T-126-15
Sentencia T-126/15
DERECHO
A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia sobre
protección por tutela
DERECHO
A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de
jurisprudencia
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha señalado
que el derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas, debe
protegerse con la misma efectividad de quienes no hacen parte de esta
población, en la medida en que éste en ningún momento pierde su calidad de
fundamental. Por eso, la obligación de garantía por parte del Estado se
refuerza, aún más sobre la base de la relación de sujeción que en estos eventos
se configura.
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a Establecimiento
Penitenciario que en el caso de que la Defensoría del Pueblo determine que el
actor es indígena deberá afiliarlo a una EPS-I, para de esta manera tratar la
enfermedad que padece, conforme con su tradición y costumbre
DERECHO
A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden
a EPS-S que en el evento en que la Defensoría del Pueblo determine que el actor
no es indígena, inicie o continúe con el tratamiento necesario y adecuado que
el interno requiera
Referencia: Expediente T-4.587.956
Accionante: Osneider Manolo
Daza Quimboa
Accionado: Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y la magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán,
en el trámite de la acción de tutela promovida por Osneider Manolo Daza Quimboa
contra el Establecimiento y Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Popayán.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Once, por
medio de auto del 10 de noviembre de 2014 y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
Osneider
Manolo Daza Quimboa presentó acción de tutela contra el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, para que le
fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud y de petición, los
cuales considera vulnerados por la entidad al no emitir respuesta alguna sobre
el tratamiento que solicitó para aliviar la gastritis crónica que padece.
2.
Hechos
2.1
El 26 de junio de 2014, Osneider Manolo Daza Quimboa, interno del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Popayán, elevó escrito de petición ante la Dirección de Sanidad de la entidad,
solicitando se le iniciara un tratamiento para la gastritis crónica (que
adquirió durante su tiempo como recluso debido a la deficiente calidad en la
alimentación que suministran), cuyos síntomas incluyen fuertes dolores y
fatigas.
2.2
Manifestó también, que dicho tratamiento debía ser a base medicinas naturales
tales como, leche con miel de purga, sangre de drago y “salsa parrilla” (sic)
conforme con su tradición y conocimientos ancestrales, toda vez que el actor se
identifica como indígena.
2.3
Al no obtener respuesta por parte de la entidad, el actor decidió presentar
acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud
y de petición.
3.
Pretensiones
El
accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y de
petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada responder de
manera clara y de fondo el escrito presentado, a través del cual requiere que
se inicie el tratamiento para la gastritis crónica que padece, a base de
medicinas como leche con miel de purga, sangre de drago y zarzaparrilla.
4.
Pruebas
En
el expediente obran las siguientes pruebas:
-
Copia
del escrito de petición dirigido al director del área de sanidad del Epcams
Popayán, suscrito por Osneider Manolo Daza Quimboa.
5.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
5.1.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Popayán, a través de su representante legal, solicitó denegar
el amparo pretendido, bajo los siguientes argumentos:
En
primer lugar, señala que el Decreto 2496 de 2012, estableció las normas para el
acceso al servicio de salud de la población reclusa a cargo del INPEC, determinando
que los internos que se encuentren afiliados al Régimen contributivo conservarán
su vinculación, siempre que continúen cumpliendo con las condiciones del mismo.
Por otro lado, advierte que para quienes pertenezcan al Régimen Subsidiado en
salud, el servicio se prestará a través Caprecom EPS-S.
Bajo
ese orden, sostiene que, la mencionada EPS, pone a disposición de los reclusos,
médicos generales que definen, con base en criterios técnicos y científicos, si
el paciente requiere atención especializada u otros servicios de segundo y
tercer nivel, conforme con su estado de salud.
De
otro lado, advierte que Caprecom EPS es la encargada de cubrir todo aquello que
este cobijado por el Plan Obligatorio de Salud y los servicios prescritos que
se encuentren excluidos del mismo deben ser asumidos por la compañía de seguros
QBE Seguros S.A., en cuanto a costos se refiere.
En
relación con el caso planteado, indica que requirió al área de sanidad para
solicitar un informe relacionado con la solicitud que hiciere el accionante,
obteniendo como respuesta el oficio No. 1692 del 30 de julio de 2014, en el
cual se señala que, en el presente asunto, lo que requiere el actor es un
tratamiento y valoración por medicina general, procedimiento que se encuentra
incluido en el POS y, por ende, responsabilidad única y exclusiva de Caprecom
EPS. De igual manera, que a la fecha del citado oficio no se habían recibido
escritos de petición por parte del interno, y tampoco se habían solicitado
servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
5.2
Por su parte, la compañía de seguros QBE Seguros S.A., a través de apoderado,
solicitó desestimar las pretensiones del accionante, al afirmar que, en virtud
del contrato adjudicado a la entidad, se expidió la correspondiente póliza de
seguros según la cual, la obligación contractual de la empresa es “amparar
el riesgo económico derivado de la atención integral en salud, no cubierta por
el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado”. No obstante, sostiene
que dentro de sus deberes no se encuentra la prestación de servicio médico
alguno a la población reclusa, pues su función es netamente indemnizatoria.
Bajo
esa línea, señala que las encargadas de resolver la solicitud planteada por el
actor son las EPS e IPS correspondientes, al contar con las herramientas
necesarias para proveer los servicios de salud que requieren los internos a
cargo del INPEC.
Manifiesta
a su vez, que no ha recibido solicitud relacionada con los antecedentes del
presente caso y, por tanto, no les es posible otorgar respaldo económico
alguno. Advierte también, que la enfermedad para la cual se requiere
tratamiento (gastritis crónica) se encuentra cobijada por el POS, en virtud de
la Resolución No. 5521 de 2013 y, en consecuencia, indica que es la EPS a la
cual se encuentre afiliado el actor la que deberá brindar la atención pertinente.
5.3
De lo que escasamente se puede extraer del escrito allegado, la directora
territorial de Caprecom EPS-S, regional Cauca, sostiene que en virtud de la
Resolución No. 5521 de 2013, el tratamiento que solicita el actor (haciendo
alusión a los medicamentos que el demandante requiere) se encuentra excluido
del POS. En esa medida, señala que a la entidad no le es posible autorizar lo
requerido, situación que, según la demandada, fue explicada al actor en su
momento.
De
igual manera, indica que el accionante ha sido objeto de valoración médica, en
la cual se le señaló que el tratamiento alternativo que solicita no aparece
descrito en ninguna guía de enfermedad ácido péptica. Sin embargo, se le
prescribieron ciertos medicamentos para aliviar su condición de salud.
Por
lo anterior, solicita que se declare la existencia de un hecho superado, pues,
a su juicio, la EPS ha realizado todas las acciones necesarias para garantizar
el servicio de salud del actor. No obstante, la Corte no tiene claridad sobre
si la entidad, en este punto en específico, se estaba refiriendo al presente
caso o al de otro recluso que se menciona también en la contestación de la
tutela.
6.
Pruebas solicitadas en sede de revisión
Mediante
auto del 19 de febrero de 2015, el magistrado
sustanciador consideró
necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que
originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- por Secretaría General, oficiar al
Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta
Seguridad de Popayán, para que en el término de dos (2) días contados a partir
de la notificación del presente auto informe a la Sala:
·
Si
el actor es indígena. De ser afirmativa la respuesta, indicar
·
A
qué comunidad indígena pertenece y
·
Si
esta situación se ha tenido en cuenta para brindar los servicios de salud
requeridos por el accionante. De ser así, indicar de qué manera se está llevando
a cabo lo anterior.
O,
en todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral 9° del artículo 140
del Código de Procedimiento Civil. A su vez, para efectos de su
pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.
SEGUNDO.- por Secretaría General, oficiar a
Caprecom EPS, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación
del presente auto, informe a la Sala el tratamiento que se le está brindando al
actor teniendo, en cuenta la enfermedad que padece. Se reitera en la claridad
de la información que se debe allegar, toda vez que, en la contestación de la
tutela en cuestión, se evidencia una total falta de coherencia y suficiencia
del escrito, al existir frases incompletas, aunado a que se incluyeron hechos
que nada tienen que ver con la presente acción, como la evolución del
tratamiento dental de una persona no relacionada en lo absoluto con el asunto
planteado; o, en todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral 9°
del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, para efectos de
su pronunciamiento, anexar las pruebas documentales que considere pertinentes.
TERCERO.- por Secretaría General, oficiar a
Osneider Manolo Daza Quimboa, para que en el término de ocho (8) días contados
a partir de la notificación del presente auto informe a la Sala:
·
A
qué comunidad indígena pertenece, incluyendo el nombre del correspondiente
gobernador.
·
A
su vez, quien le diagnosticó la gastritis crónica y que tratamiento se
encuentra recibiendo al respecto.
O,
en todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral 9° del artículo 140
del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, para efectos de su
pronunciamiento, anexar las pruebas documentales que considere pertinentes,
dentro de las cuales debe allegar la documentación que permita acreditar su
calidad de indígena y su pertenencia a la correspondiente comunidad.”
No
obstante, mediante oficio del 16 de marzo de 2015, la Secretaría de la
Corporación informó al despacho que, una vez vencido el término otorgado para
la recepción de los documentos solicitados, no se allegó respuesta o documento
alguno por parte de los oficiados.
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El
Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán, en fallo del 8 de agosto de 2014,
resolvió negar el amparo pretendido, al considerar que a pesar de no haber
existido una respuesta oportuna por parte de la entidad demandada, para el juez
se encuentra probado que Caprecom EPS conoció de la solicitud del actor, le
indicó la razón por la cual no era posible autorizar las medicinas requeridas y
le está brindando el tratamiento para la enfermedad que padece.
Así
las cosas, estima que no se evidencia vulneración de derecho fundamental
alguno, pues el demandante ya fue valorado por un médico adscrito a la
mencionada EPS. En igual sentido, afirma que no existe prueba científica que
permita verificar que el tratamiento alternativo solicitado resulte idóneo o
efectivo para tratar la enfermedad que sufre, sumado a que se encuentra excluido
del Plan Obligatorio de Salud.
La
providencia no fue objeto de impugnación.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Corresponde
a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la entidad demandada vulneró el
derecho fundamental a la salud del accionante, al negar la autorización de las
medicinas solicitadas, a saber: leche con miel de purga, sangre de drago y
zarzaparrilla, como tratamiento para la gastritis crónica que padece.
Con
el fin de dilucidar la cuestión planteada, se abordará: (i) el derecho
fundamental a la salud y su protección por vía de tutela, (ii) derecho a la salud
de personas que se encuentran recluidas en centros penitenciarios, y (iii) carencia
actual de objeto para, finalmente, (iv) analizar
el caso concreto.
Cabe
resaltar a su vez, que al carecer de pruebas que acrediten la calidad de
indígena de Osneider Manolo Daza Quimboa, a pesar de haber sido solicitadas en
sede de revisión, no solo al accionante, sino al INPEC, la Corte no se referirá
al tema en la parte considerativa de esta providencia. Sin embargo, al respecto,
se hará la correspondiente mención y breve desarrollo al momento de analizar el
caso concreto.
3. Derecho fundamental a la salud y su
protección por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia
El
artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de
carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del
territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del
Estado que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad,
eficiencia y universalidad.
Acorde
con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte ha
determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra
definido como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a
brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías
necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su
capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una
subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”[1]
Por
su parte, el artículo 49 de la Carta, en relación con lo anterior, consagró que
toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su
salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme
a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Así,
en desarrollo de las normas constitucionales citadas, el congreso expidió la
Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de
Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas
contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad
de afectar su salud y su situación económica. En ese orden, el sistema fue
estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en
Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud (iii) el Sistema General de Riesgos
Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios.
De
igual forma, y por interesar a esta causa, la mencionada ley dispone como uno
de los objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de acceso a
todos los niveles de atención para toda la población, orientado por los
principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros.
Asimismo,
la Ley 1751 de 2015[2]
reconoció el carácter fundamental que comporta este derecho, tal como lo venía
señalando la jurisprudencia constitucional. Dicha garantía, consiste en una
serie de medidas y prestación de servicios, en procura de su materialización,
en el más alto nivel de calidad e integralidad posible.[3]
En
ese orden, esta Corte ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la
salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias
para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral,
derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por
vía de acción de tutela.
4.
Derecho a la salud de personas que se encuentran recluidas en centros
penitenciarios. Reiteración de jurisprudencia
En
relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad y recluidas
en un centro penitenciario, como consecuencia de una sanción penal, la Corte ha
sostenido que se configura una relación de especial sujeción frente al Estado, en la
medida en que al entrar en un régimen jurídico distinto, se limitan ciertos
derechos en cabeza de los internos, pero, a su vez, las autoridades asumen una
serie de obligaciones para materializar el efectivo ejercicio de algunos
derechos.[4]
Lo
anterior, en la media en que, quien es sancionado con la reclusión en un centro
penitenciario se expone a la suspensión de derechos específicos, como la
libertad física y de locomoción, pero también a la restricción necesaria de
garantías como la libertad de expresión, el desarrollo de la personalidad, la intimidad
personal, asociación, de reunión, entre otros.
No
obstante, la Corte ha sido clara en señalar, conforme con la Constitución la
ley y los instrumentos internacionales, que existen garantías en cabeza de los
internos que no pueden ser restringidas y mucho menos suspendidas aunque la
persona se encuentre privada de la libertad, como es el caso del derecho a la vida
en condiciones dignas, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad
religiosa, el debido proceso y petición, los cuales deben permanecer ilesos a
pesar de la sanción y cuya materialización recae en el Estado, específicamente
las autoridades carcelarias.[5]
A
la luz de lo anterior, a pesar de presentarse la suspensión o la restricción de
ciertos derechos, como resultado de la reclusión en un centro penitenciario, se
observa que el derecho a la salud no hace parte de este grupo de garantías,
pues es de aquellos que debe permanecer intacto ante la privación de la
libertad.
Bajo
ese entendido, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la
efectividad del mencionado derecho con base en la relación de especial sujeción
en la que se encuentra el recluso respecto del primero. En efecto, así lo han
reconocido instrumentos internacionales que tratan el tema, como por ejemplo,
las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos aprobado por el Consejo
Económico y Social de las Naciones Unidas[6].
Este
documento contiene directrices que establecen básicamente unos requisitos
mínimos para la prestación del servicio de salud a la población interna. Así,
determina que todo establecimiento penitenciario debe contar con al menos un
médico calificado para la realización de diagnósticos; se debe hacer un examen
médico al recluso tan pronto ingrese al penal y posteriormente las veces que
sea necesario, para reconocer posibles enfermedades y proceder al tratamiento
adecuado; en caso de que un interno requiera de servicios especiales, se debe
disponer su traslado a establecimientos penitenciarios especiales o a
hospitales; el galeno deberá visitar diariamente a todos los internos enfermos
y aquellos que manifiesten sentirse mermados en su salud, así como a los que le
generen sospecha de presentar alguna enfermedad y, de igual forma; debe
asesorar al director del establecimiento en temas de alimentación, higiene,
condiciones sanitarias y educación física, entre otros.[7]
Por su parte, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aprobó los Principios y Buenas
Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las
Américas en el 2008, instrumento que señala, en relación con el derecho a la
salud, que:
“Las
personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el
disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que
incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada;
la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a
tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de
programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y
tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las
medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las
personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto
riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las
niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA,
tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento
deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas.”[8]
El
instrumento determina a su vez, que el servicio de salud que deben recibir los
internos tiene que ajustarse a principios como confidencialidad, respeto por la
propia salud y consentimiento informado. De igual manera, que debe funcionar en
estrecha coordinación con el sistema de salud pública, bajo las mismas
políticas y prácticas, aunado a que en el caso de mujeres y niñas privadas de
la libertad deben contar con todas las condiciones propicias para atender sus
necesidades, entre otras.[9]
Por
su parte, en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra la Ley 65 de 1993, la
cual determina la manera en que debe prestarse el servicio público de salud a
los reclusos[10]
y en el mismo sentido, la Ley 1122 de 2007[11]
y Decreto 1141 de 2009[12]
que incorporan internamente lo establecido en materia de salud por parte de los
mencionados instrumentos internacionales.
Bajo
esa línea, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha señalado que
el derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas, debe
protegerse con la misma efectividad de quienes no hacen parte de esta población,
en la medida en que éste en ningún momento pierde su calidad de fundamental. Por
eso, la obligación de garantía por parte del Estado se refuerza, aún más sobre
la base de la relación de sujeción que en estos eventos se configura.
En
ese sentido, el Estado adquiere la obligación de adoptar todas las medidas
necesarias y adecuadas para una efectiva garantía del derecho a la salud de los
internos, lo que implica una prestación del servicio de manera oportuna,
apropiada e ininterrumpida en pro de la dignidad de la población reclusa. Deber
que merece una especial observación y materialización, en la medida en que el
interno no puede defender este derecho espontáneamente, quedando sujeto a las acciones
que las autoridades ejerzan sobre la materia.[13]
A
luz de lo anterior, las decisiones tomadas por este Tribunal en torno a la
protección del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, han
indicado que el establecimiento carcelario asume el deber de proveer la
atención médica necesaria, garantizando su integralidad y eficiencia, adoptando
las medidas pertinentes para ello, ya sea brindando el servicio directamente o
remitiendo a los internos a entidades o galenos respectivos cuando se requieran
servicios especiales, sin contar con la posibilidad de imponer obstáculos de
naturaleza económica o administrativa que impidan el real acceso de esta
población a los servicios de salud.
Al
respecto la Corte ha señalado que:
“El derecho a la salud de la persona que se encuentra privada de
la libertad adquiere tres ámbitos de protección: i) el deber del Estado de
brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, y
ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al
interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar
unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al
interior del establecimiento carcelario.”[14]
Así
las cosas, se concluye que el hecho de que una persona se encuentre recluida en
un establecimiento carcelario como consecuencia de una sanción penal, conlleva
la suspensión y restricción de ciertos derechos. No obstante, hay unas
garantías que permanecen intocables, dentro de las cuales se encuentra el
derecho a la salud. Por tanto, el Estado adquiere la obligación de garantizar
este derecho de la manera más efectiva posible en condiciones de integralidad,
prontitud y continuidad, no solo por la relación que guarda este derecho con la
dignidad humana, sino por la configuración de la situación de especial sujeción
entre autoridad y recluso, dado que este último se encuentra imposibilitado
para materializar su derecho libremente. Bajo ese entendido, se puede afirmar
que el juez constitucional también debe velar por el cumplimiento de dicho
deber por parte del Estado.
5.
Hecho superado. Reiteración de jurisprudencia
El
artículo 86 de la Carta Política consagra que toda persona puede reclamar ante
los jueces la protección efectiva de sus derechos fundamentales, cuando los
considere amenazados o vulnerados, ya sea por una entidad pública o privada, en
ciertos eventos, a través de la acción de tutela, con el objetivo de que la
autoridad imparta la orden correspondiente para conjurar la transgresión que se
alega.
Ahora
bien, puede presentarse el evento en el que la situación fáctica, que en un
principio fue el motivo para promover la acción de tutela, se disperse o se
modifique, conllevando el cese de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales que inicialmente pudieron verse afectados. En consecuencia, la pretensión
planteada es debidamente satisfecha, desapareciendo de esta manera el objeto
jurídico sobre el cual debía recaer la decisión del juez constitucional, por lo
que emitir una orden al respecto carecería de sentido y, por ende, lo
procedente es declarar el hecho superado.[15]
En
efecto, así lo ha reiterado la Corte en múltiples oportunidades, al señalar
que:
“El
objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución
Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional,
es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En
virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber
que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho
alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa
actual y cierta del derecho que se aduce.
No
obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la
amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa
del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su
eficacia y su razón de ser.”[16]
Bajo
ese entendido, en el evento en que el juez se percate de que la situación fáctica
que motivó la presentación de la acción ya no existe, en la medida en que
desaparece la vulneración o amenaza del derecho fundamental, este debe proceder
a declarar la existencia de un hecho superado, en lugar de impartir una orden que
carezca totalmente de sentido.
6.
Caso concreto
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si
efectivamente se presentó la vulneración del derecho fundamental a la salud de
Osneider Manolo Daza Quimboa, por parte de la entidad demandada, al negar el
suministro de los medicamentos solicitados para el tratamiento de la gastritis
crónica que padece, a saber: leche con miel de purga, sangre de drago y
zarzaparrilla.
De
lo acreditado en el expediente, se desprende que, el 26 de junio de 2014, el
actor presentó un escrito de petición por medio del cual solicitaba se iniciara
el tratamiento para la gastritis crónica que padece, señalando que el mismo
debía ser a base de medicinas naturales, específicamente: leche con miel de
purga, sangre de drago y zarzaparrilla, conforme con su tradición y
conocimientos ancestrales que posee como miembro de un grupo indígena.
Por
su parte, el INPEC, así como la compañía aseguradora QBE Seguros S.A., indican
que, tanto la valoración médica y el tratamiento para la gastritis crónica que
requiere el actor, se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud
y no han recibido solicitudes de medicamentos o procedimientos que se
encuentren excluidos del mismo. En ese orden, sostienen que la entidad
encargada de atender lo pretendido por el accionante es Caprecom EPS-S.
En
ese sentido, la mencionada EPS afirma que los medicamentos que solicita el
actor se encuentran excluidos del POS, motivo por el cual, no le es posible
autorizar su entrega. No obstante, señala que tal situación se puso en
conocimiento y de igual manera se le prescribieron los medicamentos
correspondientes para tratar la enfermedad.
Analizados
los elementos fácticos del presente caso, llama la atención de la Sala que la
solicitud que hiciere el actor de las medicinas antes señaladas, se fundamenta
en sus supuestos conocimientos ancestrales y tradición como indígena. Al
respecto, la Corte ha sostenido que el Estado debe garantizar el derecho a la
salud de estas comunidades, pero el servicio que se presta debe tener un
enfoque diferenciado, en el sentido de ajustarse y respetar sus tradiciones,
costumbres y cosmovisión, permitiéndoles el uso de sus correspondientes
medicinas naturales. Para ello, el ordenamiento estableció la creación de EPS
indígenas con el fin materializar lo antes señalado y de esta manera proteger integralmente
el derecho a la salud de esta población.
Bajo
ese entendido, cabría sostener que el servicio de salud que en principio debería
recibir el demandante es aquel ajustado al enfoque diferenciado antes
mencionado. No obstante, de lo allegado al expediente, no se logra verificar con
certeza su calidad como indígena y tampoco se evidencia siquiera sumariamente
algún indicio que permita dar luces sobre su real origen cultural. Por tal
motivo, se le solicitó, al igual que al INPEC, alguna prueba a partir de la
cual se lograra inferir que tal afirmación era verdadera, mas no se obtuvo
respuesta.
En
ese sentido, mal haría la Corte en dictar una orden en relación con la
autorización de lo solicitado pues, además de no tener certeza sobre los orígenes
culturales del actor, no se tiene claridad, en primer lugar, si los
medicamentos solicitados son ancestrales y, en segundo y, más importante aún,
si son adecuados para tratar la enfermedad de gastritis crónica que padece. Así
las cosas, no es posible, ni acertado para la Sala ordenar la entrega de
medicamentos cuyos efectos y usos desconoce.
Ahora
bien, lo que se logra evidenciar en el expediente es que el actor fue objeto de
valoración médica, en la cual se estableció que presenta un cuadro de
enfermedad ácido péptica; se le informa que las medicinas que solicita no se
encuentran en guía alguna para el tratamiento del mencionado padecimiento, se
prescriben 2 medicamentos y se determinó que dependiendo de la evolución sería
enviado a especialidad.[17]
Sin
embargo, dado que tampoco se tiene certeza sobre si el actor en efecto recibió
los medicamentos prescritos o, si el tratamiento continuó adecuadamente, habida
cuenta que Caprecom EPS no allegó la información solicitada en sede de revisión
al respecto, no es de recibo afirmar la configuración de un hecho superado,
como lo concluye el juez de instancia, pues no se demuestra claramente que las circunstancias
fácticas que en un principio generaron una vulneración o amenaza del derecho a
la salud del actor hayan desparecido. Por tanto, la Corte revocará la sentencia
dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán.
En
ese orden, en aras de una real, efectiva e integral protección del derecho a la
salud, se exhortará a la Defensoría del Pueblo, para que en un término de 48
horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie el
respectivo seguimiento al caso presentado, toda vez que la Corte desconoce la verdadera
calidad del accionante y los motivos por los cuales tanto este, como las demás
entidades no se pronunciaron en torno al llamado que hiciere la Corporación, para
lograr determinar su real origen cultural. Lo anterior, con el fin de que, en
el evento de establecer que el actor es indígena, se realicen las acciones
necesarias para que reciba el servicio de salud con el enfoque diferenciado que
ha reconocido la jurisprudencia constitucional y procedan a afiliarlo a una EPS-I,
para de esta manera tratar la enfermedad que padece, conforme con su tradición y
costumbre. Se determinará, a su vez, que dicho estudio no deberá exceder los 15
días luego de iniciado.
En
caso de evidenciar que el actor no cuenta con la calidad de indígena, de igual
manera se instará a la Defensoría del Pueblo para que verifique si éste continuó
recibiendo un tratamiento adecuado para el padecimiento que lo afecta. De
evidenciar que no es así, se ordenará a la entidad demandada corregir la
situación y brindar al accionante la atención necesaria en salud.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán, el 8 de
agosto de 2014, dentro del proceso de tutela promovido por Osneider Manolo Daza
Quimboa, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Popayán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud del
accionante.
SEGUNDO.-
EXHORTAR a
la Defensoría del Pueblo, regional Cauca, para que en un término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
inicie el respectivo seguimiento del caso de Osneider Manolo Daza Quimboa, para
lograr determinar su verdadero origen cultural. En el evento de establecer que
el actor es indígena, realice las acciones necesarias, en conjunto con el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Popayán, para que reciba el servicio de salud con el enfoque diferenciado que
ha reconocido la jurisprudencia constitucional y procedan a afiliarlo a una
EPS-I, para de esta manera tratar la enfermedad que padece, conforme con su
tradición y costumbre. Estudio cuya duración no excederá los quince (15) días
luego de iniciado y al término de los cuales se deberá notificar sus resultados
a las entidades demandadas.
TERCERO.- ORDENAR al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Popayán que (en el caso de que la Defensoría del Pueblo determine que el actor
es indígena) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del respectivo informe, proceda a realizar las acciones
necesarias, para que reciba el servicio de salud con el enfoque diferenciado
que ha reconocido la jurisprudencia constitucional y, en ese orden, afiliarlo a
una EPS-I, para de esta manera tratar la enfermedad que padece, conforme con su
tradición y costumbre.
CUARTO.- ORDENAR a Caprecom
EPS-S que, (en el evento en que la Defensoría del Pueblo determine que el actor
no es indígena) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del respectivo informe, inicie o continúe con el tratamiento
necesario y adecuado que Osneider Manolo Daza Quimboa requiere, conforme con el
diagnóstico de gastritis crónica que padece.
TERCERO.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] Sentencia T-1040 de 2008.
[2] “Por la cual se regula el derecho
fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.”
[3] Ver sentencias T-499 de 2009 y
T-152 de 2010 entre otras.
3
Ver sentencia T-815
de 2013.
[5] Ver sentencias T-190 de 2010 T-911
de 2011, T-846 de 2013, entre otras.
[6] “Adoptadas por el Primer
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico
y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII)
de 13 de mayo de 1977”
[7] Numerales 22.1 a 26.1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos.
[8] Principio No.10 Principios
y Buenas Prácticas Sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en
las Américas
[9] Ibídem
[10] "Por la cual se expide el
Código Penitenciario y Carcelario", Título 9
[11] “por la cual se hacen algunas
modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan
otras disposiciones”
[12] "Por la cual se expide el
Código Penitenciario y Carcelario"
[13] Ver Sentencia T-792A de 2012.
[14] Sentencia T-825 de 2010.
[15] Sentencia T-162 de 2012.
[16] Sentencia T-495 de 2001.
[17] Folio 17, cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.