T-126-00
Sentencia T-126/00
Sentencia T-126/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
La Corte ha sido consistente en su
jurisprudencia, precisando que la acción de tutela no es el medio idóneo para
el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relación laboral. Sin
embargo, también ha señalado que cuando se trata de un cese prolongado e
indefinido del pago pensional se presume la vulneración del mínimo vital del
pensionado y de su familia, la afectación en consecuencia de sus condiciones
mínimas de vida, y la procedencia de la tutela para lograr la garantía y
eficacia de los derechos conculcados. La mesada pensional es una fuente de
manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como
lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser
pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo
cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los
pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral
ya se extinguió.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
Referencia:
expedientes acumulados T-246016, T-251555 y T-252499
Acción de Tutela
instaurada por Melba Riascos Cortes, Eufemia Gamboa Rentería y María Cleofe
Hurtado Abadía contra el Hospital Departamental de Buenaventura.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de
febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del fallo
pronunciado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, a
propósito de las acciones de tutela instauradas por Melba Riascos Cortes,
Eufemia Gamboa Rentería y María Cleofe Hurtado Abadía, contra el Hospital
Departamental de Buenaventura.
I. ANTECEDENTES
Como pensionadas del Hospital Departamental de
Buenaventura, las actoras, Melba Riascos Cortés, Eufemia Gamboa Rentería y
María Cleofe Hurtado Abadía, consideran que la actitud asumida por las
directivas del Hospital demandado, vulnera sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al trabajo, al no cancelarles las mesadas de enero a junio
de 1999.
La empresa, por su parte, aduce que la difícil
situación financiera causada por la disminución de los aportes nacionales
correspondientes al situado fiscal no le ha permitido cumplir los compromisos
laborales.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
Con sentencias proferidas por el Juzgado 3
Laboral del Circuito de Buenaventura los días 2, 9 y 11 de agosto de 1999,
respectivamente, se niega el amparo en relación con las demandas instauradas,
con el argumento de que la acción de tutela sólo procede cuando los
accionantes son de la tercera edad, circunstancia en la que, de acuerdo con las
providencias, no se encuentran las demandantes, quienes "no tienen su vida
reducida" y pueden acudir a la vía ordinaria para lograr el
restablecimiento de los derechos que consideran violados.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Protección de un mínimo vital a través de la
acción de tutela ante el incumplimiento del pago de acreencias laborales
La Corte ha sido consistente en su
jurisprudencia, precisando que la acción de tutela no es el medio idóneo para
el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relación laboral. Sin
embargo, también ha señalado que cuando se trata de un cese prolongado e
indefinido del pago pensional se presume la vulneración del mínimo vital del
pensionado y de su familia, la afectación en consecuencia de sus condiciones
mínimas de vida, y la procedencia de la tutela para lograr la garantía y
eficacia de los derechos conculcados.
Es así, que esta Corporación al referirse al
mínimo vital en personas de tercera edad, ha dicho:
"En síntesis, la Corte ha entendido que el
derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de
jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho
de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a
suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior,
no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en
tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral,
su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende
de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.
Sostener lo contrario implicaría desconocer
evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular
al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida
laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza
nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una
pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez
tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y
prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años
de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera
transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del
propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la
prestación social”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
T-323 del 24 de julio de 1996. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
“De igual forma, la Corte ha considerado que el
mínimo vital de las personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por
la falta de pago de las mesadas pensiónales sino, también, por el retraso
injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por ejemplo, si en materia
de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en los cuales resulta
comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha entendido que el retraso
en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón esta
vulneración se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas
pensiónales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la
tercera edad.” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
T-299 del 20 de junio de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
La mesada pensional es una fuente de
manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como
lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser
pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado
previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica
que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad
laboral ya se extinguió.
Por regla general, quien vivió siempre del
salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada
su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios,
y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago
de las mesadas que legítimamente le corresponden.
Esto ocurre particularmente en casos como el
presente, en el cual las mesadas devengadas apenas alcanzan a $ 260.000, cifra
de la cual se infiere, sin mayores esfuerzos, la situación de las actoras, su
necesidad y la evidente afectación de su mínimo vital.
En cuanto a la grave situación que padece el
Hospital Departamental de Buenaventura, ya en otra ocasión por el
incumplimiento de obligaciones laborales la Corte ha puesto de presente que la
crisis patrimonial que afrontan los hospitales y el sector salud, en general,
en modo alguno es argumento que constitucionalmente pueda ser atendible para
hacer que quede sin solución justa y pronta la grave circunstancia que por el
expresado motivo afecta los derechos fundamentales de los antiguos
trabajadores.
De aceptarse tal excusa, expresó la sentencia
T-632 de 1999, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los
derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al
aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el
derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos básicos
de las personas.
La reliquidación de los aportes en salud
solicitada por algunas de las accionantes por habérseles efectuado un mayor
descuento sin razón alguna, no aparece probado dentro del proceso, ni existe
constancia de la afectación a la salud en los casos de las demandantes.
En consecuencia, por las razones expuestas, se
concluye que la omisión presentada por el hospital Departamental de
Buenaventura exige el amparo inmediato que conlleve a proporcionar el mínimo
vital esencial para obtener unas condiciones de vida digna, para lo cual la
Sala Quinta de Revisión, revocará la decisión del Juzgado 3 Laboral del
Circuito de Buenaventura, y accederá al amparo solicitado, debiendo las
directivas del Hospital Departamental de Buenaventura, cancelar en un plazo de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente
fallo las mesadas pensionales adeudadas a las señoras Melba Riascos Cortés,
Eufemia Gamboa Rentería y María Cleofe Hurtado Abadía. Si la entidad demandada
alegare que su flujo de caja actual o los recursos de que dispone
inmediatamente son insuficientes para cancelar la totalidad de lo adeudado,
deberá probarlo ante el juez de primera instancia. Y sólo en tal circunstancia,
el plazo se concede para iniciar las pertinentes gestiones, aunque el pago
deberá efectuarse en el término máximo de un (1) mes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Tercero Civil Laboral del Circuito de Buenaventura,
en los procesos de la referencia.
En su lugar, CONCEDER la tutela
impetrada en cuanto se evidencia la violación al mínimo vital y la amenaza a la
digna subsistencia de los demandantes.
Segundo. ORDENAR a las directivas del
Hospital Departamental de Buenaventura que cancelen, en un plazo de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente
fallo todas las mesadas adeudadas a las señoras Melba Riascos Cortes, Eufemia
Gamboa Rentería y María Cleofe Hurtado Abadía, si no lo hubieren hecho ya. Si
el Hospital alegare no contar con partida presupuestal suficiente para pagar la
totalidad o tener problemas de flujo de caja con tal objeto, deberá probarlo
ante el juez de primera instancia -ya mencionado-, al que se confía la
verificación del exacto cumplimiento de esta Sentencia. De todas maneras,
deberá iniciar, bajo su vigilancia, los trámites necesarios para el acatamiento
íntegro de lo aquí dispuesto en el término máximo de un (1) mes.
Tercero. El desacato a lo ordenado se
sancionará como lo prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaria, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.