T-126-99
Sentencia T-126/99
Sentencia
T-126/99
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Copias por
posible fraude a los intereses fiscales de la Nación
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sometimiento
al imperio de la ley
Los
jueces gozan en Colombia de la autonomía funcional consagrada en el artículo
230 del Estatuto Superior. Pero, si bien los jueces, en sus providencias, sólo
están sometidos al imperio de la ley, ésta es límite ineludible de sus
actuaciones válidas en todo Estado de Derecho y, más aún, en un Estado social
de Derecho con soberanía popular como el colombiano, donde la obediencia de los
particulares al ordenamiento se legitima por la participación de los
integrantes del Pueblo en la conformación, ejercicio y control del poder
político.
Referencia:
Expediente T-179.878
Acción de tutela
contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá –Sala
Civil-, por una presunta violación de los derechos al debido proceso y el
dominio.
Tema:
“Los jueces, en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley” (C.P. art.230).
Actores: Bancolombia
S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras –FOGAFIN-.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santafé de Bogotá D.C., primero (1º) de
marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E), y Carlos Gaviria Díaz, este
último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar los fallos proferidos por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá –Sala Civil-, y
la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil y Agraria-, en el trámite
del proceso radicado bajo el número T-179.878.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, demandó ante el Juzgado 3°
Civil del Circuito de Bogotá, la declaración de bienes mostrencos de varios
bonos de garantía general y certificados de depósito a término que se
encontraban bajo la custodia en Granfinanciera, entidad absorbida por el Banco
de Colombia, hoy Bancolombia S. A. Pretendía el ICBF que judicialmente se
declarara que tales títulos valores le pertenecen, de acuerdo con el artículo
39 de la Ley 7 de 1979, y que se ordenara a Granfinanciera expedir los que, en
consecuencia, debían reemplazar a los instrumentos negociables considerados
mostrencos.
En la diligencia de embargo y secuestro que
se realizó el 22 de diciembre de 1986 a solicitud del ICBF, se opuso
Granfinanciera, y el Despacho que conocía del proceso abreviado resolvió: “abstenerse
de declarar legalmente embargados y secuestrados los bienes antes denunciados,
haciéndole saber al tenedor opositor que deberá regirse conforme a lo dispuesto
en el art. 439 de nuestro estututo procesal compareciendo ante el Juzgado 3°
Civil del Circuito para lo de su cargo...” (subraya fuera del texto).
La firma Comercial Negocios Santa Inés
Ltda. y Cia. S. en C., a favor de la cual se expidieron los títulos valores en
comento, concurrió al proceso, aceptó la existencia de esos bienes, y reclamó
que el ICBF había reconocido en su demanda que tales instrumentos negociables
eran propiedad de esa firma; aclaró que si bien ellos no figuraban inicialmente
en su contabilidad, se había acogido a la amnistía patrimonial decretada por
medio de la Ley 75 de 1986 e incluído los créditos representados en esos
documentos en sus estados financieros; añadió que, después de la decisión de no
declararlos legalmente embargados y secuestrados, Granfinanciera le pagó el
capital y los intereses correspondientes.
El Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá dictó
la sentencia de primera instancia en el proceso abreviado y, por medio de esa
providencia, se negó a acoger las pretensiones del ICBF, pues consideró que los
títulos valores no podían ser declarados bienes mostrencos “cuando en la
misma demanda se indicó que figuran a nombre de una sociedad que a la postre
compareció al proceso haciendo valer sus derechos sobre tales bonos y títulos,
oponiéndose a las pretensiones...”.
Por apelación del ICBF, conoció de la
segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala
Civil-, y el 22 de abril de 1998 dictó la sentencia contra la cual se dirigió
la tutela bajo revisión; por medio de ella revocó la decisión recurrida,
declaró que los títulos valores denunciados sí eran bienes mostrencos, y ordenó
a Bancolombia pagar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la suma de
$788’928.330,33, más los intereses capitalizados desde 1981, y las costas del
proceso.
Bancolombia S.A., coadyuvada por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, solicitó la tutela judicial de sus derechos al
debido proceso y a la propiedad, pues consideró que el Tribunal Superior los
había violado al adoptar la sentencia de segunda instancia en el proceso
abreviado; pretendían esas instituciones que la providencia acusada fuera
dejada sin efectos y reemplazada por otra en la que se desestimaran las
pretensiones del ICBF.
2. Fallo de primera instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá –Sala Civil-, dictó la sentencia de tutela de primera instancia el 10
de julio de 1998 y, por medio de ella, resolvió amparar los derechos
constitucionales de Bancolombia, revocar la providencia objeto de la acción, y
ordenar “que en un término no mayor de 48 horas, la Sala de Decisión
referida restablezca los derechos vulnerados, profiriendo el fallo que
corresponda, conforme a lo dispuesto (sic) en la parte motiva de esta
providencia”
Consideró el Tribunal que la entidad
demandante y las que coadyuvaron su causa estaban legitimadas para solicitar el
amparo judicial de los derechos constitucionales de Bancolombia, y que la
acción de tutela procede en contra de providencias judiciales, cuando quien la
profirió incurrió al hacerlo en una vía de hecho, como en este caso lo hizo la
Sala de Decisión del Tribunal Superior porque:
a) aplicó el artículo 706 del Código Civil
cuando no se encontraban acreditados los requisitos para declarar mostrencos
los bienes pretendidos por el ICBF;
b) desde el inicio del proceso abreviado y
hasta su culminación, el dueño –al menos aparente-, de los títulos valores
reclamó ser titular del dominio sobre los mismos;
c) esa firma hizo constar que, como
propietaria de tales documentos crediticios, había recibido el pago de las sumas
correspondientes al capital representado en ellos y sus frutos;
d) desde que la relación obligacional que
constaba en los títulos valores fue satisfecha, resultaba ontológicamente
imposible declararlos mostrencos; y
e) la Sala de Decisión demandada impuso una
condena ajena a lo que constituye materia propia del debate en esta clase de
proceso declarativo.
1. Sentencia de segunda instancia.
Ese
fallo fue impugnado por los Magistrados de la Sala de Decisión que profirió la
providencia objeto de tutela, por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, y por la Defensoría del Pueblo; en virtud de este recurso, conoció de
la segunda instancia la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, corporación que decidió confirmar la sentencia recurrida el 20 de
agosto de 1998.
Concluyó la Sala de Casación que “se
aprecia a las claras la violación del derecho al debido proceso por parte del
Tribunal, al omitir y cercenar algunas probanzas que conducían a tener por
demostrada la existencia de un dueño aparente de los títulos pretensamente
mostrencos, en su equivocado propósito de buscar, con otras pruebas
impertinentes al asunto, quién era el dueño real de los mismos, objetivo que lo
condujo a persuadirse de que el dueño real no era la sociedad Comercial
Negocios Santa Inés Ltda. y Cia. S. en C. aspecto por completo extraño al
proceso. Y aún más clara se evidencia esa violación al condenar al Banco
accionado a pagar el importe de los títulos, sin que éste hubiese tenido
oportunidad de presentar su defensa” (folios 113-114 del segundo cuaderno).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las providencias de instancia, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de
la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar
la decisión respectiva, según el reglamento interno, el auto de la Sala de
Selección Número Nueve del 25 de septiembre de 1998, mediante el cual se le
repartió al Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, y el auto de la Sala Tercera de
Revisión del 24 de noviembre del mismo año, por medio del cual se reconoció un
impedimento manifestado por el Magistrado Cifuentes Muñoz y se remitió a esta
Sala.
2. Breve justificación de la decisión.
El
artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 establece que las decisiones de revisión
que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional
o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser
motivadas; “las demás podrán ser brevemente justificadas”. A ello
procede la Sala de Revisión en este caso.
Una
vez analizada la copia del expediente del proceso abreviado que instauró el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra de personas
indeterminadas, y el informe solicitado a los Magistrados que compusieron la
Sala de Decisión que profirió la sentencia objeto de esta tutela, no puede
arribarse a conclusión distinta a la de confirmar los fallos de instancia, pues
en el procedimiento abreviado se declararon mostrencos unos bienes, a pesar de
que la firma propietaria –al menos aparente-, concurrió al proceso en defensa
de su derecho de dominio y, además, en él se condenó a Bancolombia S.A. a pagar
una suma de dinero sin que pudiera defenderse, pues dicho proceso no estaba orientado
a demostrar y exigir su responsabilidad patrimonial por hecho alguno.
Sobre la calidad de mero propietario
aparente que le corresponde a la firma Comercial Negocios Santa Inés Ltda. y
Cia. S. en C., no cabe duda alguna, pues los representantes legales de dicha
firma en la época de los hechos así lo confesaron. Pero el artículo 706 del
Código Civil expresamente requiere, para que un bien mueble pueda válidamente
ser tenido como mostrenco, que se encuentre dentro del territorio nacional sin
dueño aparente o conocido[1]
y, en el caso de los títulos valores que el ICBF pretendía se le adjudicaran en
virtud del artículo 707 del mismo estatuto civil, el dueño aparente era tan
conocido, como resultó serlo el dueño real, en virtud de las averiguaciones
adelantadas en el marco del proceso abreviado. La declaración judicial de que
esos eran bienes mostrencos, era entonces, y sigue siendo a todas luces
improcedente. Pero los medios de prueba aportados al expediente, contienen más
de un indicio sobre la posible ocurrencia de un fraude a los intereses fiscales
de la Nación y, en consecuencia, se ordenará remitir copia de este fallo a la
Fiscalía General para lo de su competencia.
Los
jueces gozan en Colombia de la autonomía funcional consagrada en el artículo
230 del Estatuto Superior, la misma que aducen los Magistrados de la Sala de
Decisión que profirió la sentencia frente a la cual otorgaron la tutela los
falladores de instancia. Pero, si bien los jueces, en sus providencias, sólo
están sometidos al imperio de la ley, ésta es límite ineludible de sus
actuaciones válidas en todo Estado de Derecho y, más aún, en un Estado social
de Derecho con soberanía popular como el colombiano, donde la obediencia de los
particulares al ordenamiento se legitima por la participación de los integrantes
del Pueblo en la conformación, ejercicio y control del poder político.
DECISIÓN
En mérito de la breve justificación que
antecede, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia el 20 de agosto de 1998, por medio de la cual se tutelaron los
derechos al debido proceso y la propiedad de la sociedad Bancolombia S. A.
Segundo. ORDENAR remitir copia de
esta providencia, y de la sentencia contra la cual se instauró la acción de
tutela, a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
Tercero. COMUNICAR esta providencia
al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para los
efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] “Artículo 706. Estímanse bienes vacantes los bienes inmuebles que
se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño
aparente o conocido; y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo
caso”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.