T-1267-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-1267/08
(Diciembre 18, Bogotá DC.)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-No se configura
un defecto orgánico cuando se trata de una sentencia proferida por autoridad
competente
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia
de defecto procedimental por haberse seguido el procedimiento establecido en la
ley
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia
de defecto fáctico en tanto la decisión aparece sustentada en pruebas que
obraron en el proceso y fueron apreciadas en conjunto de acuerdo a los
postulados de la lógica y las reglas de la experiencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia
de defecto material por cuanto no se observa contradicción entre los
fundamentos y la decisión y no se está en presencia de una decisión inmotivada
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por haberse analizado en la providencia la responsabilidad del accionante y tomado
en cuenta los parámetros reguladores de la sanción penal
RESPONSABILIDAD PENAL-La exclusión de responsabilidad penal de
un “determinador” no necesariamente conlleva a la misma conclusión
respeto del sujeto “determinado”
Esta Sala comparte la argumentación del ad quem,
conforme a la cual la atribución de responsabilidad penal al autor de un
ilícito, en cuanto sujeto “determinado”, no precisa en todo caso la existencia
de una decisión de condena del determinante. La exclusión de responsabilidad penal de un “determinador” no necesariamente conlleva la misma
conclusión respecto del sujeto “determinado”,
ya que éste es quien lleva a cabo personalmente el comportamiento típicamente
antijurídico y es quien tiene el dominio del hecho ilícito. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia ha reiterado que “de acuerdo con la llamada ‘teoría del dominio
del hecho’, de gran utilidad para diferenciar las dos formas de participación,
es autor aquél que se encuentra en capacidad ‘(...) de continuar, detener o
interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo’“.
ACCION DE TUTELA-No le es dado a la Corte presuponer un
juicio de absolución o de condena respecto del presunto determinador del delito
ACCION DE TUTELA-Nulidad de un proceso disciplinario no
implica desvirtuar la decisión adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia
ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando el actor tuvo la
oportunidad de utilizar los mecanismos judiciales de defensa frente a la
decisión que le fue adversa
Referencia: Expediente T-1.799.601
Accionante: Saulo Arboleda Gómez.
Accionado: Corte Suprema de Justicia-Sala Penal- y Fiscalía General
de la Nación.
Derechos fundamentales invocados: derechos fundamentales al debido
proceso, buen nombre, honra, presunción de inocencia, trabajo igualdad y acceso material a la administración de
justicia. Vulneración alegada: decisiones
vigentes de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Pretensión del actor: nulidad de las
actuaciones de la Fiscalía General y
de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluidas las providencias de acusación y condena, del
proceso penal adelantado en su contra
como Ministro de Comunicaciones.
Fallo de tutela objeto de revisión: sentencia del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de 8 de octubre de 2007 (2ª
instancia), confirmatoria de la sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria -
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 15 de agosto de 2007
(1ª instancia).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra (impedimento aceptado al magistrado Nilson Pinilla Pinilla).
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda del actor.
1.1. Pretensión.
El señor Saulo Arboleda Gómez solicitó al juez de
tutela protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre,
honra, presunción de inocencia, trabajo igualdad y acceso material a la administración de justicia, vulnerados,
a su juicio, por decisiones vigentes
de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso penal
que se adelantó en su contra, en contexto con fallos posteriormente proferidos
por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2].
Pide sean anuladas, y desprovistas de valor o
efecto, todas las actuaciones en su
contra emanadas de la Fiscalía General y de la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, incluidas las
providencias de acusación y condena por adjudicar como Ministro de
Comunicaciones la propuesta de la licitación 001 de 1997. Adicionalmente, manifiesta que si esta petición de amparo es acogida e implicara la eventual reanudación de la investigación penal
en su contra, y hubiese operado la prescripción, estaría dispuesto a renunciar expresamente al derecho a no ser sometido de nuevo a pesquisas
penales, en la instancia penal de
rigor.
1.2. Los fallos de la Corte Constitucional y del
Consejo de Estado.
Destaca el demandante que la Corte Constitucional, en
sentencia T-058 de 2006, tuteló el derecho del señor Rodrigo Villamizar al
debido proceso; y que el Consejo de Estado, en la sentencia referida, confirmó
la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró nulo el
proceso disciplinario contra el actor. Ambos sucesos, a su juicio, hacen
procedente el amparo: de una parte, habiendo el sido condenado como
“determinado” por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos,
y no existiendo ya un “determinador” después del fallo de la Corte Constitucional
mal podría considerarse que existe un “determinado”; de otra parte, porque al
desaparecer del mundo jurídico la decisión que en el proceso disciplinario en
su contra profiriera el Procurador General de la Nación, se desvanece también
el fundamento del fallo condenatorio penal.
Agrega que la
presente tutela, entonces, se originó en hechos posteriores que hicieron perder
vigencia a la acusación y a la
condena de la Sala Penal de la Corte Suprema, las cuales, de pervivir en el tiempo, generan violación de sus derechos
fundamentales mencionados. Por ello, estas decisiones posteriores de la Corte Constitucional, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y del Consejo
de Estado, obligan reconsiderar la situación que en su momento motivó a la Fiscalía General y a la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia para acusarlo y condenarlo. A su juicio, ya no es posible
seguir imputándole el grado de
participación -“determinado”- en tanto
el otro sujeto extremo de la
relación -“el determinador”- hoy no existe en el mundo jurídico,
por decisión de la Corte
Constitucional. Así mismo, los
principios de transparencia, imparcialidad y selección objetiva supuestamente conculcados por el suscrito -para la
Fiscalía y la sala Penal-, no fueron desconocidos en sus actuaciones, las que
estuvieron concordantes con lo exigido
en la ley 80 de 1.993, según la mencionada decisión del Consejo de Estado.
Concluye que no pueden mantenerse
unas actuaciones penales desarrolladas por la Fiscalía y la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, soportadas en elementos de juicio hoy inexistentes, máxime si la prueba,
fundada en el fallo disciplinario de la Procuraduría, fue declarada nula. Así,
si el Dr. Villamizar recuperó su inocencia, considera el actor, debe declararse
la inocencia suya.
1.2. Fundamentos de la Pretensión.
- La Fiscalía General de la
Nación, tras abrir investigación formal, dictó Resolución acusatoria el
21-octubre-1998[3] en
contra de los ex ministros de Minas y Energía y de Comunicaciones, Rodrigo
Villamizar Alvargonzalez y Saulo Arboleda Gómez, respectivamente, por el delito
"interés
ilícito en celebración de contratos": como "determinador" el
primero, y como "determinado" el segundo, en la adjudicación de una emisora
FM en Calí al periodista radial Mario Alfonso Escobar Izquierdo - la licitación 001 de
1997 del Ministerio de Comunicaciones -. Interpuesto recurso de reposición les fue negado por
Resolución de la Fiscalía de 17-11-98[4]. Finalmente, el Dr., Villamizar fue condenado penalmente como “determinador”; y el 25-10-2000, la Corte
Suprema de Justicia -Sala Penal-[5] condenó al actor como "determinado".
- El señor Villamizar
Alvargonzalez acudió a la acción pública de tutela, logrando que la Corte
Constitucional en Sentencia T-058/2006 decidiera declarar:
"...la nulidad
de todo lo actuado en la investigación y en el juicio adelantados contra el actor por las
autoridades judiciales accionadas, a partir del 20 de agosto de 1997, día en que cesó la
competencia de la Fiscalía General de la Nación para investigarlo, en los
términos del articulo 235 de la Constitución política...".
- A la par de la investigación
penal señalada, la Procuraduría General de la Nación sancionó disciplinariamente al
demandante en fallo de 13-enero-1999[6], por los mismos
hechos,
sanción confirmada en fallo de 10-agosto-1999[7];
- Los fallos del ente de control
fueron demandados por el actor ante la justicia contencioso administrativa. El 27-enero-2005 el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró "...la nulidad
del fallo disciplinario de
fecha 13 de enero de 1999, proferido por la Procuraduría General de la Nación”[8].
Recurrido
el fallo anterior por el Procurador General de la Nación, el Consejo de Estado confirmó
la decisión de primera instancia mediante fallo del 22 de junio de 2006.
- A continuación, dado que no
hay, a su juicio, un “determinador” de las conductas imputadas, presenta una
serie de pruebas para demostrar que la propuesta de Escobar era la adjudicable
legalmente incluyendo entre ellas:
. La decisión de la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia en cuanto afirma que "se trataba de dirimir un
empate donde el favorecido Escobar ya
figuraba entre quienes obtuvieron el puntaje más alto y se había podido llegar a la simple definición
aleatoria acudiendo a balotas"[9].
. El concepto del Comité
Calificador conforme al cual “ esa propuesta obtuvo y mantuvo el puntaje máximo
-100 puntos sobre 100 posibles- desde el principio hasta el final”[10].
. El cuadro del Comité con las
calificaciones finales de las propuestas[11]
ratifica la de Escobar con los máximos puntajes aún en los factores de
desempate evaluados.
. El acta No. 25
del 24-julio-1997 del Comité Calificador[12].
. El oficio de 6-agosto-98 donde
el Presidente
del "Comité de Licitaciones de Radiodifusión Sonora Comercial" que
calificó y administró
la licitación, responde así a la Fiscalía[13]
en cuanto a la adjudicación a Mario Alfonso Escobar:
"A. en ningún momento se me
hizo sugerencia o comentario alguno para que dentro de las calificaciones de la licitación 01 de
1997 apareciese la propuesta del señor
Mario Alfonso escobar Izquierdo con la calificación que allí consta...". B. "El Ministerio de comunicaciones realizó
una revisión del proceso licitatorio 01
de 1997 desde el punto de vista netamente administrativo (legalidad documental) sin encontrar ninguna
irregularidad". B. En cuanto a la decisión del Ministro Arboleda, a pesar de que no me constan los criterios
utilizados para el desempate, en este
caso especifico no se advierte irregularidad dentro de lo que al Ministerio de Comunicaciones le compete
examinar". "D....Es decir, el único motivo para que apareciese dentro
de la recomendación del Comité la propuesta
de Mario Alfonso Escobar Izquierdo o cualquier otra es que según los cuadros de evaluación presentados al Comité, estos
se encontraban con los puntajes
máximos para cada municipio en algunos casos de manera única y en otros
compartiendo con otros oferentes"
2. Respuesta de los accionados.
Notificadas la Fiscalía General de la Nación y Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls. 24 a 29 C.O) esta última respondió que revisados los archivos, se encontró: (i) en sesión del 25 de Octubre de 2000,
la Sala de casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, con Ponencia del Magistrado
Nilson Pínillla Pinilla, emitió sentencia en contra del Ministro de
Comunicaciones SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, como autor del delito de interés
ilícito en la celebración de contratos; (ii) la providencia fue suscrita unánimemente por los Doctores Edgar Lombana
Trujillo, Fernando E. Arboleda Ripoll, Jorge E. Córdoba Poveda, Carlos Augusto Gálvez Argote, Jorge Aníbal Gómez Gallego,
Mario Mantilla Nougues, Carlos Eduardo Mejia Escobar, Alvaro Orlando Pérez Pinzón y Nilson Pinilla Pinilla.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. Hechos aducidos en apoyo de la pretensión.
- Providencia mediante la cual el Fiscal General de la
Nación dicta resolución de acusación contra el tutelante[14].
- Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia que condena al actor por el delito de interés ilícito en la
celebración de contratos “porque de manera consciente y voluntaria, en labor
propia de su cargo, se interesó indebidamente en provecho de Mario Alfonso
Escobar Izquierdo, mostrando parcialidad en vez de rectitud y contrariando el
deber de selección objetiva que siempre debe acompañar a la contratación
estatal”[15].
- Decisión de la Procuraduría General de la Nación
sancionando por los mismos hechos al actor[16].
- Sentencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca que declara la nulidad del proceso disciplinario[17]
por considerar que:
i) Existió imprecisión del auto de cargos en cuanto no
se le señaló la norma que describe la prohibición ni se describió con exactitud
la conducta violatoria de la prohibición, lo cual dificulta el derecho de
defensa del actor y viola el debido proceso. Adicionalmente, “se echa de menos,
en relación con el cargo del punto SEGUNDO, la determinación provisional de la
naturaleza de la falta donde debe analizarse el aspecto subjetivo de la
conducta, como lo consignó la Corte Constitucional al revisar la
constitucionalidad del numeral 7º. del artículo 92 y del artículo 150, entre
otros, de la ley 200 de 1995, sentencia C-892 de noviembre 10 de 1999, M.P.
Dr. Alfredo Beltrán Sierra, donde precisó:
"Por otra parte, en cumplimiento del
requisito formal que consagra el numeral 7 del artículo 92 del Código
Disciplinario Único, es forzoso concluir que en la determinación provisional de
la naturaleza de la falta, se debe incluir el grado de culpabilidad de la falta
que se atribuye al servidor público, toda vez, que ésta constituye el elemento
subjetivo de la conducta y, por ende, debe hacer parte de su descripción. En
efecto, el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, al establecer los criterios para
determinar la gravedad o levedad de la falta, establece entre otros, el
"grado de culpabilidad” lo que conduce a que necesariamente, al realizar
la calificación de la falta, se evalúe el tipo subjetivo, esto es, si se
cometió con dolo o con culpa.
ii) Estimó imprecisa la afirmación del fallo de que
no hay regulación expresa sobre prácticas monopolísticas, pues a nuestro modo
de ver de conformidad con lo normado al respecto, si existe y de su alcance se
sale la providencia comentada: el texto ya comentado, desarrolla el concepto de
la Constitución política (art. 75) indicando que es practica monopolítica en la
radiodifusión, la concesión de una frecuencia EN LA MISMA BANDA DE FRECUENCIA Y
EN EL MISMO ESPACIO GEOGRAFICO, es decir que de haberse concedido por el ex
Ministro una frecuencia en el mismo espacio geográfico y en la misma banda, se
hubiera incurrido en una práctica monopolística prohibida por la ley 80 al
regular el Art. 75 de la Constitución, lo cual no hizo el disciplinado ex
Ministro.
iii) Encontró equivocada la apreciación del organismo
de control respecto de los cargos endilgados al actor por cuanto “el Sr.
Londoño ganó, con el mayor puntaje, empatado con otras propuestas, en Bogotá,
Bucaramanga, Cali, Medellín, Pereira, Villavicencio, Neiva y Barranquilla. Le
adjudicaron 3 de las 8. Hubieran podido adjudicarle las 8, y NO HUBIERA VIOLADO
NINGUNA NORMA DE LA CONSTITUCION NI DE LA LEY a no ser que se hubiere
comprobado dentro de la selección de estos contratista el incumplimiento de los
criterios objetivos previstos en el artículo 29 de la ley 80 de 1993.”
iv) Señaló que “con respecto a las 2 adjudicadas al
Sr. Padilla, se ha visto que el fallo de la Procuraduría no cuestiona la
Adjudicación en Paipa, pues afirma "era de esperarse que resultara seleccionado".
Sin embargo lo cita como si tuviera problemas en el recuento de los hechos, lo
que se supone es una equivocación del ente investigador y por esta emisora le
hace pliego de cargos y lo sanciona habiendo emitido conceptos contradictorios antes
de iniciar la investigación. Por su parte, en Copacabana se pregunta el fallo
por que no se adjudicó al Sr. Taborda que estaba empatado con Padilla en ese
municipio. Parecería que la supuesta falta no consiste en haber excluido al
mencionado proponente -al menos no se dijo asi en los cargos- sino en haber
adjudicado ilegalmente al que aparece en la resolución, lo que hace inválido
este argumento. Es evidente al respecto, que la propuesta del adjudicatario de
la concesión reúne las exigencias de ser la mejor opción para la administración
pública pues estaba en igualdad de condiciones que la propuesta del señor
Taborda, la cual no es mejor objetivamente que la de Padilla. Siendo ello así y
dado que se trataba de elegir o seleccionar entre las empatadas, la obligación
legal y constitucional del exministro era pronunciarse sobre las frecuencias y
su adjudicación. Por ello, es lógico concluir que el Dr. Arboleda, al escoger
a Padilla, no viola el artículo 75 de la C.P. ni ninguna otra norma. Lo
contrario seria admitir la parálisis en la función del Estado, que no podría
salir del empate ni siquiera por vía de la contratación directa, a la cual se
llegó por la ya vista recomendación.”
- Sentencia del Consejo de Estado que confirma la decisión
adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[18],
porque:
“no se presta a la menor duda de que la aludida conversación telefónica
calificada por el Procurador como genuina y su contenido como cierto, de
conformidad con unas reglas “previstas” en no se sabe qué estatuto, no es de
recibo en aplicación de las reglas esas sí previstas en la Constitución
Política (artículo 29 in fine), según las cuales “Es nula, de pleno derecho, la
prueba obtenida con violación del debido proceso.” Ahora bien, para la Sala es
evidente que el Procurador partió del supuesto de que la grabación de la
conversación telefónica fue ilegal, amen de que en el expediente no obra la
autorización judicial que la habría legitimado. Por consiguiente, a la luz del
claro mandato constitucional transcrito, dicha grabación es nula de pleno
derecho, lo cual significa que ni puede ser genuina, ni cierto su contenido,
porque si pudieren verificarse esas cualidades por el operador jurídico, no se
estaría enfrente de una nulidad absoluta o de pleno derecho, sino de una
nulidad relativa o parcial, que permitiría algún efecto jurídico. La nulidad
absoluta o de pleno derecho con que la Constitución Política sanciona a la
prueba obtenida con violación del debido proceso, sin mas condiciones, vale
decir, independientemente de que ella sea auténtica o su contenido cierto,
impide tratar de averiguar, como lo hizo el Procurador, por su autenticidad o
certeza, y cuando tal averiguación se llevó a cabo, lo que hizo dicho
funcionario no fue mas que infringir directamente dicho mandato constitucional,
tratando de legitimar su conducta con las argucias de que se habló
anteriormente, así se las hubieran aplicado a un gran número de procesados
disciplinariamente. Por consiguiente, al haber tenido el Procurador como
soporte para formular el cargo disciplinario al demandante, una prueba nula de
pleno de derecho, quebrantó de manera ostensible y grosera el inciso final del
artículo 29
de la Constitución Política.”
Adicionalmente no encontró que se hubiera infringido
la norma sobre monopolios invocada por la Procuraduría “al seleccionar como contratistas para la
concesión de licencias para emisoras de frecuencia modulada, al consorcio DIEGO
FERNANDO LONDOÑO REYES y JUAN MANUEL BELTRAN CHAUVEZ, para las ciudades de
Medellín, Pereira y Villavicencio y al señor NESTOR GUILLERMO PADILLA PRIETO
para las ciudades de Paipa y Copacabana”
- Sentencia T-058 de 2006 mediante la cual la Corte
Constitucional declara la nulidad de lo actuado en el proceso cursado contra el
señor Villamizar Alvargonzález por considerar que se desconoció el debido
proceso, dado que la competencia para investigarlo no estaba en cabeza del
Fiscal General de la nación. Dijo la Corte en esa oportunidad:
Los artículos 235 y 251 de la Carta
Política asignan a la Corte Suprema de Justicia y al Fiscal General de la
Nación el juzgamiento y la investigación de los delitos cometidos, entre otros
funcionarios, por los Ministros del Despacho, mientras estos permanecen en el cargo
y así hagan dejación del mismo, en este último evento, sólo “para las conductas
que tengan relación con las funciones desempeñadas”.
No obstante, como lo indican los
antecedentes, el 8 de junio de 1998 el Fiscal General de la Nación profirió en
contra del doctor Rodrigo Villamizar Alvargonzález - quien había hecho dejación
del cargo de Ministro de Minas y Energía el 20 de agosto del año anterior -
medida de aseguramiento y, el 21 de octubre del mismo año, lo acusó ante la H.
Corte Suprema de Justicia, por un delito sin relación con las funciones
desempeñadas.
Se infiere entonces que el Fiscal General
quebrantó las garantías constitucionales del accionante, en cuanto lo investigó
y acusó lesionando sus derechos al juez natural y al recurso y que en igual
conducta incurrieron el Juez Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, la
Sala Penal del H. Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación
Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, porque estas últimas pasaron por alto
la situación, estando obligadas a restablecer las garantías del imputado, en el
ámbito de la investigación y el juzgamiento adelantados en su contra.
(…)
De manera que los jueces accionados no
podían condenar al actor, en atención a la acusación formulada por un
funcionario sin competencia para el efecto y, en razón de que lo que no podía
ser aconteció el cargo formulado por el apoderado del Dr. Villamizar
Alvargonzález en casación con fundamento en el desconocimiento de los
principios del juez natural y de acceso a la justicia tenía que prosperar.
(…)
“Desconocen los falladores de instancia que
el señalamiento de la competencia es asunto de enorme trascendencia y de
reserva legal, en cuanto toca con la autonomía, independencia e imparcialidad
de las autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, al punto que el
derecho a un juez natural hace parte del núcleo esencial de las garantías
constitucionales que limitan el poder punitivo del Estado, de modo que la
facultad del Fiscal General de asumir investigaciones que no le competen,
cuando así lo considere, no puede entenderse sino condicionada a regulación
previa del legislador, debidamente motivada y con sujeción a las garantías
constitucionales de los afectados, porque así como no le está permitido al
Fiscal General interferir en las investigaciones y decisiones de competencia de
los fiscales delegados, tampoco le está dado separarlos de los sumarios o
impedirles que desarrollen las facultades que por ley les corresponde asumir.
“Tampoco es de recibo lo afirmado en las
sentencias que se revisan respecto de la convalidación de la defensa, porque el
apoderado del actor impugnó la sentencia condenatoria y recurrió en casación,
entre otras razones, por la violación de las garantías constitucionales
acontecida en la etapa de instrucción, de modo que nada se puede argüir al respecto.
“Así las cosas, las sentencias de instancia
serán revocadas para en su lugar conceder la protección, anular lo actuado
contra el actor a partir del 20 de agosto de 1997 y disponer que la Fiscalía
adelante la investigación nuevamente, con sujeción al debido proceso.”
3.2. Hechos materia de prueba oficiosa.
Mediante autos de 12 y 21 de mayo de 2008 se solicitó respectivamente
a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia remitir lo actuado en relación
con la demanda de revisión interpuesto por el apoderado del señor Saulo Arboleda
y a la Fiscalía General de la Nación enviar u ordenar hacerlo a quien
corresponda, copia de la decisión mediante la cual se dispuso dar cumplimiento
a lo ordenado en la Sentencia T-058 de 2006 de la Corte Constitucional.
La información solicitada a la Corte Suprema de
Justicia incluye: i) la decisión por la cual se inadmite la demanda de revisión
presentada por el apoderado del doctor Saulo Arboleda; ii) la providencia que
resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la citada providencia.
La Fiscalía General de la Nación a su vez envió copia
del proveído del 24 de mayo de 2006 donde, conocida la decisión adoptada por la
Corte respecto de las diligencias adelantadas contra Rodrigo Villamizar
Alvargonzález, en total acatamiento a la misma dispuso la remisión de lo
actuado a la Dirección Nacional de Fiscalías, para que en la oficina de
asignaciones se procediera al trámite inherente.
4. Fallos de instancia e impugnación.
4.1. Primera instancia (Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en providencia
de 15 de agosto de 2007)
- Decisión: DECLARAR
IMPROCEDENTE la presente acción de tutela
promovida por SAULO ARBOLEDA GÓMEZ.
- Razón de la decisión: (i) no se cumple el requisito
de la inmediatez para la procedibilidad de la acción, pues ya había transcurrido un año y cinco meses desde que la H.
Corte Constitucional emitiera el fallo
de tutela en comento, y un año y un
mes desde el pronunciamiento del H. Consejo de Estado; (ii) no se advierte la existencia de una causa que justifique el hecho de haber dejado
pasar tanto tiempo el actor para presentar la demanda de tutela. En conclusión,
se considera relevada de estudiar el fondo del asunto.
4.2. Impugnación del fallo de primera: Inconforme el
actor apeló la anterior decisión y señaló como razones de su discrepancia:
- La fecha que ha debido tener en cuenta el Consejo
Seccional de la Judicatura para efectos de
sus cómputos, no era la que aparecía en la sentencia T-058 del 2006, emitida por la Corte Constitucional que anuló todo el proceso a Rodrigo Villarnizar;
sino la del fallo proferido por el
Consejo de Estado, el pasado 22 de junio de 2006.
- Los dos pronunciamientos
señalados son los que integran un todo para poder ejercer la acción de tutela, lo que le
obligó a esperar a que los mismos hicieran tránsito a cosa juzgada formal y
material. Circunstancia que no
evaluó el juez a quo.
- No tuvo en cuenta la Sala de
instancia que el suscrito tuvo
que estar a la espera del llamado de la Fiscalía para descartar la vinculación al proceso penal que por los mismos hechos
tiene que afrontar el Dr. Rodrigo Villamizar, según orden de la Corte Constitucional.
- La presentación de la demanda
ante el Consejo
Seccional de la Judicatura ocurre después de haberla presentado en dos instancias a la
Corte Suprema de Justicia, la primera de las cuales fue el 18 de abril de 2007. Luego
el tiempo transcurrido
entre el fallo del Consejo de Estado y la presentación de la tutela es de 9
meses y 20 días, que se vuelven 8 meses excluyendo las vacaciones judiciales de fin de
año y semana
santa.
- Por carecer de recursos debió
elaborar personalmente la demanda, y considerando que no es abogado ello le
tomó más tiempo.
4.3. Segunda instancia[19]
(Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria en providencia de 8
de octubre de 2007)
- Decisión: Modifica el fallo impugnado pero confirma
la decisión de negar el amparo.
- Razón de la decisión: (i) en materia de responsabilidad penal, no necesariamente hacer abstracción o exclusión del partícipe, en
este caso del determinador, se traduce
indefectiblemente en que la conducta subjetivo-objetiva del denominado autor determinado (quien es el que
ha tenido el dominio del hecho
o mas claramente el dominio del injusto) llegue a desaparecer; (ii) para arribar a la condición de responsabilidad
penal del determinado o autor material no es necesario o imprescindible como prerrequisito haber condenado
inicialmente al calificado como
determinador, pues excluido éste, la
acción material del determinado se mantiene incólume, pues ni el dominio del hecho, ni el dominio del
injusto del mismo desaparece o se torna afectada en el mundo jurídico. Además, no puede llegar a plantearse que por el
hecho de no haberse proferido una
sentencia condenatoria o decisión de cierre respecto del autor determinador,
necesariamente no puede quedar en firme lo decidido respecto del denominado autor determinado, pues ello
traduciría dar impulso o instrumentalizar
una especie de "prejudicialidad penal en lo penal", la que no está reglada; (iii) en el evento de haber resultado exento de responsabilidad penal el determinador, ello no significa que en todos los
casos debe excluirse de igual al
autor determinado; (iv) desde una
perspectiva procesal, y no obstante que a la intervención de los doctores VILLAMIZAR y ARBOLEDA en la acción del injusto de referencia, se le atribuyó la ecuación
de "autor determinador" al
primero de los nombrados, y de "autor determinado" al segundo, debe
recordarse que las actuaciones respecto de los mismos se adelantaron por
separado por vía de ruptura de la unidad procesal porque uno de los imputados no gozaba de fuero constitucional; (v) al defecto procedimental dado al interior del
proceso del doctor RODRIGO
VILLAMIZAR, no es posible hacerle producir efectos en el proceso penal
adelantado por separado al doctor SAULO ARBOLEDA, así se haya proferido la sentencia de la Corte Constitucional que sirve de fundamento a
esta acción, por cuanto, los
aspectos relativos a la existencia o no del hecho investigado no hacen parte de las consideraciones
que tuvo el Alto Tribunal para
producir su decisión, y en estas circunstancias, los temas que hacen relación a la autoría y la responsabilidad penal
del aquí actor, corresponden al escenario
de valoración efectuado en la decisión penal que lo afectó, así se pueda poner en cuestión su condición de
determinado ante la nulidad de la decisión
penal que condenó al determinador; (vi)
la incidencia del fallo del Consejo de Estado que anuló la sanción
disciplinaria que en su oportunidad
le impuso la Procuraduría General de la Nación con fundamento en los mismos hechos porque resultó
condenado penalmente, no tiene la
virtualidad de derrumbar el proceso penal toda vez que el contenido y fines de
la justicia penal y la disciplinaria son diversos; (vii) la interposición
tardía de la acción de tutela, formulada contra una sentencia penal condenatoria
que data del 25 de octubre de 2000, aduciendo como hechos sobrevinientes las sentencias de la Corte Constitucional,
del 2 de febrero de 2006 y del Consejo de Estado del 22 de junio de 2006; (viii) frente a la naturaleza esencial de la acción
de tutela como mecanismo inmediato de
protección de derechos fundamentales, y especialmente cuando la misma se dirige contra una sentencia
condenatoria ejecutoriada, no resulta viable el argumento de que la tardanza
obedeció a su potencial vinculación
al proceso penal reabierto contra el doctor Villamizar, por cuanto su propio proceso penal ya estaba
resuelto por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, y tampoco a la necesidad de prepararse para su interposición, dada su condición de no
profesional del derecho, pues a esta
acción, concebida como eminentemente informal, se puede recurrir incluso
de manera verbal y cuya sola interposición, por tratarse de mecanismo judicial
de protección de derechos fundamentales, obliga a su juez a desplegar toda
diligencia en orden a verificar si existió la vulneración alegada; (ix) el actor cuenta con la acción de revisión, a la luz de la causal prevista en el
Art. 220-3 de la Ley 600 de 2000, que
permite su interposición contra sentencias ejecutoriadas cuando después de la
sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la
inocencia del condenado; acción que por
lo demás ya ha sido interpuesta, surte su trámite respectivo y no es posible desconocerle su condición de medio judicial idóneo para los fines aquí pretendidos.
4.4. Tramites y pruebas en sede revisión
El día 31 de marzo de 2008, el doctor Saulo Arboleda remitió
a la Secretaria de la Corte Constitucional escrito en el que manifiesta las
razones por las cuales considera inadecuado el fallo de segunda instancia que
en lo esencial repiten los argumentos de la demanda.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del caso, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 31 de enero de 2008 de la
Sala de Selección de Tutela No. Uno (1) de la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el proceso
penal en que se juzgó y condenó al actor, como sujeto “determinado” del delito
de interés ilícito en la celebración de contratos, se violaron los derechos del
demandante debido proceso, buen nombre,
honra, presunción de inocencia, trabajo, igualdad y acceso material a la administración de justicia, que el
actor estima vulnerados en decisiones
expedidas, aún vigentes, por la Fiscalía General de la Nación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,,
en tanto al adoptar esas decisiones los accionados no tuvieron en cuenta los
hechos que como nuevos plantea el tutelante en su demanda.
Para efectos de entrar a resolver el problema jurídico
planteado, la Sala abordará el estudio de las causales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales en la jurisprudencia constitucional
para luego entrar a estudiar el caso concreto.
3. La procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales en la jurisprudencia constitucional.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia, la
procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es
excepcional. Para que se configure su procedencia es preciso el cumplimiento de
las siguientes condiciones:
“ (….)
a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional...
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales
de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
25. Ahora, además de los requisitos
generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una
sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda
una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de
los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance....
i. Violación directa de la Constitución[20]"
4. El caso concreto.
4.1. Hechos probados.
- Mediante Sentencia de la Sala penal de la Corte
Suprema de Justicia el actor fue condenado penalmente por el delito de interés
ilícito en la celebración de contratos “porque de manera consciente y
voluntaria, en labor propia de su cargo, se interesó indebidamente en provecho
de Mario Alfonso Escobar Izquierdo, mostrando parcialidad en vez de rectitud y
contrariando el deber de selección objetiva que siempre debe acompañar a la
contratación estatal”.
- El demandante fue sancionado disciplinariamente por
la procuraduría General de la Nación, proceso que fue declarado nulo por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo que fue confirmado por el
Consejo de Estado.
- El doctor Villamizar Alvargonzález fue condenado
penalmente como determinador por el delito de interés ilícito en la celebración
de contratos, proceso respecto del cual la Corte Constitucional en sentencia
T-058 de 2006 declaró la nulidad de lo actuado a partir del momento en que el
sindicado había renunciado a su cargo como Ministro.
- Inadmisión de la demanda de revisión interpuesta por
el apoderado del actor y la no reposición de esa providencia.
4.2. Razón jurídica de la decisión.
4.2.1. Al estudiar el fallo proferido por la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra: (i) no hay defecto orgánico,
pues se trata de una sentencia proferida por la autoridad competente en razón
del fuero del doctor Saulo Arboleda; (ii) no hay defecto procedimental, porque
se siguió el procedimiento establecido en la ley; (iii) no hay defecto fáctico,
en tanto la decisión aparece sustentada en pruebas que obraron en el proceso, habiéndose
constatado si se aplicaron o no a cabalidad “los once criterios que dice
haber tenido en cuenta el Ministro ARBOLEDA GOMEZ para la adjudicación de la
emisora a Escobar Izquierdo”, y las pruebas fueron apreciadas en conjunto,
de acuerdo con los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia, asignándoseles
el valor que permitió la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión, con base en normas vigentes para la época de los hechos; (iv) fue
debidamente argumentada, sin que esta Sala observe contradicción alguna entre
los fundamentos y la decisión, por lo cual no se presenta un defecto material
ni se está en presencia de una decisión inmotivada; (v) en la providencia se
analizó, además, la responsabilidad del accionante, se tomaron en consideración
los parámetros reguladores de la sanción penal previstos por el artículo 61 del
estatuto punitivo, referidos a la gravedad y modalidades del delito, el grado
de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la
personalidad del agente y se dosificó la pena según los parámetros de la ley.
4.2.2. La decisión adoptada por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, si bien menciona que en la etapa del juicio “se
solicitó y allegó copia del fallo proferido el 13 de enero de 1999 por el
Procurador General de la Nación en el proceso disciplinario adelantado contra
los ex Ministros ARBOLEDA GOMEZ y VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ…”, no funda en
esta decisión disciplinaria los cargos que le fueron endilgados en la
sentencia de condena, contrario a lo que sostiene el demandante. Así, no resulta de recibo señalar que la decisión de la autoridad judicial de lo contencioso administrativo, que anuló el proceso disciplinario,
sea definitiva para derrumbar los fundamentos de un fallo condenatorio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que no se soportó en la actuación
disciplinaria.
4.2.3. El actor utilizó la oportunidad que brinda la
ley para interponer la acción de revisión, prevista para eventos en que
aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates
que apoyen la inocencia del demandante. La Sala penal de la Corte Suprema de
Justicia ya decidió al respecto, inadmitiendo la demanda presentada, por
considerar que “no
aportó ningún medio probatorio original, deber que le imponía el articulo 222.4
del Código de Procedimiento Penal. Su anhelo es cuestionar el análisis
judicial, esto es, reabrir el debate ya concluido, pues los temas relacionados
con la ilicitud de la conversación grabada y con la no utilización de las
balotas fueron discutidos en la sentencia censurada, de donde surge que no se
presentan acontecimientos ni pruebas novedosos, sino que se aspira a reabrir la
controversia ya superada, con fundamento en los mismos hechos y pruebas
considerados por el juzgador…. Lo diferente, lo novedoso, es la inteligencia diversa
que sobre ellos tiene el actor, la que en modo alguno habilita la revisión.” En consecuencia, no puede pretenderse que la tutela subsane tales
omisiones, o revivan términos precluidos, ni que se reabra mediante ella el
debate probatorio, como procura hacerlo el demandante al presentar una serie de pruebas para demostrar que
la propuesta seleccionada de la licitación 001 de 1997 era la legalmente adjudicable.
4.2.4. Esta Sala comparte la argumentación del ad
quem, conforme a la cual la atribución de responsabilidad penal al autor de
un ilícito, en cuanto sujeto “determinado”, no precisa en todo caso la existencia
de una decisión de condena del determinante. La exclusión de responsabilidad penal de un “determinador” no necesariamente conlleva la misma
conclusión respecto del sujeto “determinado”,
ya que éste es quien lleva a cabo personalmente el comportamiento típicamente
antijurídico y es quien tiene el dominio del hecho ilícito. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia ha reiterado que “de acuerdo con la llamada ‘teoría
del dominio del hecho’, de gran utilidad para diferenciar las dos formas de
participación, es autor aquél que se encuentra en capacidad ‘(...) de
continuar, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización del
tipo’[21]“[22].
4.2.5. Para esta Sala, la sentencia T-058 de 2006 de la
Corte Constitucional - que tiene efectos inter-partes entre las cuales no está el actor -: (i) no declaró
la inocencia del doctor Villamizar, lo que de ningún modo podía haber hecho, por
ser una competencia es exclusiva del juez natural, (ii) ni dió por concluida la
investigación penal, ya que se limitó a declarar la nulidad del trámite actuado.
En efecto, la decisión adoptada en esa oportunidad por
esta Corporación declaró “la nulidad de todo lo actuado en la investigación y en el juicio adelantados
contra el actor por las autoridades judiciales accionadas, a partir del 20 de
agosto de 1997, día en que cesó la competencia de la Fiscalía General de la
Nación para investigarlo, en los términos del artículo 235 de la Constitución
Política”, decisión que se
adoptó por cuanto el doctor Villamizar “fue privado de la libertad y acusado
en única instancia por el Fiscal General de la Nación, cuando la competencia
recaía en los Fiscales Delegados ante los Jueces Civiles del Circuito,
quebrantando las disposiciones constitucionales i) sobre juez natural –artículo
29-, ii) en materia de competencia penal en asuntos de funcionarios aforados
–artículos 235 y 251-, y iii) relativas al acceso a los recursos establecidos
en la ley, igualdad ante la ley, y autonomía e independencia judicial
–artículos 13, 228 y 230-”.
No sucede lo mismo respecto del doctor Arboleda: el
cargo a él endilgado tenía relación directa con sus funciones, lo cual permitió
mantener su condición de aforado durante todo el proceso.
4.2.6. En cuanto a las decisiones adoptadas por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, ha de
precisarse que la fundamentación de las mismas obedeció en el primer caso, de
una parte, a que fue “violado al demandante el derecho de defensa, ante la
ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas
en que se fundamentaron, como consecuencia de que la Procuraduría no cumplió la
obligación de especificar los cargos que consideró probados indicando para cada
uno de ellos las normas infringidas, sino que mezcló los dos cargos imputados
en el auto correspondiente y señaló un conjunto de normas sin indicar cuáles
fueron infringidas con cada una de las conductas”. De otra parte, en lo
referente a la sanción impuesta por la adjudicación de las emisoras al
consorcio de Diego Fernando Londoño Reyes y Juan Manuel Beltrán Chavez en las
ciudades de Medellín, Pereira y Villavicencio y las adjudicadas a Nestor
Guillermo Padilla Prieto para las ciudades de Paipa y Copacabana,“es
concepto errado el criterio de sancionar a una persona por un hecho o acto que
en criterio del mismo sancionador no está prohibido por la ley, amén de que de
acuerdo con la norma se puede definir con absoluta claridad que hacer las
concesiones en distinta localidad y banda está permitido. Al respecto, en
primer lugar, “al haber tenido el Procurador como soporte para formular el
cargo disciplinario al demandante, una prueba nula de pleno de derecho, (se
refiere a la grabación ilegal de una conversación telefónica) quebrantó de
manera ostensible y grosera el inciso final del artículo 29
de la Constitución Política, arriba transcrito”; y en segundo lugar, en los
casos de las adjudicaciones en Medellín, Pereira y Villavicencio “uno fue el
criterio de la ley
80 de 1993 para impedir las prácticas monopolísticas tratándose del
uso del espectro electromagnético y otro muy distinto el que el Procurador
estimó que debía tenerse en cuenta con el mismo fin, pero contrario desde luego
al de la ley, y que le sirvió de fundamento para sancionar disciplinariamente
al actor.”
Como puede observarse, las decisiones que anularon la
sanción impuesta por el Procurador no se fundaron en la inexistencia de la
falta disciplinaria en relación con la adjudicación de la emisora sino en la
violación al debido proceso, en tanto se utilizó como fundamento una prueba
ilícitamente obtenida. Así, no podría considerarse que tales providencias tengan
como consecuencia inexorable la demostración de la inocencia del actor.
4.2.7. Al no haberse probado en la decisión adoptada
por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, un vicio en contra del
accionante que constituya un presupuesto de procedibilidad de la tutela contra
sentencias, es evidente que tampoco pueden considerarse vulnerados los otros
derechos que el actor invoca. Así, no se encontró demostrada la vulneración del
debido proceso, como tampoco
la presunción de inocencia ni el derecho de acceso material a la administración
de justicia.
4.3. Conclusión.
Esta Sala considera que el fallo de tutela objeto de
revisión debe ser confirmado, por las razones expuestas en la parte
considerativa de esta sentencia, así: (i) al no acreditarse para el caso la
existencia de una condición de procedibilidad de la acción de tutela en los términos
de la jurisprudencia de esta Corte; (ii) al reafirmar que no le es dado a esta
Corte presuponer un juicio de absolución o de condena respecto del presunto
determinador; (iii) al concluir que la nulidad del proceso disciplinario no
implica desvirtuar la decisión adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia; (iv) y encontrando probado que el actor tuvo la oportunidad de
utilizar los mecanismos judiciales de defensa frente a la decisión que le fue
adversa.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política.
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el proceso de la
referencia.
Segundo. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, las sentencias sentencia del Consejo
Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del 8 de octubre de 2007 (2ª instancia), confirmatoria de
la sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria-Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca del 15 de agosto de 2007 (1ª instancia), proferidas
en el proceso de la acción de tutela instaurada por SAULO ARBOLEDA GÓMEZ contra
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la
Nación.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Impedimento aceptado
MARTHA V. SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-058 de 2006
M.P. Álvaro Tafur Galvis
[2] Consejo de
Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda-Subseccion
"A" veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número:
25000-23-25-000-2000-03519-01(5306-05) Consejero ponente: Jaime Moreno García
[3] Folios 1 y ss del Anexo
N° 1.
[4] Folios 65 y ss Anexo N°
2.
[5] Folios 90 ss Anexo N° 3.
[6] Folios 191 ss Anexo N° 5.
[7] Folios 272 ss Anexo N°7.
[8] Folios 297 ss Anexo N°8.
[9] Folios 90 ss Anexo N° 3.
[10] Folios 459 ss Anexo N°
19
[11] Folios 470 ss Anexo N°
20
[12] Folios 472 ss Anexo N°
21
[13] Folios 475 ss Anexo N°
22.
[14] Folios 1 y ss Anexo N°
1.
[15] Folios 90 ss Anexo N°
3.M.P. Nelson Pinilla Pinilla
[16] Folios 191 ss Anexo N°
5.
[17] Folios 297 ss Anexo N°
8.
[18] Folios 339 ss Anexo N°
9.
[19] Folios 57 av 73 cuaderno
de copias
[20] Sentencias
C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T- 1065 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto
[21] Klaus Roxin. Autoría y dominio del hecho en
derecho penal, Madrid, Marcial Pons, 1998, p.42
[22]
Proceso No 22327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado
Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 21 Bogotá, D. C.,
nueve de marzo de dos mil seis. Ver además procesos 10990, 10991, 18308, 18443,
20218, 20691, 20873, 21081, 21382, 22235, 22327, 23033 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.