T-1258-05
1
Sentencia
T-1258/05
ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE EMPLEADOS DE CARRERA-Motivación/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en
provisionalidad
DESVINCULACION DE MADRE CABEZA DE FAMILIA EN CARGO DE CARRERA EN
PROVISIONALIDAD-Vulneración por falta de
motivación/DESVINCULACION DE MADRE CABEZA DE FAMILIA EN CARGO DE CARRERA EN
PROVISIONALIDAD-Existencia de perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reintegro
al cargo de madre cabeza de familia
Referencia: expediente T-1171351
Acción de tutela instaurada por NANCY ELENA RODRÍGUEZ GÓMEZ contra
la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por las
Salas Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de
Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver el amparo
constitucional invocado por Nancy Elena Rodríguez Gómez en contra de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES
La señora Nancy
Elena Rodríguez Gómez reclama el amparo constitucional transitorio de sus
derechos fundamentales, porque considera que la Directora Ejecutiva de
Administración Judicial (E.) al declararla insubsistente del cargo que ocupaba
en provisional desde el diecisiete (17) de enero de 2002, mediante acto
administrativo sin motivación, pone en inminente peligro su subsistencia mínima
vital y la de su núcleo familiar.
1. La demanda
La señora Nancy
Elena Rodríguez Gómez solicita el amparo transitorio de sus derechos
fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud,
porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la declaró
insubsistente del cargo de carrera que desempeñaba en provisionalidad,
causándole un perjuicio irremediable.
Afirma que
debido a su edad -54 años- y condiciones de salud -padece de “CLS Esclerosis
de las facetas L5-S1 -síndrome interfaceario, pequeños osteofitos L4 L5”-
no puede conseguir empleo fácilmente, de modo que le queda imposible responder
por su subsistencia y tratamiento médico, y el sostenimiento de sus hijos y su
esposo quien “se encuentra desempleado y a quien tengo como beneficiario en
la EPS porque tiene una salud precaria por cuanto es hipertenso y diabético”.
Asegura que
atiende todos los gastos de su grupo familiar –“sostenimiento, incluida la
alimentación, vestuario, el pago de los servicios, (..) las matrículas y gastos
de los estudios universitarios de mis hijos JULIAN MAURICIO RUIZ RODRÍGUEZ Y
JENNY NATALIA RUIZ RODRÍGUEZ, a quienes tenía afiliados al Sistema Obligatorio
de Salud (sic), siendo en consecuencia MADRE CABEZA DE FAMILIA (..) actualmente
me encontraba en la mitad de un tratamiento de terapias ordenadas por el médico
de la EPS SANITAS para la columna lumbrosaca [quedando pendiente una radiografía y la entrega de unos lentes
especiales para mejorar su visión]-”.
Agrega que “(…)
actualmente [se] encuentra
pagando créditos a COOPJUDICATURA cuyo saldo a la fecha es de $6.471.040”, que soporta además un embargo “por una deuda que adquirí con un
particular en razón a un tratamiento médico que necesitó mi esposo, que no fue
cubierto por la EPS y al pago del abogado que me apodera en el proceso Ejecutivo
Hipotecario Nº. 0467/97 que cursa en el Juzgado 38 Civil del Circuito en razón
al cual AV VILLAS me tiene ejecutada por cuotas atrasadas del apartamento donde
resido con mi esposo y mis dos hijos y en el cual ya se realizaron las
diligencias de embargo y secuestro del inmueble (..)”, y que también debe
responder por “la deuda por concepto de la administración del edificio donde
queda ubicado el apartamento donde vivo (..) y por este concepto Balcones de
Cádiz me tiene demandada en el Juzgado 36 Civil Municipal de esta ciudad, en
proceso Ejecutivo Nº C 2000-1488”.
Así las cosas,
insiste que la decisión de declararla insubsistente, primeramente no podía
adoptarse por una funcionaria en encargo o interinidad, y menos aún mediante
acto administrativo desprovisto de motivación, ya que la Corte Constitucional
en reiterada jurisprudencia ha advertido que “(…) la estabilidad de un
funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el
hecho que se encuentre en provisionalidad. La Administración sólo podría
desvincularlo por motivos disciplinarios, baja calificación o porque se
convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo
el primer lugar”.
Por último,
indica que “ocho días después de mi declaración de insubsistencia se produjo
la de la abogada LUZ YOMARY MALAVER POVEDA, quien al igual que yo carecemos de
respaldo político razón por la cual también interpuso acción de tutela (ANEXO
No 1) y con Sentencia (ANEXO No 2) se le concedió el amparo transitorio en cumplimiento
de la cual fue reintegrada según puede apreciarse anexo No. 3.
Desafortunadamente para mi los fallos que me correspondieron fueron emitidos
por Corporaciones con criterios lejanos a los de la Corte Constitucional,
aunque es fácilmente demostrable que los perjuicios irremediables causados en
mi caso son de mayor jerarquía que los de mis compañeras por cuanto tengo
agravantes adicionales a los argumentados por la accionante (…)”.
Pretende que el
Juez de tutela “(…) ordene a la Directora Ejecutiva de Administración
Judicial, que en el término de 48 horas, o en el que se considere necesario,
proceda a reintegrarme en el cargo de profesional Universitario Grado 20 que
venía desempeñando y declare que no hubo interrupción de mis derechos laborales
en razón de su decisión de declararme insubsistente”.
2. Intervención
pasiva
La Directora de
Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
interviene en el sentido de solicitar que el amparo deprecado por la actora se
niegue por improcedente, dada la existencia de la acción de nulidad y
restablecimiento que es un mecanismo idóneo de defensa judicial contra los
actos de la administración que afectan situaciones particulares, dentro de cuyo
trámite la actora podría solicitar la suspensión provisional de la decisión.
En relación con
los derechos que la actora estima violados, señala que el derecho al trabajo no
está siendo vulnerado, en la medida en que “(…) el empleado nombrado en
provisionalidad ostenta una “posición diferente” al vinculado y escalafonado en
la carrera judicial, como también a la del designado por la vía del libre
nombramiento y remoción. En efecto, el primero no puede asimilarse en sus
derechos al de carrera (estabilidad), por cuanto no ha accedido al cargo
mediante el respectivo concurso de méritos; tampoco puede equipararse al de
libre nombramiento, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de
carrera”.
En tal sentido,
indica que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reiterado que “el
nombrado en provisionalidad antes que cobijarle algún tipo de estabilidad, le
rodea una situación de doble inestabilidad, pues, por una parte al no
pertenecer al sistema de carrera, puede ser desvinculado del servicio de manera
discrecional por el nominador, y por otra, puede ser desplazado por quien
habiendo concursado tenga derecho a ocupar el cargo (…) Además, el nombrado en
provisionalidad en un empleo de carrera judicial, lo es en forma “discrecional”
por el nominador, por cuanto no requiere de procedimiento, ni motivación dicho
acto; de igual manera su desvinculación puede seguir igual procedimiento. Así,
tienen similitud el nombramiento y la insubsistencia del empleado de libre
nombramiento y remoción con el nombrado provisionalmente (…) [un] funcionario
puede libremente ser retirado, aunque contra él no exista sanción disciplinaria
o se trate de un empleado que ha cumplido a cabalidad con sus funciones, puesto
que las necesidades del servicio pueden tener diferentes causas y las metas y
propósitos para lograrlas puede requerir entre otros factores del cambio de
personal sin que por este motivo, el fin pueda ser distinto al buen servicio
público (Expediente 10396 de 2 de junio de 1995”.
Resalta que en
providencia del 13 de marzo de 2003 (Expediente 76001-23-31-000-1998-1834-01)
el Consejo de Estado sostuvo que “(…) en cuanto al punto del nombramiento en
provisionalidad judicial, unifica su criterio acogiendo la tesis de que al
empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad,
pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester
motivación alguna”.
En cuanto al
mínimo vital, el funcionario insiste en que el mismo no viene siendo vulnerado
por la entidad, puesto que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial
“(…)se encuentra al día por concepto de salarios y aportes al Sistema General
de la Seguridad Social”. En igual sentido, advierte que a la accionante “(…)
no se le está negando por ser un derecho fundamental protegido por el Estado,
el acceso a la vida y a la salud a ella y a su núcleo familiar, por cuanto
tiene protección en asistencia médica. Conviene recordar que ante la
desvinculación definitiva del servidor el sistema de seguridad social de salud,
a través de la empresa promotora de salud de conformidad con el artículo 75 del
decreto 806 de 1998, otorga un periodo de protección equivalente a tres meses,
en el cual podrá utilizar los servicios médicos si así lo requiere”.
Así mismo,
precisa que (…) analizados los argumentos y las pruebas anexadas por la
accionante se infiere que no se ajusta a la definición referida líneas atrás
como mujer cabeza de familia, toda vez que como ya se anotó, sus hijos son
mayores edad y de otra parte no existe prueba de la declaración de dicha
situación ante notario como lo establece la norma. Adicionalmente, no obra
dentro de la hoja de vida de la tutelante ni en los anexos a la demanda,
calificación alguna por autoridad competente de la pérdida de la capacidad del
cónyuge”.
En relación a la
existencia de un perjuicio irremediable, asegura que “(…) en el caso que nos
ocupa a la accionante no se le vulneró ni colocaron en riesgo de destrucción
grave, los bienes que jurídicamente debe proteger el Estado como son la vida,
salud, seguridad social, mínimo vital y debido proceso como argumento en su
tutela por las razones de tipo fáctico y legal, pues no es procedente la
presente acción de tutela, por cuanto la actora para lograr su reintegro y
demás pretensiones, de otro medio de defensa judicial como lo es la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo (…)”.
Por lo que
concluye que en el presente asunto se encuentra probado que la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial no es responsable de la afectación de los
derechos que se le imputan en el escrito de demanda y que, además, la actora no
cumple con los requisitos exigidos para la procedencia del amparo transitorio.
3. Material probatorio
En el expediente
obran, entre otros, los siguientes documentos:
- Fotocopia de
la Resolución No. 1138 del 16 de enero de 2002, mediante la cual el Director
Ejecutivo de la entidad demandada nombró, en provisionalidad, a la accionante,
a partir del día diecisiete (17) del mismo mes y año –folio 3, cuaderno I
del expediente-.
- Fotocopia de
la Resolución No. 2249 del 21 de junio de 2002, por medio de la cual se asignan
las funciones a desempeñar por la actora, como Técnico Grado 15 –folio 5,
cuaderno I-.
- Fotocopia de 1) la Resolución No. 3186 de noviembre enero de 2002, a
través de la cual el Director de la entidad demandada prorroga la designación
provisional de la actora y 2) de la Resolución No. 1514 de marzo
de 2003, por medio de la cual la actora es nombrada en provisionalidad en el
cargo de Profesional Universitario Grado 20, a partir de la fecha –folio 6 y
7, cuaderno I del expediente-
- Fotocopia del
escrito del 28 de diciembre de 2004, en el que la Directora de la entidad
demandada informa a la actora que “a partir de la fecha, resulta de mayor
utilidad para la Dirección Ejecutiva, que su concurso profesional sea dispuesto
al servicio de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo , bajo las
instrucciones de la doctora Luz Mónica Acevedo Talero, Directora de esa
División, cumpliendo funciones inherentes a la administración, manejo y control
de los recursos por concepto de Arancel Judicial en todo el país” –folio
8, cuaderno I del expediente-.
- Fotocopia de
las Resoluciones No. 3654, 3941 y 4133, a través de las cuales la Directora de
la entidad demandada 1) concede 30 días de licencia por enfermedad con derecho
a auxilio que otorga la Ley, y 2) prorroga dos veces dicho periodo de licencia –folios
9, 10 y 11, cuaderno I.
-Fotocopia de
las Resoluciones No. 2550 de 2003; 1984 de 2004; 1319 de 2005, por medio de las
cuales la Directora de la entidad demandada aplaza, por necesidades del
servicio, el disfrute de las vacaciones a que tenía derecho la accionante
–folios 12,13 y 14, cuaderno I del expediente-.
-Fotocopia del
Oficio No. 18511 del 18 de julio de 2003, por medio de la cual la Directora de
la Unidad Administrativa, agradece a la accionante “(…) las labores
cumplidas durante su encargo en el Centro de Documentación de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, durante las vacaciones de la titular”
–folio 16, cuaderno I del expediente-.
- Fotocopia del “Estudio
sobre el estado actual de saneamiento de las cuentas de cobro coactivo a nivel
nacional [de
la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial]”, del 15 de febrero de 2005, del que se resalta lo que sigue –folio
18, cuaderno I del expediente-:
“(…) se debe tener en cuenta que a partir del presente año la
División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo ha asumido nuevas funciones (…)
para el cumplimiento de estas nuevas funciones únicamente nos fue asignada la
Dra. Nancy Rodríguez como personal adicional, quien aunque ha demostrado su
buena voluntad asumiendo la colaboración en las diferentes labores, no puede
realizar todas las tareas adicionales (…) Dra. Nancy Rodríguez, Ingeniera
Industrial Profesional Grado 20. Recientemente incorporada a la División.
Encargada del Tema de ARANCEL JUDICIAL. Además colabora con el análisis de los
aspectos formales de algunas de las propuestas de saneamiento y con la
ejecución de algunas tareas relativas al seguimiento de las diez cuentas de
Fondos Especiales, así mismo está colaborando a la Directora de la División en
la revisión del trabajo de la señora Francy Elena Ramírez”.
-Fotocopia del
Memorando del 11 de abril de 2005, de la Directora Administrativa División de
Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva, en el que rinde
informe sobre la “Situación División en Virtud del Saneamiento”, entre
otros argumentos, señala que –folios 24 a 29, cuaderno I del expediente-:
“Hasta el momento la División ha podido mostrar resultados positivos
en su gestión desde 2001, año en que empezó realmente su funcionamiento, entre
los cuales se destacan el incremento del recaudo por cobro coactivo nacional,
en un 86% del recaudo por cobro coactivo de la División en un 298.8%, el
aumento del recaudo de los Fondos Especiales del 112% que, si bien es cierto,
no se recaudan directamente por esta dependencia sí ha influido el mayor
control ejercido por la División, la recuperación después de tres años de
continua gestión, de más de 4 mil millones de pesos por concepto de
rendimientos de depósitos judiciales que el Banco Agrario había dejado de girar
a la Rama Judicial”.
- Fotocopia de
la Resolución No. 2043 del 28 de abril de 2005, proferida por la Directora
Ejecutiva (E) de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio
de la cual se declara insubsistente el nombramiento de la señora Nancy Elena
Rodríguez, como “Profesional Universitario Grado 20 Sección de Inmuebles y
Seguros” –folio 1, cuaderno I del expediente-.
- Fotocopia de
las declaraciones extraproceso rendidas ante el Notario Veinte de Bogotá 1) por
la señora Diana Patricia Guzmán Hernández, quien sostiene que conoce a la
actora “(…) desde hace más de 12 años y por el conocimiento que tengo de
ella me consta que es madre cabeza de familia de su hogar y tiene a cargo y
responsabilidad el cónyuge, MARIO RUIZ, el cual sufre una afección invalidante
(sic) y no labora, y a sus dos hijos JULIAN Y NATALIA RUIZ RODRÍGUEZ, quienes
son estudiantes y todos dependen económicamente de ella” y 2) por el señor
Mario Oswaldo Ruiz Rueda, quien afirma que “(…) me encuentro a cargo de mi
esposa NANCY ELENA RODRÍGUEZ GÓMEZ (…) de quien dependo económicamente de ella
(sic) ya que es ella quien sufraga todos los gastos del hogar, por tal razón
ella es madre cabeza de familia, ya que no estoy laborando en ninguna entidad
ni de forma independiente, por tal razón no recibo rentas, ingreso alguno, ni
pensión, al igual que la E.P.S. la paga mi esposa NANCY ELENA ya que yo me
encuentro enfermo, soy Hipertenso y diabético y convivimos bajo un mismo techo”
–folio 30 y 31, cuaderno I del expediente-.
-Fotocopia de la
constancia suscrita por la Secretaria Académica de la Universidad Nacional de
Colombia, donde certifica que Julián Mauricio Ruíz Rodríguez “se encuentra
matriculado en noveno semestre académico de la Carrera de Derecho, durante el
primer semestre de 2005” folio 35, cuaderno I-.
-Fotocopia de la
Historia Clínica de la actora y de su esposo, como de las formulas médicas
entregadas para el manejo de sus padecimientos, de las que se desprende i) que
la accionante padece “CLS Esclerosis de las facetas L5-S1, síndrome
interfacetario, pequeños osteofitos L4 L5, [que requiere de tratamiento terapéutico permanente]” y ii) que el señor Mario Oswaldo Ruiz Rueda es una persona inválida
que sufre de hipertensión arterial y diabetes –folios 37 a 51, cuaderno I
del expediente-.
-Fotocopia de
los facturas de cobro de los servicios de agua y luz del mes de mayo de 2005 y
de la cuenta de cobro a nombre de la actora por concepto de administración del
conjunto residencial en el que reside –folios 52 a 55, cuaderno I del
expediente-
-Fotocopia del
certificado expedido por el Director de COOPJUDICATURA, en el que se hace
constar que en el mes de mayo 2005 la actora adeudaba a la Cooperativa la suma
de $6’471.040 –folio 58, cuaderno I.
4. Decisiones
de instancia
4.1 Primera
instancia
Mediante
Sentencia del 24 de mayo de 2005, la Sala Civil de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá niega el amparo de tutela deprecado
por la señora Nancy Elena Rodríguez Ruiz, por considerarlo improcedente, en la
medida en que los derechos invocados no son susceptibles de protección por esta
vía, “ya que los hechos que le sirven de soporte son de rango legal y
laboral, que pueden ser reclamados mediante demanda correspondiente ante la jurisdicción
respectiva y adelantado el proceso que la ley ha establecido para el efecto”.
Adicionalmente,
advierte que “(…) en tratándose de facultades discrecionales de una entidad
para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo, no obligan al
nominador, al tomar tal decisión, a consignar en los actos preparatorios ni en
el definitivo, motivación alguna respecto de la cual tuvo génesis dicha
determinación, como quiera que tales motivos se presumen inspirados en el buen
servicio público y en aras de la protección del interés común, lo que no
acontece con las facultades regladas –materia ajena al asunto que nos ocupa-,
respecto de las cuales, la administración inexorablemente se encuentra obligada
a señalar las razones que tuvo en cuenta para expedir los diferentes actos
administrativos que están cobijados por tales (…) Ahora, aún cuando el
accionante impetra la tutela como mecanismo transitorio, no se está causando
con la decisión de retiro del servicio, un perjuicio irremediable, por cuanto
obedece a claras disposiciones de orden legal, que amparan esa facultad
discrecional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que,
las súplicas solicitadas en el escrito introductorio están llamadas al fracaso,
como en efecto se decidirá”.
4.2
Impugnación
La señora Nancy
Elena Rodríguez impugna la decisión anterior.
Afirma que la
Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le niega la
protección a que tiene derecho i) porque la analiza como mecanismo definitivo,
sin reparar que en su demanda invoca una protección transitoria, en tanto la
jurisdicción en lo contencioso administrativo decide sobre la validez del acto
que la declaró insubsistente;: y ii) en razón de que la acción de tutela es
procedente para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que ella, como
madre cabeza de familia, responde por la subsistencia y seguridad social de su
grupo familiar y por la educación de sus hijos.
Enfatiza la
actora i) que “dentro del acto administrativo que me declara insubsistente,
objeto de la tutela, no se me informa acerca de las razones que la motivaron ni
los recursos que proceden contra tal decisión”; ii) que “el
empleado para reemplazarme (..) no entró a laborar en la dependencia a la que
la suscrita accionante pertenecía en el momento de la desvinculación, sino que
fue llevado (sic) desde su incorporación a la oficina de la Directora”;
iii) que “el empleado nombrado para reemplazarme, al parecer, según
comentarios, no tiene título profesional que se requiere para el cargo y además
por su edad no posee la experiencia suficiente para acreditar las razones del
servicio frente a mi experiencia de más de 20 años en importantes empresas del
Estado, es decir, el acto discrecional del agente de la administración en cuestión
se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines
propios del Estado incurriendo en desviación de poder, despojando del trabajo
sin justa causa a quien deriva del mismo el sustento personal y familiar,
resultando tan excesivamente gravosa la decisión que equivale a una pena
impuesta por motivos ocultos y silenciosos”; y iv) que “el empleado que
me reemplazó fue nombrado también en provisionalidad, se constata entonces que
la demandante no fue reemplazada por una persona seleccionada con fundamento en
el concurso de méritos, es decir, se le prefirió, ni siquiera porque tuviera
(sic) igualdad de condiciones sobre quien venía ocupando el cargo, vulnerando
la igualdad que debe imperar en la función pública, mandada por la Constitución”.
4.3 Segunda
instancia
Con fundamento
en similares consideraciones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante fallo del 6 de julio de 2005, confirma en todas sus partes
la decisión impugnada.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la providencia reseñada, con base en la Constitución
Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts.
33 al 36) y en cumplimiento del auto del veintiséis (26) de agosto del año
2005, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta
Corporación.
2. Lo
que se debate
Corresponde a
esta Sala determinar sobre el restablecimiento de los derechos fundamentales al
mínimo vital, la vida digna, a la seguridad social y a la salud de la señora
Nancy Elena Rodríguez Gómez, debido a su condición de mujer cabeza de familia y
a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no motivó el acto
administrativo que la declaró insubsistente del cargo de carrera administrativa
que ocupaba en provisionalidad.
Los Jueces de
instancia, por su parte, niegan el amparo de tutela deprecado por la actora por
considerarlo improcedente, fundados en que la actora debe reclamar sobre la
validez del acto que la declaró insubsistente y el restablecimiento de sus
derechos ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Deberá en
consecuencia esta Sala reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el
debido proceso en las actuaciones administrativas relativas a cargos de
carrera, y referente a la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho para establecer la validez de las mismas; además de pronunciarse
sobre la procedencia del amparo transitorio que demanda la actora.
3. Reiteración
de jurisprudencia
3.1 El
deber de la Administración de motivar los actos de desvinculación de cargos de
carrera. Vulneración del debido proceso en las actuaciones que no permiten
ejercer el derecho de defensa
El artículo 125
de la Constitución Política dispone que los empleos en los órganos y entidades
del Estado son de carrera; que la selección para la provisión de los cargos de
éstos se funda en el mérito y calidad de los aspirantes y que el retiro de los
mismos deberá estar precedido por la calificación no satisfactoria en el
desempeño del empleo, por la comprobación de la violación del régimen
disciplinario o por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley[1].
Cabe anotar que
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, además de regular el
acceso a los cargos públicos en la rama judicial por el sistema de concurso
dispone en qué casos y circunstancias los cargos de carrera pueden proveerse en
provisionalidad -art. 132-[2].
Ahora bien, en
criterio de esta Corporación “[l]a estabilidad laboral de un funcionario que
ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo
haga en provisionalidad[3]”,
de manera que el nombramiento de servidores públicos en cargos de carrera, así
fuere en provisionalidad, comporta que éstos no puedan ser removidos libremente
o lo que es lo mismo, a través de acto desprovisto de motivación.
Con base en lo
expresado la Corte ha elaborado el llamado “fuero de estabilidad”[4], que ampara a
quienes desempeñan cargos de carrera mediante nombramiento en provisionalidad,
a efecto de dejar sentado que los mismos no podrán ser removidos sino con justa
causa fundada en la calificación no satisfactoria del desempeño del cargo, en
la comisión de falta disciplinaria, o en la provisión del cargo por concurso de
méritos.
De otra parte,
en el Estado Social de Derecho el debido proceso se aplica en toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.N), quiere decir entonces
que quienes desempeñan cargos públicos puedan exigir que sus nominadores les
permitan conocer las razones que fundamentan su retiro, a fin de ejercer su
derecho de defensa[5].
Al mismo tiempo,
el inciso segundo del artículo 2º de la Carta Política establece que “las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades”, y en el inciso segundo del artículo 43 el Estado se
obliga a apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.
De manera que
para la desvinculación de quien venía ocupando un cargo de carrera en
provisionalidad el nominador no solo deberá exponer los motivos de su decisión,
sino considerar éstos de frente a las particularidades del servidor que va a
ser declarado insubsistente, como quiera que “(…) eventualmente pueden verse
afectados los derechos fundamentales de una madre cabeza de familia carente de
otra fuente de ingresos que no sea su salario, [o] madre
soltera de quien depende el sustento económico de hijos menores de edad, más
aún cuando no dispone de vivienda propia y con su salario paga el canon del
arrendamiento correspondiente”[6].
Bajo las
anteriores premisas, la desvinculación mediante acto sin motivación de quien
desempeñaba un cargo de carrera en provisionalidad y además es madre cabeza de
familia, desconoce abiertamente los principios constitucionales de los
artículos 2º, 29 y 125 que, entre otros preceptos, informan la función pública
y toda actuación administrativa –art 209 C.P.-.
3.2 Procedencia
del amparo de tutela transitorio ante la existencia de un perjuicio
irremediable
La acción de
nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para alegar la
ilegalidad del acto de desvinculación de un cargo de carrera y solicitar el
restablecimiento de los derechos, esto sin perjuicio del derecho de toda
persona de acudir a la acción de tutela cuando, como en el caso de las madres
cabezas de familia, dicha acción no resulta eficaz para disponer sobre su
reintegro inmediato.
Ahora bien, de
conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, corresponde al juez
constitucional evaluar en concreto si la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho es un mecanismo suficiente para proteger los derechos invocados y
determinar, frente a la situación que el afectado afronta, conceder la
protección constitucional como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio
irremediable[7]
(artículo 6º Decreto 2591 de 1991).
Dentro del
anterior contexto, mediante sentencia T- 571 de 2005[8], esta Corporación
precisó que “(…) en principio, el ámbito propio para tramitar los reproches
de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la
jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto es en ese ámbito en el cual
los demandantes y demandados pueden desplegar una amplia y exhaustiva
controversia argumentativa y probatoria, y tienen a su disposición diversos
recursos que la normatividad contempla. El amparo constitucional sólo será
procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías
que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que
los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de
defensa efectivo o el interesado esté frente a un perjuicio irremediable”.
En dicha
Decisión la Corte reiteró la jurisprudencia constitucional según la cual “(i)
por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal
para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o
vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera
que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su
defensa; (ii) procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las
actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un
perjuicio irremediable; y (iii) solamente en estos casos el juez de tutela
podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto
2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591
de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo”.
De manera que si
la situación del particular es apremiante, lo que de ordinario sucede cuando la
administración priva a una mujer cabeza de familia de los recursos para atender
su subsistencia y la de los suyos, el juez de tutela deberá impartir órdenes de
cumplimiento inmediato, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de
la afectada y el pleno ejercicio de su condición de persona de especial
protección Estatal –artículos 86 y 43 C.P.-.
En ese orden,
los derechos fundamentales de acceder y permanecer en cargos públicos en
condiciones de igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad, a la
salud y al mínimo vital de quien ha sido declarado insubsistente de un cargo de
carrera mediante decisión sin motivación, deberán restablecerse sin perjuicio
de la competencia definitiva de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, para pronunciarse sobre la validez del acto, siempre que el
servidor desvinculado afronte un perjuicio irremediable y grave relacionado con
atención de su mínimo vital y el de su familia[9].
3.3 El
caso concreto
En el presente
asunto la señora Nancy Elena Rodríguez Gómez reclama el amparo constitucional
transitorio, ante la existencia de un perjuicio irremediable que le impide
aguardar la decisión de la jurisdicción contencioso administrativa, frente al
acto administrativo que la declaró insubsistente del cargo de carrera que
ocupaba en provisionalidad.
Al respecto, la
Sala comprueba que la accionante 1) tiene 54 años de edad y padece “CLS
Esclerosis de las facetas L5-S1, síndrome interfaceario, pequeños osteofitos L4
L5, [que
requiere de tratamiento terapéutico permanente]”; 2) responde por sus dos hijos, estudiantes universitarios y
desempleados y por su esposo, quien es una persona discapacitada y desempleada,
que padece hipertensión y diabetes; –afirmaciones que no fueron controvertidas
por la Dirección Ejecutiva- y 3) es deudora de varias obligaciones, entre ellas
del crédito otorgado por una entidad financiera para acceder al derecho a la
vivienda digna, una obligación adquirida para atender los gastos que demanda la
salud de su esposo, no incluidos en el plan obligatorio de seguridad social, y
el pago de las cuotas de administración del edificio Balcones de Cádiz, unidad
en la que se encuentra ubicado el apartamento en el que reside junto con su
núcleo familiar, actualmente en mora de ser atendido.
Además la actora
fue despedida mediante acto sin motivación sin que la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial hubiera adelantado investigación dirigida a comprobar
la comisión de alguna falta disciplinaria y sin que el nominador haya iniciado
el correspondiente proceso de selección por méritos, para proveer el cargo en
propiedad.
De manera que la
protección constitucional será concedida como mecanismo transitorio, por lo que
esta Sala ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
reintegrar a la señora Nancy Elena Rodríguez Gómez al cargo del que fue
desvinculada o a otro de igual o superior categoría, en provisionalidad, sin
solución de continuidad, hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo se pronuncie sobre la protección definitiva de los derechos
fundamentales de la misma.
En consecuencia,
las sentencias de instancia en cuanto niegan la acción por improcedente, sin
considerar el derecho de la actora a la protección transitoria del juez
constitucional, serán revocadas.
Lo anterior, sin
perjuicio de la potestad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
de calificar el desempeño de la demandante y decidir de conformidad con el
mismo su continuación en el cargo, con pleno respeto de sus garantías
constitucionales.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E :
Primero.
REVOCAR las sentencias del 24 de mayo y del 6 de
julio de 2005, proferidas respectivamente, por las Salas Civil de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, que negaron el amparo deprecado por la señora Nancy
Elena Rodríguez Gómez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
y en su lugar CONCEDER la tutela, como mecanismo transitorio.
Segundo.- En consecuencia ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial que reintegre inmediatamente y sin solución de
continuidad a la actora al cargo de “Profesional Universitario Grado 20
Sección de Inmuebles y Seguros”, o a uno de igual o superior categoría, con
efectos desde la fecha de su desvinculación.
Lo anterior sin
perjuicio de la facultad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
de decidir sobre la desvinculación de la actora, por violación del régimen
disciplinario o debido a la necesidad de proveer el cargo en propiedad,
mediante procedimiento previo y resolución motivada, de manera que la señora
Nancy Elena Rodríguez Gómez pueda ejercer su derecho de defensa.
Tercero.- Advertir a la actora sobre su deber de interponer la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 2043 del 28 de
abril de 2005, proferida por la Directora Ejecutiva (E.) de la Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial, dentro de los cuatro meses siguientes contados a
partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho.
Cuarto-. Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Segundo. Por Secretaría, líbrense la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Posición que comparte esta Corporación, entre otras, en las sentencias T-752 de
2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-597 de 2004, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[2]
El artículo 132 de la Ley 270 de 1996 establece las formas de provision de
cargos en la Rama Judicial, en los siguientes términos: ”La provisión de
cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia
definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de
selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del
artículo siguiente.
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en
provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la
designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis
meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en
encargo, o la misma sea superior a un mes.
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se
produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del
Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de
la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos
mínimos para el desempeño del cargo.
En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior
de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la
respectiva Corporación.
3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades
del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable
hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en
propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o
provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.
PARAGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el
nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo
Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el
competente, a quien dará aviso inmediato”.
[3] Sentencia T-800 de 1998, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, C-349 y T-951 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Cfr. sentencia T-1011 de 2003, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett. En dicha sentencia la Corte define el fuero de
estabilidad como “ respeto al derecho de los trabajadores a no ser retirados
del cargo sino por motivos realmente vinculados con el interés público y en
atención a la proscripción de toda arbitrariedad dentro del trámite de
vinculación y retiro de cargos de carrera”.
[5]
Se pueden consultar entre
otras, las sentencias T-610 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-752 de
2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] Cfr. Sentencia T-1011 de 2003, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett.
[7] De conformidad con lo expuesto en la
Sentencia T-597 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se tiene que el
perjuicio irremediable debe ser inminente, cierto, potencialmente capaz de
causar un perjuicio grave o suponga un detrimento sobre un bien tutelable y
altamente significativo para el afectado, además requerir de medidas de
protección impostergables que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia
a fin de evitar un daño antijurídico irreparable.
[8]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[9] Vgr. sentencia T-597 de 2004 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, en la que se concede el amparo transitorio a una empleada
que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera en la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca y que fue desvinculada del mismo mediante acto sin
motivación, al encontrar probado que la accionante es madre cabeza de familia
de un menor de 7 años y es deudora de un crédito de vivienda. En igual sentido,
en la sentencia T-752 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte
decidió conceder el amparo transitorio de una empleada del Club Militar de
Oficiales, quien fue desvinculada de un cargo de carrera mediante acto
administrativo inmotivado, en consideración a que la accionante era madre
cabeza de familia y que tiene un hijo de nueve años de edad que depende
exclusivamente de ésta. Así mismo, en la sentencia T-800 de 1998 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, la Corte decidió conceder la tutela como mecanismo transitorio a
una madre cabeza de familia, nombrada en provisionalidad en el cargo de
auxiliar de enfermería y desvinculada mediante acto desprovisto de motivación.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.