T-1265-08
SENTENCIA T-1265/08
SENTENCIA T-1265/08
(Diciembre
18, Bogotá DC)
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES DE LA FISCALIA-Requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES DE LA FISCALIA-Caso
en que la no práctica de pruebas por parte de la autoridad judicial no se erige
en una causal genérica de procedibilidad por defecto fáctico
No puede
inferirse que la no práctica de pruebas por parte del fiscal investigador,
suponga de antemano que su conducta sea equivocada o negligente. Recordemos que
el fiscal sólo acopiará las pruebas que sean necesarias, oportunas,
pertinentes, conducentes y legalmente recaudadas, y que le permitan tener la
certeza y claridad acerca de la verdad de los hechos. Lo anterior pudo llevar a
que los elementos probatorios allegados hubieren resultado suficientes para
establecer el tipo de conducta punible que configuraba el caso, no apareciendo
necesaria la práctica de nuevas pruebas.
QUERELLA-Debe tramitarse dentro de los 6 meses siguientes a la
comisión del hecho punible o como máximo dentro del año siguiente al suceso si se
dan condiciones de la norma/CADUCIDAD PARA PRESENTAR QUERELLA-Caso en
que se dio esta circunstancia y no se aprecia configuración de vía de hecho/ACTUACION
JUDICIAL EQUIVOCADA-Eventos en que se considerará vía de hecho /ACTUACION
JUDICIAL EN PROCESO PENAL-Caso en que se concedió recurso de apelación en
efecto suspensivo y no en efecto devolutivo conforme al artículo 193 del CPC
Una
actuación judicial equivocada, sólo se considerará como vía de hecho si luego
de agotarse todos los medios ordinarios de defensa, tal actuación judicial
contraviene el orden jurídico y, además, vulnera derechos fundamentales.
Mientras estas circunstancias no concurran, no puede hablarse de que la
actuación judicial criticada deba revisarse por vía de tutela. Así, los
presuntos errores judiciales alegados por el accionante, y en particular el
error del Fiscal 122 Local que equivocadamente concedió el recurso de apelación
en contra de la inadmisión de la demanda de parte civil en el efecto suspensivo
-no en el efecto devolutivo conforme al mencionado artículo 193 CPC-,
constituyen un error en el trámite de tal recurso legal. Pero de esta
equivocación no se deriva necesariamente una vulneración del derecho al debido
proceso. Debe tenerse presente que la actuación penal por el actor promovida se
hallaba afectada de caducidad. Así, el error procesal referenciado no tenía ya
una verdadera incidencia en el trámite del proceso penal, lo que sí hubiese
sucedido de haberse tramitado oportunamente la referida querella. La
controversia sobre la iniciación de la actuación judicial, así zanjada por las
autoridades judiciales, no pueden ser motivo suficiente para movilizar al juez
constitucional hacia la anulación de la actividad desplegada por las
autoridades judiciales del caso, sobre la base improbada de considerarlas
abiertamente contrarias a derecho. La acción de tutela no ha procedido en esos
eventos, por (i) no ser un mecanismo judicial para revivir términos precluídos;
(ii) por no ser tampoco tercera instancia del proceso penal y (iii) porque el
juez constitucional no puede invadir la órbita de la competencia de otros
jueces, cuando las deficiencias judiciales alegadas por las partes en el
trámite del proceso, no tiene la entidad para vulnerar un derecho fundamental.
En este orden de ideas, la Sala reitera que el posible error procedimental en
que pudo incurrir el Fiscal 122 Local, no tuvo incidencia en el trámite del
proceso en cuestión, en especial porque dicha actuación se cumplió en una
acción judicial que ya había caducado. Además, la jurisprudencia de la Corte ha
sido muy clara en señalar que no todo incumplimiento de un trámite procesal es
suficiente para que se incurra en vía de hecho por defecto procedimental. Sobre
el particular la Sala Sexta de Revisión insistió en la Sentencia T-289/05.
Referencia: Expediente T-1.771.859
Accionante: Demetrio Fernández Quiñones
Accionados: Fiscalías 115 Seccional de
Bogotá, 122 Local de Bogotá y 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia
de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 24 de septiembre de 2007
(confirmatoria de sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
del 2 de agosto de 2007).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson
Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Demanda y pretensión.
1.1.
Derechos fundamentales vulnerados: Derecho a la dignidad humana, al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia.
1.2.
Vulneración: Las decisiones dictadas por las Fiscalías accionadas incurrieron
en los defectos fáctico, procedimental y de violación directa de la Constitución.
1.3.
Pretensión: Se deje sin efectos la decisión de la Fiscalía 42 Delegada ante el
Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la declaratoria de preclusión de la
investigación, y en consecuencia, se retome la investigación mencionada.
1.4. Razones
y fundamentos:
- La
declaratoria de preclusión de una investigación penal promovida por el actor,
desconoció las evidencias que incriminaban penalmente al señor Erwin Guerrero
Pinzón por la presunta comisión del delito de estafa. La alegada caducidad de
la querella o prescripción de la acción penal se debió, a juicio del actor, a
la inercia de la Fiscalía que mantuvo el caso inactivo por varios años, no como
consecuencia de la inactividad del denunciante.
- Defecto
fáctico: se estructuró en tanto la Fiscalía consideró que el delito a
investigar era el de abuso de confianza y no el de estafa, sin contar para ello
con los elementos para tipificarlo, lo que la llevó a dictar una resolución de
preclusión de la investigación.
- Defecto
procedimental: incurrió en ello la Fiscalía 122 Local, al conceder la apelación
en efecto suspensivo - tras resolver negativamente el recurso de reposición
contra la inadmisión de la demanda de parte civil -, siendo que la concesión del
recurso de apelación con tal efecto no es viable (artículo 193 del CPP
-L.600/2000-). Por esta razón, la acción penal quedó inactiva, de manera
injustificada, por más de dos años.
- Defecto de
violación directa de la Constitución: la dilación de las fiscalías accionadas
para resolver los diferentes recursos, causó la clara violación del derecho al
debido proceso del accionante y la consecuente imposibilidad de reclamar por la
vía penal y civil la protección de sus derechos. Además, la preclusión de la
investigación penal dejó al actor sin mecanismos judiciales ordinarios para
restablecer sus derechos. Advierte el accionante que ni la fiscalía seccional
ni la fiscalía local desplegaron actividad alguna tendiente a indagar por los
hechos denunciados, circunstancia que se comprueba fácilmente con la lectura
del propio expediente.
2.
Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. Unidad
de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Fiscalía 42 Delegada
Bogotá.
En oficio de
24 de julio de 2007, el Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá,
dio respuesta a la presente acción de tutela señalando lo siguiente:
“Conforme al oficio de la referencia, en
primer lugar me corresponde informar que en el mes de febrero de la presente
anualidad fui adscrito al despacho número 42 como Fiscal Delegado ante el
Tribunal de Bogotá en reemplazo de la Dra. SONIA SILVA ZULUAGA, que era su
titular y quien fue trasladada como Fiscal Delegada ante el Tribunal de
Córdoba.
“Igualmente me permito informar que el
proceso de la referencia fue asignado a este despacho el día 7 de enero de
2007, siendo desatado en providencia de fecha 24 de mayo de 2007, de la cual se
remite copia.”
2.2 Unidad
Segunda Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico – Fiscalía 115
Delegada Seccional en Bogotá.
En oficio de
24 de julio de 2007, el Fiscal 115 Delegado informó que, según soporte de
radicación 768828, contra Erwin Guerrero Pinzón se había promovido una denuncia
por el presunto punible de estafa. Advierte sin embargo, que las diligencias
fueron recibidas el 3 de agosto de 2004, y se ordenó el envío de las mismas a
las Fiscalías Locales al considerarse como abuso de confianza el presunto
delito a investigar. Tal actuación se cumplió mediante oficio No. 997 de
octubre 5 de 2004. Así, planteada la situación, no hizo comentario alguno.
2.3 Unidad
Octava de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá
D.C. – Fiscalía 122 Local.
En oficio de
fecha 24 de julio de 2007, el Fiscal 122 Local manifiesta que en ningún momento
tomó decisión alguna dentro del expediente que fuera radicado en esa fiscalía
bajo el No. 1158503, por cuanto asumió las funciones de dicha dependencia a
partir del 12 de julio de 2007.
Aclara que
el referido proceso se encontraba archivado, por cuanto para el 10 de febrero
de 2005, el Fiscal titular de ese entonces decretó la “PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN a favor de ERWIN GUERRERO PINZÓN”, decisión apelada y tramitada
en segunda instancia por la Fiscalía 42 Delegada ante los Fiscales Delegados
ante el Tribunal Superior de Bogotá, la que confirmó la resolución del 24 de
mayo de 2007.
3. Hechos
relevantes y medios de prueba.
3.1. El señor
Demetrio Fernández Quiñones formuló denuncia penal el 27 de julio de 2004[1]
contra el señor Erwin Guerrero Pinzón, representante legal de la Librería Temis
S.A., por el delito de estafa, justificado en el provecho ilícito que el
demandado obtuvo con ocasión de la celebración de un contrato mediante el cual se
comprometió a cancelar al actor, de manera periódica, sumas de dinero por
concepto de la venta de unos libros de propiedad del actor que le habían sido
entregados en depósito[2].
3.2. Se
ordenó la remisión de la denuncia penal recibida por la Fiscalía 115 Seccional
de Bogotá a la Unidad de Fiscalías Locales de Bogotá, por considerar que se
trataba del delito de abuso de confianza y no de una estafa.
3.3. El 10
de febrero de 2005 se profirieron sendos autos por parte de la Fiscalía 122
Local: El primero, inadmitiendo la demanda de parte civil; y el segundo,
precluyendo la investigación por caducidad de la querella penal.
3.4. Se interpuso
entonces el recurso de reposición contra los autos mencionados y en subsidio se
elevó la apelación ante la Fiscalía 122 Local.
3.5. La
Fiscalía 122 Local decidió no reponer la inadmisión de la demanda, dando paso
al recurso de apelación. Simultáneamente, manifestó que “diferiría” la resolución
del recurso de reposición presentado contra la preclusión de la investigación,
hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación contra la inadmisión de la
demandada de parte civil (29 de julio de 2005).
3.6. El
Ministerio Público, presente en esta investigación, advirtió sobre la notoria e
injustificada dilación del proceso en el correspondiente despacho fiscal, al
haber tardado más de 4 meses en resolver el recurso de reposición presentado
contra la preclusión de la acción penal. El accionante considera que la
Fiscalía vulneró su derecho al debido proceso “pues debió conceder el recurso
de apelación de la demanda de parte civil en el efecto devolutivo, para impedir
que la investigación quedara inactiva”.
3.8. Con
todo, la Fiscalía 122 Local hizo caso omiso a las observaciones del actor y del
Ministerio Público y mantuvo inactiva la investigación hasta cuando la Fiscalía
42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que el 7 de abril de 2006
resolvió el recurso de apelación ya mencionado, revocó la inadmisión de la
demanda de parte civil y ordenó su admisión.
3.9
Retornada la actuación por la Fiscalía 122 Local, ésta en decisión del día 7 de
noviembre de 2006 – es decir 7 meses después- decidió no reponer la preclusión
de la acción penal por ella dictada, por lo que concedió el recurso de
apelación. De esta manera, se observa que la investigación penal estuvo
inactiva por cerca de dos años en razón a la negligencia de la Fiscalía 122
Local.
3.10 El
recurso de apelación contra la preclusión fue nuevamente repartido el 29 de
diciembre a la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la
cual por decisión del 24 de mayo de 2007, confirmó la decisión de precluir la
investigación, justificándose en el hecho de que la acción penal ya había prescrito,
incluso si se hubiese tratado del delito de estafa.
3.11 De esta
manera, el accionante advierte que la ausencia total de investigación en el
proceso, y la negligencia de las entidades judiciales accionadas vulneraron de
tal manera sus derechos fundamentales que ya no tienen posibilidad alguna de
restablecer sus derechos.
4.
Decisiones de tutela objeto de revisión.
4.1 Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En sentencia
del 2 de agosto de 2007, el juez de primera instancia declara improcedente el
amparo constitucional deprecado. Observa el a quo, que el accionante
sugiere que las entidades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho
por no haber actuado de manera diligente y oportuna en su proceso, vulnerando
así sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración
de justicia. Sin embargo, deja de lado el accionante, que los hechos
denunciados datan del 30 de abril de 1997, y que frente a estos, se vino a
formular denuncia penal tan solo hasta el 27 de julio de 2004, más de 7 años
después.
Además, los
autos que se pretende invalidar por vía de tutela, fueron fruto de las pruebas
legal, regular y oportunamente recogidas, y que al confrontarse las fechas de
presentación de la querella con los hechos motivo de la denuncia penal, es
necesario afirmar, que la oportunidad legal para actuar penalmente ya había
caducado, siendo estos elementos de juicio los tenidos en cuenta por la
Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para considerar que había
operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Así, queda
demostrado que las diferentes dependencias de la Fiscalía que conocieron del
caso, encontraron configurado por lo menos uno de los requisitos legalmente
establecidos para decretar la preclusión de la investigación.
El artículo
39 del Código de Procedimiento Penal faculta la adopción de decisiones como la
que es objeto de estudio en esta instancia, misma que fue adecuadamente
motivada.
De igual
forma, el accionante no desvirtuó probatoriamente los fundamentos de la
resolución de preclusión de la investigación. Y ello es así por cuanto, los
hechos y las evidencias contenidas en el expediente, se valoraron conforme a
las específicas reglas consagradas en la Constitución y la ley. Por tal razón
se excluye la existencia de una vía de hecho.
Así mismo,
la acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar providencias
judiciales debidamente ejecutoriadas, por cuanto, al ser la intervención del
juez de tutela, estrictamente excepcional, ella está encaminada a determinarse
a pesar de existir errores o faltas en los procesos, que pudieron corregirse
en el propio trámite mediante el empleo de los distintos mecanismos jurídicos
previstos por la ley, es decir mediante la interposición de recursos, la
solicitud de nulidades, etc.
Finalmente,
y contrario a lo planteado por el apoderado del accionante, la falta de
diligencia en este caso se debe atribuir exclusivamente a la inactividad del
afectado, que cuenta con otro medio de defensa judicial propio para demostrar
lo que alega en sede constitucional. En efecto, acorde con lo dispuesto por el
artículo 220, inciso 2º del C.P.P., puede acudir a la acción de revisión. De
igual manera, el accionante no expone razón alguna que justifique la
procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues
no se observa que pueda existir un perjuicio irremediable.
4.2
Impugnación.
El actor
aduce que el error en que incurrieron las entidades judiciales accionadas fue
en la indebida adecuación de la conducta penal, que él considera corresponde al
delito de estafa.
En tanto la
estafa denunciada excedía de los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes
(smlmv), la misma no era querellable, razón por la cual el único límite
temporal para llevar a cabo la investigación estaba dado en la prescripción, y
no en la caducidad. Por eso, lo que precisamente se alegó desde el interior del
mismo proceso, así como en sede de tutela, fue que hábilmente, la Fiscalía
adecuó la conducta a un delito querellable para poder decretar la caducidad de
la querella, señalando así que los hechos eran constitutivos de un ABUSO DE
CONFIANZA.
A pesar de
que el despacho señaló que los hechos ocurrieron en 1997, lo que es bastante
discutible según las normas sustanciales, la acción penal aún no había
prescrito, ya que en el delito de ESTAFA tiene prevista un máximo de pena
máxima de ocho (8) años, haciendo imposible la ocurrencia de este fenómeno al
momento de la presentación de la denuncia penal. De igual forma la dilación
injustificada en la resolución de los recursos jamás fue analizada por el juez
constitucional de primera instancia.
Sostiene en
accionante en su impugnación que la alegada vía de hecho se sustenta en el
hecho de que el cambio de la adecuación típica es consecuencia de un “DEFECTO
FÁCTICO”, pues esta decisión se tomó sin un sustento probatorio, al contar tan
solo con las pruebas allegadas desde el principio, las cuales demostraban la
comisión del delito de estafa.
Argumenta
que se equivoca igualmente el juez de tutela, pues no es posible que los
argumentos jurídicos utilizados para decretar la caducidad de la querella
hubiesen podido ser los mismos que tuvo en cuenta la Fiscalía de segunda
instancia para declarar la prescripción. En efecto, la caducidad fue declarada
en febrero de 2005 y la prescripción en mayo de 2007, razón por la cual no era
posible hacer el mismo análisis jurídico, pues para la fecha de declaratoria de
la caducidad de la querella no había prescrito la acción penal.
En contravía
a lo afirmado por el juez constitucional, los errores advertidos en el proceso
penal, se pusieron de presente en el trámite de dicho proceso, incluso por el
Ministerio Público. De igual manera, la parte civil requirió a la Fiscalía de
segunda instancia, para que resolviera la procedencia de la demanda, pues fue
esta instancia judicial la que actuó de manera más dilatoria en el proceso.
Finalmente
aclaró que no cuenta con otra vía judicial de defensa, pues el mecanismo o
acción de revisión al que hace referencia el juez de tutela de primera
instancia, solo procede respecto de fallos o sentencias.
4.3. Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
En sentencia
del 24 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia confirmó el fallo del a quo, al considerar que los
pronunciamientos judiciales que motivaron la interposición de esta acción de
tutela, son el fruto del análisis ponderado que cada funcionario judicial hizo
del caso.
En primer
lugar, el comportamiento punible que se le acusa al imputado es el de abuso de
confianza (artículo 287 del Código Penal). En segundo lugar, porque con
fundamento en el inciso 1° del artículo 83 del C.P. ya había prescrito la
acción penal por haber transcurrido más de 5 años, que sería el aplicable en
este caso, y que contaría desde la comisión de la conducta (26 de febrero de 1997
a marzo 18 de 1998).
Finalmente,
las decisiones controvertidas se soportaron en un trabajo hermenéutico y un
análisis probatorio que no luce arbitrario, sin que por ello la diferencia de
criterio que expone el accionante, pueda suponer la vulneración de sus derechos
fundamentales. En tanto el juez está dotado de discreta autonomía para
interpretar las leyes, sólo la acción de tutela será procedente si se detecta
un error grave o superlativo que atente en contra del ordenamiento positivo,
situación que no se avizora en el presente caso.
5.
Actuación cumplida por la Corte Constitucional.
5.1
Seleccionado el expediente para su revisión, y examinado su contenido, la Sala
consideró necesario practicar algunas pruebas para determinar la procedencia o
no de las acusaciones del actor respecto de las indebidas actuaciones cumplidas
por las Fiscalías accionadas, en particular por la Fiscalía 122 Local de
Bogotá.
Así,
mediante auto del 14 de mayo de 2008, se ordenó practicar unas pruebas con el
fin de determinar “(a) si se adelantó algún tipo de investigación por
parte de las Fiscalías accionadas luego de la denuncia penal del actor en sus
diferentes etapas, y las razones que motivaron a esas autoridades a no proferir
las decisiones acusadas a una menor brevedad en el tiempo, así como (b) los
pormenores del expediente de conocimiento de la Fiscalía 122 Local de Bogotá
para el caso concreto, ya que se acusa a ese despacho de diversas vías de hecho
y de dilación procesal.
Por tal
motivo se solicitaron las siguientes pruebas:
“Primero.- Por Secretaría General,
SOLICITAR a la Fiscalía 122 Local de Bogotá, Unidad Octava Local, que en el
término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación del
presente auto, envíe a esta Corporación, copia del expediente de conocimiento
de la acción penal y de la demanda de parte civil presentada por el señor
Demetrio Fernández Quiñones contra el señor Edwin Guerrero Pinzón,
representante legal para la fecha de la Editorial Temis S.A.
“Segundo.- Por Secretaría General,
SOLICITAR a la Fiscalía 115 Seccional de Bogotá, a la Fiscalía 122 Local de
Bogotá y a la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que en
el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación del
presente auto, informen a esta Corporación si se adelantó en alguna de esas
instancias algún tipo de investigación, ampliación de denuncia, etc., relacionado
con la acción penal presentada por el señor Demetrio Fernández Quiñones en
contra del señor Edwin Guerrero Pinzón, y las razones que impidieron a esos
despachos en su momento, proferir las providencias desestimatorias de la acción
penal presentada por el accionante, con anterioridad”.
En el
referido auto de pruebas, también se ordenó la suspensión de los términos del
proceso hasta nueva orden.
5.2
Respuestas a las pruebas solicitadas
5.2.1 La
Fiscalía 115 Seccional de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio
Económico respondió mediante oficio 268-115 de mayo 22 de 2008. Dijo la
Fiscalía lo siguiente:
“Conforme a lo solicitado en oficio No.
OPTN-167/2008, me permito informar a ustedes que dentro (sic) consultado el
sistema de información de la Fiscalía General de la Nación SIJUF, que ésta
Fiscalía adelantó investigación bajo el radicado 768828, en contra de EDWIN
GUERRERO PINZÓN siendo víctima DEMETRIO FERNÁNDEZ QUIÑONEZ, la cual fue
remitida en atención al factor de competencia a las Fiscalías Locales de
Bogotá, por intermedio de la Oficina de Asignaciones Locales, mediante oficio
997 del 5 de octubre de 2004.”
5.2.2 La
Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dio igualmente
respuesta mediante documento recibido por la Corte el 23 de mayo del año en
curso, en el que informó lo siguiente:[3]
Realizada
una búsqueda en el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación
–SIJUF- se obtuvieron los siguientes resultados:
Con
radicación número 768828, aparece como denunciante el señor Jaime Granados y
como sindicado Edwin Guerrero Pinzón, caso que fue conocido por la Fiscalía 115
Seccional por el delito de estafa, pero “del cual no existe referencia de
que hubiese estado en este despacho o en la siguiente instancia por apelación
alguna.”
Con
radicación número 1158503, aparece como denunciante Jaime Granados y como
sindicado Edwin Guerrero Pinzón, el cual tiene como despacho de origen, la
Fiscalía (sic) 2ª Local, la cual profirió resolución de preclusión a favor de
Guerrero Pinzón.
La anterior
providencia fue apelada, siendo conocida por el fiscal del momento, señor
Néstor Raúl Rangel Sánchez, quien confirmó la decisión de primera instancia,
por la causal de prescripción.
Aclara sin
embargo, que la actual fiscal no fue la que profirió la decisión que resolvió
el recurso de apelación, y como quiera que el proceso no se encuentra
actualmente en ese despacho, pues luego de dictarse la decisión de instancia el
24 de mayo de 2007, fue devuelto a la fiscalía de primera instancia, es
imposible hacer apreciación jurídica alguna por desconocerse el contenido de
tal expediente. Con todo, se anexa copia de la decisión que en su momento se
profirió en el caso que se indaga.
5.2.3 La
Fiscalía 122 Local, de la Unidad 8ª de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados
Penales Municipales de Bogotá, mediante oficio de fecha 23 de mayo del presente
año, señaló lo siguiente[4]:
El
expediente radicado bajo el número 1158503 que se adelantó ante esta Fiscalía, en
el que figura como demandado el señor Edwin Guerrero Pinzón por el delito de
estafa, se desarchivó y consta de cuatro cuadernos de 86, 28, 37 y 8 folios que
corresponden al cuaderno principal, al de la parte civil, y dos de segunda
instancia respectivamente. De estos cuatro cuadernos se expidieron y remitieron
fotocopias de los mismos.
Manifiesta
igualmente el fiscal, que desconoce si hubo ampliación de la denuncia penal
relacionada, por cuanto no fue él quien conoció de dicho trámite, pues la
función de Fiscal 122 Local la asumió a partir del 12 de julio de 2007, fecha
para la cual el proceso en cuestión ya se encontraba archivado. Recuerda sin
embargo, que el Fiscal de ese momento tomó la decisión de primera instancia el
10 de mayo de 2005, para luego remitir el expediente en apelación a la Fiscalía
42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
5.3 Como
consecuencia de la revisión de los cuadernos remitidos por el Fiscal 122 Local
de la Unidad 8ª de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de
Bogotá, es pertinente establecer una línea temporal de las actuaciones surtidas
por el querellante, el sindicado y la fiscalía en sus diferentes instancias,
tanto en el trámite de la acción penal, como en el proceso de constitución en
parte civil, a fin de lograr claridad en el caso, en la medida que los hechos
ocurridos en estas instancias judiciales son los que motivaron la interposición
de esta acción de tutela.
5.3.1
Cronografía de los hechos y actuaciones judiciales motivo de esta acción de
tutela.
1) Febrero
26 de 1997[5]. Carta
suscrita por el abogado Jaime E. Granados Peña dirigida a su poderdante
Demetrio Fernández Quiñones, en la que le informa que presentará a la Librería
Temis S.A. la cuenta de cobro por concepto de los libros de Derecho Procesal de
Puerto Rico y Estados Unidos de Chiesa Aponte y Derecho Administrativo de
Fernández, por un valor total de US$ 57.454 dólares, aclarando que la primera
liquidación se efectuaría el 30 de abril de ese mismo año.
2) Marzo 16
de 1998[6]. Carta
suscrita por Demetrio Fernández Quiñones, dirigida a Edwin (sic) Guerrero, en
la que exigía la inmediata liquidación de los cien (100) libros de su autoría
que ya habían sido vendidos, y que le suministrase información en relación con
la venta de los libros del señor Chiesa, con miras a que le liquidase también
lo correspondiente a la venta de dicha publicación. Finaliza exigiendo una
respuesta vía fax en las siguientes 24 horas.
3) Junio 15
de 2000[7]. Solicitud
de interrogatorio de parte repartido al Juzgado 38 Civil del Circuito de ésta
ciudad.
4) Julio 4
de 2001[8]. Se
lleva a cabo el mencionado interrogatorio de parte. El sindicado Erwin Guerrero
Pinzón y el denunciante Demetrio Fernández Quiñones se hicieron presentes, pero
el interrogatorio se surtió en parte, aplazándose para fecha posterior.
5) Julio 19
de 2001[9].
Nueva citación para agotar el interrogatorio. Si bien en ésta fecha, el señor
Erwin Guerrero Pinzón no se presentó en el término establecido por el artículo
209 del C.P.C. si remitió un escrito en las horas de la tarde de ese mismo día
en el que el absolvió las preguntas que en un principio no pudo responder por
falta de soporte documental. En esta oportunidad manifestó lo siguiente:
La Librería Temis S.A. recibió de Jaime E.
Granados Peña la cantidad de 400 libros (edición de 3 volúmenes) de Chiesa
Aponte y 114 de Fernández, cuyos precios corresponden a $120.000 y $40.000
respectivamente, con el descuento del 50 % pactado.
Al señor Jaime E. Granados Peña le fue
cancelada la suma de $1.950.000 pesos el 10 de marzo de 1998, único pago
realizado hasta el momento.
En las bodegas de Temis S.A. se encuentran
a disposición del señor Granados las siguientes cantidades de libros: 161 de
Chiesa Aponte (edición de 3 volúmenes); y 76 de Fernández.
6) Julio 27
de 2004[10].
Interposición de la denuncia penal de Demetrio Fernández Quiñones en contra de
Erwin Guerrero Pinzón por la comisión del delito de ESTAFA. Se anexa el poder
otorgado por el señor Fernández Quiñones.
7) Agosto 13
de 2004[11]. El
Fiscal Seccional 115 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el
Patrimonio Económico de Bogotá, recibió las diligencias No. 768828, y de
acuerdo a lo previsto en el artículo 322 del C.P.P., ordenó como prueba
escuchar al denunciante en ampliación de denuncia. Se emitió el telegrama correspondiente,
en el que se le comunica que puede presentarse a dicho despacho de lunes a
jueves de 08:30 A.M. a 11:00 A.M., a fin de llevar a cabo diligencia penal
previa correspondiente al proceso mencionado. (No obra constancia de que la
diligencia se hubiere cumplido por parte de la persona citada).
8) Octubre
de 2004[12].
Presentación de la demanda de constitución de parte civil del señor Demetrio
Fernández Quiñones, contra el señor Erwin Guerrero Pinzón.
9) Octubre 4
de 2004[13]. Auto
por el cual el referido Fiscal Seccional 115 manifiesta que para la entrega de
los bienes aludidos en la denuncia, no se procedió con maniobra engañosa
alguna, sino que ello ocurrió en desarrollo de un contrato en el que cada una
de las partes de manera consciente entendían las condiciones del mismo y así
obraron en consecuencia. “En estas condiciones, el apoderamiento de los
dineros producto de la venta de los libros entregados en consignación o el de
los libros no comercializados, constituye presunto punible de ABUSO DE
CONFIANZA”. En tanto la conducta punible requería querella de parte, las
diligencias fueron remitidas para su instrucción a la Unidad de Fiscalías
Locales.
10) Octubre
30 de 2004[14]. El
Fiscal 122 Local de la Unidad Octava de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados
Penales Municipales de Bogotá, a quien fue repartido el caso, consideró que
teniendo las anteriores diligencias como motivo suficiente para proferir
RESOLUCIÓN DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 331 del C.P.P.; dispuso: i) citar a las partes a diligencias de
conciliación. En caso de ser fallida y para trámite posterior, ordenó: 2)
escuchar en diligencia de indagatoria al encartado; 3) solicitó igualmente, los
antecedentes de carácter penal o contravencional que pueda tener el procesado;
y finalmente 4) ordenó oficiar a la Registraduría a fin de que allegase copia
de la cartilla decadactilar y bibliográfica del procesado.
Como parte
de esta diligencia, en el expediente obra fotocopia del telegrama de fecha 19
de noviembre de 2004, en el que se informa al señor Erwin Guerrero Pinzón que
se sirva comparecer a ese despacho el día 24 de noviembre a las 2.00 P.M. con
el fin de llevar a cabo diligencia de conciliación.
Igual
comunicación se expidió con destino al señor apoderado del denunciante, a
efectos de cumplir con la mencionada diligencia. (No obra prueba en el
expediente del cumplimiento de esta actuación judicial).
11) Febrero
10 de 2005[15]. El
Fiscal 122 Local resolvió proferir resolución de preclusión a favor de Erwin
Guerrero Pinzón.
Por ser ésta
decisión judicial el principal motivo de conflicto, es pertinente transcribir
en su integridad las consideraciones de dicha actuación judicial:
“Entrando en lo que es la materia de este
pronunciamiento tenemos que el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal
establece que habrá lugar a proferir preclusión de la investigación en
cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la
conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es
atípica, o que esta demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que
la actuación no podía iniciarse o no pueda proseguirse (caducidad,
prescripción)”.
Aplicando las premisas anteriores al asunto
sub judice, pregona el despacho que resulta improcedente el continuar con el
conocimiento de las mismas.
A la conclusión anterior se llega en la
medida en que al procurar hacer una adecuación típica de la presunta conducta
del imputado, tendríamos que ubicarnos dentro del marco del presunto abuso de
confianza; en la medida en que se le entregó unos bienes al denunciado –la
persona jurídica que el representa- a título no traslaticio de dominio, con el
compromiso de devolver los que no comercializara, siendo renuente, al parecer,
a tal devolución.
Ubicados en el marco jurídico anterior
hemos de predicar que este reato tiene un requisito de procedibilidad como lo
es la querella de parte, amén a lo indicado en el canon 35 ibídem; que no es
cosa diferente que al escrito de ‘denuncia’ que ha de presentar el perjudicado.
Ahora bien, ese escrito de querella debe ser presentado dentro de los seis (6)
meses siguientes a la ocurrencia del hecho dentro del año al que tuvo
conocimiento del mismo, conforme a lo consignado por el legislador en el
artículo 34, a riesgo de que se declare la caducidad (extemporaneidad) de la
misma.
Aplicando los postulados procesales
anteriores, se aprecia, que para el día 15 de junio del año 2000, el
denunciante tenía ya conocimiento del conflicto que se presentaba con su denunciado;
seguramente que antes de tal fecha, pero para efectos probatorios tomamos esa
información, merced a que en tal día se subsanaba la demanda que impetrara en
contra del acá procesado, para el interrogatorio de parte ante la jurisdicción
civil. Teniendo como punto de partida la plurimencionada fecha, debió haber
acudido a poner su queja, denuncia o querella dentro del año, para ser amplios,
esto es hasta el 15 de Junio de 2001.
Al revisar la génesis formal de la presente
acción –la denuncia- se observa que esta fue adiada el 27 de Julio de 2004,
desbordándose el plazo que la ley consagra, dicho de otra manera es
extemporánea.
Con sustento en lo anterior forzoso resulta
el proyectar, como se hace, resolución de preclusión de la instrucción, por
caducidad de la querella.
Existe dentro de la denuncia otro elemento
de juicio, como lo es el no pago por parte del denunciado de las sumas de
dinero correspondientes a la venta de varios textos, Sobre este aspecto no hubo
pronunciamiento por parte de la fiscalía seccional que en principio conociera
de las diligencias. Al margen de lo anterior tal comportamiento, por demás,
censurable de haber sido cierto, se escapa a la órbita del derecho penal; amén
a que queda relegado, para efectos inquisitivos, a un incumplimiento
contractual, se repite la no entrega del dinero producto de los textos
vendidos, pues no se aprecia que un hurto o cualquiera reato atentatorio del
patrimonio económico corresponda en su descripción a la presunta conducta del procesado.
En mérito de lo sucintamente expuesto, el
suscrito fiscal ciento veintidós delegado ante los jueces penales Municipales
de Bogotá
IV. RESUELVE
PRIMERO: Proferir resolución de PRECLUSIÓN
a favor de ERWIN GUERRERO PINZÓN.
SEGUNDO: Cancélense las anotaciones
originadas con el presente diligenciamiento.
TERCERO: Contra la presente decisión
proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación, cuya interposición
ha de hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.
CUARTO: En firme esta resolución ARCHÍVENSE
las diligencias, previas las anotaciones en los libros radicadores.”
12) Febrero
10 de 2005[16].
Auto por el cual el Fiscal 122 Local inadmite la demanda de parte civil presentada
por el señor apoderado del demandante, por no cumplirse con el presupuesto del
mandato.
13) Febrero
20 y 28 de 2005[17].
Interposición y posterior sustentación del recurso de reposición y en subsidio
apelación contra la providencia que declara precluida la investigación penal.
En éste escrito, el apoderado del señor Demetrio Fernández Quiñones reafirma
que el delito a investigar es el de estafa y no el de abuso de confianza, para
lo cual pasó a explicar cada uno de los elementos de dicho tipo penal. De igual
manera, manifestó que en tanto la conducta irregular adelantada por el señor
Erwin Guerrero era un delito continuado, la querella no había caducado para ese
momento. Por tal razón, se debía revocar la decisión recurrida, devolver el
proceso al Fiscal Seccional por ser el competente, y decretar la nulidad de
todo lo actuado por el Fiscal Local por carecer de competencia. Así mismo se
debía declarar la nulidad de la actuación surtida ante el Fiscal 115 Seccional
desde el momento en que varió la calificación jurídica del delito.
14) Febrero
20 y 28 de 2005[18].
Interposición y posterior sustentación del recurso de reposición y en subsidio
apelación contra la providencia que inadmite la demanda de constitución de
parte civil. Explica el apoderado del señor Fernández Quiñones que el poder
que le fuera otorgado para iniciar la acción penal en contra del señor Erwin
Guerrero Pinzón y que reposa en dicho proceso judicial es muy claro, al señalar
en su segundo párrafo que se le otorga mandato suficiente para actuar, por lo
que se le debe aceptar como apoderado en la demanda de constitución en partir
civil. Por ello, pide se revoque la resolución de inadmisión.
15) Julio 29
de 2005.[19] El
Fiscal 122 Local dicta una resolución por la cual resuelve negativamente el
recurso de reposición interpuesto en contra de su decisión de inadmitir la
demanda de constitución de parte civil. Consideró dicho fiscal, que el
apoderado no cumplía los requisitos del mandato, pues la legislación penal es
clara al señalar en el artículo 48 del C.P.P., que quien no sea abogado y
pretenda constituirse en parte civil, deberá otorgar poder a un abogado para
tal efecto. Señala igualmente, que no se puede suponer que quien representa a
una persona en la querella penal pueda considerarse inexorablemente el
representante en la acusación privada. Además, los objetivos perseguidos por
las actuaciones penal y civil son diferentes, por lo que la calidad de
denunciante no implica la de parte civil, ni la primera conlleva la voluntad de
constituirse en la segunda.
Por lo
anterior no se repuso la resolución objeto de censura, y en su lugar se
concedió el recurso de apelación.
16) Julio
29 de 2005[20]. El
Fiscal 122 Local dicta un auto en el que dispone lo siguiente:
“Sería del caso entrar a resolver los
recursos interpuestos en contra de la resolución por medio de la cual se
profirió preclusión de la instrucción, empero como se adelanta en el cuaderno
de parte civil el trámite de una impugnación, y de cara a no vulnerar derechos
fundamentales del denunciante, como lo sería el del acceso a la administración
de justicia, se dispone diferir la ejecutoria de la resolución preclusoria
hasta tanto se desate el recurso de alzada en curso.”
17) Agosto 8
de 2005. La agente del Ministerio Público Dra. Sandra Jeannette Vásquez Ariza,
intervino con el fin de que se corrigiera la irregularidad de no entrar a
resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante
en contra de la resolución del 10 de febrero de ese mismo año, por la que
precluyó la investigación penal, pues la concesión del recurso de apelación
frente a la providencia que inadmite la demanda de parte civil, no debió
concederse en el efecto suspensivo, pues esta clase de decisión no se encuentra
prevista por el artículo 193 del C.P.C. Por el contrario, dicho recurso debió
concederse en el efecto devolutivo conforme al mencionado artículo 193.
18) Abril 7
de 2006.[21] La
Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de
apelación interpuesto contra la resolución que inadmitió la demanda de parte
civil por la presunta falta de requisitos en relación con el poder dado al
abogado.
Como
consideración previa, la fiscal deja constancia que si bien este proceso le fue
repartido el 14 de octubre del año 2005, hace aproximadamente cinco meses, ha
procedido a resolver los procesos en estricto orden de llegada, “dada la
voluminosa carga de procesos (casi 200 procesos) de otros despachos que
por descongestión nos fueron enviados entre enero y marzo de 2005, además de
nuestro reparto ordinario. Lo anterior haciendo la claridad de que cuando
ya estábamos casi descongestionados (hace solo un mes) se nos volvieron a
enviar nuevamente otros 200 procesos por descongestión de otros despachos.”(Negrilla
y subraya original)
Seguidamente,
señala que en esta actuación judicial, el apoderado del señor Fernández
Quiñones si está legitimado para actuar en nombre de su poderdante, aún cuando
del poder no se advierta una autorización literal en tal sentido. Con todo, no
existe una forma sacramental que permita rechazar la demanda por falta de una
palabra o una expresión específica, advirtiendo que debe darse una lectura
global y completa del poder, lo que permite concluir que sí existe tal
autorización. Agrega sin embargo, que el día 17 de noviembre de 2005, el
apoderado presentó un nuevo poder con autorización específica aclarando tal
situación. Por tal razón revocó la resolución del 10 de febrero de 2005, y en
su lugar admitió la demanda de parte civil. De igual manera solicitó al
funcionario de primera instancia que se pronunciase frente a la concesión del
recurso de apelación impetrada por la parte afectada contra el auto que ordenó
la preclusión por caducidad de la querella.
Dentro de
este mismo proveído la Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,
manifestó al fiscal de primera instancia que no era aconsejable proferir casi
de manera simultánea una decisión de preclusión de la querella penal y otra de
rechazo o inadmisión de la demanda de parte civil, puesto que al hacerlo podía
cercenar los derechos de la parte civil, ya que el artículo 51 del C.P.P.
ordena en su inciso final, que se dé oportunidad al demandante de corregir sus
yerros si los hubiere. Aunque ello no sucedió en este caso, de haber quedado en
firme dicha preclusión, de nada serviría la corrección aludida, ni la
apelación. “Ahora bien, al margen de que el funcionario a quo pueda
hipotéticamente estar en lo cierto frente al hecho de que se ha presentado la
caducidad de la querella, debe garantizarse la posibilidad de contradicción por
parte de los afectados con el reato, por lo que habrá de pronunciarse sobre la
concesión del recurso de apelación impetrado contra el auto que profirió la
preclusión.”[22]
19)
Noviembre 30 de 2006.[23] El
Fiscal 122 Local resolvió negativamente el recurso de reposición contra la
resolución por la cual declaró precluída la investigación penal. En efecto,
dicho Fiscal desechó los argumentos del recurrente al desvirtuar la presencia
de dos de los elementos normativos del tipo penal de estafa como son “el
artificio” y la “mentira”, concluyendo que realmente se trataba de una conducta
tipificada como abuso de confianza.
Para el
efecto, señaló que el acusado “no militó en la mentira”, pues el que hasta ese
momento no hubiese hecho los giros de dinero por concepto de los libros
vendidos, no era indicador de que al momento de contratar estuviere mintiendo:
“[…] pues las cláusulas contractuales se
suscriben bajo una expectativa de cumplimiento amparadas en una presunción
comercial y civil de lealtad de las partes, que los conviden a allanarse a lo
largo de la ejecución del acuerdo de voluntades, pudiendo darse el caso de que
ante el advenimiento de circunstancias ajenas o externas no inherentes a los
contratantes estas no se de o cumplan y no por ello suponer que el
incumplimiento era la meta inicial del contratante infractor, y por ende legitimar
el derecho penal para que entre en procura de dirimir el asunto. Incluso,
puede que estas circunstancias de incumplimiento se circunscriban tan solo a la
mera voluntariedad censurable del contratante moroso, caso en el cual,
igualmente no es a la órbita del derecho penal per se, por vía de presunto
reato, a quien le competa involucrarse.
“En lo que hace referencia al ‘artificio’,
se ha de predicar que correspondiendo a este a una definición, casi universal,
de actitudes, ardides o maniobras exteriorizadas que inducen a un error, no se
puede considerar que el hacer uso del buen nombre de una empresa, como es el
caso de autos, corresponda esto a cualquiera de estas acotaciones, máxime si
esto no se acompaña de otros elementos, como sería por ejemplo, el que no fuera
el agente representante o autorizado de la firma, o que esta estuviera en una
situación de quiebra que se le ocultara al contratante. Téngase en cuenta
que conforme a la documental obrante de hecho quien estaba contratando era la
firma TEMIS S.A., como persona jurídica y no el procesado como persona natural.
Este fungía como representante legal de aquella. En consecuencia, lo que
predica el censor no corresponde a un artificio.
“Mirados de esta manera sucinta los dos
elementos mencionados, que corresponde en realidad a uno solo en la estructura
de la estafa, y llegando a la conclusión, como en efecto se ha hecho, de que no
convergen o militan, al menos probatoriamente, en la conducta desplegada por el
agente, improcedente es continuar con el análisis de los otros elementos
normativos –perjuicio, correlación, etc., relevándose el despacho, dentro del
marco de lo objetivo, de este ejercicio por académicamente interesante que
resulte.”(Negrilla y subraya fuera del texto original).
Vistas las
anteriores consideraciones, concluye el Fiscal que no se requieren mayores
explicaciones para confirmar la tesis de que se está realmente frente al delito
de abuso de confianza, y que tal reflexión ya se ha considerado en tres
resoluciones de este expediente.
Resuelto
negativamente el recurso de reposición se concedió el de apelación.
20) Mayo 24
de 2007.[24] La
Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la
providencia de febrero 10 de 2005 por la cual el Fiscal (sic) 2 Delegado ante
los Jueces Penales Municipales profirió resolución de preclusión a favor del
señor Erwin Guerrero Pinzón.
Si bien esta
fiscalía comparte la tesis del fiscal de primera instancia en cuanto a la
caducidad de la querella, señala que vista la fecha en que se toma esta
decisión (mayo 24 de 2007), la figura a aplicar es la de prescripción de
acuerdo a los siguientes argumentos:
- Se está
realmente ante la tipificación de la conducta punible de abuso de confianza,
compartiéndose la posición asumida por el juez de primera instancia.
- Teniéndose
que la pena máxima por el abuso de confianza es de 4 años, y contando con que
el término mínimo señalado para la prescripción de la acción penal es de cinco
(5) años o sesenta (60) meses, es evidente que el tiempo transcurrido desde la
presunta comisión del delito hasta ese momento, es mayor al señalado por la ley
penal, razón por la cual se extinguió la acción penal. Se niega así la
apelación en cuestión.
Observa esta
Fiscalía, que el apelante en la parte civil insiste en que en el evento de que
sea cierto que se trate del delito de abuso de confianza, éste tipo penal se
habría cometido hasta unos meses antes de la interposición de la querella
penal, pues corresponde a un delito de ejecución continuada. Sin embargo, el
Fiscal no comparte este argumento y para ello se apoya tanto en la ley como en
la jurisprudencia, las que han sido muy claras en señalar que el abuso de
confianza es un delito de resultado, que se consuma en el momento y
lugar en que el agente realiza el acto de apropiación o de uso diverso del
pactado, sobre la cosa que ha recibido a título precario. Por ello, cuando se
recibieron los libros y estos no fueron devueltos pese a los requerimientos
hechos, es en esa fecha en que se da la consumación de la conducta. Así se
recuerda: el 26 de febrero de 1997, el apoderado del señor Demetrio Fernández informa
a su cliente que iba a presentar el cobro a la Librería TEMIS S.A.; el 18 de
marzo de 1998 el mismo señor Fernández remite un escrito al señor Erwin
Guerrero pidiéndole la liquidación convenida sobre los libros, momento para el
cual ya era evidente que existía un problema con la entrega y no devolución de
los mismos. Y aún cuando se hubiere pactado diferentes momentos para pagar los
libros vendidos, se estaría dando de todos modos una unidad de acción, pues
desde un principio se había establecido el sistema de pago, con lo cual no se
puede aceptar que se trate de un delito continuado.
Concluye
señalando, que de aceptarse la teoría de que la conducta punible correspondía a
una estafa, éste delito se encontraría igualmente prescrito, ya que desde la
fecha de la comisión del supuesto delito han transcurrido más de ocho años, que
es la pena máxima a imponer para ese punible.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La Sala es
competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Consideraciones previas.
La Sala de
Selección número Uno de la Corte Constitucional resolvió seleccionar la
presente acción de tutela para su revisión, siendo asignada por reparto al despacho
del Magistrado Rodrigo Escobar Gil. El referido magistrado de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, y numeral 5° del
artículo 56 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, expuso los motivos que
justificaban su impedimento para conocer de ésta acción de tutela, argumentos
que fueron aceptados por la Sala Cuarta de Revisión. Como consecuencia de lo
anterior, el expediente fue reasignado al Despacho que sigue en turno.
3.
Problema Jurídico.
Corresponde
a esta Sala revisar las sentencias proferidas el 2 de agosto del presente año
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del (1ª
instancia) y del 24 de septiembre de este mismo año por la Sala de Casación
Civil de la misma corporación, (2ª instancia), que decidieron en forma negativa
la acción de tutela promovida por el señor Demetrio Fernández Quiñones en
contra de las Fiscalías 115 Seccional, 122 Local de Bogotá y 42 Delegada ante
el Tribunal Superior de Bogotá.
De esta
manera, habrá de determinarse si respecto de las decisiones judiciales asumidas
por las Fiscalías accionadas, en el trámite de la querella penal promovida por
el señor Demetrio Fernández Quiñones en contra del señor Edwin Guerrero Pinzón,
se estructuran las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones judiciales, en concreto por la configuración de los defectos
fáctico, procedimental y de violación directa de la Constitución, atentatorios
de los derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia del señor Fernández Quiñones.
Para abordar
el anterior problema jurídico, la Sala deberá: i) hacer breve mención a los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y a los requisitos
genéricos de procedibilidad contra decisiones judiciales, para lo cual solo se
explicarán las causales alegadas por el accionante, es decir los defectos ii)
fáctico, iii) procedimental y iv) violación directa de la Constitución.
Posteriormente se confrontarán dichos requisitos con los hechos de la presente
acción de tutela a efectos de finalmente, v) resolver el caso en concreto.
4.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
4.1. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo judicial preferente y sumario para la protección de los derechos
fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[25].
De este modo, el ámbito de protección de la tutela se extiende a las decisiones
del aparato judicial, y aunque se reconoce la existencia del valor de cosa
juzgada, la garantía del principio de seguridad jurídica y, la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción, la primacía de la Constitución
y de los derechos de los ciudadanos obliga a que dichas actuaciones se adecúen
a los altos mandatos y valores que inspiran el funcionamiento de nuestro
Estado.
Así, se impone la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, aunque con un carácter excepcional[26], en tanto vía judicial residual y subsidiaria[27], de modo que cuando la providencia atacada
vulnere o amenace los derechos fundamentales de una persona y no exista otro
mecanismo judicial idóneo a su disposición, deberá intervenir el juez de tutela
para corregir la situación y con ello hacer primar el derecho al debido
proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Al respecto, la Corte
ha manifestado que“no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acción de
tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que
puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de los
jueces de la República.”[28].
La tutela se
erige entonces como un mecanismo que ante la vulneración de los derechos
fundamentales del ciudadano, ofrece una protección inmediata y efectiva
para los mismos, aunque el remedio que ofrece solo se predica en ausencia de
otros medios ordinarios de defensa, en al caso de que existan, cuando se
trámite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio
irremediable. En efecto, en sentencia C-542 de 1992[29],
la Corte fue muy clara en señalar la protección inmediata que se persigue con
la interposición de la acción de tutela, para lo cual se ha indicado lo
siguiente:
“(...) la acción de tutela ha sido
instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar
en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de
medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales,
ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos
de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva,
actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales”. (Subrayas fuera del original).
4.2 En
desarrollo de lo anterior, ha advertido la Corte que si bien en algunos eventos
las actuaciones u omisiones judiciales surgen como razonables y objetivas, y en
su forma corresponden a decisiones jurídicamente aceptables, en otras
oportunidades éstas terminan siendo atentatorias de los derechos fundamentales,
erigiéndose así en verdaderas vías de hecho. Por ello frente a casos de estas
características, la acción de tutela puede ser utilizada para garantizar la
protección de los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, la Sala Plena
de esta Corporación en sentencia C-543 de 1992, hizo las siguientes
precisiones:
“(…) nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
[…] En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la
seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia.” (Las subrayas fuera del texto original).
El tema de
las vías de hecho se desarrollo a partir de la idea de que existen providencias
en las que “el juez, quien debe fallar en derecho, opta por una vía, ya no
de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y
constitucionales, desbordando el marco del sistema jurídico colombiano. Las
decisiones así tomadas no podrán entenderse válidas bajo ninguna circunstancia;
las órdenes de ésta manera impartidas no tendrán tampoco validez alguna, por lo
que materialmente no harán tránsito a cosa juzgada. En aras de salvaguardar la
integridad sistémica y en amparo de la seguridad jurídica –garantía de todos
los ciudadanos en relación con la administración de justicia- el juzgador
constitucional deberá revelar la inconstitucionalidad de la decisión viciada
por una vía de hecho y declarará su invalidez”[30].
La Corte Constitucional se pronunció en innumerables ocasiones frente al tema
de la vía de hecho, generando una una significativa evolución[31]
del concepto, que se concretó, entre otras, en la sentencia T-462 de 2003, en
la que se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de
la acción. “En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que la acción
constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales,
con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos
fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error
inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la
Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente”[32].
Las causales
genéricas de procedibilidad surgieron en la jurisprudencia constitucionalidad
como una sistematización de las situaciones, que alejadas de una interpretación
subjetiva del juez de tutela, podrían llegar a generar una afectación de los
derechos del ciudadano, encuadrando las actuaciones irregulares del juez en
unos defectos que habrían de invocarse cuando se pretendiera la protección por
vía de tutela de derechos afectados por providencias judiciales.
4.3. Aparte
de las causales genéricas de procedibilidad, la Corte Constitucional,
atendiendo el carácter de residual, subsidiario y extraordinario de la tutela,
precisó mediante su jurisprudencia algunos requisitos generales de
procedibilidad[33] en
ausencia de los cuales no procedería la acción de amparo para desvirtuar el
carácter de cosa juzgada, que se presume de las actuaciones judiciales. Los requsitos
encunciados por la Corte, deben entonces ser atendidos forzosamente, pues solo
de esta manera, la acción de tutela cumplirá eficazmente con la finalidad para
la cual fue creada.
4.4 Así, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado un conjunto de requisitos
y causales de procedibilidad de la acción de tutela que se pueden clasifica...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.