T-126-18
Sentencia T-126/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protección a través de mecanismos internacionales
Tratados internacionales de derechos humanos establecen
expresamente la prohibición de la violencia contra la mujer.
VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LAS MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO-Constituye violencia de género
INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL-Valoración probatoria
VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Tienen derecho a que se proteja su intimidad frente a juicios,
valoraciones y pruebas
DERECHOS AL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-implican reconocer su vulnerabilidad especial y adelantar el proceso
judicial acorde con una perspectiva de género y teniendo en cuenta los riesgos
a los que han sido sometidas
ENFOQUE DE GENERO EN EL LENGUAJE
UTILIZADO EN DECISIONES JUDICIALES, EN CASO DE VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia para cuestionar la forma como fueron valoradas las pruebas
allegadas al proceso penal en el que se investigaban hechos de violencia sexual
en el marco del conflicto armado interno, por incumplir con el requisito de
subisidiariedad
El recurso de casación en el caso era
un recurso idóneo y efectivo en la medida en que tiene la capacidad jurídica
para modificar la forma como fueron valoradas las pruebas en el proceso penal,
y concretamente, exigir que las declaraciones de la víctima fueran evaluadas
dentro de un contexto de conflicto armado y en conjunto con el acervo
probatorio allegado. Así, la acción de tutela no puede servir como un mecanismo
para revivir términos que ya han caducado, ni puede el juez constitucional
reemplazar al juez natural.
ACCION
DE TUTELA PARA SOLICITAR LA MODIFICACION DEL LENGUAJE UTILIZADO POR LA
AUTORIDAD JUDICIAL-Procedencia por no contar con otro
recurso para solicitar la modificación o exclusión de expresiones de las
providencias
La Sala encuentra
que la acción de tutela sí es procedente para analizar el lenguaje utilizado
por el juez ordinario en la sentencia, pues esta pretensión no encuadra en
ninguna de las hipótesis o causales del recurso de casación, y en esa
medida, la Comisión Colombiana de Juristas no cuenta con otro recurso para
solicitar la modificación o exclusión de expresiones de las providencias.
Referencia: Expediente T- 6.326.145
Acción de tutela interpuesta por la Comisión Colombiana de
Juristas en representación de la señora Bárbara contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando
Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela del tres (03) de
agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, el cual confirmó la sentencia de primera
instancia emitida el trece (13) de junio del mismo año por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia. El expediente fue seleccionado para
revisión por la Sala Número Diez, mediante Auto del veintisiete (27) de octubre
de dos mil diecisiete (2107).[1]
Anotación
preliminar
La Sala ha
decidido suprimir de la providencia y de toda futura publicación de la misma
los nombres verdaderos de la persona que representa en esta ocasión la Comisión
Colombiana de Juristas, como una medida de protección a su intimidad y
seguridad personal. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta
por esta organización no gubernamental se entenderá presentada a favor de los
derechos fundamentales de Bárbara.
I.
ANTECEDENTES
La Comisión Colombiana de Juristas (en adelante la CCJ), a través
de la apoderada judicial Carolina Solano Gutiérrez, interpuso acción de tutela
a favor de la señora Bárbara para solicitar la protección de sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a un recurso
judicial efectivo y a garantías de no repetición, en su condición de víctima del
conflicto armado interno, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al realizar
aseveraciones y restarle importancia a la declaración de la víctima en la
sentencia de segunda instancia emitida en el marco del proceso penal adelantado
contra los presuntos responsables de la violencia sexual ejercida contra la
señora Bárbara. A continuación, se exponen los hechos en los que se
funda la acción de tutela y la solicitud planteada.
1. Hechos y solicitud
Contexto
1.1.
El escrito de tutela presenta un relato general sobre el contexto
y la labor que ejercía la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas
de Colombia (ANMUCIC). Resalta el escrito que en el contexto del conflicto
armado interno que han sufrido varios territorios y comunidades del país, los
diferentes actores armados, con el fin de adquirir poder político, económico y
social “estigmatizaron y victimizaron a las organizaciones de mujeres por
considerarlas un obstáculo visible profundamente arraigado”.[2]
Dentro de este contexto, se afirma que la Asociación Nacional de Mujeres
Campesinas e Indígenas de Colombia (ANMUCIC) inició actividades en el año 1984
en el marco de la formulación del CONPES sobre el “papel de la mujer
campesina en el desarrollo del sector agropecuario”. Aclara que esta Asociación
se ha caracterizado por ser muy activa en la lucha de los derechos de las
mujeres en el sector rural y agropecuario. Enlista algunos de los
reconocimientos que ha tenido esta organización, entre ellos, la incorporación
y participación de las mujeres de áreas rurales en las entidades estatales como
el Incoder, Finagro, el Consejo Nacional de Paz, entre otras.
1.2.
Precisa que debido al ejercicio de estas
actividades y la visibilidad alcanzada por la Asociación, “se convirtió en
un elemento amenazante para los grupos armados presentes en las regiones en las
que operaban (…) sus lideresas y los familiares de las mismas fueron objeto de
diversas amenazas, atentados en contra de sus derechos humanos y vejámenes por
parte de grupos armados al margen de la ley”.[3]
1.3.
La organización accionante realiza un relato sobre algunos de los
atentados que sufrieron las mujeres de esta organización y sus familiares desde
el año 1996. Subrayan que en el año 2001 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos solicitó al Estado adoptar medidas cautelares encaminadas a garantizar
la vida y la integridad personal de las integrantes de la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas de Colombia
(ANMUCIC).
Caso de Bárbara
1.4.
Relata que la señora Bárbara fue sujeto de amenazas en
varias ocasiones previas a su secuestro. En el año 2002 fue elegida presidenta
de la Asociación. Afirma que durante reuniones de esta organización, hombres
armados las habían interrumpido y amenazado con ser tratadas como guerrilleras.
Los mismos, les increparon que no podían seguir realizando sus actividades en
el territorio. La CCJ expresa que en el año 2003 unos hombres se tomaron la
casa de Bárbara, y ella y su familia tuvieron que abandonarla.
1.5.
Posteriormente, el 21 de julio de 2003, siendo Vicepresidente de
la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas de Colombia
(ANMUCIC) y Presidente Departamental de la misma, “fue conducida
forzadamente a un sitio distinto al que ella se dirigía, cuestionada por la
actividad que desarrolla[ba] como líder social, y victimizada a través de
múltiples agresiones incluyendo acceso carnal violento”.[4]
1.6.
Precisa la CCJ, que mientras estuvo secuestrada, sus captores la
amenazaron de muerte. Manifiesta que mientras la abusaban sexualmente, los
hombres recibieron una llamada al celular, colgaron y le advirtieron que no
podía contarle a nadie los hechos. Relata que el 22 de julio de 2003, luego de ser
liberada, Bárbara empezó a caminar hasta que encontró una carretera en
la que consiguió que un vehículo la acercara al municipio de Puerto Salgar.
Estando allí llamó a la sede de la Asociación en Bogotá, quienes le informaron
que irían a buscarla.
1.7.
Relata que un hombre en una moto se le acercó, le preguntó si le
pasaba algo y si necesitaba ayuda. El señor le sugirió que debía acercarse a
una estación de policía. Sin embargo, según la organización accionante, Bárbara
no se dirigió a la estación de policía y permaneció en el lugar esperando que
la encontraran los miembros de la Asociación, en razón a una llamada que había
realizado previamente. Manifiesta que más tarde un policía llegó al lugar donde
se encontraba y la condujo a la estación, lugar en el que se desmayó y fue
trasladada al Hospital Diógenes Troncoso. Aclara que en dicha institución, “le
preguntaron si había sufrido violencia sexual ante lo cual, atemorizada por las
amenazas de sus victimarios y por la vergüenza ocasionada por los actos de
violencia sexual que acababa de sufrir, respondió que no. A pesar de que
según lo señalado en la misma historia clínica de [Bárbara] su estado era
regular, estaba llorando, álgida, quejumbrosa, sucia, refería dolor en el
epigastrio y en varias partes de su cuerpo, la médica a cargo le dio salida,
sin efectuarse los exámenes pertinentes que descartaran las sospechas de
tortura y violencia sexual”.[5]
1.8.
Afirma la CCJ que la policía la trasladó a la Unidad Local del
Instituto de Medicina Legal del municipio de La Dorada, lugar en el que “a
pesar de las múltiples evidencias que llevaba en su cuerpo y de su pésimo
estado de ánimo” fue examinada “superficialmente sin descartar que
hubiera sido torturada y/o víctima de violencia sexual”.[6]
Finalmente, Bárbara fue conducida a Bogotá por la policía quien en el
trascurso del trayecto le preguntó sobre su finca, entre otras cuestiones.
1.9.
Aduce que mientras estuvo desaparecida, sus familiares se
acercaron a la Comisión Colombiana de Juristas para alertar que no tenían
conocimiento de su paradero. Esta organización –hoy accionante y representante
de la víctima-, informó al Director del Programa de Derechos Humanos y Derechos
Internacional Humanitario sobre la desaparición y lo advirtió sobre los
presuntos responsables de la misma. Señaló en aquel momento, que su autoría correspondía
a grupos paramilitares al mando de alias “El Águila”.
Proceso penal en
relación con los hechos
1.10. El escrito de tutela afirma que se inició causa penal en contra de
Eustaquio Beltrán Bustos y Luis Enrique Rivera Herrera, quienes fueron
vinculados a la investigación el 5 de octubre de 2012 y el 6 de septiembre de
2013, respectivamente.
1.11. El 23 de mayo de 2013, la Fiscalía 96 Especializada de la Unidad
Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el
mérito del sumario y dictó resolución de acusación contra los vinculados por
los delitos de secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento en persona
protegida y desplazamiento forzado. El 30 de septiembre de 2013, la Fiscalía 40
Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió confirmar aquella
resolución.
1.12. El 5 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto. El escrito de
tutela narra que la audiencia pública se realizó en varias sesiones y el 18 de
julio de 2016 el Juzgado profirió sentencia de primera instancia, en la que
decidió absolver a los señores Eustaquio Beltrán Bustos y Luis Enrique Rivera
Herrera por los delitos de secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento
en persona protegida y desplazamiento forzado. Esta decisión fue apelada por
los representantes de la parte civil y la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de enero de 2017, confirmó la decisión
de absolución.
Acción de tutela
interpuesta contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca
1.13. La Comisión Colombiana de Juristas interpuso acción de tutela el
30 de mayo de 2017. Afirma que la sentencia de segunda instancia del proceso
penal “realiza aseveraciones en relación con la valoración probatoria y la
veracidad de las declaraciones de la víctima, que afectan gravemente sus
derechos fundamentales, con lo que reitera la victimización sufrida”.[7]
1.14. En relación con los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, la CCJ señala que se
encuentran cumplidos por las siguientes razones. En primer lugar, establece que
el caso de Bárbara tiene
relevancia constitucional toda vez que trata de la violencia de género, práctica
sistemática y generalizada cometida contra las mujeres en el marco del
conflicto armado por sus diferentes actores. Para sostener esto cita el informe
de 2012 presentado por la Representante Especial del Secretario General de
Naciones Unidas sobre la Violencia Sexual en los Conflictos Armados, en el cual
se llamó la atención del Estado por las dificultades que encuentran las
víctimas de violencia sexual para acceder a la justicia. En el mismo sentido, hace
referencia a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, entidad que ha
evidenciado que los crímenes de violencia sexual en el conflicto armado
colombiano alcanzan la categoría de los crímenes de lesa humanidad y han sido
cometidos fundamentalmente para adquirir territorio, como método de venganza, entre
otros. Por otra parte, el escrito de tutela resalta que Colombia es uno de los
países más peligrosos para ejercer la defensa de los derechos humanos. Para el
efecto, cita informes de la Comisión Interamericana, el Auto 098 de 2013 de la
Corte Constitucional e informes de la Defensoría del Pueblo. Relaciona estos
documentos con el concepto de la “presunción de riesgo extraordinario de
género” derivado del ejercicio de liderazgo y promoción y defensa de los
derechos fundamentales para las mujeres desplazadas y víctimas del conflicto.
1.15. En segundo lugar, resalta que se han agotado todos los mecanismos
ordinarios de defensa judicial y precisa que el recurso extraordinario de
casación no es un recurso idóneo para resolver las pretensiones de la víctima.
En palabras del escrito de tutela:
“Para el caso concreto
encontramos que en el presente caso no se cuenta con otro mecanismo judicial
que permita la garantía de los derechos de la víctima toda vez que el único
recurso no desplegado por la parte civil, en la jurisdicción penal ordinaria
–la casación- no busca la protección de los derechos de la víctima dentro del
proceso penal, como consecuencia de aseveraciones contenidas en la parte motiva
que, como en el presente caso, resulten revictimizantes, producto de prejuicios
realizados por el a-quo y por el adquem, pues en sede del recurso
extraordinario la discusión se centra en la responsabilidad de los procesados y
se encamina a la modificación de la parte resolutiva de la sentencia demandada.
(…) la presente acción no está encaminada a modificar la parte resolutiva de la
sentencia, a saber, la absolución de los sindicados por los delitos de
secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento en persona protegida y
desplazamiento forzado, sino que busca la eliminación de apartes motivos de la
sentencia que representan una vulneración de los derechos de las víctimas como
consecuencia de las aseveraciones realizadas por el Tribunal. En este sentido,
toda vez que la protección de las víctimas contra afirmaciones revictimizantes
que no resulten determinantes para la decisión de la parte resolutiva de la
sentencia no se encuentra establecida como una de las causales de la casación
dentro de la Ley 600 del año 2000, en el presente caso la utilización de dicho
medio extraordinario no era adecuada, por lo que la tutela se configura como la
única vía para la garantía de los derechos de [Bárbara]”.[8]
1.16. En tercer lugar, precisa cuál es la actuación judicial objeto de
tutela, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y las razones de su
vulneración. Aduce que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cundinamarca afectó de manera directa los siguientes derechos:
(i)
Dignidad humana. Según la CCJ la decisión del Tribunal “pone en
tela de duda sin fundamentos jurídicos y fácticos adecuados, las declaraciones
que la víctima ha entregado en los procesos judiciales, llegando a indicar,
incluso, que no se tiene evidencia de la ocurrencia de los hechos”.[9] Afirma que estas apreciaciones
desconocen abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre cómo debe realizarse
la valoración probatoria en asuntos en los que se investiga violencia sexual.
(ii)
No repetición. Aduce que las declaraciones de las autoridades
judiciales en casos de violencia sexual no pueden revictimizar a la víctima.
(iii) Acceso a un recurso judicial efectivo. Alega que el proceso penal
representó un trato indigno para la víctima al ser sometida a una segunda
victimización. En ese sentido, expresa que [Bárbara] no tuvo derecho al acceso a un recurso judicial efectivo que
garantizara sus derechos como víctima de violencia sexual.
(iv) Debido proceso. Manifiesta que “la valoración probatoria
realizada por el Tribunal implica una violación al debido proceso como
consecuencia del desconocimiento del precedente constitucional en relación a
víctimas de violencia sexual (…)”.[10]
1.17. Con fundamento en lo anterior, la organización accionante
menciona que la actuación judicial tiene un efecto directo, sustancial y
determinante en la resolución del asunto. En efecto, precisa que la decisión
del Tribunal Superior incurrió en varias irregularidades: (i) “enfoque
revictimizante de la sentencia desconoce la normatividad y jurisprudencia
respecto a la prueba judicial en casos de violencia sexual en contextos de
conflicto armado”,[11] (ii) presenta contradicciones
intrascendentes para restarle credibilidad a las declaraciones de la víctima y
la existencia del hecho, (iii) el análisis del Tribunal se concentra en la identificación
de incongruencias de las declaraciones de la víctima, (iv) valoración
probatoria errónea en relación con el día siguiente a la liberación de Bárbara y (v)
la ausencia de valoración del material probatorio que demostraba la violencia
sexual. Aclara que lo que se ataca en la acción de tutela es el análisis que
hace el Tribunal de las pruebas relacionadas con la existencia misma del hecho
y la consecuente condición de víctima de Bárbara, pues la autoridad judicial no considera cómo debe ser valorada
la versión de la víctima de violencia sexual en un contexto de conflicto
armado.
1.18. En cuarto lugar, el accionante señala que la acción de tutela fue
presentada en un plazo razonable, pues la decisión judicial que se ataca por
medio de la acción de tutela, fue proferida el 18 de enero de 2017.
1.19. Finalmente la CCJ afirma que la acción de tutela cumple con los
requisitos especiales de procedibilidad. Para ello, manifiesta que la decisión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca representa un
defecto por desconocimiento del precedente constitucional en relación con la
forma como deben ser valoradas las pruebas en un asunto de violencia sexual en
el marco de un conflicto armado. Al respecto, cita las sentencias T-843 de 2011
y T-027 de 2017, en las que, según la CCJ, la Corte Constitucional ha
establecido reglas especiales de valoración probatoria en asuntos de violencia
sexual y que fueron desconocidas por el Tribunal en su sentencia.
1.20. Con base en lo anterior, la Comisión Colombiana de Juristas
pretende que se revoque parcialmente la parte motiva de la sentencia emitida el
18 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, “en relación con los señalados apartes que hacen
referencia a la falta de credibilidad de la versión de la víctima con relación
a la existencia de los hechos por ella denunciados”.[12]
2.
Contestación de la demanda[13]
2.1.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca
2.1.1. Luego de realizar un
recuento sucinto de las actuaciones del proceso, afirmó que la providencia
proferida “se fundamentó en el análisis razonado de los soportes fácticos y
jurídicos pertinentes, y no se incurrió en causal alguna de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales”.[14]
2.2.
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado
de Cundinamarca
2.2.1. Manifestó que no se
observaba violación de los derechos fundamentales de la señora Bárbara en
el proceso penal adelantado. Aclaró que el trámite se había impartido con
observancia de las garantías procesales establecidas en la Ley 600 de 2000.
2.3.
Fiscalía
96 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. Dirección de
la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH
2.3.1. Esta
entidad, luego de transcribir detalladamente una declaración de Bárbara en
el marco del proceso penal, señaló que le asistía razón a la organización
accionante. Expresó que la autoridad judicial se concentró en evidenciar las
incongruencias y contradicciones de las declaraciones de la víctima para
restarle credibilidad pero omitió en su motivación realizar una valoración sistemática
de todo el material probatorio allegado al proceso.
2.3.2. Adujo
que el contexto en el que ocurrieron los hechos da cuenta de la vulnerabilidad
de la víctima y explica por qué en un primer momento no declaró la violencia
sexual ante las autoridades. Según el ente investigador las pruebas debían
haber sido valoradas dentro del contexto de violencia sociopolítica en el que
ocurrieron los hechos. Para esta entidad, el secuestro y las agresiones
recibidas por la víctima fueron demostradas por varios de los elementos
materiales probatorios:
“Es claro que la repugnante agresión no fue un acto espontáneo de
los perpetradores sino que fue en connivencia un acuerdo para minar a ultranza
su voluntad, se pretendía atemorizarla de tal manera que fuera ejemplarizante y
desistiera del liderazgo de esas organizaciones que se han señalado como
objetivo militar. El perpetrador era una estructura de poder organizada, con
línea de mando, permanente, que quería mantener el control en esa zona y
lastimosamente lograron su cometido coartando no solo su libertad al mantenerla
secuestrada para exigirle que dejara su gestión en las organizaciones ANMUCIC y
ADMUCIC, sin que a su vez (sic), cometieron conductas delictivas contra la
libertad individual e integridad personal, la autonomía personal y la libertad
y el pudor sexual. (…)
En la sentencia que en su momento se impugnó se aduce que la misma
víctima es quien pone en entre dicho el aducido secuestro, pues se asegura que
no se vislumbra con claridad la hora en que [Bárbara] huyó del lugar (…)
el acervo probatorio demostró la existencia del injusto secuestro en su
modalidad extorsiva (…) aunque en el proceso no obra examen sexológico de la víctima,
en virtud de los principios de libertad probatoria e investigación integral se
cuenta con otros reconocimientos que debieron ser valorados en conjunto de la
mano con las reglas de la lógica, la sana crítica y la evidencia técnico
científica, e incluso la testimonial de quienes evaluaron a [Bárbara] e
hicieron seguimiento a su caso. Todo esto merece ciertas precisiones, como que
la víctima primigeniamente no relató todos los detalles de la agresión sexual
porque como lo expresó en su denuncia, quien la examinó inicialmente fue un
hombre, fue el doctor Chica y frente a él sintió vergüenza, temor, angustia,
recelo, igualmente desconfianza e inseguridad.
Es dable preguntarnos ¿Cómo se encontraba anímicamente la víctima
en el contexto posterior a su liberación? Después de estar cautiva, con el
dominio de sus agresores, aún afectada por esta situación (…)”.[15]
Con fundamento en estas precisiones, la Fiscalía explicó que la
decisión del Tribunal constituía una vulneración del derecho fundamental al
debido proceso, pues “se debió realizar un juicio de valor frente a los
medios probatorios allegados con el propósito de colegir el grado de
conocimiento que aportan (…) se debió garantizar la objetividad de la decisión
convirtiéndola en una manifestación de la autoridad dentro del marco de ius
puniendi del Estado y no un cuestionamiento hacia la víctima”.[16]
2.3.3. Con
base en lo anterior, solicitó al juez de tutela revocar parcialmente la parte
motiva de la sentencia en lo ateniente “a la falta de credibilidad del
relato de la víctima, quien dicho sea de paso, no contó para la fecha de los
hechos con la protección del Estado para garantizar su seguridad y sus derechos
inherentes”.[17]
2.4.
Procuraduría 171 Judicial II Penal
2.4.1. Afirmó que la decisión judicial atacada desconoció los protocolos
establecidos por instrumentos internacionales relacionados con el enfoque
diferencial que debe tener la valoración probatoria en asuntos de violencia
sexual y de género. Con base en ello, señaló que existió una violación del derecho
fundamental al debido proceso de la señora Bárbara.
3. Decisiones que se revisan
3.1.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
profirió sentencia de primera instancia el 13 de junio de 2017, mediante la
cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Advirtió que la señora
Bárbara tenía a su disposición el
recurso extraordinario de casación para presentar las presuntas irregularidades
en las que incurrió el juez de segunda instancia en el proceso ordinario. Afirmó
que a la accionante “le correspondía proponer sus reparos en la oportunidad
procesal prevista para tal fin o a través del recurso legal que se mostraba
procedente, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la
sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no
fue agotado. A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía
totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía la
memoralista esgrimir las argumentaciones en materia probatoria (…)”.[18]
3.2.
Adicionalmente, resaltó que las
pretensiones del accionante en materia probatoria y motiva de la sentencia
podían ser revisadas en sede de casación y ello podía conllevar a una
modificación de la parte resolutiva de la sentencia necesariamente. Por tanto,
concluyó que la acción de tutela no era el medio de defensa judicial para
alegar supuestos errores de hecho o de derecho cuando existía un recurso
diseñado para el efecto en su momento.
3.3.
Impugnación de la decisión. La
Comisión Colombiana de Juristas presentó escrito de impugnación y reiteró los
argumentos esgrimidos en el escrito inicial sobre la subsidiariedad de la
acción de tutela. Así mismo afirmó que el juez de segunda instancia desconocía
la jurisprudencia constitucional que ha establecido que el agotamiento de las
vías extraordinarias como la casación no es necesario en todos los casos en
donde se solicite la protección de un derecho fundamental a través de la acción
de tutela. Subrayó que las causales de casación dispuestas en el artículo 207
de la Ley 600 de 2000, son restrictivas y no son aplicables a las pretensiones
que se alegan en la acción de tutela. Reiteró que la acción de tutela no estaba
encaminada a modificar la parte resolutiva de la sentencia absolutoria, “sino
que busca la eliminación de apartes motivos de la sentencia que representan una
vulneración de los derechos de las víctimas como consecuencia de las aseveraciones
realizadas por el Tribunal”.[19] Aclaró que conforme a esta pretensión,
la casación no era un recurso viable por cuanto ninguna de las causales legales
de procedencia de este mecanismo prevé revisar la parte motiva de las
sentencias, sino la resolutiva por errores de hecho o derecho.
3.4.1.
Reiteró que los apartes cuestionados de
la parte motiva de la sentencia se atacan porque ponen en entre dicho las
afirmaciones de la víctima y no porque se pretenda modificar la presunta
responsabilidad penal de los implicados. De ese modo adujo que “a través del
recurso interpuesto se busca, entre otros, la salvaguarda del derecho a un
recurso judicial efectivo de la víctima, atendiendo a las limitaciones antes
expuestas en relación con el recurso extraordinario de casación y la
vulneración de los derechos de [Bárbara], evidente en las decisiones de primera y segunda instancia en el
proceso penal adelantado por los hechos de los cuales fue víctima”.[20]
3.5.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a
través de providencia del 3 de agosto de 2017, confirmó el fallo de primera
instancia. Afirmó, al igual que el a quo, que la accionante contaba con
el recurso de casación para cuestionar y solicitar la modificación de las
aseveraciones realizadas en el fallo por el juez penal ordinario. Consideró que
“en los acápites del escrito de tutela se cuestiona la apreciación que hizo el
Juzgador colegiado respecto a las pruebas, puntualmente, el alcance que le dio
a la versión de la víctima y su cotejo con los demás medios de convicción (…)”.[21] Con base en ello determinó que
la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo judicial sustituto,
más aún cuando no se prueba un perjuicio irremediable.
4.
Pruebas que obran en el expediente allegadas en las instancias de
tutela
-
Sentencia de primera instancia proferida en el marco del proceso
penal por el Juzgado Primero Penal Especializado de Cundinamarca dentro del
proceso 25001 – 310700120130029 – 00 el 18 de julio de 2016.[22]
-
Sentencia de segunda instancia emitida en el marco del proceso
penal por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca el 18 de enero de 2017.[23]
5. Actuaciones en
sede de Revisión
5.1. Mediante Auto del 19 de diciembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora
resolvió modificar el nombre real de la accionante por el de Bárbara con
el objeto de proteger su intimidad y seguridad personal.
5.2. A través de Auto de 15 de enero de 2018 se
ordenó al
Juzgado
Penal Primero del Circuito Especializado de Cundinamarca remitir en calidad de
préstamo a la Corte Constitucional el expediente del proceso penal No. Rad.
25001 – 310700120130029 – 00.
5.3. En el trámite de revisión la Magistrada Ponente
recibió las siguientes intervenciones, las cuales fueron allegadas motu
propio por cada entidad:
5.3.1. Ruta Pacífica de las Mujeres. Esta
organización civil apoyó las pretensiones formuladas por la Comisión Colombiana
de Juristas (CCJ) en la acción de tutela. Agregó que la sentencia de la Sala
Penal del Tribunal Superior adolecía de un defecto material en su parte
considerativa y resolutiva, toda vez que “se limitó a hacer un análisis
sesgado del testimonio de la víctima”, [24]
contrario a las reglas de la jurisprudencia constitucional. En igual sentido,
adujo que las variaciones sustanciales de la declaración de la víctima atendían
al trauma que se genera en casos de violencia sexual. Estimó que el Tribunal
desconoció el precedente constitucional, toda vez que no realizó un enfoque de
género en la valoración probatoria y en las motivaciones de la sentencia.
Adicionalmente, desconoció los estándares de valoración probatoria en asuntos
de violencia sexual acordes con los organismos internacionales. Finalmente,
manifestó que la sentencia del Tribunal violó directamente los derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución Política en los artículos 13 y 43. Al respecto,
precisó que los jueces penales tienen un deber especial de diligencia al
valorar y motivar sus sentencias que responde a no perpetuar estigmatizaciones
contra las mujeres.
5.3.2. Procurador Judicial II Penal de Bogotá. Solicitó
la protección de los derechos de Bárbara, pues en su concepto “se desconoció
su condición de víctima del conflicto armado que ha vivido Colombia; y de
manera concreta la violencia de género que las mujeres han afrontado en el
país.”[25]
También coincidió con los argumentos de la acción de tutela al afirmar que el
recurso de casación no es el mecanismo idóneo para cambiar partes motivas de la
sentencia del juez natural, toda vez que se trata de una afectación del buen
nombre de la víctima y una ausencia del trato humanitario que debe garantizarse
en asuntos de violencia sexual, eventos que no se enmarcan en niguna de las
causales legales del recurso extraordinario.
5.3.3. Procurador 319 Judicial Penal de Bogotá. Solicitó
a la Sala de Revisión declarar improcedente la acción de tutela, y en
consecuencia, confirmar las instancias judiciales. Consideró que la pretensión
de la CCJ relacionada con la parte motiva de la sentencia está encaminada “a
que se haga una nueva valoración del material probatorio recaudado, a que el
mismo se valore de forma diferente, lo que lógicamente debe ser solicitado
mediante el correspondiente recurso de casación por una indebida valoración
probatoria o una aplicación indebida de norma legal o constitucional; pero no a
través de la acción de tutela”.[26]
5.3.4. Women`s Link Worldwide. Primero hace
referencia (i) a documentos del bloque de constitucionalidad en relación con la
violencia contra la mujer, (ii) al contexto de discriminación contra las
mujeres y niñas víctimas de violencia sexual en Colombia, (iii) a las
obligaciones del Estado colombiano en la investigación y juzgamiento de la
violencia sexual contra la mujer, concretamente, (a) el deber de adoptar una
perspectiva de género, (b) el principio de debida diligencia y (c) la
definición de la violencia sexual desde la ausencia de consentimiento de la
víctima. En relación al asunto que se revisa, la organización coadyuvó
integralmente los argumentos de la CCJ expuestos en la acción de tutela. Adujo
al respecto, que las apreciaciones del juez de segunda instancia que
desacreditan o restan valor a las declaraciones de la víctima desconocen el
deber del Estado colombiano de “sensibilizar y capaciar a sus funcionarios
públicos sobre el impacto de factores de discriminación contra las mujeres”.[27]
Afirmó que era deber de la autoridad judicial comprender que por ser un
episodio traumático para Bárbara era plausible que incurriera en
insonsistencias en su relato. Señaló que lo anterior desconoce los estándares
de la Corte IDH y la jurisprudencia constitucional en la valoración de la
prueba en estos asuntos. Advirtió que en el caso de Bárbara era normal que
desconfiara en las autoridades a las cuales denunció los hechos en los primeros
momentos dadas las amenazas que había recibido por parte de sus victimarios. En
suma, dijo que la sentencia tiene aseveraciones que “evidencian un pobre
entendimiento de lo que es la violencia sexual”.[28]
Manifestó que a pesar de que se tuvieron en cuenta exámenes médicos de la
víctima “no es necesario encontrar un trauma o una hemorragia vaginal para
calificar que existió una violación sexual”.[29]
En palabras de la organización interviniente:
“(…) el juez del caso debió tener en cuenta que 1)
la violencia sufrida constituye para Bárbara un episodio traumático. 2)
Que la agresión sexual generó confusión y despertó en ella una profunda
vergüenza, lo cual es especialmente grave para una mujer indígena. 3) Que,
antes de la agresión, Bárbara ya había sido amenazada por grupos paramilitares,
lo que puso en evidencia la incapcidad del Estado en protegerla y sembró en
ella un temor fundado a ser objeto de represalias en su vida y en su
integridad. || De haber tenido presente esto, el juez del caso no hubiera
desacreditado el testimonio de la víctima pese a que el mismo presentara
ciertas imprecisiones, ni, mucho menos, se hubiera valido de un parte médico
para menospreciar la veracidad de los hechos denunciados. Dar un escrutinio tan
estricto a las declaraciones de las víctimas, y confrontarlas con otros medios
probatorios no conclusivos de la violencia sexual –como un parte médico-
conlleva a que se revictimice a las mujeres víctimas de violencia sexual (…)”.[30]
Con base en lo anterior, la organización
interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar procedentes las
pretensiones de fondo expuestas por la Comisión Colombiana de Juristas en el
escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
La Comisión Colombiana de Juristas
interpuso acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia del proceso
penal adelantado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, acceso carnal
violento en persona protegida y desplazamiento forzado cometidos presuntamente
contra la señora Bárbara en hechos ocurridos en el año 2003. Según la
organización accionante la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso
ordinario vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad
humana, a un recurso judicial efectivo y a la no repetición de los hechos de Bárbara,
dado que realiza aseveraciones revictimizantes que desvalorizan las
declaraciones de la víctima y desconocen los estándares de valoración
probatoria que se exigen en la jurisprudencia en asuntos donde se investiga
violencia sexual. Conforme lo anterior, alega que la acción de tutela es
procedente por configurarse dos causales específicas de procedibilidad, a
saber, el desconocimiento del precedente constitucional y el defecto fáctico.
Acorde con los hechos descritos, la Sala
Séptima de Revisión deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) si
la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para cuestionar la
forma como fueron valoradas pruebas allegadas a un proceso penal en el que se
investigan hechos de violencia sexual en el marco de un conflicto armado
interno; (ii) si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para “eliminar
apartes motivos”[31] de una sentencia emitida por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que
se consideran revictimizantes para una víctima de violencia sexual en el marco
de un conflicto armado; y (iii) si la sentencia de segunda instancia proferida
en el marco del proceso penal de la investigación de los hechos sufridos por Bárbara
realiza consideraciones revictimizantes contra sus declaraciones, y en
consecuencia, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
dignidad humana, a la intimidad y buen nombre, a un recurso judicial efectivo y
a garantías de no repetición.
Los dos primeros problemas jurídicos
formulados corresponden a la procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, concretamente, a la posibilidad que tuvo la señora
Bárbara de acudir al recurso extraordinario de casación. De ser resueltos de
forma afirmativa, se procederá analizar el tercer problema jurídico que se
relaciona con la vulneración concreta de los derechos fundamentales de Bárbara,
y en consecuencia, en el estudio de las causales específicas de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese orden de ideas, la
Sala desarrollará las siguientes consideraciones: (a) la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales y (b) los estándares constitucionales
de valoración probatoria en la investigación y juzgamiento de casos de
violencia sexual. Con base en lo anterior se resolverá el caso de la señora Bárbara.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración jurisprudencial
3.1.
Conforme
al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra cualquier
autoridad pública cuando por acción u omisión se presente la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental. En el mismo sentido lo establece el
artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que los jueces son
también autoridades públicas, la jurisprudencia ha establecido que la acción de
tutela es un mecanismo judicial que puede controvertir decisiones judiciales
que han vulnerado el derecho al debido proceso.[32]
Esto encuentra su sustento en el ordenamiento constitucional implementado a
través de la Constitución de 1991, el cual está basado “(i) en el carácter
normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los poderes
públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los
derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a
quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la protección de
los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona
para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de
sus derechos fundamentales.”[33]
3.2.
Sin
embargo, esta procedencia es de carácter excepcional y restringida, pues
encuentra su justificación “en razón a los principios
constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la
necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y
autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las
competencias ordinarias de éstos”.[34] Esta
Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones
excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
3.3.
La
Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590 de 2005[35] expuso
el precedente vigente sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Esta sentencia distingue entre unos requisitos
generales y unos específicos. Los primeros son aquellos relacionados con la
competencia, trámite y las condiciones de procedencia de la acción de tutela,
como la inmediatez, la subsidiariedad, entre otras. Los segundos se refieren
concretamente a los defectos en los que incurre la decisión judicial y que la
hacen incompatible con los derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales son los siguientes:
“Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para
la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de
tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión
que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional
que afecta los derechos fundamentales de las partes.”
“Que
se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que
sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que
el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.”
“Que
se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de
tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría
sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre
todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.”
“Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad
comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos
de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,
la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia
que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio
correspondiente.”
“Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”
“Que
no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala
respectiva, se tornan definitivas.”[36]
3.4.
Por
otra parte, las causales específicas o defectos que hacen procedente la acción
de tutela contra providencias judiciales son los siguientes:
“Defecto
procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso
anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada,
pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la
plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo
que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la
arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho
fundamental al debido proceso.[37]
Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al
respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para
su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra
sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno
de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía
e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es
una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias
jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo,
sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial,
a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del
derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana
crítica.
Defecto
material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes,
inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma
falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la
necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo
mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales
que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da
cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste
con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y
la decisión que adopta el juez del conocimiento.[38]
Error
inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia”
que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por
parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta
derechos fundamentales.[39]
Sentencia
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del
deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones,
pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en
cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la
sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que
sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad
mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen
inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no
puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo
esencial del derecho fundamental al debido proceso.
Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”[40]
“Violación
directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se
estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma
específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe
insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce
valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos
y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en
determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente
factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de
tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”.[41]
3.5.
En
suma, la acción de tutela puede interponerse contra providencias judiciales de
forma excepcional cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad
y al menos alguno de los requisitos específicos. Cabe señalar que la acción
constitucional contra una decisión judicial debe ser concebida como un juicio de
validez y
no como un juicio de corrección[42] del fallo
cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva
instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de
interpretación normativa, que dieron origen a la controversia.
3.6.
En
el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala de Revisión se alega que la
decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desconoció
el precedente constitucional relacionado con los estándares de la valoración
probatoria en casos de violencia sexual contra la mujer en el marco de un
conflicto armado. Este problema jurídico entraña no solo una revisión del
defecto por el desconocimiento del precedente constitucional, sino también un
presunto defecto fáctico por tratarse de la valoración de pruebas de manera
presuntamente errónea o sesgada.
3.7.
Desconocimiento
del precedente constitucional. En relación con este defecto, la
jurisprudencia ha establecido que tiene lugar cuando el juez ordinario o
autoridad administrativa limita sustancialmente el contenido o goce efectivo de
un derecho, cuyo alcance ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. En estos casos, la acción de tutela resulta procedente como
mecanismo jurídico para asegurar la eficacia jurídica del derecho fundamental
vulnerado.[43]
Este defecto encuentra sustento en los principios de buena fe, igualdad y
seguridad jurídica, pues asegura que los asuntos similares que se presentan a
las autoridades judiciales sean decididos en iguales términos con observancia
de los contenidos constitucionales.
3.7.1.
Tratándose
de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la observancia del precedente
constitucional se fundamenta en la salvaguarda de la Constitución (art. 241 CP)
y el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en ella.[44]
Quien alega esta causal específica de procedibilidad debe identificar el
precedente, es decir, “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un
caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos
resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al
momento de emitir un fallo”.[45]
Cabe precisar que el sentido y fundamento de la obligatoriedad de un precedente
constitucional varía según se trate de sentencias de constitucionalidad o
tutela.[46]
En el caso concreto de las sentencias emitidas en sede de revisión de acciones
de tutela la Corte ha establecido lo siguiente:
“En
cuanto a los fallos de revisión de tutela, el respeto de su ratio
decidendi es necesario para lograr la concreción de los principios de
igualdad en la aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al
Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- y
para garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos
desarrollados por su intérprete autorizado. Es por esto que la interpretación y
alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos
realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la
interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aún sean altos
tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”.[47]
3.7.2.
Acorde
con ello, puede establecerse que las autoridades judiciales dentro de los
asuntos que les correspondan deben acatar los contendidos desarrollados por la
Corte Constitucional en sus sentencias, con el objeto de hacer efectivos y
reales el ejercicio y goce de los derechos fundamentales.
3.8.
Defecto
fáctico por errónea valoración o falta de valoración probatoria. La
jurisprudencia ha establecido que este defecto se puede configurar desde una
dimensión positiva y una dimensión negativa. La primera se refiere cuando el
funcionario judicial resuelve un caso apreciando pruebas que no han debido ser
admitidas o valoradas, y al hacerlo desconoce la Constitución. La segunda
dimensión hace alusión al caso en el que el juez “se niega a dar por probado
un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede limitarse
solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que también
se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la
prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan justificadas”.[48]
Igualmente se ha destacado que la configuración de un defecto fáctico no
implica “indagar si fue adecuada la valoración judicial de las pruebas”,[49]
sino de revisar si la presunta valoración o la ausencia de valoración es
determinante para la decisión judicial y afecta la verdad procesal. Todo ello
debe realizarse a la luz de los principios de autonomía e independencia
judicial.
4.
La valoración probatoria en la investigación y juzgamiento de casos
de violencia sexual. Reiteración jurisprudencial
4.1.
Cabe primero afirmar que tratados internacionales de derechos
humanos establecen expresamente la prohibición de la violencia contra la mujer.
Entre estos se pueden citar la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (1979)[50] y la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de
Belem Do Pará”) (1994).[51] Estos instrumentos internacionales
también consagran obligaciones específicas para los Estados Parte, como la de
investigar, juzgar y sancionar las conductas que configuran violencia contra la
mujer.[52] Los antecedentes de estos instrumentos
internacionales comparten una preocupación genuina que se funda en la
discriminación histórica basada en el género y las diferentes clases de
violencia que se cometen por el hecho de ser mujer.[53]
Es importante comprender que la violencia contra la mujer es una forma de
discriminación, y específicamente, la violencia sexual es una manifestación de
violencia contra la mujer toda vez que se realiza mayoritarimente contra las
mujeres en circunstancias de indefensión.[54]
4.2.
En contextos de conflicto armado la violencia sexual ha sido una
conducta reiterada por los actores de la guerra como una estrategia de poder,
manipulación o ataque del enemigo.[55] Dada la habitualidad de la violencia
sexual en conflictos armados, su invisibilidad e impunidad, el Estatuto de Roma
consagró en su artículo 8º esta conducta como una modalidad de los crímenes de
guerra. Igualmente, en caso de cumplirse los requisitos dispuestos en este
Tratado, podría ser considerado un crimen de lesa humanidad.
4.3.
En el caso de Colombia, la violencia sexual contra las mujeres y
niñas ha sido una herramienta de guerra. Esto ha sido corroborado por los
diferentes testimonios de las mujeres víctimas del conflicto. El más reciente
Informe sobre la violencia sexual en el conflicto armado en Colombia, publicado
por el Centro Nacional de Memoria Histórica,[56]
analizó los contextos en los que ha ocurrido la violencia sexual en el
conflicto armado en el país, sus diversas formas de ejecución según el actor
armado y cómo ha sido una conducta de guerra o de ejercicio de poder contra el
enemigo. En palabras del informe:
“la violencia sexual se inscribe en las
lógicas del conflicto armado, en sus temporalidades y territorialidades, lo que
significa que no se trata de una violencia fortuita sino que tiene una directa
correlación con las dinámicas y lógicas del conflicto armado y con las acciones
que han emprendido como estrategias de guerra. En este sentido, de acuerdo a
las fuentes cuantitativas y a los testimonios de las personas víctimas, el
presente informe sostiene que integrantes de todos los grupos armados han usado
la violencia sexual, particularmente sobre niñas, adolescentes y mujeres.[57]
(…)
Dado esto, la violencia sexual ha
configurado un engranaje crucial del conflicto armado, pues a través de ella se
reproduce la dominación masculina encarnada por los actores armados, se someten
las poblaciones y se produce la feminización tanto de los cuerpos de las
mujeres como de las mismas comunidades. Toda forma de violencia sexual en el
conflicto armado emite un mensaje político, un mensaje de poder que repercute
de manera negativa en la subjetividad y en la vida de las víctimas. La
violencia sexual ha sido empleada de diferentes formas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.