T-1267-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1267/01
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la
actuación
VIA DE HECHO-Error evidente, manifiesto
y burdo por el juez ordinario
El
desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación
debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que su comportamiento y la
providencia que ha dictado puedan ser impugnados por vía de tutela. No es
posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el
actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la
interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron
discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias
del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda
proceder el amparo constitucional.
VIA DE HECHO-Inexistencia
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No vulneración
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Apelación
de sentencia absolutoria
Nuestro
ordenamiento jurídico prevé que las personas afectadas por un hecho punible
pueden constituirse como parte civil en el proceso penal respectivo con el fin
de lograr el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios que
le fueron ocasionados. Es cierto que la regulación legal confiere a la parte
civil una pretensión esencialmente indemnizatoria, pero ello no excluye que
ésta pueda apelar una sentencia absolutoria, por las siguientes dos razones: de
un lado, las víctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la
justicia, que desborda el campo de la simple reparación que es relevante para
interpretar el alcance de los derechos constitucionales. Por ello, los derechos
de las víctimas trascienden el campo puramente patrimonial. De otro lado,
incluso si se considera que la parte civil tiene una vocación puramente
indemnizatoria, es obvio que ella puede apelar una providencia absolutoria, ya
que sólo logrará su pretensión mediante una sentencia condenatoria.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Parte civil en proceso penal
Referencia: expediente T- 457445
Acción de tutela promovida por Julio Cesar Montañéz Roa contra la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente (E):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés
Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Julio Cesar Montañéz Roa solicitó al juez de tutela
el amparo de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política,
por considerar que estos fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Los hechos en que fundamenta su petición son los siguientes: el
señor Salím Antonio Sefair, representante legal de S.A.S. Televisión Ltda. y
propietario de una de las empresas de televisión del municipio de Ibagué,
titular de una concesión de televisión adjudicada por el Ministerio de
Comunicaciones desde 1987, formuló denuncia penal contra el Alcalde del
municipio de Ibagué, señor Francisco José Peñalosa Castro, por los delitos de
prevaricato y celebración indebida de contratos.
3. Los hechos que dieron origen a la denuncia penal están
relacionados con el contrato de compra de equipos para transmisión de televisión
por parte del municipio de Ibagué. En el año de 1991, el concejo municipal de
esa ciudad, mediante el Acuerdo No. 045 del 5 de julio, autorizó al alcalde
Peñalosa Castro para que por licitación pública y/o privada contratara un
sistema de televisión satelital, con señal de 4 canales, para lanzar la
transmisión al aire por antena parabólica, con un costo de sesenta millones de
pesos ($60.000.000.oo).
4. El Ministerio de Comunicaciones, al ser preguntado sobre la
viabilidad del contrato, respondió que según la Ley 14 de 1991, la prestación
del servicio de televisión correspondía solamente a Inravisión y mediante
concesión lo podían hacer las personas que hubieran celebrado contrato de
televisión por suscripción con el Ministerio. Según su parecer, todo contrato
que inobservara la mencionada normatividad, resultaba ilegal. El Ministerio
adjuntó copia de una circular de agosto de 1991, a través de la cual el
Ministerio y la Procuraduría General de la Nación, comunicaron a las
autoridades departamentales y municipales la prohibición de prestar esta clase
de servicio.
5. El Concejo municipal de Ibagué, mediante el Acuerdo No. 073 del
26 de Noviembre de 1991, autorizó al Alcalde para que contratara directamente
la adquisición e instalación de las antenas necesarias para la recepción de las
señales de televisión internacionales incidentales, y para ello presupuestó la
suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo).
6. El 28 de noviembre de 1991 se celebró el contrato No. 094 entre
el municipio de Ibagué y Alba Cecilia Camelo Suárez, Representante de Camelo
ABC e hijos S. en C, el cual tenía como objeto la venta por parte del
contratista de un sistema de recepción y transmisión de televisión
internacional vía satélite por el sistema UHF, que permitiría la recepción de
cuatro canales de televisión internacional. El contrato fue celebrado por una
suma de cuarenta y tres millones quinientos mil pesos ($43.500.000.oo).
7. Una vez el Ministerio de Comunicaciones conoció de la
contratación, mediante la Resolución No. 1888 de 1993, ordenó iniciar
investigación administrativa contra el alcalde y dispuso la suspensión
inmediata del servicio. La denuncia penal formulada contra el alcalde de Ibagué
correspondió al Juzgado 36 de instrucción criminal de Ibagué, quien se abstuvo
de proferir medida de aseguramiento contra el imputado. Sin embargo, la
Fiscalía 259 de la Unidad de investigaciones especiales de la Fiscalía General
de la Nación, mediante providencia del 16 de junio de 1993, profirió medida de
aseguramiento en contra de Peñalosa Castro y de Julio Cesar Montañéz Roa, Jefe
de la oficina jurídica del municipio, por los delitos de prevaricato y
celebración indebida de contrato. El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá,
en providencia del 10 de octubre de 1995, absolvió a Julio Cesar Montañéz Roa.
8. La parte civil interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria y condenó a Julio
César Montañéz Roa por el delito de celebración indebida de contratos, a la pena
principal de 12 meses de prisión, multa de cincuenta mil pesos ($50.000.oo),
interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 12 meses y al
pago de perjuicios a S.A.S Televisión Ltda. por el equivalente a 1200 gramos
oro.
9. Considera el accionante que el Tribunal incurrió en una vía de
hecho por cuanto desconoció el texto de la cláusula décimo octava del contrato,
según la cual, “los permisos correspondientes, las licencias, y
autorizaciones que se requieran de acuerdo con las reglamentaciones legales,
corresponde tramitarlas al municipio”. Para el actor, su cargo de asesor
jurídico no le permitía intervenir en el cálculo de los precios para los
contratos, más aún cuando la discusión sobre el precio de la compra de los
equipos para transmisión de televisión, estuvo vinculada con el permiso que
debía otorgar el Ministerio de Comunicaciones.
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que el
condenado hizo prevalecer los intereses particulares del ejecutivo municipal
frente al deber de acatar el ordenamiento jurídico. Conocida la sentencia
condenatoria, el accionante recurrió la providencia en casación, solicitando la
aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley de Televisión del
20 de enero de 1995.
11. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2000, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo
impugnado, aclarando que el contrato se celebró incumpliendo los requisitos
legales y sin la licencia previa del Ministerio de Comunicaciones. El actor
presentó entonces la acción de tutela.
12. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de marzo de 2001, resolvió negar la
Tutela solicitada por Julio César Montañéz Roa. Consideró la Corporación que la
providencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, valoró debidamente las pruebas existentes en el proceso y
fundó la condena en un análisis adecuado de las mismas.
El a-quo elaboró una descripción del concepto de vía de hecho
Judicial, lo cotejó con el comportamiento de la Sala Penal del Tribunal de
Bogotá y concluyó que la Corporación no violó los derechos fundamentales del
accionante, pues su decisión no obedeció al capricho de los funcionarios
judiciales.
13. Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
Corporación, que encontró ajustada a derecho la decisión de la Sala Penal del
Tribunal, y resolvió entonces confirmar el fallo de primera instancia.
14- El expediente fue entonces enviado a la Corte Constitucional y
fue seleccionado para revisión y repartido a esta Sala de Revisión. Esta sala
encontró entonces que el expediente no contenía los elementos probatorios
requeridos para adoptar la decisión y por tal motivo, mediante auto del 19 de
septiembre de 2001, solicitó al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá que
enviara copia integral del expediente relacionado con el Proceso Penal que se siguió
contra el ciudadano Julio César Montañéz Roa. La documentación pertinente fue
enviada a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 26 de Septiembre
de 2001.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corporación es competente para revisar las decisiones
proferidas en el trámite de la petición de amparo formulada por el señor Julio
César Montañéz Roa, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 33,
34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
El asunto bajo revisión
2. El actor considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la non
reformatio in pejus y a acceder a la administración de justicia, por cuanto
esa Corporación incurrió en una vía de hecho al condenarlo en segunda instancia
en el proceso en el cual había sido absuelto en primera instancia. Según su
parecer, el tribunal demandado no valoró adecuadamente las pruebas que obraban
en el expediente.
En su solicitud de amparo, el actor explica que la Sala Penal del
Tribunal se equivocó al concluir que el Régimen Legal aplicable al contrato
celebrado se encontraba en la Ley 19 de 1982 y en el Decreto 222 de 1983,
cuando en su criterio debían aplicarse otras normas de rango legal que
facultaban al concejo municipal para establecer si el contrato se realizaba por
licitación pública o por contratación directa. Además, en cuanto al permiso del
Ministerio de Comunicaciones, expuso el accionante que la cláusula décimo
octava del contrato regulaba los permisos, las licencias y autorizaciones,
estableciendo que correspondía tramitarlas al municipio.
Respecto del provecho ilícito como elemento constitutivo del tipo
penal imputado al accionante, manifestó que en su condición de asesor jurídico
no estuvo vinculado con el acuerdo sobre los precios del contrato, “máxime
cuando toda la discusión generada alrededor del mismo obedecía a un tema
distinto que era la necesidad o no del permiso del Ministerio de Comunicaciones”.
Por su parte, los fallos de tutela consideran que el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en vía de hecho pues su
sentencia de condena del actor se encuentra razonablemente fundamentada.
3. Conforme a lo anterior, el interrogante que suscita la presente
acción de tutela es si la sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá condenó al actor por el delito de celebración indebida de
contratos configura o no una vía de hecho. Para resolver ese problema, esta
Sala de Revisión recordará brevemente la doctrina constitucional sobre la
procedencia excepcional de la tutela contra una vía de hecho judicial, para
luego adelantar el análisis sobre el fallo pronunciado por el Tribunal Superior
de Bogotá.
La doctrina sobre la procedencia de la tutela contra la vía de hecho
en materia judicial.
4. Como lo ha expresado reiteradamente esta Corte, las providencias
judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas
pierden su naturaleza, para convertirse en un instrumento para la actuación
arbitraria del funcionario judicial; en este caso, mas que ante un
pronunciamiento judicial, se está frente a una vía de hecho, así considerada
por cuanto el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus
actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio
arbitrio. Esos defectos protuberantes de
una providencia implican entonces una “manifiesta desconexión entre
la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”, que implica la
“descalificación como acto judicial” de la providencia respectiva.[1] Por ello, esta Corporación ha reiterado que esos “pronunciamientos
judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución
y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el
ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos
ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la
función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio”.[2]
En tales eventos, si esa vía de hecho vulnera o amenaza derechos fundamentales,
la tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta
con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta
indispensable para evitar un perjuicio irremediable (CP art. 86)
5. La Corte ha precisado igualmente las características que debe
tener la actuación judicial para que pueda hablarse de vía de hecho. El
funcionario judicial incurre en tal conducta, cuando comete, de manera
manifiesta, en alguna de las siguientes situaciones: (i) funda su decisión en
una norma que es evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) o es
incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que le permita tomar la
determinación respectiva (defecto fáctico); (3) o el funcionario judicial
carece, en forma absoluta y clara, de competencia para dictar la providencia
(defecto orgánico); o (iv) finalmente, el juez actúa completamente por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental).[3]
Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas
normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para
que su comportamiento y la providencia que ha dictado puedan ser impugnados por
vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la
seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre
la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia
judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como esta Corte lo estableció
en la sentencia C-543 de 1992.
6. Las consideraciones precedentes muestran que no es posible
cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el
juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación
de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es
necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez
ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder
el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo
desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el
derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la
separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción
ordinaria.
Así, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente “contrario
al principio de autonomía judicial, - uno de los pilares y presupuestos del
Estado de Derecho - que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto
las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una
disparidad de criterios en la lectura de una norma.[4]” Por ello, esta Corte ha señalado al
respecto:
“La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede
configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la
normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere
el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes,
independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida
por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho
distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así
como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser
escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a
través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través
de la acción de tutela’ (Subrayas no originales) [5].
Igualmente, desde el punto de vista de valoración probatoria,
tampoco basta para que proceda la tutela que el juez constitucional se separe
de las consideraciones fácticas adelantadas en la providencia impugnada. Es
necesario que el juez ordinario haya incurrido en un error burdo y manifiesto,
como despreciar, en forma protuberante, una prueba esencial incorporada al
expediente, para que proceda el amparo constitucional. Así, ha dicho al
respecto esta Corporación:
“El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor
vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la
causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material
probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la
mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones
judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla
general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en
situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se
trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida
forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a
decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en
un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la
práctica de las mismas” (subrayas no originales)[6].
7. Precisada así la doctrina de esta Corte sobre la vía de hecho,
entra esta Corporación a analizar la providencia atacada por el actor.
La sentencia cuestionada como vía de hecho.
8. La providencia atacada consta de cincuenta y ocho (58) folios, a
lo largo de los cuales la Sala Penal narra los hechos que dieron origen al
proceso penal, elabora una síntesis de la actuación judicial a cargo de la
Fiscalía General de la Nación y del Juzgado 31 Penal del Circuito, explica el
proceder del Ministerio de Comunicaciones, de los asesores jurídicos del
alcalde de Ibagué y, finalmente, antes de exponer las consideraciones, la
Corporación explica las razones que tuvo la parte civil para interponer el
recurso de apelación contra la providencia absolutaria.
Empieza la Corporación recordando como según el artículo 18 del
decreto 1900 de 1990, la autoridad estatal que se encargaba de regular y
controlar el uso del espectro electromagnético era el Ministerio de
Comunicaciones. Después de explicar algunas de la nociones básicas en materia
de telecomunicaciones, la Sala Penal expone la manera como, en su criterio, fue
violada la norma que tipificaba el delito de celebración indebida de contratos.
Asegura la Corporación que el accionante, señor Julio Cesar Montañéz
Roa, como Director Jurídico de la Alcaldía Municipal de Ibagué, intervino en la
celebración del contrato mediante el cual la entidad territorial instaló y puso
en funcionamiento el sistema de televisión. Al recordar como el accionante
omitió, en la celebración del contrato, tramitar el permiso que debía expedir
el Ministerio de Comunicaciones, la Sala Penal dijo:
“Es que mirando los antecedentes, el doctor MONTAÑÉZ sabía que en el
acuerdo 045 de julio 5 de 1991 por el cual el Concejo Municipal facultó al
Alcalde para celebrar el contrato, se estipuló como presupuesto para la
celebración del contrato el de la ‘... previa autorización del Ministerio de Comunicaciones’,
pero que ese acuerdo fue derogado por el 073 de noviembre 26 del mismo año
otorgando la misma facultad al alcalde pero suprimiendo tal condición expresa
de la autorización de MINCOMUNICACIONES, al igual que otra no menos importante
contenida expresamente en aquél acuerdo como era el proceso de ‘licitación’,
supresión sustancial que necesariamente compelían al ex-asesor a saber la
causa”.
Para demostrar la participación del doctor Julio Cesar Montañéz Roa
en el trámite del contrato, expresó la Sala:
“a)- Es la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Ibagué a
su cargo la que aparece elaborando la minuta del contrato, luego de la defensa
pública que hiciera de su objeto y la no necesidad del permiso de
MINCOMUNICACIONES, otorgándole al proyecto en esas condiciones ‘su visto
bueno’. Debe considerarse que el Alcalde no era abogado, y por la naturaleza y
complejidad del contrato era dicha oficina pública la prevista para la
elaboración y trámite formal del mismo; b)- El doctor MONTAÑÉZ el 20 de
noviembre de l991, en su condición de Director de la Oficina Jurídica aparece
solicitando la disponibilidad y reserva presupuestal por $43.500.000.oo para el
contrato que se suscribiría 8 días después con ALBA CECILIA CAMELO SUAREZ por
ese mismo valor, indicativo de lo previsto que estaba la adjudicación a ella,
antes del debate público sobre su legalidad –fl. 133 a 135 Cd. 1-; c)- La
estipulación que en el contrato hace la cláusula VIGÉSIMA: ‘VALIDEZ.- El
presente contrato para su validez requiere del visto bueno previo del Director
de la Oficina Jurídica Municipal ...’, aprobándolo el aquí acusado con su
firma: ‘Vo. Bo. JULIO CESAR MONTAÑÉZ ROA—Director Oficina Jurídica Municipal’,
fl. 101 Anexo 2”.
9. Posteriormente, la Sala Penal explica que el contrato fue
celebrado sin observancia de los requisitos legales esenciales. En su criterio,
se desconocieron las normas sobre contratación administrativa (ley 19 de 1982 y
decreto 222 de 1983), pues se aplicó parcialmente el decreto mencionado, como
también el régimen de contratación del municipio. Para el Tribunal:
“... la autonomía de departamentos y municipios para asuntos
menores prevista en el art. 5º. de la ley 19 de 1982 al que se apega dicho
argumento, expresaba que ella estaba referida era a la formación, ejecución y
liquidación de los contratos, pero que en relación con las normas que hicieran
referencia a tipos de contratos, clasificación, efectos, responsabilidad y
terminación se aplicaban las de ley. A su turno el inciso último del art. 1º.
del Decreto 222, relativo a las entidades a las cuales se aplica este Estatuto
reiteraba que ‘... Las normas que en este Estatuto se refieren a tipos de
contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como
a los principios generales desarrollados en el título IV, se aplicarán
también en los Departamentos y Municipios”.
La Sala Penal del Tribunal analiza posteriormente las normas de
telecomunicaciones, para concluir que “... el contrato objeto de
investigación es palmariamente ilegal por contrariar las disposiciones
señaladas que regulaban esas materias”. Finalmente, la Corporación condenó
al accionante por el delito de celebración indebida de contrato, le impuso una
pena de 12 meses de prisión, multa de $50.000.oo e interdicción de derechos y
funciones públicas por el término igual al de la pena privativa de la libertad.
10. El examen precedente es suficiente para concluir que la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en el presente caso en vía de
hecho judicial, pues el análisis probatorio, el estudio de las normas
aplicables y el trámite adelantado, se llevaron a cabo interpretando
razonablemente las pruebas y las disposiciones del ordenamiento jurídico. No
aparecen en la providencia atacada los elementos que identifican a la vía de
hecho, tales como la actuación arbitraria del funcionario judicial, los móviles
ajenos a la legalidad o la violación a los derechos fundamentales del
peticionario.
11. Eventualmente podría presentarse un debate acerca de la manera
como fueron interpretadas algunas normas aplicadas por la Corporación
demandada. Sin embargo, la Sala de Revisión considera que en el presente caso
tal interpretación es razonable, se llevó a cabo dentro del ámbito de legalidad
y autonomía reconocido a los funcionarios judiciales y, además, contra la
decisión impugnada mediante la acción de tutela, se interpuso el recurso
extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, que decidió NO
CASAR la sentencia impugnada y expresó al respecto:
“ ... la decisión de condena por la celebración de contratos sin el
cumplimiento de los requisitos legales se encuentra fundamentada no sólo en la
circunstancia de haber sido pretermitido el requisito de la licencia previa del
Ministerios de Comunicaciones, sino también por haber contratado en forma
directa, situación que permitiría mantener el fallo atacado, aún en el supuesto
de haber sido aceptado el cargo examinado”
12. Es claro que entre el accionante y la Corporación demandada se
presenta una disparidad de criterios jurídicos respecto de la interpretación de
varias normas. Sin embargo, considera la Corte Constitucional que la manera
como fueron entendidas y aplicadas tales normas por la Sala Penal no representa
una vía de hecho, sino el ejercicio conforme a derecho de la función pública
asignada a la Corporación judicial que, al conocer de un recurso de apelación,
encontró errado el fallo de primera instancia.
No se trata, como lo considera el peticionario de una vía de hecho
judicial; en el presente caso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, dentro de la órbita de autonomía reconocida
constitucionalmente a las autoridades judiciales, interpretó el conjunto de
normas que consideró aplicables, valoró razonablemente las pruebas aportadas y
controvertidas por el accionante, motivó de manera lógica y razonada la
sentencia y dio trámite al recurso de casación interpuesto por el condenado.
La diferencia de criterios jurídicos existente entre el Juzgado 31
Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad es
natural, comprensible y de común ocurrencia, pues, como lo ha expresado la
Corte Constitucional, las decisiones judiciales razonablemente adoptadas,
aunque conduzcan a determinaciones opuestas, pueden, como en el presente caso,
representar vías de derecho distintas, en sí mismas respetables, e
inimpugnables por vía de tutela.
El acceso a la administración de justicia
13. Considera el peticionario que la Corporación demandada ha
vulnerado también su derecho al acceso a la administración de justicia. Como se
sabe, el artículo 229 de la Constitución consagra, como derecho fundamental de
toda persona, el de ser atendido por los órganos encargados de administrar
justicia. Por consiguiente, toda persona puede acudir ante las autoridades
judiciales para que éstas, dentro de los límites propios del debido proceso y
atendiendo al principio de igualdad de todos ante la ley, tramiten y resuelvan
oportunamente las peticiones que les son dirigidas.
14. En el caso que ahora se examina, es evidente que el accionante
contó con las garantías consagradas en favor de todo sujeto procesal que
enfrenta un juicio penal. Así, desde el comienzo fue escuchado por un Juzgado
de Instrucción criminal, luego por la Fiscalía en la ciudad de Ibagué, más
tarde por la Fiscalía en la ciudad de Bogotá. Desde los inicios del proceso
designó a un defensor, tuvo oportunidad de controvertir las pruebas que obraban
en su contra, aportar aquellas que en su concepto lo favorecían, interpuso los
recursos que el ordenamiento jurídico autoriza, participó en las diligencias
correspondientes y actuó en la audiencia pública ante el Juzgado 31 Penal del
Circuito de Bogotá. Después de que fue desvirtuada la presunción de inocencia
que lo amparaba, fue condenado y contra esa decisión recurrió en casación.
Posteriormente ejerció la acción de tutela contra la sentencia condenatoria y
ahora la Corte Constitucional revisa los fallos de tutela proferidos en su
caso.
La secuencia del proceso penal adelantado contra el ciudadano Julio
Cesar Montañéz Roa permite concluir que los órganos judiciales encargados de
conocer de su caso, particularmente la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, no violaron su derecho al acceso a la administración de justicia, ya
que atendieron sus peticiones, valoraron las pruebas aportadas y decidieron
acatando lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
La apelación por la parte civil, el debido proceso y el principio non
reformatio in pejus
15. Entra por último la Corte a examinar el cargo del peticionario,
según el cual, la Corporación judicial demandada desconoció en su caso el
debido proceso y, particularmente, el principio non reformatio in pejus, ya
que “solamente el Estado a través de la Fiscalía o del Ministerio Público,
tienen la facultad de impugnar decisiones con el fin de imponer sanción penal,
pues a la parte civil sólo le compete lo relacionado con las pretensiones
económicas”.
16. La argumentación del actor no es de recibo, por cuanto se funda
en una inadecuada comprensión de la naturaleza y las facultades de la parte
civil en el proceso penal. Así, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las
personas afectadas por un hecho punible pueden constituirse como parte civil en
el proceso penal respectivo con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la
indemnización por los perjuicios que le fueron ocasionados. Es cierto que la
regulación legal confiere a la parte civil una pretensión esencialmente
indemnizatoria, pero ello no excluye que ésta pueda apelar una sentencia
absolutoria, por las siguientes dos razones:
De un lado, las víctimas de los delitos tienen un derecho a la
verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparación, tal y
como lo ha señalado con claridad la doctrina internacional en materia de
derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos
constitucionales (CP art. 93). Por ello, los derechos de las víctimas
trascienden el campo puramente patrimonial.
De otro lado, incluso si se considera que la parte civil tiene una
vocación puramente indemnizatoria, es obvio que ella puede apelar una
providencia absolutoria, ya que sólo logrará su pretensión mediante una
sentencia condenatoria. Por ello, en reciente decisión, esta Corte señaló que
el derecho de las víctimas y perjudicados a “intervenir en el proceso penal
constituyéndose para ello en parte civil, se justifica en cuanto como sujetos
procesales colaborarán con la administración de justicia en procura de obtener
la verdad de los hechos y la responsabilidad penal del sujeto activo del
delito, no sólo en cumplimiento del deber impuesto por el constituyente, sino
por el interés particular de obtener la reparación del daño”[7]. Y es obvio que no podrán prestar esa colaboración si no tienen
derecho a impugnar las sentencias absolutorias. Por ello, en otra oportunidad,
esta Corte señaló claramente al respecto:
“Resulta relevante recordar que los derechos de participación y de
acceso a la administración de justicia, le confieren a la parte civil en el
proceso penal una serie de derechos y obligaciones similares, en principio, a
los que ostentan los restantes sujetos procesales. En consecuencia, debe
entenderse que desde el momento en el cual una persona es reconocida como
“parte civil”, adquiere el derecho a participar activamente en todas las
diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el derecho a
solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la
verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, así como el derecho a
recurrir las decisiones que afecten sus intereses”[8].
17. Quien representa a la parte civil en el proceso penal también es
titular del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia y,
por tanto, las autoridades judiciales tienen el deber de atender sus peticiones
y resolverlas en los términos previstos por la ley. Siendo considerado un
sujeto procesal y estando legitimado para interponer recursos, el apoderado de
la parte civil será tratado en pie de igualdad, dentro de las condiciones
señaladas por el legislador. En tales condiciones, bien podía el representante
de la parte civil apelar la sentencia absolutoria de primera instancia.
18. Por todo lo anterior, no es de recibo el argumento del
accionante, según el cual es violatorio del principio de non reformatio in
pejus el hecho de que el Tribunal de Bogotá lo condenara merced al recurso
de apelación interpuesto por la parte civil. Como se ha expuesto, este sujeto
procesal está habilitado para interponer recursos en el proceso penal y,
buscando la condena, puede apelar las decisiones absolutorias. Las previsiones
del artículo 31 de la Constitución Política no impiden que el Juez de segunda
instancia modifique o revoque una decisión impugnada por la parte civil para
hacer más grave la situación del procesado, pues la prohibición contemplada en la
Carta se encuentra restringida al evento en el cual el condenado sea apelante
único, evento este que no ocurrió en el presente caso.
III. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia
del 5 de abril de 2001, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, negó la tutela de los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, solicitada por el
ciudadano Julio César Montañéz Roa.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
constitucional y cúmplase.
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGÁS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria
Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias
C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99,
SU-047/99 y T-121/99.
[3] Sentencia T-008/98 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. En el
mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias SU-047 de 1999 y T-1009 de
2000.
[4] Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria
Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias
SU-429/98, T-100/98 y T-350/98.
[5] Sentencia T-001/99, MP José Gregorio Hernández
Galindo
[6] Sentencia T-055 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Muñoz,
criterio reiterado, entre otras, en la sentencia T-008 de 1998.
[7] Sentencia C- 1149 de 2001. MP Jaime Araujo Rentería.
Consideración 6.
[8] Sentencia T-694 de 2000. MP Eduardo Cifuentes Muñoz,
Fundamento 5.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.