T-126-17
Sentencia T-126/17
ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS
PARAMETROS JURISPRUDENCIALES ACERCA DEL ACCESO A LA FERTILIZACION
IN VITRO A TRAVES DEL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA-Orden a EPS
practicar procedimiento de fertilización in vitro, previa verificación de la
capacidad económica de la accionante para determinar monto de cuota moderadora
Referencia: Expediente T-5.918.350
Acción de tutela
instaurada por Alexandra María Vergara Mercado contra Cafesalud EPS
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., el día veintiocho (28)
del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y
los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes de Montería,
Córdoba, en primera instancia, el ocho (8) de agosto de 2016, y el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Montería Córdoba, en segunda instancia, el
dieciséis (16) de septiembre de 2016 en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Alexandra María Vergara Mercado contra Cafesalud EPS.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y
acción de tutela interpuesta
El 1 de agosto de 2016, la ciudadana Alexandra
María Vergara Mercado instauró acción de tutela contra Cafesalud EPS. La
accionante consideró que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la
salud reproductiva, vida privada y familiar, derecho a la maternidad, igualdad,
libre desarrollo de la personalidad, conformar una familia, dignidad humana y
seguridad social. La acción de tutela interpuesta se fundamenta en los
siguientes hechos:
1.1 La accionante manifiesta ser una persona de 36 años de
edad que lleva afiliada más de 10 años a la EPS Cafesalud como cotizante.
Indicó que aproximadamente hace de 4 años inició tratamientos ginecológicos con
el fin de obtener un embarazo y conformar una familia. Sin embargo, ha obtenido
resultados negativos.
1.2 La médica tratante adscrita a la EPS, Olga Martínez
Vélez prescribió como plan de procedimiento de fertilización in vitro con
inyección intracitoplasmático de espermatozoides Nº. 4 ciclos. La justificación
de la galeno fue la siguiente: “paciente con diagnóstico de infertilidad de
larga data, más o menos cuatro años, con múltiples estudios y tratamientos los
cuales han sido infructuosos, desde hace un año inducción de ovulación sin
resultados”.
1.3 La accionante relató que consultó a un especialista en
reproducción humana, el Doctor Julio Usta Dumar, ginecólogo obstetra para
obtener un segundo diagnóstico. El médico conceptuó: “dados los hallazgos de
obstrucción de las trompas de Falopio como resultado del proceso adherencial
pélvico y al proceso inflamatorio secundario a la enfermedad pélvica
inflamatoria la única opción para lograr un embarazo es una técnica de
reproducción asistida llamada fertilización in vitro, ya que con ésta técnica
sólo se necesitan los ovarios funcionales y un útero adecuado, ya que las
trompas no son funcionales por obstrucción. Lo anterior se ha generado como
consecuencia de la enfermedad pélvica y la obstrucción de las trompas”.
1.4 La accionante solicitó la autorización ante la EPS del
tratamiento. El 6 de julio de 2016 la entidad le entregó un formato de negación
de servicios, el cual no fue autorizado porque no existe riesgo inminente para
la vida de la paciente.
1.5 La accionante manifestó que no cuenta con los recursos
económicos suficientes para sufragar el tratamiento, y que desde el mes de
enero de 2016 se encuentra sin trabajo, siendo su madre quién la apoya para
pagar la seguridad social en salud. También señaló que: “la maternidad es
una decisión de cualquier mujer que anhela para su realización y conformar una
familia”. Por lo tanto, solicitó en la acción de tutela que la EPS acceda a
la autorización del tratamiento ordenado por su médico tratante.
2.
Contestación
a la acción de tutela
Mediante oficio N° 2311, con fecha
del 1 de agosto de 2016 el Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes
notificó a Cafesalud EPS la admisión de la acción de tutela, en donde el juez
ordenó: “solicitar la gerente de Cafesalud EPS rinda un informe bajo
gravedad de juramento, relacionado con los hechos de la presente acción, el
cual deberá incluir el correspondiente poder y/o certificado de existencia y
representación legal”. A folio 40 del cuaderno principal obra el oficio de
notificación en donde aparece un sello de la EPS donde consta que fue recibido
el 2 de agosto de 2016. Sin embargo, la EPS no contestó la acción de tutela. En
consecuencia, en el presente asunto opera la presunción de veracidad que dispone
el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
3. Del trámite de la acción de tutela
3.1 Mediante sentencia del 8 de agosto
de 2016 el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Montería,
Córdoba negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de
Alexandra María Vergara Mercado. El análisis del juez de primera instancia
partió de del procedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional
sobre los tratamiento de fertilidad, indicando que están excluidos del POS y su
procedencia es excepcional por vía de tutela. Al respecto señaló que la Corte
ha definido tres eventos en que la reproducción asistida debe ser autorizada
por las entidades prestadoras de salud: “(i) se pretende garantizar la
continuidad de la prestación de servicio de salud”, pero de las pruebas
aportadas se desprende que la accionante no ha iniciado dicho tratamiento; “(ii)
se busca garantizar la vida, la salud o la integridad personal, incluyendo la
salud sexual y reproductiva”, tampoco el juez de instancia encontró que de
las pruebas aportadas se pueda afectar la salud de la accionante, sin que su
pretensión es “procrear y acrecer el núcleo familiar”; “(iii) se busca
garantizar la vida, la salud o la integridad personal, incluyendo la salud sexual
y reproductiva” al respecto, el juez constitucional indicó que la
accionante padece de “un problema físico originario, no derivado de algún
otro padecimiento, y que dicho problema no tiene consecuencias adversas o
peligrosas para su vida”.
El juez concluye que en el caso
concreto no se acreditó ninguna de los eventos excepcionales fijados por la
Corte Constitucional para ordenar el procedimiento de reproducción asistida. En
su criterio, “el derecho a la maternidad no incluye la obligación de buscar
por todos los medios la viabilidad del ejercicio de las funciones
reproductivas, cuando éstas se encuentran truncadas por motivos que no pueden
ser imputables al Estado y los procedimientos reconocidos por la Corte para
concederlos vía tutela buscan la recuperación de la salud de la paciente y no
con la intención de tratar la infertilidad de quien la solicita”.
Mediante escrito del 2 de agosto de
2016 la accionante impugnó el fallo de primera instancia, en donde reiteró los
argumentos que expuso en su acción de tutela. La segunda instancia le
correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, Córdoba quién
revocó el fallo de primera instancia y en su lugar ordenó tutelar los derechos
fundamentales de la accionante. En su decisión, el juez constitucional
consideró que: “reposa en autos la epicrisis de la señora Alexandra expedida
por Centro Especialistas CERES a cargo del Doctor Julio Usta Dumar donde
constata efectivamente que padece trastorno bipolar en tratamiento de infertilidad
en edad avanzada de la mujer, que lleva cinco años sin planificar y sin embarazo.
Anote el especialista que el mejor tratamiento para mejorar la calidad de vida
tanto emocional como funcional lo es el embarazo. Asimismo reposan las
distintas epicrisis de Profamilia, Comiser entidades quienes ha estado a cargo
y en atención eficaz al tratamiento de la señora Alexandra María, todos ellos
han coincidido en su diagnóstico”.
En consecuencia, el juez de segunda
instancia le ordenó a la EPS Cafesalud realizar los trámites pertinentes para
que se practique a la accionante “el procedimiento de fertilización invitro
+ inyección intracitoplasmática de espermatozoide cuatro (4) ciclos (…) en
centro especializado en medicina reproductiva, bien sea en esta o en otra
ciudad”. En caso en que el tratamiento fuera practicado en otra ciudad, el
juez adicionalmente previó el suministro de los pasajes aéreos o terrestres,
estadía, alimentación así como transporte intraurbano para la accionante y un
acompañante. Adicionalmente, le ordenó a la EPS Cafesalud que repitiera ante el
FOSYGA por los gastos en que pueda incurrir y que se encuentren por fuera del
POS, para el cumplimiento de la orden judicial.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 25 de noviembre de
2016, proferido por la Sala de Selección Número Doce de esta Corporación, que eligió
el presente asunto para revisión.
2.
Problema
jurídico
2.1 Corresponde a la Sala de Revisión
establecer: ¿configura una violación de los derechos fundamentales a la
reproducción humana, la libertad y la autodeterminación, al libre desarrollo de
la personalidad, la intimidad personal y familiar, y a la libertad de fundar
una familia que la EPS Cafesalud negara el procedimiento de fertilización in
vitro por encontrarse por fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS)?
El derecho a la salud reproductiva.
Reiteración de jurisprudencia.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional en la sentencia T-274 de 2015 estudió cuatro (4) expedientes
acumulados en los cuales también plateaban el mismo problema jurídico del que
ahora se ocupa la Sala Novena de Revisión. Por considerar que dicha decisión
avanzó en el marco de protección de los derechos fundamentales involucrados, se
procederá a reiterar las reglas que allí fueron fijadas por la Corte
Constitucional.
El punto de partido de la sentencia
T-274 de 2015 fue la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la
materia, en la cual se estableció, por regla general, negar el recurso de
amparo cuando se busca la autorización de los tratamientos de fertilidad, en
razón a que están expresamente excluidos del POS (numeral 4º del artículo 130
de la Resolución 5521 de 2013). Sin embargo, su posición se fue modificando
para desarrollar una excepción a dicha regla, considerando que la negativa de
una EPS a practicar un servicio de salud que hace parte de los tratamientos de
fertilidad vulnera los derechos fundamentales del paciente, siempre y cuando de
dicho tratamiento depende la vida, salud o integridad personal. Para lo cual,
la Corte fijó las siguientes subreglas: “(i) cuando con ello se pretende
garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud; y (ii) cuando
se busca garantizar la vida, la salud o la integridad personal, incluyendo la
salud sexual y reproductiva, en los casos en los que se requiere: a) la
práctica de exámenes o procedimientos diagnósticos necesarios para precisar una
condición de salud asociada a la infertilidad; b) el suministro de un
medicamento; y c) la práctica de tratamientos integrales en pacientes que
padecen una enfermedad que afecta su aparato reproductor”.
La conclusión de la Sala Sexta de
Revisión sobre el precedente desarrollado por la Corte Constitucional concluye
que en principio los tratamientos están excluidos del POS, lo cual es legítimo
y resulta constitucionalmente adecuado, sin embargo, se desarrolló una
excepción en extremo limitada, porque sólo cuando fuera palmaria y evidente el
compromiso de la vida y salud de la paciente, de forma indirecta, se llegaba a
ordenar el tratamientos de fertilidad con el fin de lograr la recuperación de
la salud el paciente. Puntualmente, la sentencia T-274 de 2015 indicó: “en
otras palabras, los procedimientos reconocidos por la Corte en sede de tutela
lo han sido no con la intención de tratar la infertilidad de quien lo solicita,
sino de tratar la patología que la aqueja, independientemente de que ello
además incida de manera positiva en su capacidad de reproducción. Es por esa
razón que la Corte ha negado el reconocimiento de tratamientos como el de la
fertilización in vitro cuando su finalidad principal es la de facilitar la
capacidad reproductiva de la paciente”.
Por esta razón, la sentencia T-274 de
2015 desarrolló una perspectiva diferente que hasta el momento no había sido
examinada ni valoradas por las distintas Salas de Revisión de la Corte, a
partir de los derechos a la igualdad, no discriminación, libre desarrollo de la
personalidad y a conformar una familia, y la conexión existente entre la
garantía de los derechos sexuales y reproductivos y su protección a través del
sistema de seguridad social en salud, en el marco tanto de la Constitución
Política de 1991 como de los instrumentos internacionales que la integran, esto
es, el bloque de constitucionalidad. A partir de estos elementos, la sentencia
T-274 de 2015 fijó la siguiente regla, que aquí se pasa a reiterar, para
analizar los casos de pacientes que solicitan procedimientos de reproducción
asistida. Al respecto la sentencia T-274 de 2015 dispuso:
“5.2.3. En consecuencia, al
analizar la procedencia de la acción de tutela para los tratamientos de
reproducción asistida desde una perspectiva diferente a la que hasta ahora ha
dado esta Corporación, se pretende dar un enfoque diferente a ese estudio, a
partir del derecho a la salud reproductiva y otros derechos relacionados. A
juicio de la Sala, las consecuencias de la imposibilidad de procrear de manera
biológica van más allá de un proyecto de vida y su estudio no puede quedar
limitado al simple examen de si otorgar o no los tratamientos de reproducción
asistida afecta o pone en peligro la vida o integridad personal del paciente.
De hecho, en algunas sentencias la Corte trató de dar un matiz en esta clase de
asuntos, al hacer referencia a los derechos sexuales y reproductivos como un
componente sobre el estudio para conceder los tratamientos de fertilidad de
manera excepcional. Tal es el caso, como se expuso en acápites anteriores, de
la sentencia T-528 de 2014, donde incluso se exhortó al Ministerio de Salud y
Protección Social para que iniciara la discusión de la política pública que
incluyera la posibilidad de incluir esa clase de tratamientos en el Plan
Obligatorio de Salud.
Por lo anterior, para el asunto que
ahora concierne a la Sala, el estudio sobre la posibilidad de acceder a los
tratamientos de reproducción asistida, como servicio excluido del Plan
Obligatorio de Salud, debe ser analizado teniendo en cuenta los siguientes
criterios:
(i) Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la normativa legal o administrativa del Plan de
Beneficios vulnere o ponga en inminente riesgo los derechos fundamentales a la
salud reproductiva, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a
conformar una familia. Como se expuso previamente, tratándose de tratamientos
de fertilidad debe ampliarse el ámbito de protección en la medida que, si bien
esta enfermedad no involucra gravemente la vida, la dignidad o a la integridad
personal del paciente, sí podría llegar a interferir negativamente en otras
dimensiones vitales desde el punto de vista del bienestar sicológico y social,
el derecho a la salud reproductiva, a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad y a conformar una familia, facetas que igualmente deben ser
protegidas por el juez constitucional.
(ii) Que se trate de un medicamento,
servicio, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no tenga
sustitutos en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el
sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan.
Cuando se han agotado otros medios y los mismos no han dado resultado, los
tratamientos de fertilidad in vitro no cuentan con un homólogo o sustituto
dentro del POS, precisamente por la naturaleza de los mismos y su considerable
costo.
(iii) Que el paciente no tenga
capacidad económica para sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud.
Debe exigirse un mínimo de diligencia del afiliado en demostrar a la EPS a la
que se encuentre afiliado o, de ser el caso, al juez de tutela que conozca el
asunto, de su condición económica y la imposibilidad de asumir los costos del
tratamiento solicitado.
El afiliado deberá realizar cierto
aporte para financiar, así sea en una mínima parte, los tratamientos de
fertilidad que eventualmente sean autorizados. El monto que deberá sufragar el
paciente para acceder a tales procedimientos, a través de la cuota moderadora o
el copago según corresponda, obedecerá a su capacidad de pago y sin que se vea
afectado su mínimo vital.
Lo anterior, por cuanto en materia de
seguridad social se ha dado aplicación al principio de solidaridad. Al
respecto, esta Corporación ha considerado que: (i) todos los partícipes de este
sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual
explica que sus miembros deban en general cotizar, no solo para poder recibir
los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto;
(ii) los aportes deben ser fijados de conformidad con criterios de
progresividad, que permitan que quienes más capacidad contributiva tengan,
aporten en proporciones mayores; (iii) exige la ayuda mutua entre las personas
afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico
al cual pertenezcan y sin importar el estricto orden generacional en el cual se
encuentren; y (iv) se pueden aumentar razonablemente las tasas de cotización,
siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
vida digna .
En esa medida, debe existir la suma
de esfuerzos tanto de los ciudadanos como del Estado, y los pacientes, desde el
momento de tomar la decisión de procrear y conformar una familia debe asumir,
así sea en parte, el esfuerzo mancomunado que ello implica.
(iv) Que el medicamento o tratamiento
haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentre
afiliado el demandante; o que en el evento de ser prescrito por un médico no
vinculado a la EPS, dicha entidad conozca la historia clínica particular de la
persona al tener noticia de la opinión emitida por el médico ajeno a su red de
servicios, y no la descarte con base en criterios médico-científicos. En caso
de ser prescrito por un galeno particular, la entidad deberá conformar un grupo
interdisciplinario integrado por médicos especialistas que, luego de evaluar
las condiciones específicas de salud de la solicitante, justifiquen
científicamente la viabilidad o no del procedimiento.
(v) Que el galeno haya prescrito el
tratamiento evaluando las condiciones específicas de la paciente, en factores
como: (i) la condición de salud; (ii) la edad; (iii) el número de ciclos o
intentos que deban realizarse y su frecuencia; (iv) la capacidad económica;
previendo los posibles riesgos y efectos de su realización y justificando
científicamente la viabilidad del procedimiento.
5.2.4. En definitiva, el estudio
sobre la procedencia para el reconocimiento de medicamentos, tratamientos y
procedimientos médicos no contemplados en el POS, específicamente aquellos
dirigidos a tratar los problemas de fertilidad, adquiere una connotación
diferente a la que se ha dado respecto de cualquier otro tratamiento o
procedimiento, porque el mismo involucra facetas diferentes a la del derecho a
la salud en su concepción de mera ausencia de dolencias o enfermedades. En
efecto, el análisis debe partir de la premisa de la posible afectación de otros
derechos como la libertad, la vida privada y familiar, la salud reproductiva,
el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, entre otros, así como del
impacto desproporcionado que puede generar la prohibición de tales tratamientos
sobre las personas que no cuentan con los recursos económicos para asumir su
costo y que desean procrear de manera biológica”.
III. CASO CONCRETO
1. En primer lugar, se debe
establecer si la falta de tratamiento afecta de forma negativa el bienestar
social y sicológico de la accionante, así como sus derechos a la salud
reproductiva, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y conformar una
familia, que dentro del nuevo precedente, son facetas que igualmente deben ser
protegidas por el juez constitucional.
1.1 En el escrito de tutela
presentado por la accionante expresamente indicó que la negación del
tratamiento de fertilidad tenía resultados negativos para su salud, para lo
cual señaló: “viéndome avocada a desesperarme e incluso a deprimirme y
consultar a psiquiatría, porque mi ilusión de ser madre cada vez está más lejos
de alcanzar, porque la EPS considera que no está en peligro mi vida para
acceder a mi petición, desconociendo que la maternidad es una decisión que cualquier
mujer anhela para culminar su realización como mujer para confirmación de la
familia la cual está amparada en nuestra carta magna”. Por otra parte, obra
en el expediente (folio 17) el formato del a EPS para la solicitud y
justificación médica para el medicamento no POS, en el cual, la médica tratante
de la accionante, Doctora Olga L. Martínez Vélez, especialista en ginecología y
obstetricia indició que existe un riesgo inminente para la vida y la salud de
la paciente, para lo cual expuso como justificación: “posibilidad para
conformar una familia”. Adicionalmente, el diagnóstico médico particular
que aportó la accionante (folio 12) señaló: “desde el punto de vista médico
el embarazo es el mejor tratamiento, mejorando la calidad de vida tanto
emocional como funcional. Para la mujer es importante realizar su maternidad”. Aunado
a lo anterior, no debe perderse de vista que la accionante fue diagnosticada
con trastorno bipolar, aspecto que asociado a la imposibilidad de concebir
afecta su salud mental. En consecuencia, la Sala de Revisión encuentra que esta
primera condición se encuentra plenamente probada en el expediente, y por lo
tanto, se afectan los derechos fundamentales antes reseñados.
2. En segundo lugar deberá
establecerse que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
reemplazado por otro del POS, o que no tenga el mismo nivel de efectividad. Sobre
este aspecto, aparece probado en el expediente que según el formato de historia
clínica (folio 18) la accionante ha recibido varios tratamientos y diagnósticos
sin éxito, razón por la cual, su médico tratante prescribió la fertilización in
vitro. Al respecto señaló la médica adscrita a la EPS: “paciente con diagnóstico
de infertilidad de larga data (4 años), con múltiples estudios y tratamientos
los cuales han sido infructuosos. Desde hace 1 año inducción de ovulación sin
resultado”. También el reporte del médico particular da cuenta que la
accionante ha intentado otros médico sin obtener resultados, para lo cual
coincide en la orden de la fertilización in vitro. Sobre este punto, en el
expediente (folio 12) se conceptuó: “El 14 de marzo de 2015 se practicó
laparoscopia operatoria demostrándose endometriosis y ovarios poliquisticos. Se
anexa reporte. Continúo con la búsqueda del embarazo sin lograrlo”. En
consecuencia, la Sala encuentra que el tratamiento de fertilización in vitro
resulta adecuado, luego de agotar otros medios sin obtener resultados.
3. En tercer lugar, deberá indicarse
que el paciente no tiene capacidad económica para sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido. Sobre este aspecto, la Sala de Revisión
llama la atención la ausencia de un análisis detallado por parte del juez de
segunda instancia que concedió el amparo, retomando el precedente de la T-274
de 2015, ni tampoco dio una orden relacionada con el aporte económico para
financiar el tratamiento de fertilización in vitro, como consecuencia del
principio de solidaridad que rige al sistema de seguridad social en salud. Sin
embargo, en el expediente reposan elementos probatorios que permiten concluir
que la accionante tiene capacidad económica, por lo que puede aportar para la
financiación de su tratamiento, sin que ello implique afectar su derecho
fundamental al mínimo vital. En efecto, como aparece en el escrito de tutela,
la accionante manifiesta que tiene más de 10 años como afiliada a la EPS
Cafesalud en calidad de cotizante. Esta información se confirmó con la base de
datos única de afiliación al sistema general de seguridad social en salud
(BDUA) del Ministerio de Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud –
FOSYGA, la cual certifica que la accionante se encuentra afiliada al régimen
contributivo en salud en calidad de cotizante. Por otra parte, la accionante
consultó, de forma particular, a la Unidad de Medicina Reproductiva, Ceres,
donde fue atendida por el Doctor Julio Usta Dumar, quién ha realizado un
tratamiento con la accionante para lograr obtener un embarazo sin resultados
satisfactorios, como lo demuestran las pruebas aportadas al expediente (folios
25 a 35) de lo cual se desprende que tiene una capacidad económica que le
permite aportar solidariamente al sistema de salud. Asociado a esto, la
accionante afirma en la acción de tutela ser profesional (folio 6) y en su
historia clínica (folio 11) aparece como ocupación “administradora de
empresas” pero según manifiesta, ha presentado algunas dificultades para obtener
trabajo. A su vez, la historia clínica refleja que vive en unión libre con
Rafael Emiro Salgado Salgado, de ocupación comerciante. Por lo anterior, la
Sala de Revisión concluye que la accionante tiene capacidad económica para
aportar en la financiación de su tratamiento. En consecuencia, se ordenará a la
EPS para que indague en concreto sobre la capacidad económica de la accionante
y a través de la cuota moderadora y/o el copago fije una cuota adecuada para la
financiación del tratamiento de fertilización in vitro, teniendo en cuenta que
dicha cuota no puede llegar a afectar el derecho fundamental al mínimo vital de
la accionante.
4. En cuarto lugar deberá
establecerse si la prescripción médica fue hecha por un médico adscrito a la
EPS donde se encuentra afiliada la accionante, o si fue realizado por un médico
que no está vinculado a la aseguradora de salud. En el presente caso se
evidencia en el expediente que la médica tratante de la accionante, Olga L.
Martínez Vélez realizó una solicitud de servicios en al cual se dispuso: “fertilización
in vitro con inyección intracitoplasmático de espermatozoides # 4 ciclos”. Asimismo,
el médico particular coincide en el mismo diagnóstico: “dados los hallazgos
de obstrucción de las trompas de Falopio como resultado del proceso adherencial
pélvico y al proceso inflamatorio secundario de la enfermedad pélvica
inflamatoria, la única opción para lograr un embarazo es una técnica de
reproducción asistida llamada fertilización in vitro, ya que con esta técnica
solo se necesita los ovarios funcionales y un útero adecuado, ya que las
trompas como no son funcionales por obstrucción este proceso se debe realizar
en laboratorio. La infertilidad se ha generado como consecuencia de la
enfermedad pélvica y la obstrucción de las trompas”.
5. En quinto lugar, se tiene que del
expediente obran pruebas suficientes de las cuales se concluye que la médica
tratante realizó una evaluación de las condiciones específicas de la paciente,
en especial sobre su estado de salud, la edad, y el número de ciclos o intentos
que deben realizarse, así como su frecuencia. Por lo tanto, el tratamiento de fertilización
in vitro con inyección intracitoplasmático de espermatozoides N° 4 ciclos se
encuentra justificado científicamente, así como la viabilidad del
procedimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la
sentencia del Juzgado
Primero Penal del Circuito de Montería Córdoba, en segunda instancia, del
dieciséis (16) de septiembre de 2016, por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo.-ORDENAR a la EPS Cafesalud para que dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, indague por la capacidad económica del accionante para lo cual la
ciudadana Alexandra
María Vergara Mercado deberá
informar cuál es su situación económica actual, especificando sus ingresos y
egresos mensuales, y allegando los documentos que permitan acreditar lo
informado en respuesta a este proveído, para que de esta forma fije el monto de
la cuota moderadora o el copago que deberá sufragar la ciudadana Alexandra María Vergara
Mercado como aporte en aras de la solidaridad al sistema general de seguridad
social en salud. En todo caso, ADVERTIR, a la EPS Cafesalud que el monto
de la cuota moderadora o del copago deberá guardar la debida proporcionalidad
con la situación económica de la ciudadana Alexandra María Vergara Mercado, sin
que su valor afecte el derecho fundamental al mínimo vital.
Tercero.-INFORMAR al Fondo de Solidaridad y Garantía en
Salud – FOSYGA sobre la orden segunda dictada en esta providencia para que tenga
en cuenta el valor fijado por la EPS Cafesalud como cuota moderadora o copago a
cargo de la ciudadana Alexandra María Vergara Mercado para cofinanciar su
tratamiento de fertilización in vitro, con el fin de establecer el valor del
recobro que realice la EPS de acuerdo con la orden tercera de la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito
de Montería Córdoba, en segunda instancia, del dieciséis (16) de septiembre de
2016.
Cuarto.- Por Secretaría LIBRAR las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.