T-1259-05
MARIA OLIVA SUAREZ DE MARTINEZ, mayor de edad y vecino de la cuidad de
Neiva, identificado como al pie de mi correspondiente f
Sentencia T-1259/05
REGIMEN PENITENCIARIO-Finalidad de reinserción social
La función de la reclusión tiene que ver
con la asistencia al condenado, con miras a lograr su reinserción social, con
pleno respeto de sus garantías constitucionales, excepto en razón de las
limitaciones propias de la pérdida de su libertad, relacionadas en todos los
casos con la disciplina y seguridad carcelarias y que el carácter aflictivo de
la condena culmina con la imposición del castigo, puede afirmarse que en un
Estado social de derecho el respeto de la autonomía individual comporta la
imposibilidad de que las autoridades carcelarias utilicen los fines
resocializadores de la pena para violentar las posibilidades de
autodeterminación de los reclusos, desbordando de esta manera los límites de la
sanción.
DERECHO A LA AUTODETERMINACION DEL
INFRACTOR DE LA LEY PENAL-Prevalencia/DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Respeto
No resulta posible conminar a
los reclusos a realizar determinadas actividades dentro del penal, sino
estimularlos para que las realicen. Se hace evidente entonces que el acceso de las personas
condenadas a penas privativas de la libertad a actividades de resocialización
tiene un doble carácter, de una parte, se concibe como un mecanismo diseñado
por el Estado para hacer realidad los fines de la pena sin desconocer la
dignidad humana de los reclusos como sujetos capaces de tomar sus propias
decisiones y, de otra, se presenta como un derecho subjetivo que las personas
privadas de la libertad pueden ejercer o dejar de hacerlo, con miras a aliviar
su situación, tanto así que el artículo 79 de la Ley 65 de 1993 dispone que el
trabajo “no tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción
disciplinaria” y el artículo 83 determina que “el interno podrá acudir a la
enseñanza o a la instrucción para la redención de la pena”. Significa lo anterior,
que las personas privadas de la libertad, en cuanto titulares del derecho a
autodeterminar su existencia, bien podrían optar por no acudir a los mecanismos
de redención establecidos en la ley penal sin hacerse acreedores a sanción
alguna, pero no por esto las autoridades carcelarias pueden prescindir de
ofrecerles el ingreso a los mismos, porque la circunstancia de que la pena
privativa de la libertad no involucre la potestad del Estado de manejar a los
internos hacia un ideal de vida, así éste se considere superior, bajo ningún
aspecto faculta a la administración para claudicar en su empeño de hacer de la
sanción un mecanismo de reconciliación del recluso con la sociedad y de
proyección en su vida futura. Sorprende en consecuencia que las autoridades
carcelarias utilicen el mecanismo de la redención de la pena para dirigir a los
reclusos a determinados actividades desconociendo su elección individual, como
quiera que la Carta Política reconoce el derecho inalienable de todo ser humano
a la dignidad, entendida como autonomía o posibilidad de diseñar un plan y de
determinarse según sus características -“vivir como quiera”-, al punto de
constituirse en el pilar esencial en la relación “Estado-Persona privada de la
libertad, de acuerdo con el artículo 5° de la Constitución Política, los
tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional.
AUTORIDAD CARCELARIA-Deberes frente a actividades de
reinserción social
Puede afirmarse desde la perspectiva de la
dignidad humana de los reclusos y de las limitaciones de parte del Estado de
imponerles un plan de vida, que el trabajo y el estudio, más que actividades a
las que los reclusos tienen que sujetarse sin más, se presentan como
alternativas que las autoridades carcelarias deberán obligatoriamente propiciar
y estimular, del mismo modo que el artículo 25 constitucional hace del trabajo
un derecho y una obligación social y el artículo 67 de la misma normatividad
impone a la Estado, a la sociedad y a la familia el deber de responder por
mínimos niveles de escolaridad. Se hace evidente entonces que las autoridades
carcelarias no pueden conminar a los internos a actividades forzadas con miras
a su reinserción social, porque en los establecimientos carcelarios prevalecerá
el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los
derechos humanos de los reclusos.
AUTORIDAD CARCELARIA-No pueden conminar a los internos a
actividades forzadas para su reinserción social
Referencia:
expediente T-1166276
Acción de tutela instaurada por Lelis Hernán
Meche Mendivelso contra el Director de la Penitenciaria Palogordo de Girón
Santander y otra
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de
dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bucaramanga y por la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada
por Lelis Hernán Meche Mendivelso contra el Director y la Junta Evaluadora de
Trabajo y Estudio de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad Palogordo de
Girón (Santander).
I. ANTECEDENTES
El señor Lelis Hernán Meche Mendivelso,
recluido en la Penitenciaría Nacional de Alta y Mediana Seguridad Palogordo,
instaura acción de tutela contra el Director y la Junta Evaluadora de Trabajo y
Estudio de la entidad, porque los accionados determinaron que redimiría pena en
razón de estudio, dado su bajo nivel de escolaridad, en lugar de trabajar en el
mantenimiento de las zonas verdes del penal como venía ocurriendo.
1. Hechos y pretensiones
-El Señor Lelis Hernán Meche Mendivelso cumple
condenas por homicidio con fines terroristas y extorsión por 30 años y 85 meses
respectivamente en el Pabellón Noveno de la Penitenciaría Nacional de Alta y
Mediana Seguridad Palogordo en Girón, departamento de Santander, luego de haber
purgado una condena de 36 meses por el delito de rebelión.
-Desde el 7 de diciembre de 2004 y hasta el 21 de
marzo de 2005, fecha en que se le informó que debía participar en actividades
académicas, el señor Meche Mendivelso laboró en el mantenimiento de las zonas
verdes del penal,-en razón de la Orden de Trabajo 987- Acta 24- expedida por la
Junta Evaluadora de Trabajo y Estudio del centro penitenciario.
En consecuencia el actor demanda el amparo
constitucional, pues a su parecer la revocatoria del permiso de trabajo con
fines de estudio comporta además de un desconocimiento de la conducta
intachable que ha observado durante su permanencia en la institución, la
vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la
libertad de escoger profesión u oficio.
2. Pruebas
En el expediente obran i) fotocopia de Orden de
Estudio N° 516 del 7 de marzo de 2005, expedida a nombre de Lelis Hernán Meche
Mendivelso y ii) concepto emitido el 11 de abril de 2005 por la terapeuta
ocupacional del Establecimiento Penitenciario, que a la letra dice:
“Escolaridad 1º de primaria, estudió la
primaria en Arauca y no continuó con sus estudios por problemas económicos en
su familia. De ocupación ganadero, inició su vida productiva a la edad de 11
años, su primer trabajo lo desempeñó en ganadería y hasta el momento de su
captura. Actualmente no redime pena en el penal, ya que la Junta de Trabajo
(sic) asignó actividad de estudio y el interno no recibió esta actividad.
Anteriormente laboró en mantenimiento de zonas verdes, hasta tanto el área
jurídica reportó requerimientos. En otros establecimientos descontó en
mantenimiento, cafetería y estudio. Reconoce que durante su estadía en centros
de reclusión ha aprendido a escribir y a leer, pero aún se hace necesario este
aprendizaje, como parte de su proceso educativo que aun no ha cumplido su ciclo
hasta tanto el interno no domine la lecto escritura eficientemente. Posee como
hábito tejer considerando que posee corno habilidades las necesarias para el
desarrollo de este tipo de actividades (sic). Se evidencia un interno de
extracción campesina con interés por realizar actividades de trabajo.”
3. Intervención de la entidad accionada
El Director del Centro Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad de Girón Santander, en respuesta dirigida al Juez de primera
instancia, solicita se deniegue el amparo, porque la entidad no vulnera los
derechos fundamentales del actor sino cumple el Reglamento Penitenciario al
disponer que el interno culmine un proceso ya iniciado de escolaridad mínima.
En lo referente a la situación jurídica del actor, el
Director en cita precisa que el señor Meche Mendivelso i) fue capturado el 15
de abril de 1994, por el delito de homicidio con fines terroristas y rebelión y
condenado a 30 años de prisión por un Juzgado Regional de Cúcuta, sentencia que
fue confirmada en segunda instancia; ii) que un Juzgado Regional de Cúcuta lo
condenó a 36 meses por el delito de Rebelión y iii) que el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Santa Bárbara (Arauca) lo condenó a 85 meses por el delito de
extorsión (sentencia del 23 de Julio de 2004), mediante providencia confirmada
por el H. Tribunal Superior de Arauca el 17 de Septiembre de 2004.
El interviniente asevera que de acuerdo con el
artículo 9°de la Ley 65 de 1993, el objetivo de la pena tiene que ver con
preparar al señor Meche Mendivelso para la vida en libertad, siguiendo para el
efecto las previsiones del artículo 10 de la misma normatividad, cuales
establecen un tratamiento penitenciario progresivo por fases que desde la
observación inicial, con miras a la ubicación del interno en las actividades
que su situación demanda, transcurre por periodos progresivos de
resocialización hasta culminar con la libertad condicional.
Refiere que desde el ingreso del actor a la
Penitenciaría accionada, hecho ocurrido el 29 de octubre de 2004, las
autoridades del penal dieron inicio a su fase de observación, diagnóstico y
clasificación y concluyeron i) que el señor Meche Mendivelso no ha culminado el
ciclo educativo mínimo que demanda su resocialización y debe por consiguiente
iniciar fase de tratamiento en estudio y ii) que no resulta conveniente, dado
su historial delictivo, ubicarlo en actividades que requieran del uso de
elementos que puedan poner en peligro la integridad física del personal del
establecimiento.
Agrega que lo anterior motivó la expedición de la
Orden de Estudio N° 516 del 7 de marzo de 2005 y la revocatoria de la Orden de
Trabajo N° 987 de 2004, disposiciones que no obstante habérsele notificado, el
interno se niega a cumplir.
Finalmente asegura que el Establecimiento
Penitenciario accionado en ningún momento vulnera los derechos fundamentales
del actor y que éste debe entender que su detención comporta la restricción de
su libertad y por ende su sometimiento a las medidas adoptadas por las
autoridades del penal, encaminadas al cumplimiento de los fines de la pena que
le fuera impuesta y a la conservación de la seguridad y disciplina carcelaria.
Por esta razón, el Director accionado considera que el
señor Meche Mendilveso tiene que desarrollar las actividades que le fueron
determinadas por la Junta de Evaluación con la asesoría de expertos en la
materia, porque de no ser conminado a ello el fin resocializador de la pena se
perdería y se dejaría a las autoridades carcelarias a merced de las personas
que sufren penas privativas de la libertad, quienes en última instancia
resolverían sobre las actividades carcelarias afectando el orden y la
disciplina en los establecimientos.
4. Decisiones judiciales que se
revisan
4.1 Fallo de Primera Instancia
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bucaramanga, en decisión adoptada el 19 de abril de 2005, negó el
amparo impetrado al considerar demostrado que al actor se le asignó una
actividad contemplada en la ley, tendiente a permitirle redimir parte de la
pena que le fuera impuesta, en atención a las facultades conferidas al Director
del Penal por los artículos 94 y 142 del Código Penitenciario.
Por consiguiente sostiene que la Dirección de la
Penitenciaría no vulnera los derechos fundamentales del señor Meche Mendivelso
y que el mismo deberá realizar las actividades programadas por las autoridades
del penal, con miras a su resocialización.
4.2 Impugnación
El señor Lelis Hernán Meche Mendivelso impugna la
decisión antes reseñada, por cuanto el Juez de primer grado resolvió sin
considerar sus derechos constitucionales fundamentales, basado en las razones
expuestas por el Director de la Penitenciaria en la contestación de la demanda.
Se refiere al punto, concretamente a lo expuesto por
el accionado sobre el peligro que representa permitir a una persona de sus
antecedentes mantener contacto con lo elementos que requiere el mantenimiento
de las zonas verdes del penal, en cuanto a su parecer el Director de la
Penitenciaria falta a la verdad, en cuanto esgrime razones no consideradas
inicialmente, con el propósito de justificarse ante las autoridades judiciales.
Señala igualmente, que si bien en la Ley 65 de 1993 se
establece que los programas de educación penitenciaria son obligatorios en las
tres primeras fases para todos los internos ello no excluye la actividad
laboral, al punto que los internos que realizan actividades laborales en las
diferentes áreas del establecimiento carcelario en su mayoría han cursado hasta
segundo de primaria, de modo que no entiende por qué se insiste en revocarle su
permiso de trabajo.
Finalmente sostiene tener en cuenta que él debe
proveer por la subsistencia de un hijo y adquirir sus elementos de aseo.
4.3 Fallo de Segunda Instancia
La Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en decisión adoptada el 2 de
junio de 2005, confirmó el fallo impugnado al estimar que al accionante de
todas formas se le está brindando la posibilidad de redimir la pena, mientras
cumple las primeras fases del tratamiento penitenciario.
En tal sentido señala que si bien el
Director del Centro Penitenciario revocó la Orden de trabajo expedida a nombre
del actor en octubre de 2004, privándolo de la oportunidad de atender sus
gastos personales y los que demanda la atención de su hijo, la decisión se tomó
con miras a cumplir con las actividades educativas, indispensables en el
proceso de resocialización y obligatorias en todos los casos.
No obstante lo expresado anteriormente, el
H. Tribunal Superior de Bucaramanga, en la parte motiva de la providencia, se
dirige al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón para
que siga un control de las actividades realizadas por el interno, de manera que
superadas sus actividades educativas pueda acceder a un trabajo que consulte
sus aptitudes y necesidades.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, por conducto de esta Sala, es
competente para revisar las sentencias antes reseñadas, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591
de 1991 y lo resuelto por la Sala de Selección Numero Ocho, mediante
providencia proferida el 26 de agosto del año en curso.
2. Problema jurídico
Esta Sala estudiará si el Director de la
Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón Santander y su Junta
Evaluadora de Trabajo y Estudio, al suspenderle al actor el permiso para
trabajar en el mantenimiento y cuidado de las zonas verdes del penal y
sustituirlo por horas de estudio, le vulnera sus derechos fundamentales al
trabajo, a la igualdad y a la libertad de escoger profesión u oficio.
Para resolver
la cuestión planteada, la Sala estima procedente referirse previamente a la
regulación jurídica existente en materia de las actividades que permiten a las
personas privadas de libertad prepararse para su vida en sociedad, y a su vez
redimir parte de la pena impuesta.
3. Consideraciones preliminares.
3.1 Reinserción social y
autodeterminación del infractor de la ley penal
El Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos define el régimen penitenciario como un tratamiento dirigido a la
reforma y readaptación social de los sujetos infractores de la ley penal y en
la misma línea el artículo 10 de la Ley 65 de 1993 dispone que dicho
tratamiento se inicia con el examen de la personalidad del recluso y comporta
el derecho del interno a participar en programas formativos laborales,
culturales y recreativos.
El artículo 4° de la Ley 599 de 2000, por
su parte, al tratar la materia, determina que la pena tiene funciones de
prevención general, retribución justa, reinserción social y protección del
infractor[1],
entendiéndose que las dos últimas se relacionan con la ejecución de la pena,
como quiera que tanto la retribución como la prevención son funciones que se
agotan con la imposición del castigo. Sostiene esta Corte:
“La pena tiene en nuestro sistema jurídico
un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento
legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante
la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el
momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que
orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas
y las normas de derecho internacional adoptadas.
(..)
Para lograr dicho propósito, se ha adoptado
un modelo de tratamiento penitenciario progresivo (Título XIII Código
Penitenciario y Carcelario), del cual hacen parte los beneficios administrativos
(permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo
extramuros y penitenciaría abierta), y los subrogados penales, que son: la
condena de ejecución condicional (art. 68 del C.P.), que podrá ser concedida
por el juez cuando la sanción sea de arresto o no exceda de 3 años de prisión,
y la libertad condicional (art. 72 del C.P.), que se concede cuando la pena de
arresto sea mayor de 3 años o la de prisión exceda de 2, siempre que se cumplan
la condiciones de orden subjetivo exigidas por las normas.
Por eso ha reconocido la Corte que "lo
que compromete la existencia de la posibilidad de resocialización no es la
drástica incriminación de la conducta delictiva, sino más bien la existencia de
sistemas que, como los subrogados penales y los sistemas de redención de la
pena, garanticen al individuo que rectifica y enruta su conducta la efectiva
reinserción en sociedad”[2]”[3].
Establecido entonces que la función de la
reclusión tiene que ver con la asistencia al condenado, con miras a lograr su
reinserción social, con pleno respeto de sus garantías constitucionales,
excepto en razón de las limitaciones propias de la pérdida de su libertad, relacionadas
en todos los casos con la disciplina y seguridad carcelarias y que el carácter
aflictivo de la condena culmina con la imposición del castigo, puede afirmarse
que en un Estado social de derecho el respeto de la autonomía individual
comporta la imposibilidad de que las autoridades carcelarias utilicen los fines
resocializadores de la pena para violentar las posibilidades de
autodeterminación de los reclusos, desbordando de esta manera los límites de la
sanción.
Ya esta Corte, sin perjuicio de reconocer
que el ingreso de una persona a un establecimiento carcelario[4], a la vez que comporta
potestades excepcionales respecto de los mecanismos para la restricción de su
libertad, en condiciones de orden y seguridad[5],
ha hecho énfasis en que la pena no comporta la adhesión de quienes la sufren a
modelos de vida preestablecidos, como quiera que las personas, por el solo
hecho de verse privadas de su libertad como consecuencia de una decisión
judicial, no pierden los rasgos de su ser personal y el derecho a
autodeterminar su conducta en función de los mismos[6].
Tanto así que los artículos 79 y 94 de la
Ley 65 de 1993, en relación con las actividades que han de buscar la
resocialización del infractor de la ley penal privado de la libertad, en los términos
del artículo 10 de la misma normatividad, disponen que el proceso debe basarse
en el respeto del plan de vida de los internos, como quiera que las autoridades
carcelarias habrán de atender sus “ aptitudes y capacidades (..),
permitiéndoles dentro lo posible escoger entre las diferentes opciones
existentes en el centro de reclusión”, y orientar las actividades de los
mismos “al conocimiento y respeto de los valores humanos, de las
instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia
ciudadana y el desarrollo de su sentido moral” -artículos 79 y 94 de la Ley
65 de 1993-.
Lo expuesto sin perjuicio de las exigencias
que los reclusos deberán cumplir para acceder a los beneficios sobre redención
de la pena[7],
certificadas por las autoridades carcelarias[8]; como quiera que sobre
las normas relativas a los tratamientos penitenciarios de reinserción
prevalecen las previsiones constitucionales y legales relativas al respeto de
la dignidad humana de los reclusos y a la legalidad de la pena.
De manera que no resulta
posible conminar a los reclusos a realizar determinadas actividades dentro del
penal, sino estimularlos para que las realicen.
Se hace evidente entonces que el acceso de
las personas condenadas a penas privativas de la libertad a actividades de
resocialización tiene un doble carácter, de una parte, se concibe como un
mecanismo diseñado por el Estado para hacer realidad los fines de la pena sin
desconocer la dignidad humana de los reclusos como sujetos capaces de tomar sus
propias decisiones y, de otra, se presenta como un derecho subjetivo que las
personas privadas de la libertad pueden ejercer o dejar de hacerlo, con miras a
aliviar su situación, tanto así que el artículo 79 de la Ley 65 de 1993 dispone
que el trabajo “no tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como
sanción disciplinaria” y el artículo 83 determina que “el interno podrá
acudir a la enseñanza o a la instrucción para la redención de la pena”.
Significa lo anterior, que las personas
privadas de la libertad, en cuanto titulares del derecho a autodeterminar su
existencia, bien podrían optar por no acudir a los mecanismos de redención
establecidos en la ley penal sin hacerse acreedores a sanción alguna, pero no
por esto las autoridades carcelarias pueden prescindir de ofrecerles el ingreso
a los mismos, porque la circunstancia de que la pena privativa de la libertad
no involucre la potestad del Estado de manejar a los internos hacia un ideal de
vida, así éste se considere superior, bajo ningún aspecto faculta a la
administración para claudicar en su empeño de hacer de la sanción un mecanismo
de reconciliación del recluso con la sociedad y de proyección en su vida
futura.
Sorprende en consecuencia que las
autoridades carcelarias utilicen el mecanismo de la redención de la pena para
dirigir a los reclusos a determinados actividades desconociendo su elección
individual, como quiera que la Carta Política reconoce el derecho inalienable
de todo ser humano a la dignidad, entendida como autonomía o posibilidad de
diseñar un plan y de determinarse según sus características -“vivir como
quiera”[9]-,
al punto de constituirse en el pilar esencial en la relación “Estado-Persona
privada de la libertad,[10]
de acuerdo con el artículo 5° de la Constitución Política, los tratados
internacionales[11]
y la jurisprudencia constitucional.
Cabe mencionar que en la Sentencia T-881 de
2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte, al tratar el tema de la noción
jurídica de dignidad humana, en relación con la autonomía individual de las
personas privadas de la libertad, dijo lo siguiente:
“En conclusión, los ámbitos de protección
de la dignidad humana, deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un
referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las
circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente.
De tal forma que integra la noción jurídica
de dignidad humana (en el ámbito de la autonomía individual), la libertad de
elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en
las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deberá
contar con el máximo de libertad y con el mínimo de restricciones posibles, de
tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deberán
abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la
posibilidad de una verdadera autodeterminación vital de las personas, bajo las
condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo.
(..)
Para la Sala la nueva dimensión social de
la dignidad humana, normativamente determinada, se constituye en razón
suficiente para reconocer su condición de derecho fundamental autónomo, en
consonancia con la interpretación armónica de la Constitución. ” (negrilla y subrayado fuera de texto)
3.2 Deber de las autoridades
carcelarias, frente a las actividades previstas como mecanismos de reinserción
social
El artículo 26 del ordenamiento superior
reconoce el derecho de toda persona a escoger profesión u oficio y el artículo
27 de la misma normatividad garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra. Además los artículos 5° y 11 de la Carta Política, 10
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5° de la Convención
Americana prevén el derecho de todos las personas, sin distingo, así sufrieren
penas privativas de la libertad, a la dignidad inherente a todo ser humano, a
la vez que proscriben todo sometimiento a tratos crueles humanos y degradantes.
Ahora bien la
Ley 65 de 1993 a la vez que estipula que “[l]a educación al igual que el
trabajo constituye la base fundamental de la resocialización.”[12], dispone
que el trabajo en los establecimiento carcelarios es obligatorio para los
condenados como medio terapéutico adecuado a fines de reinserción social y que “los
internos analfabetos asistirán obligatoriamente a las horas de instrucción,
organizadas para este fin”.
De antemano
puede afirmarse, entonces, desde la perspectiva de la dignidad humana de los
reclusos y de las limitaciones de parte del Estado de imponerles un plan de
vida, que el trabajo y el estudio, más que actividades a las que los reclusos
tienen que sujetarse sin más, se presentan como alternativas que las
autoridades carcelarias deberán obligatoriamente propiciar y estimular, del
mismo modo que el artículo 25 constitucional hace del trabajo un derecho y una
obligación social y el artículo 67 de la misma normatividad impone a la Estado,
a la sociedad y a la familia el deber de responder por mínimos niveles de escolaridad.
Tanto así que
de los artículos 79, 80 y 94 de la Ley 65 de 1993 disponen i) que el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario “procurará los medios necesarios para
crear en los centros de reclusión fuentes de trabajo (..)”; ii) que en las
Penitenciarías y Cárceles de cada Distrito Judicial habrá centros educativos
para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de
instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán comprender desde la
alfabetización hasta programas en instrucción superior, que el trabajo se
organizará “atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos
permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones
existentes en el centro de reclusión” y vi) que la educación impartida “deberá
tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, con
miras a enseñar y afirmar en el interno el conocimiento y respeto de los
valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y
normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral
–artículos 79. 80 y 94-.
Se hace evidente entonces que las
autoridades carcelarias no pueden conminar a los internos a actividades
forzadas con miras a su reinserción social, porque en los establecimientos
carcelarios prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías
constitucionales y a los derechos humanos de los reclusos.
8. Caso Concreto
-La acción de tutela de la referencia fue
interpuesta por el señor Lelis Hernán Meche Mendivelso contra el Director y la
Junta Evaluadora de Trabajo y Estudio de la Penitenciaría de Alta y Mediana y
Seguridad Palogordo de Girón Santander, con el propósito de que se le protejan
sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesión u
oficio, que considera conculcados por las autoridades demandadas, quienes
sustituyeron la autorización de trabajo por estudio, actividad que el actor se
niega a realizar.
El Director de la Penitenciaría, después de
hacer un recuento de la situación jurídica del interno y detenerse en las
previsiones de la Ley 65 de 1993, manifiesta que la decisión de cambiar la
actividad que venía realizando el señor Meche Mendivelso se explica porque el
nombrado debe prepararse académicamente para su reinserción social cumpliendo
así con las diferentes fases del tratamiento penitenciario.
Ahora bien, en fallo del 19 de abril de
2005, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bucaramanga niega el amparo, por considerar que lejos de vulnerar sus derechos
la entidad accionada prepara al recluso para la libertad y además le permite
redimir pena.
Consideraciones éstas de las que el señor
Meche Mendivelso se aparta fundamentalmente en razón de que su interés se
centra en realizar el mantenimiento de zonas verdes del penal, como venía
ocurriendo, pues tiene obligaciones con su familia y requiere proporcionarse
implementos de aseo, sin descartar su ingreso a actividades académicas.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por su parte, en decisión
adoptada el 2 de junio de 2005, confirma el fallo que el actor impugna, pues
las autoridades carcelarias de todas formas le proporcionan al actor la
oportunidad de redimir pena, de conformidad con las previsiones del Régimen Penitenciario
y Carcelario.
De manera que las sentencias de instancia
habrán de revocarse, porque el Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario y la Junta Evaluadora de Trabajo y Estudio accionadas están en el
deber de respetar el derecho de los internos a autodeterminar su existencia
dentro y fuera del establecimiento carcelario, sin perjuicio de las
restricciones esenciales relativas a la pérdida de libertad, el orden y la
disciplina carcelaria.
Por tanto, el Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Girón y su Junta Evaluadora de Trabajo y Estudio
asignarán al interno la actividad laboral que venía desempeñando, sin perjuicio
de brindarle la opción y los estímulos que resulten necesarios para que el
mismo avance en otros aspectos, que a juicio de las autoridades del
establecimiento, el mismo requiere para avanzar en su desarrollo personal.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.-REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y
el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma
ciudad, el 2 de junio y 19 de abril de 2005, que denegaron la acción de tutela
instaurada por Lelis Hernán Meche Mendivelso contra el Director y la Junta
Evaluadora de Trabajo y Estudio de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad
de Palogordo en Girón (Santander), y en su lugar CONCEDER la protección.
En consecuencia, dentro de las cuarenta y
horas ( 48) siguientes a la notificación de esta decisión, las autoridades accionadas
asignaran al actor el mantenimiento de las zonas verdes del penal, dentro del
programa de redención que ofrece el establecimiento y, en el evento de que esto
no fuere posible, le ofrecerán una actividad similar y respetarán al respecto
su decisión, sin perjuicio del deber del Director y de la Junta demandados de
no escatimar esfuerzos para estimular el ingreso del señor Meche Mendivelso a
las actividades que dentro del seguimiento realizado se consideren de mayor
importancia para el desarrollo personal y social del interno, sin desconocer
sus intereses y aptitudes.
Segundo. Por Secretaría, líbrense la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre las funciones de las medidas de seguridad,
previstas para hacer que las personas previamente declaradas inimputables
cumplen las funciones de la pena y el carácter coactivo de las mismas se puede
consultar la sentencia C-176 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta
oportunidad la Corte declaró inexequibles algunos apartes de los artículos 94,
95 y 96 del Decreto ley 100 de 1980, como quiera que “a) El carácter
indeterminado del tiempo máximo de duración de las medidas de seguridad es
inconstitucional porque el artículo 34 de la Carta prohíbe las penas perpetuas.
b) La fijación de topes
mínimos de las medidas de seguridad es inconstitucional porque la recuperación
de la libertad por parte de los inimputables no está condicionada a un cierto
término sino al restablecimiento de la capacidad síquica.
c) La declaratoria
judicial de la calidad de inimputable es monopolio del juez, el cual sin
embargo debe orientarse por el dictamen -no vinculante- del médico
especialista.
d) Los inimputables tienen
derecho, en los términos de los artículos 13 y 47 de la Carta, así como de los
pactos internacionales sobre la materia -ratificados por Colombia-, a un trato
especial y digno de manera inmediata.
e) La suspensión
condicional de las medidas de seguridad -sin exceder los topes máximos-, es
constitucional porque a veces la rehabilitación mental no es absoluta y total
sino relativa y gradual”.
[2]C-565 de 1993, M.P.
Hernando Herrera Vergara.
[3] Mediante sentencia
C-430 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, esta Corte, entre otras decisiones,
declaró inexequible “el aparte del artículo 5 de la ley 228 de 1995 que
prohíbe la concesión de la condena de ejecución condicional a las personas
condenadas por las contravenciones de que trata la ley”, porque, en los
términos del postulado constitucional de la igualdad “[q]uienes sean
sancionados por la comisión de hechos tipificados como contravenciones
especiales en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, y las sancionadas con pena de
arresto en la ley 30 de 1986 y demás normas complementarias, no pueden ser
objeto de un tratamiento más severo que el que se otorga a quienes incurren en
delitos, dada la menor entidad del hecho punible y la menor lesión de los
bienes jurídicos tutelados (..)”.
[4] Ver Sentencias T-1096
de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-750 de
2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-399 de 2002
M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[5] Sobre el estado de especial sujeción de
las personas privadas a la libertad y la restricciones de sus derechos
fundamentales se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-972 de 2005
M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-792 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Martínez
Caballero y T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] “La cárcel no es un
sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento carcelario
no han sido eliminadas de la sociedad. La relación especial de sometimiento no
les quita su calidad de sujetos activos de derechos” –sentencia T-596 de
1992 M.P. Ciro Angarita Barón.
[7] Sobre otras
actividades asimiladas al trabajo y al estudio con fines de redención, se puede
consultar el artículo 99 de la Ley 65 de 1993.
[8] Sentencia C-312 de
2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte declaró exequible
el numeral 5° del artículo 79 de la Ley 600 de
2000, en cuanto la norma atribuye a los
jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia para conocer
de la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias
o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos,
realizando de esta manera el carácter exclusivamente jurisdiccional de la
ejecución de la sanción penal.
[9] Sentencia T-881 de
2002 Eduardo Montealegre Lynett.
[10] Así se consideró en la sentencia T-851 de
2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la que se indicó: “Esta regla
fundamental consta expresamente en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, según el cual ‘toda persona privada de
libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano’. De allí ha deducido el Comité de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas –intérprete autorizado del Pacto- una serie de
consecuencias de gran importancia, contenidas en la Observación General No. 21
sobre personas el trato humano de las privadas de la libertad, a saber: (i)
todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana
y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del
tipo de institución en la cual estén recluidas; (ii) los Estados adquieren
obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de
propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores
penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la
medida de detención correspondiente; y (iii) por tratarse de una ‘norma
fundamental de aplicación universal’, la obligación de tratar a los detenidos
con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la
disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo.” La
sentencia también se hace referencia al artículo 5-2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH) [de conformidad con el cual “...toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano”] y al caso Knights y otros contra Jamaica de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
[11] En la Sentencia
T-1096 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte se refirió a las
normas internacionales que establecen la protección a la dignidad humana de las
personas privada de la libertad, así:
“2.4. Las normas internacionales de derechos
humanos, tanto en el sistema universal de protección, como el sistema
interamericano de protección, consagran la dignidad de toda persona privada de
la libertad, como uno de los derechos humanos expresamente reconocidos. Así, el
inciso 2º del artículo 5º de la Convención Americana establece que “[n]adie debe
ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano” y el inciso 6º determina que “[l]as penas
privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados”. A su vez, el numeral 1 del artículo 10
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “[t]oda
persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a
la dignidad inherente al ser humano”, mientras que el numeral 3 consagra que
“[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad
esencial será la reforma y la readaptación social de los penados (…)”. Para la
Corte Constitucional del “(…) derecho a la dignidad y del concepto de Estado
social de derecho, se deduce el derecho de los reclusos a contar con centros
carcelarios que les garanticen la posibilidad de reinsertarse en la sociedad
(…)”, razón por la cual “(…) el análisis del sistema penitenciario debe siempre
girar en torno de la pregunta sobre si éste cumple con la función
resocializadora, a la cual se debe fundamentalmente. (…)”.
[12] La
Ley 65 de 1993 -“por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y
Carcelario”-,en su artículo 94 dispone: “La educación al igual que el
trabajo constituye la base fundamental de la resocialización. En las
penitenciarias y cárceles de Distrito Judicial habrá centros educativos para el
desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de
tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta
programas de instrucción superior. La educación impartida deberá tener en
cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual
enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y respeto de los valores
humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de
convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral. (..)”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.