T-1261-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1261/08
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION
UNIVERSITARIA-Vulneración
del derecho a la educación a miembro de comunidad afrodescendiente
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION
UNIVERSITARIA-Deber de
disponer lo necesario para realizar una nueva valoración de la situación
económica de miembro de comunidad afrodescendiante para garantizar el acceso a
la educación superior
Referencia: expediente T-1.866.865
Accionante:
Arbey Caicedo Rodríguez.
Demandado:
Universidad del Valle, sede Tuluá.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de
dos mil ocho (2008).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá, Valle del
Cauca, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en relación
con la acción de amparo constitucional instaurada por Arbey Caicedo Rodríguez
contra la Universidad del Valle, sede Tuluá.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El
señor Arbey Caicedo Rodríguez presentó acción de tutela el día siete (07) de
septiembre de dos mil siete (2007) contra la Universidad del Valle, sede Tuluá,
por considerar que esta entidad vulneró su derecho a la educación.
2. Hechos relevantes.
2.1. A finales del mes de junio del año dos mil siete
(2007), el señor Arbey Caicedo Rodríguez realizó inscripción para ingresar a la
Universidad del Valle, sede Tuluá, en uno de los cupos que son otorgados a los
grupos afrodescendientes.
2.2. El actor fue beneficiado con los cupos especiales
mencionados.
2.3. En el mes de julio del mismo año, la Universidad le
informó al accionante que la suma que debía pagar como matrícula por el
semestre lectivo sería la suma de ochocientos setenta y un mil pesos ($875.017).
2.4. Debido a que, según afirma el accionante, él no
cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar dicho costo, se
dirigió a la oficina del secretario académico con el fin de que se le informara
por qué el costo de la matrícula era tan elevado. El mencionado funcionario le
informó que ello se debía a que él había terminado de cursar el bachillerato en
un colegio privado, lo que había determinado en gran parte el valor
establecido.
2.5. El diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) el
actor presentó derecho de petición mediante el cual le informó a la Universidad
que no cuenta con los recursos económicos para cubrir el costo de la matrícula y
que, además, su situación familiar es difícil, dado que su madre sufre de
diabetes y su padre no cuenta con unos ingresos fijos, sino que se desempeña
como cortador de caña.
2.6. La Universidad dio respuesta al derecho de petición
mediante comunicación fechada el primero (01) de agosto de dos mil siete
(2007), en la que se le informa al accionante que antes de que se realice la
revisión del valor establecido en su caso para la matrícula financiera, debe
cancelar la misma y presentar la correspondiente reclamación antes del quince
(15) de septiembre de ese año.
Adicionalmente, la institución sostuvo que,
en atención a la difícil situación económica por la que atraviesa el grupo
familiar del actor, “se le presenta la posibilidad de ofrecerle un crédito
educativo, el cual sería una excepción para su caso. Este crédito consiste en
realizar el pago inicial de un 60% del valor de su matrícula y el restante 40%
en dos cuotas de igual valor en los meses de Septiembre y Octubre de 2007.”[1]
Por último, la Universidad manifestó que el
costo de la matrícula se estableció con fundamento en la información
suministrada por el propio accionante en el momento de la inscripción, en
particular, considerando el estrato socioeconómico al que pertenece el
accionante (dos) y el valor que sufragó el actor para cursar el grado once[2].
2.7. Según afirma el actor, dado que los recursos con los
que cuenta no son suficientes para cancelar el sesenta por ciento (60%)
exigido, nuevamente formuló derecho de petición, de fecha catorce (14) de
agosto de dos mil siete (2007), en el que propuso sufragar de manera inmediata
el veinte por ciento (20%) de la matrícula. Mediante comunicación fechada el
día treinta y uno (31) del mismo mes y año, la Universidad respondió que su
solicitud no podía ser atendida, dado que, de acuerdo con el calendario
académico, las fechas para la matrícula ya habían vencido. En consecuencia, la
institución le recomendó al estudiante que realizara una solicitud de reserva
de cupo para el próximo semestre académico.
3. Fundamentos de la acción y
pretensión.
En el escrito de la demanda, el actor
manifiesta que no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar
el costo de la matrícula que le es exigido por la Universidad del Valle, sede
Tuluá.
Así, sostiene que en este momento se
encuentra desempleado y que depende económicamente de su padre quien fue
despedido de la empresa en donde trabajaba, situación que se ve agravada por el
estado de salud de su madre, quien fue diagnosticada con diabetes.
Adicionalmente, afirma que si bien realizó
sus estudios secundarios en una institución privada, ello responde a que al
momento en que ingresó allí, el colegio tenía convenio con la Alcaldía de
Tuluá, por lo que únicamente cancelaba la suma de veinticinco mil ($25.000)
pesos mensuales. Sin embargo, cuando empezaba a cursar décimo grado el convenio
terminó, razón por la cual su padre efectuó un préstamo con la Cooperativa
Siglo XX para pagar los últimos dos años, deuda que hasta el momento no han
cancelado en su totalidad.
A su juicio, el hecho de que la universidad
no le permita realizar un acuerdo de pago, vulnera su derecho a la educación ya
que la Universidad del Valle, en razón de su calidad de institución pública,
tiene la responsabilidad de facilitar a todas las personas que pertenecen a los
grupos afrocolombianos, el acceso a la educación superior en los términos de la
Ley 70 de 1993.
En consecuencia, el accionante solicita que
se le ordene a la Universidad del Valle, sede Tuluá, que se acepte la propuesta
de pago que presentó y se le permita matricularse de manera inmediata.
4. Oposición a la demanda de tutela.
En
respuesta al requerimiento judicial, la Directora de la Universidad del Valle,
sede Tuluá, manifiesta que el proceso de inscripción y admisiones se adelanta
con fundamento en la Resolución No. 044 de 19 de abril de 2007. Frente al caso
del estudiante Arbey Caicedo Rodríguez, sostiene que el joven se inscribió en
el programa de Administración de Empresas en la jornada nocturna, programa para
el que obtuvo cupo luego de acreditar su condición de excepción por ser miembro
de una comunidad afrocolombiana.
Informa
además que el señor Caicedo Rodríguez fue admitido para el período académico de
agosto – diciembre de 2007 siéndole fijado un costo de matrícula de $875.017 de
acuerdo con el valor de la pensión cancelada en el último año de bachillerato
($127.243) y con el estrato socioeconómico que aparece en los recibos de los
servicios públicos (la vivienda es estrato 1, pero como quiera que en la
factura del servicio de agua figura como de estrato 2, éste último fue el
aplicado para efectos del cálculo de los derechos de matrícula).
De
otro lado, la Directora de la Universidad del Valle -sede Tulúa- expone que el
día 19 de julio de 2007 recibió derecho de petición del accionante quien
solicitaba que fuera revisado el valor de su matrícula financiera, pues en su
condición de afrocolombiano tiene derecho a una serie de beneficios económicos
y de estudio (Ley 70 de 1993). Dicha solicitud, fue resuelta el 1 de agosto de
2007 y en ella se indicó que la Directora de esa entidad no estaba facultada
para aplicar descuentos a las matrículas de los estudiantes aunque se le
propuso como alternativa de pago, la cancelación del 60% de la matrícula al
inicio del semestre y el 40% en dos cuotas de igual valor en los meses de
septiembre y octubre de 2007.
Nuevamente,
el 14 de agosto de 2007 el aspirante presentó derecho de petición en el que
solicitó se le permitiera matricularse para el período agosto-diciembre de 2007
con la cancelación del 20% del valor de los derechos de matrícula. La demandada
aduce que a esta petición dio respuesta el 31 de agosto de ese año indicándole
al señor Caicedo Rodríguez que no podía accederse a su solicitud por cuanto las
fechas de pago eran los días 2 y 3 de agosto y, en tal sentido, había perdido
el cupo. Igualmente, al accionante se le recomendó que solicitara la reserva
del cupo para las admisiones del período siguiente.
Adicionalmente,
expresa la Directora de la entidad que a pesar de que el señor Caicedo
Rodríguez aduce haber pagado durante su bachillerato la suma de $25.000 por
concepto de pensión, no establece si ese valor también le fue aplicado durante
el grado undécimo y, de cualquier forma, la cifra no coincide con la
certificada por la Institución Educativa María Auxiliadora.
Por
último, arguye que si bien el aspirante solicitó que le permitieran
matricularse con la cancelación del 20% de la totalidad del costo de matrícula,
no indicó cómo pagaría el 80% restante, suma de dinero que en modo alguno puede
cubrir la Universidad.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1.
Decisión de primera instancia.
El
Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá -Valle del Cauca- con funciones de
conocimiento-, mediante sentencia de veintiséis (26) de septiembre de dos mil
siete (2008), resolvió negar el amparo solicitado. En efecto, sostuvo que no
era posible acceder a las pretensiones del señor Arbey Caicedo Rodríguez,
puesto que la aplicación del reglamento de la institución accionada no es
violatoria de derecho alguno constitucional fundamental de aquel, a quien se le
brindaron todas las oportunidades para acceder al programa de Administración de
Empresas (…) sin que lograra dentro del término concedido, presentar prueba
demostrativa de sus escasos recursos económicos para cancelar el valor exigido
por el ente Universitario para lograr matricularse”.
Consideró
entonces el a-quo, que el estudiante debía acudir a la figura de reserva
de cupo, pues a pesar de que durante el trámite de la acción de tutela había
probado su falta de capacidad de pago para asumir el valor de la matricula
tasada en $875.017, esa información había sido aportada por él en la
oportunidad en la que fue solicitada por la Universidad.
2. Impugnación.
El
señor Arbey Caicedo Rodríguez inconforme con la decisión tomada por el a-quo
presenta escrito de impugnación en el que manifiesta que sí puso en
conocimiento de la Universidad del Valle –Sede Tulúa- la difícil situación
económica que atravesaban él y su familia, pues indicó que su mamá se
encontraba enferma, que su papá trabajaba como contratista (cortador de caña) y
que vivían en un inmueble arrendado.
Por
otra parte, argumenta que cuando comunicó sus precarias condiciones a la
Universidad y solicitó la revisión del valor fijado a su matrícula, la
Universidad le indicó que primero debía pagarla y posteriormente, en el mes de
septiembre de 2007, una trabajadora social le realizaría una visita a su
residencia para corroborar la información brindada por él acerca de sus
condiciones de vida.
Finalmente
pide al juez que tutele su derecho a la educación y que le ordene a la
Universidad del Valle – Sede Tulúa - ofrecerle un plan de pago de matrícula en
concordancia con su capacidad económica.
3. Decisión de segunda instancia.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Tulúa -Valle del Cauca-, mediante sentencia de catorce (14) de noviembre de dos
mil siete (2007), decidió confirmar la providencia de instancia por los motivos
que a continuación se sintetizan.
Para el ad quem es desproporcionado
restringir el derecho de acceso a la educación universitaria del señor Caicedo
Rodríguez, negándose a aceptar la fórmula de pago por él propuesta. En efecto,
alega que aún cuando las fechas límites de pago fijadas por las Universidades
responden a mantener un orden financiero admisible, en algunas ocasiones su
exigencia implacable puede generar afectación de derechos fundamentales, sobre
todo cuando en casos como el presente, la persona no tiene la posibilidad de
acceder al servicio público de educación de otro forma.
De otro lado, considera que los referentes
utilizados por la Universidad en el caso del señor Caicedo Rodríguez (estrato y
pagos realizados durante el grado undécimo) fueron objetivos, como quiera que
si bien el accionante manifiesta que su padre tuvo que adquirir un crédito para
sufragar los costos de su último año de bachillerato, si aquél fue otorgado
significa que tenía capacidad suficiente para cancelarlo. No obstante, manifiesta
que en virtud del principio de solidaridad la Directora de la Sede Tuluá de la
Universidad del Valle debió acceder a la propuesta de pago presentada por el
accionante, pues si bien las instituciones universitarias gozan de autonomía
ello no les permite desconocer la esfera dogmática de la Carta Política.
En tal sentido, para el ad quem la
decisión adoptada por el juez de primera instancia resulta desafortunada, ya
que permitió que su situación se hiciera irreparable configurándose un hecho
consumado, pues para la fecha en la que se profiere sentencia el período
académico agosto – diciembre de 2007 estaba ad portas de finalizar. Por
tal motivo, decide confirmar la decisión de primera instancia, aunque ordena a la
Universidad del Valle – Sede Tuluá – guardar el cupo para el periodo siguiente.
4. Material probatorio relevante en
este caso.
Dentro del expediente contentivo de la presente
acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes:
a.
Fotocopia de
comunicaciones enviadas por la Asociación de Negritudes Centro Vallecaucana
“Nelson Mandela” a la Directora de la Universidad del Valle, SEDE Tuluá, en las
cuales pone de presente la difícil situación económica del joven Caicedo
Rodríguez y, en consecuencia, solicita que se le brinde la posibilidad de
efectuar el proceso de matrícula cancelando únicamente el veinte por ciento
(20%) del valor total.
b.
Copia de los
derechos de petición presentados por el accionante los días diecinueve (19) de
julio de dos mil siete (2007) y catorce (14) de agosto del mismo año, así como
fotocopia de los escritos de respuesta de la Universidad a las solicitudes
formuladas.
c.
Fotocopia de
comprobante de pago realizados al señor Arsenio Caicedo, padre de Arbey Caicedo
Rodríguez, por su trabajo como cortador de caña, en donde constan los
descuentos de crédito para pago de los dos últimos años del colegio de su hijo.
d.
Recibo de matricula
a nombre del joven Arbey Caicedo Rodríguez, en el que consta que el valor de la
misma asciende a la suma de ochocientos setenta y cinco mil diecisiete pesos
($875.017).
e.
Fotocopia del
contrato de arrendamiento del inmueble donde reside el señor Arbey Caicedo
Rodríguez junto con su familia y en el que consta como canon la suma de
$210.000.
f.
Copia de la
Resolución N° 044 de abril 19 de 2007 expedida por el Rector de la Universidad
del Valle, mediante la cual se reglamenta la inscripción y admisión a los
programas académicos de pregrado.
g.
Copia de la
Resolución N° 071 de julio 5 de 2007 expedida por el Rector de la Universidad
del Valle, mediante la cual se establece el calendario académico para el
desarrollo del período Agosto - Diciembre de 2007 y en la que aparece como
fecha límite de pago de la matrícula, en segundo llamado, el 31 de agosto de
2007.
h.
Copia de
Certificación emitida por el Instituto María Auxiliadora en el que consta que
el señor Arbey Caicedo Rodríguez cursó y aprobó en esa institución el grado
undécimo de media técnica comercial y que el costo de la matrícula fue de
$127.245 y diez mensualidades por valor de $127.243.
i.
Fotocopia de la
factura del servicio público de agua correspondiente al período junio de 2007
en el que la vivienda aparece como de estrado dos.
j.
Fotocopia de la
factura del servicio público de gas del mes de junio de 2007, donde la vivienda
se registra con estrato uno.
k.
Solicitud elevada
por Arbey Caicedo Rodríguez el 19 de septiembre de 2007 ante el Juzgado Primero
Penal Municipal de Tuluá en la que informa que se le ha prohibido su entrada a
la universidad y solicita que se le ordene permitir su ingreso nuevamente.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales consideró
necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de
hecho que originaron la acción de tutela de la referencia. Por tal motivo,
mediante Auto de treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) resolvió
oficiar a la Universidad del Valle, sede Tuluá y a Arbey Caicedo Rodríguez para
que informaran lo siguiente:
- La Universidad del Valle
“1.Cuál
fue la fórmula utilizada para efectuar el cálculo del valor de la matrícula que
se cobró al joven Arbey Caicedo Rodríguez y en que norma legal o reglamentaria
se fundamentó este proceso // 2.Si existen disposiciones especiales en relación
con el cálculo del valor de las matrículas de estudiantes que acceden a dicha
institución en condiciones de excepción, en los términos del Capítulo IV de la
Resolución No. 044 de abril 19 de 2007, “por la cual se actualiza el Reglamento
de Inscripción y Admisión a los Programas Académicos de Pregrado que ofrece la
Universidad del Valle” // 3. Si, además de la propuesta que se le presentó al
joven Arbey Caicedo Rodríguez para que efectuara el pago de la matrícula en dos
contados, existen otras alternativas de financiación en el reglamento de la
Universidad y cuáles son // 4. Cuál es la situación actual del estudiante Arbey
Caicedo Rodríguez en relación con la Universidad del Valle, sede Tuluá, esto
es, si se encuentra adelantando estudios superiores en dicha institución o, a
pesar de que ello no sea así, conserva su cupo en dicha Universidad.
-
El señor Arbey Caicedo Rodríguez
“1.
Cuál es su situación académica actual en relación con la Universidad del Valle,
sede Tuluá, esto es, si se encuentra adelantando estudios superiores en dicha
institución o, a pesar de que ello no sea así, conserva su cupo en dicha
Universidad // 2. Cuál es su situación económica en la actualidad.”
A través de oficio recibido en la
Secretaría de esta Corporación el día 12 de agosto de 2008, la Directora de la
Universidad del Valle -Sede Tuluá- comunicó a esta Sala de Revisión lo que a
continuación se cita:
Al primer punto: la Universidad del
Valle para la liquidación financiera de los estudiantes se acoge a lo
establecido en el Acuerdo N° 010 de Julio de 1999, Artículo tercero. (ver anexo
1). En este Acuerdo se establece el sistema de liquidación de los Derechos
Económicos por concepto de matrícula para estudiantes presenciales de pregrado,
que ingresan o reingresan a la Universidad del Valle. (ver anexo 2, certificado
de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARÍA AUXILIADORA en la cual se certificaba que el
señor ARBEY CAICEDO RODRÍGUEZ canceló por concepto de matrícula el valor de $127.245
y por concepto de pensión 10 mensualidades de $127.243. En el recibo de pago de
servicio de agua aparece con estrato 2 y en el recibo del gas aparece con
estrado 1.
Al segundo punto: (…)en la resolución
044 de 19 de abril de 2007 (ver anexo 3) no se establecen excepciones
económicas como tampoco ningún tipo de liquidación diferente a la reglamentada
en el Acuerdo N° 010 de Julio de 1999. La excepción a la cual aplicó fue por
ser afrocolombiano, de acuerdo a lo establecido en la resolución 044 de 19 de
abril de 2007, se aclara que el señor ARBEY CAICEDO RODRÍGUEZ quedó en el
puesto 164, con un puntaje ICFES de 46.64, de un total de 178 inscritos; a
pesar de su ubicación en el listado fue admitido cumpliendo con su condición de
excepción (…)
Al tercer punto: La Universidad del
Valle, atendiendo la solicitud del señor ARBEY CAICEDO RODRÍGUEZ y dadas las
condiciones que presentaba, le ofreció un crédito educativo, el cual sería una
excepción para su caso. Este crédito consistió en realizar el pago inicial de
un 60% del valor de su matrícula y el restante 40% en dos cuotas de igual valor
en los meses de Septiembre y Octubre de 2007. (ver anexo 5).
Al punto cuarto: actualmente el señor
ARBEY CAICEDO RODRÍGUEZ no se encuentra matriculado en la Universidad del Valle
sede Tuluá. Mediante comunicación DIR460-07 se le informó que su cupo sería
reservado hasta por un año (hasta las inscripciones para el segundo período del
año 2008, ver anexo 6) y que para ejercer el derecho al cupo reservado, debería
acogerse a lo establecido en el reglamento de inscripción y admisiones. (…) El
señor ARBEY CAICEDO RODRÍGUEZ para el período Agosto – Diciembre de 2008 no
ejerció su derecho al cupo reservado, en el plazo estipulado por la resolución.
Por su parte, el señor Arbey Caicedo
Rodríguez mediante escrito radicado en esta Corporación el día 14 de agosto de
2008, puso en conocimiento de la Sala lo siguiente:
Al punto uno: “me permito informarles
que mi situación académica actual con la universidad del valle sede de tulua,
no existe, ya que la Jueza de segunda instancia MARIA SOLYNE MANTILLA DE
ARROYAVE como ustedes saben confirmó el fallo de primera instancia con la
diferencia que habla que la violación de mi derecho genero un daño ya
consumado, ordena a la universidad guardarme el cupo para el siguiente semestre
[agosto – diciembre 2008] (…) en un derecho de petición que le envío a
la universidad del valle sede tuluá el 22 de noviembre de 2007, le solicito se
me otorgue el cupo para contaduría pública, ya que Administración de empresas
es anual y no quiero perder el tiempo haciendo nada, la respuesta me llega el 5
de diciembre del 2007 negándome la petición argumentando que ellos atienden el
fallo de segunda instancia y por ello me reservarán el cupo solo para el
periodo agosto – diciembre 2008 en el programa de Administración de empresas.
(…) manifiestan en la respuesta que debo pagar nuevamente la inscripción,
porque así lo establece el reglamento de la universidad y además me manifiesta
que me harán llegar una carta donde se autoriza la reserva del cupo para poder
inscribirme cosa que no ha sucedido hasta la fecha (…)”
Al punto dos: “la dura situación
económica para la inmensa mayoría de los que habitamos este país no me ha
permitido conseguir empleo, me encuentro peor que hace un año hablando
económicamente, pues mi mamá como se lo expresé a la universidad sufre de
diabetes hace ya más de un año, por ese motivo le toco retirarse del restaurante
donde trabajaba como cocinera, además está afiliada al SEGURO SOCIAL y la droga
no le llega cumplidamente y por ello le ha tocado a mi papá en muchas ocasiones
comprarla particularmente, pues esta enfermedad es de estricto cuidado, mi
padre con el Corte de caña hace escasamente para el sustento diario.”
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A
través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En el presente caso el accionante es una persona mayor de edad
que actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, razón por la cual se
encuentra legitimado para presentar la acción.
3. Legitimación pasiva
La empresa demandada es una entidad de carácter
público que se ocupa de prestar el servicio público de educación, por lo tanto,
de conformidad con el numeral 1 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está
legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.
4. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión
determinar si la Universidad del Valle – Sede Tuluá – vulneró los derechos
fundamentales a la educación y a la igualdad del señor Arbey Caicedo Rodríguez,
miembro de una comunidad afrocolombiana, al negarse a validar su matrícula por
no cancelar su valor dentro de la fecha prevista en los estatutos de la
institución, aduciendo falta de recursos económicos suficientes para llevar a
cabo tal erogación.
Al respecto, se estudiará la jurisprudencia
de esta Corporación relativa al derecho a la educación superior, la autonomía
universitaria, la diversidad étnica y sociocultural y los derechos pecuniarios
de los centros de educación frente a los derechos de los estudiantes. Así
mismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 70 de 1993 acerca de la
comunidad negra, los mecanismos de protección de su identidad cultural.
5. Diversidad étnica y sociocultural, Comunidades
Afrocolombianas y derecho a la educación.
La Constitución Política de 1991 fija como principios
fundamentales del estado colombiano, el pluralismo (artículo 1) y el
reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación
(artículo 7), preceptos de los que se desprende la especial protección que el
Estado debe a aquellas comunidades y grupos étnicos que a través de sus
manifestaciones sociales, culturales y económicas han mantenido y enriquecido,
con el paso de los años, la identidad cultural y sociológica del país.
En tal sentido, el constituyente consideró
pertinente otorgar rango constitucional a una serie de disposiciones que
propenden por la protección de los derechos de los miembros de este tipo de
comunidades, entendiendo que por su condición están más expuestos a tratos
discriminatorios y degradantes que dificultan su desarrollo económico y social
frente a los demás actores sociales.
Específicamente en materia de comunidades
negras, la Constitución en su artículo 55 transitorio ordenó al Congreso
expedir una ley dirigida a establecer mecanismos para la protección de su
identidad cultural y de sus derechos como grupo étnico y fomentar su desarrollo
económico y social, con el fin de garantizar la igualdad real y efectiva a la
que se refiere el artículo 13 constitucional. En razón de tal disposición, el Congreso
expidió la Ley 70 de 1993 en la que la educación figura como un mecanismo de
protección y desarrollo de los derechos de las comunidades negras y de su
identidad cultural, pues facilita la efectiva realización de los principios de
reconocimiento, respeto, participación y protección de este grupo étnico, en
tanto les permite conocer sus derechos y obligaciones y desarrollar una serie
de aptitudes y conocimientos que a la postre fungen como herramientas de
participación en el entorno nacional y comunitario.
Bajo tal perspectiva, la Ley 70 de 1993
establece que el Estado debe tomar medidas tendientes a promover el acceso y la
participación de las comunidades negras en programas de formación técnica,
tecnológica y profesional (artículo 38) que tengan en cuenta para su creación e
implementación el entorno económico, las creencias y en general las necesidades
sociales y culturales de esa población. Tal regulación no sólo encuentra cabida
en lo dispuesto en el artículo 63 constitucional acerca del derecho de las
comunidades negras a recibir una formación académica que respete y desarrolle
su identidad cultural sino en tratados internacionales que hacen parte del
bloque de constitucionalidad.[3]
Dado lo anterior y como quiera que el ordenamiento jurídico
nacional e internacional ha contemplado una serie de garantías a favor de los
grupos étnicos, garantías que se ven reflejadas, entre otros, en la especial
atención que se brinda a su derecho a la educación y al acceso a ésta, no sobra
advertir que corresponde al Estado y a la sociedad adoptar posturas que tiendan
a hacer efectivos esos preceptos normativos, absteniéndose de asumir conductas
discriminatorias o desproporcionadas que impidan la materialización de sus
derechos.
6. Derecho a la educación y autonomía universitaria. Reiteración
de Jurisprudencia.
Dentro del ordenamiento jurídico
colombiano, la educación constituye un derecho fundamental y un servicio
público que cumple una función social cual es fungir como herramienta indispensable
para la aproximación de la persona al conocimiento, a la ciencia, a la tecnología,
a la cultura y en suma a todos aquellos aspectos de la vida que inciden directa
o indirectamente en la dignificación del ser humano. La Carta Política
establece que tanto el Estado como la Sociedad y la familia son responsables de
la educación y que, en las instituciones estatales, ésta será gratuita para
aquellas personas que no cuenten con recursos para asumir los derechos
académicos que se deriven de la prestación de dicho servicio (artículo 67).
Igualmente faculta a los particulares para fundar centros de enseñanza y
garantiza la autonomía universitaria dentro del marco legal (artículo 69).
En más de una ocasión, esta Corporación se
ha pronunciado sobre el alcance del derecho a la educación, a la autonomía
universitaria y a la libertad de empresa, prerrogativas que suelen entrar en
conflicto. Así, ha enseñado que aunque es posible regular el derecho a la
educación en aras de viabilizarlo, tal regulación no puede desconocer o
dificultar la materialización de su núcleo esencial: el acceso y la permanencia
en el sistema educativo[4], bajo ningún concepto ni
por las autoridades ni por los particulares que prestan el servicio público de
educación.
En efecto, si bien en materia de educación
superior, las Universidades materializan su derecho a la autonomía
universitaria a través de la creación de los reglamentos y estatutos que
regirán las relaciones contractuales y académicas entre directivas, estudiantes
y docentes, dichas normas no prevalecen sobre el contenido básico del derecho a
la educación, de forma que no pueden utilizarse como fundamento o motivación
para su desconocimiento.
Al respecto ha dicho la Corte:
“La autonomía universitaria no consiste en
la autorregulación absoluta de los centros de enseñanza superior, hasta el
punto de desconocer el contenido esencial del derecho fundamental a la
educación, ya que dicha autonomía se entiende que debe estar encausada siempre
en aras del objetivo para el cual la consagró el Constituyente, esto es la
educación, concebida por él como un servicio público que tiene una función
social (Art. 67); siendo ello así, jamás puede el medio ir contra el fin. El
sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a las
universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido
académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con
el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general
y el bien común.”[5]
Así mismo, esta Corporación ha sido
reiterativa al afirmar que cuando quiera que se presente un conflicto económico
entre el estudiante y la institución educativa, es menester privilegiar los
derechos fundamentales del primero sobre los intereses económicos de la
segunda, puesto que obligaciones de tal tipo son susceptibles de exigencia a
través de procesos judiciales ordinarios o ejecutivos y pueden garantizarse
mediante la firma de títulos valores en las que el alumno se comprometa a
atender las deudas que adquiera con la institución. En tal sentido, ha dicho la
Corte que impedir la presentación de exámenes al estudiante o negarse a
entregarle certificaciones o notas no son los mecanismos adecuados para obtener
el pago de acreencias económicas derivadas del servicio público de educación,
pues repercuten directamente en el núcleo del derecho a la educación y se
tornan injustificadas en tanto existen otras formas de exigir el pago.[6]
Ahora bien, la Corte ha sido cuidadosa al
momento de desarrollar y aplicar la línea jurisprudencial inmediatamente
anotada, toda vez que no se trata de incentivar en las personas la denominada cultura
del no pago, siendo erróneo afirmar que el cobro de derechos académicos por
parte de colegios o universidades constituye, per se, un obstáculo para
el acceso a la educación, como quiera que en el caso de las instituciones
públicas, esos pagos responden al principio de solidaridad al coadyuvar con el
financiamiento de la actividad, mientras que tratándose de establecimientos
privados, en virtud de la libre iniciativa privada, les es dado recibir una
retribución por el servicio que prestan. [7]
Únicamente en aquellas oportunidades en las
que el estudiante o sus padres muestren su incapacidad para asumir el costo de
las matrículas, pensiones o derechos de grado, es dable al juez constitucional
entrar a proteger el derecho del estudiante frente al derecho del colegio o
universidad; ello por cuanto, de conformidad con la Constitución, en Colombia
la educación sólo es gratuita en las instituciones públicas cuando la persona
no puede sufragar los derechos académicos respectivos. Este presupuesto fue
fijado en la Sentencia SU-624 de 1999 y desarrollado, entre otras providencias,
por la Sentencia T-933 de 2005, en los siguientes términos:
“ (…) la jurisprudencia constitucional ha
condicionado la protección de los derechos fundamentales a través de la acción
de tutela, y en particular el de la educación, a que se acredite previamente
ante el juez constitucional (i) la efectiva imposibilidad del estudiante de
cumplir con las obligaciones financieras pendientes con el establecimiento
educativo, (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa
causa y, además, (ii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a
lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito
de sus posibilidades.”
Por otra parte, resulta de especial interés
traer a colación lo relativo a la posibilidad que, en virtud de la autonomía
universitaria, tienen las universidades de exigir el pago oportuno de los
costos de matrícula, de fijar matrículas extraordinarias y de autorizar pagos
extemporáneos. Ha dicho la Corte que una decisión de tal envergadura no puede
tomarse de forma arbitraria por la Universidad, como quiera otorgar a unos estudiantes
la prerrogativa en comento y negársela a otros, sin que exista justificación
objetiva, afectaría el derecho a la igualdad.
En relación con el tema se dijo lo
siguiente en la Sentencia T-180 de 1996:
“Las decisiones arbitrarias, fruto del
ejercicio de la autonomía de la voluntad, son constitucionalmente rechazadas
cuando provienen de un agente cuya situación de predominio, lo coloca en la
posibilidad de afectar los derechos y bienes tutelados a las personas respecto
de las cuales se ejerce una relación de supraordenación. En estas
circunstancias resulta ilegítima la decisión que afecte un derecho fundamental
y que no se encuentre amparada por una justificación objetiva y razonable, que
no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en
forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento
constitucional.”[8]
En consecuencia, debe entenderse que las
Universidades están facultadas para autorizar pagos extemporáneos de derechos
académicos, siempre que exista una justificación objetiva y razonable,
susceptible de verificación y, en sentido contrario, una vez aparezcan motivos
que evidencien, de un lado, la imposibilidad del estudiante de realizar las
erogaciones correspondientes en el término oportuno y, de otro, la voluntad de
pago dentro de condiciones más laxas, corresponde a la institución educativa
ofrecer alternativas de pago o, en su defecto, motivar razonablemente la
negativa.
7. Caso Concreto.
En el mes de junio de 2007 el señor Arbey
Caicedo Rodríguez, miembro de una comunidad afrocolombiana, fue admitido en la
Universidad del Valle (Sede de Tuluá) para la carrera de Administración de
Empresas, a través de un cupo especial para afrodescendientes. Posteriormente
le fue fijada la suma de $875.017 como valor de la matrícula financiera, cifra
que el actor se encontraba en imposibilidad de sufragar en forma oportuna. Dada
su situación, solicitó a la universidad la revisión del monto de matrícula y
argumentó su precaria condición económica, ante lo cual la universidad le
indicó que el trámite previsto para tales situaciones era la previa cancelación
de la totalidad de la matrícula y ulteriormente la solicitud de revisión.
Así mismo, la universidad ofreció un crédito
consistente en realizar el pago inicial de un 60% del valor de la matrícula y
el restante 40% en dos cuotas de igual valor en los meses de septiembre y
octubre de 2007. Ante su insuficiencia de recursos, Arbey Caicedo Rodríguez
propuso pagar de forma inmediata el 20% del valor de la matrícula financiera,
pero la entidad accionada se opuso y adujo que las fechas para la matrícula
financiera estaban vencidas.
Corresponde a esta Sala de Revisión entrar
a determinar si la postura asumida por la Universidad del Valle -Sede Tuluá-
afectó el derecho a la educación del joven Arbey Caicedo Rodríguez, miembro de
una comunidad afrodescendiente.
Frente a la situación económica del
accionante vale la pena referir que se trata de una persona que reside junto
con su mamá y su papá en una vivienda arrendada por la que cancelan un canon
mensual de $200.000. El inmueble aparece clasificado como de estrato uno y dos
por las empresas de servicios públicos de agua y gas respectivamente. De otro
lado, se trata de un hogar cuya única fuente de ingresos la constituye el
salario devengado por el padre del actor quien labora como cortador de caña,
pues la madre no trabaja y padece diabetes.
Adicionalmente, es necesario advertir que
el actor cursó su bachillerato en el colegio privado “Instituto María
Auxiliadora” gracias a un convenio entre éste y la Alcaldía de Tuluá, en virtud
del cual el señor Caicedo Rodríguez pagaba mensualmente la suma de $25.000. Sin
embargo, ese Convenio no tuvo vigencia durante los grados décimo y once, motivo
por el que el padre del accionante solicitó un préstamo para cancelar la
pensión ordinaria de esa institución.
De tales circunstancias, la Sala concluye
que, en efecto, la capacidad económica del señor Arbey Caicedo Rodríguez y su
familia, resulta bastante menguada para cubrir las necesidades básicas del
núcleo familiar y asumir, total y oportunamente, el costo fijado como matrícula
financiera por la Universidad del Valle (sede Tuluá), ya que dependen
económicamente de una sola persona quien, de conformidad con los comprobantes
de pago aportados, devenga aproximadamente $550.000 mensuales.
Así las cosas, si bien la Universidad del
Valle -Sede Tuluá- ofreció al accionante un crédito, éste consistía en sufragar
al inicio del semestre la suma de $525.000 (60%) que constituye casi la
totalidad del ingreso mensual de la familia Caicedo Rodríguez, tornándose
considerablemente difícil consentir dicha fórmula, tanto así que el actor
presentó como contrapropuesta cancelar $175.000 (20%), la cual fue negada por
estar vencida la fecha fijada para el pago de la matrícula financiera.
Para esta Sala de Revisión la posición
asumida por la Universidad del Valle ante el problema económico del señor Arbey
Caicedo, no fue proporcional ni razonable, como quiera que ofreció ayudas que
no atendían a su situación financiera real, siendo insuficientes e inaccesibles
para el demandante. Así, aun cuando la entidad demandada fijó el costo de matrícula
siguiendo lo dispuesto en sus reglamentos y estatutos, entiéndase costo de
estudios en el último año de bachillerato y estrato socioeconómico, dichos
criterios no responden, en el caso concreto, a la capacidad económica material
del estudiante y su familia, porque, como se dijo, la mayor parte de sus
estudios secundarios se realizaron en un colegio privado en virtud de un
convenio que morigeró la carga económica generalmente exigida por esa
institución.
Entonces, deviene desmedido condenar al joven
Arbey Caicedo Rodríguez y obstaculizar su acceso a la educación superior, por
el simple hecho de haber aprovechado el convenio existente entre la Alcaldía de
Tuluá y el Instituto María Auxiliadora para obtener una educación de mayor
calidad, pues está visto que una valoración de ese estilo no se compadece con
la realidad del actor y además le impide continuar con su formación académica y
profesional, viéndose afectado su derecho a la educación en la faceta de acceso
al sistema.
Ahora bien, la Directora de la Sede de
Tuluá de la Universidad del Valle, sostuvo que no fue posible consentir la
propuesta de pago formulada por el accionante, porque las fechas de pago de
matrícula ya se encontraban vencidas al momento de presentarse la petición. La
Sala se aparta de dicho argumento, toda vez que las Universidades cuentan con
la posibilidad de establecer matrículas extraordinarias o permitir pagos
extemporáneos cuando quiera que la situación lo amerite, de manera que aunque
la fijación de fechas límite responde a la sostenibilidad financiera, la
rigurosidad en su aplicación es susceptible de moderación en aras de garantizar
la efectividad del derecho fundamental a la educación, sin que ello implique
que el estudiante continúe su proceso gratuitamente, pues la Universidad tiene
derecho a exigir la firma de títulos que sirvan de garantía a la obligación.
Así las cosas, considera la Sala que la
posición asumida por la Universidad del Valle -Sede Tuluá- y la inflexibilidad
en la aplicación de sus estatutos obstaculizó el acceso a la educación del
señor Arbey Caicedo Rodríguez y privilegió el derecho a la autonomía
universitaria, sin tener en cuenta la condición de especial protección que la
Constitución y los tratados internacionales brindan a los miembros de las
comunidades afrodescendientes en razón de su histórica situación de
discriminación y marginalización, máxime cuando, en el asunto objeto de debate,
se encuentra demostrada la difícil situación del accionante a quien le resulta
inocua la posibilidad de acceder a un cupo de excepción en la Universidad si,
en últimas, se imponen trabas de tipo económico.
Hecho el anterior análisis, la Sala de
Revisión concederá el amparo del derecho fundamental a la educación del señor
Arbey Caicedo Rodríguez, puesto que (i) se encuentra imposibilitado para
sufragar el costo de la matrícula en las condiciones impuestas por la Universidad
del Valle, (ii) su imposibilidad se deriva de la insuficiencia de recursos que
su padre, jefe de hogar, devenga y (iii) realizó distintas gestiones tendientes
a lograr un acuerdo de pago con la Universidad, las cuales muestran su voluntad
de asumir el costo de su educación en la medida de sus posibilidades; en tal
sentido se hallan acreditados los elementos que permiten dar prevalencia al
derecho fundamental del estudiante sobre los intereses económicos del
establecimiento educativo.
Ahora bien, no le es dado a esta
Corporación traspasar el límite de la autonomía universitaria estipulando
directamente el valor que deberá cancelar el señor Caicedo Rodríguez por
concepto de matrícula financiera en la Universidad del Valle. Ello corresponde,
innegablemente, a la entidad demandada, pero siempre bajo la consideración de
que la solidaridad es pilar del Estado Social de Derecho y que dentro del
ordenamiento jurídico colombiano, la prestación del servicio público de
educación, está demarcada por su función social y por el interés común, máxime
tratándose de personas que pertenecen a grupos étnicos o tribales.
En consecuencia, se ordenará a la
Universidad del Valle -Sede Tuluá- que realice una nueva valoración a través de
criterios que midan, subjetivamente, la capacidad económica del accionante y su
núcleo familiar y que, conforme con ello, (i) establezca un costo de matrícula
financiera razonable y (ii) acuerde con el señor Caicedo Rodríguez una
modalidad de pago que se ajuste a sus posibilidades y, a su vez, garantice la
cancelación de los derechos económicos a que tiene derecho la institución. Igualmente,
se ordenará a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca que verifique
el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sentencia en los términos aquí
señalados y que brinde el acompañamiento que requiera el joven Arbey Caicedo
Rodríguez respecto de los hechos expuestos.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero
Penal Municipal de Tuluá -Valle-, con funciones de conocimiento, y por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante las cuales se negó la
acción de amparo constitucional instaurada por Arbey Caicedo Giraldo contra la Universidad
del Valle -sede Tuluá- y, en su lugar CONCEDER el amparo tutelar de los
derechos de educación e igualdad invocados por el accionante.
SEGUNDO. ORDENAR a la Directora de la sede Tuluá de la
Universidad del Valle o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, disponga lo
necesario para realizar una nueva valoración de la situación económica del
señor Arbey Caicedo en los términos señalados en la parte motiva de la presente
providencia, de manera tal que se garantice su acceso a la educación superior
para el período lectivo inmediatamente siguiente a la fecha en que se profiere
esta providencia.
TERCERO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca que verifique el cumplimiento de lo aquí
dispuesto en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. Así
también, para que preste acompañamiento adecuado y oportuno al señor Arbey
Caicedo Rodríguez en lo referente las garantías que a su favor, se deriven del
presente fallo.
CUARTO. LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso,
ordenada en el Auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).
QUINTO. Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 6 del cuaderno No. 1.
[2] Según manifestó la
Universidad en su comunicación, dichos valores ascendían a las sumas de ciento
veintisiete mil doscientos cuarenta y cinco mil pesos ($127.245), por concepto
de matrícula y ciento veintisiete mil doscientos cuarenta y tres mil pesos
($127.243) correspondientes al pago de la pensión mensual.
[3] El Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo en su artículos 26 y 27 dispone: “Artículo 26: Deberán adoptarse medidas para garantizar a los
miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a
todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad
nacional // Artículo 27: 1. Los programas y los servicios de educación
destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en
cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y
deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de
valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.”
[4] Ver, entre otras, Corte Constitucional
Sentencias T-329 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz , T-425 de 1993 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, T-612 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 1993
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-933 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[7] Corte Constitucional, Sentencia C-654 de 2007 M.P. Nilson Pinilla
Pinilla
[8] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.