T-126-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-126/94
DERECHO
AL AMBIENTE SANO/RELLENO SANITARIO/BASURAS-Manejo
El
Estado tiene la obligación social de brindarle a la comunidad el saneamiento
ambiental, considerado como un servicio público y para todas las personas, es
un derecho irrenunciable el de gozar de un ambiente sano, le impuso la
obligación al Estado de planificar en forma adecuada y razonable el
aprovechamiento de los recursos para garantizar su desarrollo y vida útil, al
servicio de la humanidad. La responsabilidad social de proteger los recursos
naturales y la conservación del medio ambiente sano, no son sino una
consecuencia lógica de aquellas que tiene el Estado de buscar la perdurabilidad
de las personas, en fin de cuentas, destinatarias de los preceptos
constitucionales las cuales simplemente tratan de armonizar el funcionamiento
de las entidades del Estado para lograr la coexistencia y el bienestar de los
asociados.
REF:
EXPEDIENTE NO. T - 24.995
PETICIONARIO:
EUSEBIO
PELAEZ LONDOÑO CONTRA EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MARIQUITA, TOLIMA.
PROCEDENCIA:
JUZGADO
CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA.
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa
Fé de Bogotá, D.C., Marzo quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
Procede
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Y FABIO
MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Civil Municipal
de Mariquita, el día 7 de septiembre de 1993, y por el Juzgado Civil del
Circuito de Honda, el día 12 de octubre de 1993, en el proceso de tutela de la
referencia.
El
negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Civil
del Circuito de Honda, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991.
Conforme
a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala Novena de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la
presente acción de tutela.
I. INFORMACION PRELIMINAR.
El
ciudadano Eusebio Pelaez Londoño acude a la acción de tutela, con el fin de que
se le protejan en forma inmediata sus derechos constitucionales fundamentales a
la vida, a la igualdad, a la propiedad, al ambiente sano y a la salud, entre
otros, los cuales, a su juicio, están siendo vulnerados por la acción
irresponsable e ilegal de las autoridades municipales de Mariquita, Tolima.
El
accionante fundamenta su solicitud en los siguientes,
H E C
H O S :
= Es propietario de un predio rural
denominado "Candilejas", el cual se encuentra situado en el municipio
de Mariquita, vereda la Angostura, con una cavida según título de 85 hectáreas
aproximadamente.
= Desde hace cerca de 2 años, el
municipio de Mariquita dispuso adelantar en terrenos de su propiedad, un
relleno sanitario en el cual se vierten aproximadamente 15 toneladas de basura
(desechos orgánicos, etc.), sin que halla (sic) mediado ningún estudio técnico
previo para la realización de dicho relleno, el cual se encuentra a una
distancia aproximada de 9 metros del citado predio, donde levanta un cultivo de
frutales en una extensión de 20 cuadras (aguacate, mangos, naranjos y papayas).
= A raiz del relleno de basuras, que
como se anotó anteriormente no tuvo ningún estudio técnico ni tampoco se ha
ajustado a norma alguna sobre saneamiento ambiental ni de salubridad, se
proliferó la aparición de la mosca anastrefa o mosca de la fruta, la cual ha
causado estragos en los cultivos de frutales, desencadenando en la pérdida de
gran parte de la producción (dos terceras partes de la misma que es en total de
10 toneladas en promedio al año).
= Como si esto fuera poco, señala que
a pesar de sus multiples solicitudes y quejas al respecto ante las autoridades
municipales y ante la Procuraduría, no ha sido posible que éstas hagan
correctivos, y por el contrario, continúan arrojando en dicho lote todas las
basuras.
No solamente se puede decir de
grandes daños contra la producción agrícola, sino también que se está atentando
contra la vida y la integridad de las personas puesto que el mismo insecto
genera casos de epidemia que deterioran su salud, la de sus trabajadores y la
de buena parte de los vecinos del sector. Concluye, que "como si esto
fuera poco este relleno de basuras se encuentra a escasos metros de la asequia
que conduce el agua que abastece a barrios marginados que habitan el Municipio
de Mariquita".
P R E
T E N S I O N E S :
"Ante
la negligencia e irresponsabilidad de las autoridades municipales de Mariquita,
consistente en haber adelantado en forma antitécnica la construcción de un
relleno sanitario como también continuar arrojando los desperdicios o basuras a
campo abierto y proceder a arrojar los exedentes (sic) al rio Guali
contrariando las mas elementales normas sobre saneamiento ambiental y de
salubridad, causando problemas al ecosistema, a las cosechas y a la salud suya
y de los habitantes del municipio, solicito que se ordene a las autoridades
competentes sesar (sic) toda acción perturbadora, prohibir que se sigan arrojando
basuras en dicho lote y todas las demás medidas necesarias para restablecer la
salubridad en el sector y la sanidad ambiental".
II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN.
A.
Sentencia del Juzgado Civil Municipal de Mariquita.
Conoció
de la solicitud de tutela, el Juzgado Civil Municipal de Mariquita, por
sentencia de 7 de septiembre de 1993, resolvió conceder el amparo del derecho
fundamental a la salubridad del accionante, con fundamento en los siguientes
argumentos:
"Encuentra
el Juzgado, que si bien es cierto la contaminación del ambiente que debe
producir el basurero, la caída de basura al rio gualí y a la acequia, puede ser
detenidas mediante el mecanismo de las acciones populares, también lo es que
ese factor contaminante afecta individualmente al actor, a su administrador y a
quienes moren en el predio de propiedad de aquel, en su salubridad, y es clara
la urgencia de tutelar ese derecho fundamental, pues de adelantarse una acción
popular, este no tendría la prontitud que requiere la necesidad de detener la
afectación de la salud en las personas mencionadas, y dado el caso, este
perjuicio solo podría solucionarse mediante su indemnización".
"En
el presente caso, se tiene que aunque no existe prueba sobre el daño afrontado
por el actor, sí hay prueba de una amenaza concreta a su salud, según se
dijo atrás, por la presencia permanente de las moscas cuya variedad
identificó el promotor de sanidad, como los olores naseabundos. En
cuanto al nexo causal, también se dijo que el promotor de sanidad conceptuó que
en ese sector por la presencia del basurero los olores son insoportables por la
descomposición de la materia orgánica, que la presencia de moscas es alarmante
y que el basurero no reúne requisitos mínimos para tal fin".
"Por
último, es claro que en el presente caso el interés del peticionario no se
opone al general, pues este también se encuentra afectado con la existencia del
referido basurero, como quiera que las basuras caen al río gualí y a la
acequia, tal como se hizo constar en la diligencia de inspección
judicial".
"Por
lo expuesto, considera el Juzgado que se debe tutelar el derecho fundamental de
la salud del señor EUSEBIO PELAEZ LONDOÑO y para ello se le ordenará al
Municipio la construcción de un relleno sanitario y entre tanto, deberá optar
las medidas necesarias para la cesación de las molestias y perjuicios que se
están ocasionando al peticionario como a los que habitan la finca y en general
a la comunidad".
B.
IMPUGNACION.
Contra
la sentencia de primera instancia, el representante legal del municipio de
Mariquita, en su calidad de accionado, formuló recurso de apelación, pues en su
criterio, dicha providencia "generará un daño de enorme entidad y nos
veremos avocados a una emergencia sanitaria gravísima, esto teniendo en cuenta
que se afectan y menoscaban, por una parte y en forma general a toda la
población Mariquiteña sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al
ambiente sano. Consideramos que con este fallo, se daría primacía al interés
particular, pues no se puede concebir que en un plazo de 48 horas se ubique un
lugar donde depositar los desechos y evitar que cesen los efectos nocivos sobre
el peticionario, si precísamente se está fijando un plazo de 4 meses para la
construcción de un Relleno Sanitario. Esto es materialmente imposible, pues
implicaría no poder hacerse la recolección de las basuras por no existir un
sitio en donde depositarlas".
Concluye
el impugnante, que "no sobra hacer claridad que a través de nuestras
iniciativas y de nuestra oficina de Recursos Naturales Municipales, se trata de
remediar muchos aspectos ambientales, pero hasta que nuestro Concejo no apruebe
los proyectos que mejoren, transformen y recuperen nuestro habitat, nos
encontramos impedidos por carecer de mandato legal para ello".
Sobre
la base de estas consideraciones, solicita que se revoque en todas y cada una
de sus partes, la providencia apelada.
C.
Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Honda.
El
Juzgado Civil del Circuito de Honda, por sentencia de 12 de octubre de 1993,
resolvió en relación con la impugnación formulada, confirmar la providencia del
Juzgado Civil Municipal de Mariquita, por cuanto:
"Es
innegable que puede existir la amenaza a la salud del ciudadano EUSEBIO PELAEZ
LONDOÑO con ocasión a la instalación cerca a su finca del botadero de basura,
pero también lo es que en cualquier sitio que se haga tal labor sin las medidas
técnicas de reciclaje, enterramiento, fumigación, etc., traerá las mismas
consecuencias a otros ciudadanos que merodeen por el sector (...); sigue
latente en la Alcaldía Municipal la obligación de adecuar un terreno que sea el
más apto y menos perjudicial para la ciudadanía Mariquiteña en el cual se pueda
realizar la labor del botadero de basura.
(...)
Esta
clara y contundente posición de la Corte (sentencia No. T-231/93), sigue
ampliando y sosteniendo la doctrina de la procedencia de la acción de tutela en
estos eventos, cuando el derecho a la vida se vé amenazado en forma potencial
por la situación planteada. Lo que no podemos compartir es que el Juzgado Civil
Municipal haya ordenado que se construya un relleno sanitario en un lapso no
mayor de 4 meses, situación que la creemos un poco desproporcionada en relación
a lo reducido del terreno, por lo cual se ordenará en la reforma de la
providencia que la Alcaldía Municipal sin entrar a perjudicar a otras personas
y dentro del término de 48 horas inicie las labores concernientes a la
prevensión de proliferación de moscas e insectos y roedores que acrecienten el
mal que amenaza a EUSEBIO PELAEZ LONDOÑO. De otra parte, se ordenará que la
Alcaldía inicie la ejecución de las diligencias y obras tendientes a la
construcción de un adecuado sitio técnicamente calificado para la recolección
de basuras, insistiendo que la solución no puede ser más gravosa que la
enfermedad. Concédese el término de 30 días para tal efecto".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. La Competencia.
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia en relación con el fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de
Honda, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y
241, numeral noveno de la Constitución Nacional, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Breve justificación para
confirmar el fallo materia de revisión.
En
el presente asunto, se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 35
del Decreto 2591 de 1991, según el cual "Las decisiones de revisión....
podrán ser brevemente justificadas", especialmente, cuando de lo que se
trata es de, no sólo de confirmar el fallo que se revisa, sino además, reiterar
la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Encuentra
la Corte, que el objeto y fundamento de la presente acción de tutela es la
protección de los derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano del
accionante y de los demás habitantes del municipio de Mariquita, afectados por
la actitud negligente e irresponsable de las autoridades de ese municipio,
consistentes en haber adelantado en forma antitécnica la construcción de un
relleno sanitario, como también continuar arrojando los desperdicios y basuras
a campo abierto y los excedentes al rio Guali, contrariando las normas sobre
saneamiento ambiental y salubridad, causando graves problemas al ecosistema, a
las cosechas y a la salud tanto del peticionario como de los habitantes del
municipio.
Los
hechos expresados en la demanda de tutela, fueron constatados por el juez de
primera instancia, con fundamento en la inspección judicial realizada y los
testimonios recibidos del médico legista de Mariquita, al igual que los de las
autoridades regionales y ecológicas de la zona, como CORTOLIMA, División de
Recursos Naturales y el promotor de saneamiento ambiental del Hospital San José
de Mariquita.
Las
anteriores pruebas sirvieron a los jueces de instancia para conceder la
protección de los derechos fundamentales del accionante al medio ambiente y a
la salud, vulnerados por las omisiones de las autoridades administrativas de
Mariquita en construir de manera adecuada y técnica el relleno sanitario, razón
por la cual se ordenó adoptar las medidas necesarias tendientes a hacer
efectivo dicho amparo.
Teniendo
en cuenta que está probado y acreditado el nexo causal entre el daño y la
afectación causada a la persona y la vulneración del derecho fundamental,
estima la Sala procedente la protección solicitada.
Acerca
de la viabilidad de la acción de tutela para el amparo de derechos colectivos
como el medio ambiente, susceptibles de las acciones populares, ha señalado la
Corte:
"No
procede la acción de tutela cuando se pretenda proteger los derechos
mencionados en el artículo 88, a menos que se trate de impedir un perjuicio
irremediable. Pero sí, además, una persona individualmente considerada puede
probar que la misma causa (perturbación del medio ambiente) está afectando o
amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al
poner en peligro su vida, su integridad o salubridad, cabe la acción de tutela
en cuanto a la protección efectiva de sus derechos fundamentales en el caso
concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de
acciones populares".1
Finalmente,
para fundamentar la procedencia de la acción de tutela en el asunto que se
examina, al igual que la adopción de medidas como las señaladas en los fallos
de instancia, es conveniente citar la jurisprudencia que sobre el particular ha
emanado de esta Corporación2, según la cual:
"El
Estado, como se ha dicho, tiene la obligación social de brindarle a la
comunidad el saneamiento ambiental, considerado como un servicio público a
términos del artículo 49 de la Constitución Nacional y para todas las personas,
es un derecho irrenunciable el de gozar de un ambiente sano, tal es el mandato
del artículo 79, pero en materia de ambientación y aprovechamiento de estos
recursos humanos la Constitución en su artículo 30 le impuso la obligación al
Estado de planificar en forma adecuada y razonable el aprovechamiento de los
recursos para garantizar su desarrollo y vida útil, al servicio de la
humanidad.
La
responsabilidad social de proteger los recursos naturales y la conservación del
medio ambiente sano, no son sino una consecuencia lógica de aquellas que tiene
el Estado de buscar la perdurabilidad de las personas, en fin de cuentas,
destinatarias de los preceptos constitucionales las cuales simplemente tratan
de armonizar el funcionamiento de las entidades del Estado para lograr la
coexistencia y el bienestar de los asociados".
CONCLUSION.
De
acuerdo a lo anterior, debe concluir la Sala que la Alcaldía Municipal de
Mariquita, con la colaboración del Concejo Municipal de esa localidad, tienen
la gran responsabilidad social de buscar el bienestar general de la comunidad,
que no es otro sino aquel en donde las personas estén integradas a la
naturaleza y puedan disfrutar del entorno ambiental como medio útil para la
realización y perdurabilidad de la especie humana. Por tanto, debe la Corte
avalar las decisiones de instancia, en el sentido de ordenar al Alcalde
Municipal de Mariquita, a realizar los estudios ecológicos, ambientales y de
suelos para efectos de la construcción del relleno sanitario del municipio.
IV. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S
U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR, el
fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Honda, el día 12 de
octubre de 1993, en relación con la acción de tutela instaurada por EUSEBIO
PELAEZ LONDOÑO.
SEGUNDO: ORDENAR que
por Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado Civil Municipal de
Mariquita, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
publíquese, comuníquese a quien corresponda, e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia de junio 30 de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hernández
Galindo.
2 Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia No. T-92 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Simón
Rodriguez Rodriguez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.