Sentencia T-1265 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
T-1265-08 SENTENCIA T-1265/08 SENTENCIA T-1265/08 (Diciembre 18, Bogotá DC) ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DE LA FISCALIA-Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DE LA FISCALIA-Caso en que la no práctica de pruebas por parte de la autoridad judicial no se erige en una causal genérica de procedibilidad por defecto fáctico No puede inferirse que la no práctica de pruebas por parte del fiscal investigador, suponga de antemano que su conducta sea equivocada o negligente. Recordemos que el fiscal sólo acopiará las pruebas que sean necesarias, oportunas, pertinentes, conducentes y legalmente recaudadas, y que le permitan tener la certeza y claridad acerca de la verdad de los hechos. Lo anterior pudo llevar a que los elementos probatorios allegados hubieren resultado suficientes para establecer el tipo de conducta punible que configuraba el caso, no apareciendo necesaria la práctica de nuevas pruebas. QUERELLA-Debe tramitarse dentro de los 6 meses siguientes a la comisión del hecho punible o como máximo dentro del año siguiente al suceso si se dan condiciones de la norma/CADUCIDAD PARA PRESENTAR QUERELLA-Caso en que se dio esta circunstancia y no se aprecia configuración de vía de hecho/ACTUACION JUDICIAL EQUIVOCADA-Eventos en que se considerará vía de hecho /ACTUACION JUDICIAL EN PROCESO PENAL-Caso en que se concedió recurso de apelación en efecto suspensivo y no en efecto devolutivo conforme al artículo 193 del CPC Una actuación judicial equivocada, sólo se considerará como vía de hecho si luego de agotarse todos los medios ordinarios de defensa, tal actuación judicial contraviene el orden jurídico y, además, vulnera derechos fundamentales. Mientras estas circunstancias no concurran, no puede hablarse de que la actuación judicial criticada deba revisarse por vía de tutela. Así, los presuntos errores judiciales alegados por el accionante, y en particular el error del Fiscal 122 Local que equivocadamente concedió el recurso de apelación en contra de la inadmisión de la demanda de parte civil en el efecto suspensivo -no en el efecto devolutivo conforme al mencionado artículo 193 CPC-, constituyen un error en el trámite de tal recurso legal. Pero de esta equivocación no se deriva necesariamente una vulneración del derecho al debido proceso. Debe tenerse presente que la actuación penal por el actor promovida se hallaba afectada de caducidad. Así, el error procesal referenciado no tenía ya una verdadera incidencia en el trámite del proceso penal, lo que sí hubiese sucedido de haberse tramitado oportunamente la referida querella. La controversia sobre la iniciación de la actuación judicial, así zanjada por las autoridades judiciales, no pueden ser motivo suficiente para movilizar al juez constitucional hacia la anulación de la actividad desplegada por las autoridades judiciales del caso, sobre la base improbada de considerarlas abiertamente contrarias a derecho. La acción de tutela no ha procedido en esos eventos, por (i) no ser un mecanismo judicial para revivir términos precluídos; (ii) por no ser tampoco tercera instancia del proceso penal y (iii) porque el juez constitucional no puede invadir la órbita de la competencia de otros jueces, cuando las deficiencias judiciales alegadas por las partes en el trámite del proceso, no tiene la entidad para vulnerar un derecho fundamental. En este orden de ideas, la Sala reitera que el posible error procedimental en que pudo incurrir el Fiscal 122 Local, no tuvo incidencia en el trámite del proceso en cuestión, en especial porque dicha actuación se cumplió en una acción judicial que ya había caducado. Además, la jurisprudencia de la Corte ha sido muy clara en señalar que no todo incumplimiento de un trámite procesal es suficiente para que se incurra en vía de hecho por defecto procedimental. Sobre el particular la Sala Sexta de Revisión insistió en la Sentencia T-289/05. Referencia: Expediente T-1.771.859 Accionante: Demetrio Fernández Quiñones Accionados: Fiscalías 115 Seccional de Bogotá, 122 Local de Bogotá y 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 24 de septiembre de 2007 (confirmatoria de sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 2 de agosto de 2007). Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. I. ANTECEDENTES. 1. Demanda y pretensión. 1.1. Derechos fundamentales vulnerados: Derecho a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.2. Vulneración: Las decisiones dictadas por las Fiscalías accionadas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental y de violación directa de la Constitución. 1.3. Pretensión: Se deje sin efectos la decisión de la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la declaratoria de preclusión de la investigación, y en consecuencia, se retome la investigación mencionada. 1.4. Razones y fundamentos: - La declaratoria de preclusión de una investigación penal promovida por el actor, desconoció las evidencias que incriminaban penalmente al señor Erwin Guerrero Pinzón por la presunta comisión del delito de estafa. La alegada caducidad de la querella o prescripción de la acción penal se debió, a juicio del actor, a la inercia de la Fiscalía que mantuvo el caso inactivo por varios años, no como consecuencia de la inactividad del denunciante. - Defecto fáctico: se estructuró en tanto la Fiscalía consideró que el delito a investigar era el de abuso de confianza y no el de estafa, sin contar para ello con los elementos para tipificarlo, lo que la llevó a dictar una resolución de preclusión de la investigación. - Defecto procedimental: incurrió en ello la Fiscalía 122 Local, al conceder la apelación en efecto suspensivo - tras resolver negativamente el recurso de reposición contra la inadmisión de la demanda de parte civil -, siendo que la concesión del recurso de apelación con tal efecto no es viable (artículo 193 del CPP -L.600/2000-). Por esta razón, la acción penal quedó inactiva, de manera injustificada, por más de dos años. - Defecto de violación directa de la Constitución: la dilación de las fiscalías accionadas para resolver los diferentes recursos, causó la clara violación del derecho al debido proceso del accionante y la consecuente imposibilidad de reclamar por la vía penal y civil la protección de sus derechos. Además, la preclusión de la investigación penal dejó al actor sin mecanismos judiciales ordinarios para restablecer sus derechos. Advierte el accionante que ni la fiscalía seccional ni la fiscalía local desplegaron actividad alguna tendiente a indagar por los hechos denunciados, circunstancia que se comprueba fácilmente con la lectura del propio expediente. 2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Fiscalía 42 Delegada Bogotá. En oficio de 24 de julio de 2007, el Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, dio respuesta a la presente acción de tutela señalando lo siguiente: “Conforme al oficio de la referencia, en primer lugar me corresponde informar que en el mes de febrero de la presente anualidad fui adscrito al despacho número 42 como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogotá en reemplazo de la Dra. SONIA SILVA ZULUAGA, que era su titular y quien fue trasladada como Fiscal Delegada ante el Tribunal de Córdoba. “Igualmente me permito informar que el proceso de la referencia fue asignado a este despacho el día 7 de enero de 2007, siendo desatado en providencia de fecha 24 de mayo de 2007, de la cual se remite copia.” 2.2 Unidad Segunda Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico – Fiscalía 115 Delegada Seccional en Bogotá. En oficio de 24 de julio de 2007, el Fiscal 115 Delegado informó que, según soporte de radicación 768828, contra Erwin Guerrero Pinzón se había promovido una denuncia por el presunto punible de estafa. Advierte sin embargo, que las diligencias fueron recibidas el 3 de agosto de 2004, y se ordenó el envío de las mismas a las Fiscalías Locales al considerarse como abuso de confianza el presunto delito a investigar. Tal actuación se cumplió mediante oficio No. 997 de octubre 5 de 2004. Así, planteada la situación, no hizo comentario alguno. 2.3 Unidad Octava de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá D.C. – Fiscalía 122 Local. En oficio de fecha 24 de julio de 2007, el Fiscal 122 Local manifiesta que en ningún momento tomó decisión alguna dentro del expediente que fuera radicado en esa fiscalía bajo el No. 1158503, por cuanto asumió las funciones de dicha dependencia a partir del 12 de julio de 2007. Aclara que el referido proceso se encontraba archivado, por cuanto para el 10 de febrero de 2005, el Fiscal titular de ese entonces decretó la “PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN a favor de ERWIN GUERRERO PINZÓN”, decisión apelada y tramitada en segunda instancia por la Fiscalía 42 Delegada ante los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, la que confirmó la resolución del 24 de mayo de 2007. 3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. El señor Demetrio Fernández Quiñones formuló denuncia penal el 27 de julio de 2004[1] contra el señor Erwin Guerrero Pinzón, representante legal de la Librería Temis S.A., por el delito de estafa, justificado en el provecho ilícito que el demandado obtuvo con ocasión de la celebración de un contrato mediante el cual se comprometió a cancelar al actor, de manera periódica, sumas de dinero por concepto de la venta de unos libros de propiedad del actor que le habían sido entregados en depósito[2]. 3.2. Se ordenó la remisión de la denuncia penal recibida por la Fiscalía 115 Seccional de Bogotá a la Unidad de Fiscalías Locales de Bogotá, por considerar que se trataba del delito de abuso de confianza y no de una estafa. 3.3. El 10 de febrero de 2005 se profirieron sendos autos por parte de la Fiscalía 122 Local: El primero, inadmitiendo la demanda de parte civil; y el segundo, precluyendo la investigación por caducidad de la querella penal. 3.4. Se interpuso entonces el recurso de reposición contra los autos mencionados y en subsidio se elevó la apelación ante la Fiscalía 122 Local. 3.5. La Fiscalía 122 Local decidió no reponer la inadmisión de la demanda, dando paso al recurso de apelación. Simultáneamente, manifestó que “diferiría” la resolución del recurso de reposición presentado contra la preclusión de la investigación, hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación contra la inadmisión de la demandada de parte civil (29 de julio de 2005). 3.6. El Ministerio Público, presente en esta investigación, advirtió sobre la notoria e injustificada dilación del proceso en el correspondiente despacho fiscal, al haber tardado más de 4 meses en resolver el recurso de reposición presentado contra la preclusión de la acción penal. El accionante considera que la Fiscalía vulneró su derecho al debido proceso “pues debió conceder el recurso de apelación de la demanda de parte civil en el efecto devolutivo, para impedir que la investigación quedara inactiva”. 3.8. Con todo, la Fiscalía 122 Local hizo caso omiso a las observaciones del actor y del Ministerio Público y mantuvo inactiva la investigación hasta cuando la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que el 7 de abril de 2006 resolvió el recurso de apelación ya mencionado, revocó la inadmisión de la demanda de parte civil y ordenó su admisión. 3.9 Retornada la actuación por la Fiscalía 122 Local, ésta en decisión del día 7 de noviembre de 2006 – es decir 7 meses después- decidió no reponer la preclusión de la acción penal por ella dictada, por lo que concedió el recurso de apelación. De esta manera, se observa que la investigación penal estuvo inactiva por cerca de dos años en razón a la negligencia de la Fiscalía 122 Local. 3.10 El recurso de apelación contra la preclusión fue nuevamente repartido el 29 de diciembre a la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual por decisión del 24 de mayo de 2007, confirmó la decisión de precluir la investigación, justificándose en el hecho de que la acción penal ya había prescrito, incluso si se hubiese tratado del delito de estafa. 3.11 De esta manera, el accionante advierte que la ausencia total de investigación en el proceso, y la negligencia de las entidades judiciales accionadas vulneraron de tal manera sus derechos fundamentales que ya no tienen posibilidad alguna de restablecer sus derechos. 4. Decisiones de tutela objeto de revisión. 4.1 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia del 2 de agosto de 2007, el juez de primera instancia declara improcedente el amparo constitucional deprecado. Observa el a quo, que el accionante sugiere que las entidades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por no haber actuado de manera diligente y oportuna en su proceso, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, deja de lado el accionante, que los hechos denunciados datan del 30 de abril de 1997, y que frente a estos, se vino a formular denuncia penal tan solo hasta el 27 de julio de 2004, más de 7 años después. Además, los autos que se pretende invalidar por vía de tutela, fueron fruto de las pruebas legal, regular y oportunamente recogidas, y que al confrontarse las fechas de presentación de la querella con los hechos motivo de la denuncia penal, es necesario afirmar, que la oportunidad legal para actuar penalmente ya había caducado, siendo estos elementos de juicio los tenidos en cuenta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para considerar que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Así, queda demostrado que las diferentes dependencias de la Fiscalía que conocieron del caso, encontraron configurado por lo menos uno de los requisitos legalmente establecidos para decretar la preclusión de la investigación. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal faculta la adopción de decisiones como la que es objeto de estudio en esta instancia, misma que fue adecuadamente motivada. De igual forma, el accionante no desvirtuó probatoriamente los fundamentos de la resolución de preclusión de la investigación. Y ello es así por cuanto, los hechos y las evidencias contenidas en el expediente, se valoraron conforme a las específicas reglas consagradas en la Constitución y la ley. Por tal razón se excluye la existencia de una vía de hecho. Así mismo, la acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, por cuanto, al ser la intervención del juez de tutela, estrictamente excepcional, ella está encaminada a determinarse a pesar de existir errores o faltas en los procesos, que pudieron corregirse en el propio trámite mediante el empleo de los distintos mecanismos jurídicos previstos por la ley, es decir mediante la interposición de recursos, la solicitud de nulidades, etc. Finalmente, y contrario a lo planteado por el apoderado del accionante, la falta de diligencia en este caso se debe atribuir exclusivamente a la inactividad del afectado, que cuenta con otro medio de defensa judicial propio para demostrar lo que alega en sede constitucional. En efecto, acorde con lo dispuesto por el artículo 220, inciso 2º del C.P.P., puede acudir a la acción de revisión. De igual manera, el accionante no expone razón alguna que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se observa que pueda existir un perjuicio irremediable. 4.2 Impugnación. El actor aduce que el error en que incurrieron las entidades judiciales accionadas fue en la indebida adecuación de la conducta penal, que él considera corresponde al delito de estafa. En tanto la estafa denunciada excedía de los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), la misma no era querellable, razón por la cual el único límite temporal para llevar a cabo la investigación estaba dado en la prescripción, y no en la caducidad. Por eso, lo que precisamente se alegó desde el interior del mismo proceso, así como en sede de tutela, fue que hábilmente, la Fiscalía adecuó la conducta a un delito querellable para poder decretar la caducidad de la querella, señalando así que los hechos eran constitutivos de un ABUSO DE CONFIANZA. A pesar de que el despacho señaló que los hechos ocurrieron en 1997, lo que es bastante discutible según las normas sustanciales, la acción penal aún no había prescrito, ya que en el delito de ESTAFA tiene prevista un máximo de pena máxima de ocho (8) años, haciendo imposible la ocurrencia de este fenómeno al momento de la presentación de la denuncia penal. De igual forma la dilación injustificada en la resolución de los recursos jamás fue analizada por el juez constitucional de primera instancia. Sostiene en accionante en su impugnación que la alegada vía de hecho se sustenta en el hecho de que el cambio de la adecuación típica es consecuencia de un “DEFECTO FÁCTICO”, pues esta decisión se tomó sin un sustento probatorio, al contar tan solo con las pruebas allegadas desde el principio, las cuales demostraban la comisión del delito de estafa. Argumenta que se equivoca igualmente el juez de tutela, pues no es posible que los argumentos jurídicos utilizados para decretar la caducidad de la querella hubiesen podido ser los mismos que tuvo en cuenta la Fiscalía de segunda instancia para declarar la prescripción. En efecto, la caducidad fue declarada en febrero de 2005 y la prescripción en mayo de 2007, razón por la cual no era posible hacer el mismo análisis jurídico, pues para la fecha de declaratoria de la caducidad de la querella no había prescrito la acción penal. En contravía a lo afirmado por el juez constitucional, los errores advertidos en el proceso penal, se pusieron de presente en el trámite de dicho proceso, incluso por el Ministerio Público. De igual manera, la parte civil requirió a la Fiscalía de segunda instancia, para que resolviera la procedencia de la demanda, pues fue esta instancia judicial la que actuó de manera más dilatoria en el proceso. Finalmente aclaró que no cuenta con otra vía judicial de defensa, pues el mecanismo o acción de revisión al que hace referencia el juez de tutela de primera instancia, solo procede respecto de fallos o sentencias. 4.3. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia del 24 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del a quo, al considerar que los pronunciamientos judiciales que motivaron la interposición de esta acción de tutela, son el fruto del análisis ponderado que cada funcionario judicial hizo del caso. En primer lugar, el comportamiento punible que se le acusa al imputado es el de abuso de confianza (artículo 287 del Código Penal). En segundo lugar, porque con fundamento en el inciso 1° del artículo 83 del C.P. ya había prescrito la acción penal por haber transcurrido más de 5 años, que sería el aplicable en este caso, y que contaría desde la comisión de la conducta (26 de febrero de 1997 a marzo 18 de 1998). Finalmente, las decisiones controvertidas se soportaron en un trabajo hermenéutico y un análisis probatorio que no luce arbitrario, sin que por ello la diferencia de criterio que expone el accionante, pueda suponer la vulneración de sus derechos fundamentales. En tanto el juez está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, sólo la acción de tutela será procedente si se detecta un error grave o superlativo que atente en contra del ordenamiento positivo, situación que no se avizora en el presente caso. 5. Actuación cumplida por la Corte Constitucional. 5.1 Seleccionado el expediente para su revisión, y examinado su contenido, la Sala consideró necesario practicar algunas pruebas para determinar la procedencia o no de las acusaciones del actor respecto de las indebidas actuaciones cumplidas por las Fiscalías accionadas, en particular por la Fiscalía 122 Local de Bogotá. Así, mediante auto del 14 de mayo de 2008, se ordenó practicar unas pruebas con el fin de determinar “(a) si se adelantó algún tipo de investigación por parte de las Fiscalías accionadas luego de la denuncia penal del actor en sus diferentes etapas, y las razones que motivaron a esas autoridades a no proferir las decisiones acusadas a una menor brevedad en el tiempo, así como (b) los pormenores del expediente de conocimiento de la Fiscalía 122 Local de Bogotá para el caso concreto, ya que se acusa a ese despacho de diversas vías de hecho y de dilación procesal. Por tal motivo se solicitaron las siguientes pruebas: “Primero.- Por Secretaría General, SOLICITAR a la Fiscalía 122 Local de Bogotá, Unidad Octava Local, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, envíe a esta Corporación, copia del expediente de conocimiento de la acción penal y de la demanda de parte civil presentada por el señor Demetrio Fernández Quiñones contra el señor Edwin Guerrero Pinzón, representante legal para la fecha de la Editorial Temis S.A. “Segundo.- Por Secretaría General, SOLICITAR a la Fiscalía 115 Seccional de Bogotá, a la Fiscalía 122 Local de Bogotá y a la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación del presente auto, informen a esta Corporación si se adelantó en alguna de esas instancias algún tipo de investigación, ampliación de denuncia, etc., relacionado con la acción penal presentada por el señor Demetrio Fernández Quiñones en contra del señor Edwin Guerrero Pinzón, y las razones que impidieron a esos despachos en su momento, proferir las providencias desestimatorias de la acción penal presentada por el accionante, con anterioridad”. En el referido auto de pruebas, también se ordenó la suspensión de los términos del proceso hasta nueva orden. 5.2 Respuestas a las pruebas solicitadas 5.2.1 La Fiscalía 115 Seccional de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico respondió mediante oficio 268-115 de mayo 22 de 2008. Dijo la Fiscalía lo siguiente: “Conforme a lo solicitado en oficio No. OPTN-167/2008, me permito informar a ustedes que dentro (sic) consultado el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación SIJUF, que ésta Fiscalía adelantó investigación bajo el radicado 768828, en contra de EDWIN GUERRERO PINZÓN siendo víctima DEMETRIO FERNÁNDEZ QUIÑONEZ, la cual fue remitida en atención al factor de competencia a las Fiscalías Locales de Bogotá, por intermedio de la Oficina de Asignaciones Locales, mediante oficio 997 del 5 de octubre de 2004.” 5.2.2 La Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dio igualmente respuesta mediante documento recibido por la Corte el 23 de mayo del año en curso, en el que informó lo siguiente:[3] Realizada una búsqueda en el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación –SIJUF- se obtuvieron los siguientes resultados: Con radicación número 768828, aparece como denunciante el señor Jaime Granados y como sindicado Edwin Guerrero Pinzón, caso que fue conocido por la Fiscalía 115 Seccional por el delito de estafa, pero “del cual no existe referencia de que hubiese estado en este despacho o en la siguiente instancia por apelación alguna.” Con radicación número 1158503, aparece como denunciante Jaime Granados y como sindicado Edwin Guerrero Pinzón, el cual tiene como despacho de origen, la Fiscalía (sic) 2ª Local, la cual profirió resolución de preclusión a favor de Guerrero Pinzón. La anterior providencia fue apelada, siendo conocida por el fiscal del momento, señor Néstor Raúl Rangel Sánchez, quien confirmó la decisión de primera instancia, por la causal de prescripción. Aclara sin embargo, que la actual fiscal no fue la que profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación, y como quiera que el proceso no se encuentra actualmente en ese despacho, pues luego de dictarse la decisión de instancia el 24 de mayo de 2007, fue devuelto a la fiscalía de primera instancia, es imposible hacer apreciación jurídica alguna por desconocerse el contenido de tal expediente. Con todo, se anexa copia de la decisión que en su momento se profirió en el caso que se indaga. 5.2.3 La Fiscalía 122 Local, de la Unidad 8ª de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, mediante oficio de fecha 23 de mayo del presente año, señaló lo siguiente[4]: El expediente radicado bajo el número 1158503 que se adelantó ante esta Fiscalía, en el que figura como demandado el señor Edwin Guerrero Pinzón por el delito de estafa, se desarchivó y consta de cuatro cuadernos de 86, 28, 37 y 8 folios que corresponden al cuaderno principal, al de la parte civil, y dos de segunda instancia respectivamente. De estos cuatro cuadernos se expidieron y remitieron fotocopias de los mismos. Manifiesta igualmente el fiscal, que desconoce si hubo ampliación de la denuncia penal relacionada, por cuanto no fue él quien conoció de dicho trámite, pues la función de Fiscal 122 Local la asumió a partir del 12 de julio de 2007, fecha para la cual el proceso en cuestión ya se encontraba archivado. Recuerda sin embargo, que el Fiscal de ese momento tomó la decisión de primera instancia el 10 de mayo de 2005, para luego remitir el expediente en apelación a la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 5.3 Como consecuencia de la revisión de los cuadernos remitidos por el Fiscal 122 Local de la Unidad 8ª de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, es pertinente establecer una línea temporal de las actuaciones surtidas por el querellante, el sindicado y la fiscalía en sus diferentes instancias, tanto en el trámite de la acción penal, como en el proceso de constitución en parte civil, a fin de lograr claridad en el caso, en la medida que los hechos ocurridos en estas instancias judiciales son los que motivaron la interposición de esta acción de tutela. 5.3.1 Cronografía de los hechos y actuaciones judiciales motivo de esta acción de tutela. 1) Febrero 26 de 1997[5]. Carta suscrita por el abogado Jaime E. Granados Peña dirigida a su poderdante Demetrio Fernández Quiñones, en la que le informa que presentará a la Librería Temis S.A. la cuenta de cobro por concepto de los libros de Derecho Procesal de Puerto Rico y Estados Unidos de Chiesa Aponte y Derecho Administrativo de Fernández, por un valor total de US$ 57.454 dólares, aclarando que la primera liquidación se efectuaría el 30 de abril de ese mismo año. 2) Marzo 16 de 1998[6]. Carta suscrita por Demetrio Fernández Quiñones, dirigida a Edwin (sic) Guerrero, en la que exigía la inmediata liquidación de los cien (100) libros de su autoría que ya habían sido vendidos, y que le suministrase información en relación con la venta de los libros del señor Chiesa, con miras a que le liquidase también lo correspondiente a la venta de dicha publicación. Finaliza exigiendo una respuesta vía fax en las siguientes 24 horas. 3) Junio 15 de 2000[7]. Solicitud de interrogatorio de parte repartido al Juzgado 38 Civil del Circuito de ésta ciudad. 4) Julio 4 de 2001[8]. Se lleva a cabo el mencionado interrogatorio de parte. El sindicado Erwin Guerrero Pinzón y el denunciante Demetrio Fernández Quiñones se hicieron presentes, pero el interrogatorio se surtió en parte, aplazándose para fecha posterior. 5) Julio 19 de 2001[9]. Nueva citación para agotar el interrogatorio. Si bien en ésta fecha, el señor Erwin Guerrero Pinzón no se presentó en el término establecido por el artículo 209 del C.P.C. si remitió un escrito en las horas de la tarde de ese mismo día en el que el absolvió las preguntas que en un principio no pudo responder por falta de soporte documental. En esta oportunidad manifestó lo siguiente: La Librería Temis S.A. recibió de Jaime E. Granados Peña la cantidad de 400 libros (edición de 3 volúmenes) de Chiesa Aponte y 114 de Fernández, cuyos precios corresponden a $120.000 y $40.000 respectivamente, con el descuento del 50 % pactado. Al señor Jaime E. Granados Peña le fue cancelada la suma de $1.950.000 pesos el 10 de marzo de 1998, único pago realizado hasta el momento. En las bodegas de Temis S.A. se encuentran a disposición del señor Granados las siguientes cantidades de libros: 161 de Chiesa Aponte (edición de 3 volúmenes); y 76 de Fernández. 6) Julio 27 de 2004[10]. Interposición de la denuncia penal de Demetrio Fernández Quiñones en contra de Erwin Guerrero Pinzón por la comisión del delito de ESTAFA. Se anexa el poder otorgado por el señor Fernández Quiñones. 7) Agosto 13 de 2004[11]. El Fiscal Seccional 115 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, recibió las diligencias No. 768828, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 322 del C.P.P., ordenó como prueba escuchar al denunciante en ampliación de denuncia. Se emitió el telegrama correspondiente, en el que se le comunica que puede presentarse a dicho despacho de lunes a jueves de 08:30 A.M. a 11:00 A.M., a fin de llevar a cabo diligencia penal previa correspondiente al proceso mencionado. (No obra constancia de que la diligencia se hubiere cumplido por parte de la persona citada). 8) Octubre de 2004[12]. Presentación de la demanda de constitución de parte civil del señor Demetrio Fernández Quiñones, contra el señor Erwin Guerrero Pinzón. 9) Octubre 4 de 2004[13]. Auto por el cual el referido Fiscal Seccional 115 manifiesta que para la entrega de los bienes aludidos en la denuncia, no se procedió con maniobra engañosa alguna, sino que ello ocurrió en desarrollo de un contrato en el que cada una de las partes de manera consciente entendían las condiciones del mismo y así obraron en consecuencia. “En estas condiciones, el apoderamiento de los dineros producto de la venta de los libros entregados en consignación o el de los libros no comercializados, constituye presunto punible de ABUSO DE CONFIANZA”. En tanto la conducta punible requería querella de parte, las diligencias fueron remitidas para su instrucción a la Unidad de Fiscalías Locales. 10) Octubre 30 de 2004[14]. El Fiscal 122 Local de la Unidad Octava de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, a quien fue repartido el caso, consideró que teniendo las anteriores diligencias como motivo suficiente para proferir RESOLUCIÓN DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del C.P.P.; dispuso: i) citar a las partes a diligencias de conciliación. En caso de ser fallida y para trámite posterior, ordenó: 2) escuchar en diligencia de indagatoria al encartado; 3) solicitó igualmente, los antecedentes de carácter penal o contravencional que pueda tener el procesado; y finalmente 4) ordenó oficiar a la Registraduría a fin de que allegase copia de la cartilla decadactilar y bibliográfica del procesado. Como parte de esta diligencia, en el expediente obra fotocopia del telegrama de fecha 19 de noviembre de 2004, en el que se informa al señor Erwin Guerrero Pinzón que se sirva comparecer a ese despacho el día 24 de noviembre a las 2.00 P.M. con el fin de llevar a cabo diligencia de conciliación. Igual comunicación se expidió con destino al señor apoderado del denunciante, a efectos de cumplir con la mencionada diligencia. (No obra prueba en el expediente del cumplimiento de esta actuación judicial). 11) Febrero 10 de 2005[15]. El Fiscal 122 Local resolvió proferir resolución de preclusión a favor de Erwin Guerrero Pinzón. Por ser ésta decisión judicial el principal motivo de conflicto, es pertinente transcribir en su integridad las consideraciones de dicha actuación judicial: “Entrando en lo que es la materia de este pronunciamiento tenemos que el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal establece que habrá lugar a proferir preclusión de la investigación en cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que esta demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no pueda proseguirse (caducidad, prescripción)”. Aplicando las premisas anteriores al asunto sub judice, pregona el despacho que resulta improcedente el continuar con el conocimiento de las mismas. A la conclusión anterior se llega en la medida en que al procurar hacer una adecuación típica de la presunta conducta del imputado, tendríamos que ubicarnos dentro del marco del presunto abuso de confianza; en la medida en que se le entregó unos bienes al denunciado –la persona jurídica que el representa- a título no traslaticio de dominio, con el compromiso de devolver los que no comercializara, siendo renuente, al parecer, a tal devolución. Ubicados en el marco jurídico anterior hemos de predicar que este reato tiene un requisito de procedibilidad como lo es la querella de parte, amén a lo indicado en el canon 35 ibídem; que no es cosa diferente que al escrito de ‘denuncia’ que ha de presentar el perjudicado. Ahora bien, ese escrito de querella debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia del hecho dentro del año al que tuvo conocimiento del mismo, conforme a lo consignado por el legislador en el artículo 34, a riesgo de que se declare la caducidad (extemporaneidad) de la misma. Aplicando los postulados procesales anteriores, se aprecia, que para el día 15 de junio del año 2000, el denunciante tenía ya conocimiento del conflicto que se presentaba con su denunciado; seguramente que antes de tal fecha, pero para efectos probatorios tomamos esa información, merced a que en tal día se subsanaba la demanda que impetrara en contra del acá procesado, para el interrogatorio de parte ante la jurisdicción civil. Teniendo como punto de partida la plurimencionada fecha, debió haber acudido a poner su queja, denuncia o querella dentro del año, para ser amplios, esto es hasta el 15 de Junio de 2001. Al revisar la génesis formal de la presente acción –la denuncia- se observa que esta fue adiada el 27 de Julio de 2004, desbordándose el plazo que la ley consagra, dicho de otra manera es extemporánea. Con sustento en lo anterior forzoso resulta el proyectar, como se hace, resolución de preclusión de la instrucción, por caducidad de la querella. Existe dentro de la denuncia otro elemento de juicio, como lo es el no pago por parte del denunciado de las sumas de dinero correspondientes a la venta de varios textos, Sobre este aspecto no hubo pronunciamiento por parte de la fiscalía seccional que en principio conociera de las diligencias. Al margen de lo anterior tal comportamiento, por demás, censurable de haber sido cierto, se escapa a la órbita del derecho penal; amén a que queda relegado, para efectos inquisitivos, a un incumplimiento contractual, se repite la no entrega del dinero producto de los textos vendidos, pues no se aprecia que un hurto o cualquiera reato atentatorio del patrimonio económico corresponda en su descripción a la presunta conducta del procesado. En mérito de lo sucintamente expuesto, el suscrito fiscal ciento veintidós delegado ante los jueces penales Municipales de Bogotá IV. RESUELVE PRIMERO: Proferir resolución de PRECLUSIÓN a favor de ERWIN GUERRERO PINZÓN. SEGUNDO: Cancélense las anotaciones originadas con el presente diligenciamiento. TERCERO: Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación, cuya interposición ha de hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. CUARTO: En firme esta resolución ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones en los libros radicadores.” 12) Febrero 10 de 2005[16]. Auto por el cual el Fiscal 122 Local inadmite la demanda de parte civil presentada por el señor apoderado del demandante, por no cumplirse con el presupuesto del mandato. 13) Febrero 20 y 28 de 2005[17]. Interposición y posterior sustentación del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que declara precluida la investigación penal. En éste escrito, el apoderado del señor Demetrio Fernández Quiñones reafirma que el delito a investigar es el de estafa y no el de abuso de confianza, para lo cual pasó a explicar cada uno de los elementos de dicho tipo penal. De igual manera, manifestó que en tanto la conducta irregular adelantada por el señor Erwin Guerrero era un delito continuado, la querella no había caducado para ese momento. Por tal razón, se debía revocar la decisión recurrida, devolver el proceso al Fiscal Seccional por ser el competente, y decretar la nulidad de todo lo actuado por el Fiscal Local por carecer de competencia. Así mismo se debía declarar la nulidad de la actuación surtida ante el Fiscal 115 Seccional desde el momento en que varió la calificación jurídica del delito. 14) Febrero 20 y 28 de 2005[18]. Interposición y posterior sustentación del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que inadmite la demanda de constitución de parte civil. Explica el apoderado del señor Fernández Quiñones que el poder que le fuera otorgado para iniciar la acción penal en contra del señor Erwin Guerrero Pinzón y que reposa en dicho proceso judicial es muy claro, al señalar en su segundo párrafo que se le otorga mandato suficiente para actuar, por lo que se le debe aceptar como apoderado en la demanda de constitución en partir civil. Por ello, pide se revoque la resolución de inadmisión. 15) Julio 29 de 2005.[19] El Fiscal 122 Local dicta una resolución por la cual resuelve negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra de su decisión de inadmitir la demanda de constitución de parte civil. Consideró dicho fiscal, que el apoderado no cumplía los requisitos del mandato, pues la legislación penal es clara al señalar en el artículo 48 del C.P.P., que quien no sea abogado y pretenda constituirse en parte civil, deberá otorgar poder a un abogado para tal efecto. Señala igualmente, que no se puede suponer que quien representa a una persona en la querella penal pueda considerarse inexorablemente el representante en la acusación privada. Además, los objetivos perseguidos por las actuaciones penal y civil son diferentes, por lo que la calidad de denunciante no implica la de parte civil, ni la primera conlleva la voluntad de constituirse en la segunda. Por lo anterior no se repuso la resolución objeto de censura, y en su lugar se concedió el recurso de apelación. 16) Julio 29 de 2005[20]. El Fiscal 122 Local dicta un auto en el que dispone lo siguiente: “Sería del caso entrar a resolver los recursos interpuestos en contra de la resolución por medio de la cual se profirió preclusión de la instrucción, empero como se adelanta en el cuaderno de parte civil el trámite de una impugnación, y de cara a no vulnerar derechos fundamentales del denunciante, como lo sería el del acceso a la administración de justicia, se dispone diferir la ejecutoria de la resolución preclusoria hasta tanto se desate el recurso de alzada en curso.” 17) Agosto 8 de 2005. La agente del Ministerio Público Dra. Sandra Jeannette Vásquez Ariza, intervino con el fin de que se corrigiera la irregularidad de no entrar a resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante en contra de la resolución del 10 de febrero de ese mismo año, por la que precluyó la investigación penal, pues la concesión del recurso de apelación frente a la providencia que inadmite la demanda de parte civil, no debió concederse en el efecto suspensivo, pues esta clase de decisión no se encuentra prevista por el artículo 193 del C.P.C. Por el contrario, dicho recurso debió concederse en el efecto devolutivo conforme al mencionado artículo 193. 18) Abril 7 de 2006.[21] La Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que inadmitió la demanda de parte civil por la presunta falta de requisitos en relación con el poder dado al abogado. Como consideración previa, la fiscal deja constancia que si bien este proceso le fue repartido el 14 de octubre del año 2005, hace aproximadamente cinco meses, ha procedido a resolver los procesos en estricto orden de llegada, “dada la voluminosa carga de procesos (casi 200 procesos) de otros despachos que por descongestión nos fueron enviados entre enero y marzo de 2005, además de nuestro reparto ordinario. Lo anterior haciendo la claridad de que cuando ya estábamos casi descongestionados (hace solo un mes) se nos volvieron a enviar nuevamente otros 200 procesos por descongestión de otros despachos.”(Negrilla y subraya original) Seguidamente, señala que en esta actuación judicial, el apoderado del señor Fernández Quiñones si está legitimado para actuar en nombre de su poderdante, aún cuando del poder no se advierta una autorización literal en tal sentido. Con todo, no existe una forma sacramental que permita rechazar la demanda por falta de una palabra o una expresión específica, advirtiendo que debe darse una lectura global y completa del poder, lo que permite concluir que sí existe tal autorización. Agrega sin embargo, que el día 17 de noviembre de 2005, el apoderado presentó un nuevo poder con autorización específica aclarando tal situación. Por tal razón revocó la resolución del 10 de febrero de 2005, y en su lugar admitió la demanda de parte civil. De igual manera solicitó al funcionario de primera instancia que se pronunciase frente a la concesión del recurso de apelación impetrada por la parte afectada contra el auto que ordenó la preclusión por caducidad de la querella. Dentro de este mismo proveído la Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, manifestó al fiscal de primera instancia que no era aconsejable proferir casi de manera simultánea una decisión de preclusión de la querella penal y otra de rechazo o inadmisión de la demanda de parte civil, puesto que al hacerlo podía cercenar los derechos de la parte civil, ya que el artículo 51 del C.P.P. ordena en su inciso final, que se dé oportunidad al demandante de corregir sus yerros si los hubiere. Aunque ello no sucedió en este caso, de haber quedado en firme dicha preclusión, de nada serviría la corrección aludida, ni la apelación. “Ahora bien, al margen de que el funcionario a quo pueda hipotéticamente estar en lo cierto frente al hecho de que se ha presentado la caducidad de la querella, debe garantizarse la posibilidad de contradicción por parte de los afectados con el reato, por lo que habrá de pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación impetrado contra el auto que profirió la preclusión.”[22] 19) Noviembre 30 de 2006.[23] El Fiscal 122 Local resolvió negativamente el recurso de reposición contra la resolución por la cual declaró precluída la investigación penal. En efecto, dicho Fiscal desechó los argumentos del recurrente al desvirtuar la presencia de dos de los elementos normativos del tipo penal de estafa como son “el artificio” y la “mentira”, concluyendo que realmente se trataba de una conducta tipificada como abuso de confianza. Para el efecto, señaló que el acusado “no militó en la mentira”, pues el que hasta ese momento no hubiese hecho los giros de dinero por concepto de los libros vendidos, no era indicador de que al momento de contratar estuviere mintiendo: “[…] pues las cláusulas contractuales se suscriben bajo una expectativa de cumplimiento amparadas en una presunción comercial y civil de lealtad de las partes, que los conviden a allanarse a lo largo de la ejecución del acuerdo de voluntades, pudiendo darse el caso de que ante el advenimiento de circunstancias ajenas o externas no inherentes a los contratantes estas no se de o cumplan y no por ello suponer que el incumplimiento era la meta inicial del contratante infractor, y por ende legitimar el derecho penal para que entre en procura de dirimir el asunto. Incluso, puede que estas circunstancias de incumplimiento se circunscriban tan solo a la mera voluntariedad censurable del contratante moroso, caso en el cual, igualmente no es a la órbita del derecho penal per se, por vía de presunto reato, a quien le competa involucrarse. “En lo que hace referencia al ‘artificio’, se ha de predicar que correspondiendo a este a una definición, casi universal, de actitudes, ardides o maniobras exteriorizadas que inducen a un error, no se puede considerar que el hacer uso del buen nombre de una empresa, como es el caso de autos, corresponda esto a cualquiera de estas acotaciones, máxime si esto no se acompaña de otros elementos, como sería por ejemplo, el que no fuera el agente representante o autorizado de la firma, o que esta estuviera en una situación de quiebra que se le ocultara al contratante. Téngase en cuenta que conforme a la documental obrante de hecho quien estaba contratando era la firma TEMIS S.A., como persona jurídica y no el procesado como persona natural. Este fungía como representante legal de aquella. En consecuencia, lo que predica el censor no corresponde a un artificio. “Mirados de esta manera sucinta los dos elementos mencionados, que corresponde en realidad a uno solo en la estructura de la estafa, y llegando a la conclusión, como en efecto se ha hecho, de que no convergen o militan, al menos probatoriamente, en la conducta desplegada por el agente, improcedente es continuar con el análisis de los otros elementos normativos –perjuicio, correlación, etc., relevándose el despacho, dentro del marco de lo objetivo, de este ejercicio por académicamente interesante que resulte.”(Negrilla y subraya fuera del texto original). Vistas las anteriores consideraciones, concluye el Fiscal que no se requieren mayores explicaciones para confirmar la tesis de que se está realmente frente al delito de abuso de confianza, y que tal reflexión ya se ha considerado en tres resoluciones de este expediente. Resuelto negativamente el recurso de reposición se concedió el de apelación. 20) Mayo 24 de 2007.[24] La Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la providencia de febrero 10 de 2005 por la cual el Fiscal (sic) 2 Delegado ante los Jueces Penales Municipales profirió resolución de preclusión a favor del señor Erwin Guerrero Pinzón. Si bien esta fiscalía comparte la tesis del fiscal de primera instancia en cuanto a la caducidad de la querella, señala que vista la fecha en que se toma esta decisión (mayo 24 de 2007), la figura a aplicar es la de prescripción de acuerdo a los siguientes argumentos: - Se está realmente ante la tipificación de la conducta punible de abuso de confianza, compartiéndose la posición asumida por el juez de primera instancia. - Teniéndose que la pena máxima por el abuso de confianza es de 4 años, y contando con que el término mínimo señalado para la prescripción de la acción penal es de cinco (5) años o sesenta (60) meses, es evidente que el tiempo transcurrido desde la presunta comisión del delito hasta ese momento, es mayor al señalado por la ley penal, razón por la cual se extinguió la acción penal. Se niega así la apelación en cuestión. Observa esta Fiscalía, que el apelante en la parte civil insiste en que en el evento de que sea cierto que se trate del delito de abuso de confianza, éste tipo penal se habría cometido hasta unos meses antes de la interposición de la querella penal, pues corresponde a un delito de ejecución continuada. Sin embargo, el Fiscal no comparte este argumento y para ello se apoya tanto en la ley como en la jurisprudencia, las que han sido muy claras en señalar que el abuso de confianza es un delito de resultado, que se consuma en el momento y lugar en que el agente realiza el acto de apropiación o de uso diverso del pactado, sobre la cosa que ha recibido a título precario. Por ello, cuando se recibieron los libros y estos no fueron devueltos pese a los requerimientos hechos, es en esa fecha en que se da la consumación de la conducta. Así se recuerda: el 26 de febrero de 1997, el apoderado del señor Demetrio Fernández informa a su cliente que iba a presentar el cobro a la Librería TEMIS S.A.; el 18 de marzo de 1998 el mismo señor Fernández remite un escrito al señor Erwin Guerrero pidiéndole la liquidación convenida sobre los libros, momento para el cual ya era evidente que existía un problema con la entrega y no devolución de los mismos. Y aún cuando se hubiere pactado diferentes momentos para pagar los libros vendidos, se estaría dando de todos modos una unidad de acción, pues desde un principio se había establecido el sistema de pago, con lo cual no se puede aceptar que se trate de un delito continuado. Concluye señalando, que de aceptarse la teoría de que la conducta punible correspondía a una estafa, éste delito se encontraría igualmente prescrito, ya que desde la fecha de la comisión del supuesto delito han transcurrido más de ocho años, que es la pena máxima a imponer para ese punible. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Consideraciones previas. La Sala de Selección número Uno de la Corte Constitucional resolvió seleccionar la presente acción de tutela para su revisión, siendo asignada por reparto al despacho del Magistrado Rodrigo Escobar Gil. El referido magistrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, y numeral 5° del artículo 56 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, expuso los motivos que justificaban su impedimento para conocer de ésta acción de tutela, argumentos que fueron aceptados por la Sala Cuarta de Revisión. Como consecuencia de lo anterior, el expediente fue reasignado al Despacho que sigue en turno. 3. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala revisar las sentencias proferidas el 2 de agosto del presente año por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del (1ª instancia) y del 24 de septiembre de este mismo año por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, (2ª instancia), que decidieron en forma negativa la acción de tutela promovida por el señor Demetrio Fernández Quiñones en contra de las Fiscalías 115 Seccional, 122 Local de Bogotá y 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. De esta manera, habrá de determinarse si respecto de las decisiones judiciales asumidas por las Fiscalías accionadas, en el trámite de la querella penal promovida por el señor Demetrio Fernández Quiñones en contra del señor Edwin Guerrero Pinzón, se estructuran las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en concreto por la configuración de los defectos fáctico, procedimental y de violación directa de la Constitución, atentatorios de los derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Fernández Quiñones. Para abordar el anterior problema jurídico, la Sala deberá: i) hacer breve mención a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y a los requisitos genéricos de procedibilidad contra decisiones judiciales, para lo cual solo se explicarán las causales alegadas por el accionante, es decir los defectos ii) fáctico, iii) procedimental y iv) violación directa de la Constitución. Posteriormente se confrontarán dichos requisitos con los hechos de la presente acción de tutela a efectos de finalmente, v) resolver el caso en concreto. 4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[25]. De este modo, el ámbito de protección de la tutela se extiende a las decisiones del aparato judicial, y aunque se reconoce la existencia del valor de cosa juzgada, la garantía del principio de seguridad jurídica y, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción, la primacía de la Constitución y de los derechos de los ciudadanos obliga a que dichas actuaciones se adecúen a los altos mandatos y valores que inspiran el funcionamiento de nuestro Estado. Así, se impone la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque con un carácter excepcional[26], en tanto vía judicial residual y subsidiaria[27], de modo que cuando la providencia atacada vulnere o amenace los derechos fundamentales de una persona y no exista otro mecanismo judicial idóneo a su disposición, deberá intervenir el juez de tutela para corregir la situación y con ello hacer primar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Al respecto, la Corte ha manifestado que“no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de los jueces de la República.”[28]. La tutela se erige entonces como un mecanismo que ante la vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano, ofrece una protección inmediata y efectiva para los mismos, aunque el remedio que ofrece solo se predica en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, en al caso de que existan, cuando se trámite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, en sentencia C-542 de 1992[29], la Corte fue muy clara en señalar la protección inmediata que se persigue con la interposición de la acción de tutela, para lo cual se ha indicado lo siguiente: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. (Subrayas fuera del original). 4.2 En desarrollo de lo anterior, ha advertido la Corte que si bien en algunos eventos las actuaciones u omisiones judiciales surgen como razonables y objetivas, y en su forma corresponden a decisiones jurídicamente aceptables, en otras oportunidades éstas terminan siendo atentatorias de los derechos fundamentales, erigiéndose así en verdaderas vías de hecho. Por ello frente a casos de estas características, la acción de tutela puede ser utilizada para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-543 de 1992, hizo las siguientes precisiones: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela […] En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Las subrayas fuera del texto original). El tema de las vías de hecho se desarrollo a partir de la idea de que existen providencias en las que “el juez, quien debe fallar en derecho, opta por una vía, ya no de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del sistema jurídico colombiano. Las decisiones así tomadas no podrán entenderse válidas bajo ninguna circunstancia; las órdenes de ésta manera impartidas no tendrán tampoco validez alguna, por lo que materialmente no harán tránsito a cosa juzgada. En aras de salvaguardar la integridad sistémica y en amparo de la seguridad jurídica –garantía de todos los ciudadanos en relación con la administración de justicia- el juzgador constitucional deberá revelar la inconstitucionalidad de la decisión viciada por una vía de hecho y declarará su invalidez”[30]. La Corte Constitucional se pronunció en innumerables ocasiones frente al tema de la vía de hecho, generando una una significativa evolución[31] del concepto, que se concretó, entre otras, en la sentencia T-462 de 2003, en la que se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. “En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente”[32]. Las causales genéricas de procedibilidad surgieron en la jurisprudencia constitucionalidad como una sistematización de las situaciones, que alejadas de una interpretación subjetiva del juez de tutela, podrían llegar a generar una afectación de los derechos del ciudadano, encuadrando las actuaciones irregulares del juez en unos defectos que habrían de invocarse cuando se pretendiera la protección por vía de tutela de derechos afectados por providencias judiciales. 4.3. Aparte de las causales genéricas de procedibilidad, la Corte Constitucional, atendiendo el carácter de residual, subsidiario y extraordinario de la tutela, precisó mediante su jurisprudencia algunos requisitos generales de procedibilidad[33] en ausencia de los cuales no procedería la acción de amparo para desvirtuar el carácter de cosa juzgada, que se presume de las actuaciones judiciales. Los requsitos encunciados por la Corte, deben entonces ser atendidos forzosamente, pues solo de esta manera, la acción de tutela cumplirá eficazmente con la finalidad para la cual fue creada. 4.4 Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado un conjunto de requisitos y causales de procedibilidad de la acción de tutela que se pueden clasifica...

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