T-1266-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia
T-1266/01
DERECHO A LA SALUD-Práctica de endoscopia
Si bien el examen que necesita la actora,
no puede considerarse como una urgencia, tampoco puede verse como un simple
examen electivo, tal como lo clasifica la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, para negar su realización. La endoscopia, es un examen de tipo
diagnóstico, que pretende detectar cual es el origen de los constantes dolores
abdominales de la actora y empezar el tratamiento que permita mejorar su
calidad de vida.
DERECHO A LA SALUD-Información completa sobre práctica de examen
Esta Sala de Revisión protegerá el derecho
a la salud y a la vida de la actora, ordenando al Director Seccional de Salud
de Antioquia, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a
la notificación de esta sentencia, le informe a la demandante cuándo se le
realizará la endoscopia digestiva que requiere; si la Dirección Seccional,
asume directamente todo lo relativo a la intervención o cuál institución
hospitalaria pública lo hará, o si la intervención la realizará una de aquellas
instituciones hospitalarias con las cuales la Dirección Seccional tiene
suscrito el correspondiente contrato. En fin, a la demandante, se le
suministrará toda la información que requiere y se le proporcionarán los medios
para que efectivamente se lleve a cabo el examen medico objeto de esta tutela.
Referencia: expediente T- 515.662
Acción de tutela presentada por Blanca
Filomena Duque Giraldo contra Coomeva ARS y/o Dirección Seccional de Salud de
Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá,
veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado
por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, dentro de la acción de
tutela instaurada por la señora Blanca Filomena Duque Giraldo contra la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia y/o la ARS Coomeva.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No.10 de la Corte
eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora presentó, el dieciséis (16) de
agosto de 2001, acción de tutela ante el Juzgado Civil Municipal de Medellín
(reparto), por las siguientes razones:
1.- Hechos.
1.1. La actora se encuentra vinculada al Sistema General de
Seguridad Social en salud por intermedio del Sisben, nivel uno de atención del
Municipio de Medellín, a través de la ARS Coomeva.
1.2. Desde hace algún tiempo presenta dolores abdominales y problemas
digestivos, razón por la que el 7 de mayo de 2001, su médico tratante le ordenó
la práctica de una endoscopia digestiva superior.
1.3. Al acudir ante Coomeva ARS, a solicitar la autorización para la
práctica del examen requerido fue informada que dicho procedimiento no se
encuentra dentro del listado de beneficios cargables a la administradora del
régimen subsidiado, siendo remitida a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia.
1.4. En consecuencia, la demandante acudió a la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia, pero esta vez le manifestaron que no hay recursos para
autorizar este servicio médico, por lo que debía acudir nuevamente ante la ARS
Coomeva.
2.- La demanda de tutela.
La señora Blanca Filomena Duque Giraldo,
considera que se está vulnerando su derecho a la salud en conexidad con su
derecho a la vida, pues necesita la práctica de una endoscopia digestiva
superior y carece de recursos económicos para sufragar el costo de dicho
examen. Por tanto, solicita se ordene a la ARS Coomeva y/o a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia que autoricen y practiquen el procedimiento
médico requerido.
3.- Actuación procesal.
Una vez avocado el conocimiento de esta acción, el Juzgado Noveno
Civil Municipal de Medellín, ordenó notificar de su iniciación a Coomeva ARS.
También, solicitó información sobre el asunto a la Dirección Seccional de Salud
de Antioquia.
Las respuestas respectivas, se resumen así :
a) Respuesta del Representante Legal de la ARS Coomeva.
Señala que la señora Duque Giraldo, está afiliada desde el 1 de
abril de 2001 a esa entidad. En razón de la afiliación se le ha prestado todos
los servicios que ha necesitado, de acuerdo con el plan de beneficios del Plan
Obligatorio de Salud para el régimen subsidiado POSS
Según dice el representante de la entidad, para la realización de
una endoscopia digestiva, Coomeva no ha dado la respectiva autorización ya que
el manejo de dicha patología no se encuentra dentro del listado de beneficios
cargables a la ARS, y por tanto, debe ser tramitado a través de la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia ya que se encuentra excluido del POSS y no es
posible su recobro.
Aclara que la entidad ha cumplido permanentemente con las
obligaciones que le ha delegado el Estado y que se derivan de la ley 100 de
1993. La señora Duque Giraldo ha recibido toda la atención que ha requerido sin
que se le haya negado o dificultado el acceso a los servicios médicos. Sin
embargo dentro de las reglas normativas no se incluyó lo solicitado como obligación
a cargo de las ARS, pues el legislador fue muy claro en determinar que en
general, lo no contemplado como obligación de las ARS, será suplido por los
respectivos entes territoriales.
Por tanto, señala que la actora debe reclamar la prestación del
servicio ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
b) Respuesta de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
El Secretario Seccional informó al despacho que la atención que
requiere la demandante no se encuentra contemplada dentro del Plan de
Beneficios del régimen subsidiado y tratándose de atenciones de nivel II y III
por disposición legal debe ser garantizada y financiada por el departamento de
Antioquia, a través de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA).
El subsistema de regulación de atenciones electivas conocido como
CRAE, a partir del presente año sufrió un proceso de ajuste en donde se
determinó que debían eliminarse las autorizaciones que se expedían para todas
las atenciones, por cuanto se creó congestión para el acceso a los servicios de
competencia de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
A partir de este cambio no se ha recibido solicitudes de servicios,
por ello se orientó a todas las IPS públicas y privadas mediante circular 015
de enero de 2001 que prestarán servicios a la población vinculada al Sistema
General de Seguridad Social en Salud de competencia del Departamento de
Antioquia, para que partiendo de la normatividad vigente en materia de salud
procedieran a continuar la prestación de los servicios de urgencia y
autorregulando los no urgentes, de la forma como accederán al pago por los
servicios de salud prestados y de la necesidad de ajustar sus sistemas de
costos con el fin de ofrecer servicios de salud menos costosos para el sistema
en su conjunto y lograr así un aumento de la cobertura para los pobres y
vulnerables de Antioquia.
En pacientes de competencia del Departamento de Antioquia- Dirección
Seccional de Salud, se debe diferenciar entre urgencia y electivo.
Si la persona presenta patología de urgencias no requiere
autorización, contrato o pago previo a la Institución Prestadora de Servicios
de Salud, para ser atendida. Es obligatorio para todas estas Instituciones
efectuar la atención inicial de urgencias, tal como está normatizado en el
Decreto 412 de 1992, la ley 100 de 1993 en su artículo 168 y el decreto 047 de
2000 artículo 10.
En caso de atenciones electivas, se debe remitir el paciente de ser
necesario a la Institución Prestadora de Servicios de Salud y debe buscar su
afiliación a través del ente territorial municipal.
Por tanto, concluyó diciendo que es necesario que la actora se
presente ante la Institución Prestadora de Servicios de Salud que la ha venido
atendiendo o quien ordenó el procedimiento requerido, para que ésta si no está
en condiciones de realizarlo proceda a remitirlo directamente a la IPS que
cuente con los medios técnicos para hacerlo y quien posteriormente procederá a
facturar el 90% a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
4.- Sentencia de única instancia.
El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, en sentencia de
septiembre (2) dos de dos mil uno (2001), denegó la tutela solicitada.
Señaló que el derecho a la salud es por esencia y por conexidad un
derecho fundamental, cuando está de por medio el derecho a la vida, cuya
actividad le corresponde en buena medida y en principio al Estado mediante la
creación de Instituciones u Organismos que presten el servicio público en
seguridad social, tomando en cuenta las especificas necesidades de sus titulares
para satisfacerlas.
Consideró que aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
manifestado que es procedente la acción de tutela para proteger el derecho a la
salud de las personas, en este caso no se encuentra acreditado que la no
realización del procedimiento solicitado acarree la pérdida de la vida o que
las condiciones funcionales u orgánicas de la demandante desmejoren su calidad
de vida y como consecuencia de ello se encuentre en peligro inminente que
amerite su protección.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
Está probado en el expediente, la falta de recursos económicos de la
señora Blanca Filomena Duque Giraldo, debido a que en razón de su nivel de
pobreza se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado de Salud, a través de la
ARS Coomeva.
Las entidades demandadas no han otorgado a la actora la suficiente
información con respecto al trámite que se requiere para la práctica de la
endoscopia digestiva, únicamente se limitan a decir que ninguna de ellas puede
ser obligada a cubrir dicho tratamiento, situación que hace que la señora Duque
Giraldo, se encuentre indefensa al no saber a donde acudir para la práctica del
mencionado examen.
Planteadas así las cosas, es necesario reiterar que en ocasiones
similares la Corte ha manifestado que:
“No basta simplemente señalarle al interesado que no se puede
acceder a lo que pide, sino que el servidor público, o la persona de derecho
privado encargada de la prestación de un servicio público, en este caso de
salud, adquiere la obligación de explicar al ciudadano cuáles son los caminos
que conducen a lograr lo que él busca. Cuando se omite tal información, se le
vulneran al ciudadano, múltiples derechos fundamentales, no simplemente el de
petición, sino, como en la situación objeto de esta tutela, a la vida digna, el
acceso a la seguridad social, al trabajo, entre otros .....” (Sentencia
T-277 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra)
Igualmente, en sentencia T-725 de 1998 se dijo:
“Cuando a la demandante sólo se le citan las normas por las cuales
no puede accedérsele a su pedido, pero no se le indica qué puede hacer, o a
dónde acudir y cómo, se está en presencia de la vulneración de los derechos
fundamentales a la salud, y, su relación directa, a la vida, en condiciones
dignas. Además, no es el ciudadano el que puede conocer cómo poner en marcha la
consecución de los recursos, que, como se vio en el artículo 20 de la ley 344
de 1996, están previstos para casos como el presente.”
Dentro de este contexto, siguiendo la jurisprudencia de esta
Corporación, la Sala considera que existe vulneración de los derechos
fundamentales de la actora, persona de escasos recursos económicos, que se
encuentra indefensa frente a la necesidad de obtener la autorización para la
práctica de una endoscopia digestiva. Y es precisamente, la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia, la entidad encargada de prestar la atención medica que
requiere la paciente, a través de alguna de las entidades sobre las que ejerce
sus funciones.
Sobre el argumento expuesto por el juez de instancia, para denegar
la acción de tutela, al manifestar que la no realización del procedimiento
médico solicitado no pone en peligro la vida de la demandante, la Sala
considera que dicha apreciación va en contra de los postulados
constitucionales, debido a que los constantes dolores abdominales que padece la
señora Blanca Filomena de 51 años de edad, se constituyen en este caso en una
razón para que el médico tratante considere la necesidad de realizar una
endoscopia digestiva, con el fin de diagnosticar cuáles son las causas que
ocasionan el dolor y porqué se presentan.
La endoscopia que requiere la actora “se realiza habitualmente para
conocer la causa de molestias abdominales tales como dolor, náuseas, dificultad
para tragar, acidez, etc. Además, es el método más eficaz para valorar la causa
de hemorragias que tengan su origen en tubo digestivo superior. Mediante esta
técnica se pueden detectar tumores en estadío precoz, ya que por medio de la
obtención de pequeñas muestras de mucosa (biopsias) que luego se analizan, se
puede distinguir entre lesiones benignas y malignas.... A través de un pequeño
conducto que tiene el endoscopio, se pueden utilizar instrumentos que permiten
efectuar tratamientos y en muchos casos evitar una operación[1]”.
Es decir, si bien el examen que necesita la actora, no puede
considerarse como una urgencia, tampoco puede verse como un simple examen
electivo, tal como lo clasifica la Dirección Seccional de Salud de Antioquia,
para negar su realización. La endoscopia, es un examen de tipo diagnóstico, que
pretende detectar cual es el origen de los constantes dolores abdominales de la
señora Duque Giraldo y empezar el tratamiento que permita mejorar su calidad de
vida. Al respecto ha dicho la Corte que:
“el derecho a la
seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y
de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica,
quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que
incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la
seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de
precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras
a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así
oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le
serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes
y pruebas que los médicos ordenen.
A nadie escapa que
la verdadera protección de la salud y de la integridad personal de cualquier
individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene
a su cargo su atención ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo
científico que habrá de trazar con tal objetivo, las características presentes,
técnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el
cual habrá de recaer el dictamen y las órdenes médicas que imparta.
La entidad de
seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma
oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que
significa en realidad violación o amenaza de derechos fundamentales, según el
caso-, no puede culpar a aquellos por las deficiencias que acuse la prestación
del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial
las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos por la
salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por
causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o quebrantos
que son justamente objeto de su tarea.” (Sentencias T-366 de 1997, T-367 de
1999 y T-289 de 2001).
En consecuencia, esta Sala de Revisión
protegerá el derecho a la salud y a la vida de la actora, ordenando al Director
Seccional de Salud de Antioquia, o quien haga sus veces, que dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le informe a la
demandante cuándo se le realizará la endoscopia digestiva que requiere; si la
Dirección Seccional, asume directamente todo lo relativo a la intervención o
cuál institución hospitalaria pública lo hará, o si la intervención la
realizará una de aquellas instituciones hospitalarias con las cuales la
Dirección Seccional tiene suscrito el correspondiente contrato. En fin, a la
demandante, se le suministrará toda la información que requiere y se le
proporcionarán los medios para que efectivamente se lleve a cabo el examen
medico objeto de esta tutela.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001)
proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, en la acción de
tutela solicitada por Blanca Filomena Duque Giraldo contra la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia y la ARS Coomeva.
Segundo: ORDENAR al Director Seccional de Salud de Antioquia, o quien haga sus
veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, le informe a la demandante cuándo se le realizará la endoscopia
digestiva que requiere; si la Dirección Seccional, asume directamente todo lo
relativo a la intervención o cuál institución hospitalaria pública lo hará, o si
la intervención la realizará una de aquellas instituciones hospitalarias con
las cuales la Dirección Seccional tiene suscrito el correspondiente contrato.
En fin, a la demandante, se le suministrará toda la información que requiere y
se le proporcionarán los medios para que efectivamente se lleve a cabo el
examen medico objeto de esta tutela.
Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Endoscopia Digestiva - Institut de Malalties Digestives – Clínic Barcelona
Hospital Universitari. Dr. José María Piqué Badía /
http://www.csc.es/imd/castellano/info-exploraciones-endoscopia-digestiva.htm .
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.