T-1265-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1265/01
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Eficacia directa
En el caso del derecho a la seguridad
social, el constituyente fue mucho más enfático y configuró un derecho
fundamental de eficacia directa a favor de todos los niños menores de un año
que no estén cubiertos por algún tipo de protección o de seguridad social, de
tal manera que reciban atención gratuita en todas las instituciones de salud
que reciban aportes del Estado -Artículo 50 del Texto Fundamental. De este
modo, cuando se está ante un derecho de los previstos en el artículo 44 de la
Carta o ante el derecho a la seguridad social de un niño menor de un año no
cubierto por algún tipo de seguridad social, la vulneración o la puesta en
peligro de tal derecho hace procedente el amparo constitucional pues la falta
de desarrollo legal o de reglamentación administrativa, la limitada cobertura
del sistema de seguridad social implementado, los límites configurados por
instancias del poder público distintas al constituyente, no son argumentos
suficientes para dejar sin protección un derecho que el Texto Superior ha
consagrado como de aplicación inmediata.
DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Cirugía a menor de un año
El hecho de que el menor, de menos de un
año de edad, no haya sido incorporado al régimen subsidiado del sistema de
seguridad social en salud ha sido tomado como pretexto para no realizarle la
cirugía de hernotomía inguinal bilateral dispuesta con carácter prioritario por
uno de los médicos que lo atendió con ocasión de las múltiples enfermedades que
padece desde su nacimiento. Invocando actos administrativos, se ha desconocido
el núcleo esencial del derecho fundamental a la salud pues se ha negado la
realización de una cirugía calificada como prioritaria y con ello se le ha
suspendido el reconocimiento de un derecho de aplicación inmediata. Debe concederse
la tutela invocada pues la omisión en que se ha incurrido pone en peligro la
salud, la integridad corporal y la vida del menor. Para que esa situación
cese, se le ordenará a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que, en el
término de 24 horas, determine la entidad estatal de salud en la que se
realizará la cirugía que se halla pendiente y facilite la incorporación del
menor al régimen subsidiado de seguridad social en salud con miras a la
prestación de la atención que requiera en razón de los múltiples padecimientos
que le afectan desde su nacimiento.
Referencia: expediente T-494.112
Acción de tutela de Mary Díaz Aristizábal
contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre
de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de la tutela
instaurada por Mary Díaz Aristizábal contra la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia.
I. ANTECEDENTES
A.
Reseña fáctica
1. Hace
nueve meses Mary Luz Díaz Aristizábal dio a luz a su hijo Samir Alexander,
quien nació con múltiples problemas de salud, diagnosticándosele CIA, CIU, DAP,
estereosis pulmonar, quistes hepáticos simples, acondroplasia, reflujo gástrico
y una hernia inguinal bilateral, enfermedades que pueden afectar su desarrollo
y su integridad personal.
2. Desde su nacimiento, el menor ha sido
atendido en el Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín. No
obstante, el 3 de mayo de este año un médico gastroenterólogo remitió al niño,
con carácter prioritario, para una cirugía de hernotomía inguinal bilateral
pero para su realización se le exigió que presentara una autorización del
SISBEN.
3. La madre del menor acudió a la alcaldía
de Medellín y a la gobernación de Antioquia con el fin de que se encuestara,
clasificara e identificara a su hijo en el SISBEN y se le autorizara la
realización de la cirugía que se halla pendiente pero esas entidades le
informaron que no podían impartir tal autorización.
B. La tutela instaurada
El 14 de mayo de 2001, Mary Luz Díaz
Aristizábal interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud
de Antioquia indicando que había vulnerado los derechos fundamentales a la vida
e integridad personal, al desarrollo y crecimiento armónico, a la seguridad
social en salud y a la atención gratuita de su hijo menor de un año. Por ello solicitó
la tutela de los derechos del menor ordenándole a la accionada autorizar la
realización de la hernotomía inguinal bilateral que se hallaba pendiente y la
prestación de toda la atención médica requerida por el niño.
La Dirección Seccional de Salud de Antioquia,
al contestar la tutela interpuesta, manifestó que esa entidad no presta
directamente el servicio de salud y que con su personal administrativo sólo
cumple las funciones que le impone la Constitución y la ley. Indicó que la
señora Mary Luz Díaz Aristizábal se encuentra identificada en el nivel III del
SISBEN pero que su hijo Samir Alexander no se encontraba registrado. Por ello
explicó que, de acuerdo con la circular 322 de 2000, la actora debía solicitar
al Municipio de Medellín la encuesta, clasificación e identificación de su hijo
en el SISBEN pues sólo así el Hospital le prestaría el servicio y presentaría
luego la facturación correspondiente a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia.
II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
A.
De primera instancia
El Juzgado Sexto de Familia de Medellín
tuteló los derechos fundamentales del menor indicando para ello que el derecho
a la salud es un derecho fundamental por esencia y conexidad; que su carácter
fundamental se hace relevante siempre que la entidad de seguridad social
vulnere directa y gravemente el derecho a la vida o a la integridad física y
que según el artículo 50 de la Carta los niños menores de un año tienen derecho
a atención gratuita por parte del Estado. Para la efectividad de la tutela
dispuesta ordenó la realización de la cirugía ordenada y el suministro de la
atención médica integral requerida por el menor dado el delicado estado de
salud en que se encontraba.
B.
De segunda instancia
El fallo de primera instancia fue impugnado
por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, entidad que insistió que el
menor no se encuentra registrado en el régimen subsidiado ni en el régimen
contributivo y que ante ello al Municipio de Medellín le incumbe la
identificación socioeconómica del menor para ubicarlo en alguno de los niveles
del SISBEN, requisito sin el cual no se le puede prestar atención por una IPS y
con cargo a esa Dirección.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de
Medellín, al resolver la impugnación interpuesta, revocó la decisión de primera
instancia y negó la tutela de los derechos fundamentales del menor. Para ello
argumentó que el servicio integral de salud no lo presta directamente la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia sino empresas promotoras de salud
autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud y que como el menor Samir
Alexander no se encuentra registrado en el SISBEN no puede acceder a ese
servicio. Indicó que para tal propósito debía acudir al Municipio de Medellín
para que sea identificado socioeconómicamente mediante la realización de una
encuesta que permita ubicarlo en el nivel correspondiente de ese sistema.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Problema
jurídico
El problema
jurídico que debe resolver la Corte es el siguiente: ¿La no realización de una
cirugía de hernotomía inguinal bilateral a un niño de nueve meses de edad por
no haber sido encuestado, clasificado e identificado en el Sistema de Selección
de Beneficiarios para Programas Sociales vulnera sus derechos fundamentales a
la vida, a la integridad personal y a la salud?
B. Solución
al problema jurídico planteado
1. La acción de tutela es un mecanismo de
protección de los derechos constitucionales fundamentales implementado por el
constituyente de 1991. Como tal procede en defensa de aquellos derechos
previstos expresamente en la Constitución como fundamentales, de aquellos que
sin ser de esa índole se encuentran inescindiblemente vinculados a otros que si
satisfacen esa naturaleza, de tal manera que vulnerándose o poniéndose en
peligro se vulnera o pone en peligro a éstos, o de aquellos que han sido
configurados como tales por el constituyente en consideración a la especial
calidad de sus titulares.
Esto último ocurre con los derechos de los
niños pues el artículo 44 de la Carta ha dispuesto expresamente que son
derechos constitucionales fundamentales de los niños y, por tanto, protegibles
por el juez constitucional, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad
social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una
familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión; señala además que
los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o
moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos y que gozarán de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
En el caso del derecho a la seguridad social,
el constituyente fue mucho más enfático y configuró un derecho fundamental de
eficacia directa a favor de todos los niños menores de un año que no estén
cubiertos por algún tipo de protección o de seguridad social, de tal manera que
reciban atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban
aportes del Estado -Artículo 50 del Texto Fundamental.
2. De este modo, cuando se está ante un
derecho de los previstos en el artículo 44 de la Carta o ante el derecho a la
seguridad social de un niño menor de un año no cubierto por algún tipo de
seguridad social, la vulneración o la puesta en peligro de tal derecho hace
procedente el amparo constitucional pues la falta de desarrollo legal o de
reglamentación administrativa, la limitada cobertura del sistema de seguridad
social implementado, los límites configurados por instancias del poder público
distintas al constituyente, no son argumentos suficientes para dejar sin protección
un derecho que el Texto Superior ha consagrado como de aplicación inmediata.
Ello es así en cuanto, a partir de secuencias
argumentativas o de ámbitos normativos elaborados desde la legislación o desde
la administración, no puede desconocerse el carácter fundamental y la vigencia
inmediata que el constituyente ha previsto para determinados derechos pues, de
ser así, se les estaría reconociendo a los poderes públicos la facultad de
trastocar la naturaleza jurídica de los derechos de tal manera que el reconocimiento
de su naturaleza de fundamentales quedaría supeditado al ejercicio de una
discrecionalidad de la que los poderes constituidos no pueden ser titulares sin
resquebrajar la mínima racionalidad del Estado constitucional.
3. Con base en esos fundamentos
constitucionales, la Corte ha elaborado una uniforme doctrina que reconoce la
viabilidad del amparo constitucional cuando se está ante graves vulneraciones o
puestas en peligro de los derechos fundamentales de los menores. Ello no podía
ser de otra manera pues en esos eventos, la acción de tutela procede como un
resorte estatal que remueve los obstáculos que impiden o dificultan la
realización de los derechos fundamentales de que son titulares los menores de
edad, remoción que guarda absoluta correspondencia con el carácter prevalente
de sus derechos.
En esa dirección, la Corte ha destacado el
carácter programático y fundamental por conexidad que en líneas generales le
asiste al derecho a la salud; pero también su índole de derecho fundamental
cuando su titular es un menor de edad y, en consecuencia, la viabilidad de la
acción de tutela para proteger su núcleo esencial:
De acuerdo
con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el derecho a la salud
tiene un doble carácter. De un lado, es un derecho programático[1] cuya efectividad goza de un margen
amplio de discrecionalidad política y económica de las autoridades competentes,
por lo que no puede exigirse a través de la acción de tutela. Aunque, debe
aclararse que el marco de apreciación administrativo debe regularse dentro de
los parámetros del Estado Social de Derecho (i). De otro lado, el derecho a la
salud puede adquirir el rango de fundamental[2] cuando se encuentre en conexidad
directa e inescindible con derechos fundamentales, en cuyo caso la protección
inmediata del juez constitucional es indispensable (ii).
Ahora bien,
la situación difiere respecto del derecho a la salud de los menores, como
quiera que la jurisprudencia ha dejado en claro que éste es un derecho
fundamental por expresa disposición constitucional (C.P. art. 44)[3] (iii). Por lo tanto, el interés
superior del menor que le otorga “una caracterización jurídica específica
fundada en sus intereses prevalentes”[4], evidencia la intención constituyente
de otorgar una garantía superior cualificada a los menores. Sin embargo, la
eficacia directa del derecho fundamental a la salud de los niños sólo se
refiere a la protección de su núcleo esencial[5] (iv), el cual se ha definido con base
en tres criterios, a saber: a) la existencia de un atentado grave contra la
salud de los menores; b) la imposibilidad de evitar la actitud que se reprocha;
c) el riesgo potencial y cierto del derecho a la vida y de las capacidades
físicas o psíquicas del niño.
Así pues, de
acuerdo con lo anterior y conforme a lo expuesto en el artículo 86 de la
Constitución y en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, la doctrina
constitucional ha considerado que la protección superior de la salud de los
menores, también exige una demostración clara y contundente de la amenaza o
vulneración del derecho a la salud[6].
Esa doctrina ha resaltado el derecho
constitucional fundamental de los niños a ser atendidos en cualquier
institución de salud del Estado aún en caso de no estar adscritos a ningún
sistema de seguridad social y ha sido reseñada por esta Corporación de la
siguiente manera:
“La Corte Constitucional definió su jurisprudencia en
materia de las demandas de tutela judicial directa y específica de los derechos
constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud y
a la seguridad social de los niños reconocidos en el artículo 44 de la
Constitución Política, y pronunció varias decisiones relacionadas con este tipo
de casos, resolviéndolos de conformidad con la consideración según la cual, de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, y no
obstante la imposibilidad de brindar la atención médica hospitalaria por la
entidad de seguridad social a la que se encuentren afiliados los padres del
menor enfermo, en las citadas condiciones de edad y de estado de la enfermedad,
según lo dispuesto para el I.S.S. por los decretos 770 de 1975 y 1650 de 1977,
en todo caso subsiste en favor de aquellos el derecho constitucional
fundamental a recibir atención acorde con la enfermedad en hospitales locales,
regionales, universitarios, puestos y centros de salud y a cargo del Estado.
(Sentencia 432 de septiembre 30 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz).
Además, en aquellos pronunciamientos se ha
sostenido que el derecho a la salud y a la seguridad social de los niños son
derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como una
obligación del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de
la Carta Política, lo cual significa para lo que a este asunto interesa, que en
ausencia de la específica obligación legal, reglamentaria o contractual de la
"cobertura" familiar, por vínculos jurídicos y económicos entre entidades
de seguridad social y los trabajadores y empleadores, o ante la falta de
cualquiera otro plan o régimen de seguridad social, o de compensación familiar
o prestacional, público, privado o mixto, prepagado o subsidiado, directo o
indirecto que comprenda a los menores, éstos tienen el derecho constitucional
fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de afección a su salud e
integridad física, y a gozar de la seguridad social que les brinde la
protección integral que haga falta”[7].
Aplicando esos criterios y en cumplimiento de
su función de protección de los derechos constitucionales fundamentales, la
Corte ha considerado que el amparo constitucional procede cuando se omite una
cirugía que puede mejorar la salud de un niño pues ella disminuye sus
quebrantos y el peligro que puede correr su vida:
“...en el presente caso se trata de un
menor, cuya protección constitucional es prevalente, y se esta omitiendo una
cirugía, que se requiere, según diagnóstico médico, para mejorar la salud del
niño. Negar la opción quirúrgica, es atentar directamente contra el artículo 44
de la Carta Política, que garantiza a los menores, como derechos prevalentes la
salud, la integridad física y el pleno y adecuado desarrollo.
Se anexó al expediente la remisión médica
y la orden de cirugía, que ponen de manifiesto, a partir de dictámenes
especializados, la necesidad de una intervención que aliviaría los quebrantos
de salud del menor y haría por demás efectiva la garantía fundamental del
artículo 13 de la Carta que ordena una especial protección a las personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta. De no practicarse la cirugía ya programada, continuaría
en peligro la salud del menor e inclusive podría ver en grave peligro su vida[8].
En ese mismo sentido, cuando ha sido
necesario, la Corte ha ordenado a entidades administrativas vinculadas a la
prestación del servicio de salud facilitar el acceso de los menores de edad al
Sistema de Identificación de Beneficios para permitir su ingreso al régimen
subsidiado[9].
Como puede advertirse, entonces, es
procedente la tutela del derecho a la salud de los niños y el juez
constitucional debe ser conciente de que esa protección es imperativa pues unas
instancias de poder que reniegan de ellos, acompasadas con unos jueces que se
desentienden de su protección constitucional cuando ella es procedente, no
generan ninguna expectativa de futuro: Del niño que hoy es desprovisto de sus
derechos fundamentales no cabe esperar el ser integral y libre del mañana.
4. En el caso presente, el hecho de que el
menor Samir Alexander Ángel Díaz, de menos de un año de edad, no haya sido
incorporado al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud ha
sido tomado como pretexto para no realizarle la cirugía de hernotomía inguinal
bilateral dispuesta con carácter prioritario por uno de los médicos que lo
atendió con ocasión de las múltiples enfermedades que padece desde su
nacimiento. Invocando actos administrativos, se ha desconocido el núcleo
esencial del derecho fundamental a la salud de Samir Alexander pues se ha
negado la realización de una cirugía calificada como prioritaria y con ello se
le ha suspendido el reconocimiento de un derecho de aplicación inmediata.
Los planteamientos expuestos por la entidad
demandada carecen de fundamento pues no se ve cómo una entidad pública como una
Dirección Seccional de Salud se encuentre exonerada del deber de intervenir
para que el derecho fundamental a la salud de un niño menor de un año de edad
sea respetado. Por el contrario, a ella le corresponde la tarea de
coordinación institucional para hacer efectivo el reconocimiento del derecho
fundamental a la salud del niño y no asumir una actitud contemplativa ante su
vulneración pues ella desdice del exigente rol que a la esfera pública le
corresponde en la dinámica del Estado constitucional de derecho.
Ante ello, debe concederse la tutela invocada
pues la omisión en que se ha incurrido pone en peligro la salud, la integridad
corporal y la vida del menor. Para que esa situación cese, se le ordenará a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia que, en el término de 24 horas,
determine la entidad estatal de salud en la que se realizará la cirugía que se
halla pendiente y facilite la incorporación del menor Samir Alexander al
régimen subsidiado de seguridad social en salud con miras a la prestación de la
atención que requiera en razón de los múltiples padecimientos que le afectan
desde su nacimiento. Determinada la entidad estatal de salud a que se ha hecho
referencia, de manera inmediata se programará y luego se realizará la cirugía
que se halla pendiente.
DECISIÓN
Con base en los argumentos expuestos en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar
la sentencia proferida el 29 de mayo de 2001 por el Juzgado Sexto de Familia y
revocar la sentencia proferida el 11 de julio de 2001 por la Sala Primera de
Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín.
Segundo.
Tutelar los derechos a la vida, a la integridad corporal y a la salud del niño
Samir Alexander Díaz Aristizábal.
Tercero.
Ordenar a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que, en el término de 24
horas, contabilizados a partir de la notificación de esta sentencia, determine
la entidad estatal de salud en la que se realizará la cirugía de hernotomía
inguinal bilateral al niño Samir Alexander Díaz Aristizábal y facilitar su
incorporación al régimen subsidiado de seguridad social en salud. Determinada
la entidad estatal de salud a que se ha hecho referencia, de manera inmediata,
se programará y luego se realizará la cirugía ordenada.
Cuarto. Dése
cumplimiento al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-571 de
1992, T-116 de 1993, T-027 de 1999, T-348 de 1997, SU-819 de 1999.
[2] Entre muchas otras, pueden verse las sentencias T-068 de 1994, T-192
de 1994, T-727 de 1998, T-796 de 1998, SU-819 de 1999.
[3] Sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992,
T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999.
[4]
Sentencia T-514 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[5]
Sentencia SU-225 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[6]
Sentencia T-864-99. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[7]
Corte Constitucional. Sentencia SU-043 de 1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[8]
Sentencia T-663-00. M. P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T-807-99. M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. En
este caso se le ordenó al Secretario Municipal de Salud Pública de Cali, que
facilite a la actora el ingreso al Sistema de Identificación de Beneficios-
SISBEN- con el fin de que se le permita su acceso al Régimen Subsidiado de
Seguridad Social pues de esa manera se protegía el derecho fundamental a la
salud de su hijo recién nacido . En el mismo sentido Sentencia T-573 de 1999.
M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.