobre su
competencia para juzgarla, y en consecuencia, se ordene a la Contraloría de
Bogotá dar respuesta a las solicitudes formuladas por UNISYS los días, doce
(12) de diciembre de 2004 (sic), nueve (9) de mayo de 2006, trece (13) de
agosto de 2007 y veintisiete (27) de agosto de 2007, en el sentido de
pronunciarse sobre si UNISYS ejerció gestión fiscal bajo el contrato No.
CRT/98/269, indicando las normas o el contrato que la habilitaron para
administrar fondos públicos.
1.3. Basa su demanda en los siguientes hechos:
- UNISYS es titular del derecho fundamental al debido
proceso.
- La acción de tutela es procedente para solicitar el
amparo constitucional en contra de una entidad que adelanta un juicio de
responsabilidad fiscal, en tanto ésta carece de competencia para ello y usurpa
la del juez natural del contrato.
- La Contraloría no tiene jurisdicción ni competencia
para investigar a
UNISYS como contratista privado en el marco del
Contrato.
- La competencia es presupuesto del debido proceso y la
Contraloría ha debido precisar la suya desde el comienzo estableciendo las
normas o el contrato que convirtieron a un particular en gestor fiscal.
- El Juez Natural del Contrato ya decidió y su fallo
constituye cosa juzgada que debe ser acatada por las autoridades.
2. Respuesta de la accionada.
2.1. La accionante no demostró que el trámite del
proceso de responsabilidad fiscal citado, en el que se le vinculó como presunto
responsable fiscal, le esté causando un perjuicio o daño grave e irremediable
que amerite tomar medidas urgentes.
2.2. Lo que pretende la demandante es crear una
instancia adicional en el proceso de responsabilidad fiscal No. 50000-0002/03,
cuando es evidente que mientras este no culmine no es posible establecer si la
sociedad actora es o no responsable fiscalmente; y si aún no existe un
pronunciamiento de fondo, no es la tutela el medio idóneo para solicitar su
desvinculación.
2.3. El proceso de responsabilidad fiscal citado se tramita
de conformidad con la Ley 610 de 2000 y en el UNISYS ha tenido la oportunidad
de pedir pruebas y de ejercer el derecho a la defensa y todas sus peticiones
han sido resueltas;
2.4. El material probatorio sugiere la ocurrencia de un
presunto daño al patrimonio público, por lo que la Contraloría de Bogotá es la
entidad de control competente, constitucional y legalmente, para investigar dicho
daño y determinar sus presuntos responsables. Adicionalmente, “la
Contraloría de Bogotá, D.C., tiene bien definida y sin ninguna clase de duda a
la fecha, que UNISYS si es gestora fiscal, ya que invirtió en un bien material
dineros de la ETB”.
2.5. La acción de responsabilidad fiscal es
independiente y autónoma respecto de cualquiera otra, y es deber de las
contralorías vigilar y controlar los recursos públicos a través de la gestión
fiscal de quienes administran, custodian o invierten, según la definición de
gestión fiscal, dineros del Estado, atribución que incluye adelantar el
correspondiente proceso de responsabilidad fiscal.
2.6. Es diferente el objeto del proceso de
responsabilidad fiscal al objeto de una acción contractual. No desconoce el
ente de control “el Laudo Arbitral proferido en instancias diferentes a la
de nuestro país por un Tribunal de Arbitramento, pero hasta ahora se considera
que dicho Tribunal por su competencia estaba llamado a dirimir las diferencias
respecto de las prestaciones mutuas pactadas e incumplidas en el contrato; pero
no para establecer responsabilidad fiscal, situación que surge como
consecuencia del detrimento que al patrimonio público se determinó por el
hallazgo fiscal”;
2.7. De conformidad con los artículos 693, 694 y 695
del Código de Procedimiento Civil en relación con los efectos de las sentencias
extranjeras en el país, éstas deben cumplir el requisito del exequátur, cuyo
cumplimiento no ha probado por la actora.
2.8. No es cierto que la Contraloría de Bogotá, D.C.
no haya dado respuesta a los requerimientos formuladas por UNISYS, pues el
primero fue resuelto mediante auto y los otros oficios no son peticiones de
ninguna índole. A la accionante “se le dio la respuesta adecuada de acuerdo
con la etapa procesal; ya que hay afirmaciones que no pueden ser entregadas sin
que antes culmine el proceso de responsabilidad fiscal”.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. Traducción oficial del Contrato /CTR/98/269 entre
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y Unisys de Colombia S.A.
(el contratista), el que fue celebrado considerando, entre otras cosas, que “la
UIT, tras la respectiva consulta y acuerdo con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES
DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (en adelante denominada ‘ETB’) desea adquirir
e implementar un Sistema de Activación y Asignación de Servicios (en adelante
denominado CoverNET)”[2]. En dicho documento se
dijo que el mismo, sus anexos y el apéndice constituían “la totalidad de las
obligaciones aplicables de las partes y de ETB para la adquisición e
implementación de CoverNET”.
3.2. Traducción oficial de laudo arbitral proferido
por el Tribunal de Arbitramento Internacional de la Cámara de Comercio
Internacional de Paris[3], determinando que la
ETB y la UIT habían incumplido el Contrato y debían indemnizar a UNISYS.
3.3. Copia del auto de julio 10 de 2003, proferido por
la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la
Contraloría de Bogotá, D.C., mediante el cual se dio apertura al proceso de
responsabilidad fiscal No. 50000-0002/03[4].
3.4. Copia del memorial de diciembre 12 de 2003
presentado por el apoderado de UNISYS de Colombia S.A. a la consideración de la
Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría
de Bogotá, mediante el cual la demandante solicitó la declaratoria de nulidad
del proceso y, en subsidio, la suspensión del mismo en los términos del artículo
170 del Código de Procedimiento Civil[5]. En este escrito el
apoderado de UNISYS señaló que los hechos investigados por la Contraloría no
pueden ser constitutivos de un daño patrimonial al Estado porque: (i) en el
ámbito de la contratación estatal para que se configure un daño al patrimonio
público es necesario que el estado haya entregado a un contratista bienes o
recursos públicos; (ii) Unisys no recibió recursos públicos durante la
ejecución del contrato pues los que recibió como pago los entregó la UIT -organismo
internacional especializado adscrito a Naciones Unidas- quien a su vez los
recibió de la ETB en desarrollo del contrato celebrado entre éstas últimas en
junio de 1997. Advierte igualmente que en el momento en que la ETB transfirió
los recursos, éstos perdieron cualquier naturaleza pública y se convirtieron en
recursos propios de la UIT y regidos por el Derecho Internacional Público;
(iii) los hechos investigados y en particular la ejecución del contrato no
implican el manejo de fondos o bienes públicos y por tanto no constituye una
gestión fiscal, que no se deriva de la mera suscripción de contratos con el
Estado, pues éstos en general no transfieren o asignan funciones públicas que
impliquen ese tipo de gestión, ni es susceptible de un juicio de
responsabilidad fiscal; (iv) Unisys no puede ser vinculada a un juicio de
responsabilidad fiscal, pues no realizó una función de esa índole, en tanto ni
el contrato tuvo por objeto realizarla ni las obligaciones de Unisys bajo el
contrato tuvieron como alcance manejar o administrar recursos o bienes estatales,
especialmente si se considera que el contrato no corresponde a aquellos
negocios jurídicos que por su naturaleza implican el ejercicio de una gestión
fiscal por el contratista; (v) tampoco el anticipo que recibió Unisys de la UIT
puede considerarse gestión fiscal, en tanto constituye un pago anticipado que
entra directamente al patrimonio del contratista, de manera que pierde su
carácter público y se vuelve particular; (vi) la competencia de la Contraloría
presupone el ejercicio de una gestión fiscal que no se presenta en el caso de
Unisys; (vii) existen, a juicio de la actora, irregularidades procesales que
afectan el debido proceso tales como falta de tipicidad, el pretendido incumplimiento
del contrato por parte de Unisys, incumplimiento que no puede servir de
fundamento para imputar una responsabilidad fiscal, pues la competencia para
determinar el cumplimiento de un contrato o la falta de él corresponde al juez
del contrato y no al organismo de control.
3.5. Copia del auto de mayo 11 de 2004[6],
proferido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de
la Contraloría de Bogotá, “por el cual se decide una petición y se decreta
de oficio la práctica de unas pruebas”. En esta providencia se negaron las
solicitudes de cesación y nulidad del proceso elevadas por el apoderado de la
demandante, y se decretó la práctica de unas pruebas. La Contraloría manifestó
que el material probatorio no era suficiente para determinar la procedencia de
las causales señaladas en el artículo 16 de la Ley 610 de 2000 y que era
necesaria la práctica de pruebas adicionales, con el fin de establecer si
UNISYS tuvo a su cargo el manejo de recursos del Estado con ocasión del
Contrato No. CTR/98/269 suscrito entre UNISYS de Colombia S.A. y la Unión
Internacional de Telecomunicaciones/Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá,
D.C., por lo cual cualquier pronunciamiento al respecto sería prematuro.
3.6. Copia del memorial por medio del cual el
apoderado especial de UNISYS de Colombia S.A. interpone los recursos de
reposición y apelación contra el auto de mayo 11 de 2004, emitido por la
Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría
de Bogotá, D.C[7].
3.7. Copia del auto de julio 19 de 2004, proferido por
la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la
Contraloría de Bogotá, D.C., “por el cual se resuelve un recurso de reposición”[8].
3.8. Copia de la Resolución No. 1695 de septiembre 16
de 2004, proferida por el Contralor de Bogotá, D.C., “Por la cual se resuelve
el Recurso de Apelación dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No.
50000-0002/03”[9].
3.9. Copia del auto inhibitorio No. 26 del 1° de
noviembre de 2007, expedido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y
Jurisdicción Coactiva dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No.
50000-0002/03[10].
3.10. Copia de la Resolución 0003 del 8 de enero de
2008[11] por la cual el
Contralor de Bogotá revisa en sede de consulta el auto inhibitorio No. 26 del
1° de noviembre de 2007 [12]. En esta providencia
se revocó el auto citado y se ordenó a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y
Jurisdicción Coactiva seguir adelante con el proceso y decidir de fondo sobre
el asunto, por considerar que: (i) el material probatorio evidencia un supuesto
daño al patrimonio público que debe concretarse y determinar sus presuntos
responsables; (ii) la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento
Internacional requiere para producir efectos en Colombia allanarse al
cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 694 y siguientes
del C.P.C., y que es diferente al detrimento patrimonial objeto del proceso de
responsabilidad fiscal en tanto en este no se discute el Laudo Arbitral o los
efectos que de él se deriven, sino el contenido del hallazgo fiscal producido
en el proceso de auditoría a la ETB.
3.11. Copia del memorial de fecha 8 de mayo de 2006[13] mediante
el cual UNISYS solicitó que se contestara la petición formulada el 12 de
diciembre de 2003, cuya respuesta fue, a su juicio, postergada en el auto de 11
de mayo de 2004 que la resolvió y se declare que la demandante no ejerció
ninguna actividad que implicara gestión fiscal y en consecuencia cesara el
procedimiento iniciado contra ella.
3.12. Copia de la solicitud presentada por UNISYS el
13 de agosto de 2007[14], por el cual la
demandante se opone a la solicitud presentada dentro del proceso por Laureano
Gómez Serrano oponiéndose a que se desvincule a UNISYS del proceso de
responsabilidad fiscal 5000-002-03.
4. Fallos de tutela e impugnación.
4.1 Fallo de primera instancia[15]:
El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá denegó
por improcedente el amparo impetrado, ya que para ese evento: (i) el demandante
cuenta con otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción administrativa que
corresponde; (ii) no se observa vulneración alguna del derecho invocado y (iii)
no se encuentra dado ni se demostró por el accionante la existencia de un
perjuicio irremediable
4.2. Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia el
actor la impugnó señalando que: (i) las actuaciones administrativas llevadas a
cabo por la Contraloría no se han adelantado bajo los parámetros que regulan la
responsabilidad fiscal; (ii) no existe fundamento constitucional, legal ni
contractual que demuestre la gestión fiscal de la demandante; (iii) la Ley 610
de 2000 establece que en cualquier momento del trámite procede el archivo del
expediente, cuando hay evidencia que lo investigado no comporta el ejercicio de
gestión fiscal; (iv) el a quo no tuvo en cuenta que la acción de tutela
procede aunque no se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable y
existan otros medios de defensa, si éstos no son eficaces para la protección
inmediata del derecho vulnerado debido a que no resolverían el conflicto de
manera integral.
4.3. Fallo de segunda instancia[16].
El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá en
sentencia del 15 de mayo de 2008 confirmó el fallo de primera instancia por
considerar que dentro del proceso adelantado por la Contraloría de Bogotá al
que se encuentra vinculada la sociedad, ésta ha ejercido el derecho de defensa,
y ha sido oída. Además no demostró la actora la existencia de un perjuicio
irremediable.
5. Hechos materia de prueba oficiosa.
Mediante Auto del 6 de noviembre de dos mil ocho
(2008) la Sala Quinta solicitó información a la Contraloría de Bogotá D.C., a
Unysis de Colombia S.A. y a la Corte Suprema de Justicia.
5.1. Respuesta de la Contraloría de Bogotá D.C.[17]
- Con Auto Nº 01 del 15 de abril de 2008, proferido
dentro del proceso de responsabilidad fiscal Nº 50000-0002/03 “Por el cual se
deciden unas peticiones y si se imputa Responsabilidad Fiscal o se Archiva” se
dio respuesta a todas las inquietudes planteadas por el apoderado de Unysis,
las cuales no podían ser resueltas en una etapa procesal anterior.
-Mediante Auto del 25 de julio de 2008 se decidió
cesar la acción fiscal por haber operado el fenómeno de la prescripción y por
ende se ordenó el archivo de todas las diligencias adelantadas contra Unysis de
Colombia S.A., entre otros.
-La providencia del 25 de julio de 2008 fue objeto de
consulta.
5.2. Respuesta de Unysis de Colombia S.A.[18]
- Dentro del proceso de responsabilidad fiscal No.
50000-002/03, la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de
la Contraloría de Bogotá D.C. mediante Auto del 25 de Julio de 2008 resolvió
cesar la acción fiscal por haber operado la prescripción del proceso y
ordenar el archivo de las diligencias adelantadas en contra de (...) Unisys de
Colombia S.A. (...)".
- El Auto del 25 de Julio de 2008 fue confirmado en
grado de consulta por el Despacho del Contralor de Bogotá D.C., mediante la
Resolución No. 1557 del 18 de septiembre de 2008. Adjuntó copia simple de dicha
resolución.
- Unisys de Colombia S.A. no ha presentado ante la
Corte Suprema de Justicia demanda de exequátur para efectos del reconocimiento
y ejecución del laudo dictado dentro del trámite arbitral No. 12946/KGA/CCO
-Unisys vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, S.A. ESP y la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, por cuanto la condena a favor de Unisys de
Colombia S.A. fue pagada voluntariamente por una de las empresas demandadas.
- Se adjuntó copia simple del memorial presentado por
Unisys de Colombia S.A. el 27 de Agosto de 2007 ante la Contraloría de Bogotá
D.C., al igual que copia de la decisión proferida por la Contraloría de Bogotá
D.C. el 25 de julio de 2008 y de la Resolución que desató la consulta.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del caso, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 31 de julio de 2008 de la
Sala de Selección de Tutela No. siete de la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el proceso de
responsabilidad fiscal que se sigue a la demandante en la Contraloría Distrital
se desconocieron los derechos al debido proceso y petición en tanto la
accionada: (i) sin tener jurisdicción y competencia para ello, le ha hecho
parte de un proceso de responsabilidad fiscal, pese a que no ha tenido a su
cargo la administración de bienes del Estado, e insiste en juzgarla respecto de
su cumplimiento contractual, cuando el juez del contrato ya se pronunció
exonerándola de responsabilidad, y (ii) se ha negado a responder las solicitudes
para que se pronuncie sobre si UNISYS ejerció o no gestión fiscal.
Sin embargo, conforme a las pruebas obtenidas en sede
de revisión, la Corte advierte que existe en la actualidad un hecho superado,
al verificarse la cesación de la acción fiscal y el archivo de las diligencias
adelantadas en contra de Unisys de Colombia S.A.
3. Procedibilidad de la Acción de Tutela y hecho
superado
La Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela buscando
la protección inmediata de los derechos fundamentales de quien invoca el
amparo, mediante la orden del juez constitucional, para que la autoridad que
por acción u omisión ponga en riesgo esos derechos o los esté quebrantando, actúe
o se abstenga de hacerlo con el fin de que cese enseguida la vulneración o la amenaza.
No obstante, cuando en el transcurso del trámite de la demanda se ha consumado
totalmente el daño o la causa de la vulneración del derecho haya dejado de
existir, la orden que pudiera impartir el juez constitucional carecería de
eficacia.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone al
respecto que “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación
impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de
indemnización y de costas, si fueren procedentes.”
En el mismo sentido, la Corte en reiterada
jurisprudencia[19], ha puntualizado que la
situación de hecho superado surge cuando la vulneración o amenaza al derecho
fundamental invocado desparece. Al respecto, esta Corporación ha afirmado:
“Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o
dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede
lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque
desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo
pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el
fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[20].
También ha determinado la Corte que en cada caso
concreto deben examinarse algunos requisitos que permitan establecer si
efectivamente se está frente a un hecho superado, a saber:
“1.Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un
hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un
derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2.Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio
origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3.Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el
suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface
ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado[21]”.
4. El caso concreto.
En este orden de ideas encuentra la Sala de Revisión
que en el presente caso, como se desprende
del acervo probatorio, han cesado los motivos que originaron la acción
de tutela de la referencia.
En efecto, según lo informó la Contraloría de Bogotá D.C. y se
observa en las copias de los documentos anexado, tanto por la accionante como
por la accionada, por Auto Nº 01 del 15 de abril de 2008, proferido dentro del
proceso de responsabilidad fiscal Nº 50000-0002/03, se dio respuesta a las
inquietudes planteadas por el apoderado de Unysis de Colombia S.A.
Adicionalmente mediante Auto del 25 de julio de 2008
se decidió cesar la acción fiscal por haber operado el fenómeno de la
prescripción, y por ende, se ordenó el archivo de todas las diligencias
adelantadas contra Unysis de Colombia S.A., entre otros, providencia que fue
confirmada en grado de consulta por el Despacho del Contralor de Bogotá D.C.,
mediante la Resolución No. 1557 del 18 de septiembre de 2008.
En suma, esta Sala de Revisión considera que en el
presente caso, como se desprende del acervo
probatorio, han cesado las posibles causas que originaron la solicitud
de amparo[22], por lo
cual se abstendrá de pronunciarse sobre los fallos revisados, por las razones
expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso.
Segundo.- CONFIRMAR los fallos de instancia por las razones
expuestas en esta providencia.
Tercero.- DECLARAR la ocurrencia de un hecho superado en la
presente acción, por las razones expuestas en la presente providencia.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Como medida provisional, en su momento, pidió la
suspensión del examen del Concurso programado, toda vez que su realización
causaría a la actora un daño inminente e irreparable; y de no ser procedente,
suspensión de los dos cargos para los cuales la actora presentó inscripción
(Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y del Circuito).
[2] Folios 48
a 62 Cuaderno 1
[3] Folios 2867 y ss Cuaderno
1
[4] Folios 63
a 69 Cuaderno 1
[5] Folios 70
a 108 Cuaderno 1
[6] Folios 109 a 123 Cuaderno
1
[7] Folios 124 a 137 Cuaderno
1.
[8] Folios 138 a 147 Cuaderno
1.
[9] Folios 138 a 170 Cuaderno
1.
[10] Folios 171 a 2004
Cuaderno 1.
[11] Proceso de Responsabilidad Fiscal radicado bajo el No.
50000 - 002 / 03, adelantado en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá,
E.S.P. disponiendo su archivo; por la cuantía de US $21.589.460.00 y en e! cual
se vinculó a los señores: Miguel'-Esguerra Portocarrero, Germán Tabares
Carreño, William Erney Medina Sierra, Olga Rocío Cano Téllez y Nazly Esperanza
del Socorro Valencia Valencia, Alvaro Téllez Mosquera, Mario Armando Rosero
Muñoz y la sociedad "Unisys de Colombia S.A.".
[12] Folios 472 y ss Cuaderno
1.
[13] Folios 506 y ss Cuaderno
1.
[14] Folios 500 y ss Cuaderno
1.
[15] Folios 97 a 104 Cuaderno
del Tribunal Superior de Cúcuta.
[16] Folios 11 a 18 Cuaderno
de la Corte Suprema de Justicia
[17] Folios 1 a 95 Cuaderno
de la Corte.
[18] Folios 96 a 121 Cuaderno
de la Corte.
[19] Ver sentencias: T-519 de 1992 MP. José Gregorio
Hernández Galindo; T-100 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa T-307 de 1999 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-281
de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra;
T-1314 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-552 de 2002 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa; T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil ; T-488 de 2005
M.P. Álvaro Tafur Gálvis; T-630 de 2005 Manuel José Cepeda Espinosa; T-1111 de 2005
M.P.:Manuel José Cepeda Espinosa; T-429 de 2007 M.P.:Clara Inés Vargas Hernández; T.515 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería; SU-540 de 2007
M.P. Álvaro Tafur Galvis; SU-038 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería; T-045 de 2008
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1035 de 2007, T-160 de 2008, T-1110 de 2008, T-1111 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo; T-178
de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
.
[20]
Sentencia SU-540/07, MP: Álvaro Tafur Gálvis.
[21] Sentencia T-045 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra
[22]
Ver sentencias: T-675/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-677/96, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa; T-041/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-085/97, M.P. Antonio
Barrera Carbonell; T-522/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.