Sentencia T-1258 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
T-1258-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA T-1258/08 (15 de Diciembre, Bogotá DC) ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Caso altura de ventanillas de atención al público que tiene 1 metro con 18 centímetros PERSONAS CON ENANISMO ESTAN LLAMADAS A ESPECIAL PROTECCION POR PARTE DEL ESTADO MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia ATENCION ESPECIAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Caso de personas con enanismo SITUACION ESPECIAL DE PERSONAS CON ENANISMO DEBATE INTERNACIONAL SOBRE LAS PERSONAS DE TALLA BAJA COMO PERSONAS CON DISCAPACIDAD PROTECCION INTERNACIONAL DE LAS PERSONAS DE TALLA BAJA ACCESIBILIDAD FISICA Y AUTONOMIA DE PERSONAS DE TALLA BAJA SITUACION DE LAS PERSONAS DE TALLA BAJA EN COLOMBIA-Alcance de sus reivindicaciones en materia de protección al derecho fundamental a la igualdad PERSONAS DE TALLA PEQUEÑA Y MINORIAS DENOMINADAS INVISIBLES POR LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL De la investigación adelantada por esta Corporación sobre el enanismo, se desprende que fuera del contexto médico, tal condición ha sido tan poco estudiada, que estas personas forman parte de una de esas minorías denominadas “invisibles” por la doctrina constitucional. Una dificultad inicial se plasma en la dificultad de adoptar un lenguaje unánime, preciso y respetuoso para nombrar a las personas de talla pequeña, dada la diversidad de expresiones de todo tipo que han recibido en la literatura médica, científica, fílmica, narrativa o poética, y los prejuicios o estigmas a que se han visto enfrentadas a lo largo de la historia. Hasta donde pudo revisar esta Corporación, son muy pocos los precedentes jurisprudenciales que existen en el mundo sobre la exigencia de un trato especial diferenciado para las personas de talla pequeña, en materia de locomoción y adaptabilidad al entorno, en un contexto global tradicionalmente diseñado y pensado para los ciudadanos de talla antropomórfica estándar. Desde esta perspectiva, llama particularmente la atención que el demandante se describa a sí mismo como una persona con discapacidad y exija un ajuste a la infraestructura física de esta Corporación, aduciendo una limitación de accesibilidad, que es generalmente propia de las reivindicaciones y exigencias de las personas con discapacidad. En Colombia, éste el primer caso en el que una persona con enanismo propone estas reflexiones como expectativas de reivindicación de sus derechos fundamentales. PERSONAS DE TALLA BAJA Y SUS NECESIDADES PARTICULARES DIFCULTADES Y RETOS DE LAS PERSONAS DE TALLA BAJA-Trato discriminatorio DIFICULTADES Y RETOS DE LAS PERSONAS DE TALLA BAJA-Barreras de integración social PERSONAS DE TALLA BAJA Y LA DISCAPACIDAD EN EL AMBITO INTERNACIONAL DISTINTAS VISIONES DEL ENANISMO-Como una condición física “especial” DISTINTAS VISIONES DEL ENANISMO-Como discapacidad PERCEPCION DEL ENANISMO Y CONCEPTUALIZACION DE LA DISCAPACIDAD APROXIMACION AL CONCEPTO DE DISCAPACIDAD EN LA NUEVA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PROTECCION DE LAS PERSONAS DE TALLA BAJA EN EL MARCO INTERNACIONAL PERSONAS DE TALA BAJA EN COLOMBIA-Fundamento de su diferencia y alcances de una protección constitucional especial DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CARTA Y LA AUTORIZACION DE UN TRATO DIFERENTE PARA LOS DISTINTOS PERSONAS DE TALLA BAJA Y EL DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación por razones de una condición física particular DERECHO DE LAS PERSONAS DE TALLA BAJA A UN TRATO ESPECIAL SITUACION PARTICULAR DE PERSONAS DE TALLA BAJA EN COLOMBIA-Expedición de la Ley 1275 de 2009 ACCION DE TUTELA Y DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS DE TALLA BAJA-Adecuación de instalaciones físicas De las pruebas obtenidas en sede de revisión, es claro que a las personas con enanismo, como es el caso del demandante, no se las trataba en Colombia como ciudadanos con discapacidad al momento de la presentación de esta acción constitucional. Ello se tradujo en que a pesar de que el Palacio de Justicia cuenta con una infraestructura física que involucra criterios de accesibilidad para personas con discapacidad, las personas de talla pequeña al momento de presentación de la tutela, se entendían excluidas de ese tipo de protección especial o de cualquier otra en particular, que respondiera a sus necesidades puntuales, en condiciones de igualdad. En ese sentido, aunque la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura seguían a la fecha reglas de accesibilidad a la infraestructura física para personas con discapacidad, ellas con anterioridad a la Ley 1275 del 2009, eran todavía ajenas a las personas de talla baja. OMISION LEGISLATIVA EN RELACION CON PERSONAS DE TALLA BAJA-Ya se superó con la expedición de la Ley 1275 de 2009 Para lograr en concreto la protección de las necesidades particulares del demandante, en su momento era insuficiente hacer recomendaciones a las autoridades judiciales accionadas en este caso, para que adelantasen una política sectorial respecto a las personas de talla baja, cuando no existía a nivel nacional una política pública que garantizara la accesibilidad de las personas con enanismo a los diferentes servicios del Estado. Aunque el actor hizo patente, en este caso, sus necesidades relacionadas con los servicios de justicia, era evidente la omisión generalizada frente a la protección especial que recaía sobre esta minoría vulnerable, que le era imputable en su conjunto al Estado colombiano, antes de la expedición de la Ley 1275 de 2009. Se destaca ahora, que existiendo ya un compendio legislativo que autoriza la inclusión de las personas de talla baja en la población con discapacidad, la omisión legislativa existente al momento de presentación de la tutela a nivel nacional se encuentra superada. PERSONAS DE TALLA BAJA FUERON INCLUIDAS EN CATEGORIA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD La Ley 1275 de 2009, al diseñar la nueva política pública sobre enanismo, enunció en primer lugar, que las personas que presentan esta condición, deben gozar de los mismos beneficios y garantías contemplados en las leyes vigentes y otorgadas a favor de la población con discapacidad, entre otras como la anteriormente descrita. Por ende, al incluir a los ciudadanos de talla pequeña en la categoría de personas con discapacidad, lo cierto es que se logró bajo esa calidad que tales ciudadanos sean objeto de un trato constitucional especial, con unas normas concretas y una protección nacional e internacional técnicamente pertinente, que les asegure en muy corto plazo, mayores posibilidades de participación social en condiciones de igualdad. Además, como muchas de las políticas y normas en materia de discapacidad ya están consolidadas y pretenden suplir necesidades relacionadas precisamente con (i) el acceso a la infraestructura; (ii) mejores fuentes de trabajo e (iii) integración social, económica, laboral, educativa etc., que son en gran parte las mismas exigencias de las personas de talla baja, éstas normas, adaptadas a sus condiciones particulares de estos ciudadanos, significan una mayor atención y apoyo a la superación de las limitaciones sociales que sufren las personas de talla baja en la actualidad. Del mismo modo, acceden por ese hecho, a la protección internacional que esa categoría les confiere y pueden de esta forma, hacerse parte de los colectivos de personas con discapacidad en la toma de decisiones relacionadas con las políticas propias de su condición, ya que la discapacidad en cada una de sus formas, -vgr. personas con limitaciones visuales, auditivas, de movilidad, etc. -, requiere una protección particular para los diferentes tipos de discapacidad que debe ser incluida dentro de la política general, y que en cada caso verifica y da respuestas a las necesidades propias de cada limitación. Ello, aunado a las fuentes internacionales y las demás consideraciones ya expuestas sobre el tema de la vulnerabilidad hace explicable que el legislador haya optado por incluir a las personas de talla baja entre los ciudadanos con discapacidad, para asegurar así su protección reforzada. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA E INFORMACION DE PERSONA DE TALLA BAJA/DERECHO A LA DIGNIDAD PERSONAL Y A LA IGUALDAD DE CIUDADANO CON ENANISMO PERSONAS DE TALLA BAJA QUE REQUIERAN ATENCION EN VENTANILLAS DE PUBLICO EN DEPENDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se debe permitir acceso directo a las dependencias que prestan este servicio Teniendo en cuenta que a esta Corporación le corresponde armonizar la interpretación normativa con las expectativas constitucionales de los ciudadanos, en los términos que más convengan a la garantía de los derechos fundamentales de las personas, esta Corte, con independencia de las definiciones o determinaciones categóricas entre personas, extenderá a éste ciudadano el tratamiento que se le viene dando en el Palacio de Justicia a la población con discapacidad en lo concerniente al acceso a esta Corporación, con el propósito de asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales. En consecuencia, tendrá en sus visitas a la Corte Constitucional, el tratamiento que se le da a las personas con discapacidad, lo que le permitirá: entrar por la puerta principal denominada “Acceso de funcionarios” costado de la Carrera octava entre calles once y doce; ser guiado por el personal de vigilancia privada desde esa entrada hasta la dependencia que desee visitar, y obtener atención personalizada, “por la parte interna de las Secretarías, Relatorías y demás oficinas que prestan atención al público en primero y segundo piso”, previa revisión de Seguridad y autorización del funcionario o empleado correspondiente. Ahora bien, teniendo en cuenta que existen otras personas que pueden ostentar las mismas condiciones de enanismo del demandante y que pueden también verse afectadas en el acceso a la información y atención públicas al interior de esta Corporación, se hará necesario en virtud de esta sentencia, extender los efectos del fallo a todas las personas de talla baja que requieran de atención al público en esta sede jurisdiccional. En virtud de lo anterior, se les dará el mismo tratamiento que a las personas con discapacidad antes descrito, en los términos previamente indicados DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION Y ATENCION PUBLICA DE PERSONAS DE TALLA PEQUEÑA-Sentencia será parte del proceso necesario para remover las cargas excesivas y hasta ahora desconocidas que han sido impuestas a estas personas La Corte Constitucional subraya finalmente, que aunque se verificó una omisión por parte de la Rama Judicial en cuanto al acceso a la información y atención públicas de las personas de talla pequeña en condiciones de igualdad, dicha omisión nunca fue el resultado de un trato negligente o insensible de los funcionarios de la Administración Judicial o de esta Corporación, frente a los ciudadanos de talla baja. La situación original del actor fue el resultado del desconocimiento colectivo de todas las instituciones públicas y los particulares, de las necesidades y diferencias de esta población especial y en particular del accionante, que hasta ahora se ha venido evidenciando en la sociedad colombiana y que sólo se ha hecho más visible a partir de la expedición de la Ley 1275 de 2009 que es muy reciente. En consecuencia, dado que la Administración de Justicia tiene como propósito la promoción y protección de los derechos de los ciudadanos, esta providencia será parte del proceso necesario para remover las cargas excesivas y hasta ahora desconocidas que les han sido impuestas a los ciudadanos de talla pequeña en nuestra sociedad, y una nueva herramienta que permita la superación de las barreras y cargas que se les imponen a estos ciudadanos, en la actualidad. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION Y ATENCION PUBLICA DE PERSONAS DE TALLA PEQUENA-Orden a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que tenga en cuenta las necesidades de accesibilidad de estas personas y adecué la estructura física de las instalaciones judiciales SENTENCIA DE TUTELA A FAVOR DE PERSONAS CON ENANISMO O TALLA BAJA Y EFECTOS INTERCOMUNIS Referencia: Expediente T-1.819.611. Accionante: Henry Páez Guzmán. Accionados: Corte Constitucional y Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Fallo objeto de Revisión: Sentencia del 29 de noviembre de 2007 del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá (no impugnada). Tema: Derechos presuntamente vulnerados: derechos a la dignidad personal y a la igualdad de un ciudadano con enanismo. Afectación aparente: omisión del deber de brindar un trato especial en el acceso a la información a las personas de talla baja, con fundamento en la altura de las ventanillas de atención al público en el edificio de la Corte Constitucional, que supera el tamaño previsto para las personas con enanismo. Pretensión: se ordene a la Corte Constitucional modificar la altura de sus ventanillas de atención al público, o en su defecto, habilitar una ventanilla especial para la atención e información de personas con esa condición física particular. Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. I. ANTECEDENTES 1. Demanda y pretensión del accionante. El señor Henry Páez Guzmán, - quien padece de enanismo y mide 1 metro de estatura[1] -, presentó una acción de tutela en contra de la Corte Constitucional por considerar violada su dignidad personal y su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que al acudir a esta Corporación el 6 de noviembre de 2007, se encontró con que las ventanillas de atención al público de este Tribunal tienen una altura de 1 metro con 18 cm., circunstancia que obstaculizó su acceso a la información y lo puso, según afirma, en una situación incomoda y degradante[2]. El accionante asegura que su condición de persona de talla baja (enanismo por acondroplasia), le permite ser incluido entre los ciudadanos con discapacidad, por lo que merece en el acceso a bienes, servicios y beneficios, un trato constitucional especial en los términos de la sentencia T-1012 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), que hace referencia a la atención especial a las personas con discapacidad. Con fundamento en las “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad” de las Naciones Unidas, en las que la palabra discapacidad “resume gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los países del mundo”[3], y dado que la Ley 762 de 2002 avanza en ese concepto al señalar que discapacidad significa “una deficiencia física, mental o sensorial, (...) permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o mas actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”[4], a juicio del señor Páez Guzmán el padecer de enanismo debería hacerlo acreedor a recibir el mismo tratamiento que se le da a las personas cobijadas por esa legislación especial, ya que: “[L]as personas de talla baja (acondroplasia o enanismo) [deberían] consideradas por el Estado personas que merecen especial protección, pues su deficiencia física (…) limita su capacidad de ejercer ciertas actividades que podrían ejercer normalmente las personas que no padecieran de talla baja”. Por lo tanto, considera violado su derecho a la igualdad y solicita que se le ordene a la Corte Constitucional hacer las modificaciones pertinentes en cuanto a la altura de las ventanillas de atención al público, o que se cree, en su defecto, una ventanilla especial para las personas que ostentan su específica condición física, a fin de que él y otros ciudadanos como él, puedan acceder en condiciones de igualdad, a la información que requieren. 2. Respuesta de las entidades accionadas. El juez de primera instancia, mediante auto del 21 de noviembre de 2007[5], integró al proceso, a la Corte Constitucional, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, por ser las entidades a las que les compete legalmente la definición arquitectónica del Palacio de Justicia. A continuación se reseñan las intervenciones de las autoridades vinculadas. 2.1. Intervención de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional señaló[6] en su momento, que su función de protección de los derechos fundamentales, se encuentra reglada por disposiciones constitucionales y legales expresas. Esta situación le impide a la Corte realizar las modificaciones de carácter administrativo solicitadas por el accionante, relacionadas con la infraestructura arquitectónica de esta Corporación. Es al Consejo Superior de la Judicatura a quien le corresponde elaborar y ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial, así como llevar a cabo la modernización de la estructura física y la administración de bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Rama, según lo establecido en los artículos 87 y 99 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo tanto, no puede imputársele a esta Corporación la violación del derecho a la igualdad del señor Guzmán, sea por acción o por omisión, no sólo porque carece de competencia para hacer las adecuaciones solicitadas, sino porque no se ha predicado de sus funcionarios dedicados a la atención al público, discriminación alguna en contra del demandante. El hecho de que el actor padezca de enanismo y que la altura de las ventanillas supere en varios centímetros su estatura, no significa, de por sí, que el ciudadano haya sufrido discriminación o maltrato por parte de los empleados de la Corte Constitucional[7]. De este modo, dado que ésta Corporación se ha distinguido siempre por la protección de los derechos fundamentales de las personas, solicita que en atención a las consideraciones anteriores, sean denegadas por improcedentes las pretensiones del accionante. 2.2. Intervención de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, actuando por intermedio de apoderado, consideró que la acción de tutela presentada por el señor Páez Guzmán debía ser declarada improcedente por las razones que a continuación se expresan: “(…) 1. No probó el demandante sumariamente el perjuicio inminente e irremediable que le ocasiona la altura de la ventanilla de la Corte Constitucional que es de 1 metro 18 centímetros. 2. Además pretende el demandante que por medio de la acción de tutela se cause un gasto con cargo al Estado, el cual no procede decretarlo como consecuencia de la acción de tutela, en razón a que los gastos del Estado deben estar previamente presupuestados para poder ejecutar cualquier obra. Además la tutela no es el procedimiento idóneo para solicitar una modificación a la estructura del Edificio del Palacio de Justicia, el cual para su construcción requirió de unos estudios, diseños, planos y análisis de seguridad que no pueden ser modificados por vía de tutela sin un previo procedimiento por parte de las autoridades encargadas de la seguridad y estructura del edificio donde funciona la Corte Constitucional. 3. No se encuentra vulnerado ni en peligro los derechos fundamentales (sic) del demandante (…)”. (Folios 14 y 15, cuaderno 1). Por las razones anteriores, solicitó la Sala Administrativa que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3. Hechos y medios de prueba. El juzgado de conocimiento citó al accionante a rendir testimonio “con el objeto de establecer su situación personal, profesión u oficio y la frecuencia con la que acude a la Corte Constitucional u otros despachos públicos”[8]. De esa diligencia, rendida bajo la gravedad de juramento, se resalta: “(…) PREGUNTADO. Diga al Juzgado sus anotaciones civiles y personales. CONTESTO. Me llamo e identifico como quedó anotado, edad 54 años, estado civil soltero, (…) ocupación independiente, he estado en una parte y otra. PREGUNTADO. Diga al Juzgado qué diligencias son las que lo motivan para trasladarse a las instalaciones del Palacio de Justicia de Bogotá en donde funciona la Corte Constitucional, corporación contra la cual usted promovió la presente acción de tutela. CONTESTO. Empezando que soy una persona mayor de edad, tengo Acondroplasia (enanismo) sufro de osteoporosis, tengo un problema de trombo embolismo pulmonar severo, soy oxigeno dependiente, se me han vulnerado los derechos como ciudadano, persona de bien (sic) pensamiento, con mis cinco sentidos y en muchas razones (sic) de las instituciones privadas o públicas no me dan la prelación para la atención como discapacitado, una de ellas el Trasmilenio, a mi no me dan cuidado para las sillas. (…) En la Corte Constitucional no ha habido quien me atienda, me mandan para un lado y para otro para lo de mi pensión. A la Corte Constitucional he ido cualquier cantidad de veces, acudo para exigir sobre mis derechos. PREGUNTADO. A qué otros despachos públicos acude usted y con qué frecuencia. CONTESTO. A entidades bancarias, las cajas de compensación, pago de servicios, a Compensar; me toca que alguien me suba para poder decirles a los funcionarios en el oído. Me (sic) queja es generalizada contra todos los organismos que no están adecuados para las personas de baja estatura. (…) PREGUNTADO. Acostumbra usted a ir frecuentemente a las instalaciones del Palacio de Justicia. CONTESTO. No. De vez en cuando he tenido diligencias y como yo oigo el Congreso por televisión que le dan prelación a unas personas, al señor de sillas, al señor cieguito y en cambio al enano no le ponen atención, aunque esa es una palabra castiza vulgarizante. El enano ha sido el juego de la sociedad, antes que mirar los derechos que tiene. PREGUNTADO. En lo que ha transcurrido de este año cuantas veces ha ido a la Corte Constitucional. CONTESTO. Como me fatigo, tengo que salir en carrera, he ido por ahí dos veces en el último año. (…)”. (Folios 18 y 19, cuaderno 1). (Subraya fuera del original). 4. Decisión judicial objeto de revisión. 4.1. El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá denegó la acción de tutela de la referencia por considerar que no se incurrió por parte de la Corte Constitucional o del Consejo Superior de la Judicatura, en violación alguna del derecho a la igualdad del actor. Para ese Despacho, si bien no es posible negar o ignorar que por la condición física del actor (enanismo) es posible que se le generen dificultades a la hora de acudir a las instituciones públicas y privadas en procura de la obtención de los servicios que demanda, lo cierto es que su corta estatura no puede ser motivo para que los funcionarios de dichas instituciones le impidan el acceso a los servicios, o ante la evidente dificultad física que presenta, no le faciliten los medios necesarios para que tenga plena garantía del goce de sus derechos. No obstante, señala el juzgado que la condición física del actor en el caso concreto, no ha sido obstáculo para acceder a la administración de justicia, pues “en su declaración advierte que ha acudido en reiteradas oportunidades a la H. Corporación a fin de ser atendido por uno de sus funcionarios, a fin de dar a conocer los motivos relacionados con una reclamación pensional, circunstancia que a su juicio debe tener prelación dada su condición de discapacitado”. Así, el motivo de su inconformidad ha sido especialmente la altura de las ventanillas no sólo en la Corte Constitucional sino en otras instituciones públicas y privadas, por lo que de lo analizado, “por ninguna parte se observa que la H. Corte Constitucional haya realizado acciones de las que pudiera establecerse una discriminación en contra del accionante, como consecuencia de su condición física, ni lesión o peligro del derecho a la igualdad de acceso a la administración de justicia”. En efecto, para el fallador, la existencia o no de una ventanilla exclusiva para todo aquel que sufra de acondroplasia, no es una condición indispensable para garantizar el acceso a la Administración de Justicia. Por ende, concluye el juez de instancia que, la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar la modificación estructural del edificio del Palacio de Justicia. Además, los derechos fundamentales del actor no son absolutos, y en los términos de la sentencia C-578 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) “deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles”. Por lo tanto, el juez de primera instancia se abstuvo de tutelar los derechos invocados por el demandante. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, y el Auto del 28 de febrero de 2008 de la Sala de Selección No. 2 de esta Corporación[9]. 2. El Problema Jurídico. 2.1. La hipótesis de afectación a la dignidad e igualdad que el actor presenta en la exposición de los hechos, es el resultado de las especificaciones arquitectónicas del Palacio de Justicia que el señor Páez Guzman considera contrarias a sus derechos fundamentales, en la medida en que no están diseñadas para atender las necesidades de las personas que presentan enanismo, desconocen sus características particulares y significan la afectación de su igualdad y dignidad, en un sector de la edificación dedicado a la atención al público. La altura de las ventanillas, al superar su estatura, hacen muy difícil su acceso a la atención ciudadana y a la información en igualdad de condiciones a los demás ciudadanos que no presentan tal condición, con consecuencias degradantes y lesivas para sus derechos fundamentales según el actor[10]. Configurada así la posible vulneración a sus derechos fundamentales, imputable a la eventual omisión de las autoridades administrativas de la Rama Judicial, el actor se describe como una persona con discapacidad, que requiere en consecuencia, de un trato constitucional especial. Con base en ello solicita, mediante tutela, modificaciones concretas de accesibilidad de los mostradores de atención al público de la Corte Constitucional a fin de que respondan a las necesidades de las personas de talla pequeña; o en su defecto, la creación de una ventanilla especial para las personas que como él, comparten su particular condición física. 2.2. En este sentido, el problema jurídico que debe resolver esta Sala de Revisión es el siguiente: ¿ha incurrido la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en una violación del derecho a la igualdad y del acceso a la administración de justicia del actor, al no darle al ciudadano el trato especial que éste solicita como persona con aparente discapacidad, debido a su condición particular (1.00 metro de estatura), por la no adecuación arquitectónica de las ventanillas de atención al público de la Corte Constitucional, en forma tal que le faciliten el acceso a la atención e información en condiciones de igualdad? Una respuesta constitucional al anterior interrogante, a pesar de su aparente simplicidad, tiene implicaciones determinantes en la vida de las personas de talla baja. Por eso, la Corte deberá precisar si, (i) las personas con enanismo están llamadas conforme a la Carta a una especial protección por parte del Estado dada su particular condición física, y si como lo solicita el demandante, (ii) el trato que deben recibir en caso afirmativo, es el de las personas con discapacidad. En ese sentido, estudiará la Corte primero, los siguientes temas jurídicos: (a) la situación específica de las personas con enanismo; (b) el debate internacional sobre el reconocimiento de las personas de talla baja como personas con discapacidad, y (c) la protección internacional de las personas de talla baja, desde una perspectiva ampliada de la discapacidad, en un contexto relacionado con los derechos humanos. Revisado el asunto desde el marco internacional, la Corte analizará (iii) la situación de las personas de talla baja en Colombia y el alcance de sus reivindicaciones en materia de protección al derecho fundamental a la igualdad. Finalmente, la Sala examinará la situación concreta del señor Páez Guzmán y el acceso a la atención al público en la Corte Constitucional. 2.3. Un análisis semejante exige evaluar necesariamente enfoques interdisciplinarios. De la investigación adelantada por esta Corporación sobre el enanismo, se desprende que fuera del contexto médico, tal condición ha sido tan poco estudiada, que estas personas forman parte de una de esas minorías denominadas “invisibles” por la doctrina constitucional. Una dificultad inicial se plasma en la dificultad de adoptar un lenguaje unánime, preciso y respetuoso para nombrar a las personas de talla pequeña, dada la diversidad de expresiones de todo tipo que han recibido en la literatura médica, científica, fílmica, narrativa o poética, y los prejuicios o estigmas a que se han visto enfrentadas a lo largo de la historia. Hasta donde pudo revisar esta Corporación, son muy pocos los precedentes jurisprudenciales que existen en el mundo sobre la exigencia de un trato especial diferenciado para las personas de talla pequeña, en materia de locomoción y adaptabilidad al entorno, en un contexto global tradicionalmente diseñado y pensado para los ciudadanos de talla antropomórfica estándar. Desde esta perspectiva, llama particularmente la atención que el demandante se describa a sí mismo como una persona con discapacidad y exija un ajuste a la infraestructura física de esta Corporación, aduciendo una limitación de accesibilidad, que es generalmente propia de las reivindicaciones y exigencias de las personas con discapacidad. En Colombia, éste el primer caso en el que una persona con enanismo propone estas reflexiones como expectativas de reivindicación de sus derechos fundamentales. 3. Consideraciones generales. 3.1. Las personas de talla baja y sus necesidades particulares. 3.1.1. Denominación de las personas con enanismo. Son múltiples las controversias que se han presentado sobre la forma de denominar a las personas con enanismo. De manera tradicional, estas personas han sido llamadas en nuestra sociedad bajo el término genérico de enanos, con fundamento en la expresión médica de enanismo (“nano” que responde a “pequeño” e “ismo” a “proceso patológico”). Sin embargo, las palabras no siempre son inocentes: dado el poder social del lenguaje, una voz determinada puede cobrar en ocasiones connotaciones peyorativas, ridículas o insultantes, que pueden facilitar que una descripción sea percibida por algunos como despectiva, debido al uso indebido que en ocasiones se le pueda dar. Al respecto, teniendo en cuenta que la denominación genérica de enano en ocasiones ha sido utilizada de forma negativa, quienes padecen de esta condición en su mayoría[11], prefieren ser llamados de formas diversas, como puede ser sujetos de “estatura pequeña”, “gente pequeña”[12], personas de “talla pequeña” o preferentemente personas de “talla baja”. La Corte Constitucional, en consecuencia, sin desconocer que existe el interés de algunos grupos de reforzar positivamente el término genérico al que se ha hecho referencia, utilizará de manera general en esta providencia el apelativo de personas de talla baja o pequeña, que es el nombre con el que actualmente se hacen llamar en su mayoría, los colectivos que reúnen a los ciudadanos con enanismo en los países de habla hispana[13], a fin de utilizar una expresión que no sólo sea ampliamente aceptada por estas asociaciones, sino que respete igualmente los sentimientos de quienes padeciendo de enanismo, - entre ellos el actor -, no quieren ser designados con la acepción genérica enunciada.[14] 3.1.2. El estándar de las personas de talla baja. Para el propósito de esta providencia, han de considerarse personas de talla baja, según la literatura científica[15] y las definiciones de las asociaciones de personas con enanismo a nivel mundial[16], aquellos ciudadanos que por trastornos genéticos o endocrinos padecen de alguna de las diversas formas de enanismo dentro de la multiplicidad de circunstancias que lo generan[17], y que presentan un crecimiento en edad adulta muy inferior a la media de la población de individuos de la misma edad y raza[18]; por lo que alcanzan generalmente, una estatura inferior a un metro con cuarenta centímetros de altura[19]. 3.1.3. Tipos de enanismo. 3.1.3.1. La mayoría de los tipos de enanismo existentes, son conocidos como displasias esqueléticas, cuyo resultado básicamente es un crecimiento atípico de las personas. El 70% aproximadamente de las personas de talla baja suelen ser sujetos que padecen de un condición llamada Acondroplasia[20], que es un trastorno genético que se produce por una alteración en la información de las células que hacen que los huesos crezcan. Específicamente, se trata de un trastorno que se provoca en un gen denominado receptor 3 del factor de crecimiento del fibroblasto, que se encuentra en el cromosoma 4[21]. La razón por la cual tal gen muta, no ha sido claramente entendida por la ciencia, ya que su ocurrencia es totalmente imprevisible y puede pasar en cualquier tipo de embarazo[22]. Es decir, se trata de una mutación genética que se da por razones de azar, - el noventa por ciento de los niños con Acondroplasia no poseen antecedentes en su familia[23] -, con una incidencia aproximada de un caso por cada veinte mil nacimientos[24]. Los trastornos físicos que genera la Acondroplasia, se reflejan en que las personas que la padecen gozan de una estatura pequeña -habitualmente un máximo en adultos de entre 120 y 130 centímetros de altura-, brazos y piernas cortos en proporción al cuerpo, cabeza grande, frente prominente y un torso de tamaño normal. Ello no compromete la capacidad intelectual de estas personas, que es normal, pero físicamente sí involucra la formación y el crecimiento anormal de los cartílagos y en algunos casos complicaciones médicas adicionales, como puede ser la compresión de la médula ósea, musculatura más débil y desarrollo motor retardado; molestia al caminar; posibles daños en las articulaciones, graves trastornos de la columna, dificultades respiratorias y auditivas, mayor tendencia a la obesidad en adultos, - lo que conlleva a esforzarse más para caminar[25]-, curvatura ósea de las extremidades, etc.[26]. En la actualidad, no existe tratamiento alguno para la Acondroplasia. Por el momento, el alargamiento quirúrgico es la única técnica paliativa que ofrece algún tipo de solución a los diversos problemas de las personas que padecen tal condición. La técnica médica que se utiliza para el alargamiento óseo, implica romper en el quirófano los huesos de las extremidades que se quieren alargar, a fin de lograr mediante unos tensores, que estos huesos vayan creando un callo óseo alrededor de la fractura, a fin de facilitar su paulatina extensión. El hueso se va alargando a través del fijador a razón de un milímetro diario, hasta conseguir la longitud adecuada. Una vez finalizado el alargamiento, debe mantenerse el fijador hasta que el hueso se consolide completamente. Luego de lograr la elongación que se espera, se pasa a un período de rehabilitación para que el hueso y las partes blandas sanen[27]. Este proceso como se comprenderá, es altamente invasivo y evidentemente doloroso y complejo, en especial porque debe hacerse en niños en torno a los 12 años de edad. Puede tardar en conjunto casi 2 años y ofrece todo tipo de comentarios controversiales acerca de su efectividad y pertinencia[28]. Con todo, independientemente de este tipo de técnica, la mayoría de los acondroplásicos deben someterse durante su vida adulta a intervenciones correctoras de las extremidades inferiores o descompresiones medulares, para no verse afectados con el tiempo, por importantes limitaciones funcionales provocadas por la artrosis prematura o las alteraciones neurológicas ocasionadas por la comprensión medular[29]. 3.1.3.2. En el mismo sentido, son también personas con enanismo, es decir personas de talla baja en los términos descritos, quienes padecen un trastorno endocrino conocido como enanismo hipofisario, cuya causa radica principalmente en una deficiencia - completa o parcial -, de la hormona del crecimiento humano. Desde el punto de vista científico, este problema puede deberse a un trastorno hipotalámico (ausencia del factor de hormona liberadora del crecimiento), o a una mutación genética de la propia hormona del crecimiento en la hipófisis o a un cuadro de resistencia o insensibilidad a la hormona señalada. El enanismo hipofisiario puede ser entonces: congénito, infantil y tardío, según el momento en que aparece el trastorno funcional[30]. Quienes padecen de este trastorno, son individuos de talla baja, con cabeza, tronco y extremidades pequeñas, pero con medidas armónicas entre sí. Tales características los diferencian de las personas que padecen enanismo acondroplásico, cuya condición afecta básicamente el crecimiento de sus extremidades. Las personas que padecen enanismo hipofisario, dejan de crecer en su primera infancia, pero mantienen las proporciones normales en su cuerpo y gozan igualmente de plena capacidad mental. Esta otra forma de enanismo, - también frecuente -, a diferencia de la anterior, puede ser susceptible de curación con un tratamiento oportuno, toda vez que actualmente hay una gran disponibilidad de la síntesis de la hormona de crecimiento, cuya incorporación en los tratamientos médicos disponibles en la medicina moderna es constante. Empero, si la persona no es sometida a este tipo de procedimientos médicos o resulta resistente a ellos, su talla también será baja en la edad adulta. 3.1.3.3. Finalmente, la talla pequeña también puede ser el resultado de otros tipos de enanismo más raros y de diversa índole. Entre las displasias óseas, existen algunas en las que la característica es un tronco pequeño y extremidades largas. Una de ellas es la “Spondyloepiphyseal (SED)” -con su sigla en inglés-, que junto con la displasia distrófica es otra de las formas de enanismo más común. En algunos de estos tipos de enanismo, la falta de crecimiento del área del tronco empieza a ser evidente sólo entre los 5 y los 10 años. En otros casos, se destaca desde el nacimiento. A su vez, el enanismo puede tener origen en factores que incluyen diferentes desórdenes hormonales o metabólicos en la infancia, afectaciones de los cromosomas, desórdenes de la glándula pituitaria, (que influye en el crecimiento y en el metabolismo), problemas de absorción (cuando el cuerpo no puede absorber los nutrientes debidamente), factores severos de desnutrición (enanismo nutricional), y enfermedades del riñón, que pueden favorecer que la estatura de un niño no logre llegar a la mínima media[31]. Los tipos de enanismo reseñados previamente, sin embargo, son los más comunes. Con todo, existen documentados médicamente alrededor de 200 tipos diferentes de enanismo, que responden a desórdenes hormonales o metabólicos de diversa índole[32]. En todos estos casos, sin embargo, se trata de sujetos de talla baja, en la medida en que de no responder a un posible tratamiento que permita su crecimiento normal, su estatura en la edad adulta será ciertamente muy inferior a la media, en los términos referidos con anterioridad. 3.2. Dificultades y retos de las personas de talla baja. 3.2.1. Trato discriminatorio. Por razones históricas y culturales, los mal llamados “enanos”, han desempeñado un papel cómico o mágico en la conciencia colectiva[33] de nuestra sociedad. En la mayoría de los casos, el teatro y la actuación han sido la principal profesión disponible para estas personas, ya que los empleadores son reticentes a vincular laboralmente a ciudadanos de talla baja en otros oficios; y cuando los emplean, lo hacen generalmente en ámbitos relacionados con el entretenimiento, en calidad de gnomos, duendes, toreros, payasos o diverso tipo de personajes cómicos o mágicos[34]. Fuera del rol festivo en el que han sido encasillados y que la comunidad moderna arrastra todavía, la actitud frente a las personas de talla baja ha sido en general excluyente[35]. Los estigmas sociales frente a estas personas tienden en ocasiones a igualar la estatura pequeña con la debilidad mental o con lo que provoca gracia[36]. Además, su notoria diferencia con el arquetipo tradicional de personas, genera en quienes no son de talla baja, sentimientos encontrados que oscilan entre la incomodidad, la hilaridad, la falta de naturalidad, la culpa, o incluso el temor[37]. Ello ha contribuido a la poca integración de las personas de talla baja en la vida social y cultural[38] de las comunidades; al limitado acceso de ellas a fuentes dignas de trabajo[39] y a su discriminación en múltiples ámbitos de la vida civil, vgr. la escuela, los deportes, etc., dado el desconocimiento generalizado de la sociedad respecto a sus dificultades y su situación, en un mundo diseñado y pensado para personas de talla mucho más alta[40]. 3.2.2. Barreras de integración social. Desde esta perspectiva, son múltiples los inconvenientes que puede sobrellevar una persona que padece de enanismo. Más allá de las barreras culturales descritas, - que se dan cuando la sociedad valora negativamente a las personas diferentes y se permite minimizarlas o encasillarlas en roles -, existen situaciones básicas de convivencia que en el marco de lo social, también constituyen barreras para las personas de talla baja. Entre estas dificultades, encontramos la compleja realización de tareas cotidianas en un ambiente no pensado para personas de talla pequeña como pueden ser: subir a un bus, timbrar, acceder a los botones altos de un ascensor, subir escaleras extensas, usar un teléfono o baño público, pedir una bebida en la barra de un bar, abrir puertas pesadas o tratar de usar puertas con pomos elevados que resultan inaccesibles; acudir a los servicios bancarios (cajeros y mostradores) o simplemente caminar, lo que en algunos casos exige un mayor esfuerzo[41] en comparación con el común de las personas. Por ello, estos ciudadanos consideran que en vez de existir hacia su condición un sentimiento de comprensión y solidaridad social que tome en consideración sus limitaciones, lo que existe en general, es una gran despreocupación respecto a su situación particular. 3.2.3. Hacia un nuevo trato frente a las personas de talla baja. Con todo, desde hace algunos años ha habido en ciertos países, un despertar a las necesidades de las personas de talla baja. El reconocimiento que se les ha dado en otras latitudes, parte del supuesto de considerarlas personas con discapacidad y extender hacia ellas los beneficios, derechos y prerrogativas concedidos a las personas con limitaciones de esta naturaleza. Como esta percepción de las personas de talla baja no es común en nuestro país, y el tema es de gran importancia a raíz de la nueva Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, - que entró en vigor en el primer semestre de este año e incluye un concepto ampliado de discapacidad -, la Corte Constitucional revisará en primer lugar, cómo varios países han reconocido un deber de trato especial para estas personas generalmente ligado a su inclusión como sujetos con discapacidad, y las razones que han llevado a estas sociedades a una aproximación semejante a las necesidades de las personas de talla baja. Teniendo en cuenta que el demandante en este caso también se autodefine como un ciudadano con discapacidad, esta Corporación explorará en términos generales la protección internacional que se le ha dado a las personas con enanismo, a fin de entender las expectativas y dificultades que ofrecen estas reflexiones internacionales en nuestro contexto local. 3.3. Las personas de talla baja y la discapacidad en el ámbito internacional. 3.3.1. Experiencias comparadas en la protección de las personas de talla baja, como personas con discapacidad. La doctrina jurídica internacional no ha abordado el tema de la protección especial para las personas de talla baja de una manera sistemática y unificada. En algunos países, la protección especial para las personas de talla baja es inexistente. En otros, en atención al derecho a la igualdad y de acuerdo a un concepto ampliado de personas con discapacidad, los ciudadanos de talla baja han empezado a recibir la protección constitucional y legal que se le da a la población con discapacidad, en aspectos especialmente ligados con la accesibilidad a bienes y servicios, la movilidad urbana y rural, y el acceso a fuentes de trabajo de diversa índole. En Estados Unidos, por ejemplo, que es uno de los países con mayor trayectoria en el tema, las personas de talla baja están incluidas en la protección otorgada por el ADA (American with Disabilities Act de 1990). Si bien tales normas no hacen referencia expresa a las personas con enanismo y a sus necesidades particulares, -como no lo hacen con ninguna condición médica en particular-, una cantidad significativa de casos legales confirma que las personas de talla pequeña son un grupo protegido para los propósitos del ADA[42] debido a sus dificultades de movilidad, su afectación en materia de locomoción, y las restricciones de accesibilidad arquitectónica y de participación a las que se enfrentan. Uno de los objetivos del ADA en consecuencia, es eliminar las barreras generales de movilidad y acceso a sitios públicos y privados que afectan a las personas de talla baja, por lo que estas personas esperan recibir a partir de estas disposiciones, un reconocimiento especial en materia de acomodamiento y otras ayudas auxiliares de adaptabilidad, que la ley otorga a las personas con discapacidad. En materia de amoblamiento, para asegurar la igualdad de oportunidades de estos ciudadanos, el ADA y especialmente el ADAAG, - que es la norma técnica-, contienen disposiciones generales relacionadas con ello. No obstante, para el caso concreto de las personas de talla pequeña, muchas de esas normas técnicas todavía son muy generales y en algunos aspectos, todavía están en construcción[43]. En el ámbito laboral, por su parte, se ha considerado que las disposiciones descritas fueron promulgadas con el propósito de erradicar las barreras históricas relacionadas con la participación laboral de todas las personas con discapacidad. En algunos fallos judiciales y en atención a las determinaciones del ADA, se ha señalado que se puede discriminar de dos formas: presentando evidencia de un trato desigual en la protección laboral o mostrando fallas en accesibilidad y amoblamiento en favor de las personas con discapacidad[44]. Si bien esta Corporación no pudo encontrar por el momento casos específicos relacionados con accesibilidad laboral para personas de talla baja en EE.UU., lo cierto es que en las discusiones sobre el tema en la doctrina, se entiende que las personas de talla baja están incluidas en esta protección general otorgada a todos los sujetos con discapacidad[45]. En algunos países asiáticos, como es el caso de la India, también se le ha dado protección a las personas de talla baja en calidad de personas con discapacidad. En ese país, la Corte Suprema de Justicia tuvo que resolver un conflicto relacionado con sujetos de talla baja a quienes se les había desvinculado de la protección conferida a los ciudadanos con discapacidad, porque la legislación reciente en la materia, no los incluyó expresamente en esa categoría de protección[46]. Como resultado, los ciudadanos de talla baja ya no podían acceder a los pases gratuitos de transporte público que les habían sido concedidos por la ley, por no estar incluidos en la protección específica dirigida a las personas con discapacidad. En esa oportunidad, un ciudadano con acondroplasia consideró que la decisión tomada por un municipio de privar a las personas que padecían de enanismo de los pases de acceso al transporte público masivo, atentaba contra su derecho a la igualdad, porque al tratarse de una persona que sufría de una limitación severa en materia de movilidad y locomoción, reunía las condiciones para que se le incluyera como persona con discapacidad en esa legislación. Se solicitaba entonces que se declarara inconstitucional la ley de “Igualdad de oportunidades y protección a los derechos y total participación de 1995”[47], por ser arbitraria, ilegal y contraria a sus derechos fundamentales, al no extender los beneficios de las personas con discapacidad a las personas de talla pequeña. La Corte Suprema de la India, en el 2005, señaló que se habían presentado “muchas opiniones a favor” por parte de distintos sectores, incluyendo al colectivo de personas de talla baja y el sector médico, respecto a la inclusión de las personas de talla pequeña en la categoría de discapacitados ortopédicos. Por lo tanto, se consideró fundada la demanda del actor y se ordenó al Gobierno, “tomar las decisiones apropiadas para incluir a las personas de talla pequeña en la categoría de impedidos ortopédicos en un periodo de tres meses desde la notificación de la decisión”[48]. En Mongolia, igualmente, se incluyó a las personas con enanismo en el “Programa Nacional para el avance en la calidad de vida de las personas con incapacidad” aprobado por el Gobierno en 1998. Los derechos laborales de estas personas, con la ley del trabajo de 1999 de ese país, fueron también enfatizados. De hecho, se estipuló que el 3% por ciento de las vacantes en empresas con más de 50 empleados debían ser ocupadas por “personas discapacitadas o por personas de talla pequeña” específicamente, acorde con esa legislación[49]. En España, las personas con enanismo son personas amparadas también por las normas sobre discapacidad[50]. Así, si bien en el ámbito español la palabra discapacidad se relaciona todavía con un grado de “minusvalía” igual o superior al 33%[51], la Ley 51 de 2003 de “Igualdad de oportunidades, No discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad”, ha permitido en algunos aspectos, la integración de las personas con otras limitaciones físicas[52], en dicha protección especial. Es el caso de las personas de talla pequeña, quienes han sido incluidas extensivamente y no de manera expresa, en el ámbito de protección general de las personas con discapacidad. No obstante, en las normas técnicas sobre accesibilidad, la incorporación de estándares de protección para las personas de talla baja es directa y expresa, y alude en general a las alturas de timbres, pomos de puertas, ascensores, mostradores, pasos de escaleras, etc. A título de ejemplo, los mostradores de atención al público tanto para las personas en sillas de ruedas como para las personas de talla baja, no deben ser en algunas de estas regulaciones técnicas[53], en cuanto a su altura, superiores a los 80 cm. A fin de facilitar la interacción social de estas personas. En dicha normas además, se promueve el concepto de accesibilidad universal. En Argentina, a su vez, la legislación de ese país reconoce a las personas de talla baja y las protege, dentro de la categoría de personas con discapacidad. En materia laboral, por ejemplo, se establecen normas que promueven el empleo de este tipo de personas en calidad de ciudadanos con discapacidad. Un ejemplo de ello es la demanda promovida por Luís A. Caraballo (persona con enanismo) contra Y.P.F. S.A., en cuyo caso[54], la Cámara Federal de la Plata condenó a la empresa Y.P.F., a reinstalar al actor en el cargo del que fue despedido por despido injusto, al no cumplir dicha empresa con las cuota mínimas de empleados con discapacidad, - incluyendo al actor-, conforme a las disposiciones de ley. 3.3.2. Accesibilidad física y autonomía de personas de talla pequeña. En aquellos casos en que se ha considerado que las personas de talla pequeña pueden gozar de la protección conferida a los ciudadanos con discapacidad[55], uno de los aspectos que más se ha tenido en cuenta de acuerdo a su condición particular y sus necesidades, es el tema de la accesibilidad física. Bajo este término, se describen aquellos programas y procesos adoptados por los países involucrados en estos cambios, que permiten la eliminación de las barreras arquitectónicas en entornos públicos y privados. Para el caso de las personas de talla baja, ese reconocimiento es particularmente importante por los significativos avances técnicos que se han dado en esa área. En efecto, los problemas de accesibilidad tienen que ver en general, con los ambientes construidos y la relación del hombre con el espacio físico. Las barreras se pueden manifestar en toda infraestructura, cuando sus dimensiones o su morfología crean trabas a la independencia de las personas con discapacidad. En consecuencia, para evitar que esta situación exista, el entorno debe adaptarse o proyectarse, eliminando gradualmente las barreras que en él se consoliden. Muchas personas con discapacidad, son excluidas de la participación activa en la comunidad, porque las puertas de ingreso a teatros, centros educativos, etc., son estrechas, hay ausencia de rampas, los baños no pueden ser usados, etc. Para el caso de las personas con enanismo, la exclusión se concreta en teléfonos, luces y en general un mobiliario urbano o una infraestructura muy alta[56]. Por tal razón, cambios aparentemente insignificantes en el ambiente construido, pueden permitirle a una persona en tales circunstancias, una vida completamente autónoma, si el ambiente circundante ha tenido en cuenta sus necesidades y limitaciones[57]. La dependencia o independencia de una persona con tales condiciones se intensifica, cuando los ambientes son físicamente hostiles[58], o en sentido contrario, cuando son plenamente accesibles. Por ende, sobre la accesibilidad física en sí misma considerada, existen normas técnicas internacionales como la Declaración de Copenhagen, Sección B 26 (I), que establece que los Estados deben hacer esfuerzos para hacer el ambiente físico accesible, para las personas con discapacidad. Igualmente, la guía de “Diseño con cuidado: Una guía para la adaptar el ambiente construido para las personas con discapacidad” (Naciones Unidas, Año Internacional de las personas con discapacidad, 1981), ofrece un guía arquitectónica para el efecto, en aspectos relacionados con la atención pública y privada; o las “Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades de personas con discapacidad”[59]. Recientemente puede revisarse sobre la accesibilidad para las personas con discapacidad, la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de estas personas. 3.3.3. Criterios como el “diseño universal” y “adecuación razonable” para eliminar barreras físicas de discapacidad. En ese orden de ideas, aunque no es posible enfrentar todas las barreras arquitectónicas existentes para todas las personas con discapacidad en igual forma en atención a los distintos tipos de necesidades que puede presentar cada individuo según su condición particular - vgr. limitaciones visuales, auditivas, motrices, etc-, la doctrina internacional ha desarrollado desde el punto de vista técnico, un concepto arquitectónico naciente denominado Diseño Universal[60], que establece la idea de una accesibilidad orientada no sólo a las personas con discapacidad, sino a todos ciudadanos en general. Este concepto incluiría no sólo las necesidades de quienes presentan una discapacidad permanente en su búsqueda de accesibilidad, sino que involucraría a quienes tienen capacidades restringidas temporales, como pueden ser las personas de la tercera edad, las mujeres embarazadas, los niños, etc[61]. El “diseño universal”, de hecho, es un concepto al que hace referencia también la reciente Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, no ratificada aún por Colombia. La accesibilidad universal a la que se alude, sin embargo, es el nivel más alto de integración social posible al que se aspira, en materia de interacción de las personas a los ambientes construidos que las circundan, y por ende, un objetivo gradual y último, al que se espera llegar. De allí que la doctrina también hable de adaptabilidad de los espacios, que representa un nivel más bajo pero no menos importante en materia de accesibilidad, y que tiene que ver principalmente con la transformación de un edificio, un mobiliario o de un producto, a un nivel aceptable de accesibilidad para las personas con algún tipo de discapacidad. Tal nivel se plantea como plausible y deseable en muchos contextos ya construidos, en la medida que permite la habilitación de lo ya creado, a condiciones de acceso que antes eran restringidas para algunos ciudadanos con discapacidad. Recientemente la legislación internacional ha introducido el concepto de “reasonable accomodation”[62] en favor de personas con discapacidad. Tal concepto, se relaciona con los ajustes necesarios que deben aportar los empleadores al espacio laboral de las personas con limitaciones, a fin de favorecer su accesibilidad al lugar de trabajo. Así, se consideran ajustes razonables en el ambiente de trabajo de las personas con discapacidad, según la doctrina y algunos desarrollos de la jurisprudencia[63], (a) aquellos ajustes que son efectivos, es decir, que resultan aptos para la persona y le permiten realizar de manera adecuada sus labores, acceder a un servicio o ejercer un derecho. (b) Los que son razonables en cuanto a sus costos, en contraposición a los irrazonables, que resultan ser los excesivamente caros o desproporcionados en relación con el beneficio de accesibilidad que aportan; (c) aquellos que concuerdan con la legislación sobre salud ocupacional, arquitectónica y de seguridad según el caso; y (d) los que como resultado promueven la independencia, la participación y la integración de la persona, y le permiten acceder en igualdad de condiciones a un servicio[64]. En la búsqueda de la integración de las personas con discapacidad en el ámbito laboral, tales “ajustes razonables” resultan ser un objetivo promovido por la legislación europea en la promoción de la igualdad de oportunidades de estas personas. Legislación que en algunos países incluye, como se ha visto, a los ciudadanos de talla baja. 3.3.4. Particularidades de las conceptualizaciones estatales sobre la discapacidad. Las experiencias comparadas que se han descrito, plantean una respuesta social efectiva al tema de la protección especial de las personas de talla baja en materia de accesibilidad a bienes y servicios, en la medida en que le conceden a estos ciudadanos una protección específica y especializada, acorde a sus necesidades, dentro de un ámbito de protección legislativa nacional e internacionalmente consolidado y en permanente avance,...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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