T-126-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-126/02
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar tratamiento
prescrito por el médico que ha sido contratado por el hospital con el cual la
E.P.S. tiene contrato vigente
Se reitera la
Sentencia SU.480 de 1997 en la que se afirmó que una E.P.S. debe prestar los tratamientos prescritos a los pacientes por los médicos
tratantes contratados o adscritos a las mismas. Se considera contratado
el médico que trabaja para un hospital con el cual la E.P.S. ha celebrado un
contrato para la prestación de servicios médicos cuya terminación al momento de
la consulta por quien acciona no ha sido plenamente demostrada.
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-520470
Acción de tutela
instaurada por Cielo Tamayo Salazar en contra el Instituto de Seguro Social
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) días de febrero de dos mil dos (2002).
1. La accionante interpuso acción de tutela
a favor de su hermana, María Ruby Tamayo Salazar, de 64 años de edad, en contra
del Instituto de Seguro Social, por violación de los derechos a la salud y a la
seguridad social en conexión con los derechos a la vida, a la igualdad y a la
dignidad humana de las personas de la tercera edad. Afirma que su hermana se
encuentra afiliada al Seguro Social en calidad de cotizante desde
aproximadamente 7 años; que el 7 de septiembre de 2000, el Dr. Gilberto Salgado
le diagnosticó una enfermedad coronaria por lo que la remitió al Seguro Social
para que se le diera la debida atención; que en referida E.P.S. se negaron a
practicar dicho tratamiento; que el tratamiento diagnosticado reviste de
urgencia; y que ella carece de las condiciones económicas necesarias para
sufragar el costo que éste implica toda vez que devenga el salario mínimo.
Anexa al expediente copia de la orden de
remisión, escrita en papelería del Seguro Social y de la Clínica Antioquia, en
la que se señala el carácter de urgencia de la misma, firmada por el Dr.
Gilberto Salgado y estampada con el sello de la Clínica de Antioquia.
2. El Gerente Seccional de la E.P.S.
Instituto de Seguro Social contestó la acción interpuesta. Afirma que "El
último contrato firmado entre la EPS SEGURO SOCIAL, Seccional Antioquia, fue el
número 390, vigente entre el 15-31 de Diciembre de 2000"[1]; que en las atenciones
de urgencia de la Clínica Antioquia no consta documento alguno de la orden de
remisión que menciona la señora Tamayo Salazar; que de acuerdo con una
conversación telefónica sostenida por la médica encargada del caso de la
referencia por el Seguro Social y la paciente, ella habría informado que el Dr.
Salgado la atendió "[…] por el servicio de Consulta Externa, nunca
por el servicio de urgencias de la Clínica Antioquia"; que como la
atención brindada por el Dr. Salgado no cumple con los requisitos señalados en
la Sentencia SU.480 de 1997, la E.P.S. Seguro Social no tiene la obligación de
prestar la atención solicitada; que "La paciente debió acudir a las
instancias propias de la institución y reclamar de ella, los servicios que por
obligación nos compete brindarle. Por lo tanto no se gestionará ni se le tramitará
dicha orden, debiendo la paciente acudir o iniciar el conducto regular (sic),
esto es, solicitar cita o consulta con el médico general, que tiene asignado en
el Centro de Atención cercano a su residencia"[2].
3. Correspondió al Juzgado Primero Penal
Municipal de Itagüí conocer de la tutela de la referencia. Indica que, de
acuerdo con la declaración del gerente del instituto accionado, la consulta en
la que se determinó que la señora Tamayo Salazar requería el tratamiento que
solicita por vía de tutela, fue atendida por el Dr. Salgado de forma
particular. Luego cita el siguiente aparte de la Sentencia SU.480 de 1997 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero):
"El tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS
proporcionarlo, siempre y cuando las determinaciones provengan del médico
tratante, es decir, del médico contratado por la EPS adscrito a ella, y que
está tratando al respectivo paciente. […] Quiere decir lo anterior que
la relación paciente - EPS implica que el tratamiento asistencial lo den
facultativos que mantienen relación contractual con la EPS correspondiente, ya
que es el médico y sólo el médico tratante y adscrito a la EPS quien puede
formular el medicamento que la EPS debe dar."
Con base en dicha
sentencia señala que "[…] habrá de concluirse declarando la improcedencia
de la tutela puesto que el proceder de la entidad accionada se ajusta a la
legalidad, pues no se le puede exigir el cumplimiento de una orden expedida por
un galeno no adscrito a ella quien de manera particular atendió a la
paciente"[3].
4. Con el propósito
de proferir fallo en el proceso de la referencia, la Corte toma en
consideración los siguientes elementos:
4.1. De acuerdo con
la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el derecho a la seguridad
social en salud es tutelable cuando se encuentra en conexión con el derecho a
la vida o a la integridad personal o a algún otro derecho fundamental[4].
4.2. Que el médico
tratante expresa en su diagnóstico que la señora Tamayo Salazar sufre de
"enfermedad coronaria" y que requiere que se le practique con carácter
"urgente" una "coronarioventriculografía y posible
angioplastia"[5].
4.3. Que, según la
Sentencia SU.480 de 1997, citada por el Gerente Seccional de la E.P.S. Seguro
Social y por el Juez Primero Penal Municipal de Itagüí, "El tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS
proporcionarlo, siempre y cuando las determinaciones provengan del médico
tratante, es decir, del médico contratado por la EPS adscrito a ella, y que
está tratando al respectivo paciente"[6].
4.4. Que el
argumento que expone el Gerente Seccional de la E.P.S. Seguro Social, José
Fernando Hoyos Ortiz, según el cual el Dr. Gilberto Salgado no había actuado en
calidad de médico adscrito a dicha E.P.S. cuando dictaminó que la paciente
Tamayo Salazar requería del tratamiento descrito, carece de justificación. El
señor Hoyos Ortiz considera que la consulta en la que el Dr. Gilberto Salgado
diagnosticó con carácter urgente el tratamiento descrito y remitió a la
paciente a la E.P.S. Seguro Social para que se le proveyese la atención
requerida, fue de carácter particular pues así se lo habría dicho la propia
paciente a la persona encargada de diligenciar el caso de parte de la E.P.S.
Con base en ello, concluye que no se cumple en el proceso de la referencia la
condición según la cual la obligación de las E.P.S. consiste en prestar los
tratamientos que han sido prescritos a los pacientes
por los médicos tratantes contratados o adscritos a éstas.
No obstante, la Sala
valora lo siguiente: 1) Que el Gerente Seccional de la E.P.S. no desvirtúa la
existencia de un contrato entre el Seguro Social y la Clínica Antioquia donde
trabaja el Dr. Gilberto Salgado para el momento en que tuvo lugar la consulta
en la que se diagnosticó por parte del médico tratante que la accionante sufría
de la patología señalada. En efecto, como se indicó, el gerente afirma que
"El último contrato firmado entre la EPS SEGURO SOCIAL, Seccional Antioquia,
fue el número 390, vigente entre el 15-31 de Diciembre de 2000"[7], lo cual no significa
que para la fecha en que la accionante fue atendida por el médico tratante - es
decir, para el 7 de septiembre de 2000- no había un contrato vigente entre la
E.P.S. Seguro Social y la Clínica Antioquia; 2) Que el propio Gerente Seccional
de la E.P.S. Seguro Social reconoce que el Dr. Salgado está al servicio de la
Clínica Antioquia; 3) Que en el expediente consta un diagnóstico, firmado por
el Dr. Gilberto Salgado V., en papel con membrete del Seguro Social y de la
Clínica Antioquia, en el que se lee lo siguiente: "Con cargo al Seguro
Social Seccional Antioquia atentamente solicito a ustedes se sirvan atender a:
Nombre: RUBY TAMAYO SALAZAR. Tipo Riesgo: ENF CATASTROFICA. Quien se remite
para: CORONARIOVENTRICULOGRAFIA Y POSIBLE ANGILOPLASTIA"[8].
En consecuencia, se
reitera la Sentencia SU.480 de 1997 en la que se afirmó que una E.P.S. debe
prestar los tratamientos prescritos a los pacientes
por los médicos tratantes contratados o adscritos a las mismas. Se
considera contratado el médico que trabaja para un hospital con el cual la
E.P.S. ha celebrado un contrato para la prestación de servicios médicos cuya
terminación al momento de la consulta por quien acciona no ha sido plenamente
demostrada.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juez
Primero Penal Municipal de Itagüí el cinco (26) de septiembre de 2001, en la
que se decidió no tutelar los derechos invocados por la accionante.
Segundo.- CONCEDER la protección solicitada al
derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida. En
consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Seguro Social que en el término de cinco (5)
días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte las
decisiones necesarias para que se le practique a la señora María Ruby Tamayo
Salazar el tratamiento ordenado por el médico tratante.
Tercero.- Si el tratamiento requerido no se
encuentra en el Plan Obligatorio de Salud que cubre a la señora María Ruby
Tamayo Salazar, AUTORIZAR a la E.P.S. Seguro Social para que repita contra el
FOSYGA por los gastos en los que haya incurrido al dar cumplimiento a esta
orden judicial.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. Folio 11.
[2]
Cfr. Folio 12.
[3]
Cfr. Folio 16.
[4] En
la Sentencia SU-819 de 1999; M.P. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional
reiteró: "Los derechos económicos, sociales o culturales se tornan en
fundamentales cuando su desconocimiento pone en peligro derechos de rango
fundamental o genera la violación de éstos, conformándose una unidad que
reclama protección íntegra, pues las circunstancias fácticas impiden que se
separen ámbitos de protección".
[5]
Cfr. Folio 5.
[6]
Sentencia SU-480 de 1997 (En esta sentencia, la Sala Plena de la Corte
Constitucional conoció de varias tutelas acumuladas, interpuestas por personas
afectas con VIH o Sida, a quienes sus respectivas E.P.S. les habían negado la
prestación del tratamiento ordenado por los médicos tratantes. La Corte fijó en
esa oportunidad la regla que se cita).
[7]
Cfr. Folio 11.
[8]
Cfr. Folio 5.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.