T-126-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-126/07
DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON DISCAPACIDAD-Demora de la Secretaría de Educación en renovar el contrato con la
institución prestadora del servicio educativo
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
cuanto el contrato ya se encuentra en ejecución y los menores están recibiendo
el servicio educativo
Referencia: expediente T-1448632
Acción de tutela instaurada por María Lucila Cossio y otros contra
la Secretaría de Educación Municipal de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintidós (22) febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del 16 de
agosto de 2006, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Civil Municipal de
Medellín, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por María Lucila
Cossio y otros contra la Secretaría de Educación Municipal de Medellín. La
anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la
Sala de Selección Número Diez (10), mediante auto del veintiséis (26) de
octubre de dos mil seis (2006), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión
su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela y contestación.
1.1.
Hechos relatados por el demandante.
Maria Lucila Cossio y otros ciudadanos
colombianos interpusieron acción de tutela contra el Municipio de Medellín –
Secretaría de Educación Municipal, por considerar que éste había desconocido el
derecho a la educación de sus hijos, todos menores de edad con discapacidad, al
no renovar el contrato suscrito con la entidad que les presta la educación
especial que requieren, Granja Integral Caminos Abiertos. Se explica en la
tutela que el 17 de junio de 2006 salieron de vacaciones, pero para el 1º de
agosto no habían vuelto a entrar por no haberse renovado el contrato en
cuestión.
Por lo tanto, solicitan los
peticionarios que se ordene a la Secretaría de Educación que se suscriba el
contrato y no se vuelva a incurrir en una demora semejante, para preservar el
derecho a la educación especial de sus hijos.
1.2. Contestación de la entidad demandada
En primera
instancia, la entidad demandada contestó la acción de tutela argumentando que
en este caso era improcedente, por tratarse de la defensa de un derecho
colectivo y no un derecho fundamental, y por no ser procedente la acción de
tutela para exigir la adjudicación, suscripción o renovación de un contrato. Además
afirmó que los trámites de renovación del contrato en cuestión se estaban
realizando de conformidad con la legislación aplicable.
2. Decisión
del juez de primera instancia
Mediante fallo
del 16 de agosto de 2006, el Juzgado Décimo Tercero Civil Municipal de Medellín
denegó la tutela por considerar que existe otro medio de defensa judicial, a
saber, la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso
administrativa, y que no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.
3. Pruebas
decretadas por la Corte
3.1. Mediante
auto del 15 de noviembre de 2006, la Corte Constitucional, por intermedio del
despacho del Magistrado Ponente, ordenó al Secretario de Educación Municipal de
Medellín que, en un término de 5 días hábiles, informara a esta Corporación: “(i)
cuál es el estado actual del contrato suscrito con la Granja Integral Caminos
Abiertos, (ii) las razones por las cuales el contrato no fue renovado
oportunamente, y (iii) las acciones que ha emprendido la Secretaría de
Educación para garantizar que los menores con discapacidad que asisten a dicha
institución especializada reciban la educación que requieren. En caso de que el
contrato no haya sido renovado y en la actualidad no esté vigente, el
Secretario de Educación debe proveer una explicación completa y detallada sobre
las razones para ello, y las medidas que ha de adoptar la Secretaría de
Educación para proteger el derecho a la educación especial de los menores
referidos”.
3.2. La
Secretaría de Educación de Medellín dio cumplimiento al anterior auto,
informando a la Corte mediante documento recibido el 30 de noviembre de 2006 lo
siguiente:
“1. Estado actual del contrato suscrito con la Granja Integral
Caminos Abiertos.
Actualmente, se encuentra en ejecución el contrato No. 4700025071 de
2006, suscrito con el Colegio Caminos Abiertos con NIT 811.017.247-9, el cual
fue perfeccionado el 22 de agosto de 2006, y con aprobación de pólizas para
iniciar su ejecución a partir del pasado 1º de septiembre.
Por lo tanto, podemos afirmar que la situación de atención a los
alumnos con discapacidad que vienen siendo atendidos por medio de la
Institución Caminos Abiertos, se encuentra satisfecha.
2.Renovación del
contrato anterior con la misma entidad.
En anterior oportunidad se celebró el contrato número 4700017411 de
2005, perfeccionado el 6 de julio de 2005 con el objeto de atender a 115
alumnos con la institución Caminos Abiertos. El mismo contrato tuvo un plazo de
seis meses y mediante el contrato 4700022796 se amplió y adicionó aquel
contrato por cuatro meses más, con el fin de completar los diez meses del
calendario escolar y aclarando que los alumnos atendidos pertenecían al sector
de San Javier. Dicha prórroga quedó perfeccionada el pasado 26 de enero de
2006.
Una vez culminada la ejecución contractual, los alumnos disfrutaron
del período vacacional correspondiente y la suscripción de un nuevo contrato,
que a la postre es el contrato No. 4700025071 de 2006, al que nos referimos en
el numeral anterior, vino a perfeccionarse como ya dijimos el 22 de agosto del
presente año.
La principal razón por la que pudo haberse tardado la renovación
toca con el aspecto presupuestal, como se verá la disponibilidad presupuestal
que respalda dicho contrato, corresponde al certificado de disponibilidad
presupuestal 4000014263, el cual se obtuvo el día 4 de agosto, de manera que a
partir de la fecha se hicieron los trámites respectivos que permitieron la
suscripción el 22 de agosto como ya dijimos.
Además vale la pena mencionar que tal como consta en el acta de
liquidación del contrato 4700017411 de 2005 y de su adicional 4700022796 de
2006, el servicio se terminó de prestar el 16 de junio del presente año. De tal
suerte, si se toma en cuenta el período normal de vacaciones y contando con los
trámites normales de suscripción de cualquier contrato, se entiende el
perfeccionamiento de un nuevo contrato para el día 22 de agosto.”
A esta
comunicación se adjuntaron copias de los contratos, actas de liquidación y
certificados de disponibilidad referidos.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Sustracción de materia
El objeto
de la presente acción de tutela era el de amparar los derechos a la educación
especial de múltiples niños con discapacidad, hijos de los peticionarios,
vulnerados por la demora de la Secretaría de Educación de Medellín en renovar
el contrato suscrito con la Granja Integral Caminos Abiertos, institución
prestadora del servicio especializado de educación que requieren, y en la cual
estaban recibiendo tratamiento.
Sin
embargo, tal y como lo informó la entidad demandada a la Corte Constitucional,
a la fecha el contrato en cuestión ya se encuentra en ejecución, y los menores
están recibiendo adecuadamente el servicio educativo que requieren.
En esa
medida, considera la Sala que se ha presentado el fenómeno de la sustracción de
materia, por lo cual habrá de declararse la carencia actual de objeto en el
presente proceso.
Por las anteriores razones, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia del
Juzgado Décimo Tercero Civil Municipal de Medellín que se revisa, en cuanto
denegó la acción de tutela de la referencia.
Segundo.- Declarar la carencia actual de
objeto.
Tercero.- Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.