T-1264-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-1264/08
(Diciembre 18, Bogotá D.C)
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación o
indefensión frente al particular accionado
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Alcance
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADULTO MAYOR-Protección constitucional especial
ADULTO MAYOR-Protección especial en materia pensional
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
DERECHO DE ASOCIACION-Fundamental
COMUNIDAD DE VECINOS-Naturaleza, vigilancia y facultades sobre
el espacio público
ESPACIO PUBLICO-Alcance
ESPACIO PUBLICO-Reglas constitucionales
PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Protección
especial
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección especial por
encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta
CONTRATO DE TRABAJO-Elementos
CONTRATO DE TRABAJO-Transformación en contrato a término
indefinido
ACCION DE TUTELA-Imposibilidad de ordenar a los accionados
el reconocimiento de los derechos pensionales del actor por no existir certeza
absoluta sobre las cargas laborales que existen al respecto en términos
temporales a pesar de la primacía de la realidad sobre las formas
ACCION DE TUTELA-Orden a la Secretaría de Gestión Social del
Distrito de Barranquilla para determinar si el accionante reúne los requisitos
para acceder a uno de los programas de protección para las personas de la
tercera edad en circunstancias de debilidad manifiesta
Referencia: Expediente T-1.700.762.
Accionante: Pablo Flórez.
Accionados: Gustavo Vergara y Comunidad de Vecinos Parque Ezequiel
Rosado de Barranquilla.
Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Juez Quinto Civil Municipal
de Barranquilla del 10 de abril de 2007 (sin impugnación).
Derechos vulnerados: derecho a la vida, al mínimo vital, a la
salud y a la seguridad social de persona de la tercera edad. Vulneración: omisión
del deber legal de inscribir y cancelar las mesadas pensionales de un
ciudadano, por más de 20 años. Pretensión: concesión transitoria de la
pensión de jubilación.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensión
del accionante.
El ciudadano
Pablo Flórez, solicitó ante los jueces de instancia amparo constitucional
contra el señor Gustavo Vergara y la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel
Rosado de Barranquilla, por considerar que la omisión de las personas
accionadas de vincularlo a un fondo de pensiones o a una entidad de seguridad
social, en los más de veinticinco años en que aproximadamente prestó sus
servicios como jardinero en ese parque, viola sus derechos a la vida, a la
salud y a la seguridad social, teniendo en cuenta que en la actualidad se
encuentra aquejado por una enfermedad terminal, que le impide trabajar.
El accionante,
de 70 años de edad, indica que desde al año 1982 fue contratado por el señor
Gustavo Vergara, en representación de la Comunidad de Vecinos del parque
Ezequiel Rosado de Barranquilla, para ejercer la labor de jardinería y cuidado
del parque, ubicado en el sector comprendido entre las carrera 56 y 57 y las
calles 79 y 81 de la ciudad de Barranquilla. Por motivos graves de salud,
recientemente le solicitó a su empleador información acerca del fondo de
pensiones al que lo tenían afiliado, en procura de su retiro laboral
definitivo. Descubrió entonces que los accionados no habían realizado aportes
en materia de seguridad social en pensiones a su favor, a pesar de haber
trabajado y seguir trabando en ese parque desde hace más de 20 años. De esta
forma, a sus setenta años, se encontró con la imposibilidad de retirarse de
laborar, a pesar de padecer de un cáncer que dificulta la ejecución de sus
funciones, debido a que sin mesada alguna, no tiene dinero para sostenerse. A
su vez, seguir trabajando en sus condiciones es muy complejo, porque si bien
sus empleadores le afirmaron que le garantizaban la cotización en salud necesaria
para el tratamiento de sus dolencias, su condición de debilidad aumenta y teme
que por ello lo retiren del trabajo. Por esta razón, acude a la acción de
tutela con el objetivo de que se le cancele la pensión a la que alega tener
derecho, y se le permita así descansar, cuidar de su salud y tener una mesada
que le asegure su sostenimiento básico, sin volverse una carga para su hija
desempleada, que se ha ofrecido a acompañarlo en su enfermedad.
2. Respuesta del
ciudadano accionado.
En escrito del
23 de marzo de 2007, el señor Gustavo Vergara, a través de apoderado judicial,
manifestó su oposición a las peticiones del actor, así:
2.1. Afirma no ser
el representante legal de la comunidad descrita, como bien lo expresa una
resolución de la Gobernación del Atlántico que el accionante anexó a la tutela[1],
relacionada con la constitución de la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel
Rosado de Barranquilla.
2.2. Manifiesta,
que en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo de Trabajo[2],
el señor Vergara no es el empleador del accionante, pues del contrato de
trabajo que presenta como prueba el actor se puede colegir que el accionado no
responde a dicha calidad.
2.3. Concluye
que no es posible atribuir al accionado la presunta violación de los derechos
fundamentales del actor, ya que no existe un vínculo del cual se desprenda
obligación laboral alguna cuya omisión constituya una afectación a los derechos
del ciudadano.
Vencido el término
otorgado por el juez de instancia, la Comunidad de Vecinos, por su parte,
guardó silencio frente a las pretensiones del actor[3].
3. Hechos
relevantes y medios de prueba.
Conforme a lo
aportado al expediente y a lo allegado por las partes, la Sala destaca los
siguientes hechos y medios de prueba relevantes:
3.1. Mediante la
Resolución 669 del 26 de septiembre de 1974, el Gobernador del Atlántico
reconoció la personería jurídica de la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel
Rosado de la ciudad de Barranquilla, como una entidad dedicada al mantenimiento
y embellecimiento del parque del mismo nombre, de acuerdo a la copia del acto
administrativo correspondiente y a los estatutos de esa comunidad, que el actor
acompaña al escrito de tutela[4].
3.2. El señor
Pablo Flórez, afirma haber laborado en el parque Ezequiel Rosado en la ciudad
de Barranquilla desde el 28 de abril de 1982 hasta la fecha, tal como lo
indica el contrato individual de trabajo celebrado con esa Comunidad de
Vecinos, que el actor anexa a la presente acción[5] y ratifica, en
el escrito de tutela. La continuidad de la labor del actor durante todos esos
años, no fue objeto de controversia por la parte accionada en la respuesta al
amparo deprecado por el demandante. El contrato que se aporta, es un contrato
individual de trabajo pro forma, inferior a un año, celebrado el 28 de abril de
1982, entre el actor y la Comunidad de Vecinos descrita, para realizar “labores
usuales de jardinería dentro de las instalaciones del Parque, lo mismo que
velar por la propiedad”. En su parte final, el contrato reza lo siguiente:
“Para conveniencia del trabajador se le permite utilizar la caseta del
Parque, que es de Propiedad Municipal, para habitarla, mientras sea empleado de
la Comunidad de Vecinos, y a título gratuito”[6].
En declaración extrajuicio presentada por los señores Edilberto de Sales Beleño
y Yolanda Baldovino Martínez, el 12 de febrero de 2008, esos ciudadanos afirman
conocer al señor Pablo Flórez “y por ese conocimiento sabemos y nos consta
que cuando llegamos a este sector en ejercicio de nuestras labores, ya el señor
Pablo se encontraba laborando como celador del parque Ezequiel Rosado, el
citado señor realizaba desde entonces y realiza aún funciones de limpieza del
parque, coloca surtidores de agua para el césped y vigilante 24 horas”[7].
3.3. El
accionante, tiene 70 años de edad[8], padece cáncer linfático,
como lo acreditan los diferentes diagnósticos y órdenes médicas que anexa a la
acción de tutela[9]. El demandante, además,
se encuentra afiliado en al régimen contributivo en salud, a través de la EPS
Saludcoop, quien le ha suministrado las radioterapias y demás procedimientos
requeridos, con ocasión de su particular condición de salud[10].
3.4. El señor
Pablo Flórez, manifiesta que su residencia se encuentra en el Parque Ezequiel
Rosado, y que ha vivido en la casa del parque desde que inició sus labores ahí.
Sostiene que el señor Gustavo Vergara es la persona que lo contrató y la que
siempre le ha pagado el salario, “por más de 25 años en [su] calidad de
jardinero del Parque Ezequiel Rosado, inclusive el POS al cual [se] encuentra
afiliado en Saludcoop, inicialmente se cotizaba a través de él o de su esposa
como patronos y después de la noche a la mañana [le] dijeron que lo iban a
poner a cotizar directamente y a nombre propio pero en todo caso son ellos los
que pagan las cotizaciones y se encargan de todo (…). De igual manera es el Dr.
Vergara o su esposa si él no está, quien por más de 25 años siempre me ha cancelado
en efectivo [su] salario en su propia casa ubicada en frente del parque[11]”.
También afirma el actor sobre la negativa del señor Vergara de reconocer su
relación laboral, lo siguiente:
“[El
señor Vergara] sabe quien es cada uno de los miembros de la sociedad de vecinos
del parque Ezequiel Rosado quienes fueron y son sus amigos, pues él es miembro
activo y cabeza visible de la misma, su casa donde reside queda prácticamente
en el mismo parque, y si es verdad como él dice, que no ostenta el cargo de
representante legal, … adopta la misma … actitud que adoptó en el Ministerio de
trabajo de sustraerse y sustraer a los demás miembros de la comunidad … y no
proporciona el más mínimo nombre, ni dato que conlleve a restablecerme el
derecho de tantos años vulnerado”[12].
3.5. Indica, que
el señor Gustavo Vergara se ha rehusado a acudir a las citaciones realizadas
por el Ministerio de Protección Social en búsqueda de una conciliación. De
hecho, afirma que su empleador le ha indicado reiteradamente que si procede a
demandarlo por la vía ordinaria, debe irse, pero que si no demanda, puede
ocupar la casa del parque hasta que “Dios [lo] recoja (sic)”[13].
En palabras del actor, “me encuentro actualmente en el Aire, pues si me voy
y demando, como lo sugiere el Dr. Vergara, de seguro no me va a alcanzar el
tiempo; adicionalmente no tengo el dinero que requiere esa acción ordinaria
laboral, pues si dejo de percibir el salario mensual que es con el que me he
sustentado a lo largo de tantos años, (por ahora no tengo posibilidad de
pensión), dejo de tener un lugar donde vivir y adicionalmente no tendría ningún
ingreso ni pensión con que procurarme una nueva vivienda y una mínima alimentación.
(…) El Dr. Vergara no quiere oír que ya no tengo fuerzas para cuidar el parque…”[14].
3.6. El señor
Gustavo Vergara, actuando mediante apoderado, y en el escrito de respuesta a
esta acción constitucional, sostiene que (i) no es él, el representante legal
de la comunidad de vecinos del parque Ezequiel Rosado y nunca lo ha sido. Por
ende, a su juicio, la tutela carece de legitimación por activa en su contra;
(ii) que el empleador del señor Pablo Flórez es la Comunidad de Vecinos
demandada y no el accionado, “como lo demuestra la copia del contrato que el
mismo querellante aportó”; (iii) que esa comunidad adolece de la debida
inscripción de su personería jurídica, en la Cámara de Comercio de Barranquilla[15]
conforme a la ley y (iv) que la acción constitucional es improcedente, porque
la acción de tutela es un mecanismo residual que no puede entrar a reemplazar
la acción ordinaria laboral[16].
3.7. Ante la
creciente incapacidad física que padece el actor por su enfermedad, éste
manifiesta que su deseo es trasladarse a vivir con su hija, para cuidar de su
salud, en sus últimos años. Sin embargo, advierte que no puede modificar su
domicilio hasta tanto se le otorgue la pensión a la que tiene derecho, pues no
cuenta con los suficientes recursos económicos para sobrevivir si se retira de
su trabajo, como tampoco los tiene su hija -que es desempleada- dados los
costos relacionados con su manutención y la atención de su enfermedad. Por
esta razón, el demandante insiste en que acude a la acción de tutela, teniendo
en cuenta que su estado de salud se deteriora rápidamente, quiere descansar, y
su única fuente de ingresos es la eventual pensión a la que tiene derecho y que
ha sido objeto de omisión por parte de sus empleadores en su situación
particular.
4. Decisión de
tutela objeto de revisión.
4.1 Juzgado
Quinto Civil Municipal de Barranquilla.
En sentencia del
10 de abril de 2007, el juez constitucional decidió negar el amparo de tutela.
Argumentó que de la revisión del expediente, se pudo constatar que el actor se
encuentra afiliado al régimen contributivo del Sistema General en Salud, por
lo que no se puede concluir que exista vulneración a ese derecho, pues ha
recibido la atención necesaria para el tratamiento de su enfermedad.
Por otro lado,
considera que las pretensiones perseguidas en la tutela son de carácter
prestacional, las cuales hacen que el amparo sea improcedente, pues la
jurisdicción laboral ordinaria es la competente para resolver la disputa a la que
se hace referencia, en cuanto a los derechos pensionales que alega.
5. Trámite y
pruebas en sede de Revisión.
5.1. El
Magistrado Sustanciador solicitó pruebas en el proceso, con el fin de
determinar (i) la identidad del representante legal de la Comunidad de Vecinos
del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla en la actualidad; (ii) la identidad
de los miembros actuales de esa comunidad; (iii) la situación pensional del
ciudadano Pablo Flórez, particularmente el estado de las cotizaciones de las
mesadas pensionales legales correspondientes; (iv) si el accionante continuaba
ejerciendo las labores de cuidado y jardinería del parque y (v) el estado de
salud actual del trabajador.
En ese sentido,
se ofició a la Secretaría de Gobierno del Departamento del Atlántico para que
informara a esta Corporación sobre la identidad de la persona o personas que se
encontraban inscritas en la Sección de Negocios Generales de esa entidad, así
como su representante legal o los pertenecientes a la Comunidad de Vecinos
del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla y el estado actual de la personería
jurídica de dicha entidad.
Así mismo, se le
solicitó al señor Gustavo Vergara, dada su pertenencia estatutaria a esa
Comunidad, que informara a esta Sala de Revisión sobre (i) la persona que en la
actualidad actúa como representante legal de la Comunidad de Vecinos del Parque
Ezequiel Rosado; (ii) información sobre las personas que en la actualidad
pertenecen a la comunidad de vecinos y (iii) si dicha comunidad le cotizó en
algún momento o no al trabajador accionante las mesadas pensionales correspondientes.
Igualmente, el Magistrado Sustanciador requirió al señor Flórez, para que
informara a la Sala sobre su estado actual de salud y su situación laboral
5.2. Bajo los
términos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991[17],
el Magistrado Sustanciador dictó una medida cautelar ordenando a la Comunidad
y/o al señor Vergara abstenerse de despedir al trabajador Pablo Flórez con
ocasión de la presente acción de tutela, dada la presunta amenaza que el
ciudadano alegaba padecer, ante el posible ejercicio de su derecho de acción
ante las autoridades judiciales correspondientes[18].
5.3. En escrito
del 18 de febrero de 2008, la Secretaría del Interior del Departamento del
Atlántico indicó que tras revisar los archivos de la Subsecretaria de
Participación Comunitaria y Convivencia, se encontró con que mediante la
Resolución 669 de 1974 se le otorgó el reconocimiento jurídico a la Comunidad
de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla. La entidad añade, que en
el mismo expediente no existe documentación alguna de inscripción de
dignatarios, representantes legales y miembros de la Junta Directiva.
Finalmente, señala que mediante el Decreto 2150 de 1995 se suprimió el trámite
de reconocimiento de la personería jurídica y se le otorgó a las Cámaras de
Comercio la responsabilidad de la inscripción de las entidades sin ánimo de
lucro y el registro de sus dignatarios[19].
En escrito del
20 de febrero de 2008, el señor Gustavo Vergara, por su parte, afirmó (i) desconocer
la identidad del representante legal de la Comunidad de Vecinos del Parque
Ezequiel Rosado de Barranquilla. Así mismo, indicó que (ii) no conoce quienes
en la actualidad son miembros de dicha comunidad y tampoco si existen registros
sobre la misma. (iii) Finalmente señaló que como no ha ejercido la
representación legal de la entidad, desconoce si la misma pudo cotizar o no
mesadas pensionales a algún trabajador[20].
En escrito
presentado el 19 de febrero de 2008, el ciudadano Pablo Flórez, por su parte,
indicó que a la fecha continúa laborando en el parque Ezequiel Rosado de
Barranquilla, y que el señor Vergara es quien le sigue pagando su sueldo así
como la cotización al régimen contributivo de salud. Así mismo anexa una serie
de certificados clínicos que dan cuenta de su enfermedad y del diagnostico de
un linfoma maligno folicular y de los tratamientos de radioterapia y
quimioterapia que está recibiendo[21].
5.4. El
Magistrado Sustanciador, mediante auto del 10 de marzo de 2008, solicitó
nuevamente información al accionante, teniendo en cuenta que en atención a la
documentación allegada, eran necesarias nuevas pruebas para mejor proveer. De
esta manera, se le solicitó al señor Flórez que enviara a la Corte
Constitucional copia de todos los recibos de pagos de los salarios que hubiese
devengado, así como de las cotizaciones a la seguridad social en que aparezcan
los datos de su empleador. Igualmente se le solicitó que presentara cualquier
evidencia que demostrara quién ejercía autoridad sobre él, esto es quién le
daba las instrucciones y órdenes para el cuidado del parque; quién le
suministraba los materiales para su trabajo y quién cancelaba los salarios que
decía haber recibido. En el mismo auto, se ofició a la Cámara de Comercio de
Barranquilla para que certificara si esta Comunidad de Vecinos aparecía
registrada en sus archivos como entidad sin ánimo de lucro, así como el nombre
y dirección de su actual representante legal, si era del caso.
5.5. En escrito
presentado el 26 de marzo de 2008, la Cámara de Comercio de Barranquilla
certificó que no existe un registro actual en sus archivos que de cuenta de la
existencia de la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado o de quien
ostenta su personería legal[22]. A su vez el ciudadano
accionante, en escrito del 31 de marzo de 2008, confirmó lo indicado en su
declaración anterior y en el escrito de tutela, en el sentido de que el señor
Gustavo Vergara o su esposa la señora Maria Luisa de Vergara, son las personas
encargadas del pago en efectivo de su salario. Adicionalmente señala que sólo
hasta que le diagnosticaron cáncer en el año 2006, sus empleadores le empezaron
a hacer firmar periódicamente comprobantes de esos pagos. Adjunta al escrito,
una declaración juramentada elevada ante la Notaría Séptima del Círculo de
Barranquilla donde ratifica cada una de sus afirmaciones realizadas, así como
dos comprobantes de pagos calendados el 15 de abril de 2007 - firmado por el
actor y sin ningún sello de papelería-, y el 30 de agosto de 2006
respectivamente[23], comprobante que sí fue
realizado aparentemente con papelería de la Comunidad de Vecinos accionada.
5.6. En auto del
1 de agosto de 2008, el Magistrado Sustanciador, solicitó al Banco de Bogotá
que certificara a ésta Corporación, la identidad del titular de la cuenta
corriente que aparecía en uno de los recibos de pago de salarios aportado por
el señor Flórez. Así mismo, ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de
Barranquilla, a fin de que le indicara a la Sala lo que conociera sobre los
registros del numero NIT que aparecía en el mismo comprobante indicado.
En escrito
presentado el 15 de agosto de 2008, el jefe de servicios de la oficina del
Parque Washington del Banco de Bogotá en Barranquilla, certificó conforme a la
solicitud de la Sala, que la cuenta corriente reseñada en el auto de pruebas
tiene como titular actualmente a la entidad Comunidad de Vecinos del Parque
Ezequiel A. Rosado de Barranquilla. Vencido el término probatorio la Cámara de
Comercio, no dio respuesta al requerimiento de esta Corporación.
5.7. Mediante
auto del 19 de septiembre del año en curso, el Magistrado Sustanciador solicitó
al Banco de Bogotá, una relación de las personas naturales que a nombre de la
Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel A. Rosado habían realizado o
estuvieran realizando transacciones bancarias desde la apertura de la cuenta
corriente antes reseñada.
En escrito
presentado el 8 de octubre de 2008, el jefe de servicios de la oficina del
Parque Washington del Banco de Bogotá en Barranquilla, indicó que las personas
autorizadas para manejar la cuenta corriente a nombre de la Comunidad de
Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de Barranquilla, eran las siguientes: (i)
Godofredo Armenta Jimeno (en calidad de Presidente de la Comunidad); (ii) Gustavo
Vergara Rodríguez (actuando como subtesorero) y; (iii) Andrés Gómez García
(Asistente de Presidencia)[24].
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es
competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en
cumplimiento del Auto del 21 de septiembre de 2007 de la Sala de Selección de
Tutela número Nueve de la Corte Constitucional.
2. Problema
Jurídico.
2.1. Corresponde
a la Corte Constitucional revisar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto
Civil Municipal de Barranquilla, que decidió no tutelar los derechos
fundamentales del ciudadano Pablo Flórez, dentro del amparo constitucional
promovido por éste, contra la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado
de Barranquilla y el señor Gustavo Vergara.
Esta Sala de
Revisión, en consecuencia, deberá establecer: (i) si es la tutela el medio de
defensa judicial conducente para la protección de los derechos invocados por el
ciudadano, o si lo pertinente, en sentido contrario, es confirmar la decisión
de primera instancia que consideró improcedente el amparo constitucional para
la protección del derecho a la seguridad social del actor y sus demás derechos
constitucionales invocados; de concluir que la acción de tutela es procedente,
la Corte deberá examinar de fondo, (ii) si la omisión en la inscripción y
cancelación de las mesadas pensionales del actor, en la que incurrió
aparentemente la entidad sin ánimo de lucro accionada y/o el ciudadano acusado,
implican la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad
social del demandante, al comprometer su dignidad y hacer de esta situación una
problemática constitucionalmente relevante en las circunstancias en que se
encuentra el ciudadano, o si por el contrario no existe tal vulneración fundamental
y son entonces pertinentes las acciones ordinarias de orden laboral.
2.2. Para
abordar las anteriores problemáticas y dar una respuesta constitucional, la
Sala analizará previamente los siguientes asuntos: (i) Procedibilidad de la
acción de tutela contra particulares y como mecanismo subsidiario de defensa
judicial. De estimarse procedente la tutela, se revisará adicionalmente por la
Sala (ii) el régimen jurídico de las comunidades de vecinos y sus facultades
sobre el espacio público y la contratación laboral; (iii) las reglas
jurisprudenciales alrededor de los sujetos de especial protección
constitucional y su protección integral en cabeza del Estado, y (iv) el
análisis del caso concreto.
3. Procedibilidad
de la acción de tutela frente a particulares y como mecanismo subsidiario de
defensa judicial.
3.1. Basado en
el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991[25] precisa los casos de
viabilidad de la acción de tutela contra particulares, siendo será procedente
cuando la solicitud de amparo busque proteger a un ciudadano que se encuentra
en situación de subordinación o indefensión respecto de quien es accionado en
el proceso.
A su vez, la
jurisprudencia constitucional ha entendido por subordinación, aquella condición
que permite que una persona se sujete a otra o resulte dependiente de ella[26],
es decir, alude a la existencia de una relación
jurídica de dependencia, generalmente
en condiciones derivadas de una relación emanada de la ley o de una relación
contractual entre las partes[27]. Tal situación puede
darse, por ejemplo, entre un empleado y su empleador en virtud de un contrato
de trabajo[28]; en las relaciones entre
estudiantes y directivas de un plantel educativo[29];
entre los copropietarios y residentes de una unidad habitacional frente a los
diversos órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal[30],
o entre padres e hijos en virtud de la patria potestad[31],
entre otras situaciones.
El estado de indefensión,
por el contrario, surge especialmente de la imposibilidad de defensa fáctica[32]
de una persona frente a una agresión injusta de un particular[33],
más que de la obligatoriedad que se deriva de un vínculo jurídico específico.
Ocurre en situaciones en las que existe ausencia o insuficiencia de medios de
defensa para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales[34] derivados de
la acción u omisión del particular[35].
3.2. De este
modo[36], concluye la Sala, que
la acción de tutela en esta oportunidad es procedente contra la Comunidad de
Vecinos accionada y contra el ciudadano Gustavo Vergara, toda vez que se trata
de particulares que según el señor Flórez, en su calidad de presuntos
empleadores, han colocado al actor en una situación fáctica desfavorable de
dependencia y subordinación, en circunstancias en que su condición de salud y
de persona de la tercera edad exigen un cuidadoso análisis constitucional.
3.3. También debe
recordarse que la procedencia general de la tutela, se condiciona (art.
86 C.P.) a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo o a la
existencia de un perjuicio irremediable, que haga necesaria esta acción
constitucional para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados.
En cuanto a las
controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de derechos
pensionales, la jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el
amparo constitucional no es el mecanismo judicial idóneo para dar respuesta a
estas específicas necesidades laborales[37], por cuanto existen otros medios
judiciales de defensa. De hecho, la improcedencia de la tutela en tales casos
ha sido la regla general, especialmente por tratarse de derechos
litigiosos de orden legal, cuyo conocimiento prevalente le ha sido asignado a
la justicia laboral o a la contenciosa administrativa, según el caso, siendo
entonces tales autoridades las llamadas a garantizar su protección[38].
Con todo, en algunas circunstancias concretas en las que la afectación de
derechos pensionales ha comprometido derechos fundamentales como el mínimo
vital, la vida digna, la salud o la integridad de las personas, y además,
cuando los medios de defensa ordinarios no han sido concebidos como idóneos o
es demostrable la existencia de un perjuicio irremediable, esta Corporación ha
protegido derechos de orden pensional, en aquellos casos especialmente en que
los titulares de los mismos han sido personas de la tercera edad o ciudadanos
que por su condición económica, física o mental se encuentran en una situación
de debilidad manifiesta[39].
Precisamente en
la sentencia T-463 de 2003[40], la Corte Constitucional
precisó en cuanto a la protección especial de los adultos mayores en materia
pensional, lo siguiente:
“Entre
los sujetos de especial protección constitucional se encuentran los adultos
mayores[41], quienes al alcanzar
cierta edad ven disminuida su capacidad física y con ello la posibilidad de
ejercer en toda su dimensión algunos de sus derechos. Dada esta pérdida
progresiva de - entre otras cosas- la fuerza laboral, es probable que la
única fuente de ingresos que puedan percibir sea la pensión de jubilación -
quienes lograron acceder a ella, por supuesto -. Es por esto que resulta
especialmente grave la no cancelación o la cancelación parcial de las mesadas
pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de condiciones
de vida digna[42], el derecho a la salud[43]
y el derecho al mínimo vital[44] , entre otros, de las
personas ancianas. (…)
“¿Qué
sucede entonces, cuando una persona que tiene una edad avanzada pero no ha
cumplido 71 años, estimados como límite mínimo de la ancianidad, reclama la
protección de derechos fundamentales cuyo objeto está constituido por
pretensiones no requeridas previamente ante la administración? En primer lugar,
y de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, para que el no pago de las
mesadas pensionales o su reajuste constituya una vulneración directa de
derechos fundamentales, aquel debe afectar de manera grave la posibilidad
fáctica de subsistencia del accionante, es decir, el perjuicio que ocasiona la
omisión de un deber legal debe redundar en un menoscabo desproporcionado de los
derechos fundamentales de la persona. (...)”[45]
(Subraya fuera del original).
Por lo tanto, en
conflictos relativos al reconocimiento o reliquidación de pensiones en los que
se ha demostrado la afectación de derechos fundamentales e incluso la dignidad
o subsistencia de las personas, la Corte ha justificado el desplazamiento
excepcional del medio laboral ordinario de defensa, cuando se ha acreditado la
falta de idoneidad del mecanismo alterno o el perjuicio irremediable,
precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente
y sumario de protección de los derechos fundamentales.
3.4. Sobre
el concepto de perjuicio irremediable, la Corte ha establecido en no pocas
oportunidades, los elementos constitutivos del mismo. Dicho perjuicio, debe
valorarse de acuerdo a las circunstancias de hecho en que se encuentra el actor[46],
y para
su identificación, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: (a)
que el perjuicio que se alega sea inminente, es decir que, “amenaza o
está por suceder prontamente”[47]. (b) Que las medidas
necesarias para impedir el perjuicio, son urgentes, a fin de que no se
de “la consumación de un daño irreparable”[48] sobre
un derecho fundamental; y (c) que el perjuicio sea grave, es decir, que
afecte bienes jurídicos que son “de gran significación para la persona,
objetivamente”[49] y que la gravedad
de su perturbación sea determinada o determinable.
Con
fundamento en los criterios anteriormente expuestos, la acción de tutela es
procedente para reconocer derechos pensionales, únicamente cuando el juez
constitucional llega a la convicción de que es necesario brindar una protección
urgente e inmediata de los derechos fundamentales invocados, sea cuando ello no
se puede lograr a través del mecanismo ordinario de defensa, o cuando existe un
perjuicio irremediable en los términos indicados.
3.5. En
el caso concreto, la Sala considera razonable concluir que las condiciones de
inminencia, urgencia y gravedad que caracterizan al perjuicio irremediable, se
encuentran debidamente acreditadas en la situación propuesta por el señor
Pablo Flórez, a partir de un análisis de las circunstancias de hecho que rodean
al actor. En efecto, si bien puede considerarse que existe otro medio de
defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral para la protección del
derecho del actor a recibir en el futuro y a través de un proceso ordinario laboral
una mesada pensional de sus empleadores en los términos en los que él la
solicita, lo cierto es que en esta oportunidad el actor se encuentra en
condiciones evidentes de debilidad manifiesta que amenazan con comprometer su
situación básica de supervivencia y su dignidad humana, en la medida en que:
(i) vive en un parque; (ii) es una persona de la tercera edad (70 años); (iii)
presenta cáncer linfático; (iv) ha laborado, - y sigue laborando según indica
-, por más de veinte años en ese parque de Barranquilla sin reconocimiento
alguno de sus derechos pensionales; (v) además, ha sido amenazado de ser objeto
de despido -esto es, de que no le sigan cancelando su salario y la cotización
en salud para el tratamiento del cáncer que lo aqueja, y que deba retirarse de
su casa de habitación en el parque-, si interpone las acciones ordinarias de
defensa de orden laboral para el pago de su pensión; (vi) no cuenta con otros
medios de subsistencia distintos a su salario y (vii) su trabajo está
comprometido en concreto, - y así su manutención-, teniendo en cuenta que con
ocasión de la debilidad física que padece a consecuencia de su enfermedad, se
expone a ser despedido y a ser desalojado de la habitación en la que reside,
por la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones laborales.
En estos
términos, el perjuicio al que se enfrenta el actor ante la presunta omisión de
sus empleadores, es inminente, porque de ser despedido con ocasión de su
debilidad física, no tendría medio alguno de subsistencia ya que ante la edad
que tiene y la enfermedad lo aqueja, sus expectativas de un trabajo futuro son
prácticamente inexistentes. Es urgente, porque esperar un
pronunciamiento de la justicia ordinaria, teniendo en cuenta su enfermedad y su
edad, puede significar en la práctica la denegación de los derechos
fundamentales y prestacionales a los que alega tener derecho. Y finalmente el
perjuicio es grave, porque de ser comprobado por esta Corte que las consideraciones
del actor son ciertas, la afectación de la dignidad humana del ciudadano puede
ser tan desproporcionada frente a sus derechos a la subsistencia y a la salud,
que un resultado efectivo de la justicia laboral en el futuro no sería
suficiente para atajar la gravedad del compromiso actual de los derechos
fundamentales invocados, especialmente su subsistencia.
3.6. Así las
cosas, no comparte la Corte la conclusión del juez de instancia que consideró
que por tratarse de controversias surgidas a partir de obligaciones de carácter
prestacional no se podía acudir a la vía constitucional para obtener un amparo.
4. Las
comunidades de vecinos: su naturaleza, vigilancia y sus facultades sobre el
espacio público.
4.1. El derecho
de asociación, es un derecho reconocido en la historia constitucional
colombiana desde tiempo atrás. El artículo 44 de la Constitución de 1886[50]
permitía que todo ciudadano colombiano formara compañías, asociaciones o
fundaciones, bajo la condición de que éstas no contradijeran el orden legal o
moral de la República. El constituyente en la nueva Carta, recogió igualmente
esta libertad en el artículo 38 de la Constitución[51]
de 1991, atribuyéndole a este derecho un carácter de fundamental que le ha
permitido a la jurisprudencia constitucional reconocer las dos dimensiones de
este derecho, a saber: como facultad de toda persona para fundar o integrar
libre y voluntariamente, organizaciones reconocidas por el Estado y capacitadas
para operar en el tráfico jurídico, comprometidas en la realización de diversos
proyectos, ya sea de carácter social, cultural, económico, etc.; y como facultad
que tiene toda persona de negarse o abstenerse de formar parte de determinada
asociación y su derecho correlativo a no ser obligado ni directa ni
indirectamente a ello.
4.2. Así, las
comunidades de vecinos, - distintas a las juntas de acción comunal[52]
y a las reguladas actualmente por el régimen de propiedad horizontal[53]
-, fueron concebidas antes de la Carta del 91, como asociaciones de derecho
privado, sin ánimo de lucro, que debían ser reconocidas como personas jurídicas[54]
en los términos del artículo 44 constitucional de la Carta precedente, ya citado[55].
Según el artículo 638 del Código Civil, las corporaciones y asociaciones de esa
naturaleza, se rigen por sus estatutos, ya que sus miembros a través de ellos,
establecen el objeto y la voluntad de la persona jurídica descrita. Se
consolidan entonces, a partir de una declaración de voluntad colectiva, que
tiene el propósito de crear una persona jurídica nueva que asuma el compromiso
de llevar a cabo el beneficio común propuesto. Por ende, como asumen plena
capacidad de contraer obligaciones y de ejercer derechos a partir de su
reconocimiento o inscripción como personas jurídicas de derecho privado, -
cuando ello es del caso[56]-, puede decirse que en
materia laboral también se rigen por el derecho privado.
4.3. Ahora bien,
las entidades sin ánimo de lucro, en sus orígenes, conforme con el Decreto 1326
de 1922, artículo 1°[57], obtenían la personería
jurídica correspondiente en las gobernaciones de cada Departamento, que eran
las entidades responsables de certificar tal condición, de acuerdo al
procedimiento legal correspondiente. De la misma manera, el artículo 2° del
Decreto 1510 de 1944[58] recogió la disposición
antes señalada y reiteró la obligación del gobierno ejecutivo a nivel
departamental, de reconocer legalmente a las entidades sin ánimo de lucro. A su
vez, según el Decreto 1529 de 1990 del orden nacional, “por el cual se
reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de
asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común,
en los departamentos”, el reconocimiento y la cancelación de personerías
jurídicas de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de
utilidad común que tuvieran su domicilio principal en un departamento, se
debían regir por las disposiciones del mencionado decreto[59].
Esa norma autorizaba ese reconocimiento por parte de los Gobernadores, a
quienes también se les atribuyó la potestad de cancelar la personería jurídica
de tales entidades e incluso de proveer en la congelación de sus fondos,
cuando “la actuación que se le atribuye a la entidad es grave y afecta los
intereses de la misma o de terceros, mientras se adelanta la investigación y se
toma una decisión”.
4.4. Vigente la
Carta de 1991, el Decreto Ley 2150 de 1996, en su artículo 40, suprimió
expresamente el trámite del reconocimiento de la personería jurídica de las
entidades sin ánimo de lucro contenida en las normas antes referidas y
estableció, en cabeza de las Cámaras de Comercio de cada municipio y distrito
del país, la responsabilidad de asumir el registro de las mismas[60].
El artículo 40 de esa normativa, en su parágrafo pertinente aseguró además, lo
siguiente:
“Parágrafo. Con sujeción a las normas
previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los
plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado
actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de
comercio”. (Subrayas fuera del original).
4.5. El Decreto
427 de 1996, que reglamentó lo dispuesto en el artículo 40 citado, consagró
expresamente además, que las entidades que debían ser objeto de dicho registro
ante las Cámaras de Comercio, eran, entre otras, las asociaciones de vecinos,
en la medida en que éstas no se encontraban reguladas por las leyes de
propiedad horizontal del momento[61]. Entre tales
asociaciones, pueden ubicarse sociedades de vecinos como la del “Parque
Ezequiel Rosado” de Barranquilla.
4.6. Ahora bien,
los artículos 7º y 8º del Decreto 427 de 1996, expresaron lo siguiente, en
cuanto al requisito de la inscripción de las personas jurídicas sin ánimo de
lucro ya reconocidas, para la fecha de expedición del Decreto 2150 de 1996,
así:
“Articulo
7o. <Inciso 1o.
modificado por el artículo 1o. del Decreto 2376 de 1996. El nuevo texto es el
siguiente:> Inscripción de las personas jurídicas actualmente reconocidas.
La inscripción de las personas jurídicas actualmente reconocidas a que se
refieren el parágrafo del artículo 40 y el artículo 148 del Decreto 2150 de
1995, deberá hacerse a partir del 2 de enero de 1997, en los libros que para el
efecto llevarán las cámaras de comercio. La inscripción de las Juntas de Acción
Comunal reconocidas como personas jurídicas de derecho privado, se realizará en
el registro que lleven las Cámaras de Comercio, a partir del 31 de diciembre de
1998 (...).”[62]
“Articulo
8o. Certificación y Archivo. A partir del registro correspondiente, las Cámaras
de Comercio certificarán sobre la existencia y representación de las entidades
de que trata el presente decreto, así como la inscripción de todos los actos,
libros o documentos respecto de los cuales la ley exija dicha formalidad.
A
partir del 2 de enero de 1997, las entidades que certificaban sobre la
existencia y representación de las personas jurídicas de que trata este
decreto, solamente podrán expedir el certificado especial que se indica en el
artículo anterior y con destino exclusivo a la Cámara de Comercio respectiva.
Sin embargo, dichas autoridades conservarán los archivos con el fin de expedir,
a petición de cualquier interesado, certificaciones históricas sobre las
reformas de estatutos u otros eventos que consten en los mismos, ocurridos con
anterioridad al 2 de enero de 1997.
Parágrafo
Transitorio. Las autoridades que a la fecha de expedición del presente decreto
certifican la existencia y representación legal de las entidades sin ánimo de
lucro continuarán expidiendo dicho certificado hasta el 2 de enero de 1997”.
4.7. De lo
anterior es posible concluir que para constituir una entidad sin ánimo de lucro
en la fecha en que fue creada la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel
Rosado de Barranquilla - esto es en el año 1974 -, era pertinente para el
efecto, lograr el reconocimiento por parte de la Gobernación del Atlántico. La Resolución
669 del 26 de septiembre de 1974, del Gobernador de ese Departamento da fe de
ese reconocimiento[63]. Desde esa fecha, esa
entidad debía regirse por estatutos, que en su artículo 5º le atribuyeron,
además, una duración indefinida[64]. En la actualidad sólo
se requiere la inscripción ante la Cámara de Comercio correspondiente.
Con todo, dado
que de acuerdo con el Decreto Ley 2150 de 1996, precisamente quienes prueban la
existencia y representación legal de estas entidades sin ánimo de lucro son las
Cámaras de Comercio, lo cierto es que toda persona jurídica de esta naturaleza,
debía, a partir de las fechas indicadas por el legislador extraordinario y el
decreto reglamentario 427 de 1996, inscribirse y empezar a acreditar sus
modificaciones estatutarias, su representación legal, etc., ante dichas
entidades supervisadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. En
atención a las disposiciones de ley que se han resaltado, el incumplimiento de
ese deber por parte de una persona jurídica en particular, significaría en la
práctica, la omisión de un deber legal que afecta significativamente su tráfico
jurídico, la oponibilidad de sus decisiones frente a terceros y las actividades
propias de la persona jurídica existente.
4.8. Ello lleva
a la Corte a recordar, que en lo que concierne con la inspección, vigilancia y
control de estas entidades sin ánimo de lucro, el numeral 19 del artículo 120
de la Carta Política de 1886 establecía en cabeza del Presidente de la
República, la atribución de ejercer las facultades
inspección relaciona con instituciones de utilidad común[65]
para que sus rentas se conservaran y se cumpliera con
la voluntad de los fundadores. Amparado en esa determinación
constitucional, la Ley 22 de 1987 estableció en su artículo 2°, que el
Presidente de la Republica podría delegar en los Gobernadores de los
Departamentos y en el Alcalde Mayor de Bogotá, la función de inspección,
control y vigilancia sobre las instituciones de sin ánimo de lucro. El Decreto
1529 de 1990 ya citado, también se consagró la potestad de inspección,
vigilancia y control de tales entidades en cabeza de los Gobernadores[66].
La norma
constitucional anterior, se reprodujo de manera similar en el artículo 189
numeral 26 de la Carta de 1991[67]. Sobre el particular, el
Decreto 427 de 1996 en su artículo 12, precisó igualmente lo siguiente:
“Artículo
12. Vigilancia y Control. Las personas jurídicas a que se refiere
el presente decreto continuarán sujetas a la inscripción, vigilancia y control
de las autoridades que venían cumpliendo tal función. (...)”.
De este modo,
las entidades sin ánimo de lucro constituidas para la fecha y las que se
crearon con reconocimiento de la Cámaras de Comercio, continuaron sujetas al
control y vigilancia que hasta ese momento las cobijaba. En el caso de las
asociaciones de vecinos, o comunidades como la del “Parque Ezequiel Rosado” de
Barranquilla, la entidad que venía cumpliendo tal función era la Gobernación
del Atlántico[68].
4.9. Ahora bien,
frente a las facultades de las entidades sin ánimo de lucro para “contribuir”
en el cuidado del espacio público y establecer el alcance de sus
obligaciones en estas materias, es necesario recurrir a la Ley 9 de 1987 que
permite a las autoridades locales contratar efectivamente con entidades
privadas, la administración, mantenimiento[69] y
aprovechamiento económico de este tipo de bienes.
Al respecto,
debe entenderse por espacio público, en virtud de la ley 9ª de 1989
sobre reforma urbana, el “conjunto de inmuebles públicos y los elementos
arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su
naturaleza y por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas
colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales
de los habitantes.”[70]
Esta definición expande
la idea de espacio público tradicionalmente entendida en la legislación civil[71]
(artículos 674 y 678 C.C.), teniendo en cuenta que no se limita a reducirla a
los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos, ríos y lagos) señalados
en la mencionada legislación, sino que extiende el alcance del concepto a todos
aquellos bienes inmuebles públicos, que al ser afectados al interés general[72]
en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización
colectiva, como puede ocurrir precisamente con el caso de los parques[73].
La Carta de 1991
en los artículos 82[74], 63[75]
y 102[76] consagró la protección
al concepto de espacio público y a los bienes de uso público, y recordó la
responsabilidad del Estado en su garantía. En cuanto al uso o administración
del espacio público, la Sala debe recordar igualmente, que la Carta fijó las
siguientes reglas constitucionales: los bienes de uso público son inalienables,
imprescriptibles e inembargables (art. 63 C.P). La Constitución política
faculta a los municipios para orientar el desarrollo de sus territorios (art.
311) y regular los usos del suelo (art. 313). Precisamente, el artículo 313 de la
Constitución señala que son los Concejos municipales quienes tienen la función
de reglamentar los usos del suelo[77] y de vigilar y controlar
las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de los inmuebles
destinados a la vivienda. Lo anterior, implica que cada municipio fija sus
reglas de manera autónoma, no sólo en lo relacionado con la actividad
urbanizadora, sino en lo concerniente a las áreas del suelo que tienen el carácter
de espacio público, al establecer criterios con arreglo a los cuales la
administración, generalmente por conducto de los Departamentos de Planeación,
determinará dicha destinación[78]. Desde el punto de vista
legal, la La ley 152 de 1994 (Art. 41) estipuló que además del Plan de
Desarrollo, los municipios contarían con un Esquema de Ordenamiento
Territorial. La Ley 99 de 1993 (Art. 65-8) estableció que los municipios
deberían dictar sus propias normas sobre ordenamiento territorial y
reglamentación del uso del suelo, de conformidad con la Constitución y la Ley.
En la Ley 388 de 1997 se estableció la obligación de localizar y dimensionar el
equipamiento colectivo y los espacios libres para parques y zonas verdes, los
cuales debían regularse de manera especial dentro de las normas urbanísticas,
tanto estructurales como generales.
Igualmente, y de
conformidad con el artículo 315 de la Carta, los Alcaldes, en su calidad de
primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben
cumplir y hacer cumplir en el respectivo ámbito territorial, las normas
constitucionales y legales y las que expida el Concejo Municipal
correspondiente, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el
concepto de espacio público. Por ende, es en los Alcaldes en quienes recae por
expresa atribución constitucional la responsabilidad de hacer cumplir por todos
los ciudadanos las normas relativas a la protección y acceso al espacio público
en su respectiva localidad, atendiéndose, como es apenas natural, a las normas
constitucionales, legales correspondientes.
En vista de todo
lo anterior, la afectación y utilización de los bienes de uso público de
conformidad con el artículo 6º de la citada Ley 9ª de 1989, “no puede
quedar librada a la voluntad de los particulares ni a la decisión de
organismos administrativos a los cuáles no se confía por la Constitución la
responsabilidad atinente a la definición, “planificación y regulación de su uso”.[79]
En consecuencia, “los derechos y los intereses privados, sea cual fuere su
origen (la ley, la concesión, el acto administrativo, etc.) si entran en
conflicto con el interés público, deben subordinarse a éste”.[80]
4.10. En la
actualidad, la posibilidad de entregar la administración de bienes de uso
público a particulares, y de promover la protección del cuidado de parques, por
ejemplo, se encuentra regulada por el régimen general de contratación estatal[81].
De hecho, la entrega en arrendamiento a personas naturales o jurídicas de
carácter privado de instalaciones públicas, destinadas por ejemplo, a la
recreación o deporte, no sustrae tales bienes de la calidad de “áreas de
espacio público”[82], ni de los límites que
por ese motivo les atribuye la ley[83].
5. Los sujetos
de especial protección constitucional y su protección por parte del Estado.
5.1. Esta
Corporación ha desarrollado todo un marco de protección alrededor de los
sujetos de especial protección constitucional, haciendo énfasis sobre la
responsabilidad que tiene el Estado frente a tales individuos. La
cláusula general de igualdad contenida en el artículo 13 de la Constitución
Política impone una obligación en cabeza del Estado colombiano de proteger de
manera privilegiada a aquellas personas que por su condición económica, física
o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando
los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los
sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el
Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han
visto sometidos históricamente ciertos colectivos de personas. A juicio de la
Corte, dada la situación de debilidad manifiesta e indefensión de algunas
personas, en el marco del estado social de derecho surge la necesidad de
adoptar acciones afirmativas que permitan corregir los efectos nocivos de la
desigualdad, avanzar de forma consistente hacia su erradicación total y
garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades[84].
5.2. Para el
caso de las personas de la tercera edad, en reiterada jurisprudencia[85]
la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de
manera efectiva y prevalente el ejercicio de los derechos de quienes son
sujetos de la protección especial indicada. Así es como, el artículo 46 de la
Constitución Política de 1991 establece que el Estado, la
sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y
comunitaria. En virtud de ese mandado constitucional, la Corte Constitucional
ha señalado que:
“El
artículo 46 constitucional señala el derecho a una protección mínima frente a
la inseguridad que significan determinadas condiciones de vida, tales como el
desempleo, la falta de vivienda, de educación y salud. Derecho que, de acuerdo
con la jurisprudencia de la Corporación, adquiere el carácter fundamental
cuando, según las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la
potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales
como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, o el libre
desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad.
Es
así como, de acuerdo con el contenido de las normas señaladas, la Constitución,
al enunciar los sujetos obligados a prodigar atención o cuidado a las personas
de la tercera edad, señala en una primera instancia a la familia en la que los
lazos de pertenencia, gratitud, solidaridad, etc, que se presume, se han
generado durante la convivencia de sus miembros, la obligan a velar por cada
uno de ellos, en especial por aquellos que, dadas sus condiciones especiales,
requieran de atención especial. En ausencia de la familia o ante la
imposibilidad de sus miembros de asistir a los adultos mayores el Estado y la
sociedad son los llamados a brindar las condiciones para que la protección se
haga efectiva”[86]. (subraya
fuera del texto).
Este principio
de solidaridad que desarrolla la Carta Política, se ve apoyado por los pactos
internacionales que Colombia ha suscrito en la materia. En ese sentido es bueno
recordar que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra un adulto
mayor debe responder a medidas especiales de protección, como lo indica el
Protocolo de San Salvador que en su artículo 17 dispone de una seria de
compromisos que los Estados partes deben asumir, con respecto a las condiciones
de vida de los ciudadanos de la tercera edad[87].
5.3. Por otro
lado, debe advertir la Sala que en desarrollo del mandato constitucional de
protección al adulto mayor, un aspecto importante de protección es el amparo al
mínimo vital de estos ciudadanos. En diferentes oportunidades, esta Corporación
ha señalado de manera categórica que un Estado Social de Derecho es perentorio
garantizar a estos ciudadanos los medios para acceder a una subsistencia
digna. En ese sentido, ha señalado la jurisprudencia que en ocasiones, el
acceso al mínimo vital para las personas de la tercera edad, se convierte en un
presupuesto básico para el efectivo ejercicio y goce de los demás derechos
fundamentales consagrados en la Constitución[88].
6. Análisis del
caso concreto.
6.1 El juez de
primera instancia, al momento de resolver el amparo de tutela impetrado por el
ciudadano accionante, consideró que la acción era improcedente en atención a
que la solicitud del actor surgía de una controversia sobre derechos
prestacionales que debía ser resuelta por la jurisdicción ordinaria. Sin
embargo, como ya se explicó con anterioridad, la tutela en este caso resulta
pertinente, ya que ante las circunstancias de hecho que rodean al señor Pablo
Flórez, se debe concluir que existe el riesgo inminente y cierto de un
perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales.
6.2. De los
hechos y las pruebas presentadas, la legislación descrita y la jurisprudencia
constitucional analizada, la Sala de Revisión de esta Corporación debe hacer las siguientes precisiones:
(i) La
Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado, es una entidad sin ánimo de
lucro, que desde 1982 vinculó a Pablo Flórez en calidad de jardinero y celador
del Parque en mención, en la ciudad de Barranquilla. El actor trabaja allí
desde hace más de 25 y lo hace aún hoy en día, como lo confirman dos testigos
que aportaron declaraciones extrajuicio en las que afirman que el ciudadano
sigue cumpliendo sus labores en el parque[89]. Estos hechos
no son refutados en modo alguno por el señor Gustavo Vergara, actual
Subtesorero de esa Comunidad de Vecinos[90], quien se
limita a afirmar en su defensa, (a) que no es el representante legal de
esa comunidad; (b) que no sabe quien es el representante en la
actualidad; (c) que no sabe quienes son los miembros que componen esa
comunidad de vecinos ni sus registros y (d) que ciertamente el empleador
del ciudadano, es la comunidad de vecinos y no él, como lo demuestra el
contrato suscrito y aportado por el actor.
Está probado que
el señor Gustavo Vergara, (a) es uno de los miembros fundadores de la
Comunidad de vecinos, según el artículo 1º de sus estatutos de esa entidad sin
ánimo de lucro[91]. (b) Vive como lo
señala el demandante, en la Cra. 57 con 79, es decir en frente del Parque Ezequiel
Rosado de Barranquilla[92] y (c) es el
Subtesorero de la Comunidad de Vecinos del Parque Ezequiel Rosado de esa
Comunidad, porque la calidad de Subtesorero activo de esa entidad fue
corroborada por esta Corporación de las pruebas recaudadas por la Corte, de
acuerdo con la certificación del Banco de Bogotá de Barranquilla del 3 de
octubre de 2008. Se recuerda además que es al señor Vergara a quien, (d)
el demandante señala como quien le cancela sus salarios; quien recoge los
cheques y hace recaudo de las expensas de los miembros asociados[93];
quien paga además su salud y le da instrucciones relacionadas con el cuidado del
parque desde hace 25 años.
(ii)
Otros hechos le permiten confirmar a esta Corporación, adicionalmente, que la
Comunidad de Vecinos accionada ha obrado en abierto desconocimiento de las
disposiciones legales pertinentes en diferentes áreas, así:
(a) Esta
Sala advierte que la configuración legal de la Comunidad de Vecinos del Parque
Ezequiel Rosado en la ciudad de Barranquilla no cumple con los requisitos
legales señalados por la ley. Particularmente esta Corporación considera
alarmante que las normas sobre el reconocimiento de la personería jurídica por
parte de la Cámara de Comercio de ese Distrito no se hayan observado, pues si
bien la constitución de la entidad en 1974 respondió a los procedimientos
indicados en su momento, sus miembros no acataron lo estipulado por el Decreto
2150 de 1995, como efectivamente se comprueba con el certificado de la Cámara
de Comercio de Barranquilla allegado al proceso.
Se ha omitido el
deber legal de ajustarse a las normas jurídicas que impusieron la obligación de
inscripción de las entidades sin ánimo de lucro en las Cámaras de Comercio,
junto con sus modificaciones estatutarias y el registro de su representante
legal. Este hecho ha generado dificultades y confusiones a la hora de atender los
requerimientos judiciales y legales de diversa índole que el actor ha intentado.
En efecto, según las indagaciones de la Corte Constitucional, en los estatutos
originales de 1974, aparece el nombre del señor Andrés Gómez García, como
Presidente y representante legal de esa entidad[94].
No obstante, en el contrato de trabajo suscrito con el actor, quien preside la
entidad para el año de 1982 a nombre de la Comunidad accionada, es el señor
Godofredo Armenta[95]. Igualmente, según las
recientes indicaciones del Banco de Bogotá, en la actualidad continúa siendo el
señor Godofredo Armenta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.