T-126-01
Sentencia T-126/01
Sentencia T-126/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-302621
Acción de tutela
instaurada por Gloria Cecilia Diaza Rondón contra la Alcaldía de Pueblo Viejo
(Magdalena).
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., a los
cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil uno (2001).
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos de diciembre 15 de 1999, proferido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo (Magdalena) y, de febrero 10 de 2000,
adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), en
el trámite de la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por Gloria
Cecilia Diaza Rondón contra la Alcaldía de Pueblo Viejo (Magdalena).
I. ANTECEDENTES
La señora Gloria
Cecilia Diaza Rondon interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Pueblo
Viejo (Magdalena), por considerar vulnerado su derecho fundamental a la
igualdad, en razón a que la Alcaldía demandada no le ha cancelado los salarios
a los que alega tener derecho, mientras que a otra empleada del municipio que
estaba en las mismas condiciones de ella, sí le fueron pagados.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, pone de presente los siguientes hechos:
La accionante,
docente al servicio del municipio de Pueblo Viejo (Magdalena), afirma que el
citado municipio canceló a la educadora Dennis Patricia Villar Montenegro los
salarios correspondientes a los meses de febrero a junio de 1999, mientras que
a ella hasta la fecha de presentación de la presente acción (noviembre 26 de
1999), le adeudaban los mismos salarios. Señala que de los salarios que recibe
depende el sustento de su familia por lo que estos se constituyen en su mínimo
vital. Solicita en consecuencia, se ordene al Alcalde Municipal le cancele los
salarios adeudados.
Por su parte el
Tesorero del municipio demandado, en declaración que rindiera ante el Juez
Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo, indicó que la no cancelación de los
salarios a la accionante se debió a que ella no aportó la orden de servicios
firmada por el Alcalde Municipal, documento que es un requisito indispensable
para el pago de los docentes que están contratados por orden de servicios, y
que además debía presentar la certificación del servicio prestado, la cual es
expedida por el funcionario competente que puede ser el Secretario de Educación
o el Jefe del Núcleo Educativo.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo (Magdalena), que en
sentencia de diciembre 15 de 1999, tuteló el derecho fundamental a la igualdad
de la accionante, para lo cual ordenó al Alcalde Municipal, que en el término
de 48 horas cancelara los salarios adeudados a la señora Diaza Rondón, para
ello consideró que en efecto la conducta omisiva del Alcalde vulneró el derecho
invocado por la accionante, toda vez que las condiciones de la educadora Dennis
Patricia Villar Montenegro y la accionante, son las mismas.
Impugnada la
anterior decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga
(Magdalena), mediante sentencia de febrero 10 de 2000, revocó la decisión del a
quo y, en su lugar negó el amparo solicitado al considerar que en el
presente caso, no se observó perjuicio irremediable, por lo que existen otros
mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer las pretensiones de la
accionante.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Sexta de
Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de
tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo
cual ordenó en auto de julio 13 de 2000 que el señor Alcalde Municipal de
Pueblo Viejo (Magdalena), informara a la Sala que tipo de vinculación tiene la
accionante con el Municipio, señalando si dicha vinculación se encuentra
vigente y si se le ha cancelado contraprestación alguna por sus servicios como
docente durante el año 1999. Vencido el término señalado el auto de pruebas no
se recibió respuesta por parte del demandado.
Posteriormente,
mediante auto de noviembre 10 de 2000 fue reiterada la solicitud hecha al
Alcalde Municipal de Pueblo Viejo (Magdalena), quien en oficio de noviembre 23
de 2000, indicó que la señora Gloria Cecilia Diaza Rondón en efecto estuvo
vinculada a esa administración en el año 1999 como docente en la escuela rural
mixta del Guayabo, mediante orden de servicios a partir de febrero de 1999 y
hasta noviembre del mismo año, y que se le cancelaron todos los salarios adeudados
mediante órdenes de pago No. 1380 de septiembre 17 de 1999, correspondiente a
los meses de febrero a agosto de 1999 y la No. 531 de marzo 29 de 2000, que
comprendió los meses de octubre a noviembre de 1999.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
III
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso
2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Hecho superado
La señora Gloria
Cecilia Diaza Rondón interpuso acción de tutela con el fin de lograr el pago de
las acreencias laborales que le adeudaba el Alcalde del Municipio de Pueblo
Viejo (Magdalena), en su calidad de docente y por los servicios prestados en el
año 1999.
Sin embargo, a
folios 90 a 96, del expediente obran las pruebas enviadas por el señor Pedro
Pablo Molinares Ariza, Asesor Jurídico del despacho del Alcalde de Pueblo Viejo
(Magdalena), en las que consta el pago que se hizo de las acreencias laborales
adeudadas a la demandante en este proceso.
Esta Corporación[1] ha considerado
improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación
del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería
ineficaz:
En la sentencia
T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, se afirmó:
"... Sin
embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha
sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional - acción de
tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la
orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso
carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente,
desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la constitución
Política -la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales-.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Cienaga (Magdalena) en el proceso de la referencia y en su lugar, declarar
improcedente la acción de tutela, en virtud de haberse superado los hechos que
la motivaron.
Segundo. LÍBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: José
Gregorio Hernández Galindo. T-419 de 1996 y T-100 de 1995, Magistrado Ponente:
Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.