T-1269-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1269/05
DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON CAPACIDADES
ESPECIALES-Fundamental
El derecho de
los menores de edad con talentos o capacidades extraordinarios a la educación
especial tiene el carácter de fundamental: “la
obligación especial del Estado de dar educación a las personas con capacidades
excepcionales, necesariamente configura la existencia de un derecho fundamental
específico que puede ser exigido por quienes acrediten que poseen talentos y
capacidades excepcionales, es decir, superiores a las comunes o normales que
tienen las demás personas y, además, que tienen méritos suficientes no sólo
para acceder, sino para permanecer dentro del sistema especial de educación que
al efecto diseñe aquél”.
DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON CAPACIDADES
ESPECIALES-Vulneración por condicionarse la
educación al pago de un valor que fue girado por error por parte del Fondo para
la Educación Especial
No podrá el
Instituto Alberto Merani limitar el derecho a la educación del menor García,
por ejemplo impidiéndole que se gradúe con sus compañeros o reteniéndole sus
certificados de notas, o manteniéndolo en una situación académica incierta, con
base en la falta de pago del valor que fue girado por error por parte del Fondo
para la Educación Especial. Si considera que la madre del menor está obligada a
cubrir dicho valor, habrá de buscar su pago por las vías judiciales ordinarias,
sin afectar para dicha finalidad el derecho fundamental del menor
DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición
retención de notas o certificados por no pago de pensión
Referencia:
expediente T-1150552
Acción de tutela
instaurada por Claudia Marcela Martín, en representación de su hijo menor Jairo
Emilio García Martín, en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá, el
ICETEX y el Ministerio de Educación.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del quince (15) de junio
de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por
Claudia Marcela Martín, en representación de su hijo menor Jairo Emilio García
Martín, en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá, el ICETEX y el
Ministerio de Educación. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional
y seleccionada por la Sala de Selección Número Ocho (8), mediante auto del
veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005), correspondiendo a la Sala
Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
Hechos relatados por la demandante
La ciudadana Claudia Marcela Martín,
obrando en nombre y representación de su hijo menor de edad Jairo Emilio García
Martín, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Bogotá,
el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que éstas
entidades han vulnerado el derecho de su hijo a la educación, con motivo de los
hechos que se narran a continuación.
1.1.1. El menor Jairo Emilio García
Martín tiene un coeficiente intelectual superior, por lo cual en 1997 ingresó
al Instituto Alberto Merani; para esa época, la peticionaria devengaba el
salario mínimo mensual, “y por la condición de excepcional del menor la
secretaría de educación lo vinculó dentro de un fondo creado por la misma
secretaría cubriéndole el 80% de los costos educativos de matrícula y pensión,
durante los años 1997, 1998, 1999. Yo asumía el 20% más la manutención del
menor”.
1.1.2. En el año 2000, después de que
la Corte Constitucional dictara la sentencia SU-1149 de 2000 en la cual se ordenó
la creación de programas y mecanismos de ayuda para que los menores de edad con
capacidades excepcionales pudiesen acceder a la educación especial, se
produjeron ciertos cambios en la Secretaría de Educación, luego de los cuales
el menor García Martín “fue retirado del fondo de la Secretaría de Educación
incluido en un nuevo fondo manejado inicialmente por el Ministerio de Educación
Fondo MEN ICETEX. En la primera convocatoria del fondo mi hijo fue incluido
pero el subsidio recibido con la Secretaría de Educación que era de un 80% bajó
con el fondo MEN ICETEX al 50%, solo para cubrir 10 meses de pensión, la ayuda
que yo recibía por los gastos de matrícula quedaron en el aire es decir que yo
tenía que cubrir el 100% total de la matrícula más 50% del valor total de las
pensiones total en esa época yo ganaba el mínimo y me era imposible asumir esa
cuantía tan alta, acabé con los ahorros vendí mis electrodomésticos que tenía y
para finales del año 2001 me quedé sin trabajo estable”.
1.1.3. El fondo MEN ICETEX cuenta con
un reglamento operativo, de conformidad con el cual “para acceder al
subsidio el padre de familia no podía recibir ningún apoyo de entidad privada
ni del Estado obligando al padre de familia a cubrir una suma de dinero
inalcanzable”. En relación con este reglamento, la peticionaria “durante
los años 2000, 2001, 2002, 2003 he pasado a la Junta Administradora del Fondo
MEN ICETEX más de 50 derechos de petición para que mi caso fuera reconsiderado,
aun más cuando me amparaba en una sentencia de la Corte, derechos de petición
que siempre me contestaron, argumentando que ellos actuaban según el Reglamento
Operativo del Fondo”.
1.1.4. Similares solicitudes fueron
efectuadas por la peticionaria a la Secretaría de Educación, la cual respondió “que
si no tenía los recursos para pagar, la Secretaría de Educación después de
haberlo remitido al Instituto Alberto Merani él debería volver a un colegio
distrital que para el caso en su proceso educativo después de recibir una
educación especial avanzada era devolverlo y atrasarlo. Respuesta que no
comparto pues fue la Secretaría de Educación, la que en el año de 1995, remitió
a mi hijo al Instituto Alberto Merani, comprometiéndose a cubrir el 80% de los
costos educativos (matrícula y pensión), compromiso que cumplió hasta el año
1999. Con esto faltando al principio de la buena fe, pues de no haberme
ofrecido por parte de la mencionada Secretaría el 80%, yo en mis condiciones de
pobreza, no hubiera pasado a mi hijo al Instituto Alberto Merani”.
1.1.5. “Para el mes de marzo del año
2004 –continúa la actora-, por mi condición de pobreza solicité a través
de derecho de petición, al Fondo MEN ICETEX, la reforma del reglamento
operativo para buscar apoyo de entidades privadas sin perder el derecho al
subsidio, el cual fue resuelto de fondo hasta el 10 de noviembre de 2004, de
esta manera perjudicándonos, pues ya en el mes de noviembre de 2004, no pude
buscar las ayudas en empresas particulares, lo cual hizo que la deuda por
concepto de pensión del año 2004, llegara a $2.122.210, de los cuales gracias
al Instituto Merani que para el año 2004, le otorgó a mi hijo un subsidio
interinstitucional por $1.185.210, quedando una deuda por $937.000, que logré
pagar el 26 de enero de 2005. Cabe aclarar que para el año 2004, el Fondo MEN
ICETEX, modificó el Reglamento Operativo y que para el mismo año le aprobó el
50% para subsidio educativo E-2004-079721 del valor total de las pensiones
autorizado por la Secretaría de Educación, cuyo valor total es de $4.375.013,
es decir que el Fondo MEN ICETEX, debe cancelar al Instituto Alberto Merani
$2.187.506,05”.
1.1.6. El 3 de marzo de 2005, el ICETEX
comunicó al Instituto Alberto Merani que “en relación con el pago No.
20040750 de diciembre de 2004, se hizo un desembolso a nombre del niño García
Martín Jairo Emilio, por la suma de $2.550.000, valor que no corresponde al
valor aprobado por la Junta Administradora del Fondo que fue el 50% del valor
de la pensión de 10 meses del año 2004, que el valor aprobado fue de $1.850.000
y se hace necesario reintegrar al ICETEX $700.000”. Por tal razón, “se
debe aclarar que el costo de la pensión sobre 10 meses es de $4.375.013 y sobre
esa base se debe liquidar el 50% del valor adjudicado por el Fondo MEN ICETEX,
el cual sería $2.187.506. Según el ICETEX desconoce lo aprobado por la Junta
Administrativa del fondo que ellos no tiene ningún reporte del Ministerio según
las cuentas del ICETEX el máximo tope para adjudicar subsidios era de
$1.850.000 y este valor no corresponde al valor adjudicado por el fondo ni al
valor real de la pensión”.
1.1.7. El 5 de abril de 2005, el
colegio le comunicó a la peticionaria que debía reintegrar a dicha institución
$700.000 antes del 15 de abril, para que este dinero a su vez fuese reembolsado
al ICETEX; “yo solicité al director una cita donde me aclaró que el debe de
manera obligatoria devolver ese dinero al Estado inmediatamente, como yo no
tengo como cubrir ese monto ese dinero lo descontarían del valor de la
matrícula que yo pagué este año y el menor quedaría sin matrícula. Además como
me piden que devuelva parte del dinero de un subsidio que fue adjudicado por
error del Estado yo tendría que devolver al Estado la suma de $362.000 con el
que no cuento y que si tengo que devolverlo el ICETEX debe darme las
facilidades de pago aclarando que yo nunca recibí ese dinero y el giro fue dado
a la institución”.
1.1.8. “Del año 2004 yo quedé con
una deuda en el Instituto de $937.000, cifra que pude cancelar hasta el 26 de
enero del 2005 y pude matricularlo hasta el 01 de marzo con dineros prestados,
recolectas, y de lo que he trabajado, mi menor hijo tuvo que perder mas de un
mes de clase, a la fecha del 18 de febrero del 2005 me fue contestado un
derecho de petición que con anterioridad expuse que ya no podía más que no
tenía como pagar la deuda al colegio, que no tenía como matricularlo (…).
Dentro de la contestación del derecho de petición se me pide que me comunique
directamente vía telefónica, a la fecha del 12 de abril el funcionario Carlos
Pinzón del Ministerio de Educación (…), me informó que el fondo MEN ICETEX,
delegó los manejos del Fondo al Banco de Cupos de la Secretaría de Educación de
Bogotá, que las instituciones privadas que no estén vinculadas dentro del Banco
de Cupos, los menores no podrán acceder al subsidio y que la cuantía por medio
del banco de cupos solo será de $800.000 al año lo que a mi caso no sé qué voy
a hacer. Y para este caso el colegio no está inscrito en el banco de cupos por
desacuerdos con la Secretaría de Educación”.
1.1.9. La demandante relata que como
último recurso, instauró una demanda alimentaria contra el padre del menor y
obtuvo una sentencia favorable, pero ésta no se ha cumplido, porque –según le
han informado- requiere la asistencia de un abogado titulado, para el pago de
cuyos honorarios no cuenta con recursos. También expresa: “llevo ya bastante
tiempo sin trabajo estable. Cuento con SISBEN 2, me ví obligada a pedir
donaciones con los mismos padres de familia, a solicitar la ayuda del colegio
que hasta donde han podido me han colaborado, he hecho hacer rifas, a someterme
a trabajos como lavar ropas, cuidar carros en la noche, hacer chocolates
caseros, exponiéndome al calor y frío y esto ha hecho que me encuentre muy
enferma y sometida a un desgaste no solo físico sino emocional, de ver que todo
lo que se consigue es a duras penas para sufragar gastos de educación, en este
momento mi hijo se encuentra sin ropa, mendigando en el transporte urbano un
pasaje gratis, estamos mal alimentados, y yo me encuentro sin posibilidades de
empleo ya tengo 40 años, y mi diario vivir es aceptar trabajos por días horas y
a mendigar ayudas para cubrir los gastos educativos”. Indica que su hijo
este año está elaborando su tesis de grado sobre aguas residuales, y que ha
obtenido diversos reconocimientos académicos. Concluye así: “Señor Juez como
usted comprenderá, cómo el Estado le pide a una persona que no tiene recursos
que devuelva un subsidio que fue adjudicado y que pague gastos escolares de más
de $6’000.000 fuera de los gastos que como madre cabeza de familia debe aportar
para la manutención del menor? La sentencia de la Corte No. SU-1149/2000 es muy
clara en ordenar que para aquellas familias que el Estado compruebe que no
tienen los recursos suficientes existe el sistema de subsidios y la posibilidad
de becas, y no tengo los medios para solicitar y respaldar un crédito”.
1.1.10. La accionante resume así la
causa de la violación de sus derechos fundamentales: “en el año 1995, mi
menor hijo Jairo Emilio García Martín, fue remitido por Secretaría de Educación
del Distrito al Instituto Alberto Merani, cubriéndole el 80% de los costos
educativos de matrícula y pensión, que a partir del año 2000, el auxilio lo
recibió por el MEN ICETEX, que a la fecha el ICETEX, le está solicitando al
Instituto Alberto Merani, reintegrar la suma de $700.000, suma que el
mencionado Instituto me pide que le cancele, para hacerle el reembolso al
ICETEX, dinero que no tengo pues como quedó mencionado en el acápite de hechos
soy una persona de escasos recursos. // Las anteriores circunstancias hacen que
vea amenazados cuando no violados de manera flagrante los derechos
fundamentales a la educación y de los niños que le asisten a mi hijo
consagrados en los artículos 44, 67 y 68 de la Constitución Política de 1991”.
1.1.11. Las peticiones que presenta la
accionante para concluir su demanda de tutela son las siguientes:
“PRIMERO.-
TUTELAR los derechos fundamentales a la educación y de los niños, que le
asisten a mi hijo Jairo Emilio García Martín, derechos que se encuentran
gravemente amenazados por la conducta omisiva que deliberadamente ha sido
desplegada por la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo MEN ICETEX,
Ministerio de Educación e ICETEX, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar
que se dejan consignadas en este memorial.
SEGUNDO.- Que
como consecuencia directa del pronunciamiento reclamado anteriormente se ordene
a las entidades accionadas, ordenar con carácter urgente se le autorice a mi
hijo el subsidio MEN ICETEX, que se me exonere de cancelar el valor a que hace
referencia la comunicación del 03 de marzo y 05 de abril/05, que se le ordene
al Fondo MEN ICETEX garantice la educación especial avanzada para el año
lectivo 2005 a mi menor hijo Jairo Emilio García Martín, por cuanto está a
puertas de graduarse y terminar su proceso educativo en el Instituto Alberto
Merani.
TERCERO.- Que
se prevenga a la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo MEN ICETEX,
Ministerio de Educación e ICETEX para que se abstenga en el futuro de incurrir nuevamente
en la negativa de autorizar el mencionado subsidio a mi menor hijo y que en
caso contrario, la demandada será sancionada con arreglo a las previsiones del
artículo 24 del decreto 2591 de 1991”.
1.2. Pruebas aportadas por la demandante
La peticionaria adjuntó a su demanda, entre otras,
las siguientes pruebas documentales relevantes:
1.2.1. Copia de los carnets de afiliación de la
peticionaria y su hijo menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud –
Régimen Subsidiado.
1.2.2. Copia del formato de la Secretaría de
Educación de Bogotá mediante el cual se remitió al menor Jairo García Martín a
la Fundación Alberto Merani, con fecha enero 26 de 1995.
1.2.3. Copia del Reglamento Operativo del Fondo
Educativo para Niños, Niñas y Jóvenes menores de 18 años con talentos y
capacidades excepcionales – Convenio MEN-ICETEX 0081 de diciembre 29 de 2000.
1.2.4. Formato de evaluación de la inteligencia del
menor Jairo Emilio García Martín, elaborado por el Servicio de Atención Psicológica
de la Universidad Nacional de Colombia, donde consta que el menor tiene un
nivel de inteligencia general muy superior o excepcional.
1.2.5. Copia de la comunicación dirigida el 10 de
noviembre de 2004 por la Subdirectora de Poblaciones del Ministerio de
Educación Nacional a la peticionaria, en respuesta a su derecho de petición
solicitando la asignación de un subsidio educativo, en los términos siguientes:
“1. La Junta Administradora del Fondo MEN ICETEX para niños y jóvenes con
capacidades excepcionales decidió en su última reunión, celebrada el pasado 19
de octubre en el Ministerio de Educación, aprobar un subsidio educativo para
Jairo Emilio García Martín por el 50% del valor de la pensión de 10 meses en el
Instituto Alberto Merani. Esta decisión solo rige para el período 2004. // 2.
La Junta también aprobó su solicitud para que gestionar y recibir subsidios de
entidades privadas no sea impedimento para beneficiarse de los subsidios MEN
ICETEX, en las condiciones en que se realice la convocatoria cada año”.
1.2.6. Copia de la comunicación dirigida el 18 de
febrero de 2005 por la Subdirectora de Poblaciones del Ministerio de Educación
Nacional a la peticionaria, resolviendo un derecho de petición de ésta última,
en los siguientes términos: “Dando respuesta a la comunicación que usted
envió a este Ministerio, en la cual presenta solicitudes relacionadas con el
apoyo económico para la educación de su hijo Jairo Emilio García Martín, el
cual se ha brindado en años anteriores a través del Convenio MEN ICETEX para
población con capacidades y talentos excepcionales, le informo que
desafortunadamente no es posible atenderlas en este momento, debido a que aun
no se ha definido la forma como esta entidad brindará apoyo económico en el
2005 para la educación de niños excepcionales. // Para obtener información
sobre dicho apoyo, le solicito el favor de llamar a finales del mes de marzo a
Carlos Pinzón, funcionario de esta subdirección (…)”.
1.2.7. Copia de la declaración juramentada rendida
ante el Notario 58 de Bogotá por las ciudadanas María Nelly Peña y Cruz Esther
Uribe, donde expresan que conocen a la peticionaria, que ésta es soltera y
tiene bajo su cargo al menor Jairo Emilio García, y que “está desempleada y
no recibe ayuda de ninguna entidad pública o privada”.
1.2.8. Copia de la comunicación dirigida el 3 de
marzo de 2005 por Margarita Castañeda, Directora Territorial Centro del ICETEX,
al representante legal del Instituto Alberto Merani, en los siguientes
términos: “Atentamente me permito informarle que en la relación de la
referencia se hizo un desembolso a nombre del niño GARCIA MARTIN JAIRO EMILIO
por la suma de $2.550.000, valor que no corresponde a lo aprobado por la Junta
Administradora del Fondo que fue el 50% del valor de la pensión de 10 meses del
año 2004. // Que el valor aprobado fue de $1.850.000 y se hace necesario
reintegrar al ICETEX $700.000 a la cuenta de ahorros 051-139301 del Banco de
Bogotá y hacernos llegar copia de la consignación con el fin de hacer los
ajustes necesarios”.
1.2.9. Copia de la comunicación dirigida el 5 de
abril de 2005 por el Director del Instituto Alberto Merani, Julián de Zubiría
Samper, a la peticionaria, en los términos siguientes:
“En vista que a la fecha del presente
comunicado usted no ha hecho presencia en las instalaciones del Instituto
Alberto Merani (solicitud realizada a través de Jairo Emilio), con el fin de
notificarla personalmente sobre la solicitud de devolución realizada por el
ICETEX, de SETECIENTOS MIL PESOS M.CTE ($700.000), que según nos informan
corresponden a un mayor valor girado a lo autorizado por la Junta
Administradora del programa.
Como usted comprenderá, el Instituto
Alberto Merani, debe proceder inmediatamente al giro de la cifra mencionada a
favor del ICETEX, razón por la cual esta suma debe ser cubierta por la familia,
antes del próximo 15 de abril del presente.
En caso de que en la fecha estipulada, no
se haya cancelado el valor indicado, nos veremos en la necesidad de suspender
la matrícula de Jairo Emilio, para el período 2005, hasta tanto no se cumpla
con lo solicitado”.
1.3. Contestación de las autoridades demandadas
1.3.1. Contestación del ICETEX
La Directora de la Territorial Centro del Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Margarita
Lucía Castañeda, dio contestación a la acción de tutela de la referencia
expresando, en síntesis, que el derecho a la educación del menor Jairo Emilio
García Martín no ha sido vulnerado por dicha entidad, puesto que él “ha
venido siendo beneficiario del fondo ‘Educación Especial’, constituido por el
Ministerio de Educación Nacional e ICETEX, mediante contrato número 005F89 de
marzo 31 de 1989 y cuyos valores aprobados han sido girados al Centro Docente”.
Manifiesta adicionalmente los siguientes argumentos:
1.3.1.1. En cumplimiento de la sentencia SU-1149 de
2000, el ICETEX “expidió la Resolución 0197 de marzo 28 de 2005, por la cual
se dictaron las disposiciones para la aplicación del reglamento de crédito
educativo del ICETEX, contenido en el Acuerdo 0016 del 16 de septiembre de
2004, la que en su artículo 67 estableció: ’67. Crédito para estudiantes con
capacidades excepcionales. (…)’. (…) A este programa de crédito pueden acceder
todos los estudiantes colombianos que cumplan con los requisitos que se han
indicado anteriormente”.
1.3.1.2. No es cierto, como afirma la demandante,
que la Secretaría de Educación del Distrito haya constituido un fondo en el
ICETEX para financiar la educación especial; dicho fondo fue constituido desde
1989 por el Ministerio de Educación Nacional, y es de este fondo que el menor
García ha sido beneficiario desde 1998. Más adelante explica la interviniente
que “mediante contrato de fondos en administración el Ministerio de
Educación Nacional e ICETEX número 005F89, suscrito el 31 de marzo de 1989, se
constituyó un fondo en administración, cuya finalidad es la ‘financiación y
otorgamiento de ayudas educativas en la modalidad de becas a estudiantes que se
encuentren matriculados en Institutos de Educación Especial que brindan
atención pedagógica y terapéutica a alumnos excepcionales’. En virtud de tal
convenio, ICETEX actúa como administrador de los recursos que el Ministerio de
Educación Nacional deposita en el ICETEX para llevar a cabo el objeto
contratado”.
El Reglamento Operativo de este Fondo, expedido por
su Junta Administradora, dispone en el artículo 6: “RUBROS CUANTIAS Y FORMAS
DE PAGO DE LAS BECAS. Las becas cubrirán como mínimo el cincuenta por ciento
(50%) del valor de la pensión certificada por el plantel y como máximo el
ochenta (80%) por ciento de dicho valor. El Comité Regional de Adjudicación
determinará el monto de cada una de acuerdo al caso”. Para el caso del
menor García, la Junta Administradora aprobó, el 19 de octubre de 2004, el 50%
del valor certificado por el Instituto Merani. “El ciento por ciento (100%)
del valor de las pensiones, asciende a cuatro millones trescientos setenta y
cinco mil trece pesos ($4.375.013.oo), de los cuales se aprobaron dos millones
ciento ochenta y siete mil quinientos seis pesos ($2.187.506.oo); lo que
también sucedió y debe informarse es que por error se le giró al Instituto
Merani la suma de dos millones quinientos cincuenta mil pesos ($2.550.000.oo),
por lo cual se le solicitó al mencionado instituto, el reintegro del excedente.
// Es importante informarle al H. Tribunal que se han realizado las revisiones
necesarias y se ha encontrado una inconsistencia en el valor solicitado al
Instituto Merani; por cuanto el valor correspondía a setecientos mil pesos
($700.000.oo), cuando en realidad corresponde a trescientos sesenta y dos mil
cuatrocientos noventa y tres ($362.493.oo).” Precisa más adelante que “el
ICETEX ha realizado requerimiento al Instituto Merani, para que le devuelva
$700.000.oo que fueron girados por error, a nombre del niño García Martín.
Debemos informarle al H. Tribunal que hemos elaborado una nueva comunicación al
Instituto Merani solicitándole la devolución de los $362.493.oo. (…) al
realizar una nueva revisión se encontró que el valor de las pensiones de los diez
(10) meses de 2004, es de $4.375.013 y por tanto se debe girar al Instituto el
50%, es decir, dos millones ciento ochenta y siete mil quinientos seis pesos
($2.187.506.oo). (…) la Junta Administradora no cometió error al adjudicar el
porcentaje del subsidio, el error se cometió al girar le valor aprobado y que
le estamos solicitando al Instituto Merani que nos haga la devolución del
excedente, es decir, trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y tres
pesos ($362.493.oo). El hecho que el funcionario se haya equivocado al realizar
el giro, no justifica que la accionante se aproveche del error ajeno, para
obtener un beneficio personal”.
1.3.2. Contestación de la Secretaría de
Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá dio contestación a la
demanda de tutela, expresando que el menor García Martín no está registrado en
el sistema de matrículas de dicha entidad, debido que se había inscrito en el
Fondo MEN ICETEX, por remisión de la misma Secretaría de Educación, la cual
realiza procesos de interventoría en relación con el fondo, pero no administra
los recursos.
1.4.
Intervención del Instituto Alberto Merani
El Director del Instituto Alberto Merani intervino
dentro del proceso de tutela de la referencia para explicar que (i) el menor
Jairo Emilio García asiste a clases en el equivalente a grado once de educación
básica secundaria; (ii) que los gastos de educación del menor han sido
cubiertos en forma parcial durante el año 2005, principalmente con recursos
propios de su madre; y (iii) que “durante el año 2005 se adeuda a la
institución un monto por concepto de pensiones de marzo y abril (el estudiante
no asistió a clases durante el mes de febrero, aún así el Instituto le prestó
asistencia en una práctica social, mientras definía su situación)
correspondientes al estudiante Jairo García Martín, por un valor total de
$931.800.oo, cantidad que no va a ser subsidiada por el Instituto Alberto
Merani, tal como se le informó a la señora Claudia Martín, dado el altísimo
volumen de solicitudes de subsidios a la institución, que se presentaron a raíz
de la disminución de los subsidios otorgados durante el año 2004 por parte del
ICETEX a 124 familias cuyos hijos estaban matriculados en el Instituto”.
Manifiesta adicionalmente que el Instituto Merani “afronta
una crítica situación económica derivada de la sensible disminución del apoyo
económico por parte del ICETEX a las familias de estratos 1, 2 y 3, quienes
conformando alrededor de un 30% de la población total de estudiantes,
prácticamente vieron eliminar los subsidios hasta entonces recibidos por parte
de la entidad estatal durante un lapso aproximado de 6 años. (El subsidio
otorgado por el ICETEX disminuyó de $259.000.000 en el 2003 a $78.000.000 en el
año 2004, siendo el estrato 3 el más afectado con un porcentaje de disminución
de un 30% al 10% en promedio). Esto condujo a que, alrededor de 80 familias,
tuvieran que tomar la triste decisión de retirar a sus hijos de la institución,
y al Instituto lo condujo por su parte, a ampliar los subsidios institucionales
a las familias que lo requirieran para tratar de disminuir al máximo los
retiros, de acuerdo con nuestras limitadas posibilidades, lo mismo que a congelar
totalmente los salarios, los gastos y las inversiones para el año en curso”.
2. Decisión del juez de primera
instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal resolvió negar la tutela
mediante fallo del 5 de mayo de 2005. Luego de invocar la sentencia SU-1149 de
2000, conceptuó este Tribunal:
“En el caso del menor Jairo Emilio García Martín no puede concluir
la Sala que las entidades accionadas le hayan vulnerado el derecho a la
educación como lo afirma su progenitora, pues desde el año mil novecientos
noventa y siete se encuentra vinculado a programas de subsidio que si bien, no
han cubierto las expectativas económicas de su madre Claudia Marcela Martín, es
lo cierto que de manera continua y durante sus años de estudio lo viene
recibiendo.
Sin pasar por alto la preocupante situación del Instituto Alberto
Merani como la ha descrito su Director, quien plantea la disminución de los
subsidios otorgados durante el año pasado por el Icetex a las familias de
estudiantes de estratos 1, 2 y 3, ello no ocurrió con el joven Jairo Emilio
García Martín a quien en contrario, en reunión de la Junta Administradora de
los Fondos MEN-ICETEX, de fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro, le fue
aprobado el cincuenta por ciento del valor requerido para ese mismo año.
Ahora, en lo concerniente a los subsidios para el año lectivo dos
mil cinco, la aludida Junta Administadora de los Fondos MEN-ICETEX no se ha
reunido para tratar la situación de García Martín, esto es, aprobar la beca y
su monto, de tal manera que el juez de tutela no puede anticiparse a una
situación que no se ha dado, menos aún para inferir la presunta vulneración o
amenaza de derechos fundamentales como lo reclama la accionante.
Lo que bien puede hacer la actora, es presentar ante esa Junta
Administradora prueba de su situación económica, de tal manera que sobre esos
elementos de juicio se estudie de manera objetiva la posibilidad de mejorar el
subsidio del cual se ha beneficiado el alumno García Martín.
De otra parte, sobre el excedente de trescientos sesenta y dos mil
cuatrocientos noventa y tres pesos que solicita la accionante al Juez de
tutela, se le exonere de cancelar, no es la acción de tutela el mecanismo
idóneo para solucionar conflictos económicos, dicho planteamiento debe
presentarlo ante el Fondo MEN ICETEX, al igual que las facilidades que permitan
su pago, como en últimas lo señala en la demanda.
Se denegarán las pretensiones de la accionante, a quien no se
condenará en costas pues se infiere que incurrió en temeridad”. (sic)
Esta decisión
fue impugnada oportunamente por la peticionaria.
3. Decisión
del juez de segunda instancia
La Corte Suprema
de Justicia – Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 15 de junio de
2005, resolvió confirmar la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
“Según se observa en el expediente, el Fondo de Educación Especial
del Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios en el Exterior ‘Mariano Ospina Pérez’, ICETEX, es el
organismo encargado de brindar los subsidios y créditos educativos para los
menores con capacidades especiales, labor que viene cumpliendo en relación con
el joven Jairo Emilio García Martín.
Ninguna duda surge en este asunto en relación con los beneficios
estatales que el menor viene recibiendo desde el año 1995 cuando las labores de
seguimiento escolar permitieron determinar las condiciones especiales que le
asisten, por lo cual la Secretaría de Educación del Distrito lo remitió al
Instituto Merani, asumiendo en esa época y hasta 1997 el 80% del costo de
educación.
Con la creación del Fondo MEN ICETEX, el menor fue remitido a dicho
Fondo, el cual de conformidad con el Reglamento Operativo que lo rige ha venido
cubriendo el 50% de los costos de pensión certificados por el Instituto Merani.
Según indica el ICETEX, las becas o subsidios que se otorgan a los
menores del país, cubren como mínimo el 50% del valor de la pensión que
certifique el plantel, y como máximo el 80%, porcentaje que se adjudica con
base en parámetros previamente definidos, teniendo en cuenta que están
dirigidos a menores de estratos 1, 2 y 3.
De otra parte, en concordancia con lo establecido por la Corte
Constitucional en la sentencia SU-1149/00, tiene establecidas unas líneas de
crédito que cubren hasta el 100% del valor de la matrícula en establecimientos
públicos, y hasta el 60% en instituciones privadas.
Es decir, el Estado normativamente tiene previstas las pautas
requeridas para que los menores con capacidades excepcionales puedan acceder a
la educación, beneficios que han estado al alcance del menor Jairo Emilio
García Martín durante casi toda su vida escolar.
De esa manera no puede afirmarse que las entidades accionadas
conculquen o amenacen sus derechos fundamentales en la forma como pregona la
demandante pues. (sic)
La educación como derecho fundamental, es una responsabilidad que
compete al Estado, la sociedad y la familia, y en este caso de quien se extraña
el cumplimiento de sus obligaciones con el menor es de su propio padre, pues
según informa la demandante no cumple con los alimentos que legalmente le
adeuda. Sin embargo de esta situación y de las acciones que deben emprenderse
en su contra, es un hecho cierto que el Estado cumple la función que le
corresponde no solo respecto de Jairo Emilio García Martín, sino de todos los
menores con capacidades especiales que aparezcan registrados en la base de
datos respectiva.
Así lo reconoce la demandante y aparece acreditado en la actuación,
pues subsidia el 50% del costo de la pensión que debe cancelar en el Instituto
Merani.
Por esa razón, la Sala considera acertada la decisión recurrida, por
lo cual dispondrá su confirmación.
Resulta evidente que la pretensión de la demandante se dirige al fin
específico de que se le exonere de la devolución del dinero que el Fondo FEN
ICETEX giró en exceso al Instituto Merani, pretensión a la cual no puede
acceder el juez de tutela, pues, en primer lugar, no está de por medio la
protección de un derecho fundamental y, en segunda medida, no le corresponde
promover situaciones que ocasionen detrimento al patrimonial público o privado
(sic), pues está visto que el dinero referido se giró de más en relación con el
50% del subsidio otorgado al menor para el período lectivo de 2004.
No obstante, como indicó el Tribunal, la actora está en condición de
hacer las solicitudes respectivas al Fondo en orden a la exoneración o al
establecimiento de plazos para la devolución del dinero”.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35
y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Formulación del problema jurídico a resolver
La situación sobre la cual la Corte ha de
decidir en esta oportunidad se puede resumir de la siguiente manera: (i) el
menor Jairo Emilio García Martín, quien tiene un coeficiente intelectual
excepcionalmente alto y pertenece a un núcleo familiar de escasos recursos, ha
recibido desde hace algunos años un apoyo financiero parcial por parte del
ICETEX -a través del Fondo para la Educación Especial constituido por esta
entidad y el Ministerio de Educación-, el cual ha girado al Instituto Alberto
Merani los recursos necesarios para financiar una parte de los altos costos
académicos que entraña su educación; (ii) al efectuar el giro del subsidio
asignado al menor García Martín para el año 2005, el Fondo MEN – ICETEX cometió
un error, porque transfirió al Instituto Alberto Merani un mayor valor del que
correspondía a dicho estudiante –mayor valor que inicialmente se calculó en
aproximadamente $700.000, pero luego durante el proceso de tutela fue reducido
casi a la mitad-; (iii) al advertir el error, el Fondo MEN-ICETEX informó sobre
el mismo al Instituto Merani y le exigió un reembolso; (iv) el Instituto Merani
notificó a la madre del menor que ésta debía cubrir el mayor valor girado por
error por el Fondo y que el Instituto debía reintegrar, so riesgo de que se
suspendiera la matrícula del menor; (v) el Instituto Merani, que no fue
inicialmente demandado en el presente proceso pero, no obstante, intervino para
hacer valer su posición en relación con el caso. No ha suspendido al menor de
clases; sin embargo, su situación académica es incierta hasta tanto no se
resuelva el asunto del pago, ya que como lo informó la Defensoría del Pueblo en
escrito de insistencia de selección del presente proceso, “durante lo
corrido del año 2005, Jairo Emilio ha acudido al Instituto Merani, sin embargo,
el nexo con dicho Instituto ha sido en calidad de asistente, toda vez que no
media matrícula efectiva que lo vincule formal y materialmente. // La falta de
vinculación formal obedece al no pago de las sumas no cubiertas por el Fondo
Ministerio de Educación – ICETEX. En la actualidad Jairo Emilio, con el
consentimiento verbal y no vinculante del Director del Instituto, se encuentra asistiendo
a clases de grado 11, sin embargo, a lo largo del año 2005, no se le ha
calificado formalmente su desempeño escolar y menos, se le han entregado los
boletines bimensuales correspondientes”
Con base en la anterior apreciación de
los hechos del caso, se tiene que el problema jurídico a resolver por la Corte
es el siguiente: ¿se ha desconocido el derecho fundamental del menor Jairo
Emilio García Martín a la educación especial, al exigir a su madre que
reintegre una suma de dinero girada por equivocación al Instituto Merani por el
Fondo MEN-ICETEX, y condicionar a dicho pago su vinculación formal a la
institución, su evaluación bimensual y la obtención de su grado de bachiller
académico?
La resolución
de este problema jurídico exige que se haga referencia previa a la
jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho fundamental de los menores
con capacidades o talentos excepcionales a la educación especial.
3. El
derecho fundamental de los menores de edad con talentos o capacidades
excepcionales a la educación especial. Reiteración de jurisprudencia
El artículo
68 de la Carta Política dispone que la educación de las personas con
capacidades excepcionales es una obligación especial del Estado. Por su parte,
el artículo 44 Superior establece que los niños, esto es, los menores de 18
años, tienen un derecho fundamental a la educación, y obliga a la familia, a la
sociedad y al Estado a asistirlos y protegerlos “para garantizar su
desarrollo armónico e integral”.
Con base en
este mandato, la Corte Constitucional ha establecido claramente el alcance de
los deberes estatales en este campo. El principal pronunciamiento en este campo
es la sentencia SU-1149 de 2000, en la cual la Corte determinó claramente que
el derecho de los menores de edad con talentos o capacidades extraordinarios a
la educación especial tiene el carácter de fundamental: “la obligación especial del Estado de dar educación a las personas
con capacidades excepcionales, necesariamente configura la existencia de un
derecho fundamental específico que puede ser exigido por quienes acrediten que
poseen talentos y capacidades excepcionales, es decir, superiores a las comunes
o normales que tienen las demás personas y, además, que tienen méritos
suficientes no sólo para acceder, sino para permanecer dentro del sistema
especial de educación que al efecto diseñe aquél”.
También estableció la Corte que la educación especial “constituye para la
comunidad y el Estado un bien de mérito[1],
en la medida en que además de satisfacer las necesidades personales del
educando, coadyuva a promover y facilitar el desarrollo colectivo, pues los
mayores conocimientos y destrezas adquiridos por las personas que reciben dicha
educación las convierte, en general, en agentes impulsadores del desarrollo
cultural, científico y tecnológico que requiere y espera el país. // Es decir,
que la educación especial no sólo constituye un derecho fundamental para
quienes son acreedores a ella, sino que cumple una función social que resulta
positiva para generar una mejor sociedad, edificada sobre la base del
conocimiento”.
Por otra parte, la jurisprudencia
constitucional sobre el derecho a la educación ha establecido que el núcleo
esencial de éste se compone de cuatro elementos principales: el derecho a la
disponibilidad del sistema educativo, el derecho de acceso al sistema
educativo, el derecho a la permanencia en el sistema educativo y el derecho a
recibir una educación de calidad. El alcance de cada uno de estos elementos ha
sido examinado en numerosas oportunidades por la Corte; para efectos del caso
presente, es importante resaltar que estos mismos elementos forman parte del
núcleo esencial del derecho a la educación especial de los menores con talentos
o capacidades excepcionales.
Entre estos elementos, es particularmente
relevante el derecho a la permanencia en el sistema educativo, que incluye el
derecho al reconocimiento de la culminación de una etapa educativa. Este
elemento del núcleo esencial sólo puede ser sujeto a limitaciones
proporcionadas y razonables, cuandoquiera que esté de por medio la preservación
de bienes constitucionales de igual o mayor importancia, o cuandoquiera que se
haya presentado un incumplimiento grave e injustificado de los deberes de los
educandos con relación al plantel en el que estudian y al proceso educativo
mismo.
4. Examen de la constitucionalidad de
la potencial limitación del derecho a la educación especial del menor a cuyo
nombre se interpone la tutela de la referencia
La situación sobre la que ha de resolver
la Corte en este caso, como se vio, es la siguiente: por un error
administrativo, el Fondo para la Educación Especial que administra el ICETEX
giró al Instituto Alberto Merani un valor mayor al que se le había asignado
como subsidio al menor Jairo Emilio Garcia para cubrir sus gastos de educación
en un 50%. El Instituto Alberto Merani, al ser informado de este error
administrativo y al exigírsele el reembolso del excedente, advirtió a la madre
del menor García que ella debía cubrir este valor. El Instituto Alberto Merani
ha mantenido al menor en calidad de asistente pero sin evaluarlo bimensualmente,
dada la ausencia de matrícula que lo vincule formalmente a la entidad. El
Director del Instituto Merani ha advertido además, dentro del presente proceso,
que “durante el año 2005 se adeuda a la institución
un monto por concepto de pensiones de marzo y abril (el estudiante no asistió a
clases durante el mes de febrero, aún así el Instituto le prestó asistencia en
una práctica social, mientras definía su situación) correspondientes al
estudiante Jairo García Martín, por un valor total de $931.800.oo, cantidad que
no va a ser subsidiada por el Instituto Alberto Merani”. Al acercarse la fecha del grado, la incertidumbre sobre la
vinculación del menor Jairo Emilio al Instituto Merani se hace más grave.
La peticionaria en este caso solicita que
el juez de tutela ordene “se le autorice a mi hijo
el subsidio MEN ICETEX, que se me exonere de cancelar el valor a que hace
referencia la comunicación del 03 de marzo y 05 de abril/05, que se le ordene
al Fondo MEN ICETEX garantice la educación especial avanzada para el año
lectivo 2005 a mi menor hijo Jairo Emilio García Martín, por cuanto está a
puertas de graduarse y terminar su proceso educativo en el Instituto Alberto
Merani”. La Corte considera que la acción de tutela
no es la vía procesal indicada para ordenar que el Fondo que administra el
ICETEX asigne determinados subsidios, ni para que se exonere a la peticionaria
de pagar valores que le corresponde asumir en tanto proveedora económica del
menor Jairo Emilio García. Por otra parte, no se observa en el expediente que
el Fondo referido haya incumplido sus obligaciones de financiamiento de la
educación especial del menor García; por el contrario, se ha comprobado en este
proceso que este menor ha recibido un apoyo considerable durante los últimos
años, el cual –por diversas circunstancias- ha resultado insuficiente, dada la
situación económica de su madre; lo cual no es óbice para reconocer que, por
este aspecto, no hay violación alguna del derecho fundamental a la educación
especial del menor García. En consecuencia, no es posible acceder por vía de
tutela a las pretensiones específicas de la peticionaria.
No obstante, la Corte considera que sí se
está frente a una potencial violación del derecho fundamental a la educación
especial del menor García, en caso de que el Instituto Alberto Merani cumpla su
advertencia de no reconocer el cumplimiento de los requisitos académicos del
equivalente al grado once de educación secundaria, en caso de que su madre no
pague el faltante, que ha resultado del reembolso del mayor valor girado por
error administrativo por el Fondo para la Educación Especial del ICETEX. No es
necesario que la Corte efectúe un juicio de proporcionalidad en relación con
esta potencial restricción del derecho del menor García al reconocimiento de la
culminación de una etapa educativa, por cuanto se trata a todas luces de una
actuación del Instituto Alberto Merani, que ha condicionado la efectividad de
dicho derecho fundamental al pago de una suma que la madre del menor García en
principio no estaba obligada a pagar, por tratarse de una equivocación de
quienes efectuaron el giro. En efecto, no se puede oponer a un particular que
se ha beneficiado por un subsidio administrativo –en este caso, el subsidio del
50% de la educación del menor García- un error de la entidad que paga dicho
subsidio, de forma tal que el particular termine no solo obligado a enmendar
dicho error, pagando de su bolsillo el mayor valor girado al plantel educativo,
sino perjudicado en el goce efectivo de sus derechos fundamentales en contravía
de la jurisprudencia de esta Corte. Por lo mismo, sujetar a dicho pago la
efectividad del derecho del menor García a que le reconozcan el cumplimiento de
los requisitos académicos propios del grado que cursa –equivalente al grado
once de educación secundaria- constituye un desconocimiento de uno de los
elementos del núcleo esencial de su derecho fundamental a la educación
especial, que carece por completo de justificación a la luz de la Carta
Política, como lo ha subrayado la Corte.
La Corte no se pronunciará sobre la
existencia o inexistencia jurídica de una obligación en cabeza de la madre del
menor García en el sentido de cubrir el mayor valor girado por error por el
Fondo para la Educación Especial al Instituto Alberto Merani, ya que no es el
tribunal competente para ello. Sí le compete proteger el derecho a la educación
del menor Jairo Emilio García; por ello, habrá de ordenar al Instituto Alberto
Merani –que no fue originalmente demandado en este proceso pero no obstante
intervino libremente para exponer sus argumentos sobre el caso- que se abstenga
de sujetar la efectividad del derecho a la educación del menor Jairo Emilio
García al pago de dicha suma. En otras palabras, no podrá el Instituto Alberto
Merani limitar el derecho a la educación del menor García, por ejemplo
impidiéndole que se gradúe con sus compañeros o reteniéndole sus certificados
de notas, o manteniéndolo en una situación académica incierta, con base en la
falta de pago del valor que fue girado por error por parte del Fondo para la
Educación Especial. Si considera que la madre del menor Martín está obligada a
cubrir dicho valor, habrá de buscar su pago por las vías judiciales ordinarias,
sin afectar para dicha finalidad el derecho fundamental del menor Jairo Emilio
García.
En conclusión, habrá de concederse la
tutela de la referencia, ordenando al Instituto Alberto Merani que se abstenga
de sujetar la efectividad del derecho a la educación especial de Jairo Emilio
García Martín al pago, por parte de su madre, del mayor valor girado por error
a dicho Instituto por el Fondo para la Educación Especial del ICETEX. Por lo
tanto, el Instituto Alberto Merani únicamente podrá tomar en cuenta los
criterios académicos y disciplinarios ordinarios para efectos de permitir que el
menor García apruebe o repruebe el grado que cursa actualmente –equivalente a
grado once de educación secundaria- y, en caso de aprobar, se gradúe con sus
compañeros y se le entreguen los certificados y diplomas correspondientes.
No pasa inadvertido para la Corte que,
según se ha informado dentro del presente proceso, la madre del menor García
Martín también adeuda otros montos adicionales por concepto de matrícula al
Instituto Merani, dada su crítica situación económica. En relación con este
punto, la Corte recordará al Director del Instituto Merani su jurisprudencia
previa sobre la relación entre el derecho a la educación de los menores de edad
y los derechos económicos contractuales de los planteles educativos, en el
sentido de que (i) cuando median circunstancias de fuerza mayor que impiden a
los padres o acudientes de los menores cumplir con el pago de las pensiones u
obligaciones económicas frente a las instituciones educativas, éstas no pueden
interrumpir el proceso educativo de los estudiantes, ni como sucedió en este
caso, dejarlo en la indefinición al abstenerse de vincularlos formalmente –
para hacer valer sus derechos, las entidades quedan en libertad de abstenerse
de matricularlos para el año lectivo siguiente y de buscar el pago de las obligaciones
económicas mediante los instrumentos jurídicos a su disposición; y (ii) las
instituciones educativas no pueden retener certificados de estudios o de notas
por el no pago de tales obligaciones económicas, cuando los padres han
demostrado sus circunstancias de dificultad económica, puesto que la no entrega
de los certificados implica suspender el derecho a la educación.
En efecto, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido reiteradamente que las entidades educativas
privadas –como lo es el Instituto Alberto Merani- prestan un servicio de
carácter oneroso, por lo cual tienen derecho a recibir una contraprestación
económica a cambio del mismo, en los términos que se establezcan en los
contratos celebrados con los acudientes de los menores que acuden a sus aulas.
Sin embargo, por regla general, cuandoquiera que el derecho de las entidades
educativas privadas a obtener el pago de los créditos que obren a su favor por
concepto de matrículas y pensiones entre en conflicto con el derecho de los
educandos a recibir un servicio adecuado y a continuar su proceso de formación,
debe prevalecer temporalmente el derecho a la educación, puesto que sería
desproporcionado permitir que un interés meramente económico sacrifique
irrazonablemente las finalidades que persigue el proceso educativo como un
todo, más tratándose de menores de edad (ver las sentencias T-400 de 2000,
T-760 de 1998 entre otras). En lo relacionado con la entrega o retención de
notas y certificados de culminación de etapas escolares, la Corte Constitucional
ha sostenido que, en general, cuando la entidad educativa se niega a hacer
entrega de tales documentos con base en la falta de pago de las pensiones, está
suspendiendo, en la práctica, la efectividad del derecho a la educación del
estudiante afectado, puesto que éste requiere los certificados y notas en
cuestión para inscribirse en una institución educativa distinta. Por lo mismo,
ha advertido la Corte que la expedición y entrega de los certificados escolares
en cuestión es un deber del colegio, “que no puede retener tales documentos
so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la
pensión” (sentencia T-607 de 1995).
En este sentido, se advertirá al
Instituto Alberto Merani que la falta de pago del valor de la matrícula o
pensión por parte de la madre del menor García no es un motivo
constitucionalmente legítimo para abstenerse de vincular formalmente a Jairo
Emilio al plantel, abstenerse de evaluarlo y abstenerse de reconocer su
culminación exitosa del nivel que cursa. Para cobrar dichas sumas, el Instituto
Merani puede recurrir a los medios judiciales ordinarios, sin afectar por ello
el derecho a la educación del menor García.
III. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 15 de
junio de 2005 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la educación
especial del menor Jairo Emilio García Martín.
SEGUNDO.- En consecuencia, SE ORDENA al
Instituto Alberto Merani que se abstenga de sujetar la efectividad del derecho
a la educación especial de Jairo Emilio García Martín al pago, por parte de su
madre, del mayor valor girado por error a dicho Instituto por el Fondo para la
Educación Especial del ICETEX. Por lo tanto, el Instituto Alberto Merani
únicamente podrá tomar en cuenta los criterios académicos y disciplinarios
ordinarios para efectos de permitir que el menor García apruebe o repruebe el
grado que cursa actualmente –equivalente a grado once de educación secundaria-
y, en caso de aprobar, se gradúe con sus compañeros y se le entreguen los
certificados y diplomas correspondientes.
TERCERO.- Se ADVIERTE al
Instituto Alberto Merani que en caso de considerar que la madre del menor Jairo
Emilio García Martín está obligada a cubrir el mayor valor girado por error a
sus cuentas por parte del Fondo para la Educación Especial del ICETEX, tiene
abiertas las vías judiciales ordinarias para este propósito, sin que sea
legítimo ni acorde a la Constitución afectar el derecho fundamental a la
educación especial del menor Jairo Emilio García para este fin.
CUARTO.- Se ADVIERTE al Instituto
Alberto Merani que la falta de pago del valor de la matrícula o pensión por
parte de la madre del menor García no es un motivo constitucionalmente legítimo
para abstenerse de vincular formalmente a Jairo Emilio al plantel, abstenerse
de evaluarlo y abstenerse de reconocer su culminación exitosa del nivel que
cursa. Para cobrar dichas sumas, el Instituto Merani puede recurrir a los
medios judiciales ordinarios, sin afectar por ello el derecho a la educación
especial del menor García.
QUINTO.- En relación con la Secretaría
de Educación de Bogotá, el ICETEX y el Ministerio de Educación, quienes fueron
originalmente demandados en este proceso, se DENIEGA la tutela de la
referencia.
SEXTO.- Por Secretaria General, líbrense
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Dinamicidad de los derechos y mecanismos de garantía. Germán J. Bidart Campos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.