T-1263-00
Sentencia T-1263/00
Sentencia
T-1263/00
DERECHO
AL TRABAJO-Ejercicio
del comercio informal/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vendedor ambulante
desalojado/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración por desalojo
de vendedor ambulante
VENDEDOR
AMBULANTE-Reubicación
Referencia:
expediente T-346052
Peticionario:
Benjamín José Gutiérrez Rodríguez
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y
Martha Sáchica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión
que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección número seis ordenó la selección del mencionado
expediente por auto del 14 de julio del año 2000.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
El demandante manifiesta que durante 14 años ha sido
vendedor ambulante en el centro de la ciudad de Medellín, actividad que le ha
permitido atender sus obligaciones familiares. A partir del día 2 de agosto de
1999, la Secretaría de Gobierno Municipal por medio del Departamento de
Administración del Espacio Público lo retiró del programa de vendedores
ambulantes y estacionarios, bajo el argumento de que su cónyuge se encuentra
laborando.
Agrega que no tiene ni ha tenido la posibilidad de trabajar
en un oficio distinto al de vendedor ambulante, por ello, si la Administración
decide retirarlo se pondría en la situación de varias personas que diariamente
deambulan por las calles de Medellín, sin ninguna posibilidad de empleo y de
tener una vida digna. Anexa copia de la licencia de funcionamiento que lo
acredita como ventero antiguo del centro de la ciudad, copia de la licencia
actual, copia del pago del impuesto de industria y comercio, así como copias de
pago de arrendamiento, y certificaciones de participación en los cursos de
formación empresarial y sensibilización para la convivencia en espacio público.
Solicita que el juez constitucional le tutele el derecho
fundamental al trabajo, conculcado por la Secretaría de Gobierno Municipal de
Medellín, Departamento de Administración del Espacio Público.
Réplica
La Secretaría de Gobierno Municipal Departamento de
Administración del Espacio Público acudió al proceso manifestando que esa
Entidad viene adelantando el Programa de Recuperación del centro de la ciudad.
Con fundamento en dicho programa, fueron incluidas para conceder permiso como
ventero estacionario varias personas que fueron censadas durante el primer
semestre de 1998, entre ellas el señor Benjamín José Gutiérrez, quienes se
encontraban legalizadas con permiso para ocupar el espacio público, y por lo
tanto, incluidas en los listados enviados por las diferentes cooperativas y
agremiaciones de venteros. Así las cosas al demandante se le expidió la
identificación que lo autorizaba a ejercer la actividad de vendedor
estacionario en la zona a que se ha hecho mención.
Explica la entidad demandada, que en cumplimiento de lo
dispuesto por el Decreto 1371 de 1995, la sección de Economía Informal del
Departamento de Administración del Espacio Público, realiza un estudio
socioeconómico a cada uno de los venteros, con el objeto de dar prioridad a las
madres solteras, a las viudas, a la madre separada o abandonada, a la persona
inválida, minusválidos, o con problemas de retardo mental, menores de 17 años
en abandono físico, a los mayores de 50 años que no tengan acceso a programas
de seguridad social y a quienes tengan una situación económica precaria. Ese
Departamento cuenta con una oficina conformada mayoritariamente por abogados
asesores y trabajadores sociales en el área de la salud, quienes se encargan de
verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley para que
los venteros puedan acceder a la autorización, y en consecuencia, ocupar el
espacio público del centro de la ciudad.
En el caso particular del señor Benjamín José Gutiérrez
Rodríguez, se le realizó una visita domiciliaria por parte de la Trabajadora
Social Patricia Franco y, con fundamento en el concepto socio-ecónomico por
ella rendido fue excluido del programa, por cuanto se determinó que no es
responsable del sostén económico del hogar, tal como lo exige la normatividad
legal vigente. Así, ese estudio encontró que la cónyuge del actor, para el 10
de agosto de 1999, se encontraba laborando con una asignación mensual de
$470.000. No obstante, y con el fin de dar claridad al caso del señor
Gutiérrez, se ordenó otra visita domiciliaria que ratificó el concepto que se
había dado en la primera.
Por otra parte, agrega la entidad demandada, que el Decreto
1371 de 1995 fue modificado por el 726 de 1999, que en su artículo 3º, literal
i) dispone lo siguiente: “El cónyuge y/o compañero permanente del solicitante
no deberá tener ingresos que superen un salario mínimo legal mensual vigente”,
situación en la que se encuentra el demandante, y que motivó la no autorización
de ocupar el espacio público con venta estacionaria.
Considera que la Administración Municipal no ha violado los
derechos fundamentales del demandante, pues el objetivo principal del Programa
de Recuperación del Centro de la Ciudad, es la organización de los venteros, de
tal forma que el espacio público pueda ser disfrutado por la totalidad de la
población que habita esa ciudad. Así las cosas, atendiendo las disposiciones
legales, se debe dar preferencia a las personas que derivan su principal
ingreso económico de la venta informal, para su manutención y la de su familia
“De no ser así se presentaría una excesiva ocupación de esta zona de usufructo
común, lo que afectaría gravemente la infraestructura de la Administración”.
II. Decisiones judiciales que se revisan
Fallo de primera instancia
El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín, negó
la acción de tutela.
Luego de citar apartes de jurisprudencia de esta
Corporación en relación con el tema que se debate, señala que realizado el
estudio socioeconómico que ordena la ley con el fin de priorizar las
necesidades de ciertas personas, clasificándolas de acuerdo a circunstancias
personales, se determinó que el señor Gutiérrez Rodríguez no es el responsable
económico del hogar, y por ello, no se le podía otorgar la autorización de
vendedor estacionario. Agrega el fallador a quo, que de conformidad con lo
establecido en el Decreto 726 de 1999, quien pretenda la licencia como vendedor
estacionario no puede tener ingresos que superen el salario mínimo mensual
legal vigente, y en el caso del demandante, su cónyuge labora como secretaria
al servicio de una empresa, con una asignación de $473.000.oo, lo que impide la
autorización requerida por el accionante.
Considera que el accionante no puede alegar la vulneración
de sus derechos fundamentales, pues si bien, las autoridades se encuentran
instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, no lo es
menos, que también tienen deberes para con la comunidad, como son los de
sujetarse a los mandamientos constitucionales y legales, que en el caso sub
examine son los que regulan la ocupación del espacio público.
Ahora bien, indica que en el caso concreto del señor
Gutiérrez Rodríguez, la Administración Municipal encuentra que no cumple con
las condiciones para excepcionar el uso del espacio público y hacerle una
concesión temporal con el objeto de que pueda laborar como vendedor
estacionario, pues sus condiciones económicas , si bien no son “boyantes”
tampoco tienen la precariedad que se requiere, ya que la subsistencia de su
hogar no depende en grado sumo de sus ingresos, lo que lo pone en ventaja
frente a otras personas que sí tienen como único sustento sus ingresos como
vendedores estacionarios, de donde resulta procedente el “usufructo” del
espacio público de manera temporal.
Finalmente, manifiesta que no existe vulneración al derecho
a la igualdad, como quiera que no hay evidencia que a otra persona en
circunstancias similares a las del actor se le este permitiendo laborar como
vendedor ambulante, por lo tanto, no se encuentran pruebas de que haya sido
discriminado por parte del Departamento de Administración del Espacio Público.
Impugnación
Aduce el demandante, que resulta absurdo pensar que como su
cónyuge labora a él se le puede conculcar su derecho al trabajo, porque, si
bien es cierto que ella labora, no es menos cierto, que no se puede convertir
en una carga para ella y, adicionalmente, teniendo en cuenta por las difíciles
circunstancias económicas por las que atraviesa el país, en los hogares
colombianos ambos cónyuges tienen que trabajar para poder vivir dignamente.
Asevera que los gastos de su hogar ascienden a la suma de
$500.000.oo y, con el salario de su cónyuge no alcanzan a cubrir todas sus
obligaciones familiares. Así mismo, manifiesta que por el hecho de no tener otras
posibilidades laborales en una empresa privada o pública, se ha visto en la
necesidad de acudir a las ventas estacionarias, labor que desempeña desde hace
catorce años, con lo que hasta la fecha ha sostenido no sólo su núcleo familiar
sino también a su padre.
Solicita que se le respete su derecho al trabajo y, que se
le haga participe del plan de recuperación del centro de Medellín.
Fallo de segunda instancia
El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín
confirmó la sentencia proferida por el fallador a quo, señalando que éste
acertadamente negó el amparo solicitado por el señor Gutiérrez Rodríguez, al
valorar que el espacio público es un bien común del que debe beneficiarse la
comunidad y en casos excepcionales se permite que intereses particulares estén
por encima de los generales, siempre y cuando se demuestre la precariedad
económica del grupo familiar, que para el caso que se estudia no se pueden
aplicar, pues desafortunadamente su situación personal no cumple los requisitos
y condiciones que establece la ley.
Manifiesta que: “El Derecho al trabajo en estas
particulares circunstancias, por el conglomerado social que lo ejecuta, ha sido
objeto de plurales estudios, conforme a la situación de cada espacio público,
por ello demanda la intervención de las autoridades Municipales para regular el
usufructo, de allí que no pueda legitimarse la actividad laboral del accionante
por el hecho de contar con licencia de funcionamiento, que de suyo es sabido,
está condicionada a las evaluaciones que la entidad de control realice y que en
su entorno no es dable permitirle la continuidad de su labor por las
circunstancias reseñadas que han permanecido incólumes es esta instancia”.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
El
caso que se revisa
2.1. Como quedo establecido en los hechos, el demandante
ha sido vendedor estacionario o ambulante en el centro de Medellín durante 14
años, actividad que ha ejercido con la debida licencia de funcionamiento. No
obstante, a partir del dos de agosto de 1999 la Secretaría de Gobierno
Municipal por medio del Departamento del Espacio Público, lo retiró del
programa de venteros estacionarios, con fundamento en un estudio socioeconómico
adelantado por dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos
1371 de 1995, 725 y 726 de 1999.
En efecto, la Secretaría de Gobierno Municipal Departamento
de Administración del Espacio Público, está adelantando un programa de
recuperación del centro de la ciudad, con el objeto de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, y en ese orden de
ideas ha adelantado una serie de planes y programas con el fin de conceder los
permisos correspondientes como venteros estacionarios, a las personas que
cumplan con las condiciones establecidas en los decretos mencionados.
2.2. La Alcaldía de Medellín, como organismo regulador y
de control de los usuarios del suelo, expidió los Decretos 725 y 726 de 1999.
En esas disposiciones legales se establecen los principios y condiciones que
deben ser observados para el otorgamiento de licencias, tendientes a
racionalizar el uso del espacio público en el centro de la ciudad, de manera tal,
que se puedan compaginar y armonizar el interés general al uso del espacio
público, con el derecho de los vendedores ambulantes o estacionarios a su
propia subsistencia.
Dentro de los parámetros a tener en cuenta para la
selección de las personas que podían ser incluidas en el Programa de
Recuperación del Centro de la ciudad de Medellín, se establecieron en el
Decreto 725 de 1999, artículo 4º, los siguientes:
“1. Personas con licencia o patente otorgadas en años
anteriores por el Departamento de Administración del Espacio Público.
1. Personas censadas durante el primer semestre
del año 1998.
3. Personas incluidas en los listados presentados en el
primer semestre de 1998 por las diferentes cooperativas y agremiaciones de
venteros que los representen”.
Ese mismo decreto determinó que a las personas que se
encontraran en dichas circunstancias se les realizaría un estudio para
establecer sus condiciones personales y socioeconómicas, y poder determinar la
viabilidad del permiso como vendedor estacionario. Por su parte, el Decreto 726
de 1999, dispone que tendrán prelación para la obtención del mencionado
permiso, las personas que se encuentren en las siguientes condiciones:
“-Madre soltera, separada o abandonada.
-Mujer
viuda- Personas con limitaciones físicas o con problemas de retardo mental
relativo o manejable.
-Menores entre 12 y 17 años de edad en estado de abandono
físico, definido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previa
autorización del Ministerio del Trabajo.
-Menores
que requieren trabajar por enfermedad comprobada de los padres.
-Mayores
de 50 años que no tengan acceso a programas de seguridad social.
-Personas
que vivan en casa alquilada o con hipoteca.
-Personas
sin profesión u oficio diferente al de vendedor ambulante o estacionario o que
su nivel académico sea bajo.
-Tener
a cargo menores de edad, ancianos y personas con limitaciones físicas o
problemas de retardo mental que los imposibilite para trabajar”.
Ahora
bien, en cumplimiento de lo dispuesto en los preceptos legales citados, al
señor Benjamín José Gutiérrez Rodríguez, se le realizaron dos visitas para
determinar las condiciones personales y socioeconómicas, y se concluyó que
teniendo en cuenta que su cónyuge labora y devenga un salario superior al
mínimo legal, él no era el responsable del sostén económico del hogar, razón
por la cual no cumplía con la normatividad legal vigente de la época (Decreto
1371 de 1995).
Analizados
los elementos probatorios que obran en el expediente, se observa que la
Administración Municipal, incluyó inicialmente al actor dentro del programa que
vienen adelantando, por cuanto, cumplía con los requisitos establecidos en el
artículo 4 del Decreto 725 de 1999, esto es, haber sido censado durante el
primer semestre de 1998; estar legalizado con permiso para ocupar el espacio
público, y encontrarse inscrito en los listados enviados por las cooperativas y
agremiaciones de venteros; en consecuencia, se le expidió la respectiva
autorización como ventero estacionario (fl.2).
Se
observa además, que el demandante ha ejercido dicha actividad durante más de 14
años, con la respectiva licencia otorgada por las autoridades municipales ahora
demandadas (fl. 3), y ha sido incluido en cursos de sensibilización y
convivencia del espacio público. Entonces, considera la Corte, que no puede
ahora la entidad demandada, unilateralmente retirar al actor, del Programa de
Recuperación del Centro, aduciendo que no cumple con los requisitos del Decreto
1371 de 1995, porque para esa fecha ya tenía licencia, y posteriormente se le
entregó una nueva.
Ahora si
bien es cierto, que el señor Gutiérrez Rodríguez se encuentra en mejores
condiciones que las de otras personas sobre las cuales debe existir prelación
para el otorgamiento de la licencia, lo cual encuentra completamente válido la
Corte, no lo es menos, que el demandante siempre ha derivado su sustento de la
venta ambulante y estacionaria, y de esa forma ha sostenido su familia, de ahí
que resulta vulneratorio del derecho al trabajo del accionante la decisión
abrupta de la Administración, de excluirlo del programa que se adelanta.
Resulta
entonces, que el accionante venía ejerciendo una actividad con la aprobación de
las autoridades municipales, lo cual le permitía con razones objetivas confiar
en la durabilidad de las autorizaciones que se le otorgaban, por ello, el
retiro súbito de los programas que se adelantan para recuperar el espacio
público en el centro de la ciudad de Medellín, modifican ostensiblemente su
situación, y por lo tanto, el principio de la “confianza legítima” lo
protege.
No
obstante, la protección de este principio no implica que las autoridades no
puedan adelantar políticas innovadoras tendientes a la protección de los más
débiles, como acontece con los criterios adoptados por la Administración
demandada, en el sentido de dar prelación a las madres solteras, viudas,
menores abandonados, etc., como se vio. Lo que ocurre, en el caso que nos
ocupa, es que la actuación de la entidad demandada, si bien se adecua a los
lineamientos e imperativos sociales, no puede desconocer la dignidad humana y
los derechos fundamentales de un ciudadano que ha venido actuando
objetivamente, fundado en el comportamiento habitual de las autoridades.
Esta
Corporación en la sentencia SU-360 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero,
dijo: “A partir de 1992, muchas sentencias de tutela han decidido las
peticiones de vendedores ambulantes y estacionarios, que reclaman su derecho a
trabajar cuando surgen decisiones policivas de desalojo, orientadas a la
recuperación del espacio público. Tradicionalmente se da por sentado en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional que existe conflicto entre la
recuperación del espacio público y el trabajo informal en esos sitios. Es
decir, que el crecimiento natural de las ciudades, bien sea por abandono del
campo, por desplazamientos forzados, o por otras razones, lleva a muchas
personas, que no pueden ser captadas por las formas corrientes de trabajo
subordinado, a la ocupación del espacio público en las ciudades para
desarrollar allí un trabajo informal y obviamente contrario al derecho de todas
las personas a usar y disfrutar de ese espacio público.
Cuando
esta contradicción de alto contenido social es llevada ante el juez
constitucional, sobre todo cuando ya hay órdenes policivas de desalojo, el
funcionario judicial, en sentencia de tutela busca hacer respetar el espacio
público, pero también protege el derecho al trabajo de esas personas siempre y
cuando estén dentro de las circunstancias que la teoría denomina de la
confianza legítima”.
Se
señaló también en la mencionada sentencia lo siguiente: “El eje sobre el
cual ha girado el amparo de los vendedores ambulantes es lo que la doctrina
especializada considera como la confianza legítima. Es éste un principio
que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva
directamente de los principios de seguridad jurídica (arts. 1º y 4º de la
C.P.), de respeto al acto propio y buena fe (art. 83 de la C.P.), adquiere una
identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la
relación entre administración y administrado. Es por ello que la confianza en
la administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible.
Este
principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los
intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas
favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas
condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la
estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe
respetarse...
(...)
Lo anterior no significa que las autoridades están
impedidas para adoptar modificaciones normativas o cambios políticos para
desarrollar planes y programas que consideran convenientes para la sociedad. La
aplicación del principio de la buena fe lo que significa es que la
administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos
particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es
fundada en hechos externos de la administración suficientemente concluyentes,
que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el
particular”.
2.3. De conformidad con la jurisprudencia citada, se
observa que el principio de la confianza legítima es una derivación del
principio de la buena fe (art. 83 C.P.), pues si como en el caso sub examine,
el actor ha desarrollado una actividad con un permiso otorgado por la respectiva
autoridad, ha cumplido con las obligaciones impuestas y, ha actuado confiado en
los precedentes establecidos por la propia Administración, mal puede ser
retirado sin que se le de la posibilidad de reubicarlo o de brindarle otras
oportunidades para que siga laborando.
No obstante, esta Sala de Revisión encuentra que en la
declaración rendida por el demandante, ante el juzgado Veinticuatro Penal
Municipal, el 7 de marzo de este año, éste señaló que ya entregó las llaves
del módulo, de donde resulta que el proceso administrativo adelantado por la
Administración ya se agotó para el accionante, lo cual implica, que no tiene
sentido que la Corte ordene que el vuelva a tener el modulo que antes ocupaba,
pues muy posiblemente, aunque no aparece en el expediente, ya fue entregado a
otra persona que puede estar, inclusive en condiciones más desfavorables que
las del señor Gutiérrez Rodríguez.
Sin embargo, teniendo en cuenta que los permisos que otorga
la Administración, son temporales hasta tanto se efectúe la reubicación en los
Centros Populares de Comercio, los cuales serán construidos como alternativa
definitiva para la recuperación del espacio público (art. 8º, Decreto 725 de
1999), se ordenará a la Administración reubicar al actor como vendedor
estacionario, de modo que le sea posible trabajar con dignidad y en un sitio
adecuado para ese fin. Esto, con base en la confianza legítima y en el
principio de la buena fe, en aras de armonizar el objetivo del interés general
con los derechos individuales.
IV.
Decisión
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
REVOCAR el fallo proferido por el
Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, el 27 de abril de 2000.
En
consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de Gobierno Municipal
Departamento de Administración del Espacio Público, reubicar al señor Benjamín
José Gutiérrez Rodríguez como vendedor estacionario en el perímetro urbano de
Medellín, para lo cual se concede un plazo máximo de treinta (30) días.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Magistrada (e)
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.