T-1263-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1263/01
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental
El derecho fundamental al debido proceso
se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un
proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda
comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo
sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso
constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda
–legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al
abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio
rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación
exigida a los juicios criminales.
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Relación inescindible/DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Notificación
de actos administrativos
La relación existente entre el derecho al
debido proceso y el derecho a la defensa es inescindible. Las formas propias
del juicio que garantizan el derecho a la igualdad al prescribir las normas
para que todos, sin excepción, sean juzgados bajo las mismas reglas, tiene en
el derecho a la defensa el complemento necesario que le permite al interesado
controvertir, aportar o solicitar las pruebas que conduzcan al real
esclarecimiento de los hechos sobre los que ha de fundarse la decisión de la
autoridad. Conforme a ello, el garantizar que la persona interesada esté
debidamente enterada de las decisiones que en particular comprometen sus
derechos, es un deber indeclinable de las autoridades. Es mediante el acto de
la notificación que la administración cumple con el principio de publicidad y
garantiza con ello, que la persona pueda ejercer el derecho a la defensa. En un
Estado de derecho no se pueden considerar como válidas las decisiones que se
tomen a espaldas de los interesados. El debido y oportuno conocimiento que
deben tener las personas de los actos de la administración es un principio
rector del derecho administrativo, en virtud de éste las autoridades están
obligadas a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos
administrativos y esta no es una actividad que se pueda desarrollar de manera
discrecional sino por el contrario se trata de un acto reglado en su totalidad.
La debida notificación de los actos administrativos no sólo persigue la
legitimidad y eficacia de la acción del Estado sino que también garantiza el
debido proceso y el derecho a la defensa.
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Interdicción a la indefensión/DERECHO DE DEFENSA-Situación
de indefensión
La Corte ha señalado que la finalidad
tanto del derecho al debido proceso, como a la defensa sea “la interdicción a
la indefensión”, pues la desprotección de las personas frente al reclamo de sus
propios derechos, desconociendo la vigencia efectiva de los principios
superiores que rigen los procesos, desconoce el derecho a la igualdad. La
indefensión surge, en términos de esta Corte “cuando se priva al ciudadano de
la posibilidad de impetrar la protección judicial, de sus derechos, o la de
realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un
obstáculo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa
legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia.(...)”.
Efectivamente, se produce una indefensión de las personas cuando se les coarta
la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta
realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un
proceso.
ADMINISTRACION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES-Contacto con el contribuyente
CONTROVERSIA
JURIDICA-Accionante no debe desentenderse de la
acción iniciada
El accionante tuvo en numerosas
oportunidades la posibilidad de averiguar con la administración la respuesta a
su recurso. La Corte considera que los ciudadanos deben guardar cuidado y
diligencia frente a los asuntos objeto de reclamo y no desentenderse de las
controversias que han impulsado. El mantenerse informado sobre el curso de las
peticiones o reclamos que se le hacen a la Administración, representa el
interés que el contribuyente tiene en la causa impugnada, no se puede poner en
marcha los mecanismos administrativos y luego abandonar su curso.
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
para reemplazar recursos no utilizados
Referencia: expediente T-459069
Actores: Rodrigo Alberto Sandoval Mojica
contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales (Sogamoso).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
del 23 de febrero de 2001 proferido en el asunto de la referencia por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Segunda de Santa Rosa de Viterbo y
del 4 de abril de 2001 de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
El señor Rodrigo Alberto Sandoval Mojica en calidad de representante
legal de la empresa Constructora Social de Duitama “Coonsocial Limitada,”
instauró la acción de tutela contra la Administración de Impuestos Nacional
(Sogamoso) por considerar que a su representada se le han vulnerado los
derechos a la defensa y al debido proceso.
El actor considera como motivo de la violación la falta de
notificación personal de la Resolución N° 005 del 28 de diciembre de 1999 que
resolvía el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N°
000300 del 10 de diciembre de 1998, mediante la cual la Dirección Nacional de
Impuestos sancionó a la Empresa con una multa de $41’558.000, por atrasó en los
libros de contabilidad. La sanción es el resultado de una visita que la
Administración de Impuestos realizó al contribuyente para verificar el estado
de cuentas y proceder a la devolución del IVA solicitado por Coonsocial
Limitada.
El señor Sandoval afirma que la Dirección de Impuestos envió la
notificación por correo a la dirección antigua, desconociendo la actualización
de la nueva dirección, realizada oportunamente en el formato requerido por la
entidad, situación que le impidió hacer uso de los recursos de ley dentro de la
vía gubernativa. Al encontrarse dentro del proceso de cobro ejecutivo que le
sigue la Administración, el apoderado de Coonsocial Limitada solicita se ampare
el derecho al debido procesos y el derecho a la defensa y en consecuencia, se
declare la nulidad de lo actuado hasta el momento de la notificación personal
de la resolución que impone la multa.
El accionante sostiene que a la Administración de Impuestos no le es
dable sustituir la notificación personal por una notificación mediante edicto y
además, por falta de organización prescindir de la nueva dirección del
contribuyente, cuando está reposa en sus archivos en el formato por ella
exigido.
En respuesta a la acción de tutela la señora Myrian Mercedes Manta
Padilla, Administradora de Impuestos Nacionales (Sogamoso) considera que la
acción de tutela no es procedente porque el accionante posee otros mecanismos
de defensa para impugnar la legalidad del acto administrativo como el
establecido en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, que le
permite invocar el silencio administrativo o interponer las excepciones
previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, cuando el grupo de
cobranzas de la Administración libra el mandamiento de pago o acudir a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicitar la nulidad del acto.
De otra parte, manifiesta la representante de la Administración de
Impuestos, que el artículo 563 del Estatuto Tributario establece que la
notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá
efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y
patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección;
la antigua dirección continuará siendo válida dentro de los tres meses
siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
Conforme a esta norma el envío de la citación para la notificación se dirigió a
la dirección informada por la sociedad contribuyente en la última declaración
de renta presentada, el cambio de dirección fue informado el día 1° de octubre
de 1999, lo cual significa que la anterior dirección era válida hasta el 1° de
enero de 2000 y la citación fue enviada el 28 de diciembre de 1999.
Fallos que la Corte entra a revisar.
El Tribunal Superior Sala Segunda de Santa Rosa de Viterbo, negó el
amparo solicitado por el señor Sandoval al considerar que la acción de tutela
tiene un carácter subsidiario y que el accionante posee otros mecanismos de
defensa además, tampoco probó que existiera un perjuicio irremediable para
considerar la posibilidad de concederla en forma transitoria.
El señor Sandoval impugna el fallo del a quo e insiste en la
necesidad de que le sean tutelados los derechos a la defensa y al debido
proceso los que considera han sido vulnerados por la falta de notificación de
la Resolución N° 005 de 28 de diciembre de 1999, por medio de la cual se
confirma la sanción por retrazo en los libros de contabilidad. El accionante
insiste que la falta de notificación le impidió ejercer oportunamente el
derecho a la defensa y agotar como es lo procedente, la vía gubernativa ante
la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo (folio 81 del expediente).
De otra parte considera el accionante que el artículo 565 del
Estatuto Tributario, consagra en forma expresa la obligación de notificar
personalmente las providencias que decidan recursos como medio idóneo para que
el administrado conozca la decisión y pueda hacer uso de los medios jurídicos
necesarios para salvaguardar sus intereses. En este sentido, la notificación
por edicto debe considerarse subsidiaria, en ningún momento puede reemplazar la
notificación personal y mucho menos la norma comentada le concede a la
administración el poder discrecional de escoger entre las dos formas de
notificación.
El accionante insiste en la existencia de la vulneración de los
derechos al debido proceso y a la defensa porque a pesar de haber informado, a
la Administración de Impuestos, sobre el cambio de dirección, la entidad
remitió la citación a la dirección antigua y aduce que según el artículo 563
del Estatuto Tributario, se encontraba dentro de los tres meses de validez de
la dirección antigua que la norma le concede. Sin embargo, considera el
accionante, que esta interpretación de la norma del Estatuto Tributario,
desconoce la indicación que hace el mismo artículo: sin perjuicio de la
validez de la nueva dirección, afirmación que algún efecto jurídico debe
tener en beneficio del contribuyente.
De lo anterior, concluye el accionante, que al haber informado
oportunamente a la Administración de Impuestos el cambio de dirección y que
durante el lapso del cambio de dirección y la notificación de la resolución que
confirma la sanción, entre la Administración de Impuestos y la Sociedad
Constructora, se cruzaron por diferentes motivos, numerosa correspondencia,
toda a la nueva dirección pero, cuando se tuvo que notificar la decisión del
recurso, la administración utilizó la dirección antigua y por ende, se nos
impidió ejercer el derecho a la defensa.
Finaliza haciendo énfasis en la idoneidad de la acción de tutela
para controvertir el caso sub judice porque la Sociedad Constructora no
ha podido hacer uso de los medios ordinario de defensa, no por negligencia ni
descuido, sino por encontrarse en una situación fáctica de imposibilidad e
indefinición propiciada por la Administración de Impuestos.
La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia
confirma el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo, al considerar que la acción de tutela tiene un carácter residual
y en el presente caso, el actor puede plantear la nulidad de la providencia que
resuelve el recurso tal y como lo contempla el numeral 3° del artículo 730 del
Estatuto Tributario. Además, la definición sobre la validez y legalidad de
dicho acto le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, la
Sociedad Constructora puede proponer la excepción de la falta de ejecutoria del
título, dentro del proceso de cobro coactivo, ya que tiene conocimiento de la
existencia del mismo (numeral 3° del artículo 831 del Estatuto Tributario).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Problema Jurídico
El representante legal de la Sociedad Constructora Social de Duitama
Limitada considera que con la falta de notificación personal de la decisión que
resuelve el recurso de reconsideración y deja infirme la sanción interpuesta
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, se vulneraron los
derechos al debido proceso y a la defensa.
A su vez, la Administración de Impuestos afirma haber cumplido con
lo previsto en el Estatuto Tributario para surtir en debida forma la
notificación por edicto.
Los fallos de a quo y el ad quem consideran que el
accionante posee otro medio de defensa y por ello niega la acción de tutela.
Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional en el presente caso,
debe entrar a definir si la falta de notificación personal de la Resolución N°
005 de 28 de diciembre de 1999, que confirma la sanción impuesta a la Sociedad
Constructora Social de Duitama Limitada vulnera el derecho al debido proceso y
el derecho a al defensa y si procede la acción de tutela.
El primer aspecto que debe ser considerado se relaciona con la
necesidad de establecer los criterios constitucionales que rigen la relación
entre la Administración y los administrados para identificar las obligaciones a
las que debían responder unos y otros en el caso sub judice.
La administración de
impuestos y el debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas. En tal sentido, no sólo se exige de las actuaciones de las
autoridades judiciales sino también, de las autoridades administrativas,
quienes deben ejercer sus funciones bajo el principio de legalidad y por tanto,
respetar las formas propias de cada actuación máxime, cuando garantizan el
derecho de defensa y de contradicción. Este contenido del derecho al debido
proceso, ha sido reconocido en la jurisprudencia de la Corte como pilar del
Estado social de derecho, por ejemplo, en la Sentencia T-550 de 1992 se dijo:
"La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en
forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo
consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una
innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los
asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del
concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se
distinguía entre una y otra realidad jurídica, en tanto ese derecho buscaba,
en sus primeros tiempos asegurar la' libertad física, y, sólo gradualmente se
extendió a procesos de naturaleza no criminal, a las demás formas propias de
cada juicio, según el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su
espectro este derecho, que comprende como el que más la necesidad de consultar
el principio de legalidad en las actuaciones públicas judiciales y en adelante
las administrativas, ampliando su ámbito garantizador. (..)
En realidad, lo que debe entenderse por 'proceso "
administrativo para los efectos del artículo 29 de la Constitución Política, es
un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la
ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los
administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su
inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género. Se trata del
cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa,
relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin,
todo de acuerdo con disposición que de ellos realice la ley"
El derecho fundamental al debido proceso se consagra
constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo
y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o
privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o
suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía
infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamente- imponer
sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de
sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación
administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios
criminales [1].
La Constitución Política prescribe que las autoridades de la
Republica están instituidas para proteger los derechos de las personas en
consecuencia, cuando los miembros del Estado adoptan decisiones que limitan los
derechos, deben hacerlo bajo el estricto respeto de los principios de
contradicción, publicidad y derecho a la defensa que garantizan la protección
de los derechos de los administrados frente al poder coercitivo del Estado.
La relación
existente entre el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa es inescindible.
Las formas propias del juicio que garantizan el derecho a la igualdad al
prescribir las normas para que todos, sin excepción, sean juzgados bajo las
mismas reglas, tiene en el derecho a la defensa el complemento necesario que le
permite al interesado controvertir, aportar o solicitar las pruebas que
conduzcan al real esclarecimiento de los hechos sobre los que ha de fundarse la
decisión de la autoridad. Conforme a ello, el garantizar que la persona
interesada esté debidamente enterada de las decisiones que en particular
comprometen sus derechos, es un deber indeclinable de las autoridades. Es
mediante el acto de la notificación que la administración cumple con el
principio de publicidad y garantiza con ello, que la persona pueda ejercer el
derecho a la defensa. En un Estado de derecho no se pueden considerar como
válidas las decisiones que se tomen a espaldas de los interesados. La Corte
Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la
importancia de la notificación de los actos administrativos al respecto ha
dicho:
"La
notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en
conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o
las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como
finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación
administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios
de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien
pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente
sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose
a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad,
dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del
conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas
de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria.
(...)
El ordenamiento
jurídico sanciona el acto no notificado con su ineficacia o inoponibilidad. La
ley condiciona los efectos de una decisión que pone término a un trámite
administrativo a su notificación, a menos que la parte interesada conociendo de
la misma, convenga o ejercite en tiempo los recursos legales (C.C.A. art. 48).
Así, pues, mientras no se surta o realice materialmente la notificación, la
decisión administrativa respectiva carece de efectos jurídicos respecto del
administrado, o sea, es ineficaz. Sobre el particular, la jurisprudencia[2] y la
doctrina administrativas han señalado que los actos administrativos no
notificados 'ni aprovechan ni perjudican', cabe decir, son 'inoponibles al
interesado'.
5. De conformidad
con lo anterior es oportuno preguntarse cuándo un acto ineficaz vulnera o
amenaza el derecho al debido proceso constitucional.
La decisión que
pone término a una actuación administrativa que no es notificada a las partes
vulnera el debido proceso. La ley consagra como sanción su ineficacia (C.C.A.
art. 48). Iniciada una actuación administrativa, el acto público que le pone
fin, por contener una decisión mediante la cual la administración se inhibe,
concede o niega la petición incoada, debe comunicarse en debida forma a la
parte interesada, de modo que la conozca y adecue su conducta a la misma o la
impugne, esto es, ejercite el debido proceso. La notificación es una condición
de posibilidad de la ejecución del debido proceso. De ahí que el ocultamiento
del acto - que es análogo a su no notificación -, equivale a la vulneración del
debido proceso, que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer
los actos públicos y ejercitar todos los recursos y acciones que concede la
ley.
La insistencia de
la administración en ejecutar un acto ineficaz que afecta la esfera patrimonial
de una persona, se inscribe dentro de la misma violación del debido proceso. En
efecto, la insistencia de la autoridad pública en hacer efectiva la aplicación
de un acto administrativo no notificado o ineficaz, no puede reclamar en su
favor el privilegio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, pues,
cuando la notificación es exigida legalmente y ésta no se lleva a cabo, la
actuación subsiguiente de la administración pierde legitimidad y el anotado
principio es desplazado por el debido proceso". Sentencia T-419 del 23 de septiembre de 1994. M.P.: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
El debido y oportuno conocimiento que deben
tener las personas de los actos de la administración es un principio rector del
derecho administrativo, en virtud de éste las autoridades están obligadas a
poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos y esta no
es una actividad que se pueda desarrollar de manera discrecional sino por el
contrario se trata de un acto reglado en su totalidad. La debida notificación
de los actos administrativos no sólo persigue la legitimidad y eficacia de la acción
del Estado sino que también garantiza el debido proceso y el derecho a la
defensa.
Cualquier quebranto, desconocimiento o
trasgresión a las normas procesales, como las formas propias de cada juicio,
vulnera el debido proceso y pone en peligro el derecho a la defensa. El
cumplimiento de las formas propias del juicio no debe entenderse como una
simple sucesión de formas, requisitos y términos, se requiere comprender su
verdadero sentido vinculado inescindiblemente con el respeto y efectividad de
los derechos fundamentales, por ello, su cumplimiento debe revelar a cada paso
el propósito de protección y realización del derecho material de las personas.
Constituyen acto contra el ordenamiento
superior y violación de las garantías judiciales todo mecanismo procesal que
impida ejercer el derecho a la defensa, todo aquello que evite, límite o
confunda a una persona para ejercer en debida forma sus derechos dentro de una
causa judicial o administrativa. Los actos que le impidan a las personas
conocer idóneamente la realización de una determinada decisión que los afecte
deberán ser removidos para devolver las cosas al momento en el que se
profirieron las decisiones y se asegure en debida forma el derecho a la
defensa. La Corte ha señalado que la finalidad tanto del derecho al debido
proceso, como a la defensa sea “la interdicción a la indefensión”, pues la
desprotección de las personas frente al reclamo de sus propios derechos,
desconociendo la vigencia efectiva de los principios superiores que rigen los
procesos, desconoce el derecho a la igualdad. La indefensión surge, en términos
de esta Corte “cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la
protección judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso,
las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la
actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su
negocio sea conocido en segunda instancia.(...)”. Efectivamente, se produce una
indefensión de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al
aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas
a propiciar su defensa dentro de un proceso. Sentencia T-420 de 1998.
Estudio del caso concreto
Conforme a lo expuesto, resulta claro que la
notificación de los actos administrativos cumple un papel central para el
ejercicio tanto de las facultades de la administración como para la
materialización del derecho a la defensa y su garantía como derecho
fundamental. En el caso sub judice se expone por parte del accionante,
que la falta de notificación del acto que resolvió el recurso de
reconsideración, vulneró su derecho a la defensa, en tanto la Administración de
Impuestos, afirma haber cumplido con lo previsto en la ley: notificar en la
dirección antigua, dentro de los tres meses siguientes a la información del
cambio de dirección y al no comparecer la persona para la notificación personal
procedió a fijar el edicto respectivo.
El problema
jurídico planteado requiere del estudio particular y específico de las
condiciones en las que se llevó a cabo la notificación de la Resolución N° 005
de 28 de diciembre de 1999, por medio de la cual se resolvió el recurso de
reconsideración interpuesto por el representante legal de la Constructora
Social Duitama Limitada para así definir si se vulnero el derecho al debido
proceso y con ello el derecho a la defensa.
En el
presente caso y luego del análisis tanto de las pruebas recaudadas por los
jueces de instancia como del estudio de las solicitadas por la Corte Constitucional,
se encuentra que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional
(Sogamoso), inició cobro persuasivo por diferentes obligaciones tributarias a
la Constructora Social Duitama Limitada, el 12 de diciembre de 1999 y desde esa
fecha inició una serie de contactos continuos con el contribuyente.
- El día 31
de enero de 2000 le envió al Representante Legal de la Constructora, a la nueva
dirección (carrera 14 N° 15-16 de Duitama) una comunicación en la cual le
indican las deudas con la entidad, por concepto de retención en la fuente y lo
invita a pagar, para lo cual le concede plazo de un mes (folio 149 y 150 del
expediente).
- El 15 de
febrero de 2000 se le hizo una visita al contribuyente para reclamar el pago de
las obligaciones por retención en la fuente, momento en el que se convino un
cronograma de pago (folio 169).
- El 13 de marzo de 2000 le envían otra
notificación para requerirlo por el pago de otro periodo de retención en la
fuente (folio 193).
- El 20 de junio de 2000 se le informó
telefónicamente sobre el embargo y dejaron razón con la secretaria porque el
gerente no se encontraba (folio 208).
- El 1° de octubre de 1999 el contribuyente, en este caso el
accionante, diligenció el formulario de inscripción al Registro Único Tributario
para informar a la Administración el cambio de dirección de la Empresa (folio
19).
- En el folio 59 del expediente se encuentra una fotocopia del sobre
en el cual la Administración envió la citación el 28 de diciembre de 1999, a la
dirección antigua, que conforme a lo dispuesto por el Estatuto Tributario
(artículo 563) aún se encontraba vigente.
De las pruebas documentales mencionadas es posible identificar que
la afirmación hecha por el accionante respecto a la validez de la nueva
dirección que fue reportada oportunamente y en debida forma a la
Administración, más las diferentes comunicaciones que la oficina de cobro
sostuvo con el representante legal de la Corporación Social Duitama Limitada,
entran en contradicción con la facultad que tiene la Administración de
Impuestos para mantener como válida la antigua dirección durante los tres meses
siguientes a la información del cambio. En este sentido corresponde a la Corte
definir cómo se resuelve la contradicción y considerar si la actuación de la
Administración de Impuestos vulneró los derechos al debido proceso y a la
defensa.
En primer lugar, cabe destacar que los contactos de la
Administración de Impuestos con el representante legal de la empresa
Corporación Social Duitama Limitada, se regularizan y hacen continuos a partir
del 31 de enero de 2000 hasta el 10 de octubre del 2001 (folios 149 y
siguientes del expediente). De las pruebas se deduce que los contactos entre el
contribuyente y la administración son permanentes por lo tanto, no es posible
concluir que el accionante tan sólo tuvo conocimiento de la confirmación de la
sanción cuando fue embargado un año después.
En segundo lugar, el accionante tuvo en numerosas oportunidades la
posibilidad de averiguar con la administración la respuesta a su recurso, si
por las vías legales como fue la citación y el edicto no se presentó la
oportunidad de saberlo, como insiste en los hechos que informan su petición.
Además, la actuación que da origen a la presente controversia jurídica
corresponde a una acción impulsada (recurso de reconsideración) por el
accionante al hacer uso de los recursos previstos para controvertir una
decisión administrativa, por ello el conocimiento e interés sobre el asunto en
controversia era expreso, no estamos en presencia de una decisión que la
administración toma a espaldas del ciudadano.
Así mismo, la Corte considera que los ciudadanos deben guardar
cuidado y diligencia frente a los asuntos objeto de reclamo y no desentenderse
de las controversias que han impulsado. El mantenerse informado sobre el curso
de las peticiones o reclamos que se le hacen a la Administración, representa el
interés que el contribuyente tiene en la causa impugnada, no se puede poner en
marcha los mecanismos administrativos y luego abandonar su curso [3].
De otro lado, la Administración de Impuestos en el presente caso
actuó tal y como el Estatuto Tributario prescribe que debe hacerse la notificación
de las decisiones que resuelven un recurso: envió la citación a la dirección
anterior a la reportada en el formulario de registro de inscripción, conforme
la faculta el artículo 563 y una vez el correo reporta la devolución de la
citación, procede a notificar por edicto en cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 565 del Estatuto Tributario. En tal sentido, la administración
desarrolló sus actuaciones regladas en cumplimiento del debido proceso.
La Corte Constitucional advierte que los reclamos del accionante
guardan una estrecha relación con la pretensión de anular lo actuado y así,
quedar habilitado para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, cuyo término ha caducado debido a que el acto, por medio del cual se
confirmó la sanción –la Resolución N° 005 de 28 de diciembre de 1999-, quedó en
firme el 26 de enero de 2000 y que a partir de allí, contaba con cuatro meses
para interponer la acción.
Procedibilidad de la
acción de tutela
Los jueces de instancia concluyeron que negaban el amparo porque al
ser la acción de tutela de carácter subsidiario el accionante tenía la
posibilidad de recurrir a otros medios de defensa. En tal sentido se pronuncia
la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que:
la acción de tutela tiene un carácter residual y en el presente caso, el
actor puede plantear la nulidad de la providencia que resuelve el recurso tal y
como lo contempla el numeral 3° del artículo 730 del Estatuto Tributario.
Además la definición sobre la validez y legalidad de dicho acto le corresponde
a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. De otra parte, la Sociedad Constructora, continúa
la Sala, puede proponer la excepción de la falta de ejecutoria del título,
dentro del proceso de cobro coactivo, ya que tiene conocimiento de la
existencia del mismo (numeral 3° del artículo 831 del Estatuto Tributario).
El pronunciamiento de la Sala de Casación Civil y Agraria de la
Corte Suprema de Justicia incurre en varios consideraciones erróneas: primero,
el carácter de la acción de tutela no es residual sino subsidiario, términos
que además de ser diferentes acarrean consecuencias distintas. El afirmar que
es residual conlleva a la idea de sobra, marginal, no necesario o no
indispensable, en tanto, que la subsidiaridad apunta a robustecer o suplantar a
otro medio jurídico de defensa que se revele insuficiente, ineficaz o poco
idóneo para la protección de un derecho fundamental. La falta de comprensión
del carácter de la acción pública de la tutela conduce a la Alta Corporación al
segundo error y es enumerar una serie de recursos jurídicos y administrativos
sin evaluar su idoneidad, tal y como lo exige el procedimiento constitucional.
La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte le recuerda al
accionante que puede utilizar la acción de nulidad prevista en el artículo 730
del Estatuto Tributario, sin reparar en las condiciones fácticas que llevarían
al fracaso del intento porque al estar comprometido en la controversia un
interés económico, la acción correcta es la de nulidad y restablecimiento del
derecho. De otra parte, dentro de la enumeración de recursos menciona la
excepción por falta de ejecutoria del título que puede interponer dentro del
proceso coactivo que le sigue la Administración de Impuestos. El Alto Tribunal
olvida que el artículo 86 de la Constitución Política prescribe que el otro
mecanismo de defensa es un medio judicial y no administrativo, aparte de
las demás consideraciones que se pueden hacer frente a la efectividad e
idoneidad del mismo [4].
Los aspectos que deben informar el estudio de la procedibilidad de
la acción de tutela en el caso sub judice se relacionan con la
improcedencia del recurso para revivir términos extintos y no con la existencia
de otro medio judicial. En repetidas oportunidades la Corte Constitucional ha
advertido que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir
controversias jurídicas que se encuentran ejecutoriadas al respecto ha dicho:
Esta Corporación ha señalado que la acción
de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni
herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes
procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer
los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en
debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue
instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar
decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera,
se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en
desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se
establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que
las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y
proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa
juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales[5].
En consideración de lo expuesto y al no existir vulneración de los
derechos fundamentales cuya protección se invoca, la Corte confirmará los
fallos de los jueces de instancia por las razones expuestas en esta sentencia.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero- CONFIRMAR el fallo de la Sala
de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia de cuatro de abril
de 2001.
Segundo- Por secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines
allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Ver entre otras sentencias la T-576 de 1998 y la T-188 de 2001.
[2]
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Sentencia Diciembre 12 de 1983; Sección Primera, Sentencia Julio 7 de 1982
[3]
En relación al cuidado y diligencia de los peticionarios se puede consultar la
sentencia T-167 de 1996.
[4]
Ver entre otras la sentencia T-231 de 1993 en la que se señaló: No existe
otro medio de defensa judicial para la protección del derecho. Existen, si,
otros mecanismos administrativos, como las acciones previstas en el Código de
Recursos Naturales Renovables, pero como no son judiciales no excluyen la
acción de tutela.
[5] Sentencia T- 272 de 1997. Ver entre otras, las sentencias T-557 de
1999, T-755 de 1999, T-268 de 2000, T-1661 de 2000, T-1655 de 2000, T-028 de
2001 y T-282 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.