T-126-19
Sentencia T-126/19
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por existir recursos en proceso penal que aún está en curso
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia
constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia
excepcional
El
presupuesto de subsidiariedad envuelve tres características que llevan a su
improcedencia contra providencias judiciales: i) la tutela se emplea para
revivir etapas procesales en donde se dejaron de agotar o se utilizaron
indebidamente los recursos previstos en el ordenamiento jurídico; ii) el asunto
está en trámite; iii) no se ha agotado los medios judiciales de defensa
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como
requisito general de procedibilidad
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando el proceso se
encuentra en trámite
Referencia:
expediente T-7.006.202
Acción
de tutela instaurada por María Fidela Calvo como representante legal de la
menor M.C.M.C.[1],
contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la Notaría Segunda del
Círculo de Duitama.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C, veintiuno
(21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Octava
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior
de Santa Rosa de Viterbo el 17 de agosto de 2018, que confirmó el del Juzgado Primero
Penal del Circuito de Duitama del 29 de junio del mismo año, en la acción de
tutela interpuesta por María Fidela Calvo, en representación de su hija menor,
contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la Notaría Segunda del
Círculo de Duitama.
I. ANTECEDENTES
La señora María
Fidela Calvo interpuso, en representación de su hija menor, acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Paipa y la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, por la
violación de los derechos al debido proceso, a la protección de la familia y al
acceso a la administración de justicia, determinando principalmente que se
violó de forma directa la Constitución cuando se dispuso el levantamiento de la
prohibición de enajenación que pesaba sobre los bienes del señor Juan
Bautista Angarita Correa, en su condición de vinculado a un proceso penal. Fundamentó
su demanda en los siguientes,
Hechos
1. Afirmó la señora Calvo ser la
madre de la menor M.C.M.C., quien es víctima dentro del proceso penal seguido
contra el señor Juan Bautista Angarita Correa por el delito de acceso carnal
abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo con
circunstancias de mayor punibilidad. Expuso que, a pesar de habérsele impuesto
al procesado la prohibición de enajenar bienes por seis meses según el artículo
97[2]
de la Ley 906 de 2004[3], que se inscribió el 29 de
enero de 2018 en la oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, este realizó
la venta del bien inmueble dentro de tal período.
En su sentir, aunque el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Paipa impartió comunicación a la oficina de
Registro el 29 de enero de 2018 en la que le ordenaba inscribir la prohibición
de enajenación, el mismo despacho autorizó el levantamiento de la medida el 14
de junio de 2018, es decir, antes del cumplimiento de los seis meses[4],
por lo que se incurrió en violación directa de la Constitución.
Indicó que la Notaria Segunda
del Círculo de Duitama teniendo conocimiento de la anotación en el folio de
matrícula inmobiliaria realizó un acto notarial a través de escritura pública
en la que, luego de desplazarse hasta el centro de reclusión donde está detenido,
logró que el procesado pudiera perfeccionar la
venta de la casa, desconociendo así la debida protección a la familia al
despojar a la víctima del bien con el que podrían reparársele los daños
causados.
Señaló que con la presentación
de la acción de tutela pretende que se deje sin efectos la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa de
fecha 14 de junio de 2018 que ordenó levantar las medidas cautelares conforme a lo indicado en el artículo 97 de la
Ley 906 de 2004.
Trámite procesal
2. En auto del 18 de junio de 2018 el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama avocó la acción de tutela
propuesta contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la Notaría
Segunda del Círculo de Duitama, vinculó a los intervinientes en el proceso
penal adelantado contra Angarita Correa sin indicar específicamente la calidad
en que cada uno actuaba[5]
y corrió el traslado a las partes.
Respuesta de
las entidades accionadas
3. Mediante escrito del 19 de
junio de 2018 la Notaria Segunda del Círculo de Duitama informó que: (i)
conforme al principio de rogación[6] y la función fedataria[7]
se otorgó la escritura pública núm. 1030 del 9 de abril de 2018, (ii) se
tomó la firma del vendedor fuera del despacho en virtud de la facultad otorgada
por el artículo 2º del Decreto 960 de 1970, (iii) las titulaciones
anteriores y revisiones sobre la situación
jurídica de los bienes materia del contrato era responsabilidad de los
interesados y, finalmente, (iv) es la oficina de registro de
instrumentos públicos la que se encarga de verificar si procede la inscripción
del acto que legaliza la transferencia de propiedad del inmueble.
4. De su lado, el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Paipa remitió una carpeta con 25 folios y un CD el
cual contiene la audiencia del levantamiento de la medida cautelar dentro del
proceso penal pero no se anexó al trámite[8].
5. Las partes vinculadas no presentaron
argumentos dentro del término estipulado por el juzgado.
Primera
instancia
6. El 29 de junio de 2018 el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama declaró la improcedencia de la
acción de tutela. Respecto del levantamiento de las medidas cautelares indicó
que la limitación tiene un término o duración tácita e inequívoca de seis
meses, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[9]
opera de oficio en la formulación de imputación, por lo que la orden de
cancelación proferida por el juzgado de Paipa está fundada en la misma ley, sin
que sea pertinente exigir una resolución diferente.
Además, el proceso que se
pretende cuestionar por medio de la acción constitucional se encuentra en
trámite, es decir, el juez ordinario no ha proferido
una decisión de fondo y que se encuentre ejecutoriada,
por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, lo que implica que la
accionante puede acudir a otros medios judiciales para reclamar sus derechos.
Impugnación
7. Inconforme con la decisión el
6 de julio de 2018[10] la accionante impugnó el fallo
argumentando que no se tuvo en cuenta la condición especial de su hija por ser
una persona menor de 14 años, a la cual busca evitarle un daño irreparable. Expuso que como el procesado ha desatendido la
orden impartida por el juzgado al realizar actos de insolvencia y enajenación
de sus bienes antes de los seis meses se
debe compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se inicie la
investigación correspondiente.
Segunda
instancia
8. En providencia del 17 de
agosto de 2018 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de primera instancia, porque la acción de tutela no es un medio de
defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias
ordinarias y especiales. Señaló que el juez
constitucional no puede entrar a remplazar a la autoridad competente para
resolver aquello que le autoriza la ley, particularmente
si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan
durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las
partes.
Destacó que la abogada representante de víctimas actuó de forma negligente por
cuanto si bien agotó los mecanismos
de defensa que proceden en la jurisdicción ordinaria no los sustentó conforme a la
Ley 906 de 2004, motivo por el que no fueron concedidos por la autoridad
accionada lo que torna improcedente el amparo.
Actuaciones
surtidas en sede de Revisión
9. Remitido a la Corte
Constitucional, el asunto fue escogido para revisión el 16 de octubre de 2018 por
la Sala de Selección de Tutelas número 10, y
asignado al Despacho del magistrado sustanciador, que luego del estudio del
expediente dispuso la vinculación de terceros, así como la práctica de pruebas.
Vinculación de una
entidad en calidad de accionada y de tercero interesado
10. Examinado el expediente se
advirtió que la oficina que había
asentado la anotación de la que se quejaba la accionante no había sido llamada
al trámite, como tampoco la compradora del bien inmueble que resultó ser la
hermana del procesado, por lo que en auto del 13 de noviembre de 2018[11]
dispuso la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Duitama y de la señora Flor Edilma Angarita Correa, la primera como accionada y
la segunda como tercera interesada, pues
los efectos del fallo podrían extenderse a ellas.
Ambas se pronunciaron de la siguiente manera al correrles el traslado
correspondiente.
Registrador de
Instrumentos Públicos de Duitama[12]
11. El Registrador de
Instrumentos Públicos y Privados de Duitama señaló que los hechos relacionados con el proceso penal y la denuncia
instaurada no le constan y los referentes a la orden y la comunicación del
Juzgado hacia su Despacho son ciertos, al igual que el concerniente a la
audiencia celebrada, indicando que mediante oficio del 14 de junio de
2018 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa comunicó a esa oficina que
en diligencia de esa fecha se decretó el levantamiento de la medida cautelar. En lo referente a las apreciaciones de la accionante
sobre el término de seis meses transcurridos y la realización de la venta de la
casa a través de escritura pública señaló que no le constan, por lo que
solicitó desvincular a esa oficina de los efectos de la acción constitucional
por no presentarse violación de derecho fundamental alguno.
Por otro lado, dio respuesta al
requerimiento de la Corte sobre la fecha en que recibió la orden de inscripción
de la prohibición de enajenación de bienes del señor Angarita Correa, asimismo remitió
el certificado de tradición y libertad correspondiente a la matrícula
inmobiliaria núm. 074-65572 e informó que a nombre del señor Juan Bautista se
registraron dos predios con matrículas inmobiliarias 074-65572 y 074-68226, el
primero vendido a Flor Edilma Angarita Correa el 9 de abril de 2018 y el
segundo vendido a Estela Moreno Balaguera el 30 de enero de 2015.
Flor Edilma
Angarita Correa[13]
12. La señora Flor Edilma
Angarita Correa indicó que en la audiencia celebrada el 23 de mayo de 2018, la
defensa de Juan Bautista solicitó el levantamiento de la medida cautelar impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Paipa, consistente en la prohibición para enajenar el inmueble identificado con
la matrícula inmobiliaria 074-65572, cautela que fue impuesta en virtud
de lo consagrado en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, dentro de
la vista pública de formulación de imputación llevada a cabo el 26 de
septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa dentro
del proceso tramitado.
Señaló que el 14 de junio de
2018 se llevó a cabo la referida audiencia a la cual asistió la abogada de
confianza de la víctima, la fiscalía, la defensa y el procesado. Precisó que la
defensa argumentó al juez de control de garantías que era necesario que
ordenara el levantamiento de la medida cautelar de prohibición para enajenar
por un término de seis meses, como lo dispone el artículo 97 de la Ley 906 de
2004, respecto del inmueble ubicado en la Urbanización Villa Rosa Elena, en
tanto transcurrido ese término legal la medida seguía vigente y no se había
levantado por el Registrador a pesar de habérsele solicitado.
Añadió que el 14 de junio de
2018 la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal decretó el
levantamiento de la medida impuesta de enajenar sobre el inmueble que está a
nombre del procesado, ordenando oficiar a la oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Duitama para que procediera a cumplir la decisión judicial.
Expuso que el artículo 97 del
Código de Procedimiento Penal señala que el imputado dentro del proceso penal
no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a la formulación de imputación, salvo
que, previo a dicho término, se garantice la indemnización de perjuicios
o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia, norma sobre la cual la
Corte Suprema precisó que no permite ninguna interpretación distinta a que esa
limitación tiene un término o duración expresa e inequívoca de seis meses
siguientes al acto de imputación, lo que otorga la inferencia sobre el carácter
legal del inicio y el fenecimiento de la medida cautelar, citando el radicado
47042 de la Sala de Casación Penal de la Corte.
Según su criterio, el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Paipa no infringió la ley al ordenar el levantamiento de
la medida cautelar de prohibición de enajenar bienes, la cual existe desde el
mismo momento en que se notifica en la correspondiente audiencia de formulación
de imputación que para este caso es el 26 de septiembre de 2017, sin que se
presenten exigencias adicionales a la del transcurso del tiempo.
Finalmente afirmó que adquirió por
compraventa el inmueble que hace parte de la Urbanización Villa Rosa Elena,
ubicado en el municipio de Paipa, negocio que se hizo cumpliendo a cabalidad
los requisitos legales por lo que pidió confirmar los fallos proferidos dentro
de la acción de tutela.
Solicitud
probatoria y respuesta de los intervinientes en sede de revisión
13. En el mismo auto del 13 de
noviembre de 2018[14] el
despacho sustanciador decretó la práctica de pruebas relacionadas sobre todo
con el proceso penal adelantado en contra del señor Angarita Correa y en cuanto
a las fechas de inscripción de la medida decretada[15].
Tribunal
Superior de Santa Rosa de Viterbo[16]
14. El magistrado encargado del
asunto en Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa
de Viterbo, que conoce del proceso por impedimento formulado por una magistrada
de esa Corporación, señaló que del expediente se
observa que en audiencia de formulación de imputación del 26 de
septiembre de 2017 adelantada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa
se advirtió al procesado que no podría enajenar los bienes sujetos a registro
durante los seis meses siguientes a esa diligencia, además que la víctima se
encuentra representada por abogada que ha intervenido en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e
imposición de medida de aseguramiento, en la “reconstrucción”[17] de imposición de la medida de
aseguramiento del 30 de noviembre de 2017 y de revocatoria de la misma de tal fecha,
así como en la audiencia de formulación de acusación del 13 de diciembre de
2017 y en la lectura de auto de segunda instancia del 19 de enero de 2018.
Señaló que en la audiencia de
acusación del 13 de diciembre de 2017 la apoderada de la víctima coadyuvó lo
manifestado por la Fiscalía y solicitó que se
confirmara la providencia mediante el cual se negó la solicitud de
nulidad propuesta por la defensa contra las audiencias concentradas llevadas a
cabo el 26 de septiembre de 2017.
Juzgado Primero
Penal del Circuito de Duitama[18]
15. El Juzgado Primero Penal del
Circuito de Duitama en respuesta al comunicado remitido desde la Corte indicó
que no era posible acceder a la información solicitada en vista de que el
proceso[19] adelantado contra Juan
Bautista Angarita Correa fue enviado el 23 de enero de 2018 al Tribunal
Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que resolviera recurso de apelación
interpuesto por la defensa contra la decisión que negó la solicitud de nulidad
en la audiencia de acusación, sin que hubiera regresado a ese despacho. Por
tanto, la petición fue remitida al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para que
se aportara los datos solicitados.
Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Duitama[20]
16. El Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Duitama informó que en los
libros radicadores de procesos que se llevan en ese despacho se encontró la
actuación seguida contra Juan Bautista Angarita Correa por el delito de actos
sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo[21],
que llegó a dicha oficina para resolver el recurso de apelación interpuesto por
el defensor contra los autos del 26 de septiembre y 30 de noviembre de 2017,
emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, a través de los
cuales, respectivamente, se impuso medida de aseguramiento privativa de la
libertad en establecimiento carcelario y se negó la revocatoria de dicha
medida.
El 19 de enero de 2018 ese
despacho profirió la respectiva decisión de segunda instancia confirmando los
autos recurridos y dispuso la devolución del caso al Juzgado 1º Promiscuo Municipal
de Paipa, por lo que indicó que no contaba con el expediente para verificar los
datos solicitados y no tiene conocimiento del trámite surtido con posterioridad
a la decisión de segunda instancia emitida ni el juzgado o autoridad que lo
esté adelantando en la actualidad, pero al revisar el acta halló que en ella se
registran como partes la fiscalía, la defensa y el Ministerio Público, sin que
se cuente con la ubicación del representante de víctimas.
Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Paipa[22]
17. El Secretario del Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Paipa comunicó que el 26 de septiembre de 2017
se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de
imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Juan Bautista
Angarita Correa, al que “se le hicieron las advertencias de que no podía
enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a la
imputación, medida que fue comunicada al Registrador de Instrumentos Públicos
de Duitama, con oficio núm. 0116 del 29 de enero de 2018”[23].
Agregó que la defensa interpuso
recurso de apelación contra la decisión que le impuso medida de aseguramiento,
que trasladó el asunto al Juzgado Penal del Circuito Reparto de Duitama para
desatar la alzada y posteriormente se envió la carpeta respectiva a la Oficina
Judicial con oficio 0117 del 29 de enero de 2018 para el reparto correspondiente.
Señaló que el 22 de mayo de 2018
la apoderada de confianza del implicado presentó solicitud de audiencia
preliminar de cancelación de prohibición para enajenar, por lo que el 23 de
mayo se fijó fecha para la diligencia, la cual se efectuó el 14 de junio de
2018 y en ella se decretó el levantamiento de la medida impuesta, lo que se
ordenó notificar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Indicó que “la
apoderada de víctimas interpone recurso de reposición y en subsidio de
apelación, el cual no fue sustentado en debida forma, negándose la
reposición y no se concede el de apelación, notificado en estrados”[24].
Afirmó que el 11 de septiembre
de 2018 la fiscalía de Duitama solicitó prórroga de la medida de aseguramiento,
la que se celebró el 6 de noviembre luego de haberse aplazado la del 8 de
octubre debido a la ausencia justificada de la defensora del procesado, y en
ella se prorrogó tal medida privativa de la libertad en centro carcelario por
un año más, que al ser notificada no fue objeto de recursos.
Aportó copias de los oficios con
que se comunicó la prohibición de enajenación, de dos actas del 30 de noviembre
de 2017 y de la actuación surtida a partir de la audiencia de cancelación de la
restricción[25].
Pruebas
documentales obrantes en el expediente
18. Las siguientes son las
pruebas que obran en el expediente y que se citarán en el orden en que aparecen
dentro del mismo:
Copia de la Escritura Pública
núm. 1030 del 9 de abril de 2018 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama
que registra compraventa por cuantía de $36.000.000 entre Juan Bautista
Angarita Correa y Flor Edilma Angarita Correa[26].
Fotocopias de las cédulas de
ciudadanía de Juan Bautista y Flor Edilma Angarita Correa[27].
Certificado de paz y salvo del
impuesto predial hasta el 31 de diciembre de 2018 del predio con código
catastral 010001920010000 a nombre de Juan Bautista Angarita Correa[28].
Certificado de tradición de la
matrícula núm. 074-6557 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Duitama[29].
Factura de venta núm. 2018-48743
de la Notaría Segunda de Duitama por valor de $592.282 a nombre de Flor Edilma
Angarita Correa[30].
Acta de audiencia de lectura de
autos de segunda instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama de
fecha 19 de enero de 2018[31].
Oficio 0116 del 29 de enero de
2018 y Oficio 1458 del 14 de junio de 2018 emitidos por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Paipa ante el Registrador de Instrumentos Públicos de
Duitama[32].
Certificado de tradición de la
matrícula núm. 074-68226 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Duitama[33].
Copia de la actuación adelantada
en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa a partir de la solicitud de
audiencia de cancelación de prohibición de enajenar bienes[34].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
19. Esta Sala es
competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento
del caso y problema jurídico a resolver
20. En contra
del señor Juan Bautista Angarita Correa se adelanta proceso penal en el que es
ofendida la menor M.C.M.C., y el 26 de septiembre de 2017 se
llevó a cabo audiencia preliminar en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Paipa. Luego de formularle la imputación se le comunicó expresamente que, a partir de ese momento y por el término de
seis meses, no podría enajenar bienes sujetos a registro, de conformidad con el
artículo 97 de la Ley 906 de 2004. Dicha medida solo fue notificada a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama el 29 de enero de 2018.
Por su parte, el 9 de abril de ese mismo año el señor Angarita Correa celebró
compraventa del bien inmueble ante la Notaría Segunda del Círculo de Duitama.
Ante la solicitud
presentada por la apoderada del acusado, el mismo despacho judicial en audiencia
celebrada el 14 de junio de 2018 canceló la restricción impuesta e informó a la
Oficina de Registro. Frente a la determinación adoptada, la apoderada de la
víctima (en representación de la menor de edad) presentó recurso de reposición
y en subsidio de apelación pero ante la indebida sustentación fueron rechazados.
Para el día
siguiente a la audiencia de cancelación de la medida, 15 de junio de 2018, la madre
de la menor interpuso acción de tutela contra la decisión judicial al
considerar que el juzgado municipal violó de forma directa la Constitución cuando
levantó la medida de manera anticipada, ya que en su sentir el lapso de seis
meses iniciaba el 29 de enero de 2018 y culminaba el 29 de julio de 2018, vulnerándose
de esta forma los derechos fundamentales de su hija al debido proceso, a la
protección de la familia y al acceso a la administración de justicia.
Los jueces de
instancia en tutela integraron el contradictorio con el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la Notaría
Segunda del Círculo de Duitama, así como con las partes en el proceso penal,
decidiendo que resultaba improcedente la tutela por cuanto la restricción de la
enajenación de bienes tiene un término definido de seis meses que en este caso
se cumplió en marzo de 2018. Señaló que no obstante los recursos interpuestos
contra la decisión judicial, estos fueron rechazados ante la deficiente
sustentación de la abogada representante de la víctima, por lo que la acción de
tutela no puede convertirse en un escenario que remedie tal situación y más aún
cuando el proceso penal se encuentra en trámite.
Así, corresponde
a la Sala examinar previamente si, en
este caso, la acción de tutela resulta
procedente ante las siguientes situaciones: i) la presentación del
amparo ante oportunidades procesales concluidas en tanto si bien se presentaron
los recursos contra la cancelación de la medida cautelar estos fueron
rechazados por indebida sustentación; y, ii) la aptitud del remedio
tutelar cuando hay un asunto en trámite, dado que en la actualidad el proceso
penal seguido al señor Angarita Correa se encuentra en la fase de conocimiento
y en sede del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
De esta manera corresponde
a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso
y solo en el evento de que se supere dicho presupuesto formal se entraría al
fondo del asunto.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia[35]
21. Como lo
estableció esta Corporación[36],
de la lectura del artículo 86 de la Constitución se desprende que el
Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de
la función pública en los cuales los derechos fundamentales podrían resultar
vulnerados, por lo que resulta procedente contra los actos y las decisiones
expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional.
Ha señalado la
Corte[37]
que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[38]
y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[39], los
cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales
ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos
fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de
funciones oficiales.
Ahora bien, en
la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40
del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que admitían la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. En esta decisión se consideró que no
obstante los funcionarios judiciales ser
autoridades públicas dada la importancia de principios como la seguridad
jurídica, la cosa juzgada constitucional y la autonomía e independencia
judicial, la procedencia de la acción de tutela era factible solo en relación
con “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a los derechos
fundamentales.
Posteriormente,
la Corte acuñó el término “vía de hecho” para abordar el estudio de casos
respecto de los cuales se advertía un proceder arbitrario que vulneraba
derechos fundamentales[40]
por “la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para
un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de
la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la
aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del
supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento
establecido (defecto procedimental)”[41]
.
El desarrollo de
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales tuvo una nueva dimensión en la sentencia C-590 de 2005 a través de
la cual la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el
artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela
contra decisiones de casación en materia penal.
Esta nueva
dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los
cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico.
Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros
imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron
clasificados así:
“24. Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En
consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del
actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la
acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre
todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de
acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad
comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los
casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa
humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la
incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del
juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera
de texto).
22. De otra
parte, los requisitos específicos de procedencia contra providencias judiciales
aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y
tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales
especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” y
se explicaron en los siguientes términos[42]:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido
que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación
directa de la Constitución”.
23. En vista de
que la accionante ha expuesto que la decisión
del Juez Primero Promiscuo Municipal de Paipa viola de forma directa
la Constitución, la Sala se referirá someramente a este defecto para
indicar que tal concepto parte del enunciado dispuesto en el artículo 4º
superior que expresamente señala: “la Constitución es norma de normas. En
todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En ese orden de
ideas, la Carta es la de mayor rango en el ordenamiento jurídico y, de acuerdo
con ella, se establece la eficacia de las demás normas que componen la
estructura legal del país.
El sistema
jurídico actual reconoce fuerza normativa
a las disposiciones fundamentales contenidas en el texto superior, de manera
que su aplicación puede hacerse de manera directa por las diferentes
autoridades y los particulares, en determinados casos[43].
Ahora, como lo
precisó esta Corporación[44]
la violación directa de la Constitución guarda estrecha relación con los
defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y por
desconocimiento del precedente, pero la jurisprudencia[45] la ha reconocido como una causal autónoma por el valor normativo de la Carta[46].
La sentencia
SU-336 de 2017 se refirió a esta causal advirtiendo que, “encuentra cimiento
en el actual modelo de ordenamiento constitucional que reconoce valor normativo
a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de
aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos,
por los particulares[47].
Es por esa razón que resulta factible que una decisión judicial pueda
cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida
e irrazonablemente tales postulados”[48].
Conforme a la
jurisprudencia constitucional se presenta
esta causal cuando el juez expide una providencia que desconoce la Constitución
al no aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o al dar aplicación preferente a
las normas legales sobre la norma superior[49].
Asimismo, la Corte[50]
ha sostenido que para que se configure este defecto basta con evidenciar “decisiones
ilegítimas que vulneren derechos fundamentales”[51].
Este Tribunal ha
sistematizado los eventos en los cuales se presenta el defecto por violación
directa de la Carta, así: “i) en la solución del caso se deja de interpretar
y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional[52];
(ii) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación
inmediata; (iii) los jueces, con sus fallos, vulneran
derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de
interpretación conforme con la Constitución[53];
y (iv) el juez encuentra una norma incompatible con la Constitución, y no
aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales
(excepción de inconstitucionalidad)[54]”.
Cuando el
funcionario judicial omite la aplicación de los
principios de la Constitución o lo hace de manera indebida o sin razón alguna,
su decisión puede cuestionarse por vía de la acción de tutela. Así lo ha
dispuesto esta Corporación[55],
al estimar que se viola de manera directa la Carta cuando se deja de lado una
norma fundamental aplicable al caso en análisis o en aquellos donde no se reconoce
la excepción de inconstitucionalidad. En suma, hay violación directa de la
norma superior cuando el fallador emite una providencia judicial que desconoce,
de forma específica, los postulados de la Constitución, contrariando su
supremacía y eficacia directa.
Hechas las
anteriores precisiones, la Sala de Revisión
destaca que excepcionalmente procede la acción de tutela contra providencias
judiciales, la cual está sujeta a la acreditación de cada uno de los
requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales
específicas.
Consideraciones
adicionales al presupuesto de subsidiariedad en la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales
24. Tanto el
inciso 3[56]
del artículo 86 de la Constitución como el numeral 1[57] del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dotan a la
acción de tutela del carácter subsidiario,
pues solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial a menos que
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta característica
fue señalada por la Corte desde sus inicios. Así, en la sentencia C-543 de 1992
se indicó que solo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta
de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado
ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial
para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, lo que
se reiteró en otras decisiones, como las
sentencias SU-622 de 2001 y C-590 de 2005. En esta última se señaló que la
acción de tutela es un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que
las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y
respeto de los derechos fundamentales, posición que se ha mantenido hasta
ahora.
Con todo, el
presupuesto de subsidiariedad envuelve tres características que llevan a su
improcedencia contra providencias judiciales[58],
explicados así de manera sucinta:
i) La
tutela se emplea para revivir etapas procesales
en donde se dejaron de agotar o se utilizaron indebidamente los recursos
previstos en el ordenamiento jurídico. En este sentido se ha indicado que
con fundamento en el carácter excepcional de la acción de tutela la misma
resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso
que por negligencia, descuido o distracción de las partes se encuentra
debidamente resuelto, tal como se precisó desde las primeras decisiones de esta
Corporación. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte,
SU-111 de 1997, se indicó: “Si existiendo el medio judicial, el interesado
deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción
caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el
reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de
tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad
procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para
resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.
De esta forma se
ha indicado que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías
judiciales ordinarias antes de acudir a la acción de amparo, pues ella es
improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias
de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar
a la acción constitucional, ya que “a la luz de la jurisprudencia constitucional los recursos judiciales
ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos
fundamentales por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia
so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el
artículo 86 superior”[59].
La Corte ha sido
consistente en su posición de la improcedencia de la tutela cuando en
desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos
judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, porque no puede constituirse en la vía para discutir
situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad
de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportuna y adecuadamente
por los interesados[60].
Así también lo
concluyó en la sentencia T-006 de 2015 donde resaltó que la acción no puede usarse
para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos
previstos en el ordenamiento jurídico, ya que se pretende reabrir un asunto
litigioso. En la sentencia T-557 de 1999 sostuvo:
“En
relación con este punto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional
ha sido clara en enfatizar que la acción de tutela no es un mecanismo que
pueda utilizarse para revivir términos procesales vencidos o subsanar errores
en que haya podido incurrir el litigante durante sus contiendas jurídicas.
Por tratarse de una vía subsidiaria de defensa, procedente sólo en ausencia de
otros medios judiciales, la tutela no puede incoarse para reemplazar los
mecanismos jurídicos existentes que se han dejado de usar por desidia o
indiferencia de quien los tenía a mano”[61].
La sentencia T-006 de 2015 destacó en igual
sentido el caso de una persona que no estaba de acuerdo con la decisión de un
juzgado dentro de un proceso ejecutivo, donde se
resolvió que se llevaría a cabo la diligencia de
remate[62], precisó lo siguiente:
“Así,
a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser
ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los
mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los
derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través
de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir
términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o
inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco
ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de
defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos
presuntamente vulnerados”[63].
En suma, la acción de tutela resulta
improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo
alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley, o cuando se
pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente
los recursos en el desarrollo del proceso ordinario o haberse ejercido
inadecuadamente.
ii) El
asunto está en trámite. Esta Corporación ha determinado que el
requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede
presentar en dos escenarios: cuando el proceso ha concluido[64] o
cuando se encuentra en curso[65].
En el segundo de los casos la intervención del juez constitucional, en
principio, está vedada en vista de que la acción de tutela no se constituye en un mecanismo alternativo o paralelo
para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite
ordinario.
En la misma
dirección, la sentencia T-113 de 2013 precisó la importancia de distinguir los
dos contextos referidos, lo que se constituye en “un factor para diferenciar
el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a
la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse
que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades
procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el
proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea
la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso
se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio
vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o
paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable
que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
Bajo esas
condiciones la Corporación ha reiterado que la acción de tutela no es un mecanismo
alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable
la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la
justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que
hacen procedente el amparo[66].
Así, la
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática y reiterativa en señalar que la
acción de tutela no procede en principio de
manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la
posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento; solo
resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos
judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los
derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio
irremediable y la excepcionalidad de la
procedencia, está supeditada únicamente a su presentación como mecanismo
transitorio[67].
iii) No
se han agotado los medios judiciales de defensa. Tal como se especificó en
la reseñada sentencia C-590 de 2005, es un deber del actor desplegar todos los
mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar
las competencias de las distintas autoridades judiciales y de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, además de propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última. En esa medida, no resulta
procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el actor
no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de
defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la
protección de sus derechos.
La Corte
igualmente ha destacado[68]
que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para
determinar la improcedencia de la tutela, ya que el juez debe valorar la
idoneidad y la eficacia del mismo de cara a cada asunto en particular, sin que
ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios
ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la
salvaguarda de los derechos.
Ella es la razón
de ser para que en la búsqueda de la protección de sus derechos se exija a los
ciudadanos que acudan de manera preferente a los mecanismos ordinarios y
extraordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una
eficaz protección constitucional y solo en caso de que dichos mecanismos
carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su
protección.
Por manera
entonces que siempre que exista un medio de defensa idóneo y eficaz para la
protección de derechos, debe agotarse antes de acudir al juez constitucional, a
fin de que la acción de tutela no se convierta en un instrumento alternativo,
adicional o paralelo a los establecidos al interior de cada proceso.
Caso concreto.
25. La Sala se
referirá enseguida a los temas propuestos al inicio de las consideraciones,
empezando por el análisis de los requisitos generales de procedencia contra
providencias judiciales.
Requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela
26. Como primera
medida se deben abordar los requisitos generales de procedencia del amparo
contra decisiones judiciales y solo si se supera esta fase se analizará el
defecto enrostrado a la providencia del 14 de junio de 2018.
(i) Relevancia
constitucional. El asunto objeto de revisión involucra la posible
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso,
al acceso a la administración de justicia y a la protección de la familia. No
obstante que se muestra, en principio, relevante por comprometer los derechos
de una menor de edad, se trata de reabrir un debate acerca de una decisión
adoptada en audiencia contra la que no se ejercieron adecuadamente los
recursos, por lo que no se cumple este presupuesto.
(ii) Agotamiento
de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Encuentra
la Sala que tampoco se cumple este presupuesto, en la medida en que, como se
desarrollará más adelante, se presentan en este evento los tres presupuestos de
improcedencia referidos previamente, ya que se advierte que la tutela se
utiliza para revivir etapas procesales concluidas, el proceso penal se
encuentra en trámite y no se han agotado los medios judiciales de defensa.
Siendo así, el
amparo propuesto se percibe como la ocasión de plantear un nuevo debate sobre un
tema ya zanjado, en tanto rechazados los recursos de reposición y de apelación
propuestos contra la decisión judicial, debido a la deficiente sustentación de
la abogada, al día siguiente se instauró la acción de tutela buscando una
determinación distinta, a sabiendas de que al interior del proceso penal, que
se halla en trámite, se cuenta con un conjunto defensivo al alcance de los
intervinientes procesales.
(iii)
Inmediatez. En cuanto a la exigencia relacionada con la
inmediatez, debe observarse que el trámite penal en el cual presuntamente se
vulneraron los derechos de la menor se concentra en la decisión del 14 de junio
de 2018, en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa levantó la
medida cautelar que pesaba sobre los bienes sujetos a registro del señor Juan
Bautista Angarita Correa.
De acuerdo con
las existencias procesales se advierte que al día siguiente (15 de junio) la
señora María Fidela Calvo en su calidad de progenitora de la menor presentó la
acción de tutela que fue avocada el lunes 18 de junio de 2018, lo que significa
que se cumple este requisito, en tanto entre el momento de la presunta
vulneración y la interposición del amparo corrió apenas un día.
(iv) En caso de
tratarse de una irregularidad procesal, debe tener incidencia directa en la
decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales. Advierte
la Sala que no se cumple este requisito en tanto la acción de tutela no se
interpuso como remedio para una irregularidad al interior del trámite sino para
provocar una decisión distinta a la obtenida en el trámite penal.
La queja
constitucional no se relaciona con el trámite de la audiencia del 14 de junio
de 2018 o el rechazo de los recursos de reposición y de apelación sino con la
decisión misma, en la que se levantó la medida restrictiva de enajenar bienes
sujetos a registro.
(v)
Identificación de los hechos que generan la violación y que se hayan alegado en
el proceso judicial en caso de haber sido posible. Tal como se
precisó en el ítem anterior como la Sala cuenta con copia de la actuación que
se estima violatoria de los derechos de la menor, de ello se puede extraer lo
acaecido en dicha diligencia. De allí se concluye que tampoco se cumple este
presupuesto en tanto la actuación de la defensora de víctimas se supeditó a la
presentación de los recursos que fueron rechazados, sin que en otro momento
procesal se hubiera discutido la situación expuesta en la tutela presentada por
la progenitora de la menor.
(vi) Que el
fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. La
actuación que se estima conculca los derechos de la menor víctima se concentra
en la decisión judicial del 14 de junio de 2018, dictada dentro de un proceso
penal, por lo que no se trata de una acción contra fallo de tutela.
27. En
conclusión, de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de
tutela no se encuentran acreditados el relacionado con la relevancia
constitucional, la subsidiariedad, la irregularidad procesal y la alegación de
los hechos generadores de la violación en el proceso judicial, pudiéndose
advertir la utilización de la acción de tutela de manera paralela al trámite
penal, que aún se encuentra en trámite y en el que se pueden utilizar los
medios judiciales de defensa que confiere la ley, como se desarrollará
enseguida.
La acción de
tutela no procede para revivir etapas procesales concluidas.
28. En el
presente caso, al examinar la aspiración de la accionante relacionada con la
revocatoria de la decisión judicial y confrontada con lo acaecido en la
audiencia de cancelación de la medida cautelar del 14 de junio de 2018, se
advierte que la acción de tutela se está utilizando para revivir etapas
procesales concluidas, en tanto al ser rechazados los recursos de reposición y
de apelación debido a la deficiente sustentación de la abogada en la referida
audiencia y quedar ejecutoriada tal determinación, se busca generar la
discusión acerca de la legalidad de la postura del funcionario judicial que la
adoptó.
Lo anterior, por
cuanto no es procedente el amparo cuando se procura una determinación diferente
a la adoptada en sede del juez al que compete definir el asunto, tal como se
advierte en este evento, donde la madre de la menor en busca del resarcimiento
de los perjuicios ocasionados a su hija solicita que se revoque la decisión del
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa que canceló la restricción
impuesta sobre los bienes del procesado y que tuvo su resolución en la
audiencia del 14 de junio de 2018 con la presencia de los sujetos procesales, a
los que se dio la oportunidad de disentir de tal determinación.
El acta de la
diligencia que hace parte de las copias que remitió a la Corte el secretario
del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa destaca la presencia de la
apoderada de la víctima en la audiencia de cancelación de la medida cautelar,
que concurrió igualmente a la vista pública del 26 de septiembre de 2017 en la
que se impuso la prohibición al señor Juan Bautista Angarita Correa, así como a
las demás diligencias.
Se evidencia de
esta manera que la prohibición para el procesado de enajenar bienes sujetos a
registro fue conocida en el mismo momento de su imposición por la representante
judicial de la afectada, esto es, desde el 26 de septiembre de 2017 y que ella
participó de la diligencia en que se canceló dicha prohibición, lo que la
habilitaría para que en el evento de que avizorara la amenaza o vulneración de
algún derecho agotara el mecanismo constitucional.
Es claro que la
abogada de la menor que conocía el asunto desde sus inicios estaba preparada
para participar de la audiencia porque a ella fue citada con antelación. Como
se desprende del acta, allí escuchó la pretensión de la defensora del
procesado, la oposición de la Fiscalía y ella se adhirió a esta última, luego
de lo cual el Juzgado determinó levantar la restricción, frente a lo cual
presentó su disenso proponiendo el recurso de reposición como principal y el de
apelación como subsidiario, que fueron rechazados allí mismo ante una
deficiente sustentación y, por tanto, causando ejecutoria tal determinación.
Sin embargo, es
la madre de la afectada en su calidad de representante legal la que instaura de
manera directa el amparo al día siguiente de celebrada la audiencia, pasando
por alto que al presentarlo contra lo decidido en diligencia del 14 de junio de
2018 lo está haciendo sobre una decisión debidamente ejecutoriada al haberse
propuesto los recursos ordinarios y estos haberse rechazado por la indebida
sustentación de la apoderada, tratando de revivir aquella oportunidad
concluida.
De modo que no
puede pretenderse que el mecanismo constitucional tenga la virtud de remediar
la deficiente actuación de la representante de víctimas, que de acuerdo con el
registro dejado en la sentencia de primera instancia donde se enunciaron las
actuaciones realizadas y en las copias remitidas finalmente por el juzgado a
través de su Secretario, no sustentó en debida forma la alzada propuesta contra
la decisión y que llevó a que no se le diera curso.
Así, se privó de
la oportunidad de que a través del recurso de reposición el funcionario de
instancia examinara nuevamente el asunto y que por medio del subsidiario de
apelación el superior jerárquico determinara si la decisión era acertada o si
debía corregirla.
No
puede entonces aceptarse que si la representante de víctimas no cumplió
a cabalidad con la carga que le es propia en su
calidad de profesional del derecho y no sustentó en debida forma los
recursos de reposición y apelación, se
habilite la acción de tutela para remediar la actuación que cumplió en aquella
oportunidad ante el juzgado de garantías.
La
característica de la subsidiariedad del amparo implica que solo es procedente de
manera secundaria o a falta de instrumento constitucional o legal diferente,
susceptible de ser alegado ante los jueces; al tratarse de un mecanismo residual,
las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y
respeto de los derechos fundamentales.
De la misma
manera y como se esbozó previamente, es improcedente cuando dentro de un
proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos ordinarios pero
estos no fueron empleados oportuna y adecuadamente, ya que no es la vía para
discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la no
utilización apropiada de los recursos por parte de los interesados.
Si fuera
entendida de otra forma, la acción de tutela se convertiría en un escenario de
debate y decisión de litigios y no de protección de derechos. De perderse de
vista el carácter subsidiario de la tutela el juez constitucional, en este
ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos
fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de
conflictos legales.
No procede
entonces la acción de tutela para plantear un espacio de discusión diferente
cuando al interior del trámite se agotaron los recursos que procedían contra la
decisión censurada y estos no fueron utilizados correctamente, ya que el
mecanismo constitucional no es una tercera instancia para lograr lo que no se
alcanzó en el trámite ordinario.
La acción de
tutela frente a un trámite en curso.
29. El que el
proceso penal se encuentre en trámite permite identificar además, que existe un
escenario natural para el reconocimiento de las garantías inhere...
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