T-1263-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1263/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea
jurisprudencial
VIA DE HECHO-Casos de interpretación de normas
VIA DE
HECHO JUDICIAL-Aplicación
restrictiva en materia de interpretación
VIA DE HECHO
EN MATERIA DE INTERPRETACION-No se configura por el
simple hecho de contrariar criterio de otros operadores jurídicos/INTERPRETACION
DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Autonomía judicial
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
VIA DE HECHO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial
Referencia: expediente T-781.454
Peticionario: Claudio Borrero Quijano
Accionado: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., diez y ocho (18) de diciembre
de dos mil ocho (2008).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson
Pinilla Pinilla y Mauricio González Cuervo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las
providencias del
13 de junio de 2006 de la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y del 17 de agosto de 2005,
proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, en el proceso de tutela
promovido por el señor Claudio Borrero Quijano contra la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
Los antecedentes de esta providencia
corresponden, en esencia, a los resúmenes presentados por el Magistrado
Mauricio González Cuervo en la ponencia que fue derrotada en la Sala Quinta de
Revisión.
1. Derechos fundamentales invocados
El señor Claudio Borrero Quijano instauró, mediante apoderado, acción
de tutela para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, el
cual consideró vulnerado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al
admitir la demanda de casación que, a su juicio, fue formulada
extemporáneamente por la Fiscalía. Para ese efecto, solicitó que el juez
constitucional “declare
la extemporaneidad de la demanda de Casación con radicación número 17718,
interpuesta por la Fiscal Delegada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Cali".
2. Hechos
De acuerdo con lo descrito por el
accionante en su escrito de tutela y con pruebas que reposan en el expediente,
la situación fáctica que originó la afectación de su derecho fundamental puede
resumirse así:
- Mediante
providencia del 15 de mayo de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, resolvió revocar la decisión del juez de primera
instancia que había condenado penalmente al accionante como responsable del
delito de enriquecimiento ilícito de particulares y, en consecuencia, decidió
absolverlo. En síntesis, el ad quem dijo:
“(…) Deja claro lo que viene de reportarse
y analizarse que la PRUEBA de incriminación contra Barrero Quijano se conformó
a partir de las NEGATIVAS de Maya Correa y Holguín Sarria en relación con
aspectos o comportamientos que los incriminan y gravemente en la medida, que de
reconocerse como las personas que entregaron los cheques, de ipso facto
quedarían reportados como INTERMEDIARIOS del Cartel de Cali en la infiltración
de DINEROS ILÍCITOS en un proceso electoral y también que avalar la estrategia
defensiva de sus dos amigos y también partícipes de otras actividades ilícitas,
concurrió Miguel Ángel Rodríguez Orejuela y por su conducto Julián Murcillo
Posada, su DEPENDIENTE INCONDICIONAL, quienes, en lo único que contravinieron a
Borrero Quijano fue al señalarle este último como conocido al que aquel acudió
a lamentarse por su situación económica y al señalarle entonces, como el BUEN
SAMARITANO que haciendo suya la causa justa, gestionó ante el Jefe del Cartel
para obtener la ayuda que luego personalmente llevó hasta su destino;
EXCLUYENDO de paso y tácitamente la INTERVENCIÓN que en el proceso tuvieron
Maya Correa y Holguín Sarria y que es en lo que se estructura también la
DEFENSA del acusado, expuesta desde el primer momento de una manera amplia,
circunstanciada, seria, concatenada y coherente que nadie ha podido desvirtuar.
El procesado en primer lugar, a juicio de la
Colegiatura NUNCA reconoció el cumplimiento antisocial y siempre por el
contrario sostuvo que los cheques que en el proceso se estableció procedían del
Cartel de Cali y que efectivamente ingresaron a su patrimonio le fueron
entregados como ayudas, aportes o donaciones por Maya Correa y Holguín Sarria,
dos (2) individuos hasta ese momento libres de toda incriminación y quienes,
además, ninguna indicación formularon sobre su real procedencia; habiendo por
demás procedido de plena buena fe.
No habiéndose desvirtuado la versión
injurada que estructura como ya se vio una defensa coherente y circunstanciada
en torno al acontecer investigado al indicar y sostener que los cheques por 5
millones en total fueron entregados por Ricardo Maya Correa y Armando Holguín
Sarria, como aportes voluntarios y generosos a su aspiración electoral y sin
que se indicara nada diferente en torno a su procedencia y origen; los que, de
buena fe y con esta información ubicó en las dos (2) personas donantes, ha de
concluirse que no se demostró culpabilidad o lo que es lo mismo el DOLO en la
actividad del procesado, a quien con este respaldo se habrá de absolver”.
- El procesado fue notificado personalmente del fallo
el 15 de mayo de 2000, al día siguiente su defensor y el Procurador Judicial para
Asuntos Penales el 17 del mismo mes y año. Por su parte, el señor Fiscal
Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado fue notificado personalmente
de la sentencia un mes más tarde, el 15 de junio de 2000. Afirmó el accionante
que, en ninguno de esos casos, pudo establecerse quién presenció las
actuaciones, comoquiera que en éstas, si bien figura el nombre de la Secretaria
-Ercilia González Moreno-, no aparece su firma.
- El 18 de mayo de 2000, la Secretaria de la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fijó un edicto para "notificar
a las partes, quienes no lo hayan hecho en forma personal” de la providencia
de segunda instancia. El edicto fue desfijado el 22 siguiente, a las 6 de la
tarde.
- El 17 de julio de 2000, el accionante dirigió un
escrito a la Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, con el fin de "exponerle a su Señoría unos
hechos que en mi sentir los considero anómalos, irregulares o punibles”,
por las siguientes razones:
"La Secretaria de la Sala Penal del
Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del término
procesal de rigor fijó el Edicto de notificación de la aludida Sentencia,
documento público que a la fecha del día de hoy (julio 17 de 2000) no aparece
en el expediente, porque parece que se extravió al interior de la misma
Secretaria, según me lo manifestó personalmente la Secretaria de la Sala Penal
del Tribunales en presencia de los abogados CAMILO GONZÁLEZ MUÑERA y JAIRO
GÓMEZ GIL.
Dentro de la hermenéutica procesal es dable
entender que el Edicto tuvo que ser fijado y desfijado (Mayo 25 de 2000) antes
de la notificación personal de la Fiscal ocurrida el quince (15) de junio de
2000 y tanto es así que la misma Secretaria me informó en presencia de los
Abogados antes mencionados que procesalmente la Sentencia de Segunda Instancia
se encontraba debidamente ejecutoriada.
De acuerdo con lo dispuesto en el articulo
6° de la Ley (ilegible) del 2000 modificatoria del Recurso de Casación,
estableció el término de treinta (30) días a la ejecutoria de la Sentencia de
Segunda Instancia para presentar dicha Demanda. Según la ejecutoria de la
Sentencia el anterior término de los treinta (30) días se estira hasta el
cuatro (4) de Agosto del año en curso por la extemporánea notificación de la
Fiscal.
El extravío del Edicto al interior de la
Secretaría de la Sala Penal del Tribunal y la morosa notificación de la Fiscal
por parte de la misma Secretaria son hechos que para mí no son de normalidad
jurídica y deben existir descalificaciones normativas al igual que las
investigaciones a ese tipo de actuaciones irregulares de funcionarios públicos”.
- El día 17 de julio de 2000, la Secretaria de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cali dejó constancia en el expediente en el
siguiente sentido:
"CONSTANCIA SECRETARIAL: Santiago de
Cali Valle, Julio 17 del dos mil en la fecha se deja constancia expresa de que
como quiera (sic) que el edicto de fecha de fijación 18 de mayo del año en
curso, dentro del proceso seguido contra el Dr. CLAUDIO BORRERO QUIJANO,
procesado por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO" se ha encontrado en el
cuaderno de copias se procede a retirarlo de este y a anexarlo al cuaderno
original” (folios 179, 717
y 715 del cuaderno de copias número 10).
- El 19 de julio de 2000, la Fiscal
Especializada, Mónica Amparo Gaitán Muñoz, solicitó "en calidad de préstamo
el cuaderno original o en su defecto el cuaderno de copias de la investigación
seguida en contra de CLAUDIO BORRERO QUIJANO, con el fin de estudiarlo y así
sustentar Recurso de Casación". El mismo día, la Secretaria de la
Sala Penal le remitió a la funcionaría "en calidad de préstamo las
copias de las actuaciones seguidas en segunda instancia" y el día 24
del mismo mes la mencionada Fiscal devolvió "el cuadernillo de copias
constante de 171 folios”.
- Tal y como consta en el expediente, la señora Fiscal Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito Especializados de Cali, presentó demanda de casación el 4
de agosto de 2000.
- El 8 de agosto de 2000, la Secretaria de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió correr "traslado a partir
de la fecha, por el término de quince (15) días comunes a los demás sujetos
procesales para alegar", en cuanto consideró "presentada
dentro del término legal la demanda de casación (..)" y "vencido el
término de los recurrentes (..)”.
- El 9 de agosto del mismo año, el accionante, en
escrito de la fecha, se dirigió a la Magistrada Ponente de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cali, poniendo de presente lo acontecido respecto de la
notificación de la sentencia de segundo grado y, el 28 de agosto siguiente,
mediante apoderado, solicitó a esa Corporación, de un lado, declarar
extemporánea la demanda presentada por la Fiscal Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito Especializados de Cali y, de otro, ordenar la apertura de
investigación contra la Fiscal delegada y la Secretaria de la Sala Penal del
Tribunal por la presunta comisión de los delitos de falsedad y prevaricato. Para
el efecto, entre otros planteamientos, el apoderado del actor destacó cómo la
demanda de casación fue presentada "cuarenta y siete (47) días después
de ejecutoriada la Sentencia de Segunda Instancia, tomando como fecha de
ejecutoria de la Sentencia el veinticinco (25) de Mayo del año (2.000), es
decir tres días después de la desfijación del edicto ordenado por la Secretaría
de la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el
término de fijación del edicto corrió entre los días dieciocho (18), diecinueve
(19), veintidós (22) de Mayo del dos mil (2000) día en que se desfijó".
- El 30 de agosto de 2000, la Secretaria de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cali hizo constar en el expediente cómo "a
partir del folio 713 se corrige la foliatura" y "(..) que
dentro del término de ley, la doctora, MONICA AMPARO GAITAN MUÑOZ, fiscal
delegada en este asunto, presentó Demanda de Casación, habiendo precluído ayer,
29 de agosto de 2000 a las 6:00p.m. el término común corrido a los no
demandantes”.
- El mismo 30 de agosto de 2000, la Magistrada Ponente
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dispuso remitir a la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, "las actuaciones para el conocimiento
de la Demanda de Casación elevada por la doctora MONICA AMPARO GAITAN MUÑOZ,
fiscal delegada en este proceso”.
- El 22 de septiembre de 2000, la Secretaria de la
Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente al
despacho del Magistrado Ponente en esa Corporación con la anotación que
dice:
"Examinado el expediente se pudo
constatar que la demanda fue presentada por el Fiscal Delegado ante los Jueces
Penales del Circuito de Cali. Se informa al Magistrado que a folio 718 del
cuaderno del Tribunal obra el edicto el cual fue fijado el día 18 de mayo de
2000 y desfijado el día 22 de los mismos, pero a folio 709 del mencionado
cuaderno se observa que al parecer la última notificación fue realizada al Sr.
Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali el
día 15 de junio de 2000, notándose además, que cerca a la firma de la
notificación aparece una muestra de corrector. Alegatos presentados por el
defensor y el procesado CLAUDIO BORRERO QUIJANO".
- Mediante auto del 29 de mayo de 2001, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar "formalmente
ajustada a derecho la demanda de casación a que se ha hecho mención y correr
traslado de la misma a la Procuraduría Delegada correspondiente, por el término
y para los fines consignados en el artículo 226 del Código de Procedimiento
Penal".
- Por escrito del 8 de agosto de 2001, el actor
solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declarar
extemporánea la demanda de casación presentada por la Fiscal Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito Especializados. Afirmó el apoderado que la
sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 25 de mayo del año 2000,
con fundamento en las actuaciones adelantadas en la Secretaría de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Cali.
- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia del 7 de noviembre de 2002, resolvió negar la
solicitud del actor y en su lugar "disponer que continúe el trámite
normal de este medio de impugnación”. La Sala consideró que si bien
el fallo de segunda instancia se notificó personalmente "el 15, el 16 y
el 17 de mayo de 2000" y, por edicto, esta última notificación "fue
inexistente ", por lo que concluye que a la Fiscal Delegada había que
notificarla nuevamente, como efectivamente ocurrió y a partir de la nueva
notificación contar el término para que se presente la demanda de
casación. Señala la decisión:
"Aunque es cierto que la Fiscal
Seccional se notificó personalmente de la sentencia tres semanas después de la
desfijación del edicto y cuando, aparentemente, ya estaba corriendo el término
para presentar demanda y que, por ende, ésta se habría aducido cuando ya había
vencido dicho lapso, sin embargo, se encuentra que la notificación por edicto
fue inexistente, por lo que, acertadamente, se notificó personalmente a la
fiscal y a partir de allí se contabilizó el término de ejecutoria y los treinta
(30) días previstos para la presentación de la demanda, por lo que ésta lo fue
en tiempo.
En efecto, la notificación por Edicto es
inexistente, pues a partir de la fecha de la sentencia (mayo 15) han debido
dejarse transcurrir (3) días para fijar el edicto (16, 17 y 18 de mayo) al
tenor del artículo 323 del C. de P. Civil, pues el 15 aparece fechada la
sentencia, en forma tal que el citado edicto se ha debido fijar el 19 siguiente
para desfijarlo el 23.
Al ser inexistente la notificación por
edicto, al haberse ejecutado irregularmente, en ningún vicio se incurrió al
notificarse personalmente la sentencia a la Fiscal Seccional y a partir de allí
contar el término de ejecutoria y el de los treinta (30) días para formular la
demanda de casación”.
- Providencia del 27 de abril de 2005, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia
impugnada y, en consecuencia, entre otras decisiones resolvió i) "condenar
a Claudio Borrero Quijano a las penas principales de cinco (5) años de prisión
y multa de cinco millones de pesos ($5.000.000. oo) de acuerdo con lo expuesto
en la parte motiva de esta providencia" y ii) "imponer como
pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas (antes interdicción de derechos y funciones públicas) por el mismo
lapso de la pena privativa de la libertad".
3. Contestación de la solicitud de tutela
Mediante auto del 8 de agosto de 2005, el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle, ordenó " poner en conocimiento de
los integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y
de la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de
Cali Dra. Mónica Gaitán Muñoz, la interposición de la presente acción,
solicitándoles se sirvieran informar dentro del término de 2 días todo lo
acontecido en el caso planteado en la demanda”.
3.1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, doctor Jorge Luis Quintero Milanes, en escrito
dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, informó i ) que
"a la Secretaría de la Sala no llegó la demanda de acción de tutela
instaurada por el señor Claudio Borrero Quijano"; ii) que mediante
providencia del 27 de abril de 2005, esa Sala resolvió casar la sentencia de
segunda instancia y en su lugar condenar al actor y iii) que el expediente fue
remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali.
3.2. El Fiscal Sexto Especializado Encargado de la Jefatura
de la Unidad, por su parte, "informó, mediante oficio No. 1071-6 E.D.
del 9 de agosto de 2005, que la Dra. MONICA AMPARO GAITAN MUÑOZ, quien fuera la
Fiscal Especializada encargada de adelantar la investigación penal seguida
contra el accionante por el punible de Enriquecimiento Ilícito de Particulares,
no labora en esa Unidad Especializada pues fue trasladada a la Unidad de
Derechos Humanos con sede en la ciudad de Bogotá en el mes de enero de
2001".
4. Decisiones judiciales
Primera Instancia
4.1. Mediante
sentencia del 17 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca resolvió negar por
improcedente el amparo solicitado, en consideración con
lo siguiente:
Después de referirse a los vicios que, de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, constituyen una vía de hecho judicial y revisada
la actuación seguida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia y por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
Especializado de Cali, el juez de tutela concluye que no se presentan defectos
que permitan calificar la actuación judicial como una vía de hecho, por cuanto
“al expediente solo se allegó copia de dicha demanda donde consta que ésta fue
presentada en la Secretaría del Tribunal Superior de Cali el 4 de agosto de
2000, por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado
de Cali Dra. MONICA AMPARO GAITAN MUÑOZ (..) ".
Igualmente, dijo que "No se aportó al expediente
ni el Edicto, ni las notificaciones al procesado, al defensor y al Ministerio
Público, ni la notificación a la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito Especializado de Cali, por lo que esta Corporación carece de elementos
de juicio suficientes para determinar en el caso de autos si la notificación
por edicto podía ser tenida en cuenta o no y de allí partir para determinar la
oportunidad de la demanda de casación".
Para concluir el Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle asegura que "no se ha desconocido el artículo 191 del Código
de Procedimiento Penal anterior ni el artículo 181 del Código de Procedimiento
Penal vigente, cuyo tenor literal transcribe la demanda, pues de la lectura de
estas normas no se encuentra que la Fiscalía se haya encontrado en esa
situación procesal de notificación por conducta concluyente".
Impugnación
4.2. Inconforme con la decisión del a-quo el actor
interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 30 de agosto de
2005, en los siguientes términos:
"Referencia: CONSTANCIA de
notificación de la TUTELA 2.004-3194, recibida el viernes 26 de agosto de 2005 a
las 3 P.M. en la Portería del Edificio Nirla de la Avenida 6" Norte N.
13-53 lugar a donde habito, correspondencia entregada al Señor Portero JOSÉ
PLAIN GUEVARA GUERRERO.
Una hora después me presenté y
sorpresivamente fui enterado en la Secretaría del Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, por parte de JAVIER GONZÁLEZ, funcionario
que atiende la baranda, solamente una hora después (3 P. M.) de haber recibido
el oficio notificatorio (sic) en el Edificio Niria donde habito, manifestándome
que la decisión negando la TUTELA 2004-3194 ya había sido enviada a la Corte
Constitucional (El jueves agosto 25/05), sin que me permitiera conocer el
sustento de la decisión negando la Tutela, obviamente cerrándome el legítimo
derecho de impugnar para defenderme en mi condición de ciudadano denunciante,
razón por la cual dentro de los términos habría presentado la impugnación
correspondiente. "
El 29 de noviembre de 2005, el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, en providencia de la fecha, dispuso remitir
el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el actor al "Consejo
de Estado, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991". Afirma
el Tribunal desconocer "con certeza la fecha de recibo por el señor
CLAUDIO BORRERO QUIJANO del telegrama de notificación de la sentencia dictada
por esta Corporación el 17 de agosto de 2005 ", y agrega que "con
la finalidad de garantizar el derecho de defensa del tutelante se concederá la
impugnación interpuesta por éste".
Segunda Instancia
4.3. Mediante decisión del 13 de junio de 2006, la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvió declarar
la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y,
a la vez, informó que "[e]I Consejo de Estado archivará el expediente,
absteniéndose de remitirlo al competente, toda vez que el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, en su oportunidad, ya había enviado la
tutela a quien tenía la atribución legal para conocerla, la Corte Suprema de
Justicia, que en providencia del 24 de enero de 2003, ratificada por ella misma
en Auto del 22 de junio de 2004 de la Sala de Casación Civil, decidió el
asunto. "
Para fundamentar su decisión, la Sala en cita reseña
las actuaciones judiciales y las decisiones adoptadas en el asunto de la
referencia, desde la providencia del 24 de enero de 2003, adoptada por la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia para "inadmitir la demanda de
amparo, por considerar que sus providencias no están sujetas a un nuevo examen",
hasta el auto A-106/05 de la Sala Plena de esta Corporación, que decidió
ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle avocar el conocimiento
de la acción.
Para sustentar su posición, la Sala Plena del Consejo
de Estado, en resumen, dijo:
- La revisión asignada a la Corte Constitucional "está
prevista para las ‘sentencias de tutela’ sin que exista disposición alguna que
la habilite para revisar otro tipo de providencias”, de ahí que no procede
la revisión de autos, como el que ordena el archivo de una solicitud de tutela.
- "ni la constitución ni la ley da la
posibilidad de que las partes impugnen providencias de tutela ante la Corte
Constitucional, ni que esta Corporación pueda asumir su conocimiento oficioso
mientras no se haya dictado sentencia”.
-A la Corte Constitucional no le ha sido dado asumir a
“instancias de las partes la revisión de ningún asunto”.
La orden de la Corte Constitucional "para que
cualquier juez conozca de la acción fuera de las competencias legalmente
establecidas, subvierte en su totalidad el ordenamiento jurídico colombiano,
desplaza tanto al legislador como a los jueces competentes y crea competencias
y procedimientos diferentes a los legalmente establecidos”.
En armonía con lo expuesto el ad quem, concluyó:
"La Corte Constitucional pretende
definir el debate sobre la procedencia de la tutela contra providencia
judicial, haciendo prevalecer a toda costa sus criterios, por encima de la
Constitución y de la Ley y erigiéndose ella misma como superior de las demás
Cortes. No puede auto asignarse la función de superior jerárquico de todas las
jurisdicciones y en relación con cualquier providencia judicial que se
profiera, porque ello se traduce en el desconocimiento de normas sobre
competencia y en usurpación de funciones.
La Corte Constitucional en el presente
caso, irrumpió en el proceso sin tener competencia, con la única finalidad de
hacer prevalecer sus opiniones por encima del planteamiento de la Corte Suprema
de Justicia, con lo cual quebrantó gravemente al autonomía e
independencia de los jueces.
(…)
Por lo anterior, la Sala declarará la
nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desde
el Auto Admisorio del 8 de agosto de 2005, inclusive, hasta la Sentencia, por
falta de competencia funcional para conocer la tutela interpuesta contra la
Corte Suprema de Justicia.
En virtud de la informalidad y agilidad que
exige el trámite de la acción de tutela y con fundamento en el parágrafo del
artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción de tutela se presenta
ante el juez incompetente, éste debe enviar la demanda y sus anexos al juez que
legalmente le corresponda, previa notificación al interesado de que hará el
envío.
El Consejo de Estado archivará el
expediente, absteniéndose de remitirlo al competente, toda vez que el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, en su oportunidad, ya había enviado la
tutela a quien tenía atribución legal para conocerla, la Corte Suprema de
Justicia, que en providencia del 24 de enero de 2003, ratificada por ella misma
en Auto del 22 de junio de 2004 de la Sala de Casación Civil, decidió el asunto”
5. Actuaciones en la Corte Constitucional
5.1. Mediante auto del 8 de septiembre de 2003,
proferido por la Sala Nueve de Selección de la Corte Constitucional, en
ejercicio de la competencia que le confirieron los artículos 86 y 241 de la
Carta Política, se resolvió seleccionar para revisión el asunto de la
referencia y repartirlo para su estudio y decisión a la Sala Octava de
Revisión, presidida por el doctor Álvaro Tafur Galvis.
5.2. Por auto del 12 de septiembre de 2006, el
Magistrado sustanciador resolvió que, por Secretaría General de la Corte
Constitucional, se informara al accionante, a la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia y a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito
Especializados de Cali que, en razón a la decisión de la Sala Plena del Consejo
de Estado de archivar la solicitud de tutela, la Sala Octava de Revisión de
esta Corporación reconstruiría el expediente de tutela y concedería a los
accionados el término de 3 días para que remitan algunos documentos y
ejercieran su derecho de defensa.
5.3. Las actuaciones anteriores a dicho auto que
fueron adelantadas en sede de revisión, fueron resumidas en la providencia del
12 de septiembre de 2006, así:
"1. Que mediante demanda presentada el
16 de diciembre de 2002, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle
el señor Claudio Barrero Quijano reclama la protección de su derecho
fundamental al debido proceso, fundado i) en que la Fiscal Delegada ante el
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali sustentó por fuera de
término el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo
grado, que lo declaraba absuelto de todo cargo y la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia resolvió considerar la demanda de casación, de todas
maneras.
2. Que la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia resolvió archivar, sin ningún trámite la demanda a
que se hace mención, de la que conoció por remisión que le hiciera el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle, en atención a las reglas sobre reparto de
las acciones de tutela a que se refiere el Decreto 1382 de 2000.
3. Que la Sala Numero Nueve seleccionó
y repartió a esta Sala para su revisión el asunto a que se hace mención, mediante
providencia del 8 de septiembre de 2003.
4. Que mediante providencia del 9 de
octubre de 2003, esta Sala dispuso la notificación de los integrantes de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Fiscalía
Delegada accionadas, al advertir que la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia además de negarse a tramitar la demanda se abstuvo de
hacerla conocer de los demandados.
5. Que la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia resolvió no adelantar las diligencias ordenadas -22
de junio de 2004-y el 22 de septiembre del mismo año reiteró su posición, al
ordenar archivar la demanda que en iguales términos a la primeramente
presentada instauró el actor el 21 de junio de 2004, esta vez ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
6. Que el 26 de mayo de 2005, en los
términos del Auto 106 de la fecha, la Sala Plena de esta Corte dirimió el
conflicto negativo de competencias a que se hace mención, disponiendo que el
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle conocería del asunto.
7. Que el citado Tribunal, obrando de
conformidad con la competencia asignada en el artículo 86 constitucional y en
el Decreto 2591 de 1991, mediante providencia de 17 de agosto de 2005, resolvió
negar la protección, en razón de que "(...) esta Corporación carece de
elementos de juicio suficientes para determinar en el caso de autos si la
notificación por edicto podía ser tenida en cuenta o no y de allí partir para
determinar la oportunidad de la demanda de casación ".
8. Que la Sala Plena en lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, el 13 de junio de 2006, en atención a la
impugnación interpuesta por el actor contra la providencia a que se hizo mención
en el punto anterior, resolvió desconocer la providencia del 26 de mayo de 2006
de esta Corte y, en consecuencia declaró "la nulidad de todo lo
actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por falta de
competencia”, disponiendo que su decisión se comunique "a la Corte
Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia Salas Penal y Civil, al Consejo
Superior de la Judicatura, al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del
Cauca y al accionante ".
9. Que la citada Corporación, en la
misma decisión, se pronunció en el sentido de manifestar que "el
Consejo de Estado archivará el expediente, absteniéndose de remitirlo al
competente, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su
oportunidad, ya había enviado la tutela a quien tenía la atribución legal para
conocerla, la Corte Suprema de Justicia, que (sic) en providencia del 24 de
enero de 2003, ratificada por ella misma en Auto del 22 de junio de 2004 de la
Sala de Casación Civil, decidió el asunto ".
10. Que el actor insiste en su derecho
de acceder a la justicia constitucional, para lo cual remitió a esta Sala copia
de las demandas que el mismo ha presentado, al igual que de las providencias
dictadas en primera y en segunda instancia por los jueces
constitucionales que conocieron de la pretensión.
11. Que la documentación recibida
permite establecer que la relación procesal que esta Sala echó de menos el 9 de
octubre de 2003, quedó establecida y que las partes y la Fiscalía Delegada
interviniente conocieron las decisiones, salvo en lo que tiene que ver con el
auto de 13 de junio de 2003.
Lo anterior si se considera i) que el
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle ordenó poner en conocimiento de
los integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y
de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la admisión de la
presente acción -8 de agosto de 2005- y que así mismo dispuso la notificación
de la sentencia, en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991 y (ii) que la Sala Plena de la Sala en lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado comunicó la providencia de 13 de junio de 2006, ya referida
"a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia Salas Penal y
Civil, al Consejo Superior de la Judicatura, al Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca y al accionante ", pero nada dijo sobre su deber de
notificar a la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de
Cali.
12. Que con miras a adelantar la
revisión de las decisiones de instancia, primeramente debe ordenarse la
reconstrucción del expediente de la referencia, con intervención de las
partes y de los intervinientes y que para dar cumplimiento a lo reglado
por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, en lo que tiene que ver con la
notificación de la providencia del 13 de junio del año en curso ya referida, se
comunicará la providencia a la Unidad de la Fiscalía Delegada ante los Jueces
del Circuito Especializados de Cali (..) "
5.4. Mediante
auto del 3 de noviembre de 2006, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional resolvió reconstruir el expediente, ordenar las notificaciones y
disponer que, efectuadas las mismas, se devuelva el expediente para continuar
con su revisión.
5.5. Por auto
del 26 de enero de 2007, la Sala Octava de Revisión decretó pruebas.
5.6. En
sesión de la Sala Octava de Revisión del 18 de diciembre de 2008, fue derrotado
el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Mauricio González Cuervo, por
lo que la elaboración de la ponencia correspondió al Magistrado Marco Gerardo
Monroy Cabra.
5.7. Recibido
el expediente en el despacho del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, de
conformidad con la remisión realizada el 19 de febrero de 2009, procedió el
despacho a elaborar la presente sentencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991,
esta Sala es competente para revisar las providencias del 13 de junio de 2006 de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado y del 17 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo
del Valle, en cuanto declararon la improcedencia de la tutela de la referencia.
Presentación del caso y del problema
jurídico
2. El accionante acude a la acción de tutela para que
los jueces constitucionales le protejan su derecho fundamental al debido
proceso y ordenen dejar sin efectos las actuaciones surtidas ante la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de una demanda de
casación que, a su juicio, fue presentada en forma extemporánea, por la
siguiente razón:
La sentencia de segunda instancia, del 15 de mayo de
2000, mediante la cual el señor Claudio Borrero Quijano fue absuelto al no
encontrarlo responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares,
fue notificada personalmente al procesado, su defensor y al Ministerio Público,
los días 15, 16 y 17 de mayo de 2000, respectivamente. De igual forma, dicha
providencia fue notificada a las partes que no lo hubiesen hecho en forma
personal, mediante edicto que fue fijado el 18 de mayo y desfijado el 22
siguiente. No obstante, el 19 de julio de 2000, la Fiscal Especializada
solicitó el expediente, en calidad de préstamo, y el 4 de agosto siguiente,
presentó demanda de casación. A juicio del demandante, como la sentencia penal
que le fue favorable fue notificada personalmente y por edicto a todas las
partes, ésta quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 2000, por lo que la demanda de
casación debió ser archivada por extemporánea.
Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en el curso de la actuación de su competencia, consideró que la
demanda de casación formulada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces
Especializados del Circuito de Cali contra la sentencia del 15 de mayo de 2000
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, fue presentada en tiempo, por
cuanto el edicto fijado para notificar a las partes que no se hubieren
notificado personalmente fue irregular, en tanto que antes de fijarse debieron
transcurrir 3 días después de la sentencia, tal y como lo obliga el artículo
323 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, dicha notificación
debe ser tenida como inexistente. Por esa razón, el término de 30 días que
señala la ley para presentar el recurso de casación corrió desde el día en que la
Fiscalía fue notificada personalmente de la sentencia absolutoria.
Los jueces de tutela consideraron, de un
lado, que no procede la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas
proferidas por la Corte Suprema de Justicia y, de otro, que no se configuraron
irregularidades que puedan calificarse como vías de hecho judicial.
3. La descripción de la situación fáctica
planteada muestra que el problema jurídico que debe resolver la Sala se
circunscribe a determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia incurrió en una vía de hecho, que pueda ser remediada por medio de la
acción de tutela, al haber admitido y tramitado una demanda de casación
formulada dos meses y medio después de la notificación por edicto de la
sentencia reprochada y, de todos modos, antes de 30 días de la notificación
personal a la parte que acude al recurso extraordinario. Para ese efecto, en
primer lugar, la Sala estudiará el tema de la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas, incluidas las que profiere la
Corte Suprema de Justicia. En segundo lugar, analizará la imposibilidad de
acudir a esta acción constitucional para definir interpretaciones razonables de
la ley aplicable al caso y, finalmente, resolverá el caso concreto.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra sentencias. Reiteración de
jurisprudencia
4. Desde que
se profirió la sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequibles los artículos
11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la procedencia de la tutela
contra sentencias, en forma constante y reiterada, la jurisprudencia de esta
Corporación ha indicado que, de forma excepcional, esta
acción constitucional procede contra decisiones judiciales que aunque en
apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas en realidad implicaran una
vía de hecho, puesto que si bien la Constitución garantiza la autonomía
judicial y la aplicación de la cosa juzgada como una pieza central de seguridad
jurídica y resolución pacífica de controversias para el Estado Social de
Derecho, es claro que esas garantías no son absolutas y no pueden convertirse
en una autorización para la arbitrariedad y el abuso del poder judicial.
De este modo,
entonces, la Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción de
tutela procede para analizar decisiones judiciales que constituyen vías de
hecho y, por ende, resultan contrarias a la Constitución, sin que para ese
efecto sea pertinente establecer diferencias entre los jueces o corporaciones
que las profieren. A esa conclusión se llega a partir de la interpretación
sistemática y la aplicación directa de los artículos
2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, fundamentalmente por cuatro razones
principales:
La primera,
porque la defensa de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho
es prevalente y obliga a todas las autoridades públicas, lo cual incluye a los
jueces. Debe recordarse que uno de los pilares fundantes del Estado democrático
y constitucional es la eficacia de los derechos y deberes fundamentales. La
segunda, porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no
justifican la violación de la Constitución ni pueden salvaguardar decisiones
que resulten contrarias a esos mismos principios. De hecho, es evidente que una
vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la
estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio,
implica el rompimiento del mismo en el caso concreto. La tercera, porque la
autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí
que el juez debe adoptar sus decisiones dentro de los parámetros legales y
constitucionales porque esa facultad no significa autorización para violar la
Constitución. Finalmente, porque el principio de separación de jurisdicciones
no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el
contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución
es norma de normas y, por consiguiente, ésta debe informar todo el ordenamiento
jurídico; en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley.
5. Con base en lo anterior, desde las sentencias T-079
y T-158 de 1993, esta Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho.
Inicialmente, fue entendido como la decisión “arbitraria y caprichosa”
del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la
providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen
el caso concreto. La sentencia T-231 de 1994 señaló cuatro defectos
protuberantes que, analizado el caso concreto, permitirían estimar que una
providencia judicial es realmente una vía de hecho, a saber: i) defecto
sustantivo, es el que se presenta cuando la decisión se adopta en consideración
con una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto fáctico, el que ocurre
cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las
normas en que se funda decisión; iii) defecto orgánico, se presenta cuando el
juez profirió su decisión con total incompetencia para ello; y, iv) defecto
procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó desconociendo
el procedimiento o el proceso debido para cada actuación.
Después de varios años de decantar el concepto de vía
de hecho, la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo
a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Así, en la Sentencia
C-590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la
expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de
2004 porque restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de
la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de
casación en materia penal. En esta oportunidad, se dejó en claro que procedía
la tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas cuando se presentan,
entre otras, las siguientes causales específicas de procedibilidad:
“Para que proceda una tutela contra una
sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos
que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,
si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.
6. Conforme a lo anterior, la acción de tutela procede
contra decisiones judiciales, como la que ahora se reprocha, siempre y cuando
ésta desconozca derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las
causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional. Por
consiguiente, lejos de descartar prima facie la procedencia de esta
acción constitucional contra providencias judiciales, el juez constitucional
debe analizar, en el caso concreto, si existe violación de los derechos fundamentales
invocados por el accionante.
Por esas razones y teniendo en cuenta que en el asunto
objeto de estudio se reprocha la decisión de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia de admitir una demanda de casación, después de
declarar inexistente una notificación por edicto, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Revisión
pasa a estudiar si procede la acción de tutela para discutir la existencia de
vías de hecho derivadas de la interpretación de normas legales.
Improcedencia de la acción de tutela para discutir
interpretaciones legales razonables. Reiteración de jurisprudencia
7. Resulta un lugar común en la doctrina especializada
y en la jurisprudencia reconocer que el ejercicio de la función judicial no
sólo implica la aplicación silogística de reglas normativas para casos
concretos que restringen claramente la libertad de apreciación del juez, sino
también la interpretación de disposiciones de obligatorio cumplimiento que, por
la complejidad propia del lenguaje, su ambigüedad o simplemente por su textura
abierta, exigen que el aplicador jurídico amplíe el texto normativo y señale el
alcance o sentido concreto del mismo. Es por eso que, al momento de atribuir el
significado a la norma, puede verse que la función judicial se desarrolla en varios
momentos, algunos de los cuales en los que la valoración del juez es
determinante para la decisión y su entendimiento, resultan indispensables para
concretar el carácter democrático y pluralista del Estado Social de Derecho en
que el que se enmarca.
Precisamente porque se reconoce la especialidad de la
función judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y
principios que la Constitución proclama, los artículos 228 y 230 superiores consagraron
la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se
debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de
separación de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio
judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución,
también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en
las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para
apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y
autónomo.
Pero, incluso, también como una forma de garantizar la
efectiva concreción del Estado Social de Derecho, el Constituyente consideró
importante preservar y promover el principio de separación de jurisdicciones en
aras de garantizar la especialidad y la solvencia en los distintos temas que se
someten al análisis judicial. Por esa razón, el Título VIII de la Constitución
organizó a la Rama Judicial en jurisdicciones y, en su cúpula, señaló a la
Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria, al Consejo de Estado en
la jurisdicción contencioso administrativa, a la Corte Constitucional en la
jurisdicción constitucional, a las autoridades indígenas y a los jueces de paz
en las jurisdicciones especiales.
Puede concluirse, entonces, que un juez competente
para resolver una controversia sometida a su decisión es libre y autónomo para
aplicar la Constitución y la ley, pero bajo ningún punto lo será para apartarse
de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho, no
hay más riesgo de socavar un Estado Social de Derecho que un juez arbitrario,
por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir
la arbitrariedad, imponer la aplicación de la Constitución y restablecer los
derechos afectados.
8. De este modo, para efectos de armonizar las
garantías constitucionales a la autonomía e independencia judicial, eficacia de
los derechos fundamentales y supremacía constitucional, que resultan tan
importantes para la estructura del Estado Social de Derecho, sin que se
sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha
señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia
de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones
judiciales, a saber: i) el juez constitucional no puede suplantar al juez
ordinario; ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en
materia de valoración probatoria (artículo 187 del Código de Procedimiento
Civil) y en el análisis y determinación de los efectos de las normas jurídicas
aplicables al caso concreto[1]; iii) la discrecionalidad
judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, iv) las
interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben
primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela[2].
En este orden de ideas, en sentencia SU-120 de 2003,[3]
la Corte Constitucional dijo que una decisión judicial constituye una vía de
hecho que hace procedente la acción de tutela por defectos graves en la
interpretación judicial cuando: “el juez elige la norma aplicable o
determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de
los postulados, principios y valores constitucionales[4],
(ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[5],
(iii) sin respetar el principio de igualdad[6], y (iv) en
desmedro de los derechos sustantivos en litigio[7]”.
Ahora, a partir de una descripción en sentido
negativo, también la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que no
constituye una vía de hecho por defectos en la interpretación judicial cuando
se trata de: i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa[8],
ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial[9],
iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica
jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada[10]
y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte[11],
pues para ese efecto deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y
extraordinarias y no a la acción de tutela que no es tercera instancia.
9. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela
cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de
normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez
se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso
de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del
juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía,
independencia y especialidad de la labor judicial.
Con base en lo anterior, la Sala entra a estudiar el
caso sometido a su estudio y decisión.
Análisis del caso concreto.
10. Obra prueba en el expediente que, mediante
sentencia del 15 de mayo de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali
resolvió “revocar integralmente la sentencia impugnada para en su lugar
disponer la ABSOLUCIÓN del doctor Claudio Borrero Quijano de los cargos que le
fueron formulados por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares…”
(folios 629 a 707 del cuaderno de copias número 10). Esa sentencia fue
notificada de manera personal el 15 de mayo de 2000 al señor Borrero Quijano,
quien se encontraba en detención domiciliaria (folio 710 del cuaderno de copias
número 10). Aparece que el abogado defensor se notificó de la sentencia el 16
de mayo de 2000 (folio 710 del cuaderno de copias número 10). La Procuradora 60
en lo Judicial II para asuntos penales fue notificada personalmente de la
decisión el 17 de mayo de 2000 (folio 711 del cuaderno de copias número 10). Y,
aparece la firma del fiscal delegado ante los jueces penales del circuito
especializado, junto con la fecha 15 de junio de 2000, con la que se da fe de
la notificación personal de la providencia (folio 710 del cuaderno de copias
número 10).
También obra en el expediente el edicto para notificar
la sentencia del 15 de mayo de 2000 “a las partes, quienes no lo hayan hecho
en forma personal, se fija el presente edicto en lugar visible de la Secretaría
de la Sala Penal por el término de tres (3) días, siendo las ocho de la mañana
(8 a.m.) de hoy mayo 18 del 2000”. Y, existe constancia de desfijación del
22 de mayo de 2000, siendo las seis de la tarde, “dejándose constancia que
permaneció fijado los días 18, 19 y 22 de mayo del 2000” (folio 716 del
cuaderno de copias número 10).
De acuerdo con la constancia secretarial del 17 de
julio de 2000, el edicto de fecha 18 de mayo anterior, fijado dentro del
proceso seguido contra Claudio Borrero Quijano por el delito de enriquecimiento
ilícito, “se ha encontrado en el cuaderno de copias se procede a retirarlo
de este y a anexarlo al cuaderno original” (folio 717 del cuaderno de
copias número 10).
11. Después de solicitar el préstamo del expediente “con
el fin de estudiarlo y así sustentar recurso de casación” (19 de julio de
2000), el día 4 de agosto de 2000, la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales
del Circuito Especializado de Cali presentó demanda de casación contra la
sentencia del 15 de mayo de 2000, dentro del proceso adelantado contra el señor
Claudio Borrero Quijano por el delito de enriquecimiento ilícito.
Desde el mismo momento en que se corrió traslado de la
demanda de casación al procesado, él le solicitó a la Magistrada de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cali la declaratoria de extemporaneidad del
recurso porque, a su juicio, la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada tres
días después de la desfijación del edicto, esto es, el 25 de mayo de 2000, y
los treinta días para presentar la demanda de casación, vencieron el 11 de
julio de 2000 (folios 746 a 748 del cuaderno de copias número 10). De igual
manera, el abogado defensor pidió a la Magistrada Ponente en el Tribunal que
inadmita la demanda por extemporaneidad, pues debía dársele plena validez al
edicto como medio de notificación a la Fiscalía con plena idoneidad y, por el
contrario, debía dejarse sin efectos la notificación al fiscal que fue
calificada como “irregular” (folios 757 a 763 del cuaderno de copias número
10).
12. En la constancia del 30 de agosto de 2000, la
Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dijo que, “dentro
del término de ley, la … fiscal delegada en este asunto, presentó demanda de
casación, habiendo precluido ayer, 29 de agosto de 2000 a las 6:00 p.m el
término común corrido a los no demandantes” (folio 765 del cuaderno de
copias número 10).
Mediante auto del 30 de agosto de 2000, la Magistrada
Ponente del asunto ordenó remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia
para el conocimiento de la demanda de casación (folio 766 del cuaderno de
copias número 10).
13. El 8 de septiembre de 2000, fue recibido el
expediente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el 22 de
septiembre de 2000 fue repartido al Magistrado Jorge Córdoba Poveda (folios 1 y
2 del cuaderno 1 de casación). Mediante auto del 29 de mayo de 2001, el
magistrado ponente declaró que la demanda está formalmente ajustada a derecho
porque cumple con los requisitos contemplados en el artículo 225 del Código de
Procedimiento Penal (folio 3 del cuaderno 1 de casación).
En esa instancia, el señor Borrero Quijano, insistió
en su argumento de extemporaneidad de la demanda de casación (folios 9 a 23 del
cuaderno 1 de casación). Y, mediante auto del 7 de noviembre de 2002, la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente 17.718, resolvió “no
acceder a la petición de que se declare que la demanda de casación fue
presentada extemporáneamente, y, por ende, disponer que continúe el trámite
normal de este medio de impugnación”. La decisión se apoyó, en síntesis, en
lo siguiente:
“Aunque es cierto que la Fiscal
Seccional se notificó personalmente de la sentencia tres semanas después de la
desfijación del edicto y cuando, aparentemente, ya estaba corriendo el término
para presentar la demanda y que, por ende, ésta se habría aducido cuando ya
había vencido dicho lapso, sin embargo, se encuentra que la notificación por
edicto fue inexistente, por lo que, acertadamente se notificó personalmente a
la fiscal y a partir de allí se contabilizó el término de ejecutoria y los
treinta (30) días previstos para la presentación de la demanda, por lo que ésta
lo fue en tiempo.
En efecto, la notificación por edicto es
inexistente, pues a partir de la fecha de la sentencia (mayo 15) han debido
dejarse transcurrir (3) días para fijar el edicto (16, 17 y 18 de mayo), al
tenor del artículo 323 del C. de P. Civil, pues el 15 aparece fechada la sentencia,
en forma tal que el citado edicto se ha debido fijar el 19 siguiente para
desfijarlo el 23.
Al ser inexistente la notificación por
edicto, al haberse ejecutado irregularmente, en ningún vicio se incurrió al
notificarse personalmente la sentencia a la Fiscal Seccional y a partir de allí
contar el término de ejecutoria y el de los treinta (30) días para formular la
demanda de casación” (folios
61 a 65 del cuaderno 1 de casación)
14. A su turno, la Procuradora Delegada ante la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia y, sin hacer ningún reparo sobre la
oportunidad de la demanda de casación, le pide al Alto Tribunal que se case la
sentencia impugnada y se condene penalmente al señor Claudio Borrero Quijano
como responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, al
encontrar “evidente el error de valoración probatoria en que incurrió el
Tribunal Superior”, pues reconoció “especial credibilidad a la versión
del procesado” y dejó de lado la prueba técnica y la gravedad de
afirmaciones contra el procesado que efectuaron Miguel Rodríguez Orejuela y
Julián Murcillo (folios 72 a 84 del cuaderno 1 de casación).
15. Después de resolver negativamente la solicitud de
prescripción de la acción penal formulada por el apoderado del señor Borrero
Quijano (auto del 8 de marzo de 2004), de no aceptar la reposición contra esa
decisión (auto del 12 de mayo de 2004), de volver a negar la misma solicitud
(auto del 19 de enero de 2005) y de negar la nulidad de lo actuado (auto del 13
de abril de 2005), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante
sentencia del 27 de abril de 2005, resolvió casar la sentencia impugnada y, en
consecuencia, condenar al accionante a las penas principales de prisión por 5
años y multa por $5.000.000 y como pena accesoria la inhabilidad para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de pena privativa
de la libertad. Igualmente dispuso que el conde...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.