T-1260-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1260/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para protección de derechos prestacionales
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos
para su procedencia
DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Alcance
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fundamental
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Aplicación
del contenido del Decreto 0095 de 1989
DERECHO A LA PENSION-Imprescriptibilidad,
pero no así las mesadas que de él se derivan
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Deber
de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de reconocer como beneficiaria de
la asignación de retiro a la accionante conforme a lo dispuesto en el artículo
180 del Decreto 0095 de 1989
Referencia: expediente T-1.953.387
Accionante: Stella Hincapié de
Mejía
Demandado: Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta
y Siete Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por la
señora Stella Hincapié de Mejía a través de apoderado judicial, contra la Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La señora Stella Hincapié de Mejía, a través de apoderado judicial,
presentó acción de tutela el día 4 de marzo de 2008 contra la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares, por considerar que esa entidad vulnera sus derechos
fundamentales a la vida, a la integridad familiar y al mínimo vital, al negarse
a reconocer en su favor la sustitución pensional a la que en su concepto tiene
derecho.
2. Reseña fáctica
2.1 El señor Samuel Mejía Blanco
y la señora Stella Hincapié de Mejía contrajeron matrimonio por el rito
católico el 17 de febrero de 1954 en el municipio de Medellín.
2.2 Al señor Samuel Mejía Blanco la Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la resolución número 721 de
1980 aprobada por la resolución número 1980 de 1981, le reconoció una
asignación de retiro (pensión) a partir del 31 de agosto de 1974 por un valor
equivalente al 78 % del sueldo básico de la actividad correspondiente a su
grado, por haber prestado sus servicios por un periodo de 16 años, 7 meses y 11
días.
2.3 El día 24 de diciembre de 1989 el
señor Samuel Mejía Blanco falleció, teniendo la condición de pensionado la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
2.4 Tras la muerte del señor Samuel
Mejía Blanco, en el año 1990 la señora Stella Hincapié de Mejía solicitó, en
calidad de cónyuge, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que ella y sus
hijos fueran reconocidos como beneficiarios de la asignación de retiro del
causante.
2.5 También, con relación al señor Mejía
Blanco, la señora Sildana Burgos presentó solicitud a la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares de reconocimiento como beneficiaria de la pensión del
causante, en calidad de cónyuge, con fundamento en el matrimonio celebrado con
el este por el rito católico, el 9 de noviembre de 1945 en el municipio de
Quipile (Cundinamarca).
2.6 Por medio de la Resolución Número
1173 del 29 de junio de 1990, la Caja de Retiro de las fuerzas militares
reconoció como beneficiarios del 50 % de la asignación de retiro del señor
Samuel Mejía Blanco, a los hijos menores concebidos en el matrimonio celebrado
con la señora Stella Hincapié de Mejía, Luz Stella María Mejía Hincapié,
Leonisa del Pilar Mejía Hincapié y Andrés Felipe Mejía Hincapié. Con respecto a
la solicitud, de las señoras Stella Hincapié de Mejía y Sildana Burgos de
Moreno de reconocimiento como beneficiarias de la asignación de retiro en
calidad de cónyuge del señor Samuel Mejía Blanco, indicó la entidad en el mismo
acto administrativo, que “carece por completo de la facultad para decidir
sobre cual de las dos cónyuges detenta el derecho a participar en la pensión de
beneficiarios con ocasión del fallecimiento del señor Sargento Segundo ( R )
del Ejercito SAMUEL MEJIA BLANCO, considera procedente dejar en la cuenta de Provisión
para Sustituciones Pensionales la cuota parte correspondiente a la porción
conyugal a reconocer en la prestación social aquí relacionada, hasta tanto
autoridad competente decida sobre la titularidad del derecho a la cuota parte
referida”, y en consecuencia no reconoció el derecho pensional a ninguna de
las solicitantes.
2.7 Contra la Resolución Número 1173 del 29 de junio de 1990 la señora
Stella Hincapié de Mejía presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto
por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por medio de la Resolución
Número 1500 del 4 de septiembre de 1990, confirmando la decisión inicial.
2.8 El 28 de noviembre de 1990 la señora Stella Hincapié de Mejía solicitó
nuevamente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que se reconociera en
su favor el 50 % de la cuota correspondiente al derecho pensional como
beneficiaria en calidad de cónyuge del señor Samuel Mejía Blanco, petición que
fue resuelta desfavorablemente por la entidad a través de oficio fechado el 9
de enero de 1991.
2.9 Por su parte, el día 26 de junio de 1992, la señora Sildana Burgos
solicitó nuevamente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ser reconocida
como beneficiaria del 50 % de la pensión, en calidad de cónyuge, del señor
Samuel Mejía Blanco, petición que fue negada por la entidad a través de la
Resolución Número 1294 del 13 de agosto de 1992.
2.10 La señora Sildana Burgos falleció en la ciudad de Bogotá el día 23
de noviembre de 1992.
2.11 Posteriormente, el 4 de septiembre de 2006, la señora Stella
Hincapié de Mejía solicitó nuevamente a la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares la revocatoria directa de la Resolución Número 1173 del 29 de junio
de 1990. En esta oportunidad la accionante indicó a la entidad que en tanto la
señora Sildana Burgos había fallecido el 23 de noviembre de 1992, a ella le
asistía el derecho a la sustitución pensional que reclamaba. La petición fue
resuelta desfavorablemente para la accionante por medio de la Resolución Número
3635 del 7 de noviembre de 2006. La entidad considero que, conforme con el
artículo 70 del Código Contencioso administrativo, no procede la revocatoria
directa de actos administrativos en contra de los cuales fueron interpuestos los
recursos de la vía gubernativa. Por ello, en tanto la señora Stella Mejía de
Hincapié presentó el recurso de reposición, decidido por la entidad en
oportunidad, en contra del acto cuya revocatoria solicita, su petición no es
procedente.
2.12 A la fecha, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ha
reconocido el derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge del
señor Samuel Mejía Blanco a ninguna de las dos solicitantes, toda vez que no
existe un pronunciamiento de “la autoridad competente” con respecto a la
verdadera titular del mismo.
2.13 Finalmente se debe resaltar que el 4 de junio de 1990 el Instituto
de Seguros Sociales reconoció a la señora Stella Hincapié de Mejía sustitución
pensional del señor Samuel Mejía Blanco, por un valor de ciento veintiséis mil
ochocientos setenta y siete pesos ($126.877).
3. Fundamento
de la acción
Con fundamento en la situación fáctica descrita, el 4 de marzo de
2008, la señora Stella Hincapié de Mejía presentó acción de tutela, a través de
apoderado judicial, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable para que se le ampararan sus derechos a la vida,
integridad familiar y mínimo vital que, según afirma, han sido vulnerados por la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en tanto esa entidad se ha negado a
reconocer en su favor la sustitución pensional a la que afirma tener derecho
por la muerte de su cónyuge Samuel Mejía Blanco.
La accionante es
una mujer de 73 años de edad, (ii) cuyo único ingreso proviene de una pensión reconocida
en su favor por el Instituto de Seguro Sociales por sustitución del señor
Samuel Mejía Blanco, que asciende a la suma de cuatrocientos noventa y ocho
mil seiscientos cinco pesos ($498.605), de la cual se deduce su aporte al
Sistema de Seguridad Social en Salud por un valor de cincuenta y siete mil
setecientos pesos ($57.700); (iii) con este dinero, la accionante paga las
cuentas de servicios públicos de energía, gas, agua, alcantarillado y teléfono,
en estrato 3, por un valor total de doscientos sesenta mil ochocientos sesenta
pesos ($260.860); (iv) la demandante destina los recursos restantes a
solventar los gastos mensuales de alimentación vestuario y transporte; (v) vive
en la casa de una hermana que falleció hace 15 años; (vi) no es dueña de bienes
inmuebles, y no tiene personas a cargo.
Manifiesta la
demandante que convivió con el causante por un periodo de 30 años hasta
el día de su muerte y, que no tuvo conocimiento de que su cónyuge hubiese
celebrado otro matrimonio, sino hasta que fue notificada de la Resolución
Número 1173 del 29 de junio de 1990.
4. Pruebas relevantes en el expediente
·
Copia de la Resolución Número 1173 del 29 de
junio de 1990 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Folios
12- 16 Cuaderno de Primera Instancia).
·
Certificación expedida por el Notario Noveno del
Círculo de Medellín de la inscripción en el Registro Civil de Matrimonios del
matrimonio celebrado entre Stella Hincapié y Samuel Mejía Blanco (Folio 17
Cuaderno de Primera Instancia).
·
Copia del Registro civil de defunción del señor
Samuel Mejía Blanco (Folios 19 y 20 Cuaderno de Primera Instancia).
·
Copia de la Resolución Número 1500 del 4 de
septiembre de 1990, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
(Folios 65- 67 Cuaderno Principal).
·
Copia del Oficio de fecha 9 de enero de 1991
remitido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a la señora Stella
Hincapié de Mejía (Folio 80 Cuaderno Principal).
·
Copia de la Resolución Número 1294 de 1992,
expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Folios 89- 91 Cuaderno
Principal).
·
Copia de la solicitud de reconocimiento como
beneficiara de la asignación de retiro del señor Samuel Mejía Blanco presentada,
el 4 de septiembre de 2006, por la señora Stella Mejía Hincapié a la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares (Folios 109- 112 Cuaderno Principal).
·
Copia de la Resolución Número 3635 del 7 de
noviembre de 2006, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
(Folios 126- 128 Cuaderno Principal).
·
Copia de la Resolución Número 03135 del 4 de
junio de 1990 expedida por el Instituto de Seguros Sociales (Folio 135 Cuaderno
Principal).
·
Copia del recibo de energía, acueducto, alcantarillado,
teléfono y gas expedido por Empresas Públicas de Medellín (Folios 137 y 138
Cuaderno Principal).
5. Consideraciones de la parte actora
Considera la accionante que la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares ha vulnerado sus derechos a la vida, integridad familiar y mínimo
vital, al negarse a reconocerla como beneficiaria, en calidad de cónyuge, de la
pensión del señor Samuel Mejía Blanco.
La demandante manifiesta que acreditó ante la entidad de manera
suficiente que había hecho vida conyugal con el fallecido durante 30 años hasta
el momento de su muerte, tiempo durante el cual criaron y educaron 7 hijos
habidos en el matrimonio.
Afirma la accionante que, para el momento de la muerte del causante,
su familia derivaba los ingresos para satisfacer sus necesidades, de la pensión
que aquel recibía, por lo que desprovista a la muerte de su cónyuge en esta
proporción de sus ingresos por falta de reconocimiento de su derecho a la
sustitución pensional por parte de la entidad accionada, se ha vulnerado su
derecho fundamental al mínimo vital.
6. Pretensiones de la demandante
Solicita la demandante que se ordené a la Caja de Retiro de las
Fuerzas militares que reconozca en su favor, en calidad de cónyuge del señor
Samuel Mejía Blanco, el 50 % de la asignación de retiro correspondiente.
7. Respuesta del ente accionado
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó que la acción de
tutela de la referencia fuera declarada improcedente por las razones que se señalan
a continuación.
Manifiesta la entidad que con respecto al caso de la sustitución
pensional de señor Samuel Mejía Blanco se presentaron las señoras Sildaba
Burgos y Stella Mejía Hincapié a reclamar el derecho en calidad de cónyuge del
causante.
En vista de esta situación, la Caja de Retiro resolvió dejar en
suspenso el reconocimiento de este derecho, en razón a que la definición de la
verdadera titular del mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria, careciendo
ella de competencia para definir tal controversia.
Consideró la demandada que la controversia que motiva la
presentación de la acción de tutela de la referencia es de carácter legal,
razón por la cual está fuera de su ámbito de protección, al no comprometer la
amenaza o vulneración de un derecho de raigambre fundamental.
En consecuencia manifestó que, en tanto no se acuda a los mecanismos
legales para la definición del sujeto titular de la prestación que reclama la
accionante, no procederá a su reconocimiento y pago, por lo que concluye que ha
actuado conforme a derecho.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, mediante
sentencia del doce (12) de marzo de 2008, negó el amparo solicitado por
considerar que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad de la
acción de tutela de inmediatez, en tanto se presentó 18 años después de que la
entidad accionada expidió el acto administrativo por el cual se negó a reconocer
a la accionante como beneficiaria en calidad de cónyuge de la pensión del
señor Samuel Mejía Blanco.
Adicionalmente consideró el fallador que, dado el carácter
subsidiario de la acción de tutela, no se probó la imposibilidad de la
accionante de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos, ni
explicó la razón por la cual no acudió a ellos durante el lapso señalado.
Finalmente estimó el juez que, visto el caso concreto, la accionante
no se encontraba frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por
la cual la acción de tutela también se hace improcedente como mecanismo
transitorio de protección de los derechos que invoca.
2. Impugnación
La accionante impugnó la decisión de primera instancia por
considerar que, en tanto la vulneración de sus derechos se mantenía y tendía a
agravarse, no le era aplicable el requisito de inmediatez, más aun, cuando no
existe en las normas que disciplinan el ejercicio de la acción de tutela tal
exigencia.
Manifestó que en este caso se trata de la vulneración de derechos
fundamentales de una personal de la tercera edad, la cual conforme con la
Constitución Política merece especial protección por parte del Estado.
3.
Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal
mediante Sentencia del veinte (20) de mayo de 2008, confirmó la sentencia de
primera instancia, por considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos
de defensa judicial de sus derechos, y adicionalmente que no cumple con el
requisito de procedibilidad de inmediatez en la presentación de la acción.
III.
ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN
1. Esta Sala de
Revisión, a través del Auto calendado el 6 de octubre de 2008, ordenó a la Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares enviar con destino al proceso de la
referencia copia del expediente administrativo del señor Samuel Mejía Blanco.
En la misma oportunidad se formuló un cuestionario a la señora Stella Mejía de Hincapié
con el propósito de establecer su situación económica.
Al respecto la
accionante contestó que tiene la edad de 73 años, (ii) cuyo único
ingreso proviene de una pensión reconocida en su favor por el Instituto de
Seguro Sociales por sustitución del señor Samuel Mejía Blanco, que asciende a
la suma de cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos cinco pesos ($498.605),
de la cual se deduce su aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud por un
valor de cincuenta y siete mil setecientos pesos ($57.700); (iii) con este
dinero, la accionante paga las cuentas de servicios públicos de energía, gas,
agua alcantarillado y teléfono, en estrato 3, por un valor total de doscientos
sesenta mil ochocientos sesenta pesos ($260.860); (iv) la demandante
destina los recursos restantes a solventar los gastos mensuales de alimentación
vestuario y transporte; (v) vive en la casa de una hermana que falleció hace 15
años; (vi) no es dueña de bienes inmuebles, y no tiene personas a cargo.
Particularmente
la demandante manifestó que no promovió el correspondiente proceso ordinario
laboral en atención a que de acuerdo con el contenido de la Resolución
originaria de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, dicho ente
ordenó suspender el pago de la pensión del fallecido Samuel Mejía Blanco hasta
tanto se determinara cual de las dos personas que se habían presentado a
reclamar, ostentaba la calidad de cónyuge del mismo. Habiendo hecho la señora
Hincapié de Mejía las averiguaciones respectivas, se le indicó que de acuerdo
con las jurisprudencia vigente por la época, el matrimonio valido era el que
había sido primero en el tiempo. Con base en dicha información, la señora
hincapié asumió entonces no tener derecho al sueldo de retiro de su fallecido
esposo.
2. Posteriormente
por Auto del 17 de octubre de 2008, esta Corporación ordenó poner en
conocimiento de la señora Sildana Burgos el presente proceso de tutela con el
propósito de que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara con respecto a
los hechos y pretensiones presentadas, teniendo en cuenta que no fue vinculada,
en calidad de tercero con interés, durante el trámite del proceso de tutela de
la referencia. Lo anterior por cuanto podía ver afectados sus derechos por las
eventuales decisiones que se tomaran en este proceso. En la misma oportunidad
se ordenó la suspensión de términos en este proceso de revisión de tutela, hasta
tanto fueran recibidas y valoradas las pruebas decretadas. Adicionalmente se
formuló un nuevo cuestionario a la señora Stella Mejía de Hincapié. Esta Sala
no obtuvo respuesta alguna de la señora Sildana Burgos al cuestionario
formulado en esa oportunidad.
En cumplimiento
de la providencia señalada la accionante manifestó que había contraído
matrimonio por el rito católico con el señor Samuel Mejía Blanco, que convivió
con él por un periodo de 30 años hasta el día de su muerte y, que no tuvo conocimiento
de que su cónyuge hubiese celebrado otro matrimonio, sino hasta que fue
notificada de la Resolución Número 1173 del 29 de junio de 1990.
Finalmente, por
Auto del 13 de noviembre de 2008 esta Sala de Revisión solicitó a la
Registraduría Nacional del Estado Civil expedir, con destino a este proceso,
copia del registro civil de defunción de la señora Sildana Burgos.
IV. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la Corte establecer en este caso si la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares vulnera los derechos fundamentales de la actora, a la
vida, a la integridad familiar y al mínimo vital, al negarse a reconocerla como
beneficiaria de la asignación de retiro en calidad de cónyuge sobreviviente del
señor Samuel Mejía Blanco. Ello como consecuencia de que junto con la
accionante se presentó la señora Sildana Burgos a solicitar el mismo derecho en
calidad de cónyuge del señor Mejía Blanco.
Previo al estudio de fondo del problema jurídico planteado la Sala
analizará la procedibilidad de la acción de tutela para la protección de
derechos de contenido prestacional desde el punto de vista de la afectación del
derecho fundamental al mínimo vital.
Una vez establecido el anterior punto, si la Corte lo encuentra
procedente, analizará el problema jurídico de fondo a la luz de la
jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la sustitución pensional, y su
carácter imprescriptible.
5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos
de contenido prestacional
De acuerdo con
el artículo 48 superior, la seguridad social es un derecho de todas las
personas de naturaleza irrenunciable. La jurisprudencia constitucional ha
estimado que este derecho tiene un contenido prestacional y que por tanto no
tiene el carácter de fundamental, por lo que en principio, no es posible su
protección a través del ejercicio de la acción de tutela.
Esta Corporación
también ha aceptado que de manera excepcional la acción de tutela procede para
la protección del derecho a la seguridad social, y en particular del derecho a la
pensión, no obstante su carácter prestacional, cuando quiera que su vulneración
se amenace un derecho fundamental como la vida, el mínimo vital o el debido
proceso. En este sentido la Corte desde la Sentencia T-426 de 1992 ha
manifestado consistentemente que “[e]l derecho a la seguridad social
no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental.
Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la
Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera
edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las
circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner
en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11),
la dignidad humana (CP art. 1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el
libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera
edad (CP art. 46)”[1].
En este sentido
se ha desarrollado la línea interpretativa de la jurisprudencia constitucional
en el tema, de tal forma que ha precisado que la acción de tutela procede para
el reconocimiento del derecho a la pensión cuando (i) quiera que su afectación
vulnera derechos de raigambre fundamental como la vida, o el mínimo vital; o
(ii) en eventos en los que se trata del reconocimiento de esta prestación a
favor de una persona de la tercera edad, dada la especial protección de la que
son destinatarios por orden de la Constitución, y visto el caso concreto no
existe un mecanismo ordinario de defensa del derecho, o que existiendo éste no
provee una protección eficaz al mismo.
6. Derecho
fundamental al mínimo vital
La
jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en considerar el mínimo vital
como un derecho fundamental, el cual se sustenta directamente en el Estado
Social de Derecho, se relaciona estrechamente con la dignidad humana, como
valor fundante del ordenamiento jurídico, y con el derecho a la vida, a la
salud, al trabajo y a la seguridad social. En concepto de la Corte, el derecho
fundamental al mínimo vital “constituye la porción de los ingresos del
trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus
necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el
acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en
salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el
derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico
constitucional”[2].
Específicamente la
Corte ha señalado que el contenido del derecho al mínimo vital no se agota en
la satisfacción de las necesidades básicas de una persona, o de su grupo
familiar, que simplemente le procure una mera subsistencia. Por el contrario,
este derecho tiene una connotación más amplia, en cuanto comprende lo
correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas, y
además lo necesario para garantizarles una vida en condiciones dignas, lo cual
incluye la satisfacción de necesidades relacionadas con alimentación,
educación, salud, vestuario y recreación, entre otras, que consideradas en
conjunto permiten construir una calidad de vida aceptable para el ser humano.[3]
La
jurisprudencia ha precisado que para dimensionar adecuadamente este derecho es
necesario que sea apreciado frente aun caso concreto, y no en abstracto, de tal
manera que se valore cualitativamente y no cuantitativamente el mínimo vital de
una persona en una situación particular, conforme con sus especiales
condiciones sociales económicas y personales. Ello significa que frente a una
situación de hecho, corresponde al juez valorar las especiales circunstancias
que rodean a la persona y a su entrono familiar, a sus necesidades, y a los
recursos que requiere para satisfacerlas, de tal forma que pueda establecer si
visto el caso bajo análisis, se está frente a una amenaza o vulneración, del
derecho fundamental al mínimo vital, y por ello es imperioso que se otorgue la
protección que se solicita.[4]
6.1 Con
fundamento en las consideraciones precedentes esta Sala estudiará la
procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de la
demandante.
6.2 Visto el
caso concreto de la accionante observa la Sala de Revisión que (i) se trata de
una mujer de 73 años de edad, (ii) cuyo único ingreso proviene de una pensión
reconocida e su favor por el Instituto de Seguro Sociales por sustitución del
señor Samuel Mejía Blanco, que asciende a la suma de cuatrocientos noventa y
ocho mil seiscientos cinco pesos ($498.605), de la cual se deduce su aporte al
Sistema de Seguridad Social en Salud por un valor de cincuenta y siete mil
setecientos pesos ($57.700); (iii) que con este dinero, la accionante paga las
cuentas de servicios públicos de energía, gas, agua alcantarillado y teléfono,
en estrato 3, por un valor total de doscientos sesenta mil ochocientos sesenta
pesos ($260.860); (iv) que la demandante destina los recursos restantes a
solventar los gastos mensuales de alimentación vestuario y transporte; (v) que
vive en la casa de una hermana que falleció hace 15 años; (vi) que no es dueña
de bienes inmuebles, no tiene personas a cargo; y (vi) que estos hechos que no
fueron controvertidos en el proceso de tutela. Por tanto, observa la Sala que
los recursos que recibe la accionante apenas le proveen lo necesario para
solventar su congrua subsistencia, y son insuficientes para que se pueda procurar
una vida en condiciones dignas, por lo que se evidencia que tiene dificultades
económicas extremas. Con fundamento en lo anterior concluye este Tribunal que
el derecho al mínimo vital de la demandante se encuentra siendo vulnerado.
6.3 Adicional a
lo anterior, encuentra la Sala que la accionante ha sido diligente en la
defensa de sus derechos, en razón a que desde que se produjo el deceso de su
cónyuge, en el año de 1989, ha venido reclamando el reconocimiento de su
derecho a la sustitución pensional del Señor Samuel Mejía Blanco, sin obtener
resultados positivos.
6.4 Con respecto
a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial a los que pudo acudir
la demandante para obtener la sustitución pensional, observa la Corte que su
inactividad, en tal sentido, se encuentra justificada en que consideró que no
le asistía un derecho legitimo para reclamar tal prestación en su favor, en
razón a que tuvo noticia de que su esposo había celebrado otro matrimonio
previo al suyo, siendo ella “la segunda esposa”.
Sin embargo este
Tribunal aprecia que una vez la demandante tuvo noticia de la muerte de la
primera esposa del causante en el año 2006, procedió nuevamente a reclamar el
derecho ante la entidad sin obtener una respuesta que accediera a su solicitud.
En este contexto en el que han cambiado las circunstancias por la muerte de la
primera esposa del causante, observa la Sala que es desproporcionado exigirle a
una persona de 73 años que se someta a un proceso ordinaria laboral, ante la
conocida y prolongada duración del mismo, por lo que de cara al caso concreto, éste
mecanismo no resulta eficaz para la protección de los derechos de la accionante.
Ello en razón a que para cuando se produzca una decisión en la jurisdicción
ordinaria laboral que decida sus pretensiones, ésta sería innocua y carecería
de eficacia en el caso concreto. Es por estas razones que para la Corte la
accionante, visto el caso concreto, no cuenta con un mecanismo de defensa
judicial eficaz para la protección de sus derechos.
Por lo expuesto es
claro para la Sala que en este caso es procedente la acción de tutela para la
protección de los derechos de la accionante.
Ahora debe la
Corte con fundamento en las siguientes consideraciones estudiar el problema
jurídico de fondo planteado en esta providencia.
7. Derecho a
la sustitución pensional
Conforme con la
jurisprudencia de esta Corporación el derecho a la sustitución pensional es
aquel que permite a una o varias personas comenzar a disfrutar de una
prestación económica antes percibida por otra, lo cual implica la legitimación
de los sucesores para reemplazar a quien venia gozando del derecho. Los
beneficiarios de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, son por regla
general el cónyuge supérstite o el compañero permanente, los hijos menores o
discapacitados, y los padres o hermanos que dependan económicamente del
pensionado.[5]
La Corte ha
indicado que el derecho a la sustitución pensional es un “mecanismo de
protección de los familiares del trabajador pensionado ante el posible
desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser
beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida en ese momento en
una mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su
subsistencia.”[6]
La
jurisprudencia constitucional ha sido clara en reconocer que el derecho a la
sustitución pensional es de naturaleza fundamental, ello por estar contenido
dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social,
a la salud y al trabajo. Esta Corporación ha señalado que se trata de un derecho
“cierto e indiscutible, irrenunciable, (…) inalienable, inherente y
esencial”[7] .
Particularmente,
en lo que interesa a esta causa el régimen aplicable a la situación particular
en lo tocante al tema de la sustitución pensional, por estar vigente al momento
de la muerte del señor Samuel Mejía Blanco, es el contenido en el Decreto Número
0095 de 1989, de enero 11 del mismo año, “POR EL CUAL SE REFORMA EL ESTATUTO
DE CARRERA DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES”, que en su
artículo 180 dispone:
“ORDEN
DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales
o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o
pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a) La
mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en
concurrencia estos últimos en las proporciones de ley;”
De acuerdo con
la citada norma, para la época, eran considerados beneficiarios de la
asignación de retiro o pensión, por causa de muerte del oficial o suboficial,
el cónyuge en una proporción del 50% de la citada asignación, y los hijos del
causante a prorrata en el 50% restante.
8. Imprescriptibilidad del derecho a la pensión
Conforme con el
artículo 48 de a Constitución Política el derecho a la seguridad social es de
naturaleza imprescriptible. Por su parte, el artículo 53 de la Carta establece
la obligación para el Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y
reajuste de las pensiones. Con base en los citados preceptos constitucionales
la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a la pensión es
imprescriptible.
La jurisprudencia constitucional, tanto en sede de control abstracto[8]
como de control concreto[9] de constitucionalidad, ha
sido uniforme en considerar el derecho a la pensión como imprescriptible. Ha
indicado que este carácter imprescriptible se deriva de principios y valores
constitucionales que garantizan la solidaridad que debe gobernar las relaciones
sociales, y además se constituye como un instrumento para materializar la
especial protección que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con
el propósito de garantizar el mantenimiento de sus condiciones dignas de vida. En
ese sentido lo ha expresado, por ejemplo en la Sentencia C-1098 de 1999 en la cual
señaló que:
“El Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de
derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional,
incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y
no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando
estos criterios, esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la
prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un
término temporal para la reclamación de las distintas mesadas”
Ahora bien, debe
la Corte precisar que la imprescriptibilidad del derecho a la pensión se
predica del mismo considerado de manera sustancial, pero no de las prestaciones
periódicas o mesadas que de él se derivan y que no han sido reclamadas por el
beneficiario, a las cuales les son aplicables la regla general de prescripción
de las acreencias laborales de 3 años, prevista en el artículo 151 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Con fundamento
en las consideraciones precedentes, pasa esta Sala de Revisión a realizar el
análisis de fondo del caso concreto.
9. Caso
concreto
De las pruebas que obran
en el expediente, esta Sala de Revisión encuentra probados los siguientes
hechos:
- Que el señor Samuel Mejía Blanco y la señora Stella
Hincapié de Mejía contrajeron matrimonio por el rito católico el 17 de febrero
de 1954 en el municipio de Medellín.
- Que al señor Samuel Mejía
Blanco la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la resolución
número 721 de 1980 aprobada por la resolución número 1980 de 1981, le
reconoció una asignación de retiro (pensión) a partir del 31 de agosto de 1974
por un valor equivalente al 78 % del sueldo básico de la actividad
correspondiente a su grado, por haber prestado sus servicios por un periodo de
16 años, 7 meses y 11 días.
- Que el día 24 de diciembre de 1989 el señor Samuel Mejía Blanco
falleció, teniendo la condición de pensionado la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares.
- Que en el año 1990 la señora Stella Hincapié de Mejía solicitó, en
calidad de cónyuge, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que ella y sus
hijos fueran reconocidos como beneficiarios de la asignación de retiro del
causante.
- Que también, con relación al señor Mejía Blanco, la señora Sildana
Burgos presentó solicitud a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de
reconocimiento como beneficiaria de la pensión del causante, en calidad de
cónyuge, con fundamento en el matrimonio celebrado con éste por el rito
católico, el 9 de noviembre de 1945 en el municipio de Quipile (Cundinamarca).
- Que por medio de la Resolución
Número 1173 del 29 de junio de 1990, la Caja de Retiro de las fuerzas
militares decidió, con respecto a la solicitud de las señoras Stella Hincapié
de Mejía y Sildana Burgos de Moreno de reconocimiento como beneficiarias de la
asignación de retiro en calidad de cónyuge del señor Samuel Mejía Blanco, dejar
la cuota parte correspondiente a la porción conyugal en la cuenta de Provisión
para Sustituciones Pensionales, hasta tanto la autoridad competente decidiera sobre
la titularidad del derecho, y en consecuencia no reconoció el derecho
pensional a ninguna de las solicitantes.
- Que contra la Resolución Número 1173 del 29 de junio de 1990
la señora Stella Hincapié de Mejía presentó recurso de reposición, el cual fue
resuelto confirmando la decisión inicial.
- Que El 28 de
noviembre de 1990 la señora Stella Hincapié de Mejía solicitó a la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares que se reconociera en su favor el 50 % de la
cuota correspondiente al derecho pensional como beneficiaria en calidad de
cónyuge del señor Samuel Mejía Blanco, petición que fue resuelta
desfavorablemente por la entidad.
- Que por su parte, el día 26 de junio de 1992, la señora
Sildana Burgos solicitó nuevamente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
ser reconocida como beneficiaria del 50 % de la pensión, en calidad de cónyuge,
del señor Samuel Mejía Blanco, petición que también fue negada por la entidad.
- Que la señora
Sildana Burgos falleció en la ciudad de Bogotá el día 23 de noviembre de 1992.
- Que el 4 de
septiembre de 2006, la señora Stella Hincapié de Mejía solicitó nuevamente a la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la revocatoria directa de la Resolución
Número 1173 del 29 de junio de 1990. En esta oportunidad la accionante indicó a
la entidad que en tanto la señora Sildana Burgos había fallecido el 23 de
noviembre de 1992, a ella le asistía el derecho a la sustitución pensional que
reclamaba. Sin embargo esta petición fue resuelta desfavorablemente por cuanto
la accionante ya había ejercido, contra el acto anotado, los recursos de la vía
gubernativa.
- Que el 4 de junio de 1990 el Instituto de Seguros Sociales reconoció
a la señora Stella Hincapié de Mejía sustitución pensional por un valor de
ciento veintiséis mil ochocientos setenta y siete pesos ($126.877)
- Que la accionante es una mujer de 73 años de edad, (ii) cuyo
único ingreso proviene de una pensión reconocida en su favor por el Instituto
de Seguro Sociales por sustitución del señor Samuel Mejía Blanco, que asciende
a la suma de cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos cinco pesos
($498.605), de la cual se deduce su aporte al Sistema de Seguridad Social en
Salud por un valor de cincuenta y siete mil setecientos pesos ($57.700); (iii)
que con este dinero, la accionante paga las cuentas de servicios públicos de
energía, gas, agua alcantarillado y teléfono, en estrato 3, por un valor total
de doscientos sesenta mil ochocientos sesenta pesos ($260.860); (iv) que
la demandante destina los recursos restantes a solventar los gastos mensuales
de alimentación vestuario y transporte; (v) que vive en la casa de una hermana
que falleció hace 15 años; (vi) que no es dueña de bienes inmuebles, no tiene
personas a cargo.
- Que la
accionante convivió con el causante por un periodo de 30 años hasta el día de
su muerte y, que no tuvo conocimiento de que su cónyuge hubiese celebrado otro
matrimonio, sino hasta que fue notificada de la Resolución Número 1173 del 29
de junio de 1990. Fruto de la unión con el causante nacieron 7 hijos.
- Que a la fecha, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ha
reconocido el derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge del
señor Samuel Mejía Blanco a ninguna de las dos solicitantes, toda vez que no
existe un pronunciamiento de “la autoridad competente” con respecto a la
verdadera titular del mismo.
Visto el caso concreto, y con fundamento en las consideraciones
previas, debe esta Sala de Revisión establecer si la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Stella
Mejía Hincapié, a la vida, a la integridad familiar y al mínimo vital, al
negarse a reconocerla como beneficiaria de la asignación de retiro en calidad
de cónyuge del señor Samuel Mejía Blanco, por cuanto junto con ella se presentó
la señora Sildana Burgos a solicitar el mismo derecho.
9.1 Inicia la
Corte por señalar que conforme con la jurisprudencia constitucional el derecho
sustancial a la pensión es imprescriptible, pero no así las mesadas que de él
se derivan, las cuales, están sometidas a la regla general de prescripción de 3
años prevista el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para las
acreencias laborales.
Observa este
Tribunal que el deceso del causante se produjo en el año de 1989, y que luego
del mismo la accionante solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
el reconocimiento de su derecho como beneficiaria de la asignación de retiro en
calidad de cónyuge lo cual fue negado por la entidad, decisión que fue
recurrida y confirmada. Adicionalmente la demandante presentó diversas
solicitudes de reconocimiento de su derecho siendo la más reciente la elevada
en el año de 2006. Por lo anterior encuentra esta Corporación que no obstante
el cónyuge de la demandante falleció hace 18 años, su derecho a la sustitución
pensional considerado en si mismo no ha prescrito, por cuanto se trata de un
derecho imprescriptible. Es por ello que considera esta Corporación que la
demandante se encuentra en la legítima posibilidad de solicitar el
reconocimiento del derecho prestacional que reclama.
9.2 Por otra
parte, tal y como lo indicó la Sala en las consideraciones generales de la
presente providencia, el derecho a la sustitución pensional es de naturaleza
fundamental, y protege a los sucesores del pensionado ante el desamparo en el
que pueden quedar luego de su muerte, pues dependen de su mesada para garantizar
su subsistencia en condiciones dignas.
En este caso el
derecho a la sustitución pensional se encontraba previsto en el artículo 180
del Decreto 0095 de 1989, de enero 11 del mismo año, “POR EL CUAL SE REFORMA
EL ESTATUTO DE CARRERA DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES”, por
ser la norma vigente al momento del fallecimiento del causante. Conforme con
esta disposición cuando falleciera el oficial o suboficial pensionado serían
beneficiarios de su asignación de retiro su cónyuge y sus hijos.
Encuentra la
Corte que, en este caso, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la
solicitud de sustitución pensional de la accionante en calidad de cónyuge del
causante, por cuanto también se presentó a reclamar este derecho la señora
Sildana Burgos. Frente a esta situación, la entidad no podía definir a cual de
ellas le asistía el citado derecho de manera definitiva, por lo que tuvo que
abstenerse de reconocerlos a favor de cualquiera de ellas, hasta tanto
existiera un pronunciamiento judicial que definiera la titular del mismo. Sin
embargo, la Sala pudo constatar que la señora Sildana Burgos falleció el 23 de
noviembre de 1992, con lo que se produce un cambio en las circunstancias del
caso concreto, de tal manera que desaparecieron los fundamentos fácticos que
llevaron a la entidad, en un primer momento, a denegar la solicitud de la
demandante. Por ello, concluye la Corte que ante este nuevo escenario en el que
se ha modificado la situación de hecho, tal y como se lo hizo saber la
demandante a la entidad en el año 2006, es ella la única beneficiaria del
derecho a la sustitución pensional del causante en calidad de cónyuge.
Por lo anterior,
la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares deberá proceder a dejar sin efectos
las resoluciones 1173 del 29 de junio de 1990, 1500 del 4 de septiembre de 1990
y 3635 del 7 de noviembre de 2006, en las que inicialmente le negó el derecho a
la sustitución pensional a la accionante, toda vez que han desaparecido las
causas que impedían a esa entidad reconocer tal derecho en favor de la señora
Stella Mejía de Hincapié, y en consecuencia deberá reconocerla como única
beneficiaria de la asignación de retiro del señor Samuel Mejía Blanco en
calidad de cónyuge supérstite.
Por las razones
anotadas, ésta Sala de Revisión, concederá la protección de los derechos
fundamentales de la accionante al mínimo vital y a la sustitución pensional.
9.3 Ahora bien, en
razón a que la convivencia de la demandante con el causante se encuentra
acreditada en el proceso, y no fue controvertida por la entidad demandada, este
hecho será tenido por probado para efectos del reconocimiento de la prestación
al que se ha venido haciendo alusión.
9.4 Por lo
expuesto, la Sala de Revisión ordenará a la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares, que deje sin efectos las
resoluciones número 1173 del 29 de junio de 1990, 1500 del 4 de
septiembre de 1990 y 3635 del 7 de noviembre de 2006, y reconozca de manera
inmediata como beneficiaria de la asignación de retiro en calidad de cónyuge
del señor Samuel Mejía Blanco a la Señora Stella Mejía de Hincapié conforme con
lo dispuesto en el artículo 180 del Decreto 0095 de 1989. Para el efecto se
tendrá como fecha de solicitud, la petición del derecho presentada por la
accionante el 4 de septiembre de 2006 en la que informa a la entidad que la
señora Sildana Burgos Murió el 23 de noviembre de 1992.
En lo que
respecta a las mesadas pensionales debidas a la accionante por la Caja de
Retiro de las fuerzas Militares previas al 4 de septiembre de 2006, la
beneficiaria se encuentra en la libertad, si así lo considera, de reclamarlas
ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Con fundamento en lo expuesto, esta
Corte revocará las sentencias proferidas por los jueces de instancia en el
presente proceso de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de
términos decretada en el auto del 17 de octubre de 2008 en éste proceso de
revisión de tutela.
Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2008 por
el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por la cual se confirmó la
sentencia del 12 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete
Penal del Circuito de Bogotá, mediante las cuales se negó la protección
solicitada por la señora Stella Mejía de Hincapié a través de apoderado
judicial. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de la
accionante al mínimo vital y a la sustitución pensional por las razones
expuestas en la presente providencia.
Tercero.- ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia
proceda a dejar sin efectos las resoluciones número 1173
del 29 de junio de 1990, 1500 del 4 de septiembre de 1990 y 3635 del 7 de
noviembre de 2006, y en consecuencia proceda al
reconocimiento de la señora Stella Mejía de Hincapié como beneficiaria de la
asignación de retiro en calidad de cónyuge supérstite del señor Samuel Mejía
Blanco, para lo cual se tendrá por fecha de la solicitud de la prestación, la
petición presentada por la accionante el 4 de septiembre de 2006, conforme con
lo expuesto en esta providencia.
Cuarto.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-426 de 1992
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] Ver sentencia
SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Días)
[3] Ver Sentencia T-827 de 2004 M. P. Rodrigo
Uprimny Yepes
[4] Ibídem.
[5] Ver sentencias
T-190 de 1993 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-932 de 2008 M. P. Rodrigo
Escobar Gil
[6] Ver entre otras
las sentencia T-190 de 1993 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1103 de 2000 M.
P. Álvaro Tafur Galvis y T-932 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[7]
[8] Ver entre otras
las sentencias C-230 de 1998 M. P. Alejandro Martínez Caballero, C-198 de 1999 M.
P. Alejandro Martínez y C-624 de 2006 M. P. Rodrigo Escobar Gil
[9] Ver entre otras
las sentencias SU-430 de 1998 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-274 de 2007 M. P.
Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.