T-1268-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia
T-1268/01
DERECHO A OBTENER COPIAS-Alcance
DERECHO DE PETICION Y ACCESO A DOCUMENTOS
PUBLICOS-Solicitud de copias
DOCUMENTO PUBLICO-Publicidad como regla general/REGLAMENTO AERONÁUTICO-Improcedencia
de reserva sobre información de accidente aéreo
La regla general sobre publicidad de los
documentos públicos tiene su origen en la propia Constitución, con la
advertencia de que únicamente la ley puede establecer y precisar las
excepciones. Luego, si de la propia Constitución deviene la regla general de la
publicidad, defiriéndole a la ley la facultad para excepcionar, resulta
palmario que ni el Gobierno en función reglamentaria, ni las entidades
inferiores bajo su propia órbita, podrían en modo alguno establecer las
hipótesis exceptivas en comento. Con fundamento en lo anterior, la Sala
descarta ab initio la supuesta reserva sobre información de accidentes aéreos
contenida en el reglamento aeronáutico colombiano. Resulta evidente que la
reserva de las investigaciones administrativas sobre accidentes aéreos que la
entidad demandada opone al actor para negar los documentos por él solicitados,
no emana de la ley, sino de un acto de la Administración dictado en ejercicio
de su función reglamentaria. Por ello mismo, siendo como es que en el presente
caso no se está ante una reserva en sentido estricto, mal podría aducirse un
tal reglamento para desatender las pretensiones del demandante.
AERONAUTICA CIVIL-Deber de suministrar información sobre accidente aéreo
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-488168
Acción de tutela instaurada por Gonzalo
Perdomo Cabrera contra la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil de
Colombia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión del fallo adoptado por la Subsección D de la Sección Segunda del
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de
tutela instaurada por Gonzalo Perdomo Cabrera contra la Unidad Administrativa
Especial de la Aeronáutica Civil de Colombia
I. ANTECEDENTES.
Los hechos que están en el origen de la presente demanda, tal como
se desprende de ella y de la documentación adjunta, son los siguientes:
-El solicitante manifiesta que en reiteradas oportunidades solicitó
a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil de Colombia, la
expedición de copias sobre la totalidad de la investigación adelantada por esa
autoridad, en relación con el siniestro aéreo ocurrido a la aeronave HK 2581 el
10 de noviembre de 1999 en Montañita (Caquetá), y en cuyo accidente pereció su
hermano Jorge Perdomo Cabrera.
-La necesidad de las copias solicitadas por el actor radica en el
interés de iniciar las acciones civiles, laborales o contencioso
administrativas pertinentes.
-Las diferentes peticiones hechas a la entidad demandada han sido
negadas por parte de la Aeronáutica Civil, argumentando para ello la reserva
que existe sobre estos documentos, de conformidad con el Convenio de Chicago y
el manual y reglamentos aeronáuticos de Colombia, que tan sólo permiten expedir
copias del informe final de dicha investigación, por cuanto este
documento no tiene reserva alguna.
-Ante la negativa de la Aeronáutica Civil, y de conformidad con el
Código Contencioso Administrativo, el tutelante insistió en su momento sobre la
entrega de las copias solicitadas, argumentando que esa negativa vulneraba sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de solicitar
información y al acceso a la administración de justicia. Sustentó sus
pedimentos en que todas las actuaciones administrativas son públicas, salvo
reserva legal; que esas mismas actuaciones deben obedecer a los principios de
celeridad y eficacia, los cuales no se han cumplido pues la investigación
supera los dieciocho (18) meses y no ha concluido; y, finalmente, que los
familiares de las víctimas, como lo es él, no han podido iniciar ningún tipo de
acción legal por cuando desconocen las causas y los responsables del mencionado
accidente aéreo.
-En atención al recurso de insistencia formulado por el peticionario
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de emitir pronunciamiento
de fondo, pues consideró que no se reunían los presupuestos necesarios para
surtir dicho recurso, esto es, que la entidad no había negado la entrega de las
copias de la investigación sino que la había pospuesto o aplazado hasta la elaboración
de su informe final. Además señaló que para proteger los derechos reclamados
como violados el demandante disponía de la acción de tutela como mecanismo
judicial.
-Vistos los anteriores hechos, el actor considera violados sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la información y al acceso a la
administración de justicia, pidiendo al efecto la protección de los mismos.
I.
RAZONES DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
La entidad demandada expuso las siguientes razones para su defensa:
“De acuerdo con el procedimiento establecido en la Parte Octava –
Seguridad Aérea – del Reglamento Aeronáutico Colombiano (del cual se anexa
copia), los accidentes aéreos son investigados siguiendo un procedimiento
específico en el cual una parte se surte en la Oficina de Control y Seguridad
Aérea y otra parte ante el organismo especializado en seguridad aérea que es el
Consejo de Seguridad Aeronáutico.
“El numeral 8.3.2.1. del Reglamento en
mención establece que ‘Ni los miembros del Consejo de Seguridad Aérea, ni los
funcionarios o técnicos llamados por el Jefe de la Oficina de Control y
Seguridad Aérea, como asesores en una investigación de un accidente aéreo
podrán suministrar o revelar información alguna sobre cualquiera de los
registros que se indican a continuación: a) Las declaraciones de las personas
responsables de la operación segura de la aeronave; b) Las comunicaciones de
las personas que tienen bajo su responsabilidad la operación segura de la
aeronave; c) La información de carácter médico o personal sobre personas
implicadas en la investigación; d) Las grabaciones de las conversaciones en el
puesto de pilotaje y las transcripciones de las mismas; e)Las opiniones
expresadas en el análisis de la información, incluida la información contenida
en los registradores de vuelo’.”
II.
DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
1. Fotocopia del recurso de Insistencia
presentado por el señor Gonzalo Perdomo Cabrera ante la Unidad Administrativa
Especial de la Aeronáutica Civil de Colombia. (fols. 4 a 7).
2. Escrito remitido por la Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil de Colombia al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca (Fols. 23 a 39).
3. Texto de la parte pertinente del Reglamento Aeronáutico
Colombiano (fls. 35 a 39).
4. Certificación del Asesor de Investigación de Accidentes de la
Aeronáutica Civil. (fl. 34).
III.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
Mediante sentencia proferida por la Subsección D de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 12 de julio de
2001, se negó el amparo tutelar solicitado. Consideró dicho Tribunal como
evidente que el derecho de acceder a la información que reposa en las oficinas
públicas se ve enervado por el carácter de la información que se solicita, de
modo que, el interés particular del actor debe ceder al interés general
referido a la determinación de las causas del siniestro aéreo. Asunto que en
criterio de la Sección Segunda del Tribunal no determina el desconocimiento de
la garantía fundamental de petición, máxime sí se tiene en cuenta que como lo
precisó la entidad demandada y lo aceptó la misma Sección, no se negó el acceso
a la información sino que se pospuso en aras de garantizar el éxito de una
investigación que puede verse afectada con la publicidad de las pruebas y demás
piezas recaudadas, antes que se de una decisión de fondo.
Respecto del derecho al libre acceso a la administración de justicia
el Tribunal estimó que la actuación demandada no implica su desconocimiento,
porque ante el eventual vencimiento de los términos de caducidad de las
acciones contenciosas el impugnante puede instaurar las demandas que sean del
caso y, una vez conozca el contenido de la decisión administrativa, reordenar
sus pretensiones en orden a lograr el resarcimiento de los perjuicios que, como
lo afirma en el escrito introductorio, aún son inciertos.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
por la escogencia del caso en la Sala de Selección No. 9 del 13 de septiembre
de 2001.
2. El acceso a documentos públicos, frente a posibles
reservas. Límites a la reserva.
La demanda de tutela denuncia una violación del derecho fundamental
de petición en la modalidad de acceso a documentos públicos, y tiene como
fundamento central determinar si existe reserva legal para entregar los
documentos que se solicitan, con ocasión de un siniestro aéreo.
Para resolver el fondo de la demanda planteada es preciso recordar
que la Corte Constitucional ha tenido ocasión, desde sus inicios, de ocuparse
de este tema en sentencias tales como la T-473 de 1992, T-306 de1993 y T-464
de 1992, en donde reiteradamente se ha señalado el carácter fundamental del
derecho de acceder a documentos públicos, al igual que a obtener copia de los
mismos y su relación con el derecho de petición.
En efecto, un recorrido por la jurisprudencia mencionada ofrece lo
siguiente:
“ Es palmario que para la defensa y efectividad del susodicho
derecho no existe en el ordenamiento ningún medio judicial diferente de la
acción de tutela que pueda garantizar en términos de eficacia y celeridad su
protección inmediata. La efectividad del derecho a obtener copias es
manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones
formuladas que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición.
la negativa de la autoridad pública a contestar dentro del plazo legal la
solicitud de copias de un documento público, vulnera igualmente el derecho
constitucional a acceder a los documentos públicos.
(T-464 de 1992 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.)
En relación con la especificidad y autonomía
del derecho a acceder a los documentos públicos, en sentencia T-473 de 1992 se
afirmó:
"... si es cierto que el derecho a acceder a los documentos
públicos consagrado en el Artículo 74, puede considerarse en buena medida
como una modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento
necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto,
comparte con estos su núcleo axiológico esencial, no lo es menos que tiene
también un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y
autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales.
Mediante sentencia T- 605 de 1996 también se
sostuvo:
“La Constitución, en su artículo 74, señala:
"Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos
salvo los casos que establezca la ley". Así mismo, la ley 57 de 1985
"por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos
oficiales", en su artículo 12 preceptúa que "Toda persona tiene
derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que
se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan
carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a
la defensa o seguridad nacional."
Interpretando sistemáticamente las distintas normas
de la Constitución, esta Corporación ha declarado que el derecho a acceder a
documentos públicos está directamente relacionado con el derecho de petición,
al ser una manifestación específica del mismo. El derecho de petición es el
género, y el acceso a documentos públicos o a determinadas informaciones, es la
especie”.
Más recientemente, la Corte Constitucional
señaló en la misma línea anterior:
“En este contexto, los derechos de petición y de acceso a los
documentos públicos, que son mecanismos necesarios para ejercer el control
político y la democracia participativa que se concreta en la vigilancia
ciudadana sobre la gestión pública, deben ser resueltos en términos perentorios
que señala la ley, so pena de vulnerar su núcleo esencial.
Finalmente, la Sala reitera que “el titular del derecho [de petición
y de acceso a los documentos públicos] debe ejercerlo en forma que evite todo
abuso en cuanto respecta tanto a su frecuencia como a la cantidad, contenido y
forma de los documentos solicitados, de modo que el ejercicio de su facultad
sea compatible con las actividades propias de quien está llamado a permitir el
acceso al documento o de sus demás conciudadanos. La petición debe ser, desde
todo punto de vista, razonable”[1]. Por lo tanto, es válido sostener que para garantizar la
razonabilidad de la petición, la persona que presenta una solicitud de
información o de acceso a los documentos públicos debe cumplir con los
requisitos mínimos que señala el artículo 5º del Código Contencioso
Administrativo” T-673 de 2000 M. P. Alejandro
Martínez. Caballero.
3. Caso concreto.
En opinión de esta Sala, el problema central a resolver en el caso
sometido a su consideración es, básicamente, el de saber si es posible el
ejercicio del derecho a la información, concretamente del derecho a acceder a
los documentos públicos, cuando dichos documentos se encuentran, supuestamente,
sometidos a reserva. El actor declara en su demanda que la obstrucción para
acceder a los documentos relacionados con un accidente aéreo en donde falleció
su hermano, le vulnera los derechos de petición, debido proceso, acceso a la
justicia e información, por cuanto no se le permite conocer las causas del
accidente ni los responsables del mismo, al punto que las acciones ordinarias
de justicia también se encuentran enervadas, corriendo el riesgo de la
caducidad y/o prescripción de ley.
Como ya se enunció, el derecho de acceso a los documentos públicos
está consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política, el cual tiene
desarrollo legal en el artículo 19 del C.C.A., con la adición del artículo 12
de la ley 57 de 1985, a su vez materializado como un mecanismo mediante el cual
los ciudadanos pueden acceder a la información consultando documentos que
reposen en las oficinas públicas, siéndoles permitido igualmente solicitar y
obtener copias de los mismos, exceptuando los que estén bajo reserva legal o
que se relacionen con la defensa o seguridad nacional.
“Artículo 74 C.P. Todas las personas
tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que
establezca la ley.”
Artículo 12 de la Ley 57 de 1985: “Toda
persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas
públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos
documentos no tengan carácter de reservado conforme a la Constitución o la
ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”.
De lo anterior
se sigue que la regla general sobre publicidad de los documentos públicos tiene
su origen en la propia Constitución, con la advertencia de que únicamente la
ley puede establecer y precisar las excepciones. Luego, si de la propia
Constitución deviene la regla general de la publicidad, defiriéndole a la ley
la facultad para excepcionar, resulta palmario que ni el Gobierno en función
reglamentaria, ni las entidades inferiores bajo su propia órbita, podrían en
modo alguno establecer las hipótesis exceptivas en comento.
Con fundamento en lo anterior, la Sala descarta ab initio la
supuesta reserva sobre información de accidentes aéreos contenida en el
reglamento aeronáutico colombiano en su aparte 8.3.2.1., a su turno invocado
por la entidad demandada en su escrito de respuesta, y que ya fue transcrito en
los antecedentes de este proveído. Lo que de suyo se ajusta a los lineamientos
acogidos por esta Corte, al decir:
“ Por todo lo anterior, el ejercicio del derecho al acceso a
documentos públicos debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y
la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74. Vale decir: solo la
Carta Fundamental y la ley pueden establecer límites al ejercicio de este
derecho que por supuesto, incluye la consulta de los documentos in – situ y no
sólo como pudiera pensarse, la solicitud de copias”. (Sentencia T-473 de 1992, M P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Negrilla
fuera del texto original).
Así las cosas, resulta evidente que la reserva de las
investigaciones administrativas sobre accidentes aéreos que la entidad
demandada opone al actor para negar los documentos por él solicitados, no emana
de la ley, sino de un acto de la Administración dictado en ejercicio de su
función reglamentaria, como lo es el Manual de Reglamentos Aeronáuticos adoptado
por Resolución No. 2450 de 1974, del Jefe del Departamento Administrativo de la
Aeronáutica Civil. Por ello mismo, siendo como es que en el presente caso no
se está ante una reserva en sentido estricto, mal podría aducirse un tal
reglamento para desatender las pretensiones del demandante.
Ahora bien, como se ha sostenido en este fallo, si en la
Constitución Colombiana está ínsito el principio general según el cual la
actividad de los órganos del Estado no es reservada ni secreta, y que por lo
tanto, los ciudadanos salvo excepción constitucional o legal, tienen acceso a
todos los documentos o instrumentos en donde conste su ejercicio, también es
cierto que la publicidad de la actuación de los órganos públicos no puede ser
un principio absoluto por cuanto se sabe que existen razones de seguridad
nacional, de alta conveniencia pública o social, de eficacia del servicio,
etc., que pueden hacer aconsejable o necesario mitigar el rigor de la regla; o
lo que es igual, en palabras de la jurisprudencia, “ los funcionarios
públicos, están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos
cuya consulta o comunicación pueda atentar contra secretos protegidos por ley
tales como los concernientes a la defensa y seguridad nacionales, a
investigaciones relacionadas con infracciones de carácter penal, fiscal,
aduanero, o cambiario, así como a los secretos comerciales e industriales”.[2]
Empero, ni en el Código de Comercio ni en la Convención Libre de
Aviación Civil Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1947, se
ha previsto la reserva para las investigaciones sobre accidentes aéreos. La
única preceptiva de la que podría derivarse una taxativa reserva, es la
contenida en el numeral 5.12 del Capítulo Quinto del Anexo 13 al Convenio sobre
Aviación Civil Internacional, ratificado por Colombia mediante Ley 12 del 23 de
octubre de 1947, que a la letra dice:
“Revelación de Registros.
“5.12 El Estado que lleve a cabo la investigación de un accidente o
incidente donde quiera que éste haya ocurrido, no dará a conocer la información
siguiente para fines que no sean la investigación de accidentes o incidentes, a
menos que las autoridades competentes en materia de administración de justicia
de dicho Estado determinen que la revelación de dicha información es más
importante que las consecuencias adversas a nivel nacional e internacional, que
podría tener tal decisión para esa investigación o futuras investigaciones:
“a) todas las declaraciones tomadas a las personas por las
autoridades encargadas de la investigación en el curso de la misma;
“b) todas las comunicaciones entre personas que hayan participado en
la operación de la aeronave;
“c) la información de carácter médico o personal sobre personas
implicadas en el accidente o incidente;
“d) las grabaciones de las conversaciones en el puesto de pilotaje y
las transcripciones de las mismas; y
“e) las opiniones expresadas en el análisis de la información,
incluida la información contenida en los registradores de vuelo.
“Esa información se incluirá en el informe final o en sus apéndices
únicamente cuando sea pertinente para el análisis del accidente o incidente.
Las partes de la información que no son pertinentes para el análisis no se
divulgarán.”
Por consiguiente, con arreglo a estas disposiciones le es dado al
juez constitucional ponderar la situación particular de esta tutela, a fin de
establecer la supremacía de la reserva o del derecho a la información respecto
del peticionario, toda vez que la mencionada reserva opera, “a menos que las
autoridades competentes en materia de administración de justicia de dicho
Estado, determinen que la revelación de dicha información es más importante que
las consecuencias adversas, a nivel (sic) nacional e internacional, que podría
tener tal decisión para esa investigación o futuras investigaciones”.
Pues bien, ocurre que en el caso de autos la pretendida imposición
de la reserva se contrae a la investigación administrativa sobre un accidente
aéreo que a la luz de lo actuado no reviste características que ameriten su
preeminencia sobre los derechos que invoca el solicitante. Por lo mismo, la
alegada reserva no puede estimarse como un legítimo dique del derecho que tiene
el actor a obtener la información recabada en orden a formular las correspondientes
demandas ordinarias, laborales, de reparación y reclamación de perjuicios,
etc., de suerte que un entendimiento distinto sólo podría conducir al
quebrantamiento del núcleo esencial del derecho a la información, y por esa
vía, a la negación de su derecho de acceso a la administración de justicia.
Pues a derechas, de qué le serviría al peticionario una información que sólo le
es suministrada al concluir la investigación administrativa, esto es, en forma
probablemente[3]
extemporánea de cara a los respectivos términos de caducidad y prescripción.
Asimismo, y contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, ¿ a guisa de qué debería el solicitante presentar unas demandas
sin la suficiente información fáctica, y sobre todo, sometidas al albur de unas
eventuales pruebas sobrevinientes, que de suyo excluyen cualquier garantía
sobre su oportuna aportación procesal. En verdad no dejan de sorprender estas
curiosas sugerencias judicializadoras, al tenor de las cuales lo importante es
demandar, que ya se verá después la forma de “reordenar” los hechos y
pretensiones en aras del resarcimiento de perjuicios. Cierto es que no por
pragmática tal alternativa podría gozar de alguna vocación jurídica sostenible
en el espectro de los derechos a la información y al libre acceso a la
administración de justicia.
Consecuentemente se revocará la sentencia del juez plural de instancia,
ordenando en su lugar la entrega de la información y documentos solicitados por
el demandante para los efectos vistos.
V. DECISIÓN.
Con base en
las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
el 12 de julio de 2001 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, por la cual se denegó el amparo deprecado por
Gonzalo Perdomo Cabrera.
Segundo. ORDENAR a la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que en el plazo de tres (3) días,
contados a partir de la notificación de esta sentencia, suministre y entregue
al señor Gonzalo Perdomo Cabrera la información y documentos que sean
necesarios para promover, de acuerdo con la ley, las acciones judiciales a que
haya lugar. Debiendo el actor sufragar el costo de las copias que lo
justifiquen, según términos del artículo 17 de la ley 57 de 1985.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Sentencia T-473 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.
[2] Ibídem.
[3]
Los principios de celeridad y economía no son precisamente los mejor observados
dentro de los procesos administrativos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.