T-1264-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1264/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para imponer a EPS obligación de atender en forma
vitalicia a menor de edad/FAMILIA-Primer estadio responsable de
garantizar la protección especial de los niños
Esta Sala debe recordar que conforme lo dispone el artículo 44 de la
Constitución Política, no sólo es el Estado el que tiene el deber de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, sino que de
esa obligación también son sujetos pasivos la familia y la sociedad, y en
virtud de ello, imponer a una E.P.S. la obligación de atender de forma vitalicia
e indefinida a un menor de edad sin ningún fundamento constitucional o legal,
no sólo desconocería la estructura y quebrantaría el funcionamiento del
sistema, sino que relevaría injustificadamente a la familia de esta obligación
constitucional.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-490538
Acción de tutela instaurada por Luz Edith Rendón Correa contra el
Seguro Social Seccional Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintinueve
(29) noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo del
quince (15) de mayo de dos mil uno proferido en el asunto de la referencia por
el Juzgado Octavo de Familia de Cali Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
La señora Luz Edith Rendón Correa, interpone acción de tutela en
representación de su hija gemela Jessica María Henao Rendón de cinco años de
edad la cual nació con mielomeningocele roto e hidrocefalia, con el objeto de
que le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales a la salud,
a la vida y a la dignidad humana.
Señala que desde el nacimiento de su hija el Seguro Social la ha
atendido oportunamente, habiéndose practicado tres intervenciones quirúrgicas,
por lo cual reconoce que Jessica María, se encuentra bien del meningocele.
Asegura que "los niños nacidos en el Seguro Social que
presentan algún problema genético son atendidos de por vida en esa
institución" y que por tal razón, ha realizado las gestiones para que se
le reconozca ese derecho a su hija, sin embargo, no ha obtenido resultados
satisfactorios.
Sostiene que Jessica María ha recibido atención médica por parte del
Seguro Social al ser beneficiaria de su padre Diego Fernando Henao, pero le
preocupa que en el futuro éste pierda el empleo y consecuencialmente cese la
prestación del servicio de salud, por cuanto no cuentan con los recursos
necesarios para asumir los costos que demanda el tratamiento de su hija.
Por lo anterior, pretende se ordene a la entidad accionada seguir
atendiendo a su hija, con el fin de garantizarle el derecho a la vida.
El Seguro Social E.P.S. Seccional Valle del Cauca, a través del Jefe
del Departamento de Compra de Servicios de Salud, después de analizar la
estructura y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud diseñado
por la Ley 100 de 1993, explica que sólo una vez se haya surtida la afiliación
de una persona a una E.P.S. surge para ésta la obligación de brindar el
servicio correspondiente, puesto que de no ser así se negaría la viabilidad
económica de la entidad y se afectarían los intereses de toda la comunidad.
Considera que si eventualmente la familia Henao Rendón no llegará a
contar con los recursos para afiliarse al Régimen Contributivo, pueden optar
por la vinculación al Régimen Subsidiado o por la afiliación de Jessica María
como beneficiaría adicional a través de un pariente hasta el tercer grado de
consanguinidad, conforme lo establece el Decreto 806 de 1998.
Concluye, que no es acertada la solicitud de amparo constitucional
formulada por la accionante, por no ser congruente con el diseño financiero del
sistema de salud, y porque en los archivos de la entidad se encuentra
registrado el señor Diego Fernando Henao, padre de la menor, como trabajador
afiliado al Régimen Contributivo.
II. DECISION OBJETO DE REVISION
El Juzgado Octavo de Familia de Cali en fallo del quince (15) de
mayo de dos mil uno, negó la protección constitucional por no existir prueba de
la vulneración de los derechos de la hija de la accionante.
Considera el a-quo que la señora Luz Edith Rendón Correa se
apresuró a los acontecimientos y que no existe justificación para obligar a una
E.P.S. a prestar indefinidamente un servicio de salud a una persona que no se
encuentra afiliada al sistema en el Régimen Contributivo, puesto que ello no
permitiría la viabilidad económica del Seguro Social.
Así mismo, le Informa a la demandante que puede acudir a la
"Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca para que con
cargo de subsidio a la oferta de personas que carecen de recursos
económicos", se le brinde la atención médica a su hija.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Problema jurídico
En el presente asunto, debe establecer esta Corporación si se
vulneran los derechos fundamentales de un menor de edad en el evento en que una
Entidad Promotora de Salud, se niegue a brindar de forma vitalicia e indefinida
la atención médica que requiere.
El Sistema de Seguridad Social en Salud
La Corte
Constitucional en múltiples providencias[1] ha descrito la forma como se configura el Sistema de Seguridad
Social en Salud. En la sentencia C-828 de 2001 expresó:
"15. Por medio de la Ley 100 de 1993 y
los decretos que la reglamentan, el legislador diseñó un Sistema de Seguridad
Social en Salud que prevé para su financiamiento y administración un régimen
contributivo y un régimen subsidiado que se vincula mediante un Fondo de
Solidaridad y Garantías. Para el efecto, la ley ha previsto la existencia de
Entidades Promotoras de Salud (EPS) y de Administradoras del Régimen
Subsidiado (ARS), que prestan el servicio de salud según delegación del Estado.
Estas entidades, a su turno, tienen la facultad de prestar los servicios de
salud directamente o de contratar la atención de los usuarios con las
Instituciones Prestadoras de Salud.
"En el régimen contributivo rige la
vinculación de los individuos y sus familias al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, a través del pago de una cotización, cubierta directamente por
el afiliado o en compañía con su empleador. En este orden de ideas, los
afiliados al régimen contributivo son personas vinculadas por medio de un
contrato de trabajo o tienen la calidad de servidores públicos; también se
vinculan los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
"Las
Entidades Promotoras de Salud recaudan las cotizaciones obligatorias de los
afiliados al régimen contributivo, luego descuentan por cada usuario el valor
de la Unidad de Pago por Capitación -UPC- fijada para el Plan Obligatorio de
Salud (POS) y trasladan la diferencia al Fondo de Solidaridad (FOSYGA).
"Por otra parte, existe el régimen
subsidiado en salud, al que se vinculan los individuos a través del pago de una
cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de
solidaridad de los que trata la Ley 100 de 1993. Los afiliados a este sistema
son personas sin capacidad económica, la población más pobre y vulnerable del
país. En este régimen se da especial importancia a las mujeres embarazadas para
la atención del parto, postparto y período de lactancia, las madres
comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los
menores desprotegidos, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años
y los discapacitados, entre otros. Las normas que establecen el sistema
subsidiado prevén que parte de la financiación del subsidio emana de la Unidad
de Pago por Capitación del régimen contributivo.
16. Con la creación de las EPS y las ARS se
busca homogenizar la operación y optimizar los beneficios que otorgan las entidades
de seguridad social sin distinción entre los usuarios del régimen contributivo
y los usuarios del régimen subsidiado. La prima media homogeniza el servicio.
Para cumplir con este propósito de igualdad en la prestación del servicio de
salud, la ley autorizó a las EPS para que asuman la responsabilidad de la
afiliación de todos los habitantes del país al nuevo sistema, la movilización
de los recursos financieros del sistema y el manejo de los riesgos de salud de
los colombianos.
17. Las EPS son las responsables de recaudar las cotizaciones de
los afiliados y facilitar la compensación con el Fondo de Solidaridad y
Garantías y hacer un manejo eficiente de los recursos de la UPC. De otro lado,
el diseño del Sistema General de Seguridad Social en Salud crea una serie de
relaciones interdependientes entre las instituciones que lo integran y define
la UPC como centro del equilibrio financiero. La Unidad de Pago por Capitación
no representa simplemente el pago por los servicios administrativos que prestan
las EPS sino representa en especial, el cálculo de los costos para la
prestación del servicio de salud en condiciones medias de calidad, tecnología y
hotelería. Esto significa, la prestación del servicio en condiciones de
homogenización y optimización.
"(...)
"En este sentido, las UPC no son
recursos que pueden catalogarse como rentas propias de las EPS, porque en
primer lugar, las EPS no pueden utilizarlas ni disponer de estos recursos
libremente. Las EPS deben utilizar los recursos de la UPC en la prestación de
los servicios de salud previstos en el POS. En segundo lugar, la UPC constituye
la unidad de medida y calculo de los mínimos recursos que el Sistema General de
Seguridad Social en Salud requiere para cubrir en condiciones de prestación
media el servicio de salud tanto en el régimen contributivo como en el régimen
subsidiado.(...)"
La anterior
descripción debe interpretarse de conformidad a los principios de universalidad
e integralidad que informan todo el sistema de seguridad social integral y en
virtud de los cuales debe proteger a todas las personas, sin ninguna
discriminación, en todas las etapas de la vida, ampliando la cobertura de
atención a las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en
general las condiciones de vida de toda la población.
Debe recordarse que la seguridad social es un
derecho, que en el caso de los niños, es de naturaleza fundamental como
desarrollo del reconocimiento expreso que de ese status otorga la
Constitución Política (Art. 44 C.P.) y esa fundamentalidad, puede hacerse
efectiva mediante el ejercicio de la acción de tutela de manera inmediata,
aunque como lo ha establecido esta Corte, no de forma incondicional. [2]
En conclusión, si bien toda persona tiene
derecho irrenunciable a la seguridad social, también lo es que su ejercicio se
supedita a los límites que establece la ley, conforme lo dispone el artículo 48
Superior.
Caso Concreto
Conforme lo señaló el juez de instancia, del
análisis del material probatorio recaudado no se advierte que el Seguro Social
Seccional Valle del Cauca haya negado el servicio de salud a la hija de la
accionante, por el contrario, la atención ha sido oportuna.
Además, según lo probado, no existe ninguna
norma que respalde la afirmación de la tutelante en cuanto a que los niños
nacidos en el Seguro Social que presentan algún problema genético son atendidos
de por vida, por lo cual la entidad accionada no tiene el deber jurídico de
acceder a lo solicitado por ésta..
Como se ha explicado en esta sentencia, el
ejercicio del derecho a la seguridad social no es incondicional en la medida
que debe sujetarse a los términos que establece la ley, y en el presente caso,
la estructura y diseño del Sistema de Seguridad Social en Salud, impide que se
acceda a lo pretendido por la actora, pero sin que con esta decisión se le esté
negando a su hija el derecho a la salud, por cuanto el propio sistema tiene
establecido regímenes como el subsidiado que permiten, ante cualquier
eventualidad económica, impedir que se suspenda la cobertura de los servicios
médicos y asistenciales de la población.
Esta Sala debe recordar que conforme lo
dispone el artículo 44 de la Constitución Política, no sólo es el Estado el que
tiene el deber de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral, sino que de esa obligación también son sujetos pasivos la
familia y la sociedad, y en virtud de ello, imponer a una E.P.S. la obligación
de atender de forma vitalicia e indefinida a un menor de edad sin ningún
fundamento constitucional o legal, no sólo desconocería la estructura y
quebrantaría el funcionamiento del sistema, sino que relevaría
injustificadamente a la familia de esta obligación constitucional.
En consideración a lo expuesto y al no
advertir que se hayan vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se
invoca, la Corte confirmará el fallo del Juez Octavo de Familia de Cali.
DECISION
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la sentencia
proferida el 15 de mayo de 2001 por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, en
consecuencia, negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por la
accionante en favor de su hija Jessica María Henao Rendón.
Segundo.- Por
Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver sentencias C-1489 de 2000 y C-828 de 2001
[2]
Ver sentencia T-001 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.