T-1268-05
Sentencia T-135/05
Sentencia T-1268/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de acreencias laborales
PENSION DE INVALIDEZ-Revisión periódica
de la calificación y finalidad/PENSION DE INVALIDEZ-Revisión corresponde
a juntas de calificación de invalidez
La revisión
de una calificación de invalidez se debe hacer de manera periódica y tiene como
finalidad determinar si se han producido cambios en las manifestaciones de la
incapacidad que tengan el efecto de modificarla invalidez inicialmente
determinada, ya sea porque aumentó o disminuyó el grado de pérdida de la
capacidad laboral, o porque esta incapacidad desapareció. La revisión de la invalidez corresponde a las juntas de calificación
de invalidez. En efecto, de conformidad con la legislación vigente, las Juntas
de Calificación de Invalidez tienen por finalidad la evaluación
técnico-científica del origen y el grado de la pérdida de la capacidad laboral
y en desarrollo de sus funciones emiten dictámenes de naturaleza puramente
técnica.
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Revisión
no es un recurso adicional pero su dictamen puede ser objeto de recursos
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Alcance
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Elementos
La
favorabilidad opera no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de
distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también
cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones dentro de los
parámetros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina
pertinentes. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
los elementos del principio de favorabilidad laboral son: (i) la noción de
“duda” ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, y (ii) la
noción de “interpretaciones concurrentes”.
PENSION DE INVALIDEZ-Debate sobre la
aplicación de una norma convencional frente a una legal
PENSION DE INVALIDEZ Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Presunción por la extinción de ésta por Resolución de Grupo Interno
de Trabajo para Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia
PENSION DE INVALIDEZ-Extinción por
recalificación de la pérdida de capacidad laboral
Reiteración
de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1107066
Acción
de tutela instaurada por el señor Alfredo Antonio Rebolledo Viloria, contra la
Nación – Ministerio de la Protección Social, Coordinación General del Grupo Interno
de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos
mil cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El señor
Alfredo Antonio Rebolledo Viloria, interpuso acción de tutela el día 23 de
febrero de 2005, por considerar que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión
del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección
Social, le vulneró sus derechos fundamentales de petición, vida, dignidad
humana, debido proceso por incurrir en una vía de hecho, defensa y remuneración
mínima vital y móvil, por haber declarado la extinción de su pensión de
invalidez, desconocer el dictamen expedido por la Junta de Calificación de
Invalidez Regional del Magdalena y no darle respuesta a su solicitud de
revocatoria directa de la mencionada resolución.
1.
Hechos
Señala el
accionante que mediante Resolución No. 022710 del 27 de junio de 1978, el
Gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta de la Empresa Puertos de Colombia
le reconoció –con base en la Convención Colectiva de Trabajo‑ una pensión
de invalidez, en cuantía mensual de $26.432.07,[1]
efectiva a partir del 1º de mayo de 1978, por tener más del 66% de la perdida
de la capacidad laboral.
Mediante dictamen No.4355 de
fecha 11 de mayo de 2004, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le
dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 60%, razón por la que el
Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia expidió la Resolución No.1204 del 2 de noviembre de 2004, mediante la
cual declaró extinguida la pensión de invalidez, argumentando que la pérdida de
la capacidad laboral era inferior al mínimo establecido en la Convención
Colectiva del Trabajo (es decir 66%).
Aduce el tutelante que por
cuenta propia solicitó una nueva calificación ante la Junta Regional de Calificación
de Invalidez del Magdalena, la cual profirió el dictamen No.261-04 de fecha 26
de noviembre de 2004, determinando una pérdida de su capacidad laboral del 88%,
con lo cual estima que la entidad accionada fundamentó la resolución No.1204
del 2 de noviembre de 2004 en un dictamen que en éste momento ha sido revaluado
por el de la Junta Regional, el cual se encuentra en firme.
Agrega que interpone la acción de tutela
para evitar un perjuicio irremediable, en tanto que la resolución cuestionada,
en su parecer, ha sufrido decaimiento o cesación de los efectos jurídicos al
desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho con la expedición de la
calificación expedida por la Junta Regional, mediante dictamen No. 261-04 del
26 de noviembre de 2004.
Manifiesta que tiene 65 años de edad,
está enfermo y no cuenta con los servicios médicos asistenciales, toda vez que
la entidad ordenó su desafiliación. Además se encuentra a expensas de sus
amigos y familiares que lo auxilian, en razón a que su único ingreso era lo que
recibía de su mesada pensional.
Afirma que el 7
de enero de 2005, solicitó a la entidad la revocatoria directa de la Resolución
No. 1204 del 2 de noviembre de 2004 y hasta la fecha no ha recibido
contestación alguna.
Aclara que su
caso es diferente al de otros pensionados de Foncolpuertos a quienes se les
declaró extinguida la pensión de invalidez, por cuanto, mediante un nuevo
dictamen realizado el 26 de noviembre de 2004, la Junta Regional fijó la
pérdida de la capacidad laboral en un 88%.
Por lo anterior
solicita suspender los efectos de la Resolución No.1204 del 2 de noviembre de
2004, ordenar el pago de las mesadas pensionales futuras y dejadas de cancelar,
así como los servicios médicos asistenciales, hasta tanto se decida su situación
ante la jurisdicción competente.
2.
Sentencia de Instancia
El Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sala Penal, mediante sentencia
del nueve (9) de marzo de 2005, negó el amparo por considerar que la resolución
que declaró extinguida la pensión de invalidez del accionante, con base en el
dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no vulneró derecho
fundamental alguno del actor, en tanto que el camino que tenía no era el de
acudir a un tercer dictamen ante la junta regional, sino demandar el proferido
por la junta nacional, mediante la acción laboral pertinente. En efecto, afirma
el Tribunal que el acto administrativo expedido por la entidad accionada tiene
asidero jurídico y jurisprudencial, y por tanto, no siendo arbitrario y
caprichoso, no observa que haya incurrido en una vía de hecho.
El actor impugnó
la decisión mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2005, el cual fue
negado mediante auto proferido el 4 de abril de 2005 por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por extemporáneo toda vez que el término
de 3 días para impugnar la decisión transcurrió los días 15, 16 y 17 de marzo
de 2005. En el mismo auto se ordenó remitir el expediente para su eventual
revisión ante la Corte Constitucional.
Mediante auto
expedido el 20 de mayo de 2005, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte
Constitucional, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal, para obtener su pronunciamiento acerca de la impugnación
presentada por el accionante. Esta Corporación, consideró por auto del 13 de
julio de 2005, que la Corte Suprema de Justicia no adquirió competencia para
conocer del asunto en la medida que la impugnación no fue concedida, razón por
la que ordenó devolver el expediente a la Corte Constitucional para lo de su
competencia.
En su escrito de
impugnación el accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda en
relación con la vulneración por parte de la entidad accionada de su derecho al
debido proceso, al no acatar el dictamen proferido por la junta regional y del
derecho de petición toda vez que aún no ha recibido respuesta a la solicitud de
revocatoria directa de la resolución que declaró extinguida su pensión de
invalidez. Así mismo, afirmó que la entidad accionada, desconoció los
principios de la “condición más beneficiosa” y de “favorabilidad”,
reiterados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-290 de 2005, en la que
se fijaron los lineamientos para los casos, como el suyo, en que el porcentaje
de la pérdida de la capacidad laboral es de más de 50%.
3.
Intervención del Grupo Interno de Trabajo para
la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia
En su
intervención ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de
Puertos de Colombia señaló las razones por las cuales consideraba que la tutela
era improcedente. A continuación se resumen dichas razones.
En primer lugar,
para el Grupo la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
sólo podía ser controvertida ante la jurisdicción laboral ordinaria de
conformidad con lo que prevé el artículo 35 del Decreto 2463 de 2001.[2] Por lo cual el
procedimiento seguido por el actor era irregular, –la obtención de una nueva calificación
ante la Junta Regional e interponer una acción de tutela en lugar de acudir
ante la jurisdicción ordinaria – por no haber seguido el trámite previsto en la
legislación vigente.
En segundo
lugar, y relación con el acto administrativo que declaró la extinción de la
pensión de invalidez, indicó que contra tal acto sólo procedía acudir ante la
jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo establecían la Ley 100 de
1993 y el Decreto 2463 de 2001. Agregó también que dicho acto no requería el consentimiento
del actor para su validez, porque era un acto de ejecución previsto en las
normas vigentes que regulan el reconocimiento y revisión de las pensiones de
invalidez.[3]
Adicionalmente
indicó que contra la calificación de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Magdalena, expedida a solicitud del actor el 26 de noviembre de
2004, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos
de Colombia había interpuesto, el 2 de diciembre de 2004, los recursos de
reposición y apelación, por considerar que la Junta Regional carecía de
competencia para emitir una nueva calificación debido a que (i) el dictamen de
la Junta Nacional se encontraba en firme y no había sido controvertido por el
actor; y (ii) porque dado que el accionante había perdido la calidad de
pensionado no podía solicitar la revisión de la calificación de invalidez.
Por las
anteriores razones solicitó que se declara improcedente la acción de tutela
interpuesta por el actor.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico a resolver en el presente
proceso
La Corte debe resolver el
siguiente problema jurídico con el fin de determinar si la extinción de la
pensión de invalidez del actor fue decidida de manera contraria al mandato
constitucional de protección de los derechos fundamentales:
¿Viola los derechos a la vida, a la
dignidad humana, al debido proceso, de defensa y a la remuneración mínima vital
y móvil del demandante, así como los principios de favorabilidad y de condición
más beneficiosa para el trabajador, la decisión del Grupo Interno de Trabajo para
la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia de declarar extinguida la
pensión de invalidez reconocida al actor con base en una norma convencional,
por disminución de la incapacidad laboral a un porcentaje inferior al exigido
en la norma convencional, a pesar de que dicha invalidez continúa siendo
superior al mínimo establecido en el régimen general para el reconocimiento de
esta prestación social?
Para responder a las
preguntas anteriores, la Corte (i) recordará brevemente la línea jurisprudencial
sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela para el cobro o
reconocimiento de acreencias laborales y aplicará dicha doctrina al caso bajo
estudio, dado que el actor la interpuso como mecanismo transitorio mientras
acudía a la jurisdicción laboral; (ii) debido a que el actor cuestiona que el
Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia no tuviera en cuenta el nuevo dictamen emitido por la Junta Regional
del Magdalena, la Sala precisará brevemente las funciones que cumplen las
juntas de calificación de invalidez, la competencia de las juntas nacional y
regionales by el trámite de revisión de la calificación de invalidez; y (iii)
recordará brevemente la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación de
los principios de favorabilidad y de condición más favorable y la aplicará al
caso bajo estudio.
3.
Las condiciones constitucionales para la
procedencia excepcional de la acción de tutela
Según el
demandante, la acción de tutela la interpuso como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable y asegurar el pago de las mesadas pensionales
dejadas de pagar y las que en el futuro se causen, así como la prestación del
servicio de salud hasta que la jurisdicción ordinaria decida sobre su
situación. Por su parte, la entidad demandada afirma que la decisión de
declarar extinguida la pensión de invalidez por modificación de las condiciones
que justificaban su pago, no acarrea un perjuicio irremediable en la medida en
que la pensión de invalidez está sujeta a este tipo de eventualidades, por lo
que no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio. Adicionalmente,
señala la entidad demandada que existen acciones judiciales ordinarias
adecuadas para resolver los reclamos del actor que no pueden ser desplazadas
por la acción de tutela, por lo cual ésta es improcedente.
De conformidad
con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela, dado
su carácter subsidiario, no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales ni para ordenar el pago de
acreencias laborales, cuando existan otros medios de defensa judicial
funcionales y eficaces o cuando no se produzca un perjuicio irremediable.[4]
Para la Corte,
dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de
los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los
mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[5] También ha señalado
esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces
ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está
sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que
sólo puede determinarse en cada caso concreto.
[6]
Para determinar
si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos
distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, dado el
carácter subsidiario de la acción, al definir su procedibilidad es preciso
examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si
existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como
mecanismo principal. En relación con la existencia del otro medio de defensa
judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no
existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la
acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la
demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para
iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la
acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[7]
Cuando la tutela
se interpone como mecanismo transitorio, es preciso demostrar que la tutela es
necesaria para evitar un perjuicio irremediable. En relación con este punto, el
perjuicio irremediable, según la jurisprudencia, se caracteriza por: i)
tratarse de un perjuicio inminente, es decir, que se trate de una amenaza que
está por suceder prontamente; ii) que las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; iii) el perjuicio debe ser
grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona sea de gran intensidad; y iv) que la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad.[8]
La Corte también se ha referido a la prueba de la afectación del
mínimo vital, y ha señalado que quien
alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por
parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su
afirmación de alguna prueba, al menos sumaria.[9]
En el caso bajo estudio, si bien es cierto que las normas vigentes
prevén que frente a este tipo de decisiones de la administración proceden los
recursos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa – para
controvertir el acto administrativo que declaró extinta la pensión – y ante la
jurisdicción laboral ordinaria –para impugnar el dictamen de la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez ‑, el actor interpuso la acción de tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante,
encuentra la Corte que el perjuicio ya se ha concretado, dada la afectación del
mínimo vital por la falta de pago de su único ingreso familiar, su situación de
salud y su condición de persona de la tercera edad. Por lo tanto pasa la Sala a
examinar si el perjuicio alegado es verificable, es inminente, es urgente y
exige medidas inmediatas.
En el expediente está probado lo siguiente: (i) que el demandante
cuenta con 65 años de edad; (ii) que desde 1978 y hasta el año 2004 gozó de una
pensión de invalidez reconocida a su favor con base en la convención colectiva
de la Empresa Puertos de Colombia. Si bien no se especificó el monto que dicha
pensión tenía en el año 2004, en 1978 dicha pensión equivalía a algo más de 10
salarios mínimos legales mensuales vigentes en esa fecha, por lo cual es
posible inferir que dicha proporción se mantuvo a lo largo de los años. (iii)
En su demanda el actor adujo que la pensión de invalidez era su único ingreso
familiar y que como consecuencia de la decisión del Ministerio de la Protección
Social, desde noviembre de 2004 no cuenta con ingresos para su subsistencia y
ha tenido que acudir a la ayuda de amigos y familiares para sobrevivir. La
prolongación indefinida de esta situación agrava aún más sus condiciones de
supervivencia. La entidad demandada no controvirtió la afirmación del actor
según la cual la pensión de invalidez era su única fuente de subsistencia.
Adicionalmente, a pesar de que existe una discusión sobre si el grado de
invalidez del actor alcanzó un 88%, lo cierto es que el actor tiene en la
actualidad una condición física que afecta su capacidad laboral y que dicha
invalidez fue fijada en un 60%, en mayo de 2004. Por lo cual, existe prueba
sumaria de la afectación del mínimo vital del actor y su familia. (iv) Señaló,
además, que la decisión del Ministerio de la Protección Social, generó su
desafiliación del sistema de salud, por lo cual hoy en día no cuenta con
servicios médicos para atender sus necesidades básicas en esa materia, lo cual
agrava aún más su condición física.
En estos términos, encuentra la Sala que el perjuicio irremediable
denunciado por el demandante se encuentra probado, pues el mismo es
verificable, es inminente, es urgente y exige medidas inmediatas que prevengan
la prolongación del daño que podría originarse en la extinción de su pensión de
invalidez.
4.
Las Juntas de Calificación de Invalidez y el
trámite de revisión de la calificación de invalidez
Para las pensiones de invalidez, dada su dependencia de los niveles
de incapacidad que le dieron sustento,[10]
la legislación vigente establece la revisión de la calificación de esa
incapacidad. El artículo 44 de la Ley 100 de 1993, regula dicho procedimiento
en los siguientes términos:
"Art. 44.-Revisión de las pensiones de invalidez. El
estado de invalidez podrá revisarse:
a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social
correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar
sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión
que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o
aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos
anteriores.
El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de
la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado
de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o
impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la
pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el
pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.
Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que
alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de
este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado, y
b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su
costa."
La revisión de
una calificación de invalidez se debe hacer de manera periódica[11] y tiene como finalidad
determinar si se han producido cambios en las manifestaciones de la incapacidad
que tengan el efecto de modificarla invalidez inicialmente determinada, ya sea
porque aumentó o disminuyó el grado de pérdida de la capacidad laboral, o
porque esta incapacidad desapareció. [12]
La revisión de la invalidez corresponde a las juntas de calificación
de invalidez. En efecto, de conformidad con la legislación vigente, las Juntas
de Calificación de Invalidez[13]
tienen por finalidad la evaluación técnico-científica del origen y el grado de
la pérdida de la capacidad laboral y en desarrollo de sus funciones emiten
dictámenes de naturaleza puramente técnica.
Según el artículo 40 del Decreto 2463 de
2001, las controversias sobre los dictámenes de las juntas de calificación de
invalidez deben ser tramitadas ante la jurisdicción laboral ordinaria.
Artículo 40. Controversias sobre los dictámenes de las juntas de
calificación de invalidez. Las controversias que se susciten en relación
con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán
dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en
el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el
dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el
secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de
Seguridad Social Integral.
Los procedimientos, recursos y trámites de las
juntas de calificación de invalidez se realizarán conforme al presente decreto
y sus actuaciones no constituyen actos administrativos.
Las juntas regionales de calificación de
invalidez[14],
determinan, en primera instancia, el origen y grado de la pérdida de la
capacidad laboral. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, superior funcional de las juntas regionales, conoce en segunda
instancia de las controversias que se pueden suscitar por los dictámenes
rendidos por las juntas regionales.[15]
Por tanto, frente a los dictámenes rendidos por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez en segunda instancia, lógicamente la legislación no
contempla recursos, es decir que allí termina la actuación no judicial. En
cambio, se prevé que el precitado dictamen tiene un control judicial ante la
jurisdicción ordinaria laboral[16].
Ese control judicial comprende la calificación tanto del origen de la
enfermedad o accidente como del grado de pérdida de la capacidad laboral.
En este orden de ideas, en la
calificación de una invalidez existen dos etapas; (i) una extrajudicial en
donde interviene la junta regional exclusivamente o ésta y la junta nacional,
según se haya interpuesto o no el recurso de apelación contra el dictamen
emitido por la primera y, (ii) una judicial, que es eventual, ante la
jurisdicción laboral, si se presenta la correspondiente demanda.
Las juntas de calificación de invalidez
solamente certifican el origen y el grado de la incapacidad sufrida por un
trabajador para el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales, por
lo que sus decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada; por ello, no existe un
desplazamiento de la competencia de los jueces para señalar de manera
definitiva la titularidad y el alcance de los derechos que se reclaman.[17] Por lo tanto, si las
decisiones de las juntas regionales o de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez no son impugnadas ante la jurisdicción laboral, se convertirán en
obligatorias para el efecto del reconocimiento o extinción de la prestación
social solicitada.[18]
De lo anteriormente expuesto, se concluye
que el trámite de la revisión de la calificación de invalidez no puede ser
entendido como un recurso adicional o una tercera instancia respecto del
trámite inicial. La revisión implica adelantar un nuevo procedimiento que se
iniciará en primera instancia ante la Junta Regional de Calificación de
Invalidez respectiva. El dictamen que ésta profiera podrá ser objeto de los
recursos de reposición y apelación, para así garantizar el principio de la
doble instancia y la posibilidad de la corrección de errores que se hayan
podido cometer únicamente en la calificación del grado de pérdida de la
capacidad laboral del enfermo o accidentado.
En el asunto bajo estudio, y
de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la revisión de la
calificación fue solicitada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante Resolución No. 00110 de 21 de
febrero de 2002. En mayo de 2003, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Magdalena estableció que la pérdida de la capacidad laboral del
actor era del 78% y que dicha pérdida era de origen común. Este primer dictamen
fue impugnado por el Ministerio de Protección Social y el 11 de mayo de 2004,
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijo en 60% el porcentaje de la
pérdida de su capacidad laboral del accionante. Con base en este dictamen, el
Grupo de Trabajo accionado decretó la extinción de la pensión de invalidez del
accionante, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2463 de 2001.
Una vez la entidad accionada decretó la extinción de la
pensión de invalidez del accionante, este solicitó por cuenta propia un nuevo
dictamen ante la Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y esta
Junta Regional estableció una pérdida de la capacidad laboral del 88%, y
pretende que dicho examen prevalezca sobre el de la Junta Nacional. Este nuevo
dictamen fue apelado por el Ministerio de Protección Social el 2 de diciembre
de 2004 y dicho recurso aún no ha sido resuelto.
Dada la relación que existe
entre las juntas regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
no era posible que el dictamen de la Junta Nacional, pudiera ser modificado por
su inferior jerárquico. Según las normas vigentes, para controvertir los
dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es preciso acudir
a la jurisdicción ordinaria laboral.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión
concluye que el dictamen jurídicamente aplicable al
caso es el proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día
11 de mayo de 2004, en segunda instancia del trámite de revisión de la
invalidez, en donde se determinó un 60% la pérdida de la capacidad laboral, y
no el emitido por la Junta de Calificación de Invalidez Regional Santa Marta,
el 26 de noviembre de 2004, que asignó un porcentaje total de perdida de la
capacidad laboral de 88% y, por ende, no puede prevalecer sobre el emitido por
la Junta Nacional.
No obstante lo anterior, dado que en todo
caso se ha reconocido que el actor tiene una incapacidad laboral del 60%, tal
porcentaje es superior al mínimo exigido en la Ley 100 de 1993 para reconocer y
mantener una pensión de invalidez, pero inferior al requerido en la Convención
Colectiva de Trabajo de Foncolpuertos, es necesario determinar si frente a esta
situación estamos ante la extinción definitiva de una pensión de invalidez, o
ante la coexistencia de dos regímenes pensionales aplicables al caso, frente a
los cuales es preciso determinar cuál régimen es más beneficioso. Por ello,
pasa la Corte a recordar la doctrina constitucional sobre los principios de
favorabilidad laboral y de la condición más beneficiosa para el trabajador y a
aplicar dicha doctrina al caso bajo estudio.
5.
Los principios constitucionales de la condición
más beneficiosa para el trabajador y de favorabilidad en materia laboral
5.1. El artículo 53 de la Constitución Política consagró el
principio de favorabilidad en materia laboral en los siguientes términos:
“Artículo 53. El Congreso
expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por
lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
(….); situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; (….).”
Tres ejemplos
del desarrollo legal de este principio se encuentran en el Código Sustantivo
del Trabajo y en la Ley 100 de 1993. En el Código Sustantivo del Trabajo el
artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: “En caso de
conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece
la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su
integridad”. Parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias
normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente,
evento en el cual, de no ser posible la armonización y subsistir la duda, habrá
de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador.[19]
Por su parte, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993[20] contiene una finalidad
protectora de los derechos adquiridos en materia laboral, para ampararlos
contra los efectos negativos del cambio de legislación.[21] A su vez, el artículo
288 de la misma Ley 100 de 1993 dispone: “Aplicación
de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo
trabajador privado u oficial, funcionario público,
empleado público y servidor público tiene derecho a que a la vigencia de la
presente Ley, le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime
favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma
materia, siempre que se someta a la totalidad de
disposiciones de esta Ley.”[22]
5.2. Basada en este principio
constitucional, esta Corporación ha analizado diversos casos en los que se
presentan controversias de tipo laboral que tienen un elemento en común, la
diversidad de interpretación de una misma norma respecto a un asunto
determinado, o, de diversas normas aplicables a un mismo caso. Así, en la
sentencia T-290 de 2005[23],
la Corte al analizar un caso similar al asunto bajo estudio, señaló lo
siguiente en relación con el principio de la “condición más beneficiosa”:
“...el principio de la “condición más beneficiosa” se complementa
con el de favorabilidad, consagrado expresamente en los artículos 53 de la
Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo[24], para ampliar el
espectro de protección de los derechos del trabajador. De acuerdo con el último
en mención, frente a la interpretación disonante de una o varias normas que
regulan de manera diferente el mismo supuesto de hecho, el operador jurídico
está obligado a acoger la más favorable a los intereses del trabajador. Así, a
juicio de la Corte, ‘la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe
conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de
idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias
interpretaciones…’[25]”
En la sentencia SU-1185 de 2001[26]
frente al principio de favorabilidad en materia laboral, la Corte consideró
que:
“En el ámbito de los conflictos
de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enfática en sostener que, so pretexto
de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador
jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por
la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con
los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad
de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto
Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los
trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos
por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de
la República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la
ley. En la Sentencia T-001 de 1999 se manifestó sobre el tema lo siguiente:
“Pero además, la regla general -prohijada por esta Corte-, que
rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir
interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras
igualmente válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepción
que surge del artículo 53 de la Constitución.
En la indicada norma el Constituyente consagró derechos mínimos de
los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse,
renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al
legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.
Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del
principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como
"...situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación
e interpretación de las fuentes formales de derecho...”.
Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se
presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna
diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria,
preeminente e ineludible para el juez.
Allí la autonomía judicial para
interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede
interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del
trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles
aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.” (Sentencia T-001 de 1999
MP. José Gregorio Hernández Galindo)”
De conformidad
con lo anterior, la favorabilidad opera no sólo cuando existe conflicto entre
dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente,
sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones
dentro de los parámetros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y
doctrina pertinentes. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
los elementos del principio de favorabilidad laboral son: (i) la noción de “duda”
ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, y (ii) la noción
de “interpretaciones concurrentes”.
En estos
aspectos, la Corte ha considerado que la “duda” debe revestir un
carácter de seriedad y objetividad, pues no sería dable que ante una posición
jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera
es la más favorable al trabajador. En este orden, la seriedad y la objetividad
de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones. En
efecto, la fundamentación y solidez jurídica de las interpretaciones, es la que
determina que la duda que se cierna sobre el operador jurídico, sea como tal
una duda seria y objetiva.[27]
5.3. La Sala observa que el presente debate gira en torno a la
aplicación de una norma convencional frente a la aplicación de una norma legal.
También observa que, respecto de la materia particularmente discutida ‑el
mantenimiento de este derecho en el tiempo ‑, la norma convencional
impone un requisito más gravoso que la Ley 100 de 1993. En efecto, de
conformidad con la norma convencional, para adquirir la pensión de invalidez y
mantener este derecho en el tiempo se requiere tener una incapacidad mayor al
66%. El artículo 171 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa
Puertos de Colombia, dice lo siguiente:
Artículo 117.
Pensión por Invalidez. Tendrán derecho a pensión por
invalidez aquellos trabajadores que en concepto del Departamento Médico de la
Empresa hayan perdido su capacidad de trabajo en una proporción mayor del
sesenta y seis por ciento (66%) a consecuencia de inhabilidad física o enfermedad.
En este caso, el
concepto del Departamento Médico se emitirá una vez que se haya agotado el
tratamiento requerido por el término legal o antes, si se juzga que la
invalidez, total o parcial, es presumiblemente permanente.
El porcentaje de
pérdida de la capacidad de trabajo requerido para tener derecho a la pensión de
invalidez se determinará en relación directa con la labor u oficio que venía
desempeñando el trabajador inválido. Si el trabajador conserva capacidad de
trabajo para labores distintas a las que venía desempeñando, la empresa agotará
los medios para obtener su rehabilitación y poderlo ubicar en un cargo que
pueda desempeñar de acuerdo a su capacidad actual de trabajo, sin desmejorarlo
en su asignación salarial anterior. Sólo en el caso de que esto no se logre se
procederá al retiro decretándose la pensión.
En este momento
se liquidará y pagará al trabajador las prestaciones a que tenga derecho.
La pensión se
pagará durante todo el tiempo por el que el trabajador esté inhabilitado, pero
si antes de cumplirse veinticuatro (24) meses de estar gozando de la pensión
recobrare capacidad de trabajo que lo habilite para desempeñar un cargo en la
Planta de Personal de la Empresa, ésta procederá a reintegrarlo y el término de
invalidez se considerará como de servicio para la liquidación de las restantes
prestaciones sociales. Si la recuperación ocurriere más tarde habrá lugar al
reenganche, pero el período de invalidez no se tendrá en cuenta para la
liquidación de prestaciones.
La pensión por
invalidez será igual al cien por ciento (100%) del promedio mensual del salario
devengado por el trabajador en el último año de servicios efectivos."
Por su parte, la Ley 100 de 1993
establece que para la obtención de la pensión de invalidez se requiere una incapacidad
laboral del 50%. En la Ley 100 de 1993, los artículos 38 y 40 regulan el
porcentaje exigido para el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo
común, y el monto máximo de dicha pensión en los siguientes términos:
Artículo
38. Estado de Invalidez. Para los efectos del
presente capitulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de
origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o
más de su capacidad laboral.
Artículo 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:
a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho
ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas
con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la
disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al
66 %;
b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho
ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas
con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la
disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso
base de liquidación.
En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario
mínimo legal mensual.
La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte
interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que
se produzca tal estado.
De lo anterior tenemos que las disposiciones enfrentadas regulan de
manera diferente (i) el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral
exigida para adquirir y mantener la pensión de invalidez, y (ii) el monto
máximo del valor de la pensión que recibirá el beneficiario, tomando como base
el último salario devengado. En cuanto a los requisitos para adquirir el
derecho a la pensión de invalidez y mantenerlo en el tiempo, el régimen legal
establece un requisito menos gravoso que la norma convencional. En cuanto al
monto total de la pensión que recibirá quien ha perdido más del 66% de la
capacidad laboral, la norma convencional establece un tratamiento más
favorable. Observa la Corte que cuando la pérdida de la capacidad laboral
oscila entre el 50 y el 66%, como ocurre en el caso presente, la norma legal
que resulta más beneficiosa para el trabajador es la del régimen general. Pero
la Ley 100 de 1993 señala precisamente que el trabajador que se acoja a ella
por estimarla más favorable, deberá hacerlo en su integridad. Ello implica que
la pensión de invalidez no será equivalente al 100% del último salario mensual
devengado, como lo estipula la Convención Colectiva, sino que alcanzará el
monto que según la Ley 100 de 1993 corresponda, el cual no puede superar el 75%
de dicho valor. En otras palabras, frente a la extinción de la pensión por la
revisión de la calificación de la invalidez al trabajador se le puede aplicar
el régimen de la Ley 100 de 1993, con la eventual disminución de la pensión.
6.
El caso bajo estudio
En el asunto bajo revisión, el Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la
Protección Social decidió extinguir la pensión de invalidez reconocida al actor
en 1978, con base en la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Puertos
de Colombia, porque el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez determinó que la incapacidad laboral del demandante era apenas del
60%, lo cual resultaba inferior al porcentaje requerido en la Convención
Colectiva para reconocer y mantener ese derecho. Con esta decisión, el Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del
Ministerio de la Protección Social le dio prelación a la norma convencional a
pesar de que el régimen legal previsto en la Ley 100 de 1993, señalaba un
tratamiento más favorable al pensionado. Si bien es cierto que en aplicación de
lo previsto en el la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2463 de 2001 en materia de
revisión periódica de las pensiones de invalidez, era posible adoptar
decisiones sobre la continuidad, la reducción o el aumento de la pensión de
invalidez sin necesidad de obtener el consentimiento del pensionado, en
aplicación de los principios de condición más beneficiosa y de favorabilidad en
materia laboral, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social
de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social debió abstenerse
de extinguir la pensión del actor, al no hacerlo vulneró los derechos
fundamentales del demandante, en particular, el derecho a acceder a la pensión
de invalidez, a la protección de la tercera edad y al mínimo vital.
En la sentencia T-290 de 2005, en un caso similar al asunto bajo
estudio, la Corte señaló que de acuerdo “con la jurisprudencia -tanto de la
Corte Suprema de Justicia[28]
como del Consejo de Estado[29]
y la Corte Constitucional[30]-
las garantías mínimas en materia de seguridad social están consignadas en la
Ley, por lo que no es admisible que una norma de inferior categoría disponga de
regulaciones más gravosas para los beneficiarios” y ordenó al Ministerio de
la Protección Social adoptar las decisiones administrativas necesarias para que
el accionante gozará de la pensión de invalidez de conformidad con lo
establecido en la Ley 100 de 1993, a pesar de que la invalidez del demandante
se había originado antes de la entrada en vigor de dicha normatividad.
Dada la similitud del asunto bajo estudio con el resuelto en la
sentencia T-290 de 2005, la Sala Tercera de Revisión reiterará la línea
jurisprudencial en la materia y ordenará al Ministerio de la Protección Social
-Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia que en el plazo máximo de 48 horas, adopte las decisiones
administrativas necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho a la
pensión de invalidez del accionante, teniendo en cuenta el dictamen proferido
por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 11 de mayo de 2004, y de
conformidad con los criterios jurídicos expuestos en esta providencia, relativos
al respeto de los principios constitucionales de favorabilidad y condición más
favorable que le son aplicables.
En consecuencia,
esta tutela se concederá como mecanismo transitorio de protección de los
derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, la Sala (i) dejará sin efectos
la resolución por la cual la autoridad demandada extinguió la pensión de
invalidez del demandante y, en su lugar, ordenará la expedición de un nuevo
acto administrativo en el que se tengan en cuenta los criterios jurídicos
expuestos en esta providencia, relativos al respeto de los principios
constitucionales citados. (ii) Como quiera que el amparo se concede como
mecanismo transitorio, el actor deberá entablar la acción judicial ordinaria
correspondiente dentro cuatro meses siguientes a la comunicación de esta
sentencia. La protección conferida en esta sentencia se mantendrá hasta tanto
la jurisdicción laboral adopte una decisión definitiva al respecto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, DC, que denegó la tutela solicitada por el señor Alfredo Antonio
Rebolledo Vitoria, y en su lugar CONCEDER de manera transitoria la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social del señor Alfredo Antonio Rebolledo
Viloria.
Segundo.- Como consecuencia de lo
dispuesto en el numeral primero de esta providencia, DEJAR SIN EFECTO la
Resolución N° 001204 del 2 de noviembre de 2004 por la cual el Ministerio de
Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social
de Puertos de Colombia- declaró extinguida la pensión de invalidez del
peticionario.
Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Protección Social –Grupo Interno de Trabajo
para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – que, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
providencia, reconozca a favor del señor Alfredo Antonio Rebolledo Viloria, su
pensión de invalidez con fundamento en el dictamen de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez y de conformidad con los criterios jurídicos
expuestos en esta providencia, relativos al respeto de los principios
constitucionales de favorabilidad, condición más favorable que le son
aplicables. El Ministerio de Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para
la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia- deberá adelantar todas las
gestiones necesarias para reanudar el pago de la pensión al peticionario, en el
plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación
de esta providencia.
Cuarto.- DISPONER que
la decisión aquí adoptada permanezca vigente hasta cuando en la jurisdicción
laboral se adopte una decisión definitiva al respecto.
Quinto.-
ADVERTIR al señor Alfredo Antonio Rebolledo Viloria que dentro del término máximo de
cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo deberá
instaurar una acción ordinaria que resuelva de manera definitiva el presente
caso, de acuerdo a lo establecido por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
De no hacerlo en el término señalado, cesarán los efectos de este fallo.
Sexto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., notificará esta
sentencia dentro del término de cinco (5) días después de haber recibido la
comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Por Secretaria
General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Para 1978, una mesada pensional de $26.432.07 equivalía a 10
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[2]
Decreto 2463 de 2001, Artículo 35. Procedimiento para el trámite del recurso
de apelación. El recurso de apelación será resuelto por la sala de decisión
de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a la cual pertenezca el
ponente a quien le correspondió en turno el caso, siguiendo el procedimiento
previsto en los artículos 27 a 32 del presente decreto. ¦ El dictamen emitido
por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se notificará de conformidad
con lo dispuesto en el presente decreto, y contra él sólo proceden las acciones
ante la jurisdicción laboral ordinaria.
[3]
El procedimiento de revisión de las calificaciones de invalidez está previsto
en los artículos 41 a 43 del Decreto 2463 de 2001.
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-1338 de
2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[5]
Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell.
Ver también, las sentencias T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo;
T-01 de 1993, MP: Jaime Sanin Greiffenstein.
[6]
Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. Álvaro Tafur Galvis.
[7]
Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.
[8]
Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional,
Sentencia SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte
examina la procedencia de una acción de tutela interpuesta contra el Consejo
Nacional Electoral por el nombramiento de un nuevo Registrador Nacional del
Estado Civil en reemplazo del actor, y dirigida inicialmente a evitar el
nombramiento y, posteriormente, a impedir su posesión, por considerar que su
período como Registrador no había sido respetado. Ver también las sentencias
T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, y T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis,
entre otras.
[9]
Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz. Ver
también la sentencia T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[10] La Corte Constitucional ha reconocido la precariedad de la pensión
de invalidez y ha señalado que se trata de “una situación consolidada al
pasado y es una situación condicionada al futuro” (Sentencia T-313 de 1995
MP. Alejandro Martínez Caballero). Ver también la sentencia T-290 de 2005, MP:
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] De conformidad con el artículo 44 de la
Ley 100 de 1993 la revisión de la calificación de invalidez debe, en principio,
realizarse cada tres años, o en cualquier tiempo por solicitud del pensionado.
El Acuerdo 049 de 1990 del ISS señala: "Art. 11.- Obligatoriedad de las
revisiones y prescripciones médicas. El asegurado que solicite pensión de
invalidez y quien esté en goce de la misma, deberán someterse a las revisiones,
reconocimientos y exámenes médicos periódicos que ordene el instituto, con el
fin de que los médicos laborales de esta institución, procedan a calificar
la invalidez, disminuir su cuantía, aumentarla o declarar extinguida la
pensión, cuando de dicho control médico resultare, que la incapacidad se ha
modificado favorablemente, agravado o desaparecido. ¦ El pensionado por
invalidez igualmente estará obligado a someterse a los tratamientos curativos y
de rehabilitación que le sean prescritos por los médicos del instituto. ¦ El no
acatamiento a lo dispuesto en este artículo, producirá según el caso, la
suspensión del trámite de la pensión o de su pago. Uno y otro se reanudarán, si
subsiste la invalidez, en la fecha en que el beneficiario se someta a las
prescripciones médicas correspondientes."
[12] El procedimiento de revisión del estado de
invalidez se encuentra prevista en el artículo 44 de la ley 100 de 1993
precitado. Por su parte el artículo 42 del decreto 2463 de 2001,
consagra: “La revisión de la calificación de invalidez se sujetará a las
reglas dispuestas por el presente decreto y contra el dictamen que se emita
proceden los recursos de reposición y apelación. Para la revisión de la
calificación de invalidez se aplicará la norma con la cual se otorgó el
derecho”.
[13] La naturaleza jurídica de las juntas de
calificación de invalidez ha sido definida en el artículo 11 del Decreto 2463
de 2001 así: “Artículo 11. Naturaleza jurídica de
las juntas de calificación de invalidez. Las juntas de calificación de
invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de
carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones son de carácter
obligatorio. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 del presente
decreto, no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salario, ni
prestaciones sociales, sólo tienen derecho a los honorarios establecidos en el
presente decreto. Los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no
son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia
laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2° del Código de Procedimiento
Laboral.”
[14] Las Juntas regionales de calificación se
encuentran previstas en el artículo 42 de la ley 100 de 1993 y el decreto
reglamentario 2463 de 2001, así: “Juntas Regionales de Calificación de
Invalidez. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las
cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión
interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y
determinará su origen. Las comisiones estarán compuestas por un número impar de
expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes
actuarán de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el
Gobierno Nacional. Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados
por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a
la que esté afiliado el solicitante.”
[15] El artículo 43 de la ley 100 de 1993
regula la Junta Nacional de Calificación de Invalidez así: “Créase la Junta
Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez con sede en la
capital de la República, integrada por un número impar de miembros designados
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta Junta, que será
interdisciplinaria, tiene a su cargo la resolución de las controversias que en
segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o
seccionales respectivas. Los honorarios de los miembros de la Junta serán
pagados, en todo caso por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente.”
[16] En efecto, los artículos 11, 35 y 40 del decreto 2463 de 2001
consagran que las controversias que se susciten en relación con los dictámenes
emitidos por las juntas de calificación de invalidez serán dirimidas por la
justicia ordinaria laboral de conformidad con lo previsto en el Código de
Procedimiento Laboral.
[17] Sobre este tema la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de
1999, radicación No.11910, M.P. Germán G. Valdés Sánchez, argumentó: “La
negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un
conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la
Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo
2º del CPL). La jurisdicción como facultad del Estado para dirimir los
conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a
los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellas no
administran justicia. Bajo el anterior planteamiento, es evidente que los
artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 no podían colocar en cabeza de
entes privados (juntas regionales y nacional de calificación de invalidez) la
competencia y la jurisdicción para definir un conflicto jurídico que suscite el
reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual no se opone a ratificar,
como ya se dijo que son tales entes los únicos facultados por la ley para
emitir el dictamen sobre el grado de reducción de la capacidad laboral de una
persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez”. [La Corte
Constitucional no se ha pronunciado sobre este punto. Esta Corporación solo se
ha pronunciado en relación con la revisión de la calificación de invalidez en
cuanto a la constitucionalidad del inciso 4 del literal a) del artículo 44 de
la ley 100 de 1993, sentencias c-408 de 1995, c027 y c-221 de 1994 y c-1002 de
2004]
[18] Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social (Decreto 2158 de
1948, adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente) Artículo
151.-Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales
prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación
se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por
el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá
la prescripción pero sólo por un lapso igual.
[19] Sentencia C-168 de 1995, MP. Carlos Gaviria Díaz
[20] El
artículo 11 de la ley 100 de 1993, dispone: “Articulo 11. Campo de
aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en
el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a todos los habitantes del
territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías,
prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a
disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de
esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se
encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o
sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los
órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. . Lo
anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que les asiste a las partes
y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”
(texto subrayado declarado exequible mediante sentencia C-168 de 1995, MP:
Carlos Gaviria Díaz. Este artículo fue modificado por la Ley 797 de 2003,
Artículo 1°. “Campo de ap...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.