T-1266-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-1266/08
(Diciembre 18, Bogotá DC)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales
ACCION DE TUTELA-Condiciones para que proceda excepcionalmente
contra actos administrativos
DERECHO A LA IGUALDAD-Criterios de selección de personal para
acceder a un cargo público
Respecto al derecho a la igualdad y los criterios de
selección de personal para el desempeño de cargos públicos, la Corte
Constitucional precisó que: (i) las entidades públicas y privadas al igual que
los cuerpos armados pueden exigir requisitos para desempeñar determinadas
labores; (ii) los requerimientos que se establezcan para un proceso de
selección no deben fijar en forma explícita o implícita discriminaciones o
preferencias carentes de justificación, y deben ser proporcionales al fin que
se busca alcanzar con ellos en armonía con la naturaleza de la respectiva
actividad; (iii) las exigencias para el acceso a un cargo público deben ser
previamente conocidas por los aspirantes; (vi) la dignidad humana se ofende,
cuando a una persona, apta para desempeñar un cargo, se la excluye con base en
criterios ajenos a la aptitud y que no inciden en ella. En esa oportunidad la
Corte concluyó que la exigencia de una determinada estatura era un requisito
irrazonable y desproporcionado, respecto de la naturaleza de la función
relacionada con la “especialidad de sistemas ‘en el cuerpo administrativo’ del
Ejército”
DERECHO A LA IGUALDAD-Línea jurisprudencial relacionada con la
estatura como criterio de selección de personal para acceder a un cargo público
PROCESO DE SELECCION DE PERSONAL-Facultad de las entidades públicas y
privadas para establecer requisitos de ingreso, siempre que sean razonables, no
impliquen discriminaciones injustificadas entre las personas y sean
proporcionales según las facultades que con ellos se buscan
INPEC-Requisito de estatura mínima en convocatoria para
proveer cargos es razonable y proporcional
ACCION DE TUTELA-Procedencia al no probarse la necesidad
del requisito de la estatura o la ingerencia de la escoliosis para el cargo de
dragoneante del INPEC
Referencia: expedientes acumulados T-1.785.510, T- 1.820.795, T-
1.823.304.
Accionantes: Diana Marcela Cadena Hernández, Katerine Paola
Salazar Camargo y Susana del Carmen López Aguirre
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil
Derechos fundamentales invocados: igualdad, el debido proceso, el trabajo y
el acceso a cargos públicos, y el principio de favorabilidad en materia laboral.
Vulneración aducida: exclusión del proceso de selección de
aspirantes al cargo de dragoneantes del INPEC, por razones de aptitud médica o
estatura mínima, establecidos en la Convocatoria.
Pretensión de las accionadas: se ordene a la entidad accionada les
permita continuar en el proceso del concurso.
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil de 8 de noviembre de 2007
(2 instancia) revocatoria del fallo del Juzgado 31 Civil de! Circuito de Bogotá
de 19 de septiembre de 2004 (1 instancia) (T-1.785.510); sentencia de la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
de 8 de noviembre de 2007 (2 instancia) confirmatoria de la sentencia del
Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre de 11 de septiembre de 2007 (1
instancia) (T- 1.820.795); Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Penal de 20 de noviembre de 2007 (2 instancia) confirmatoria
del fallo del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá de 21 de septiembre de
2007 (1 instancia)(T- 1.823.304).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demandas y pretensiones de las Actoras.
1.1. En los casos T-1.785.510 y T- 1.820.795, Diana
Marcela Cadena Hernández y Katerine Paola Salazar Camargo instauraron acción de
tutela para la protección de sus Derechos constitucionales fundamentales a la igualdad
ante la ley, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos, al
igual que el principio de favorabilidad en materia laboral, al parecer
vulnerados por la Comisión Nacional del Estado Civil al excluirlas del concurso
para el cargo de Dragoneantes en el INPEC, en razón de no cumplir el requisito
de estatura mínima. Por lo cual piden se ordene a la entidad accionada que se
les permita continuar con el proceso dentro del concurso.
1.2. En el caso T- 1.823.304, Susana del Carmen López
Aguirre, solicitó se ampare su derecho fundamental a la igualdad, que estima
quebrantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil al excluirla del concurso
para el cargo de Dragoneantes en el INPEC, en razón de no cumplir los requisitos
de Aptitud Médica o estatura mínima. Pide se ordene a la accionada proceder a
llamarla para continuar con el concurso y curso de formación para acceder al
cargo de Dragoneante.
2. Fundamentos de las pretensiones.
2.1 T-1.785.510 Diana Marcela Cadena Hernández.
2.1.1. Fundamento de la Pretensión en Expediente
T-1.785.510
- Como fundamentos de hecho, manifestó la accionante
que: (i) la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la convocatoria
002 de 2006, inició proceso de selección para proveer por concurso abierto de
méritos de empleos de carrera administrativa en el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario - INPEC-, dentro del cual se encuentra el de
"dragoneantes". (ii) Habiéndose presentado a la referida convocatoria
para el cargo de dragoneante código 5260, grado 11, superó la prueba de
competencias funcionales y de personalidad. (iii) Presentó los exámenes médicos,
resultando apta y fue citada para la prueba físico-atlética. (iv) Ingresó a la
pagina web de la referida entidad, con el fin de averiguar los resultados
físico- atléticos, lo que le ha sido imposible porque según un documento
"los resultados de aptitud médica no son aptos", lo que, en
principio, consideró se trataba de un error. (v) Posteriormente le fue
informado que lo anterior se debió a que no cumplía con el requisito de la
estatura mínima requerida para ese cargo[1].
- Planteó como sustento de la violación de sus derechos
los siguientes argumentos:
(i)
El debido proceso-. Considera
la actora que se le ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso,
porque una vez agotadas y superadas las diferentes etapas y con un resultado
médico que la calificaba como apta, posteriormente se publica un resultado
donde se le considera como no apta. Señaló que desde el comienzo del proceso
fue medida su estatura, sin que se hubiese objetado la misma. Precisó que entre
los requisitos exigidos por el artículo 119 del Decreto Ley 407 de 1994 no se
menciona la estatura, por lo cual mal podría la Comisión Nacional del Servicio
Civil excluirla sólo por encontrarse dicho requisito previsto en la
Convocatoria 02 de 2007, porque ello no es posible a la luz del derecho dada la
jerarquía de la norma primeramente citada.
(ii)
El derecho a la
igualdad-. Para la demandante, con el hecho de cumplir a cabalidad con los
requisitos establecidos en el Decreto Ley 407 de 1994 y haber superado las
distintas pruebas, no se le podría discriminar por su estatura que es de 1,52
mt., estatura promedio para la mujer en Colombia.
(iii)
Principio de
favorabilidad-. Consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, el
principio de favorabilidad implica, que en caso de duda sobre la interpretación
de las fuentes formales del derecho ha de acogerse aquella más favorable al
trabajador, el precepto se desconoció al hacer efectivo un requisito no
consagrado en la Ley.
(iv)
Violación al Derecho al
Trabajo-. Manifestó la actora que al haberse acatado un procedimiento de
selección no consagrado en la ley, se vulneró también su derecho al trabajo en
condiciones dignas.
2.1.2. Respuesta de la entidad accionada[2] en Expediente T-1.785.510
- La entidad cuestionada, indicó, que en la
convocatoria 02 de 2006, se estableció claramente, como requisito para aspirar
a un cargo de carrera administrativa en el INPEC, tener estatura mínima para
mujeres de 1.60 metros, requisito al que se acogieron los participantes al
realizar la inscripción.
-. Destacó que, según lo explica el Director de la
Escuela Nacional Penitenciaria y Carcelaria, la exigencia de estatura mínima
tiene su razón de ser en que “a nivel psicológico el efecto de una estatura
superior a la de un interno genera un comportamiento verbal de respeto, fuerza
y dominancia superior comparada con las habilidades negativas que algunos
internos tienen al ingresar a un establecimiento carcelario…” y con el
requisito atacado “se está garantizando que en operaciones específicas como
son las de requisa, remisiones, conteo y en general todas las actividades donde
el orden y la disciplina son las que en parte garantizan la seguridad y la
aplicación de tratamiento penitenciario….”
- Añadió que según el mismo funcionario “por
experiencia en pasadas incorporaciones, cuando los Dragoneantes tienen menor
estatura que los internos, el comportamiento de éstos –a diferencia de lo que
sucede con secciones de Dragoneantes de mayor estatura que los internos-, es de
sublevación, maltrato físico, verbal y no verbal hacia los Dragoneantes,
generando dificultades e interferencias para cumplir con el procedimiento que
se esté llevando a cabo. Concluye, entonces, que el requisito controvertido, se
exige para la escogencia del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia con
el único fin de beneficiar la seguridad de los internos y de los propios
funcionarios”.
- Finalizó su alegato, precisando que en este caso se
torna improcedente la acción de tutela, pues no es el mecanismo idóneo para
controvertir actos de carácter general y abstracto como lo es la Convocatoria
02 de 2006.
2.2. T-1.820.795 Katerine Paola Salazar Camargo
2.2.1. Fundamento de la Pretensión en Expediente
T-1.820.795
- Manifestó la accionante que se inscribió en la
convocatoria para proveer el empleo de Dragoneante en el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario - INPEC-. El proceso de selección se inicio en el
año 2007 con la realización de un examen escrito de competencias funcionales,
examen que superó con un puntaje de 70 puntos en una escala de 1-100. Además
presentó la prueba de personalidad en donde se le aplicó el test (M.M.P.I.)
-inventario multifacético de personalidad de Minnesota.
- A través de la pagina Web, se le envió el resultado
de las dos pruebas y se le citó a la entrevista, la cual superó con buen
resultado y en la que se le determinó “APTO” para el empleo.
- Superadas estas pruebas fue citada a realizarse unos
exámenes médicos, en los laboratorios Pasteur y a través de la pagina Web, le
fue enviado el certificado de aptitud médica en donde se le declara APTO, y
mediante el mismo certificado es citada a la prueba física en donde obtuvo el
primer lugar entre las mujeres que fueron convocadas a la misma.
- El 23 de agosto del año 2007, se publicaron en la
página Web de la entidad dichos resultados y a la actora le enviaron un
documento donde se le informó haber sido eliminada del proceso, porque no tenía
la aptitud médica; y además, le expresaron no tener ningún derecho a
reclamación, debido a que ya se habían repetido los exámenes a petición de la
actora por medio de una supuesta reclamación, lo cual es falso según señala la
demandante.
- Ante esta situación la actora llamó a la Comisión
Nacional del Servicio Civil en la ciudad de Bogotá, y allí le comunicaron que
la razón de su eliminación fue la falta de 3 cm. de estatura, pues en el INPEC
se requería que las mujeres tuvieran una estatura mínima de 160 cm.
- Llamó entonces al Director de la Escuela
Penitenciaria Nacional, quien le informó que esas decisiones las adoptaba la
CNSC, razón por la cual volvió a dirigirse a la Comisión Nacional del Servicio
Civil, donde le reiteraron que su estatura no le permitía ejercer el empleo.
2.2.2. Respuesta de la entidad accionada[3] en Expediente T-1.820.795
- La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que
se deniegue por improcedente la tutela impetrada, por las siguientes razones:
(i) los concursos de mérito son una actividad reglada y al iniciarlos la
Comisión Nacional del Servicio Civil da a conocer a los aspirantes las normas
que regularan el desarrollo de los mismos, lo que para el caso se hizo mediante
la Convocatoria 02 de de 2006, cuyas disposiciones fueron aceptadas por los
participantes al realizar su inscripción; (ii) la citada convocatoria
establecía los requisitos mínimos que debía cumplir cada participante para aspirar
a ocupar un cargo de carrera administrativa en el INPEC, dentro de los cuales,
se encontraba el de 1.60 Mtrs., de estatura para las mujeres; (iii) la tutela
no es el medio idóneo para debatir actos de carácter general, impersonal y
abstracto como lo es la convocatoria 02 de 2006, ya que el pronunciamiento
sobre su legalidad corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa;
(iv) la Corte Constitucional ha establecido que existe violación al derecho a
la igualdad cuando en razón de la función que ha de desarrollarse la estatura
no afecta la labor (T-624 de 1995), y para el caso concreto “es evidente que la
estatura influye en aspectos subjetivos y objetivos inherentes al cargo al cual
se aspira, y por lo tanto no existe la vulneración al derecho a la igualdad que
la accionante alega."
- El Ministerio Público, con base en su facultad para
intervenir en el trámite de tutela conforme a lo dispuesto en el artículo 38-1
del Decreto Ley 262 de 2000, y con sustento en la Jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre el sistema de Carrera Administrativa y los factores de
calificación de los Concursos de Méritos, intervino en el proceso para
solicitar la tutela de los derechos invocados por considerar que: (i) "…existe
la vulneración de los derechos que la accionante afirma como violados, por
cuanto es evidente que la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no llamarla
al concurso, incurrió en una evidente violación al derecho fundamental del
debido proceso, toda vez que conforme con los documentos aportados, la
accionante había superado todas las fases del proceso de selección, inclusive
la de aptitud médica que es por la cual precisamente se le excluye, negándole
incluso la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, al no permitirle
ejercer reclamación alguna”; (ii) “…la exigencia de la convocatoria de
que los participantes tuvieran una determinada estatura como requisito de su
aptitud médica, constituye a todas luces una discriminación odiosa, carente de
proporcionalidad y razonabilidad, que implica para la accionante una ostensible
violación a su derecho a la igualdad que de contera vulnera el derecho de
acceso a los cargos públicos”; (iii) No se encuentra en el documento de
convocatoria, la razón suficiente para establecer un parámetro de estatura como
requisito de ingreso, y menos para que por tener la accionante tres centímetros
menos de los exigidos en la convocatoria, se le impida continuar con el proceso
en el concurso respectivo, máxime cuando las demás pruebas definidas en el
proceso fueron superadas sin ninguna dificultad; (iv) en el régimen de carrera
administrativa especifico para el INPEC, el mérito debe tener prevalencia para
el ingreso al servicio, y no aspectos que miran los atributos físicos o
estéticos de las personas. Para el Ministerio Público no cabe duda sobre
el trato discriminatorio derivado de la estatura, que no obstante estar
previsto en la convocatoria, constituye una desigualdad en el trato de los
futuros concursantes que carece de justificación y razonabilidad.
2.3. T-1.823.304 Susana del Carmen López Aguirre
2.3.1. Fundamento de la pretensión en Expediente
T-1.823.304
- Como fundamentos de hecho, manifestó la accionante
que se inscribió para aspirar al cargo de Dragoneante en el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC, de acuerdo con las instrucciones impartidas
en la convocatoria pública 002 de 2006, presentando las pruebas regulares que
se exigían de según el Decreto 407 de 1994, la Resolución 7152 de 2006, y las
instrucciones publicadas a través de la página de Internet de la Comisión
Nacional del Servicio Civil. Aprobados las pruebas de conocimientos, se
presentó para los exámenes médicos donde fue calificada como "NO
APTO", por estar incursa en problemas médicos de acuerdo con la resolución
7152 de 2006, literal o), numeral 4, esto es, problemas de endocrinología y
nutrición hiper o hipotiroidismo según lo publicado en la página
www.cnsc.gov.co.
- Presentó entonces la solicitud de revaloración del
ítem descrito en la resolución citada, para lo cual fue autorizada por la
Dirección Médica de Salud Ocupacional, en forma condicionada, y se le citó a la
prueba físico atlética. Con el ánimo de verificar los problemas médicos antes
citados se dirigió al Instituto de Diagnóstico Médico, donde se le practicó el
examen de hormona estimulante de tiroides, cuyo resultado indicó que las
unidades de valores están dentro de los parámetros normales.
- Añade que después de casi 12 meses de haberse
inscrito y haber realizado las diferentes pruebas se le declaró no apta por no
cumplir con los requisitos mínimos de aptitud médica o estatura mínima con
fundamento en lo establecido en la convocatoria 002 de 2006, el Acuerdo 10 de
2006 y el Decreto 760 de 2005, decisión contra la cual se le informó que no
procedía reclamación alguna y de la cual discrepa por cuanto su estatura es de 1,62
metros, ajustándose a los términos de la convocatoria.
- Para finalizar precisa que no padece problemas
médicos de endocrinología y nutrición hiper o hipotiroidismo ni posee una
estatura inferior a la requerida.
- Planteó como sustento de la violación de su derecho
a la igualdad para acceder a un cargo público, que se le está discriminando por
parte de la Comisión del Servicio Civil, en lo que refiere a aptitud médica o
estatura física.
2.3.2. Respuesta de la entidad accionada[4] en Expediente T-1.823.304
- La entidad cuestionada indicó, que los concursos de
mérito son una actividad reglada a través de normas jurídicas a las cuales se
debe atener el desarrollo de los mismos, y que la Comisión Nacional del
Servicio Civil da a conocer dichas previsiones a los aspirantes al iniciar cada
concurso, “para el caso concreto del INPEC, el acuerdo 10 del 31 de enero de
2007…”. Manifestó que la actora al inscribirse al concurso aceptó las
condiciones de la convocatoria y tenía claro desde un principio las razones por
las cuales podía ser declarada no apta.
- Aseveró que “según se desprende de los resultados
de la reclamación realizada por la aspirante contra el primer diagnóstico
médico, se determinó que si bien los niveles de TSH se normalizaron, la
paciente sufre de ESCOLIOSIS TORACOLUMBAR DER. 8° Y LUMBAR IZQ. 12°, lo cual
conllevó a que la declararan como NO APTO. De la lectura del artículo 13 de la
Resolución 7152 del 12 de octubre de 2006, literal M, numeral 5, se desprende
que el rechazo del aspirante se produjo debido a la escoliosis, lo que quiere
decir que la decisión se ajusta a la reglas contenidas en la convocatoria”.
- Finalmente afirmó que la tutela no es el medio
idóneo para debatir actos de carácter general, impersonal y abstracto como la
Convocatoria 02 de 2006, ya que a quien corresponde hacer un pronunciamiento
sobre su legalidad es a la jurisdicción contencioso administrativa.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. T-1.785.510 Diana Marcela Cadena Hernández.
3.1.1. Hechos que apoyan la pretensión en Expediente
T-1.785.510
- Copia del certificado de la Comisión Nacional del
Servicio Civil donde se declara a la actora apta, se le informa que en virtud de
ese resultado “continuará en el proceso de selección, y se le cita para la
prueba físico atlética[5].
- Copia del certificado de la Comisión Nacional del
Servicio Civil que contiene el resultado de la prueba de Competencias
Funcionales (65) y el de Aptitud Médica “NO APTO”[6].
- Copia del certificado de la Comisión Nacional del
Servicio Civil que informa a la actora que no cumple los requisitos de aptitud
médica o estatura mínima establecidos en la Convocatoria 02 de 2006[7].
3.1.2. Hechos que apoyan la oposición en Expediente
T-1.785.510
- Copia de la Cédula de Ciudadanía de la actora donde
consta que su estatura es de 1.52 Mts[8].
- Copia del numeral III Inscripciones de la Convocatoria
02 de 2006 donde consta el requisito de estatura mínima de 1.60 Mts., para las
mujeres[9].
3.2. T-1.820.795 Katerine Paola Salazar Camargo
3.2.1. Hechos que apoyan la pretensión en Expediente
T-1.820.795
- Copia del resultado de la Prueba de competencias y
citación a entrevista[10].
- Copia del resultado de la prueba de personalidad
donde se le declara apta[11].
- Copia del resultado de Aptitud Médica donde se le
señala como “APTO” y se le cita a la prueba físico atlética[12].
- Copia del resultado de las pruebas de competencias
funcionales, personalidad y aptitud médica, ésta última calificada en esta
oportunidad como “NO APTO”[13].
- Copia del certificado de la Comisión Nacional del
Servicio Civil que informa a la actora que no cumple los requisitos de aptitud
médica o estatura mínima establecidos en la Convocatoria 02 de 2006[14].
3.2.2. Hechos que apoyan la oposición en Expediente
T-1.820.795
- Copia del numeral III Inscripciones de la
Convocatoria 02 de 2006 donde consta el requisito de estatura mínima de 1.60
Mts., para las mujeres[15].
3.3. T-1.823.304 Susana del Carmen López Aguirre.
3.3.1. Hechos que apoyan la pretensión en Expediente T-1.823.304
- Copia del resultado de la prueba de personalidad[16].
- Copia del resultado de Aptitud Médica “CONDICIONADO”[17].
- Copia del resultado de Aptitud Médica donde se
califica a la actora como “NO APTO”[18].
- Certificación Donde se informa que no cumple los
requisitos de aptitud médica o estatura mínima[19].
3.3.2. Hechos que apoyan la oposición en Expediente
T-1.823.304
- Respuesta de la entidad demandada donde se asevera
que la exclusión obedeció a que la demandante “sufre de ESCOLIOSIS TORACOLUMBAR
DER. 8° Y LUMBAR IZQ. 12°, lo cual conllevó a que la declararan como “NO APTO”.
- Escrito de impugnación donde la demandante
manifiesta que su problema de escoliosis es tratable[20].
3.4. Hechos materia de prueba oficiosa.
Mediante Auto de veintiuno (21) de mayo de dos mil
ocho (2008) la Sala ordenó oficiar (i) a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Ministerio del Interior y de
Justicia para que
informaran si existe un
fundamento jurídico y un estudio técnico que justifique la disposición del Titulo II, Capitulo I,
numeral séptimo de la convocatoria 002 de 2006 -Dragoneante 5260 11 del INPEC-, en la que
exige, como uno de los requisitos para
ingresar al concurso, que la estatura mínima para las mujeres debe ser de 1.60 mts y para los hombres de 1.65
mts.; y si esta limitación es perentoria, es decir si existe alguna
excepción y si existe en qué consiste; (ii) al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para que informara a)
si dentro de los dragoneantes, de los que trata la Convocatoria 002 de 2006, o quienes ejercen sus funciones
existe mujeres que midan menos de 1.60
mts y hombres que midan menos de 1.65; y si existen Dragoneantes que ejerzan funciones administrativas en los que
la estatura no sea un requisito necesario
para ejercer sus labores.; b) que capacitación física se le imparte a los Dragoneantes, de los que trata la
Convocatoria 002 de 2006, y cuál es la entidad encargada de hacer dicha capacitación.
3.4.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil
La Comisión Nacional del Servicio Civil consideró que
en lo que hace al principio de igualdad, no encontró elemento alguno que
permita concluir la existencia de excepciones a la regla general “en el
entendido que los requisitos de convocatoria constituyen punto de partida que
debe ser observado por todos los concursantes sin ninguna discriminación o
diferenciación pues hacerlo implicaría vulnerar, eso si, el artículo 13 de la
Carta de 1991”.
Manifestó que el INPEC tiene autonomía para establecer,
desarrollar y aplicar la carrera, lo que le permite fijar requisitos como la
estatura, la edad, etc., con el único objeto de prestar un servicio más
eficiente; requerimientos a los que incorpora la experiencia que ha tenido el
Instituto “donde se ha podido observar que el personal uniformado de
estatura alta y edad que oscile entre los 18 y 25 años de edad, infunde más
respetabilidad, entre la población reclusa, que si la misma función fuera
desempeñada por personal cuya estatura fuera inferior a la del promedio de la
población Nacional”
Para fundamentar su aserto se apoya en la sentencia
T-1098/04, relacionada con la estatura para el ingreso al cuerpo de custodia y
vigilancia del INPEC, donde la Corte Constitucional, manifestó, que respecto de
la convocatoria al concurso para proveer cargos en el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, el artículo 90 del Decreto 407 de 1994 otorga
competencia al Director del INPEC, de manera que no busca crear una situación jurídica
para alguien en particular, sino establecer en un acto administrativo de
carácter general, impersonal y abstracto las condiciones para el proceso de
selección, al igual que los requisitos que deben cumplir los aspirantes.
Se apoyó también en la explicación del Director de la
Escuela Penitenciaria Nacional, conforme a la cual “a nivel psicológico el
efecto de una estatura superior a la de un interno genera un comportamiento
verbal de respeto, fuerza y dominancia superior comparada con las habilidades
negativas que algunos internos tienen al ingresar a un establecimiento
carcelario como son predisposición biológica, competitividad con el medio en el
que ellos se desenvuelven que es un medio de violencia y donde el proverbio del
que la ley del fuerte es la que impera,” y con ello además “se está
garantizando que en operaciones específicas como son las de requisa,
remisiones, conteo y en general todas las actividades donde el orden y la
disciplina son las que en parte garantizan la seguridad y la aplicación de
tratamiento penitenciario que es gran misión y objetivos como INPEC.”
Según la Comisión Nacional del Servicio Civil, la
actividad que desempeña el personal de guardia del INPEC es esencialmente de
seguridad, y esa labor requiere que el personal que integra el cuerpo de
custodia infunda confianza a quienes la desempeñan, “para poder repeler
amotinamientos y agresiones que lleven al traste la seguridad del personal
directivo, administrativo y de internos que conforman la comunidad carcelaria,
así como la de las instalaciones dentro de las cuales se desempeña la función”.
Con base en esos requerimientos, dados por la
naturaleza de la función y la misión del INPEC, se fijó como uno de los
requisitos la estatura que no debe ser inferior a la del promedio Nacional, y
encuentra respaldo en el estudio del Banco de la República que indica que “la
estatura de los Colombiano ha experimentado un crecimiento continuo, en
promedio de un centímetro por década a partir de 1.910 y que por tanto, siendo
coherente el INPEC, basado en que para la época final del mencionado estudio la
estatura de los hombres en promedio era de 1.70 Mts y de las mujeres de 1.58
Mts. fijo en 1.65 y 1.60 respectivamente la estatura de los aspirantes en la
convocatoria 002 de 2006”.
Para afianzar la afirmación anterior trajo a colación
un pronunciamiento de la Corte Constitucional en un caso semejante , según el
cual “. . . el requisito por cuyo incumplimiento el actor resultó excluido
es razonable y proporcional, pues no existen elementos de juicio para restar
validez a las conclusiones de carácter empírico expuestas por la entidad
accionada, relacionadas con el impacto positivo en la disciplina de la
población carcelaria y las facilidades prácticas para el cumplimiento de los
fines de la institución que representa el hecho de que el personal de custodia
cuente con una estatura no inferior al límite establecido que, en este caso,
lejos está de reputarse como exagerado –‘contrario a la razón o a la naturaleza
humana’[21]-, si se tiene en cuenta que está por debajo
del promedio nacional”[22].
3.4.2. El Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC.
El Subdirector del Comando Superior del
Inpec manifestó en respuesta al requerimiento de la Sala que: (i) la
convocatoria 002 de 2006, se realizó para proveer 1000 hombres y 200 mujeres en
el cargo de Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y
Carcelaria Nacional, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y
fue publicada en Internet por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y fija
los parámetros y requisitos a que deben someterse los aspirantes al cargo
mencionado; (ii) el proceso de selección realizado en la convocatoria antes
mencionada “se subordino a los parámetros establecidos en el articulo 209 de
la Constitución Política de Colombia y la ley, es decir lo establecido en la
ley 909 de 2004 y el Decreto ley 407 de 1994”; (iii) “la convocatoria es
ley para las partes es decir el Estado a través de la CNSC y los aspirantes
están enterados de las reglas de juego, las cuales no pueden ser modificadas
por las partes durante el proceso de selección y se infiere aceptadas por los
participantes cuando se inscriben en la convocatoria respectiva”; (iv) “los
aspirantes conocían la condiciones del proceso de selección antes de
inscribirse a la convocatoria 02 de 2006, para provisión de cargo de
Dragoneante grado 5260 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”;
(v) “el requisito exigido en la convocatoria 02 de 2006, para los
aspirantes al grado de Dragoneantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de una
estatura mínima de 1.65 mts para hombres y 1.60 para mujeres, encuentra
fundamento jurídico constitucional en la sentencia de la Honorable Corte
constitucional T-1098/04” resaltó aquí que
en la citada providencia la corte encontró que, “la entidad accionada ha manifestado que el requisito censurado tiene
como fin facilitar a la entidad la
conservación de la disciplina de la población carcelaria en los diferentes procedimientos inherentes al ejercicio
de sus competencias, lo cual a su vez, asegura,
favorece la seguridad de los reclusos, así como de los funcionarios responsables de su custodia” y la inexistencia de “ elementos de juicio para restar validez a las
conclusiones de carácter empírico expuestas por la entidad accionada,
relacionadas con el impacto positivo en la disciplina de la población
carcelaria y las facilidades
prácticas para el cumplimiento de los fines de la institución que representa el hecho de que el personal de custodia cuente con
una estatura no inferior al límite establecido
que, en este caso, lejos está
de reputarse como exagerado –‘contrarío a la razón o a la naturaleza humana’-, si se tiene en
cuenta que está por debajo del promedio
nacional”; (vi) la carrera penitenciaría es un sistema
específico de carrera, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 443 de
1998 y de la Ley 909 de 2004; (vii) “el derecho a la igualdad no
significa que el aspirante que toma parte en un concurso adquiere sin más el
derecho a ser designado en el cargo. La ley está facultada para señalar los
requisitos y condiciones necesarios para ingresar a los cargos de carrera y
para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125)”;
(viii) para asegurar la igualdad, “es indispensable que las convocatorias
sean generales y que los méritos y requisitos que se tomen en consideración
tengan suficiente fundamentación objetiva y reciban, junto a las diferentes
pruebas que se practiquen, una valoración razonable y proporcional a su
importancia intrínseca”; (viii) “la admisión es libre para quienes
demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo, objeto
de la convocatoria”.
3.4.3. El Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia allegó copia
del documento preparado por el Subdirector del
Comando Superior del INPEC.
El Cr, ® JULIO ALBERTO NOVOA RUIZ Director
de la Escuela Carcelaria y Penitenciaria Nacional INPEC remitió un listado de
34 mujeres y 8 hombres que miden menos de 1.65 metros para éstos y menos de 1.60
metros para aquellas, según lo constatado en las copias de las cédulas de
ciudadanía y que fueron seleccionados por la Comisión Nacional del Servicio
Civil mediante la convocatoria 002 de 2006.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión.
4.1. T-1.785.510 Diana Marcela Cadena Hernández.
4.1.1. Primera Instancia[23]: el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá en
providencia del 19 de septiembre de 2004, profirió fallo negando el amparo
deprecado, argumentando para ello que no es la acción de tutela el mecanismo
llamado modificar la normatividad reguladora del trámite de un concurso, ni a
reemplazar los diversos ámbitos de competencia de las autoridades de la
República, toda vez que la accionante tiene otros medios de defensa judicial
para proteger los derechos que invoca como vulnerados. Añadió el a quo
que no observó vulneración a derecho fundamental alguno, pues la accionante no
cumple los requisitos establecidos en la Convocatoria 02 de 2006.
4.1.2. Apelación[24].
Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora la impugnó
manifestando que: (i) el procedimiento que cabría no es el más idóneo por la
duración de los procesos en el país; (ii) el juez constitucional se limitó a
verificar el incumplimiento del requisito de estatura previsto en la
convocatoria, sin analizar que el mismo no fue establecido en la ley y que
tampoco fue considerado como un obstáculo para que ella accediera a las
diferentes etapas del concurso.
4.1.3. Segunda Instancia[25].
Mediante Sentencia del 8 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, revocó el fallo de primera
instancia para en su lugar tutelar los derechos de la demandante y ordenó a la
Comisión Nacional del Servicio Civil, que en el término de 48 horas siguientes
a la notificación de la providencia, procediera a vincular nuevamente a la
accionante al concurso abierto a que alude la Convocatoria 02 de 2006,
publicando los resultados de la última prueba por ella practicada y citándola a
las etapas subsiguientes, en caso de haber superado la anterior.
El ad quem fundamentó su decisión en que (i) “la
accionante se presentó a la convocatoria realizada por la Comisión Nacional del
Servicio Civil para proveer empleos de carrera administrativa en el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-, se le practicaron los exámenes
requeridos para ello y superó en forma satisfactoria las pruebas a que fue
sometida, luego no puede ahora la entidad accionada abstenerse de citarla a las
demás etapas del concurso, escudándose en el hecho de no haber advertido que no
cumplía con el requisito de la estatura mínima requerida, pues esa
circunstancia era evidente en la documentación por ella allegada al momento de
presentarse a la convocatoria, como es la cédula de ciudadanía, razón por la
cual de entrada ha debido advertirse la falta de cumplimiento del mismo y no
luego de superadas varias de las etapas del concurso”; (ii) en aplicación
del principio de confianza legítima, la accionante no tenía razones para dudar
de la validez de su permanencia en dicho concurso, por haber sido citada por la
Comisión accionada a las etapas subsiguientes a la preselección, lo que permite
concluir que la actuación de la entidad demandada vulnera los derechos
fundamentales de la accionante; (iii) el Decreto-Ley 407 de 1994, citado por la
actora, no establece como requisito, para ingresar al cuerpo de custodia y
vigilancia una estatura mínima; (iv) no resulta aplicable al caso lo resuelto
en la sentencia T-1098 de 2004 pues en ese caso el accionante no fue admitido a
la convocatoria mientras en el de la señora Cadena Hernández ella ya había
superado algunas de las etapas del concurso.
4.2. T-1.820.795 Katerine Paola Salazar Camargo.
4.2.1. Primera Instancia[26]: El Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre,
mediante fallo de 11 de septiembre de 2007, negó el amparo solicitado por
considerar que: (i) el texto de la convocatoria era claro en establecer una
estatura mínima como uno de los requisitos del concurso y que no le está
permitido a la entidad demandada desconocerlo; (ii) la demandante debió de
cumplir los requisitos exigidos en la convocatoria y al pretender seguir en el
concurso a sabiendas de que no cumplía las condiciones para ello, atenta contra
los principios de buena fe, transparencia y lealtad con los demás concursantes;
(iii) debido a las funciones del cargo al que aspiraba la actora, la limitación
del ingreso en razón de la estatura no resultaba desproporcionada; (iv) no existía
una violación del derecho al trabajo de la actora en tanto no era titular del
mismo.
4.2.2. Apelación[27].
Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora la impugnó
manifestando que (i) el hecho de que la Convocatoria 02 de 2006 haya
establecido una limitación de estatura para aspirar a un cargo en el INPEC es
inconstitucional; (ii) ni la ley ni la Constitución, que son de mayor jerarquía
que la convocatoria, establecen la estatura como requisito para acceder a un
cargo público, donde lo único que debe predominar es el mérito.
4.2.3. Segunda Instancia[28].
Mediante Sentencia de 8 de noviembre de 2007 la Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo de
primera instancia.
El ad quem dirigió el estudio a establecer si
las etapas del concurso previstas en la convocatoria fueron observadas por la
entidad accionada, mencionando los requisitos establecidos en la Convocatoria
02 de 2006 entre los cuales se encontraba para el cargo de DRAGONEANTE DEL
CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL, código 5260, grado 11
una estatura mínima de 1.60 Mts. para las mujeres.
Destacó además, que la convocatoria es clara en
establecer que el hecho de inscribirse no significa que se haya superado la
etapa de selección o que haya sido admitido, y que para formar parte de la
lista de elegibles era necesario que los participantes cumplieran la totalidad
de los requisitos del concurso.
Señaló que de la lectura de los artículos 88 y 90 del
Decreto Ley 470 de 1994 se evidencia que “la convocatoria es libre para las
personas que cumplan con los requisitos mínimos para entrar en ella y
obligatoria tanto para la administración como para los participantes por lo que
la entidad no puede entrar a desconocer las reglas que ella misma ha fijado
para el concurso”.
Evaluó lo dispuesto en los artículos 113, 117 y 118
del Decreto Ley 407 de 1994, para concluir que “por las funciones asignadas
a un Dragoneante, entre las cuales está ´mantener y garantizar el orden, la
seguridad, la disciplina y los programas de resocialización en los centros de
reclusión, la y vigilancia de los internos,...´ la limitación de altura no es
un hecho caprichoso ni arbitrario si no (sic) que responde a unas necesidades
específicas de sus funciones”.
Precisó que “la parte actora conocía las reglas del
juego, sabía de los requisitos mínimos exigidos. Por lo tanto, mal haría en
afirmarse que fue asaltada en su buena fe o que le fue desconocido el principio
de confianza legítima al ser excluida por objeto de su estatura”.
Estimó que la demandante debía medir como mínimo 1.60
Mts. de estatura, de conformidad con lo dispuesto en la citada convocatoria y
sólo mide 1.57 mts., por lo tanto no cumplía los requisitos para el concurso,
con la consecuente exclusión del mismo.
En consecuencia, a este respecto tampoco advirtió
vulneración del derecho fundamental al debido proceso o del principio de
confianza legítima, habida cuenta que “en cumplimiento del en el artículo 6°
de la constitución Política, según el cual los servidores públicos son
responsables ´por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones´, la Comisión Nacional del Servicio Civil estaba obligada a corregir
cualquier actuación que no estuviera autorizada en el mencionado decreto”.
4.3. T-1.823.304 Susana del Carmen López Aguirre.
4.3.1. Primera Instancia[29]: el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá en
providencia del 21 de septiembre de 2007, profirió fallo denegando la tutela
solicitada por considerar que: (i) no encontró evidencia objetiva que
permitiera establecer que la accionante no fue admitida al curso concurso
convocatoria 002 de 2006, INPEC, en razón a su personalidad o su condición
familiar, social, psíquica, física u otro motivo específico, y, por ende, no
puede predicarse que la actuación del ente demandado se constituya en un acto
discriminatorio infundado, toda vez que la decisión se basó en el resultado
médico obtenido que no es otro que “la afección de salud que sufría la
actora, situación que se observa ajustada a las reglas propias del concurso
para admitir o inadmitir a los inscritos en el mismo”; (ii) no observó que
el derecho a la igualdad que reclama la solicitante hubiese sido vulnerado,
pues “se la excluyó ante el incumplimiento de una de las exigencias que
regulaba el desarrollo de la convocatoria a la que ella aspiraba y de que trata
la resolución 7152 de 2006”, en tanto “fue rechazada de ésta por la
falta de capacidad psicofisiológica, esto es, la carencia de aptitud física
exigida para ingresar a prestar el servicio en el INPEC y como alumna de la
Escuela Penitenciaria Nacional, calificada como no apta”; (iii) la
exclusión se fundó en normas previas que exigía la convocatoria y de las que se
estima conocía la actora al momento de inscribirse a la misma, que se concretan
en la falta de aptitud física, y no de estatura como ella lo dejó entrever en
su escrito de tutela; (iv) el no cumplimiento por parte de los aspirantes de
cualquiera de los requisitos exigidos para los fines de la convocatoria, no
implica la vulneración del derecho a la igualdad, si ellos conocieron de
antemano las condiciones que se le exigían para tales fines.
4.3.2. Apelación[30].
Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora la impugnó
manifestando que (i) la Comisión Nacional del Servicio Civil aceptó la
inscripción de DIANA CALDERÓN DAZA, ELIANA OSPICO RONDÓN, HÉCTOR BOTERO RUIZ y
ALEX HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, a pesar de que sobrepasaban el límite de edad; (ii) el
problema lumbar que padece es tratable, y por ende, remediable con el
tratamiento médico, mientras que en los casos arriba señalados no hay
posibilidad de remediar la situación referente a la edad; (iii) si a
esas personas que no cumplían los requisitos se les permitió continuar en el
concurso, por el principio de igualdad, a ella también se le debe permitir su
continuidad.
4.3.3. Segunda Instancia[31].
Mediante Sentencia de 20 de noviembre de 2007 el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Penal confirmó el fallo de primera instancia.
El ad quem fundamentó su decisión en que (i) de
acuerdo con la información suministrada por la entidad demandada, la accionante
fue declarada NO APTA por cuanto “sufre de una ESCOLIOSIS TORACOLUMBAR DER.
8° y LUMBAR IZQ. 12°, que es superior a los 6° de desviación contemplados en el
num. 5°, lit. m, art. 13 de la Resolución 7152 de 2006 -causales generales de
no aptitud-; de suerte que, la decisión de la entidad demandada, al declararla
NO APTA, no podía ser diferente”; (ii) dentro de la actuación no aparecen
pruebas que permitan concluir que efectivamente a unos aspirantes al concurso,
sin cumplir los requisitos, se les hubiese permitido continuar en la
convocatoria, ni las condiciones se encuentran actualmente; (iii) aun si se
hubiera “probado que algunas personas, sin cumplir con el requisito de la
edad, continúan en el proceso del concurso, per se no puede predicarse
vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que tal derecho se infringe
cuando, de manera injustificada, se da un tratamiento diferenciado a iguales
situaciones fácticas, mientras que en este caso uno es el supuesto de hecho
relativo a la edad y otro muy distinto el relacionado con un problema de
salud”.
II. CONSIDERACIONES y
fundamentos.
1.- Competencia.
La Sala es competente para la revisión del caso, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del siete (7) de marzo de
2008, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres (3) de la Corte
Constitucional que dispuso acumular los expedientes de la referencia, por
presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.
2. El Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala revisar las Sentencias de la
referencia que decidieron en forma negativa las acciones de tutela promovidas
por Diana Marcela Cadena Hernández, Katerine Paola Salazar Camargo y Susana del
Carmen López Aguirre, para determinar si la entidad accionada violó los
derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el trabajo y el acceso
a cargos públicos, al igual que el principio de favorabilidad en materia
laboral de las accionantes, al determinar que no cumplían las condiciones de
aptitud médica o estatura mínima, establecidos en la Convocatoria 02 de 2006
para la selección de los aspirantes al grado de
Dragoneantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Dicha Convocatoria definió
como uno de los requisitos de selección una estatura mínima de 1.65 mts. para
hombres y 1.60 mts. para mujeres, al igual que los requerimientos en materia de
salud que las demandantes presuntamente no cumplieron, por lo cual habrían sido
excluidas del proceso.
Se requiere determinar en primer lugar, si la acción
de tutela procede contra actos administrativos de carácter general o particular;
y si lo fuere, la Corte debe establecer si las providencias proferidas por los
jueces constitucionales antes mencionados, no protegen los derechos
fundamentales de las actoras. Para efectos de entrar a resolver lo planteado y
antes de analizar el caso concreto, la Sala abordará, a la luz de la
jurisprudencia de esta Corte, el estudio de: (i) la procedibilidad de la acción
de tutela contra actos administrativos; (ii) el derecho a la igualdad frente a
la estatura como criterio de selección para acceder a un cargo público; (iii) y
la razonabilidad de los requisitos para el cargo de Dragoneantes
del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC considerando la naturaleza de las
funciones que desempeñan.
3. Procedencia de la tutela contra actos administrativos.
3.1. Según lo previsto en el artículo 86
de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
procede contra cualquier autoridad pública que por acción u omisión vulnere
derechos fundamentales, y contra los particulares en los casos que determina la
ley. A su vez, tanto las personas naturales como las jurídicas en casos
especiales están legitimadas para solicitar el amparo constitucional por si o
por interpuesta persona. Para que proceda el amparo se requiere que no exista
otro mecanismo de defensa o existiendo no sea idóneo para la protección eficaz
del derecho quebrantado o en riesgo. También puede emplearse como mecanismo
transitorio de protección cuando se esté en presencia de un perjuicio
irremediable cuya ocurrencia es necesario conjurar mediante un mecanismo ágil.
Adicionalmente, respecto del término dentro del cual debe interponerse la
acción la Corte ha resaltado la importancia de la inmediatez para el ejercicio
de la misma.
3.2. La jurisprudencia de esta Corporación
ha reiterado igualmente que los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela requieren como condiciones generales[32]: (i) que el problema
en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que
los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido
utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se
trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela
se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se
originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se
acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma
tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que
la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los
derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del
respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela.
3.3. Cuando se trata de solicitudes de
amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporación ha precisado la
impertinencia de la acción. Ello porque la vía para impugnar dichos actos es la
contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de la tutela, ésta
resultaría improcedente excepto como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. No
obstante, la Corte ha admitido la posibilidad de que el juez constitucional
ordene la inaplicación de disposiciones legales y de los actos administrativos
de carácter general o particular que fueron expedidos con base en aquéllas[33], cuando se acredite plenamente en cada caso
particular la existencia de un perjuicio que: (i) produzca de manera cierta y
evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (ii) de concretarse el
riesgo no sea posible reparar el daño que ello origine; (iii) presente un
inminente acaecer; (iv) solo pueda conjurarse mediante la medida de protección;
y, (v) dada la naturaleza e importancia de los hechos la urgencia de la tutela
de los derechos fundamentales amenazados resulte imprescindible[34].
4. El derecho a la igualdad frente a la estatura como
criterio de selección para acceder a un cargo público; y razonabilidad de los
requisitos para el cargo de Dragoneantes del Cuerpo
de Custodia y Vigilancia del INPEC, considerando la naturaleza de las funciones
que desempeñan.
4.1. El principio de igualdad y no discriminación
constituye uno de los pilares del Estado, en torno al cual la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que:
184. El principio de la protección igualitaria
y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente
en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en muchos instrumentos
internacionales[35] y desarrollado por la doctrina y
jurisprudencia internacionales. En la actual etapa de la evolución del derecho
internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha
ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico
del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento
jurídico[36].
185. Ese principio posee un carácter
fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho
internacional como en el interno; se trata de un principio de derecho
imperativo. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir
en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las
regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este
carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la
efectiva igualdad ante la ley de todas las personas[37]. Es discriminatoria una distinción que carezca de
justificación objetiva y razonable[38].
186. El artículo 24 de la Convención
Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a
los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las
leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a
reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación
de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos
reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea
obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no
discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación
interna que apruebe”[39].
4.2. Respecto al derecho a la igualdad y los criterios
de selección de personal para el desempeño de cargos públicos, la Corte
Constitucional precisó que: (i) las entidades públicas y privadas al igual que
los cuerpos armados pueden exigir requisitos para desempeñar determinadas
labores; (ii) los requerimientos que se establezcan para un proceso de
selección no deben fijar en forma explícita o implícita discriminaciones o
preferencias carentes de justificación, y deben ser proporcionales al fin que
se busca alcanzar con ellos en armonía con la naturaleza de la respectiva
actividad; (iii) las exigencias para el acceso a un cargo público deben ser
previamente conocidas por los aspirantes; (vi) la dignidad humana se ofende,
cuando a una persona, apta para desempeñar un cargo, se la excluye con base en
criterios ajenos a la aptitud y que no inciden en ella[40]. En tal sentido la Corte puntualizó en la citada
sentencia:
“Cuando así lo hacen y, en consecuencia,
rechazan a los aspirantes que no cumplen cualquiera de los requisitos
señalados, no violan los derechos de aquéllos si deciden su no aceptación,
siempre que los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de
lo que se les exigía, que el proceso de selección se haya adelantado en
igualdad de condiciones y que la decisión correspondiente se haya tomado con
base en la consideración objetiva en torno al cumplimiento de las reglas
aplicables”.
En esa oportunidad la Corte concluyó que la exigencia
de una determinada estatura era un requisito irrazonable y desproporcionado,
respecto de la naturaleza de la función relacionada con la “especialidad de sistemas
‘en el cuerpo administrativo’ del Ejército” (subraya la Corte”).
4.3. Posteriormente, al definir la procedencia de la
tutela en el caso de un aspirante al cargo de dragoneante en el INPEC,
presuntamente excluido por no cumplir el requisito de estatura (1,65 mts)
previsto en la respectiva convocatoria, la Corte desarrolló la jurisprudencia
antes citada y concluyó que los criterios antropométricos como requisitos de un
proceso de selección no son per se contrarios a la Carta ni se enmarcan
en las categorías del artículo 13 Superior, máxime considerando que pese
a “tratarse de una condición accidental del ser humano, su consideración
puede resultar relevante en lo que toca con el desempeño de determinadas
tareas” [41].
Estimó la Corte que dadas las funciones que deben
desempeñar los dragoneantes en los establecimientos penitenciarios y
carcelarios, su ingreso a la carrera exige determinadas “aptitudes físicas
que de acuerdo con lo expresado por la entidad, facilitan el cumplimiento de su
misión institucional (Art. 118, 127 y 134 ibidem)”. Para la Corte:
“…el requisito por cuyo incumplimiento el
actor resultó excluido es razonable y proporcional, pues no existen elementos
de juicio para restar validez a las conclusiones de carácter empírico expuestas
por la entidad accionada, relacionadas con el impacto positivo en la disciplina
de la población carcelaria y las facilidades prácticas para el cumplimiento de
los fines de la institución que representa el hecho de que el personal de
custodia cuente con una estatura no inferior al límite establecido que, en este
caso, lejos está de reputarse como exagerado –‘contrario a la razón o a la naturaleza
humana[42]’-, si se tiene en cuenta que está por
debajo del promedio nacional[43].
En efecto, la entidad accionada ha
manifestado que el requisito censurado tiene como fin facilitar a la entidad la
conservación de la disciplina de la población carcelaria en los diferentes
procedimientos inherentes al ejercicio de sus competencias, lo cual a su vez,
asegura, favorece la seguridad de los reclusos, así como de los funcionarios
responsables de su custodia. El medio al que se acude, entre otros muchos
dirigidos a ese fin, corresponde a un límite de la estatura mínima del personal
que aspira a asumir la custodia y vigilancia de la población carcelaria lo
cual, dando crédito a las conclusiones que la entidad ha expresado sobre el
particular, parece un mecanismo adecuado en tanto: i) no representa una
restricción basada en una categoría censurable en sí misma, ii) no tiene un
móvil arbitrario o caprichoso y, iii) no representa una discriminación de una
franja de la población que pueda considerarse débil o marginada”.
Lo anterior llevó a esta Corporación a determinar, que
la exclusión del accionante del proceso de selección por no cumplir con el
requisito de estatura mínima previamente fijado, “tuvo como causa la
aplicación de un criterio objetivo previamente establecido, que no puede ser
calificado como arbitrario o irrazonable y, en consecuencia, a su empleo en
este caso particular no puede atribuírsele la vulneración de los derechos
fundamentales invocados”.
4.4. Con todo, es de observar que la jurisprudencia
que se menciona plantea un asunto constitucionalmente relevante, pues si bien
la estatura per se no constituye un criterio de selección reprochable,
sí lo es cuando no está probada la necesidad del requisito o este carece de
importancia para la función que ha de desempeñarse.
5. La existencia e idoneidad de otros mecanismos de
defensa.
Contra los actos administrativos tanto de carácter
general y abstracto como de índole particular, proceden las acciones de nulidad
y restablecimiento del derecho y de simple nulidad, mediante las cuales las
accionantes pudieron demandar e incluso solicitar la suspensión provisional
tanto de la convocatoria que exigía una determinada estatura para aspirar al
cargo de dragoneante, como del acto particular que las declaró no aptas por no
alcanzar la estatura mínima requerida. No
obstante, en este caso no tendría eficacia para lograr la protección de los
derechos invocados, por cuanto existe una limitante relacionada con la edad
para el ingreso al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, consagrada en el
numeral 2 del artículo 119 del Decreto Ley 407 de 1994 conforme al cual se
requiere “Tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad, al
momento de su nombramiento” (Subrayas fuera del texto).
6. El caso concreto.
6.1. Hechos probados.
6.1.1. T-1.785.510 Diana Marcela Cadena Hernández
-. La actora fue inicialmente declarada apta y se le
informó que en virtud de ese resultado continuaría en el proceso de selección,
citándola para la prueba físico atlética[44].
- Posteriormente le fue entregado el resultado de la
prueba de Competencias Funcionales (65), y el de Aptitud Médica calificándola
como “NO APTO”[45].
- El resultado final de la prueba para la demandante,
informa que la actora que no cumple los requisitos de aptitud médica o estatura
mínima establecidos en la Convocatoria 02 de 2006[46].
- La tutelante mide 1.52 Mts.
- La Convocatoria 02 de 2006 incluye el requisito de
estatura mínima de 1.60 Mts., para las mujeres[47].
6.1.2. T-1.820.795 Katerine Paola Salazar Camargo
- A la actora le fue suministrado el resultado de la
Prueba de competencias y fue citada a entrevista[48], al igual que el de la prueba de personalidad donde
se le declara apta[49] y el de Aptitud Médica donde se le señala
c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.