T-1269-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1269/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por afiliación al SISBEN
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-493100
Acción de tutela instaurada por Delfín Losada
Muñoz contra el Municipio de Rivera (Huila).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre
de dos mil uno (2001).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila) y por
la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por Delfín Losada Muñoz en
representación de la señora Adelina Muñoz de Losada contra el Municipio de
Rivera (Huila).
I. ANTECEDENTES.
El señor
Delfín Losada Muñoz, actuando en representación de su madre, la señora Adelina
Muñoz de Losada, interpuso acción de tutela contra el Municipio de Rivera
(Huila), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la
salud, en razón a que el demandado no ha realizado los trámites tendientes a
lograr la afiliación de la señora Muñoz de Losada al SISBEN para ser atendida
en salud.
Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los
siguientes hechos:
La señora Adelina Muñoz de Losada vive en el municipio demandado,
tiene setenta y ocho (78) años de edad, e indica su hija que ha efectuado
múltiples solicitudes y trámites para que el municipio le brinde a su madre
atención en salud a través del SISBEN, pero hasta la fecha no ha recibido
respuesta favorable.
Señala que la señora Muñoz de Losada se encuentra en grave estado de
salud, pues recientemente fue afectada por una trombosis. Solicita en
consecuencia se ordene a la Alcaldía Municipal de Rivera (Huila), culminar los
trámites tendientes a lograr la afiliación de la señora Adelina Muñoz de Losada
al SISBEN, para así acceder a los servicios de salud por parte de éste y a la
expedición del carné que la identifique como afiliada.
La entidad demandada en oficio dirigido al Juzgado Segundo Laboral
Neiva, informó que:
“…la mencionada
señora se encuentra afiliada al Sistema de Selección de Beneficiarios en
Programas Sociales -SISBEN- Rivera, desde el día trece (13) de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), según ficha técnica número 0973 (de la
cual anexo fotocopia) y corregida el día dos (02) de septiembre de dos mil
(2000) (anexo fotocopia), porque antes vivía con el esposo en el Barrio
Chapinero y ahora viven en la casa del hijo Señor DELFIN LOSADA MUÑOZ, en el
barrio Villa del Prado de este municipio…”.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Neiva, que en providencia de junio 12 de 2001 negó el
amparo impetrado, dado que de acuerdo a la sentencia T-1083 de 2000 de la
Corte Constitucional “…los procesos de selección de beneficiarios para la
distribución del gasto social a través de subsidios deben ser definidos y
ejecutados por las autoridades legislativas y administrativas sin intervención
del Juez Constitucional, no obstante cuando se incurre en graves
irregularidades en la implementación de los procesos de selección de
beneficiarios y adjudicación de subsidios que impiden el acceso en condiciones
de igualdad, comprometan el debido proceso sustantivo o vulneren el habeas data
aditivo de los eventuales beneficiarios, mientras no existan mecanismos
ordinarios de defensa, entonces el afectado podrá solicitar la protección de
los derechos a través de la acción de tutela.”
Con apoyo en lo anterior afirmó que, aunque no se aparta de la
necesidad de que la señora Muñoz de Losada sea beneficiaria de régimen
subsidiado de salud, en razón de su avanzada edad, a su estado de salud y a su
difícil situación económica, reconoce que son las autoridades de Rivera
(Huila) las que deben hacer la selección que corresponda, conforme a los
procedimientos para tal fin.
De la impugnación contra la anterior decisión conoció la Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, quien mediante sentencia de
julio 12 de 2001 confirmó el fallo recurrido, fundándose en que en el presente
caso la acción de tutela carece de objeto, pues de acuerdo con la información
suministrada por la Alcaldía del municipio demandado la señora Adelina Muñoz de
Losada se encuentra afiliada al Sistema de Selección de Beneficiarios desde
diciembre de 1994. Que por tanto no existe vulneración de los derechos
invocados por el demandante, siendo claro que la señora Muñoz de Losada se
encuentra gozando de los beneficios del SISBEN.
III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 14, copia de la carta suscrita por el
demandante y dirigida al Alcalde Municipal de Rivera Huila en la que solicita
la inclusión de su madre en Régimen Subsidiado de Seguridad Social.
-
A folio 15, resumen de la historia clínica de la
señora Adelina Muñoz de Losada.
-
A folio 16, copia de la cédula de ciudadanía de
la señora Adelina Muñoz de Losada.
-
A folio 26, copia de la ficha técnica de la
encuesta practicada a la familia del demandante de fecha 2 de junio de 2001.
-
A folio 28, copia de la ficha de clasificación
socioeconómica en la que se registra la información de la señora Muñoz de
Losada en diciembre de 1994.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y por la escogencia del caso en la Sala de Selección No. 9 del 4
de septiembre de 2001.
2. Hecho superado. Afiliación al Régimen Subsidiado en Salud.
La presente
acción de tutela tenía por objeto la protección de los derechos fundamentales a
la vida y a la salud de la señora Adelina Muñoz de Losada, los que en opinión
del actor fueron vulnerados por la Alcaldía de Rivera (Huila), quien hasta la
fecha de presentación de la demanda de tutela se había negado a vincular a la
señora Muñoz al Sistema de Selección de Beneficiarios –SISBEN-
Al examinar el expediente observa la
Sala que por solicitud del juez de primera instancia, el Municipio de Rivera
Huila informó que: “…la mencionada señora se encuentra afiliada al Sistema
de Selección de Beneficiarios en Programas Sociales -SISBEN- desde el día trece
(13) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)según ficha técnica
número 0973 de la cual anexo fotocopia) y
corregida el día dos (02) de septiembre de dos mil (2000) (anexo fotocopia),
porque antes vivía con el esposo en el Barrio Chapinero y ahora viven en la
casa del hijo Señor DELFIN LOSADA MUÑOZ, en el barrio Villa del Prado de este
municipio…”.
Igualmente se
corrobora en el expediente (fol. 28), que de conformidad con la ficha de
clasificación socioeconómica 0973 del SISBEN, la señora ADELINA MUÑOZ, esta
clasificada en el estrato 2, lo que le otorga la posibilidad de acceder al
Régimen Subsidiado de Salud, de conformidad con la Ley 100 de 1993. Recuérdese
a este respecto que al Régimen Subsidiado pertenecen las personas integrantes de
los estratos 1 y 2, es decir la población más pobre y vulnerable del país en
las áreas rural y urbana. Ha sido satisfecha entonces la pretensión original de
la tutela y en consecuencia, el servicio de salud pretendido por la accionante
y que con seguridad incidirá en sus condiciones de vida, empezará a prestarse
bajo esa modalidad, que implica precisamente que a personas sin capacidad de
pago, como lo es la demandante, se les financie y subsidie el servicio de salud
que requieran.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos
en los cuales la pretensión ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde
eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, por lo que
procede negar el amparo impetrado.
Al respecto la
Corte ha dicho que:
“El objetivo de
la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la
protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo
anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el
juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo
anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha
sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su
razón de ser..”[1].
Por consiguiente, y en vista de que a la hora de emitir este fallo se hace
improcedente la orden del juez constitucional -dado que existe un hecho ya
superado-, la Sala confirmará las providencias revisadas, pero en razón
de los motivos expuestos en esta sentencia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la Sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva de fecha 12 de
junio de 2001, y la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior de Neiva, de fecha 12 de julio de 2001, por las cuales se denegó la
protección suplicada por Delfín Losada Muñoz en representación de la señora
Adelina Muñoz de Losada contra el Municipio de Rivera Huila, pero por las
razones expuestas en esta sentencia.
Segundo. Por Secretaria General, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.