T-1259-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1259/08
ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Alcance
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para proteger derechos colectivos
ACCION DE TUTELA-Situaciones que deben presentarse para determinar su procedencia cuando
se afectan derechos colectivos
ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Criterio para diferenciarlas no es la pluralidad
de sujetos
ACCION DE TUTELA-Requisitos adicionales para el solicitante que pretenda la
aplicación en el caso de afectación de un interés colectivo
INTERES COLECTIVO-Procedencia excepcional de tutela
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos
ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a personas determinadas o determinables
DERECHO A LA EDUCACION-Doble connotación
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION-Características
DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones de contenido prestacional
DERECHOS FUNDAMENTALES-Carácter prestacional
ACCION DE TUTELA-Deber del Ministerio de Educación de elaborar una directriz para
establecer los criterios bajo los cuales es posible considerar que un
estudiante debe realizar largos desplazamientos para tener acceso a la
educación
ACCION DE TUTELA-Deber de la Alcaldía de elaborar un proyecto de política pública
encaminado a solucionar el problema de desplazamiento de estudiantes para
llegar a los colegios e instituciones educativas
Referencia: expediente
T-1.675.523
Accionante:
Jhon Jawel Cuesta Agudelo en representación de sus menores
hijas Jessica Paola Cuesta Ospina y Leidy Jhoana Cuesta Ospina
Demandado:
Alcaldía
del Municipio de Tuta - Boyacá.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, en relación con la acción
de amparo constitucional instaurada por Jhon Jawel Cuesta Agudelo en
representación de sus menores hijas Jessica Paola Cuesta Ospina y Leidy Jhoana
Cuesta Ospina, contra la Alcaldía del Municipio de Tuta, Boyacá.
I. ANTECEDENTES.
1. Aclaración preliminar.
La presente acción de tutela fue promovida por el
señor Jhon Jawel Cuesta Agudelo, en representación de sus menores hijas Jessica
Paola Cuesta Ospina y Leidy Jhoana Cuesta Ospina, en contra de la Alcaldía del
Municipio de Tuta, Boyacá.
En primera instancia, la acción fue tramitada y
fallada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, Boyacá, sin que la decisión
adoptada por esta autoridad judicial fuera objeto de impugnación por las
partes.
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Octava de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del dieciséis (16)
de agosto de dos mil siete (2007), resolvió seleccionar para revisión el
proceso de tutela T-1.675.523 y repartirlo a la Sala Cuarta de Revisión.
Una
vez seleccionada la tutela por la Corte Constitucional, y puesta a disposición
de esta Sala de Revisión, se observó que dentro del trámite cumplido en
instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, no fue vinculada al
proceso de tutela la Gobernación del Departamento de Boyacá, entidad a la que
si bien no se le atribuye responsabilidad en la afectación de los derechos
invocados, concurre con el municipio en relación con la adopción de programas y
políticas en materia educativa.
Bajo
la anterior consideración, la Sala advirtió que el trámite se encontraba
viciado por una nulidad saneable, dado que no se había practicado en legal forma
la notificación de la demanda a todos los sujetos cuya participación resultaba
imprescindible para tramitar válidamente el juicio.
En
este escenario, y a pesar de que es criterio de la Corte no tramitar
directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando éste se
detecta en el trámite de Revisión, la Sala estimó que, en este caso y en
aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, era necesario efectuar
la vinculación de la Gobernación en sede de revisión, como quiera que en el
presente caso la tutela es promovida a favor de unos menores, para los que se
reclama con urgencia la protección constitucional de sus derechos
fundamentales.
Por tal razón, mediante Auto de veintitrés (23) de
noviembre de dos mil siete (2007), esta Sala ordenó vincular al presente asunto
a la Gobernación del Departamento de Boyacá, con el fin de que se pronunciara
respecto de la acción de tutela de la referencia.
Hecha la anterior precisión, procede la Sala a referir
los antecedentes de la presente acción de tutela.
2. La solicitud.
El
señor Jhon Jawel Cuesta Agudelo en representación de sus menores hijas Jessica
Paola Cuesta Ospina y Leidy Jhoana Cuesta Ospina, presentó acción de tutela por
considerar que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a
la educación, a la vida digna, a la salud y a la integridad personal de sus hijas
y de más de sesenta (60) niños residentes en las veredas del Municipio de Tuta,
Boyacá.
3. Hechos relevantes.
3.1. Las
menores Jessica Paola Cuesta Ospina y Leidy Jhoana Cuesta Ospina, hijas del
accionante, residen en la vereda Agua Blanca, Municipio de Tuta, Boyacá.
3.2. Las
niñas estudian en la Institución Educativa Oficial Chicamocha, plantel que,
según afirma el accionante, se encuentra ubicado a 4 o 5 kilómetros aproximadamente
de su vivienda. Habida cuenta que esta institución no cuenta con el servicio de
transporte escolar, las menores deben realizar diariamente caminatas de
aproximadamente dos horas en la mañana y en la tarde.
En la demanda de tutela el actor manifiesta que más de
sesenta (60) niños se encuentran en la misma situación.
4. Fundamentos de la acción.
El actor estima que el hecho de que los niños que
residen en las veredas aledañas al Municipio de Tuta, incluidas sus hijas, no
cuenten con el servicio de transporte escolar y, por tal razón, deban caminar
varias horas para llegar a sus respectivos centros educativos, comporta una
vulneración de los derechos fundamentales de estos menores, máxime si se
considera que son niños campesinos que pertenecen a familias de bajos recursos.
En este sentido, sostiene que sus menores hijas sufren
de dolores en las piernas como consecuencia de las largas caminatas que deben
realizar todos los días, además de que se encuentran sometidas a las
inclemencias del clima y a los peligros que lleva implícita esta situación,
circunstancias que también deben soportar “los cientos de niños que
diariamente se desplazan para poder recibir la educación mínima que en un
estado social de derecho se puede exigir (…)”[1],
particularmente, aquellos menores que se dirigen a la Escuela de Agua Blanca y
al Colegio Chicamocha, sedes Alcides Riaño y Kennedy.
A su juicio, además de los inconvenientes que esta
problemática genera sobre la salud e integridad personal de los menores
afectados, la situación descrita también podría incidir en que a mediano y
largo plazo se presente deserción estudiantil, debido a las dificultades que
deben afrontar los niños para acceder a los centros educativos.
Finalmente, sostiene que a pesar de que dicha
situación es un “hecho notorio y de público conocimiento”[2]
y de que en algunos municipios ya se han adoptado medidas para brindarle el
servicio de transporte escolar a los niños que viven en áreas rurales, lo
cierto es que la Alcaldía Municipal de Tuta no ha adoptado ninguna medida
tendiente a solucionar dicha problemática.
5. Pretensiones
del demandante.
El demandante
solicita al juez de tutela que sean amparados los derechos fundamentales de sus
hijas y de los menores que residen en las veredas aledañas al Municipio de
Tuta, Boyacá, de tal manera que se ordene a la entidad accionada que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que
decida este asunto, “ponga a disposición de los niños de las veredas
vecinales del Municipio de Tuta de acuerdo con las pruebas arrimadas a este
expediente el número de vehículos escolares que sean pertinentes para que los
niños puedan transportarse diariamente a sus respectivos colegios” y,
adicionalmente, “que para efectos de las rutas a seguir por parte de los
vehículos que movilicen los niños, se organice con cada institución estudiantil
de las enumeradas en los hechos de la presente demanda las rutas que en las
veredas aledañas deberán hacer los vehículos para asegurar a los menores las
condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.”[3]
6. Trámite
procesal.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado
Promiscuo Municipal de Tuta, autoridad judicial que ordenó recibir la
declaración del accionante, de la señora Claudia Helena Ospina Laverde
-compañera permanente del actor-, del señor Carlos Roberto Riaño Sanabria -rector
del Colegio Chicamocha-, del Alcalde del Municipio de Tuta, de tres Concejales
del mismo municipio y de la señora María Eudoxia Niño Ochoa, jefe de la núcleo
de la localidad, a fin de aclarar algunos supuestos de hecho relacionados con
la acción de tutela objeto de revisión.
6.1.
La diligencia de declaración a la que se citó al accionante se llevó a cabo el
día trece (13) de junio del año dos mil siete (2007).
En
ella, el actor sostuvo que la comunidad de la vereda de Aguablanca y, en
particular, los padres de familia de los estudiantes del Colegio Chicamocha, han
solicitado en distintas oportunidades a las autoridades municipales que se le
de solución a la problemática que sufren los menores residentes en este lugar,
en relación con la falta de transporte escolar.
En
este sentido, relata que el tema fue objeto de debate en el Concejo Municipal y
que allí se había acordado la compra de dos busetas para transportar a los
estudiantes que se veían sometidos a largas caminatas para llegar a las
instituciones educativas, pero que dicho acuerdo nunca fue cumplido.
Ahora
bien, específicamente respecto de la situación en la que se encuentran sus
hijas, relata que ellas se encuentran matriculadas en el Colegio Chicamocha y
cursan séptimo y octavo grado. Además, señala que cerca de su vivienda sólo existe
una institución educativa, pero que allí únicamente se presta hasta quinto de
primaria.
Por
último, manifiesta que sus hijas deben caminar cerca de una hora y quince
minutos en cada trayecto para dirigirse a su escuela, pero que conoce de otros
estudiantes que deben realizar desplazamientos de más de dos horas.
6.2. La
señora Claudia Helena Ospina Laverde, compañera permanente del actor y madre de
las menores Paola Cuesta Ospina y Leidy Jhoana Cuesta Ospina, rindió
declaración el día trece (13) de junio del año dos mil siete (2007).
En
la diligencia, la señora Ospina Laverde sostuvo que el objeto de la acción de
tutela era evitar que los menores de la comunidad en la que vive, incluyendo
sus hijas, tengan que realizar caminatas tan largas para llegar a las
instituciones educativas en las que adelantan sus estudios. En este sentido,
señaló que sus dos menores hijas realizan trayectos de entre dos y tres horas
diariamente, en difíciles condiciones climáticas y de seguridad, debiendo además
sobrellevar cargas que resultan excesivas para su edad, en razón a que deben
trasladarse con mudas de ropa para cambiarse el uniforme, todo lo cual no se
compadece con su condición de niñas.
La
señora Ospina puso de presente que la preocupación de la comunidad se relaciona
no solamente con los peligros que pueden encontrarse en el camino y con las
duras jornadas que deben soportar los menores, sino también con el hecho de
que, en ocasiones, cuando los niños llegan tarde a la escuela se les prohíbe la
entrada, lo que genera que los menores permanezcan todo el día deambulando lejos
de la supervisión de sus padres.
Pero,
además, señala que esta situación hace que los menores se sientan desmotivados
para estudiar y puede generar deserción escolar. En este sentido, sostiene que
sus hijas “llegan sin ganas de hacer sus tareas, dicen mami estoy rendida es
que me duelen mis pies, yo mañana no quiero ir al colegio, saquenme (sic) del
colegio mejor. Yo les digo que no porque deben estudiar, ser unas niñas de
bien, está bien que quede lejos el colegio pero deben ir porque deben ser unas niñas
educadas y ser unas niñas de bien.”
Según
afirma, la comunidad ha elevado peticiones tanto a la Alcaldía como al Concejo,
con el fin de que se solucione esta problemática, pero no han obtenido ninguna
respuesta concreta, a pesar de que, según sus cálculos, son cerca de ciento
cincuenta niños los que se encuentran en esta situación.
Sostiene
que cerca de su hogar queda ubicado el Colegio Rio de Piedras, pero que éste
queda a la misma distancia del Colegio Chicamocha, al que asisten sus hijas, y,
en todo caso, el camino para llegar a él es más inseguro.
Por
último, sostuvo que debido a su difícil situación económica y dado que los
zapatos de sus hijas se desgastan con facilidad debido a las caminatas que emprenden
diariamente, en ocasiones no han tenido siquiera dinero para cambiarlos.
6.3.
En su declaración, el rector del Colegio Chicamocha sostuvo que más del noventa
y cinco por ciento (95%) de alumnos de la Vereda Aguablanca ingresan a realizar
estudios secundarios a esa institución.
Señaló
que el Colegio no cuenta con una ruta escolar, a pesar de que los padres de
familia han solicitado en distintas oportunidades que se les preste este
servicio a los educandos. Dicha solicitud, junto con un estudio que contenía
las necesidades de los alumnos en esta materia, fue remitida a la Alcaldía del
Municipio de Tuta con el fin de que esa autoridad brindara alternativas de
solución a este problema, sin que hasta la fecha exista una respuesta concreta
sobre el tema.
6.4.
La diligencia de declaración rendida por el Alcalde del Municipio de Tuta, se
realizó el trece (13) de junio del año dos mil siete (2007).
En
dicha diligencia, el representante del Municipio sostuvo que la problemática
que se vive en relación con el tema del transporte escolar, es un tema que se
ha debatido en la junta municipal de educación “La Jume”, en el Concejo
Municipal y al interior de la comunidad educativa. De acuerdo con el Alcalde,
como resultado de dichas reuniones la comunidad concluyó que únicamente debía
contratarse el servicio de transporte escolar con una empresa que brindara
todas las garantías de seguridad de los menores, pero que “la única empresa
que presta el servicio de transporte en el municipio Grancolombiana, no tiene
la capacidad transportadora, ni la aprobación para transporte estudiantil que
nos permita adelantar este proceso (…)”[4]. De ahí que, según
afirma, se ha concluido que lo más conveniente es invertir esos recursos en la
dotación de las escuelas y en la ampliación de la cobertura.
Adicionalmente,
señaló que en el Concejo se propuso dar solución a esta problemática mediante
la implementación de una ruta escolar utilizando un bus de propiedad del
Municipio, pero que allí mismo se concluyó que no era recomendable llevar ese automotor
por caminos de trocha debido a las fallas técnicas que presenta. Por tal razón,
en la actualidad el bus se ha destinado para prestarle servicios generales a la
comunidad pero en terreno plano.
Preguntado
respecto de la forma como el municipio podría responder en este momento al
problema de transporte escolar, el Alcalde sostuvo: “para las once veredas y
más de veinte sectores del municipio se tiene sin duda alguna una gran
dificultad dadas diferentes circunstancias (…) lo uno, por la falta de un
transporte que nos ofrezca todas las garantías para transportar los más de dos
mil doscientos estudiantes que se tienen en el municipio. [P]ara tomar como
referencia un bus por económico en un día cobra cuatrocientos mil pesos, nos
transportaría cuarenta estudiantes, para dos mil doscientos estudiantes se
necesitarían cincuenta y cinco buses a razón de cuatrocientos mil pesos, serían
aproximadamente dos millones doscientos diarios lo que realmente hace
insostenible y oneroso llegar a una cobertura total de transporte estudiantil
en el entendido de que se debe dar el derecho a la igualdad para todos.”[5]
En
relación con la situación de las hijas del accionante, el Alcalde manifestó que
en el sector circundante a la Vereda Aguablanca, lugar de residencia de las
menores, se encuentra la institución educativa “Jorge Eliécer Gaitán”, donde se
dicta hasta noveno grado. Además, sostuvo que los sectores más distantes
de la escuela no quedan a más de media hora de camino y que no tiene
conocimiento de que existan estudiantes que deban realizar caminatas de dos
horas para poder estudiar.
Por
último, manifiesta que no tiene conocimiento de que el accionante haya elevado
petición alguna relacionada con este tema a la Alcaldía.
6.5. El
juzgado recibió la declaración rendida por el señor Milton Silverio Espitia
Cifuentes, Concejal del Municipio de Tuta el día catorce (14) de junio de dos
mil siete (2007).
En dicha declaración el Concejal indicó que conoce la
situación que afrontan el accionante y sus menores hijas, quienes, según
entiende, viven en el sector de Aguablanca “al pie de la peña negra” y
estudian en el Colegio Chicamocha, dado que en la escuela de Aguablanca sólo se
presta educación básica primaria.
Manifiesta que en su calidad de Concejal no estuvo de
acuerdo con la Administración Municipal cuando decidió comprar un bus para
tratar de solucionar el problema de transporte escolar, ya que, en su criterio,
la mejor alternativa era contratar unas busetas más pequeñas que fueran aptas
para transitar en caminos de trocha. En este sentido, sostiene que el bus que
se adquirió es demasiado grande como para transitar por los caminos veredales,
lo que ha causado que sufra numerosos y cuantiosos daños en los trayectos que
cubría para el transporte escolar, por lo que señor Alcalde decidió destinarlo
para atender esta problemática únicamente en las zonas que contaran con
carreteras pavimentadas, lo cual generó un malestar general en la comunidad y
llevó a que se decidiera no utilizar el automotor para el transporte escolar.
Por lo anterior, manifiesta que él ha propuesto vender
ese automotor y comprar pequeñas busetas, con capacidad para transportar 20 o
25 pasajeros, con el fin de destinarlo al transporte de los estudiantes, lo que
resulta necesario teniendo en cuenta que “la educación superior está aquí en
el centro.”
Por último, el Concejal manifiesta: “es justo que
en cabeza del alcalde municipal se busque una solución para que los niños de
estos sectores lejanos, no solamente de Aguablanca, tengan como transportarse
para venir a buscar su educación que es lo más importante (…)”
6.6. Finalmente, la autoridad judicial recibió la declaración rendida
por la señora Maria Eudocio Niño Ochoa, jefe de núcleo de la localidad, el día
veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007).
Respecto de la situación en la que se encuentran las
hijas del accionante, la funcionaria sostiene que “cerca de la vereda de
Agua Blanca queda el Colegio de educación básica general Santander, donde
ofrece desde preescolar a noveno grado. Si la finca el Danubio [donde residen
las menores] en mención queda a mano derecha del cerro es más cerca para el
Colegio Chicamocha y si queda al otro lado del cerro o en el alto de la Mesa
queda más cerca al General Santander”; en esta última institución, según
afirma, se garantiza la posibilidad de que las menores puedan cursar hasta
grado noveno.
Preguntada respecto de si tiene conocimiento de las
inquietudes de la comunidad en relación con el tema del transporte escolar,
señaló que parte de la problemática se presenta porque los menores que residen
en zonas rurales se inscriben en colegios del casco urbano; en este sentido, destacó
que “en el año 2004 el alcalde Helman Eduardo Suesca q.p.d. (sic) colocó el
bus para el sector de Aguablanca y el Barne y los estudiantes con las ganas de viajar
en el bus que por supuesto estaba nuevo y recién estrenado, dejaron solas las
instituciones sin estudiantes, viniendo al sector urbano a formar una (sic)
hacinamiento sintiéndose afectado (…)”.
Por último, manifestó que la Alcaldía conoce esta
problemática y que sabe de menores que deben realizar grandes desplazamientos
en bicicleta o caminando, de más de cinco (5) o seis (6) kilómetros.
7. Oposición a la demanda de tutela.
7.1.
En respuesta al requerimiento judicial, el Alcalde del Municipio de Tuta,
Boyacá, mediante memorial de trece (13) de junio de dos mil siete (2007), solicitó
que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, en tanto la
entidad que representa no ha incurrido en una conducta violatoria de los derechos
fundamentales alegados.
En
este sentido, manifiesta que el municipio ha garantizado el derecho a la
educación de todos los menores que en él residen, pero que dentro de dichas
obligaciones no se encuentra la de suministrar a los estudiantes transporte
escolar. Lo anterior, además, por cuanto en el municipio existen instituciones
educativas tanto en el área rural como en la urbana, por lo que los estudiantes
deben inscribirse en aquellas que guarden cercanía con su lugar de residencia.
En
este orden de ideas y en el caso específico de las menores Cuesta Ospina,
sostiene que ellas tienen la posibilidad de inscribirse en el Colegio Rio de
Piedras, en la Escuela de Aguablanca, si es que están cursando primaria, o en
el Colegio General Santander, en caso de que estén adelantando estudios de
bachillerato.
Así
las cosas, estima que esta situación se solucionaría si los padres de menores
que habitan en áreas rurales inscribieran a sus hijos en las instituciones
educativas cercanas a sus lugares de residencia y no en colegios que se encuentren
en el casco urbano del municipio. Pero, además, sostiene que “el transporte
escolar no solamente debe hacerse en bus, sino para ello hay otros medios que
puede utilizar el estudiante si quiere estudiar en sitios distantes a donde
reside: la bicicleta, el asno, la motocicleta. Adviértase que a la Alcaldía de
Tuta, no le es dable satisfacer las necesidades de sus asociados conforme a sus
pretensiones (…)”
Por
último, señala que no existe prueba en el expediente de que las menores deban
cruzar o atravesar caminos peligrosos, por lo que no existe prueba de que esté
en riesgo la vida o la integridad personal de las niñas. Por el contrario,
afirma que si como lo indica el accionante, cerca de cien menores están
obligadas a realizar largos trayectos para llegar a la escuela, “debe
entenderse que las menores accionantes no salen solas por lo tanto unas y otras
se cuidan entre sí”
7.2.
Ahora bien, surtida la vinculación de la Gobernación del Departamento de Boyacá
al presente asunto, dicha autoridad dio respuesta a la acción de tutela
mediante escrito de diciembre diez (10) de dos mil siete (2007).
En
dicho escrito, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de
Educación de Boyacá, manifestó que la Gobernación no ha expedido ningún tipo de
normatividad dirigida a dar solución al problema de transporte escolar.
Adicionalmente,
manifiesta que desde el año de 1995 el Departamento de Boyacá fue certificado
por la Nación, por lo que desde ese momento administra el servicio público
educativo de los 123 municipios que lo conforman. En este orden de ideas, los
recursos que recibe el Departamento mediante transferencias son destinados para
cubrir los gastos de personal docente, directivo docente y administrativo, así
como para solventar costos como servicios públicos de los centros educativos,
mantenimiento, arrendamiento, dotación, comunicaciones, etc.
En
relación con el Municipio de Tuta, afirma que éste se encuentra dentro de los
municipios no certificados, razón por la cual el Departamento se encuentra
obligado a atender de manera prioritaria sus necesidades de educación.
Finalmente,
afirma que frente al problema de transporte escolar que se presenta en
distintos municipios del Departamento de Boyacá, la Gobernación ha implementado
medidas como la compra de bicicletas para entregar a los alumnos que las
requieran; en este programa se vio beneficiado el Colegio Chicamocha del
Municipio de Tuta, institución a la cual se le hizo entrega de doscientas
bicicletas.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Decisión
única de instancia.
El Juzgado
Promiscuo Municipal de Tuta, mediante sentencia de junio veintidós (22) de dos
mil siete (2007), resolvió negar el amparo tutelar solicitado.
De
acuerdo con el fallador, en el presente asunto no se presenta una vulneración
del derecho a la educación de las menores hijas del accionante, ya que la
entidad demandada les ha garantizado la prestación del servicio educativo.
Ahora,
respecto de la alegada vulneración del derecho al transporte, manifiesta que,
como quiera que éste no tiene el carácter de fundamental sino que es un derecho
de segunda generación o colectivo, no es susceptible de ser protegido a través
de la acción de tutela sino que, para estos efectos, el involucrado deberá
tramitar su reclamación mediante el ejercicio de la acción popular.
Ninguna de las partes impugnó esta decisión.
2. Material probatorio relevante en este caso.
Dentro del expediente contentivo de la presente acción
de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes:
a.
Copia de los registros civiles
de nacimiento de las menores Jessica Paola Cuesta Ospina y Leidy Jhoana Cuesta
Ospina.
b.
Impresión de la página del
Centro Virtual de Noticias -CVN- del Ministerio de Educación, en la que se
informa de las acciones de tutela promovidas por la Personería de Ibagué, con
el fin de que se le brinde el servicio de transporte a los menores residentes
en las veredas de Cañadas, Potrerito, Martinica parte alta, Martinica parte
media y Martinica La Esperanza, todas ellas aledañas a la ciudad de Ibagué.
c.
Listado de los estudiantes que
se encuentran matriculados en la Escuela de Agua Blanca para el año electivo
dos mil siete (2007).
d.
Fotocopia del Acta No. 027, en
donde consta la sesión celebrada por el Concejo del Municipio de Tuta el día
once (11) de mayo de dos mil seis (2006). El tema central de dicha reunión, fue
el manejo de la maquinaria con la que cuenta el Municipio, dentro de la cual se
encuentra un bus que se había adquirido con el fin de que sirviera para el
transporte de estudiantes.
En el acta en mención se consignó la preocupación de
la comunidad y de los Concejales en relación con este automotor, ya que ha
presentado problemas mecánicos desde su adquisición, lo que ha impedido que
preste a la comunidad el servicio para el cual se adquirió. Sin embargo, la
determinación de la solución de esta problemática no fue acordada en dicha
reunión.
e.
Copia del informe presentado
por el rector del Colegio Chicamocha al Alcalde del Municipio de Tuta, en el
cual estableció cuales son los requerimientos en materia de subsidio de
transporte para los estudiantes de dicha institución.
f.
Fotocopia de certificación
expedida por la Directora de Núcleo de Desarrollo Educativo y Cultural del
Municipio de Tuta, en la que consta: “Que: En el área rural del municipio
existen 2 colegios con educación básica media completa como son: EL COLEGIO EL
CRUCE queda a 12 kilómetros del centro al sector nor – oriente del municipio,
el COLEGIO DE RIO DE PIEDRAS situado a 5 kilómetros sector occidente.
El COLEGIO CHICAMOCHA localizado en la parte urbana.
Y 2 colegios de educación básica: COLEGIO GENERAL
SANTANDER ubicado a 9 kilómetros del sector urbano situado en la parte sur del
municipio y EL COLEGIO DE EDUCACIÓN BÁSICA SAN NICOLAS ubicado a 6 kilómetros
del sector urbano hacia el norte.”
III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN.
Mediante Auto de veintitrés (23) de noviembre de dos
mil siete (2007), la Sala Cuarta de Revisión ordenó vincular al presente asunto
a la Gobernación del Departamento de Boyacá, por considerar que dicha autoridad
concurre con el municipio en la obligación de adoptar políticas y programas en
materia educativa, lo que, eventualmente, implicaría que se viera afectada por
las resultas del presente asunto.
Adicionalmente, la Sala estimó necesario recaudar
algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción
de tutela de la referencia. En consecuencia, se ofició al Ministerio de
Educación Nacional, al Alcalde del Municipio de Tuta, Boyacá, y al señor Jhon
Jawel Cuesta Agudelo, para que dieran respuesta a algunos interrogantes
relacionados con el esclarecimiento de los supuestos fácticos del presente
asunto.
3.1. Al
Ministerio de Educación Nacional, se le ordenó que absolviera los siguientes
interrogantes: “(i) Cuál es la normatividad que ha expedido el
Gobierno Nacional para regular el tema del transporte escolar, particularmente
en relación con la prestación de este servicio en áreas rurales; (ii)
Cuáles son las estadísticas que maneja el Ministerio en relación con el número
de menores que viven en áreas rurales y que deben efectuar grandes
desplazamientos para llegar a las instituciones educativas que les han sido
asignadas, particularmente en el Departamento de Boyacá y de manera específica
en el Municipio de Tuta; (iii) cuáles son los programas o proyectos que
se han impulsado desde el Ministerio para atender la problemática descrita en
el numeral anterior.”
Mediante escrito recibido por la Secretaría General de
esta Corporación el día tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007), la Asesora
de la Oficina Jurídica del Ministerio, dio respuesta a los anteriores
interrogantes.
En primer lugar, sostuvo que el tema de la regulación
de las competencias de las entidades territoriales en la administración de los
recursos del Sistema General de Participaciones para la prestación del servicio
educativo, se encuentra regulado en la Ley 715 de 2001. Específicamente, el
artículo 15 de dicha normatividad establece que una vez cubiertos los costos de
la prestación del servicio educativo, las entidades territoriales deberán
destinar los recursos con los que cuenten para el pago de transporte escolar,
cuando quiera que las condiciones geográficas del lugar así lo exijan.
Señala que con fundamento en la mencionada Ley, el
Ministerio de Educación expidió la Directiva Ministerial No. 04 de 27 de marzo
de 2003, con el fin de orientar a las autoridades en el manejo de los recursos
del sistema general de participaciones. En dicha Directiva se estableció que
los recursos de calidad que se transfieren a municipios no certificados, pueden
ser invertidos en el pago de transporte escolar cuando éste sea necesario,
teniendo en cuenta las condiciones geográficas del lugar.
Según afirma, estas normas constituyen la normatividad
en materia de prestación de servicios de transporte escolar.
Ahora bien, en relación con las estadísticas que
maneja dicha entidad, el Ministerio aporta copia de unos documentos referidos
al número de población matriculada para el año 2007 en los colegios del
Departamento de Boyacá, sin que en ellos se encuentre información relacionada
con las necesidades de transporte escolar de la región.
Respecto de los programas que ha impulsado el
Ministerio de Educación para cubrir las necesidades de transporte escolar,
afirma que, dado que esta problemática obedece en gran medida a la ausencia de
colegios que ofrezcan educación secundaria en zonas alejadas, el Gobierno ha
incentivado los llamados modelos educativos flexibles, así como la
implementación de recursos para mejorar la planta física y docente de las
escuelas. Bajo la anterior consideración, el Ministerio también ha trabajado
para que los estudiantes elijan instituciones educativas cercanas a sus lugares
de residencia.
Adicionalmente, afirma que en el año 2005 el
Ministerio entregó cerca de 400.000 millones de pesos a los municipios para que
fueran invertidos en transporte escolar, construcción y mantenimiento de
establecimientos educativos, pago de servicios públicos y dotación de
materiales pedagógicos. Con estos recursos, cerca del 41% de las entidades
territoriales ha desarrollado programas de transporte para estudiantes que así
lo demanden, los cuales pueden consistir en la entrega de subsidios en dinero o
en la ayuda para la financiación de medios de transporte como buses,
bicicletas, canoas o vehículos de tracción animal.
3.2. Por su
parte, al Alcalde del Municipio de Tuta se le solicitó información respecto del
presupuesto con el que cuenta la entidad territorial para solventar las
necesidades educativas del municipio, así como también, datos relacionados con
el número de instituciones educativas que existen allí y la forma como se
asignan los cupos en estas instituciones.
Al respecto, el señor Alcalde informó que los recursos
con los que cuenta el Municipio para atender las necesidades educativas de la
población es de ciento treinta y ocho millones de pesos aproximadamente
($138.000.000), de los cuales se destina cerca de un millón ochocientos mil
pesos ($1.800.000) para gastos de transporte escolar, sin que señale en qué
actividad específica se utilizaron dichos recursos.
Señala que en el municipio existen seis (06)
establecimientos educativos, con distintas sedes.
Adicionalmente, manifiesta que la educación en el
municipio funciona de manera descentralizada, razón por la cual la
Administración no se encarga de determinar la asignación de cupos, sino que
cada uno de los padres de familia acude a la institución en la que desea
matricularlos y efectúa los trámites pertinentes.
Sostiene que el municipio no cuenta con estadísticas
de menores que deban realizar grandes desplazamientos para llegar a las
instituciones educativas, aunque tiene conocimiento de que son pocos los
estudiantes en esta situación. Según afirma, dichos estudiantes han contado con
el apoyo del municipio, entidad que gestionó ante la Gobernación de Boyacá la
adquisición y entrega de doscientas (200) bicicletas a los alumnos del Colegio
Chicamocha.
Sin embargo, el Alcalde manifiesta que no se han diseñado
programas a futuro para dar solución a esta problemática, ya que el presupuesto
con el que cuenta el municipio para estos efectos es muy reducido.
Por último y en relación con las menores Cuesta
Ospina, el Alcalde sostiene que la institución educativa más cercana a su
residencia es el Colegio de Aguablanca, en donde se imparte educación desde
pre-escolar hasta quinto grado, sin que tenga conocimiento de las razones por
las cuales las menores no se encuentran matriculadas allí.
3.3. Finalmente
al señor Jhon Jawel Cuesta Agudelo se lo requirió para que informara a esta
Sala: “(i) Si existe alguna institución educativa que sea cercana al
lugar donde residen sus hijas. En caso de que la respuesta sea afirmativa,
indique por qué razón no les fue asignado cupo en dicha institución y por qué
se encuentran estudiando en el Colegio Chicamocha; (ii) Si desde el
momento en que interpuso la acción de tutela la Alcaldía del Municipio de Tuta
ha adelantado algún tipo de acción tendiente a brindarle el servicio de
transporte escolar a sus menores hijas y, en general, a los niños que así lo
requieren.”
Sin embargo, el oficio fue devuelto a esta Corporación
por la oficina de correos con la anotación “Dirección Deficiente, fuera de
perímetro”.
IV. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
1. Competencia.
A
través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión preliminar: la procedencia de la acción de amparo
constitucional para dar solución al presente caso.
En el caso objeto de revisión, el señor Jhon Jawel
Cuesta Agudelo interpone acción de tutela en representación de sus dos menores
hijas, bajo la consideración de que, debido a la no prestación del servicio de
transporte escolar por parte de las autoridades municipales, las niñas deben
efectuar vastos desplazamientos para llegar a sus colegios. Pero,
adicionalmente, el accionante alega actuar en nombre de todos los menores
estudiantes de las veredas aledañas al Municipio de Tuta, Boyacá, que se
encuentran en la misma situación de sus hijas.
Así, el demandante
solicita que se protejan los derechos fundamentales a la educación, a la vida
digna, a la salud y a la integridad personal de sus hijas y de más de sesenta
(60) niños residentes en las veredas del Municipio de Tuta y que, en
consecuencia, se le ordene a la Alcaldía municipal que ponga a disposición de
la comunidad el servicio de transporte escolar.
En este escenario, la Sala encuentra necesario definir
de manera preliminar dos aspectos que fueron objeto de debate en este proceso y
que se relacionan directamente con la procedencia de la acción de amparo
constitucional para dar solución al conflicto así planteado: (i) en
primer lugar, es necesario establecer si el debate planteado por el accionante
realmente involucra derechos de rango fundamental o si, como lo afirmó el juez
de primera instancia, se circunscribe a una controversia de derechos de carácter
netamente colectivo cuya reivindicación debe ser solicitada a través del
ejercicio de las acciones populares, y (ii) en segundo término, y sólo
en caso de que se establezca que, en efecto, nos encontramos frente a la
posible afectación de derechos de rango fundamental, será menester determinar
si el señor Jhon Jawel Cuesta Agudelo se encuentra legitimado para ejercer el
mecanismo de amparo constitucional en nombre, no solamente de sus menores
hijas, sino también de todos los niños que habitan el municipio en el que
reside.
2.1. Naturaleza de los derechos involucrados en el
asunto sub-exámine.
En primer lugar y frente a la consideración de que en
el presente proceso no existe una vulneración de derechos de rango fundamental
sino que éste se relaciona exclusivamente con intereses de carácter colectivo,
la Sala encuentra necesario efectuar las siguientes precisiones:
2.1.1. Los artículos 86 y 88
de la Constitución Política establecen dos instrumentos procesales que buscan
proteger derechos constitucionales: de un lado, se encuentra la acción de
tutela concebida como un mecanismo de protección inmediato de derechos
fundamentales y, del otro, el constituyente estableció las llamadas acciones
populares, previstas con el fin de constituir un medio de defensa de derechos e
intereses colectivos.
A
partir del reconocimiento constitucional de la naturaleza claramente distinta
de estos instrumentos de protección de derechos, se previó que fuera el
legislador quien se encargara de regular lo referente a la definición
específica del ámbito de protección de uno y otro mecanismo, esto es, lo
relativo a la determinación de los requisitos particulares de procedibilidad de
cada acción.
Para
lo que interesa a este asunto, especial mención merece esta regulación en lo
que toca con la definición de cuáles son específicamente los derechos que se
pretenden proteger a través de la acción de tutela y cuáles mediante las
acciones populares.
De
esta forma, el Decreto 2591 de 1991 -en particular en el numeral 3 del artículo
6º-, prevé que la acción de tutela resulta improcedente “cuando se pretenda
proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el
artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el
titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones
que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir
un perjuicio irremediable”.
De
manera congruente, el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, al establecer el ámbito
de protección para el cual están previstas las acciones de grupo, se refirió a
la necesidad de que el derecho cuya protección se solicita tenga una naturaleza
colectiva, tal y como sucede con las prerrogativas que, de forma enunciativa,
se enlistan en dicha norma.
A
partir de lo brevemente expuesto, es claro que, por regla general, para la
protección de un derecho de tipo colectivo el afectado deberá acudir a la
acción popular, siendo improcedente, en virtud de la naturaleza del derecho
involucrado, el ejercicio de la acción de tutela.
2.1.2. No obstante lo
anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, de manera
excepcional, es posible acudir al mecanismo extraordinario de protección
constitucional para intentar la defensa de derechos colectivos. Esto ocurre,
fundamentalmente, cuando quiera que se presente una de las situaciones, a
saber:
i) Cuando la
afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e
inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
Ello
por cuanto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos
fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio que
desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo
correspondiente. En este caso, será determinante el demostrar la premura en la
intervención judicial y la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en
resolver el asunto.
ii) Cuando la amenaza
o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un
derecho fundamental.
En
este caso, debe entonces establecerse si además de verse involucrado un derecho
de carácter colectivo, también se involucran derechos de raigambre fundamental,
cuya necesidad inmediata de protección hace necesario desplazar el ejercicio
del mecanismo de protección del primero, para dar lugar a la acción de tutela.
En estos eventos, ha dicho esta Corte, “en el proceso de tutela debe[rá]
probarse la existencia de un daño o amenaza concreta de derechos fundamentales,
la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, que afecta
tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de
personas, y un nexo causal o vínculo, cierta e indudablemente establecido,
entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la acción de tutela”[6].
Para
estos efectos, es relevante considerar que lo que determina la naturaleza del
derecho y, en consecuencia, la procedencia de la acción popular o de la acción
de tutela para solicitar su protección, no puede ser el número de personas que
accede a la justicia. En este sentido, el Consejo de Estado ha sido enfático al
sostener que un derecho no adquiere el carácter de colectivo en cuanto se ha
alegado por un grupo plural de personas, ni puede entenderse como tal el que
surge de la suma de derechos individuales[7].
De
igual forma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la pluralidad de
sujetos no puede ser el criterio para diferenciar la procedencia de una u otra
acción en cada caso, “teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas,
por sí misma, no identifica necesariamente un sujeto colectivo… y que la tutela
puede ser procedente para asegurar la protección de los derechos fundamentales
de una multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a las fronteras
de las acciones populares”[8].
De
esta manera, el criterio para determinar si procede la protección de derechos
colectivos por medio de la acción popular o de la acción de tutela para la
garantía de los derechos fundamentales, no es cuantitativo, pues el número de
personas que acceden a la administración de justicia es, por regla general,
irrelevante. De hecho, es de común ocurrencia que algunos sujetos que tienen
carácter colectivo pretendan, en realidad, la reivindicación de derechos
individuales -como sucede por ejemplo en el caso de los sindicatos-, o que
algunos que actúan de manera individual y que alegan la vulneración de derechos
subjetivos, procuren la protección de prerrogativas de carácter colectivo.
Por
esta razón, lo que en realidad determina la procedencia de una u otra acción
será, entonces, el contenido del derecho a proteger en cada caso concreto, pues
si éste se individualiza y materializa en un sujeto perfectamente determinado o
determinable, podrá tratarse de un derecho fundamental, pero si se trata de
proteger los intereses de una comunidad, un grupo o un conglomerado afectado por
la misma causa que corresponde a todos y a ninguno en particular, será un
derecho colectivo.
Ahora
bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido como regla general que la
diferencia entre un derecho fundamental y otro colectivo debe ser definida a
partir de la individualización del derecho y de la prueba de la afectación
subjetiva del mismo.
Así,
si éste no puede determinarse en cabeza de cada uno de los miembros del grupo
porque es indivisible será, entonces, un derecho colectivo, pero si es un
derecho identificable con la situación individual de quien acude a la justicia
para su protección, será un derecho fundamental.
En
este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-215 de 1999, sostuvo que
el derecho colectivo se define como el “interés que se encuentra en cabeza
de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o
particulares”. Éstos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,
se caracterizan porque “son derechos de solidaridad, no son excluyentes,
pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la
cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En
este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble
titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno.”[9]
Por
su parte, a pesar de que la conceptualización de los derechos fundamentales en
la jurisprudencia constitucional ha sido objeto de un constante desarrollo que
hace este un tema de suyo complejo, lo cierto es que, de manera sintética es
posible concluir que “será fundamental todo derecho constitucional que
funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un
derecho subjetivo”[10].
En
conclusión, un derecho será colectivo y deberá ser protegido mediante la acción
popular, cuando afecte a una comunidad general que impida dividirlo o
materializarlo en una situación particular y, por su parte, tendrá el carácter
de fundamental y, por consiguiente, susceptible de ser protegido por vía de la
acción de tutela, cuando quiera que se demuestre la afectación subjetiva o
individual de quien alega ser afectado.
A
partir de esta consideración, debe entonces darse aplicación a la regla de
procedibilidad a la que se hizo referencia con anterioridad, esta es, al hecho
de que la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por vía de
acción popular no excluye la procedencia de la acción de tutela cuando se
prueba, de manera concreta y cierta, la afectación de un derecho subjetivo.
En
estos casos, ha dicho la Corte, además de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela[11], el solicitante que
pretenda la aplicación preferente de esta acción en caso de afectación de un
interés colectivo, deberá demostrar el cumplimiento de cuatro requisitos
adicionales, a saber[12]:
(i)
Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la
violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la
amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la
perturbación del derecho colectivo.
(ii)
El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho
fundamental, dado que la acción de tutela es de naturaleza subjetiva.
(iii)
La vulneración o amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino
que deben aparecer expresamente probadas en el expediente.
(iv)
Finalmente, la orden judicial deberá buscar el restablecimiento del derecho
fundamental afectado, y no “del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese
a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta
naturaleza.”[13]
2.1.3. Ahora
bien, en el presente caso la Sala encuentra que, contrario a lo que afirmó el
juez de primera instancia, a pesar de que la pretensión se dirige a obtener una
medida que afecta a un sujeto plural, compuesto por los niños que se ven
obligados a efectuar grandes desplazamientos para llegar a sus colegios en el
Municipio de Tuta - Boyacá, lo cierto es que los derechos que resultan comprometidos
no son derechos colectivos sino individuales de rango fundamental.
Así, los derechos a la educación, a la salud, a la
vida y a la integridad personal de los niños, son definidos en el artículo 44
de la Constitución Política como fundamentales y, además, prevalentes sobre los
derechos de todos los demás sujetos de la sociedad, lo que se traduce, entre
otras cosas, en que las prerrogativas allí consignadas pueden ser reclamadas
mediante la acción de tutela, tal como ocurre en el presente caso.
Pero, además, lo cierto es que todos los derechos para
los cuales se solicita protección, son predicables de cada uno de los menores
que se encuentran en la situación anteriormente descrita. Al respecto, debe
recordarse, como se señaló, que un derecho individual no se convierte en
colectivo por el sólo hecho de haber sido exigido simultáneamente con el de
otras personas; un derecho es individual o colectivo dependiendo, entre otros
elementos, de quién sea su titular -una persona o una colectividad-, no de
quién lo ejerza y mediante cuáles acciones judiciales lo haga.
Así las cosas, el hecho de que Jhon Jawel Cuesta
Agudelo reclame la protección de los derechos de todos los niños de Tuta que se
encuentran en la misma situación de sus hijas, esto es, que deben recorrer
grandes distancias para llegar a sus colegios, no priva a los derechos de cada
uno de los menores del carácter de individual ni tampoco de su naturaleza de
fundamental.
En conclusión, la Sala encuentra que, en este caso,
los derechos que se alegan como vulnerados sí tienen el carácter de
fundamentales, por lo que, en lo atinente a este asunto, erró el juez de
primera instancia al considerar que, dado que el sujeto afectado es plural, la
naturaleza de los derechos involucrados, es la de ser colectivos. En todo caso,
aun en el evento en que, en realidad, se tratara de intereses de carácter
colectivo, lo cierto es que ello no era razón suficiente para inadmitir la
acción de manera automática, ya que, como se señaló, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que, de manera excepcional y siempre que se
cumplan los presupuestos atrás descritos, es posible admitir la procedencia de
la acción de tutela cuando la amenaza repercute en forma directa en violación o
amenaza a derechos fundamentales individuales y concretos[14].
3. La legitimación en la causa por activa.
La acción de tutela presentada, pretende la defensa de
los derechos de los niños que deben realizar largas caminatas para llegar a sus
colegios en el Municipio de Tuta, Boyacá. En este caso, la acción la ejerce uno
de los padres de dos menores que se encuentran en esta situación, quien aduce
actuar en nombre de todos los niños que, como sus hijas, están sometidos a
estas condiciones, sin que haya aportado al proceso algún tipo de elemento que
demuestre que cuenta con el respaldo expreso para esta demanda de alguno de
estos menores o de sus padres y sin que haya efectuado una individualización de
cuáles son específicamente los niños que pretende representar.
En este
escenario, la Sala encuentra pertinente efectuar las siguientes
consideraciones.
3.1.
Con fundamento en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política
y 10 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha señalado en reiterados
pronunciamientos que cualquier persona tiene la posibilidad de promover la
acción de tutela cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten
vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por
medio de un tercero que actúe en su nombre. Así también, el artículo del
Decreto referido contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, lo
que permite que un tercero, cuando el titular de los mismos no está en
condiciones de promover su propia defensa, pueda presentar acción de tutela en
su nombre.
Ciertamente, en Sentencia T-531 de 2002, esta
Corporación señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe
legitimación para la promoción de la acción:
“En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las
referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de
su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad,
los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de
su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe
ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar
el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y
(iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.”[15]
De tal forma que la legitimación en la causa por
activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos
fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del
directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes
posibilidades señaladas.
En este contexto, la Corte Constitucional ha hecho
referencia expresa a algunas situaciones especiales de agencia oficiosa,
fundamentalmente, en aquellos eventos en los que la acción se ejerce en defensa
de los derechos de un menor de edad, caso en el cual se ha establecido un
tratamiento mucho más flexible respecto de la consideración de la legitimación
en la causa por activa, en razón de la especial protección constitucional de
los derechos de los niños.
Ahora bien, en el presente asunto, la Sala encuentra
que el señor Jhon Jawel Cuesta Agudelo actuó como agente oficioso de los
menores, quienes son sujetos de especial protección constitucional, en
cumplimiento de un deber que tiene asidero en la propia Carta Política. En
efecto, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, toda persona está
legitimada para actuar en defensa de los derechos de los niños; así se ha
desarrollado legalmente[16] y así lo ha reconocido
la Corte Constitucional.[17]
3.2. Ahora
bien, una acción de tutela suele interponerse con el propósito de garantizar la
protección efectiva de los derechos de un sujeto concreto determinado. Esto
supone que el accionante de cuenta de la persona defendida, la identifique y
muestre cómo y en qué grado se encuentra afectado su derecho.
Sin embargo, en ocasiones como la presente, los
sujetos concretos que se defienden no están determinados, pero sí determinables[18],
lo que significa que aun cuando no han sido identificados con precisión, pueden
serlo. De ahí entonces que la acción de tutela proceda así no se eleve en
nombre de una persona determinada cuyos de derechos estén siendo violados,
siempre y cuando se presente un interés específico de sujetos concretos
determinables.
Por tal razón, aun cuando en este caso el señor Cuesta
no presentó un listado de cuáles son esos menores que están en la misma
situación de sus hijas, no podría afirmarse que ese hecho impide que hayan intereses
específicos de personas concretas representadas en el proceso, ya que se trata
de un grupo que es perfectamente determinable y que, en todo caso, más que por
el accionante, debe estar claramente delimitado por las autoridades locales
encargadas del tema del transporte escolar.
Pero, además, lo cierto es que el propio Municipio ha
aceptado que existe un grupo de menores que se encuentra en tal situación, por
lo que no es necesario que el accionante entre a probar en cada caso la
ocurrencia de este hecho ya que es de público conocimiento cuál es la situación
a la que se enfrentan estos menores.
En consecuencia, como quiera que la Constitución
habilita a cualquier persona para ejercer la defensa de los derechos de los
niños y, además, que el grupo para el cual se pide protección no está
determinado pero es perfectamente determinable -lo que implica que existe un interés
específico de sujetos concretos-, la acción de tutela en cuestión es procedente
para definir si las accionadas han incurrido en una vulneración de los derechos
fundamentales de estos menores, por lo que pasa la Sala a efectuar las
consideraciones de fondo del presente asunto.
4. Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el acápite de
antecedentes de la presente providencia, se le atribuye a las entidades
accionadas la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la
vida digna, a la salud y a la integridad personal de las menores Jessica Paola
Cuesta Ospina y Leidy Jhoana Cuesta Ospina, así como de más de sesenta (60)
niños residentes en las veredas aledañas al Municipio de Tuta, Boyacá, quienes
se ven sometidos a realizar largos desplazamientos a diario para acudir a sus
respectivos planteles educativos.
Así las cosas, el
problema jurídico planteado por la presente acción consiste en establecer si,
como lo afirma el demandante, la situación en la que se encuentran estos
menores comporta una vulneración de sus derechos fundamentales.
Para tal fin, esta Sala reiterará la jurisprudencia
constitucional existente en torno a: (i) el contenido del derecho a la
educación, en particular, en relación con el acceso a las instituciones y
centros educativos y (ii) a la dimensión prestacional de los derechos
fundamentales, para luego, finalmente, dar solución al caso concreto.
5. El derecho a la educación: el acceso al sistema
educativo.
El artículo 67 de la Constitución Política le reconoce
a la educación el doble carácter de derecho y servicio público con función
social; en sus dos dimensiones, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional
sobre el tema, la educación guarda una estrecha relación con la posibilidad de
garantizar el desarrollo de los individuos, en tanto el conocimiento constituye
un factor determinante en la evolución e integración al medio social de los
seres humanos[19].
De acuerdo con la norma en cita, el Estado, la
sociedad y la familia tienen la responsabilidad de asegurar el acceso a la misma
y de garantizar su calidad.
5.1. Como
servicio público, su finalidad es lograr el acceso de todas las personas al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la
cultura; así mismo, generar una cultura de respeto de los derechos humanos y de
los valores fundantes de nuestro Estado, tales como la paz y la democracia,
entre otros.
En el mismo sentido, el artículo 365 de la
Constitución Política establece que “[l]os servicios públicos son inherentes
a la finalidad social del Estado…”, por lo que es deber de éste el asegurar
su prestación eficiente a los habitantes dentro del territorio nacional.
Adicionalmente, el artículo subsiguiente constitucional dispone que, dadas las
finalidades sociales del Estado, éste deberá dirigir toda su actividad a la “solución
de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento
ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos
de la Nación y de las entidades territoriales, e...
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