T-126-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-126/14
ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE
LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Caso en que Entidad de Medicina
Prepagada niega la aplicación de toxina botulínica para tratar la enfermedad
que padece un menor
ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE
LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia excepcional
Los contratos de medicina prepagada se rigen por
el derecho privado, específicamente las leyes civiles y comerciales, por esta
razón, la acción de tutela en principio no es el mecanismo adecuado para
resolver los conflictos que surgen de éstos, en general, es la jurisdicción
ordinaria la competente para el efecto. Sin embargo,
puede ser que por la acción u omisión de los particulares que prestan el
servicio público esencial de salud resulten vulnerados o amenazados
derechos fundamentales, bajo este supuesto, la jurisdicción constitucional
es la indicada para resolverlos. Esta procedencia excepcional de la acción de
tutela, ha sido justificada por la jurisprudencia de esta Corte básicamente
en tres argumentos: (i) porque se trata de personas jurídicas privadas que
participan en la prestación del servicio público de salud; (ii) porque los
usuarios se encuentran en un estado de indefensión frente a las empresas, pues
son estas las que tienen exclusivamente bajo su control el manejo de todos los
instrumentos que determinan el uso y disfrute de los servicios médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y asistenciales que ofrecen, además, los contratos
de medicina prepagada son considerados de adhesión, esto significa que sus
cláusulas son redactadas por las empresas y no son discutidas con el
usuario-contratante. Por último, (iii) ha sido una posición unánime de la Corte
considerar que la vía ordinaria no es idónea ni eficaz para resolver
conflictos sobre derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad de
las personas, sobre todo cuando se evidencia la existencia de un perjuicio
irremediable, pues, la decisión podría tardar demasiado frente a una urgente
necesidad de alguna prestación de servicios de salud.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de
jurisprudencia/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación
de los servicios de salud prepagada
La jurisprudencia de esta Corte
ha sido clara y constante al señalar que en el caso de los niños la salud y la
seguridad social son derechos de carácter fundamental por expreso mandato
constitucional, y por lo tanto la acción de tutela es procedente para su
amparo, situación que además encuentra pleno respaldo en los tratados
internacionales existentes sobre la materia. Tratándose de los contratos de
medicina prepagada, las empresas que prestan este servicio se encuentran
obligadas a garantizar a sus afiliados la culminación de los tratamientos
médicos en curso, con el fin de acatar y respetar íntegramente el derecho a la
continuidad en la prestación de los servicios de salud, de conformidad con los
principios a la autonomía y buena fe de los contratantes, ya que actuar en
forma contraria implica un menoscabo latente al derecho constitucional a la
salud del afiliado.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide
a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una
violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Demora en el
suministro del medicamento hizo que éste procedimiento ya no fuese pertinente
para tratar la enfermedad en su momento, y que fuera necesario realizar una
intervención quirúrgica
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prevenir
a Entidad de Medicina Prepagada para que se abstenga de interrumpir los
tratamientos médicos que necesitan sus usuarios, especialmente cuando se trate
de menores de edad
Referencia: expediente T- 4.105.103
Acción de tutela instaurada por Laura
María Cifuentes Muñoz y Jaime Bronstein Tisminezky, en representación de su
menor hijo Jacobo Bronstein Cifuentes, contra Colmédica Medicina Prepagada.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado
Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá en primera
instancia el 22 de julio de 2013 y, el Juzgado 27 Civil del Circuito de
Bogotá en segunda instancia el 27 de agosto de 2013, dentro
del proceso de tutela iniciado por Laura María Cifuentes Muñoz y Jaime
Bronstein Tisminezky, en representación de su menor hijo Jacobo Bronstein
Cifuentes, contra Colmédica Medicina Prepagada.
I.
ANTECEDENTES
El 9 de julio de 2013, la señora Laura María Cifuentes Muñoz y
Jaime Bronstein T, actuando en representación de su menor hijo, Jacobo
Bronstein Cifuentes, interpusieron acción de tutela a través de apoderado
judicial contra Colmédica Medicina Prepagada, con el fin de que se amparen los
derechos de su hijo a la salud y a la continuidad de los tratamientos de salud.
La acción interpuesta se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.
Hechos.
1.1 El apoderado de los accionantes relató que Jacobo ha
estado vinculado desde su nacimiento a Colmédica Medicina Prepagada, en el Plan
Zafiro Premium como beneficiario.
1.2
Así mismo, informó que el menor padece de una enfermedad o condición que
afecta la tonicidad muscular de una de sus piernas, para lo cual ha recibido
tratamiento con infiltración de toxina botulínica, conocida como Botox, en
conjunto con otras terapias, procedimiento que, anteriormente, ya había sido
autorizado a Jacobo por Colmédica M.P.
1.3
A principios de 2013, cuando el médico tratante de Jacobo le ordenó un
nuevo proceso de infiltración de botox, específicamente “aplicación de 300
iu toxina botulínica en miembros inferiores en gemelos, soleo, isquiotibiales,
tibial posterior y psoas derecho. (…) Además inmovilización en yeso del miembro
inferior derecho acrílico.”, la demandada se negó a autorizar tal
procedimiento, argumentando que la toxina botulínica es un medicamento que no
estaba cubierto por el contrato suscrito con los accionantes.
1.4
Ante tal situación, los padres de Jacobo insistieron a través de un
derecho de petición, el 22 de abril de 2013 que se autorizara el procedimiento
señalado.
1.5
El 15 de mayo de 2013 Colmédica Medicina Prepagada respondió la petición
realizada y, mantuvo la decisión de negar la autorización de las infiltraciones
con toxina botulínica. Señaló que el contrato de gestión para la prestación de
servicios de medicina prepagada tiene una cobertura limitada por las
exclusiones que contiene, una de las cuales se refiere a medicamentos para el
tratamiento médico ambulatorio.
1.6
El apoderado de los accionantes sostuvo que las infiltraciones con botox
son parte de un tratamiento dirigido a mejorar en forma inmediata la condición
de salud del menor y evitar, en lo posible, una nueva cirugía. La interrupción
de estas implica entonces, un perjuicio a Jacobo, pues significa que perderá en
gran parte autonomía y capacidad de movimiento en su pierna, impidiéndole
realizar funciones básicas como caminar, correr, jugar entre otras, además, aseguró
que una cirugía, aunque puede ayudarle, tiene un carácter invasivo y comporta
un mayor riesgo para su vida y su salud.
1.7
Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos de Jacobo a
la salud y a una vida en condiciones dignas, y por lo tanto, que se ordene a
Colmédica Medicina Prepagada, autorizar el procedimiento recetado por el médico
tratante.
2.
Contestación de la demanda
2.1 Colmédica Medicina Prepagada.
Sandra
Bayón Arango, representante legal de Colmédica Medicina Prepagada dio respuesta
a la acción de tutela, y solicitó desestimar las pretensiones de la misma. Argumentó,
en defensa de la entidad a la que representa, que los contratos de medicina
prepagada se rigen según el principio de la autonomía de la libertad
contractual, en virtud del cual al momento de suscribirlos, los usuarios
aceptan tanto las coberturas como las excepciones en los servicios de salud que
les son ofertados. Así las cosas, según el contrato del cual es beneficiario el
joven Jacobo, los servicios de salud le son prestados de acuerdo con las
coberturas del Plan Zafiro Guía Premium, que en su cláusula octava, contempla
específicamente que los medicamentos para tratamiento ambulatorio están
excluidos del mismo.
Con
base en lo anterior, aseguró “que el contrato aludido es un acuerdo de voluntades
entre las partes y que previamente existe un clausulado el cual fue aceptado
con la firma de la accionante, es claro que Colmedica Medicina Prepagada no
está obligada a prestar servicios por fuera de lo previamente pactado y
conocido por ambas partes.”
2.2
Ministerio de Salud y Protección Social.
Mediante
auto del 10 de julio de 2013, el Juzgado de primera instancia vinculó por
pasiva al Ministerio de Salud y Protección Social y le otorgó 24 horas para
pronunciarse sobre los hechos de la demanda.
Luis
Gabriel Fernández Franco respondió a la acción de tutela en su calidad de
Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección social, para lo cual
realizó algunas consideraciones sobre la dinámica de los planes complementarios
de salud, también sostuvo que los copagos son una figura que se creó con el
objeto de racionalizar la utilización de los servicios de salud y contribuir a
la financiación de los mismos. Por otra parte, aseguró que la solicitud de
autorizar un tratamiento integral es muy genérica, y por lo tanto si no se
precisa desvirtúa la naturaleza residual de la acción de tutela.
Finalmente,
pidió al juez de tutela que si accedía a las pretensiones de la accionante y si
a raíz de esto se le exoneraba de copagos y cuotas moderadoras, se abstuviera
de “hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de recobro ante el
FOSYGA, para que de esta forma las EPS utilicen los mecanismos legales y
administrativos establecidos para tal fin.”
3.
Pruebas que obran en el expediente.
3.1
Registro Civil de nacimiento de Jacobo Bronstein Cifuentes, en el cual consta
que nació el 13 de abril de 1998, es decir que actualmente tiene 15 años de
edad, este documento también demuestra que sus padres son los accionantes,
Laura María Cifuentes Muñoz y Jaime Bronstein Tisminezky. (Folio 41 del
cuaderno de primera instancia).
3.2
Copia de la tarjeta de identidad de Jacobo en la que se corrobora nuevamente su
fecha de nacimiento. (Folio 42 del cuaderno de primera instancia).
3.2
Copia del carné de Colmédica Medicina Prepagada, que identifica a Jacobo como
beneficiario del plan Zafiro guía Premium. (Folio 43, cuaderno de primera
instancia).
3.3
Certificado de existencia y representación legal de Colmédica Medicina
Prepagada S.A. (Folios 44 a 50 del cuaderno de primera instancia).
3.4
Copia de un “Contrato familiar condiciones generales del contrato de gestión
para la prestación de servicios de medicina prepagada”, en ésta no aparece
ninguna referencia a cuáles son las partes contratantes y tampoco está firmado,
sin embargo, es claro que se trata de uno de los planes ofrecidos por Colmédica
Medicina Prepagada. (Folios 51 a 70 del cuaderno de primera instancia).
3.5
Comprobante de radicación de una solicitud de autorización de servicios
médicos, el 5 de abril de 2013, mediante la cual se pidió a nombre de Jacobo
Bronstein Cifuentes, la “aplicación de 300 iu toxina botulínica en miembro
inferior derecho. Bajo anestesia general. Material: Botox x 100iu (amp #3).
Fund. Cardioinfantil.” Este documento también señala que el diagnóstico del
menor es “hemiparesia espástica derecha (parálisis cerebral)”. (Folios 74
a 76 del cuaderno de primera instancia).
3.5
Certificación emitida el 8 de abril de 2013 por el Dr. Camilo A Turriago P,
médico tratante de Jacobo, en la que manifestó que el menor “viene
presentando deterioro en su marcha por [sic] los que le he prescrito la
aplicación [de] 300 iu toxina botulínica en miembros inferiores en
gemelos, soleo, isquiotibiales, tibial posterior y psoas derecho e
inmovilización en yeso del miembro inferior derecho. El objeto de este
tratamiento es evitar el deterioro en la marcha que actualmente está
presentando y que puede comprometer su independencia y funcionalidad.”
(Folio 77, cuaderno de primera instancia).
3.6
Respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante el 22 de abril
de 2013. El documento tiene fecha del 15 de mayo de 2013, y en éste, Colmédica
Medicina Prepagada argumentó nuevamente que no podía autorizar lo ordenado por
el médico tratante de Jacobo porque se encontraba excluido del contrato de
prestación de servicios de salud, de acuerdo con la cláusula octava del mismo,
pues la toxina botulínica se considera un medicamento para tratamiento médico
ambulatorio, y no era posible autorizarlo con cargo al aludido contrato. Adicionalmente
sostuvo: “Sobre el particular, queremos hacer claridad que nuestra Compañía
como un beneficio no contractual ofrecía la cobertura de este medicamento; no
obstante, resulta necesario aclarar que dicho beneficio podía ser suspendido en
cualquier momento, de tal manera, que a la fecha esta prebenda ya no se
encuentra vigente, lo anterior explica la no cobertura del medicamento el
pasado 15 de abril de 2013.”
Terminó
sugiriéndole a la actora acudir a la
Entidad Promotora de Salud EPS en donde se encuentre afiliado el menor para
que adelante el trámite pertinente, pues el tratamiento ordenado no lo cubre el
POS y por lo tanto, su prestación debe ser sometida a consideración de un
comité técnico científico. (Folios 78 y 79 del cuaderno de primera instancia).
4.
Sentencias que se revisan.
4.1
Sentencia de primera instancia.
El
22 de julio de 2013, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá,
profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió negar el amparo
solicitado por los accionantes de los derechos fundamentales de su hijo, Jacobo
Bronstein Cifuentes.
El
juez mencionó en la parte considerativa de su sentencia que si bien la salud
en principio se consideró como una garantía de carácter prestacional, actualmente
es un derecho fundamental “con el componente determinante de la calidad del
servicio, estrechamente conectada con la vigencia del principio de continuidad
en su prestación y que guarda, a su turno, un nexo inescindible con los
principios de integridad, de eficacia, eficiencia, universalidad y de confianza
legítima.” También hizo algunas afirmaciones sobre la procedencia de la
acción de tutela para resolver conflictos sobre los contratos de medicina
prepagada, sostuvo que en principio éstos deben ser conocidos por los jueces
ordinarios pues son de carácter privado y se rigen por las leyes civiles y
comerciales, sin embargo, “excepcionalmente y bajo la consideración, que así
estos contratos sean de naturaleza privada, tienen como objeto la prestación
del servicio público de salud y, por tanto, se encuentra involucrada la
efectividad de derechos fundamentales, la tutela es procedente.”
Terminó
afirmando que la acción de tutela es improcedente, porque los accionantes
cuentan con otros mecanismos para resolver la controversia contractual alegada;
además, mencionó que el menor no quedaba desprotegido porque como también se
encuentra afiliado al POS en su EPS, puede acudir a dicha entidad para que le
proporcione los servicios que requiera.
4.2.
Impugnación.
El
apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia al no estar
de acuerdo con la decisión que fue adoptada pues por un lado, contrario a lo
manifestado por el juez lo que se estaba debatiendo no era la posibilidad o no
de incluir preexistencias y exclusiones en los contratos de medicina prepagada,
sino el hecho de que en ocasiones anteriores Colmédica había autorizado al
mismo paciente las infiltraciones con botox y ahora, lo niega citando una
exclusión que nunca había aludido, interrumpiendo así el tratamiento del menor
y poniendo en grave riesgo sus derechos fundamentales a la salud y a la
continuidad de los tratamientos médicos.
Por
otro, aseguró que el hecho de que el menor esté afiliado a un plan obligatorio
de salud, no excusa a la empresa de medicina prepagada de cumplir con las
prestaciones a su cargo, adicionalmente, recordó que tal como lo afirmó la
demandada los tratamientos con toxina botulínica no hacen parte del POS, “lo
que deja sin asidero el aserto del juez. Procurar el tratamiento por la vía
alternativa propuesta, implicaría no solo acudir al mecanismo de la acción de
tutela, sino además una nueva presión sobre el presupuesto estatal.”
Para
terminar, resaltó que según la jurisprudencia de la
Corte Constitucional la salud es un derecho fundamental que debe ser
especialmente protegido cuando se trata de personas vulnerables, como los niños,
y en este caso, se trata de la continuación de un tratamiento para un menor de
edad que inició con una intervención quirúrgica y posteriormente incluyó
infiltraciones de botox, si estas se suspenden, será necesaria una nueva cirugía
que es un método mucho más invasivo; así pues, concluyó que lo que se pretende
mediante la acción de tutela no es un procedimiento aislado, sino que se trata
de la continuidad del tratamiento que necesita el menor.
4.3.
Sentencia de segunda instancia.
El
27 de agosto de 2013, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, dictó
sentencia de segunda instancia en la cual confirmó el fallo emitido por el a
quo. Argumentó que las compañías de medicina prepagada solo están obligadas
a suministrar a sus usuarios los servicios médicos incluidos en el contrato que
hayan celebrado con éstos, y como el tratamiento que necesita Jacobo está
expresamente excluido del contrato, el juez de tutela no puede ordenar su
cobertura.
5.
Actuaciones surtidas en Revisión.
Mediante
auto proferido el 3 de diciembre de 2013, esta Corporación resolvió decretar
una medida provisional a favor de Jacobo, tras considerar que Jacobo debe
recibir una especial protección constitucional por ser menor de edad, y porque
la ausencia del tratamiento ordenado “puede comprometer su independencia y
funcionalidad”[1],
deteriorando su estado de salud y sus condiciones de subsistencia, lo cual
generaría la configuración de un perjuicio irremediable.
Por
lo tanto, ordenó a Colmédica Medicina Prepagada que autorizara, dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la providencia, la
aplicación de 300 iu toxina botulínica en miembro inferior derecho, a Jacobo
Bronstein Cifuentes de acuerdo con lo ordenado por su médico tratante.
De
igual forma, le pidió a Colmédica Medicina Prepagada, que remitiera copia de la
historia clínica del menor Jacobo Bronstein Cifuentes, en especial, que
aportara el historial de intervenciones y procedimientos autorizados al menor.
Además, le solicitó que informara si anteriormente había autorizado el uso de
la toxina botulínica para tratamientos ordenados al menor Jacobo Bronstein
Cifuentes, especificar cuántas veces dio dicha autorización, y las razones
para posteriormente interrumpir el suministro de tal medicamento.
También
requirió la Sala información a los accionantes sobre su núcleo familiar y la
solvencia económica del mismo, y les preguntó si habían realizado alguna cotización
del costo de la toxina botulínica en las cantidades que necesita su menor hijo,
Jacobo y cuál era el promedio de precio obtenido.
Por
otra parte, le solicitó al Dr. Camilo Andrés Turriago P., médico tratante de
Jacobo que especificara: (i) cuántas veces le había recetado tratamientos que
incluyeran la aplicación de toxina botulínica y cuál ha sido la respuesta del
menor a los mismos, (ii) la duración
y frecuencia del tratamiento que necesita Jacobo para su enfermedad,
específicamente aquel que incluya la aplicación de toxina botulínica y, (iii) el
grado de necesidad del tratamiento con toxina botulínica en este caso, y si
existen otras alternativas con la misma eficacia para tratar su enfermedad.
La Sala hará alusión a las respuestas obtenidas, en el
desarrollo del análisis del caso en concreto.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de
los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por
la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Presentación del problema jurídico.
1. Antes de formular el problema jurídico, la
Sala advierte que en el transcurso del trámite de revisión, pudo verificar que
la demora en suministrar la toxina botulínica a Jacobo hizo que éste
procedimiento ya no sea pertinente para tratar su enfermedad por el momento, y
que fuera necesario realizarle una intervención quirúrgica, en la respuesta obtenida por parte de los accionantes[2], afirmaron que: “Debido
a la tardanza de la aprobación de [sic] la aquí solicitada que era
especialmente PREVENTIVA se ha hecho necesario realizar una operación completa
la cual fue autorizada por COLMEDICA la cual desafortunadamente para mi hijo
resulta [sic] su exposición a un mayor riesgo. Dicha cirugía será de 5
horas y se [sic] realizara el 8 de Enero del año entrante, habiéndose
podido evitar si se hubiera autorizado la medicina hace 9 meses.”
(Mayúsculas dentro del texto). Entonces, si bien
asumirá las consecuencias jurídicas que ello tiene para la procedencia del
amparo, estima pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la
jurisprudencia constitucional aplicable al caso, con el fin de realizar ciertas
advertencias a la empresa demandada.
2. Pues bien, de acuerdo con los antecedentes expuestos, le
corresponde a la Sala estudiar si Colmédica Medicina Prepagada vulneró los
derechos fundamentales de Jacobo Bronstein Cifuentes a la salud y a una vida en
condiciones dignas, al negar la autorización de la aplicación de toxina
botulínica, que en anteriores ocasiones había permitido, sin tener en cuenta
que con esto interrumpía el tratamiento del menor que fue diagnosticado con hemiparesia
espástica derecha (parálisis cerebral).
3. Para responder al problema jurídico planteado, esta Sala
efectuara brevemente una reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la
procedencia de la acción de tutela para la solución de controversias surgidas
de contratos de medicina prepagada y, el derecho fundamental de los menores de
edad a la salud, teniendo en cuenta que son un grupo poblacional vulnerable que
merece una especial protección constitucional. Para terminar, resolverá el caso
en concreto.
La acción de tutela y los contratos de medicina prepagada.[3]
4. La
ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, y estableció
que es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos, que está conformado por los regímenes generales establecidos para
Pensiones, Salud, Riesgos Profesionales y los servicios sociales
complementarios que se definen en la misma Ley.
Específicamente,
existen dos formas de acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud[4],
una es estar afiliado al régimen contributivo o al subsidiado, y otra estar
vinculado, esta última cobija a aquellas personas que no tienen capacidad de
pago mientras logran ser beneficiarias del régimen subsidiado, de manera que
tienen derecho a los servicios de atención de salud que prestan las
instituciones públicas y privadas contratadas por el Estado[5].
5. Quienes se encuentran afiliados al régimen
contributivo, además de tener derecho a los servicios incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud (POS), pueden contratar Planes Adicionales de Salud (PAS)[6]
que, según el artículo 18 del Decreto 806 de 1998, son un conjunto de
beneficios opcionales contratados de manera voluntaria, que garantizan la
atención de actividades, procedimientos o intervenciones no incluidas en el
POS, o condiciones diferentes o adicionales de hostelería o tecnología[7].
Se trata de un servicio privado de interés público, de responsabilidad
exclusiva de los particulares, financiados con recursos diferentes a los de las
cotizaciones obligatorias, y que no corresponde prestar al Estado, sin
perjuicio de las facultades de vigilancia y control que le son propias.
6. Dichos Planes Adicionales de Salud[8]
pueden ser de tres tipos: (i) Planes de atención complementaria en salud
(PAC)[9],
que son aquellos beneficios que comprenden actividades, intervenciones y
procedimientos no incluidos en el POS o expresamente excluidos de éste, o
condiciones de atención diferentes, como por ejemplo, el ofrecer más comodidad
y una completa red prestadora de servicios[10];
(ii) Planes de medicina prepagada, que se estipulan a través de
contratos privados que se rigen por cláusulas determinadas y que se convierten
en ley para las partes; y, (iii) Pólizas de salud, que se rigen por las
normas contractuales del seguro de salud respectivo y son expedidas por las
compañías aseguradoras.
7. Ahora bien, teniendo claro entonces el contexto de los
planes de medicina prepagada, la Sala abordará la tarea de explicar
sucintamente la procedencia de la acción de tutela frente a las controversias
surgidas de los contratos adicionales de salud.
8. Tal como fue señalado, los contratos de medicina
prepagada se rigen por el derecho privado, específicamente las leyes civiles y
comerciales, por esta razón, la acción de tutela en principio no es el
mecanismo adecuado para resolver los conflictos que surgen de éstos, en general,
es la jurisdicción ordinaria la competente para el efecto[11].
Sin embargo, puede ser que por la acción u omisión de los particulares que
prestan el servicio público esencial de salud resulten vulnerados o amenazados
derechos fundamentales[12],
bajo este supuesto, la jurisdicción constitucional es la indicada para
resolverlos.
9. Esta procedencia excepcional de la acción de tutela, ha
sido justificada por la jurisprudencia de esta Corte[13]básicamente
en tres argumentos: (i) porque se trata de personas jurídicas privadas que
participan en la prestación del servicio público de salud; (ii) porque los
usuarios se encuentran en un estado de indefensión frente a las empresas, pues son
estas las que tienen exclusivamente bajo su control el manejo de todos los
instrumentos que determinan el uso y disfrute de los servicios médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y asistenciales que ofrecen, “hasta el punto que,
en la práctica, son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el
respectivo gasto en cada momento de la ejecución del contrato”[14]
además, los contratos de medicina prepagada son considerados de adhesión[15],
esto significa que sus cláusulas son redactadas por las empresas y no son
discutidas con el usuario-contratante, de manera que evidentemente no está en
igualdad de condiciones y se convierte en la parte débil de la relación negocial.
Por último, (iii) ha sido una posición unánime de la Corte[16]
considerar que la vía ordinaria no es idónea ni eficaz para resolver conflictos
sobre derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad de las
personas, sobre todo cuando se evidencia la existencia de un perjuicio
irremediable, pues, la decisión podría tardar demasiado frente a una urgente necesidad
de alguna prestación de servicios de salud.
La protección del derecho a la salud de los niños y las
niñas y el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud
prepagados. Reiteración de jurisprudencia.
10. El artículo 44 de la
Constitución Política establece que la salud y la seguridad social son
derechos fundamentales de los menores[17], al desarrollar este postulado constitucional, la
Corte ha sostenido que se trata de un derecho con carácter autónomo que debe
ser garantizado de forma inmediata, prioritaria y eficaz, esto último supone
entonces que no es posible oponer obstáculos de tipo legal ni económico para
atender las necesidades en salud de los niños, teniendo en cuenta la situación
de indefensión en que se encuentran.[18]
11. Además, también ha dicho este Tribunal que esta especial
protección que deben recibir los niños, tiene que ser efectiva y no se pueden
hacer consideraciones distintas o excepciones por la edad, es decir que si está
en riesgo el derecho a la salud de un menor sin importar cuantos años tenga
debe recibir una atención prioritaria; así fue señalado en la sentencia T-417
de 2007[19]
en la que la Corte aseguró que: “en los casos en que está de por medio la
salud de un niño, independientemente de la edad que tenga, por el sólo hecho de
ser un menor tiene derecho a recibir una atención adecuada y de forma regular
por parte de las entidades que tienen a su cargo esa función, sin dilaciones
injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales
del niño al no permitirle el acceso efectivo a la prestación del servicio de
salud que demanda”.
12. Lo
que hasta aquí ha sido expuesto también tiene sustento internacionalmente, por
ejemplo, la Convención Internacional sobre los derechos del Niño[20],
reconoce explícitamente el derecho de los menores de edad al disfrute del más
alto nivel posible de salud y de servicios para el tratamiento de las
enfermedades y a la rehabilitación de la salud: “Los Estados Partes
asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las
medidas apropiadas para: (…) b) Asegurar la prestación de la asistencia médica
y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo
hincapié en le desarrollo de la atención primaria de salud”.[21]
13. En
igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en
Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su
artículo 24 establece: “Todo niño tiene derecho sin discriminación alguna
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social,
posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición
de infante requiera tanto por parte de su familia como de la sociedad y del
Estado.”
14.
En síntesis, es claro que la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara y constante
al señalar que en el caso de los niños la salud y la seguridad social son
derechos de carácter fundamental por expreso mandato constitucional, y por lo
tanto la acción de tutela es procedente para su amparo, situación que además
encuentra pleno respaldo en los tratados internacionales existentes sobre la
materia.
15. Ahora bien, es importante tener en cuenta que el
derecho a la salud también implica el derecho a la prestación continua,
permanente y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación de
la salud, tema que ha sido estudiado por la Corte Constitucional en varias ocasiones[22]. En las que, ha
reivindicado el derecho de los usuarios frente a las entidades públicas y
privadas que prestan el servicio público de salud, a que cumplan su obligación
constitucional y legal de “procurar la conservación, recuperación y
mejoramiento del estado de sus usuarios, así como (…) el suministro continúo y
permanente de los tratamientos médicos ya iniciados.”[23]
Con base en lo anterior, ha desarrollado dos
criterios que sustentan la continuidad en la prestación de los tratamientos
médicos en curso, estos son la necesidad del paciente de recibir tales
servicios[24],
y los principios de la buena fe y la confianza legítima[25]. Igualmente, en la sentencia
T-765 de 2008, señaló que en desarrollo de esos criterios, existen ciertos supuestos
básicos bajo los cuales no es admisible constitucionalmente que una
entidad que presta servicios de salud se abstenga de suministrarlos de manera
continua, permanente y oportuna. Ellos son: “(i) que los servicios
médicos hayan sido ordenados por el médico tratante adscrito a la entidad en
cuestión; (ii) que exista un tratamiento médico en curso, es decir, iniciado
con anterioridad a la suspensión del servicio; y (iii) que el mismo médico
tratante haya indicado la necesidad de continuar con la prestación de la
atención médica requerida por el paciente[26]”
16. Para resumir, cabe anotar entonces que tratándose de
los contratos de medicina prepagada, las empresas que prestan este servicio se
encuentran obligadas a garantizar a sus afiliados la culminación de los
tratamientos médicos en curso, con el fin de acatar y respetar íntegramente el
derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud, de
conformidad con los principios a la autonomía y buena fe de los contratantes, ya
que actuar en forma contraria implica un menoscabo latente al derecho
constitucional a la salud del afiliado.[27]
Análisis
del caso en concreto.
17. De acuerdo con los hechos narrados y probados durante el
proceso, Laura María Cifuentes y Jaime Bronstein actuando como representantes
de Jacobo Bronstein Cifuentes instauraron, mediante apoderado judicial, acción
de tutela para salvaguardar los derechos de su hijo a la salud y a la
continuidad de los tratamientos médicos, los cuales estaban siendo amenazados
por Colmédica Medicina Prepagada, empresa a la cual se encuentran afiliados y
que aunque en el pasado ya había autorizado al menor intervenciones con toxina
botulínica para la enfermedad que padece, negó el mismo procedimiento en marzo
de 2013 argumentando que se trataba de un medicamento para tratamiento
ambulatorio que está excluido del contrato suscrito con los accionantes.
Ante
esa situación, los jueces de ambas instancias negaron el amparo solicitado pues
consideraron que la acción de tutela no era procedente para resolver el
conflicto, toda vez que se trata de una relación contractual que se rige por el
derecho privado y, son los jueces ordinarios los competentes para el efecto.
18. Pues bien, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, la
Sala debe pronunciarse sobre una cuestión que tiene que ver con la procedencia
formal del amparo. El objeto de la acción de tutela que se revisa, es la
protección de los derechos fundamentales a la salud y a la continuidad de los
tratamientos médicos de Jacobo Bronstein Cifuentes, quien actualmente tiene 15
años de edad, y necesitaba que le fueran infiltrados en su pierna derecha 300
iu de toxina botulínica, como parte del tratamiento que lleva recibiendo para
la hemiparesia espástica derecha (parálisis cerebral) que padece;
éste procedimiento en específico tenía una función preventiva, en la medida en
que, según lo manifestado por la señora Laura María Cifuentes, si no le era
suministrado a tiempo ese medicamento sería necesario realizarle una cirugía,
que es un método más invasivo y riesgoso. Con las pruebas decretadas durante el
trámite de revisión, la Sala pudo constatar que pese a la medida provisional
ordenada, el tiempo transcurrido entre que le fueron recetadas a Jacobo las
infiltraciones, y la orden de la Sala de Revisión fue demasiado para poder
tratar su condición por esta vía, y fue necesario realizarle una intervención
quirúrgica, autorizada por Colmédica Medicina Prepagada y, programada para el pasado
8 de enero de 2014.[28]
19. Teniendo en cuenta lo anterior, la
Sala considera que en este caso existe una carencia actual de objeto, que es
el fenómeno que ocurre cuando la situación fáctica que dio origen a la acción
de tutela o bien ha sido superada y ya no existe riesgo para los derechos
fundamentales del peticionario, o la violación a los derechos fundamentales de
la persona ocurrió y terminó siendo un daño consumado. Sobre este punto, el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[29], establece que cuando se está ante dicha situación la acción de
tutela resulta improcedente, excepto si se evidencia que la vulneración a los
derechos continúa, y esto es así, porque un pronunciamiento de fondo en el que
se protegieran los derechos conculcados carecería por completo de sentido y
eficacia.
20. En consecuencia, la Sala estima que la acción de tutela que se
revisa carece de objeto, toda vez que el propósito de la misma era
precisamente la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la
continuidad de los tratamientos de salud, los cuales se pretendían salvaguardar
con la infiltración de 300 iu de toxina botulínica en la pierna derecha de
Jacobo. Por lo tanto, ante su actual inutilidad en el tratamiento de su
enfermedad, y la práctica de una operación en su miembro inferior, esta tutela
ha perdido su razón de ser, evidentemente, ante estas condiciones cualquier
orden que se emitiera sería completamente ineficaz.
21. No obstante lo anterior, la
Sala considera pertinente realizar unas breves consideraciones sobre la
efectiva violación de los derechos fundamentales del joven Jacobo, en aras de
generar pedagogía constitucional.
22. En primer lugar, la Sala considera que esta es una oportunidad
importante para recordarle a Colmédica Medicina Prepagada que los menores de
edad se encuentran en condición de vulnerabilidad y por lo tanto reciben una
especial protección constitucional, esto significa, que su derecho a la salud
debe ser garantizado de forma prioritaria inmediata, eficaz y continua, sin que
puedan oponerse razones de carácter legal o contractual para lograr este
objetivo.
La manera en que Colmédica Medicina Prepagada asumió el caso de
Jacobo no solo es constitucionalmente reprochable, sino que además generó un
daño consumado para los derechos del menor y, viola el principio de la buena fe
contractual que debe observar en todas las relaciones con sus usuarios. Debe la
Sala señalar que tal como lo expresó en la parte considerativa de la presente
sentencia, la accionada tiene el deber de continuar con los tratamientos que
han iniciado quienes se encuentran afiliados a sus planes, máxime si se trata
de niños o jóvenes frente a quienes no se deben ahorrar esfuerzos para que
gocen del máximo nivel de salud. Esto significa no suspender de forma abrupta
un tratamiento que por su oportunidad, resulta definitivo en el derecho a la
salud del menor.
22.1 Adicionalmente, cabe mencionar que la trasgresión del principio
de la buena fe contractual por parte de Colmédica M.P., ocurrió con varias
actuaciones distintas:
(i)
por un lado, generó la confianza a los
accionantes, de que la toxina botulínica era un medicamento que se encontraba
cubierto por el contrato de medicina prepagada, pues tal como ha sido señalado
a lo largo de la sentencia, en el pasado había autorizado este mismo
procedimiento y luego, sin dar ningún tipo de explicación le negó ese
tratamiento a Jacobo.
(ii)
De otra parte, interrumpió un tratamiento en curso
de un menor de edad y le generó un menoscabo en su salud y en sus condiciones
de vida, pues se vio obligado a someterse a una cirugía, que es un
procedimiento mucho más riesgoso e invasivo.
(iii)
Por último, al justificar sus acciones brindó
argumentos contraevidentes, esto es claro al leer la respuesta que le dio a los
accionantes en la cual afirmó que “nuestra Compañía como un beneficio
no contractual ofrecía la cobertura de este medicamento; no obstante, resulta
necesario aclarar que dicho beneficio podía ser suspendido en cualquier
momento, de tal manera, que a la fecha esta prebenda ya no se encuentra
vigente, lo anterior explica la no cobertura del medicamento el pasado 15 de
abril de 2013.” Posteriormente, al responder las preguntas que le fueron planteadas
en el auto del 3 de diciembre de 2013, afirmó: “es preciso señalar que
en la respuesta ofrecida por esta entidad a la señora Laura María Cifuentes
mediante comunicación de fecha 15 de mayo del año en curso, se incurrió en una
imprecisión al incurrir el párrafo que se insertará más adelante [se
refiere al que se acaba de citar], toda vez que la negación obedeció
simplemente a que se trataba de una exclusión del contrato de medicina
prepagada y no a una interrupción de un beneficio contractual”. También
dijo que en un principio había autorizado el procedimiento ordenado a Jacobo de
forma intrahospitalaria, pero que ahora, como fue solicitado como parte de un
tratamiento ambulatorio no podía autorizarlo por estar expresamente excluido en
la cláusula octava del contrato.
22.2
Este tipo de confusiones y de información encontrada es inaceptable, el hecho
de que la accionada afirme una cosa al responderle a los actores y otra
completamente distinta al atender la solicitud hecha por la Corte es una
muestra de la falta de seriedad con la que manejó el caso en estudio, además,
aunque afirmó que enviaría la historia clínica del menor que le fue solicitada,
esto no ocurrió, y tampoco mostró el historial de autorizaciones de Jacobo, es
decir que no hay manera de corroborar que existiera diferencia entre la calidad
de las solicitudes hechas de la toxina botulínica.
La
Sala quiere llamar la atención a la accionada para que no olvide que antes que
un negocio, la salud es un derecho fundamental que -se reitera una vez más-
debe ser garantizado de forma prioritaria eficaz, inmediata y continua a los
menores de edad.
22.3
Por lo anterior, la Corte le advierte a Colmédica que lo ocurrido en el caso de
Jacobo no puede volver a repetirse, ya que es una clara vulneración de sus
derechos fundamentales a la salud y a la continuidad de los tratamientos, y por
lo tanto, deberá abstenerse en un futuro de interrumpir el tratamiento que
necesita el menor para la debida garantía y satisfacción de los derechos
mencionados.
23. Habiendo
realizado estas consideraciones, la Sala procederá a revocar las sentencias de
tutela emitidas por los jueces de instancia, que denegaron el amparo solicitado
por los representantes de Jacobo, y en su lugar lo declarará improcedente por
carencia actual de objeto.
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR las sentencias denegatorias de tutela proferidas por el el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá en primera instancia el 22 de julio de 2013 y, el Juzgado 27
Civil del Circuito de Bogotá en segunda instancia el 27 de
agosto de 2013 y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
pedido por Laura María Cifuentes Muñoz y Jaime Bronstein Tisminezky, al haberse
encontrado una carencia actual de objeto por daño consumado, de acuerdo con las
consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
Segundo.-
PREVENIR a Colmédica Medicina Prepagada, para que en lo
sucesivo y atendiendo a las consideraciones consignadas en esta providencia, se
abstenga de interrumpir los tratamientos médicos que necesitan sus usuarios,
especialmente cuando se trata del derecho a la salud de los menores de edad y,
respete el principio de la buena fe contractual conforme al cual debe actuar
durante toda la ejecución del contrato.
Tercero.-
A través de la
Secretaria de esta Corporación, COMPULSAR copia
del expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el ámbito de su competencia investigue a Colmédica
Medicina Prepagada, con ocasión de la interrupción en la prestación del
servicio de salud que requería el joven Jacobo Bronstein Cifuentes, como
continuación de un tratamiento preventivo y necesario para su salud, imponiendo
de ser el caso, las sanciones a que haya lugar.
Cuarto.-
LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Esta afirmación fue hecha por su médico tratante, tal como
consta en la certificación emitida el 8 de abril de 2013, que se encuentra en
el folio 77 del cuaderno principal.
[2]
El escrito fue recibido el 16 de diciembre de 2013 en la
Secretaría de la Corte, y remitido al despacho del Magistrado Sustanciador el
18 de diciembre del mismo año. (Folios 21
a 23 del cuaderno de la Corte). Esta información fue corroborada mediante
comunicación telefónica con Laura María Cifuentes, ordenada mediante Auto del
18 de diciembre de 2013.
[3]
En esta oportunidad, la Sala seguirá específicamente lo dispuesto sobre el tema
en la sentencia T-158 de 2010, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
[4]
Cuya finalidad es “regular el servicio público esencial de salud y crear
condiciones de acceso de la población al servicio en todos los niveles de
atención, bajo la estricta dirección, coordinación, vigilancia y control por
parte del Estado, quien tiene la responsabilidad de garantizar una prestación eficiente
del mismo.” Sentencia T- 158 de 2010.
[5]
Artículo 157 de la
Constitución Política.
[6]
El artículo 169 de la Ley 100 de 1993, los estipula como
Planes Voluntarios de Salud que incluyen coberturas asistenciales o económicas
relacionados con los servicios de salud, contratados voluntariamente por los
afiliados, quienes los financian con recursos propios diferentes a las
cotizaciones obligatorias dispuestas para el régimen contributivo de salud.
[7]
Sentencia T-348 de 2005
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8]
En la ya citada sentencia T- 158 de 2010, se explicaron las características de
estos planes de la siguiente forma: “Estos planes, en su conjunto, se
caracterizan porque (i) quienes los suscriben deben estar también afiliados al
régimen contributivo en salud y, por ello, reciben cubrimientos de algunos
servicios no incluidos en el POS; (ii) la prestaciones de los servicios
contratados se rigen exclusivamente por las cláusulas del contrato suscrito
entre el usuario y la entidad, razón por la cual la relación surgida es
eminentemente de derecho privado, aunque tenga ciertas dimensiones públicas,
por cuanto involucra la garantía de derechos fundamentales del contratante; (iii)
el usuario puede escoger libremente si acude a la
EPS o al ente prestador del PAS para solicitar un servicio determinado que se
encuentre incluido dentro de las obligaciones de éstas, sin que la entidad que
elija para tal efecto, pueda obligarlo a acudir previamente a la otra institución;
y, (iv) la concepción del contrato radica en que su celebración se hace para la
cobertura integral del servicio de salud, habida cuenta que solo se entienden
excluidos los padecimientos del usuario que previa, clara y taxativamente se
hayan señalado en las cláusulas del mismo o en sus anexos, sin que sea válido
que con posterioridad la entidad pueda ampliar, unilateralmente, el catálogo de
exclusiones. No obstante, en materia de pólizas de salud, el contrato limita su
cobertura a los riesgos asegurados.
[9]
Artículos 23 y 24 del Decreto 806 de 1998.
[10] La Superintendencia Nacional de Salud, en el Manual de “Preguntas sobre
derechos y deberes del régimen contributivo del sistema de seguridad social en
salud” del año 2002, en el capítulo séptimo indica que en los planes de
atención complementaria en salud “[c]ualquier afiliado podrá contratar adicionalmente con la
EPS planes complementarios, para tener derecho a algunos servicios no
incluidos en el POS, o a la utilización de otras IPS de su elección, pagando
una suma adicional, de acuerdo con el plan que se escoja. Este comprende
actividades, intervenciones y procedimientos no indispensables ni necesarios
para el tratamiento de la enfermedad y el mantenimiento o la recuperación de la
salud o condiciones de atención inherentes a las actividades, intervenciones y
procedimientos incluidas dentro del POS”.
[11]
Sentencia T-765 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[12]
La sentencia T-1217 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviñoervopinozanroy Cabrales que ofrecen, minan el uso y disfrute de los
servicios m de indefensi_____________________________, indicó que la
Constitución Política Colombiana, recogiendo lo que en la doctrina alemana se
conoce con el nombre de “Drittwirkung der Grundrechte” (literalmente,
efectos frente a terceros de los derechos fundamentales), ha consagrado la
posibilidad que la acción de tutela pueda interponerse directamente frente a
particulares que amenacen o vulneren derechos de naturaleza iusfundamental.
Concretamente, cita las controversias en materia de medicina prepagada cuando
se atenta contra la preservación del contenido esencial del derecho a la salud.
En sentencia T-158 de 2010, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
[13]
Ver sentencias T-348 de 2005
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-867 de 2007
M.P. Manuel José Cepeda Espinoza y T-140 de 2009
M.P. Mauricio González Cuervo.
[14]
Sentencia T-307 de 1997
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-867 de 2007
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15]
Sentencia SU-039 de 1998
M.P. Hernando Herrera Vergara.
[16]
Sobre este punto la sentencia T-089 de 2005,
M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, sostuvo: “tratándose de la afectación de
derechos fundamentales, el juez de tutela, atendiendo a los hechos particulares
de un caso, puede entrar a analizar el contenido, la interpretación o el
cumplimiento de un contrato determinado, y puede adoptar medidas tendientes a
la protección de los derechos fundamentales vulnerados, de manera permanente o
de manera transitoria, dependiendo de la claridad de los hechos alegados y de
si se requiere el desarrollo de un proceso judicial específico en la
jurisdicción correspondiente”
[17]
Sobre el desarrollo jurisprudencial de estos derechos, pueden consultarse,
entre otras, las sentencias SU-819 de 1999
M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-1279 de 2001
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1314 de 2005
M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-270 de 2007
M.P. Jaime Araujo Rentería, T-862 de 2007
M.P. Mauricio González Cuervo, T-212 de 2008
M.P. Jaime Araujo Rentería, T-604 de 2008
M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, T-760 de 2008
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-346 de 2009
M.P. María Victoria Calle Correa y T-371 de 2010
M.P. Mauricio González Cuervo.
[18]
Ver también sentencia T-973 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[19]
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[20]La
Convención fue adoptada mediante el Decreto 94 de 1992.
[21]
En este sentido ver sentencias T-350 de 2003
M.P. Jaime Córdoba Triviño, y .T-165 de 2004
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[22]
Sentencias T-335 de 2006
M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-672 de 2006
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-837 de 2006
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-765 de 2008
M.P. Jaime Araújo Rentería, entre otras.
[23]
Sentencia T- 158 de 2010,
M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
[24]
Sentencia T-170 de 2002
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[25]
Sentencias T-993 de 2002
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-573 de 2005
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-765 de 2008.
M.P. Jaime Araújo Rentaría.
[26]
Sobre este punto, se pueden consultar las sentencias T-567 de 2008, T-344 de
2008, T-363 de 2007 y T-138 de 2003.
[27]
Cfr. Sentencia T-158 de 2010,
M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
[28]
Esta situación fue puesta en conocimiento por parte de la
accionante en el escrito enviado a la Sala de revisión radicado el 12 de
diciembre de 2013, y remitido al despacho del Magistrado Ponente el 18 de
diciembre del mismo año. En este documento expresó: “Debido a la tardanza de
la aprobación aquí solicitada que era especialmente PREVENTIVA se ha hecho
necesario realizar una operación completa la cual fue autorizada por COLMEDICA
la cual desafortunadamente para mi hijo resulta [sic] su exposición a un mayor
riesgo. Dicha cirugía se realizará el 8 de Enero del año entrante, habiéndose
podido evitar si se hubiera autorizado la medicina hace 9 meces.” (Mayúsculas
dentro del texto).
[29] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de
la tutela. La acción de tutela no procederá: (…)4. Cuando sea evidente
que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe
la acción u omisión violatoria del derecho.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.