T-1257-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1257/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de
"causales genéricas de procedibilidad"
JUEZ DE TUTELA-El revisar decisión
judicial no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a
quien lo es
La Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela
pueda, por excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no
lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es.
Como se consignó en sentencia T-851 de 2007 “el amparo constitucional
constituye una confrontación con los textos superiores, para la estricta verificación
del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede
conducir a que se imponga una interpretación de la ley o sobre la apreciación
probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el
proceso respectivo.”
JUEZ DE TUTELA-No puede desconocer los
conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la
administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de
derecho
Igualmente, merece especial atención el planteamiento de esta Corte
en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede
desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los
jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia
del Estado social de derecho”.
ACCION DE REPETICION-Naturaleza jurídica/ACCION
DE REPETICION-Finalidad/ACCION DE REPETICION-Presupuestos para su
ejercicio
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
es competente para conocer de la acción de repetición
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haberse
pronunciado sobre la excepción propuesta
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haberse presentado incongruencia del fallo con
las pretensiones de la demanda de repetición presentada por la Contraloría
Distrital
Referencia: expediente T-1750503.
Acción de tutela promovida por Carlos Ariel Sánchez Torres contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
Procedencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C, diciembre
doce (12) de dos mil ocho (2008).
Aceptado el
impedimento que expresó el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, ponente
sorteado en este asunto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro
de la acción de tutela instaurada por Carlos Ariel Sánchez Torres contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho
judicial y fue elegido para su revisión en la Sala de Selección N° 11, el 22 de
noviembre de 2007.
I.
ANTECEDENTES
A través de
apoderado, el doctor Carlos Ariel Sánchez Torres presentó acción de tutela
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
B, por considerar que con su actuación le vulneró el derecho fundamental al
debido proceso, de acuerdo con los hechos que a continuación son sintetizados.
A. Hechos relevantes
y relato contenido en la demanda
Afirma el
demandante que la corporación judicial accionada incurrió en vía de hecho en la
sentencia del 4 de octubre del 2006, que decidió la acción de repetición
incoada contra el doctor Sánchez Torres por la Contraloría de Bogotá, al
condenarlo por conductas que no fueron discutidas en ese proceso ni en el que
culminó con la sentencia de marzo 7 de 1997, dictada por la Segunda, Subsección
2A, de ese mismo Tribunal, que ordenó a esa entidad el reintegro de la ex funcionaria
María Esperanza Garzón Morales, con el pago de los emolumentos
correspondientes.
En su criterio
la vía de hecho alegada fue reconocida por el Tribunal accionado, al expresar
en la sentencia impugnada que la situación de gravidez de la demandante al
momento de su retiro, no fue analizada en la providencia que ordenó su
reintegro ni en la demanda de acción de repetición presentada en su contra,
siendo entonces improcedente la condena por un daño antijurídico no valorado.
Asegura que no
es cierta la aseveración contenida en la sentencia, de que el doctor Sánchez
Torres tuvo oportunidad de enmendar su desacierto revocando, a petición de
parte, el acto de desvinculación, pues de un lado, contra el acto de
insubsistencia no proceden recursos para agotar la vía gubernativa y, de otro,
la solicitud de revocatoria fue presentada más de dos semanas después de
incoada la demanda de reintegro por la señora Garzón Morales.
Cuestiona que se
condenare a su mandante por una presunta omisión que habría acaecido con
posterioridad al despido y que, por tal razón, no fue discutida en la acción de
repetición, ni en el proceso que dio origen a la demanda presentada en su
contra.
Con base en
criterios jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, identifica los supuestos fácticos que determinan la existencia
de una vía de hecho en el caso particular, comenzando por el defecto orgánico
que a su juicio se configura, porque cree que la justicia contenciosa
administrativa no es competente para conocer de la “responsabilidad
administrativa”, que se endilga al doctor Sánchez Torres en la demanda de
acción de repetición.
Explica que el Tribunal
accionado desconoció el principio de justicia rogada, ya que esa pretensión no
podía ser atendida, pues en los procesos de repetición se persigue deducir
responsabilidad de carácter civil, proveniente de la conducta dolosa o
gravemente culposa de un agente del Estado, motivo por el cual estima que esa
corporación ha debido proferir un fallo inhibitorio.
Asegura que la
circunstancia anotada fue alegada como excepción dentro del proceso y no fue
analizada por el Tribunal en el fallo impugnado, que también ignoró que el ejercicio
de la acción de repetición obedeció al fallo condenatorio proferido contra la
Contraloría de Bogotá, decisión que se estructuró sobre la base de la nulidad
del acto administrativo de retiro, que fue declarada sin considerar el presunto
desconocimiento del fuero de maternidad de la señora Garzón Morales.
Afirma que el Tribunal
tampoco se pronunció sobre la excepción de indebida notificación a la parte
demandada, fundada en que la entidad demandante no cumplió con la carga que le
impone el artículo 90 del C. P. C., ya que el auto admisorio de la demanda de acción
de repetición se profirió el 1° de diciembre del año 2000 y la notificación
personal de esa providencia fue realizada casi cuatro años después, dando lugar
a que operara la caducidad de dicha acción y, por ende, a una causal de nulidad
por incompetencia.
Otro cargo que
plantea el accionante es la presunta existencia de un defecto
procedimental, pues a su modo de ver hay incongruencia entre
el fallo y los cargos alegados en la demanda de acción de repetición, toda vez
que la sentencia imputa al doctor Sánchez Torres dos
cargos que no fueron propuestos en la demanda: la desviación de poder y la
presunta violación del fuero de maternidad de que gozaba la señora María
Esperanza Garzón Morales al momento de su retiro.
Sostiene que cuando
la entidad demandante estructuró el juicio de culpabilidad alegando “culpa
grave”, solamente lo hizo en relación con el presunto desconocimiento de
los derechos de carrera de la señora Garzón Morales, sin hacer alusión a la
violación del fuero de maternidad, que vino a ser planteada extemporáneamente
dentro de los alegatos de conclusión, de modo que su asistido no tuvo
oportunidad de controvertirla, siendo entonces el fallo, en su opinión, violatorio
del debido proceso y del derecho de defensa.
Considera que no
existió culpa grave en la conducta del doctor Sánchez Torres, por cuanto está
demostrado en el proceso que en el momento del retiro la mencionada ex funcionaria
no estaba inscrita en carrera administrativa, aún cuando ocupaba un cargo de
esa naturaleza sin haber presentado el respectivo concurso de méritos, ni estar
comisionada para el efecto, no acreditaba los requisitos para desempeñar uno de
los cargos vacantes en la nueva planta de personal de la Contraloría de Bogotá
y la entidad había cancelado la indemnización correspondiente al fuero de
maternidad.
Aduce el
accionante que la justicia contenciosa administrativa no podía deducirle responsabilidad
al doctor Sánchez Torres, sin haber citado al proceso a la entonces Jefe de la
Unidad de Personal de la Contraloría, Nohora Margarita Sanabria, quien según la
sentencia impugnada dio lugar al presunto desconocimiento del fuero de
maternidad, ya que en su dependencia obraban los antecedentes sobre el estado
de embarazo de la señora Garzón Morales.
Estima que por
esa razón el fallo es nulo y además porque a pesar de que nunca se integró el
contradictorio con la Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de
Bogotá, en la parte motiva del fallo se estimó “justo y equitativo” reducir
la condena del demandado en un 40%, sin haber determinado ni tasado la
responsabilidad pecuniaria de esa funcionaria dentro del tramite de la acción
de repetición.
Para el
peticionario el fallo atacado también incurre en defecto sustantivo,
proveniente de la aplicación indebida del artículo 69 del C. C. A., referente a
la revocatoria de los actos administrativos, pues según el Tribunal el doctor
Sánchez Torres tuvo oportunidad de enmendar su actuación ilegal al decidir el recurso
de queja presentado por la señora María Esperanza Garzón, contra la resolución que
le negó la apelación contra el acto de retiro, lo cual no es cierto porque ese
recurso fue interpuesto tres meses después de proferido dicho acto.
En su parecer, además
no era pertinente ni procedente jurídicamente revocarlo, por varias razones: en
primer lugar, porque el de queja no hace parte de los medios ordinarios o
extraordinarios de impugnación en vía gubernativa y, en segundo lugar, porque estaba
en curso la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por la señora
Garzón Morales, y la revocatoria del acto de desvinculación habría requerido conciliación
judicial, la cual no se podía realizar dado el incumplimiento de los requisitos
legales para ocupar el cargo por parte de esa ex funcionaria.
Explica que la
resolución de desvinculación era un acto de ejecución, en la medida en que
desarrolló el Acuerdo del Concejo de Bogotá que aprobó la reestructuración de la
Contraloría de Bogotá en 1993, razón por la cual la revocatoria habría
implicado la creación de un cargo, actuación legalmente imposible de cumplir
por no ser de competencia del Contralor Distrital la creación de empleos en el
nivel local y la determinación de los requisitos mínimos para su desempeño.
Afirma que el Tribunal
tampoco tuvo en cuenta que por los mismos hechos el doctor Sánchez Torres fue
absuelto de responsabilidad disciplinaria, hecho que fue acreditado debidamente
con la copia del proceso adelantado por la Procuraduría Primera Distrital y el
fallo de archivo proferido en su favor por esa dependencia.
Según el
accionante, otra causal constitutiva de vía de hecho consiste en que al fallar
la acción de repetición, el Tribunal aplicó en forma retroactiva la presunción
de culpa grave consagrada en la Ley 678 de 2001, situación que fue planteada en
la contestación de la demanda, donde además desvirtuó su ocurrencia explicando
que después de adquirir firmeza la reestructuración aprobada
por el Concejo de Bogotá, era imposible e improcedente jurídicamente revocar el
retiro de la señora Garzón Morales, además porque no cumplía con los requisitos
para ocupar tanto el cargo suprimido como el creado en la nueva planta, por lo cual
su nombramiento en esas condiciones implicaba infracción de los artículos 121 y
125 de la Carta Política.
En su criterio,
con esa actuación el Tribunal incurrió en clara y flagrante violación de los
principios de legalidad y debido proceso, desconociendo además la
jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la culpa grave y el dolo en
la conducta del agente público, deben estudiarse conforme a las normas vigentes
para la época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a
sentencia condenatoria contra el Estado.
El accionante
además solicita la corrección de la sentencia acusada en lo atinente a la
indexación del monto de la condena que le fue impuesta, pues en su opinión la
actualización tomó en cuenta el simple paso del tiempo, sin considerar que el
doctor Sánchez no ocasionó la mora judicial en resolver el proceso de la señora
Garzón, el retardo de la Contraloría Distrital en incoar la demanda y la demora
en notificar el auto admisorio de la demanda de repetición.
Agrega que por tal
razón no existe relación de causalidad entre el daño a reparar y las omisiones del
tribunal y de la Contraloría Distrital, que alargaron el proceso de manera
innecesaria por más de 7 años, siendo también necesario descontar de la condena
impuesta a su representado la indemnización que la Contraloría Distrital pagó
en 1993 a la citada exfuncionaria por la supresión del cargo, que incluía lo
relativo al fuero de maternidad.
Sostiene que para
efectos de indexación debe tomarse como base la fecha de notificación del auto
admisorio de la demanda de acción de repetición, por cuanto fue en ese momento que
se enteró de la existencia de este proceso y de su eventual obligación de
responder patrimonialmente por el daño endilgado.
Alega que el
tribunal declaró responsable al doctor Sánchez Torres sin la prueba del
cumplimiento del pago efectivo de la condena, pues no está demostrado en el
proceso que la entidad pública demandante hubiera cancelado a la señora Garzón
Morales los valores determinados en la sentencia que ordenó su reintegro.
Al respecto,
afirma que no puede admitirse como prueba del pago la copia simple del acto
administrativo por el cual se cumplió la orden dictada en dicho proceso, ni la
constancia expedida por la propia entidad sin los correspondientes soportes
contables.
Por último,
manifiesta que el doctor Carlos Ariel Sánchez acudió a la acción de tutela porque
la actuación se encuentra en una etapa posterior a la ejecución de la sentencia
y existe una providencia debidamente ejecutoriada contra la cual no cabe ningún
recurso ordinario ni extraordinario, de manera que no cuenta con otro mecanismo
de defensa judicial para hacer valer sus derechos.
B.
Contestación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B
El doctor Ramiro
Pazos Guerrero, ponente de la decisión impugnada, se opuso a la acción de
tutela presentada por el doctor Carlos Ariel Sánchez Torres aduciendo la
improcedencia del amparo, en razón a que está dirigido contra una decisión
judicial ejecutoriada y porque además en el caso concreto no se cumplen los
supuestos para la configuración de la vía de hecho alegada.
Sostiene que la sentencia
mediante la cual fue fallada la acción de repetición, se adoptó con base en las
disposiciones legales vigentes en la época de los hechos y fue el resultado de la
valoración probatoria de los supuestos fácticos del proceso, realizada en
ejercicio de las normas constitucionales que garantizan la independencia y
autonomía de los jueces, quienes sólo están sometidos al imperio de la ley, según
lo dispuesto en el artículo 230 superior.
Explica que la
acción de repetición persigue el reintegro de la condena que tuvo que pagar el
Estado, a raíz de una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor
público o del particular investido de una función administrativa, siendo
entonces su finalidad la protección del patrimonio público necesario para la
realización del Estado Social de Derecho y, por tal razón, la jurisdicción
competente para fallarla es la contenciosa administrativa.
Afirma que no
debe prosperar el cargo por supuesta falta de jurisdicción y competencia, pues
al ejercer la acción de repetición la Contraloría Distrital incurrió en una
imprecisión al solicitar la declaración de responsabilidad administrativa del
demandado, defecto que en su parecer no afecta la validez de la actuación, ya
que en la demanda puso de presente que había sido condenada anteriormente por
ese mismo Tribunal a pagar a un tercero una suma de dinero, como consecuencia
de un acto administrativo que fue declarado nulo, invocando como fundamentos jurídicos
de la acción los artículo 90 de la Constitución y 86 del Código Contencioso
Administrativo.
Señala que si
bien cuando fue formulada la demanda todavía no se había expedido la Ley 678 de
2001, cuyo artículo 2° define la acción de repetición como una acción de
naturaleza civil de carácter patrimonial, la ausencia de definición no impedía
a esa corporación asumir el conocimiento del proceso y luego fallarlo, a riesgo
de incurrir en denegación de justicia. Además, como la sentencia cuestionada se
dictó en vigencia de la mencionada ley, sus normas procedimentales debían
aplicarse de inmediato, por ser de orden público.
Expresa que la
sentencia analizó los presupuestos procesales de la demanda de repetición, precisando
que no había caducado la acción y en relación con el cargo por no integración
del contradictorio con la Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría, señala
que de acuerdo con las normas que rigen el ejercicio de la acción de repetición
no le es dable al juez administrativo vincular oficiosamente a servidores o ex servidores
públicos que no fueron demandados, pues debe ser promovida directamente por la
persona pública directamente afectada con el pago de una condena judicial.
En relación con
la falta de congruencia entre la sentencia y los cargos de la demanda, remite a
la parte motiva del fallo, donde considera se analizaron los hechos que
constituyen motivos de inconformidad del tutelante frente a lo decidido,
quedando así desvirtuada la vía de hecho alegada.
C. Sentencia del Consejo de Estado
En providencia de
agosto 23 de 2007, que no fue impugnada, la Sección Segunda, Subsección B de
esa corporación negó la tutela, al considerar que el amparo constitucional
resulta improcedente frente a decisiones judiciales.
Explica que
inicialmente tramitó con carácter excepcional algunos amparos contra
providencias judiciales cuando se demostrara la real existencia de una vía de
hecho, pero esa tesis fue replanteada para considerar que la acción de tutela no
procede ante esa clase de determinaciones judiciales, lo cual se ha
desnaturalizado en la actualidad, llegando a quebrantar el orden y la seguridad
jurídica por desconocimiento del principio de cosa juzgada.
Es el juez
competente quien debe resolver en forma definitiva las controversias judiciales
que se presentan ante su despacho con arreglo al procedimiento establecido, que
garantiza al ciudadano la certeza de encontrar en el aparato de justicia
solución efectiva y una instancia final a sus conflictos, evitando así litigios
interminables.
Afirma que
previendo la falibilidad de las decisiones judiciales, se han establecido
mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión solamente por
el juez funcionalmente superior al que las dictó, como se desprende de lo
dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política, que consagra la regla
general de que toda sentencia puede ser apelada o consultada y por tal razón un
nuevo examen de las decisiones judiciales carece de justificación, pues se
presume que están sometidas al imperio de la ley, claro está, sin descuidar la
defensa de los derechos constitucionales de quienes acuden a la administración
de justicia.
Por seguridad
jurídica y por respeto al debido proceso, no se puede permitir la interinidad
de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia
última de todos los procesos y acciones, además de que la Corte Suprema y el
Consejo de Estado han sido instituidos constitucionalmente como órganos de
cierre en su respectivas jurisdicciones y a todos los jueces se les garantiza
su independencia y autonomía en sus decisiones.
Aduce que la
intervención de otra autoridad judicial que revise el sentido de la
interpretación y aplicación de la ley por parte del juez natural viola sus
atributos esenciales, situación que también se puede predicar del juez
constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que por el hecho de serlo esté
exento de incurrir en errores o posea una visión superior.
Concluye que permitir
que se controviertan sentencias con la acción de tutela, resulta contrario al
artículo 86 superior, pues ese amparo constitucional fue establecido como
mecanismo subsidiario y residual y no como nueva instancia para el accionante
vencido en un proceso judicial.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala es
competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Asunto
objeto de decisión y temas a tratar
Corresponde a la
Sala establecer si la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 4 de octubre de
2006, por medio de la cual decidió la acción de repetición promovida por la
Contraloría Distrital contra el doctor Carlos Ariel Sánchez Torres, incurrió en
vía hecho al tramitar el proceso presuntamente careciendo de competencia, e ignorar
las excepciones propuestas por el demandado para proferir una decisión que es
tachada de incongruente con las pretensiones de la demanda, vulnerando de esa
forma el derecho fundamental al debido proceso.
Con el fin de
despejar ese interrogante, la Sala considera pertinente referirse en primer
lugar a la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra
providencias judiciales. A continuación, abordará lo concerniente a la acción
de repetición, establecerá su naturaleza jurídica, finalidades y elementos,
para así finalmente pronunciarse sobre el asunto planteado en esta acción .
3. Acción de
tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso
Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de
1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional declaró
la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991,
normas que contemplaban la posibilidad de interponer acción de tutela contra
decisiones judiciales y establecían las reglas relacionadas con el trámite de
tales acciones. De esta decisión se desprende claramente que, por regla
general, no procede tutela contra decisiones judiciales.
Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte efectuó
en dicha decisión, entre ellas la alusión a “actuaciones de hecho” y a
que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, fue
conformándose de manera paulatina la doctrina de la “vía de hecho”, a
partir de la cual, y de manera muy excepcional, se permite el uso de la acción
de tutela para cuestionar y remover aquellas “decisiones” que formal y
materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el orden
constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas
providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.
En sentencia T-001 de 2007 (enero 18), M. P. Nilson Pinilla Pinilla,
la Corte expresó sobre este particular:
“… es claro e indiscutible que los administradores
de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, para el caso también
en el ejercicio de sus competencias, sin que le sea dado al juez de tutela
pronunciarse en torno a asuntos que aquélla y éstas le han asignado a otras
jurisdicciones, como la ordinaria y la contencioso administrativa.
En la jurisprudencia de la Corte se ha venido desarrollando de 1993
hasta los pronunciamientos más recientes la noción de la vía de hecho[1].
Con todo, es necesario mantener y relievar la esencia de esta figura, de tal
manera que para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales
deberá tratarse de una actuación ostensiblemente arbitraria y abiertamente
contraria al ordenamiento jurídico, que implique vulneración grave de derechos
fundamentales y que requiera decisión del juez de tutela como única vía para su
restablecimiento.”
La noción de “vía de hecho” se ha venido desarrollando en la
jurisprudencia de la Corte[2], de manera que
actualmente se emplea el concepto de causales genéricas y especiales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual
abarca los distintos supuestos en los que, para la mayoría de la Corte, una
decisión judicial que implique una vulneración grave de derechos fundamentales
puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela.
También la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de
tutela pueda, por excepción, revisar una decisión judicial tildada de
arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir
a quien lo es. Como se consignó en sentencia T-851 de 2007 (octubre 12), M. P.
Nilson Pinilla Pinilla, “el amparo constitucional constituye una
confrontación con los textos superiores, para la estricta verificación del
cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a
que se imponga una interpretación de la ley o sobre la apreciación probatoria,
que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso
respectivo.”[3]
Igualmente, merece especial atención el planteamiento de esta Corte
en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede
desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los
jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia
del Estado social de derecho”[4].
4. La acción
de repetición: naturaleza, finalidades y presupuestos para su ejercicio
Otro aspecto del
cual debe ocuparse la Sala, hacia la definición de fondo del asunto en revisión,
consiste en precisar la naturaleza jurídica, los objetivos y los presupuestos
para el ejercicio de la acción de repetición, como quiera que la actuación judicial
cuestionada fue adoptada en el proceso promovido por la Contraloría Distrital
contra el doctor Carlos Ariel Sánchez, para obtener el reintegro de los dineros
que la entidad pagó en cumplimiento de condena judicial previa.
Con tal fin, conviene
recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Carta
Política, en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial
de daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión
de las autoridades públicas, deberá repetir contra el agente que
ocasionó el daño con su conducta dolosa o gravemente culposa.
Con anterioridad
a la Constitución Política de 1991, distintos textos legales consagraron la
acción de repetición: (i) los Decretos 150 de 1976 (arts. 194 y ss) y 22 de
1983 (arts. 290 y 297), establecieron la responsabilidad patrimonial de los
agentes públicos en la actividad contractual; (ii) el Decreto 01 de 1984 (arts.
77 y 78), Código Contencioso Administrativo, fijó la responsabilidad genérica
de los servidores públicos por daños ocasionados con culpa grave o dolo en el
ejercicio de sus funciones; (iii) los Decretos 1222 (art. 235) y 1333 de 1986
(art. 102), al adoptar los Códigos de Régimen Departamental y Municipal,
respectivamente, autorizaron a los entes territoriales para repetir contra quienes
hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de
funcionarios.
En vigencia de la
actual Constitución, la Ley 80 de 1993 (art. 54), reguló la materia en el marco
de la actividad contractual del Estado; la Ley 136 de 1994 (art. 5°), hizo lo
propio en el ámbito de la administración municipal; la Ley 270 de 1996 (arts. 71
a 74), consagró el mecanismo en cuanto hace a funcionarios y empleados judiciales;
la Ley 446 de 1998 (arts. 31, 42-8 y 44-9) estableció el deber de promover la
acción de repetición cuando las entidades públicas resultaren condenadas, o
hubieren conciliado, por una actuación administrativa originada en culpa grave
o dolo de un servidor o ex servidor público.
Finalmente, la
Ley 678 de 2001 se ocupó del tema de manera integral, regulando
tanto aspectos sustanciales como procesales de la acción de repetición,
estableciendo en cuanto a lo primero el objeto, noción, finalidades, deber de
ejercicio, definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la
conducta del agente y presunciones legales de esas dos modalidades; en cuanto a
lo segundo, reguló la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento,
procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o
extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución,
así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las
medidas cautelares en el proceso.
En cuanto hace a su significado, esta corporación ha señalado que la
acción de repetición constituye el medio judicial idóneo que la Constitución y
la ley otorgan a la administración pública para obtener de sus funcionarios o ex
funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer
como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado. [5]
Por lo que atañe a su naturaleza, existe acuerdo en la
jurisprudencia constitucional de que la de repetición
es una acción de carácter civil a través de la cual se declara la
responsabilidad patrimonial de un agente estatal, con un alcance subsidiario,
pues supone, de un lado, la previa declaratoria de responsabilidad estatal por
un daño antijurídico imputable al Estado que la víctima no tenía el deber de
soportar, y, de otro, que esa condena haya tenido como causa la conducta dolosa
o gravemente culposa del agente.[6]
Teniendo en
cuenta esa particular naturaleza, la Corte ha expresado que la acción de repetición
persigue una finalidad de interés general que se concreta en la protección
integral del patrimonio público, en aras de asegurar el cumplimiento de los
fines del Estado y la satisfacción de intereses generales.[7]
Al indagar por su
fundamento, la jurisprudencia considera que la responsabilidad patrimonial de
los agentes frente al Estado encuentra sustento en la necesidad de garantizar
el patrimonio económico estatal, el cual debe ser objeto de protección con
el propósito de lograr y asegurar la realización efectiva de los fines y
propósitos del Estado Social de Derecho.[8]
Igualmente, a la luz de lo dispuesto en
la norma superior, la jurisprudencia distingue la responsabilidad del Estado de
la de sus agentes y así considera que mientras en el primer caso deriva de la
antijuridicidad del daño, en el segundo se deduce de la conducta de quien lo ocasiona,
que ha de ser dolosa o gravemente culposa.[9]
Ahondando en el
análisis de ese aspecto, surgen dos posturas aparentemente contradictorias,
pues de una parte se señala que la responsabilidad patrimonial de los
servidores del Estado no es de carácter sancionatorio (ni penal ni
administrativo), sino resarcitorio[10], toda
vez que la acción de reembolso que consagra el artículo 90 de la Constitución
está prevista “para que el Estado la ejerza con el único propósito de
reintegrar a las arcas públicas el valor de la condena que hubo de pagar como
consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes”.[11]
De otra parte,
también ha puntualizado que tratándose de la acción de repetición no se está
en presencia de una forma de responsabilidad objetiva, como quiera que “es
precisamente la conducta del servidor público o del particular que cumple
funciones públicas el objeto de análisis en el proceso de acción de repetición
o de llamamiento en garantía, pues es la culpa grave o dolo lo que se examina
para determinar si se le debe condenar o no a resarcir a la administración por
el pago que ella haya hecho…”.[12]
Con todo,
resulta evidente que una y otra postura son complementarias, pues desde la
óptica del Estado el ejercicio de la acción de repetición no está dirigida a la
imposición de una sanción, sino a obtener el reembolso para el erario público de
sumas de dinero pagadas como consecuencia del daño antijurídico ocasionado por
un servidor estatal; y desde el punto de vista de éste, igualmente es válido
considerar que la condena proceda como resultado de un juicio de
responsabilidad, en el cual se establezca que la conducta ha sido dolosa o
gravemente culposa y que, como consecuencia de ello, el accionado debe rembolsar
al Estado el monto pagado a quien se le ocasionó el daño antijurídico.
En este sentido se pronunció esta Corte,
al expresar que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad
patrimonial del Estado y la personal de sus agentes:
“El mismo constituyente estableció el deber del Estado de repetir
contra el agente que generó la declaración de responsabilidad estatal pero
claramente le dio a la responsabilidad personal de las autoridades públicas un
fundamento diferente del que le imprimió a aquella. Así, sólo permitió la
derivación de responsabilidad personal para el agente en los casos en que la
declaración de responsabilidad estatal haya sido consecuencia de su conducta
dolosa o gravemente culposa. De ello se infiere con claridad que no existe
identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado y el
fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes pues en tanto que ella
procede por la producción de un daño antijurídico, esta procede únicamente en
aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente son
consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente.” [13]
Queda claro entonces
que no puede deducirse responsabilidad patrimonial del servidor público o
agente estatal, si no se establece que por acción u omisión incurrió en una
conducta constitutiva de dolo o culpa grave y que lo hizo en ejercicio o con
motivo de sus funciones. De lo contrario, no es posible que el Estado ejerza la
acción de repetición, porque según se ha visto, ésta resulta viable en la
medida en que sea condenado a reparar el daño y los agentes estatales sean sus
responsables, en los grados de responsabilidad indicados.
La Corte también
ha resaltado que cuando la acción de repetición o el llamamiento en garantía
con fines de repetición provienen de la expedición de un acto administrativo,
la declaración de nulidad no acarrea automáticamente la responsabilidad
patrimonial del agente público, puesto que siempre se requerirá la
demostración de su culpabilidad, por dolo o por culpa grave[14],
siendo ostensible que las otras modalidades de culpa (leve y levísima) no
generan responsabilidad patrimonial del agente estatal.[15]
Otro aspecto en el cual ha hecho énfasis la jurisprudencia
de esta Corte es el atinente al carácter obligatorio[16]
de la acción de repetición. Al respecto ha precisado:
“… no admite discusión alguna que si al Estado se le impone
judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente responsable de un
daño antijurídico respecto de la víctima, esa sentencia es de obligatorio
cumplimiento.
En ese orden de ideas, realizado el pago si la condena le fue
impuesta al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de
uno de sus servidores, el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar
una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado.”[17]
Esa imperatividad
de la acción de repetición acarrea algunas consecuencias, la primera de ellas consiste
en que sólo la entidad pública puede ejercerla, lo que significa que los
afectados ni los ciudadanos pueden presentar directamente la demanda de
repetición; otra consecuencia es que al estar involucrado en su ejercicio el
interés general, en principio no es posible desistir de ella, aunque existe
la posibilidad de que el proceso judicial termine anticipadamente por
conciliación (cfr. arts. 9, 12 y 21 Ley 678 de 2001).
El término de
caducidad de la acción de repetición es de dos años, que se cuentan a
partir del día siguiente al de la fecha en que se hubiere realizado el pago
total por parte de la respectiva entidad pública (arts. 136 numeral 9° C. C. A.
y 11 de la Ley 678 de 2001), plazo que la Corte Constitucional halló exequible
“bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a
correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más
tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177
inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.[18]
La jurisprudencia también ha identificado los supuestos
generales que deben concurrir para que el Estado pueda ejercer
la acción de repetición: (i) existencia de condena impuesta por la jurisdicción
contencioso administrativa a reparar los perjuicios causados antijurídicamente;
(ii) que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o
gravemente culposa del servidor o agente estatal; y (iii) que la entidad
condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su
sentencia.[19]
Al examinar esos presupuestos, la jurisprudencia del
Consejo de Estado[20] ha precisado
que como en la acción de repetición la administración
obra en calidad de demandante, le incumbe probar el supuesto de hecho de las
normas que consagran el efecto jurídico que persigue (art. 177 del C. de P. C.)
y, en consecuencia, al ejercerla tiene la carga de acreditar oportuna y
debidamente los siguientes hechos:
(i) Que surgió
para el Estado la obligación de reparar un daño antijurídico, bien sea por
condena judicial debidamente ejecutoriada, por conciliación o por otra forma de
terminación de un conflicto.
(ii) Que el
Estado pagó totalmente la obligación, con el consecuencial detrimento
patrimonial.
(iii) La
magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su
fundamento, que no en todos los casos coincide con el valor anterior.
(iv) Que el
demandado, a quien debe identificar de manera precisa, es o fue agente del
Estado, para lo cual debe acreditar tal calidad o el cargo desempeñado.
(v) Que el
demandado actuó con dolo o con culpa grave.
(vi) Que
el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
culposa del demandado.
5.
Antecedentes de la acción de tutela que se revisa
Con el fin de
determinar si la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, al proferir la sentencia del 4 de octubre de 2006, por medio de
la cual decidió la acción de repetición ejercida por la Contraloría de Bogotá
contra Carlos Ariel Sánchez Torres, incurrió en las vías de hecho alegadas en
la acción de tutela que se revisa, se hace necesario conocer previamente las
actuaciones judiciales que culminaron con la condena impuesta al accionante en
dicho proceso.
5.1.
Sentencia del 7 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
El 7 de marzo de 1997, la Sección Segunda, Subsección A, del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, falló la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho incoada por la señora María Esperanza Garzón
Morales, contra el artículo 50 del Acuerdo N° 16 del Concejo de Bogotá, que
reorganizó la Contraloría de Bogotá y el artículo 4° de la Resolución N° 057 de
1993, expedida por el señor Carlos Ariel Sánchez Torres en su condición de
Contralor de Bogotá, por la cual retiró a la demandante del cargo de Asistente Administrativo VII-A, de la planta de
personal de dicha entidad, aduciendo supresión del empleo.
Los hechos de la
demanda consistieron en que pese a que el citado Acuerdo no suprimió cargos en la
Contraloría de Bogotá, sino que, por el contrario, incrementó el número de los
mismos, modificando la denominación de algunos de ellos, el entonces Contralor
Distrital doctor Carlos Ariel Sánchez Torres resolvió retirar del servicio a la
señora Garzón Morales, quien en ese momento se hallaba inscrita en el escalafón
ocupando un cargo de carrera administrativa especial, que en la nueva planta de
personal cambió de denominación, siendo privada del derecho preferencial a ser
revinculada conforme a lo dispuesto en el Decreto 1223 de 1993.
En el libelo se
adujo también que para agravar la serie de irregularidades cometidas, “en
especial por la imprudencia de la Jefe de Personal de la Contraloría”, al
momento de producir el acto de despido la demandante se hallaba en estado de
embarazo “y por ello, conforme a las disposiciones constitucionales y
legales pertinentes el retiro acusado estaba claramente prohibido”,
situación que fue puesta en conocimiento de esa dependencia, mediante previo
aviso de la demandante en ese proceso.
Hecho el estudio
de fondo de la demanda, el Tribunal encontró configurada la causal de nulidad
de la citada resolución por falsa motivación, al estar probado que,
contrariamente a lo expuesto en los fundamentos del acto impugnado, el cargo
que ocupaba la demandante no fue suprimido por el citado Acuerdo, pues de los
41 empleos de Asistentes Administrativos VII-A 32 fueron provistos por
reincorporación, quedando 9 vacantes, una de las cuales podía ser ocupada por
ella. En ese análisis el Tribunal no consideró ni analizó el hecho planteado en
la demanda, concerniente al desconocimiento del fuero de la maternidad ni la
responsabilidad de la Jefe de Personal en tal determinación. Argumentó la
corporación:
“En primer término, tenemos que el acuerdo N° 16 de 1993, en su
artículo 50, que adoptó la planta global de cargos para la Contraloría Distrital,
con fundamento en las atribuciones otorgadas al Concejo Distrital por los
artículos 272, inciso 3º de la Constitución Política y 12, numeral 15, del
Decreto 1421 de 1993, para el caso de autos está amparado por la presunción de
legalidad, no desvirtuada, y además, no lesionó derechos subjetivos de la
libelista, pues no suprimió su empleo, aspecto que más adelante se analizará.
En ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 51 del
Acuerdo N° 16 de 1993, el Contralor de Santafé de Bogotá D.C., expidió la
resolución N° 057, del 15 de Diciembre de 1993, por la cual se hizo la
distribución de la planta de personal y se incorporó a unos funcionarios, con
nombres propios, entre los cuales no estaba la demandante.
Para comunicar a la actora su no incorporación a la nueva planta de
personal de la Contraloría, se produjo el oficio No. 0601 – 32585 de fecha 29
de Diciembre de 1993 (folio 2).”
En relación con
la falsa motivación del acto acusado, el Tribunal señaló:
“… con el solo hecho de comparar la planta de personal existente con
anterioridad a la expedición del acuerdo 16 de 1993 y la nueva, se logra
establecer que, efectivamente, el mencionado acuerdo incrementó el número de
cargos de Asistente Administrativo VII A, denominación correspondiente al que
ejercía la demandante.
Según el listado visible a folios 59 a 77 (primer cuaderno) el
número de cargos de Asistente Administrativo VII A existentes en la planta
antigua era de 32, y el Acuerdo 16 de 1993, visible a folios 53 a 83 (cuaderno
principal), en su artículo 50, estableció 41 cargos con la misma denominación,
categoría y nivel, es decir aumentó nueve (9).
Posteriormente la resolución N° 057 del 15 de diciembre de 1993,
reincorporó a la nueva planta global de personal a 32 funcionarios, con nombres
propios (folios 36 y 37), como Asistentes Administrativos VII A, y dispuso ‘… a
partir del 31 de diciembre de 1993, retirar de la Planta de Personal de la
Contraloría de Santafé de Bogotá a los siguientes funcionarios, a quienes se
les ha suprimido el empleo mediante el acuerdo 16 de 1993 … Asistente
Administrativo VII-A GARZON MORALES MARIA ESPERANZA; GONZALEZ GRISALES PEDRO
CLAVER y LINARES ROZO LEONCIO …’
Según el anterior estudio, está probado en el sublite que de los 41
empleos de Asistentes Administrativos VII-A, fueron provistos, por
reincorporación, 32, quedando 9 vacantes, a una de las cuales pudo haber
perfectamente accedido la accionante cuyo cargo, se repite, no fue suprimido
por el acuerdo 16/93, razón por la cual resulta inexacto el motivo invocado en
el artículo 4º de la resolución 057, ya mencionada, para desvincularla.
De esta manera, se configura la causal de nulidad de falsa
motivación alegada, frente a tal artículo, lo que conduce a que, en lo
pertinente, deba declararse su nulidad y ordenarse el restablecimiento de los
derechos correspondientes.”
Con base en esas
consideraciones, el Tribunal dispuso, en lo acusado, la nulidad del mencionado
acto administrativo de retiro, ordenando que la Contraloría de Bogotá
reintegrara a la señora Garzón Morales a su cargo “o a otro de igual o
superior categoría”; así mismo, condenó a la entidad a pagar en forma
indexada sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y
dejados de percibir desde la fecha de retiro de la actora hasta la de su
efectivo reintegro, descontando la indemnización pagada por razón del despido
en estado de embarazo.
5.2.
Sentencia del 4 de octubre de 2006, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
A través de apoderado, la Contraloría Distrital promovió acción
contra el doctor Carlos Ariel Sánchez Torres, con el fin de que se le declarara
“administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la
contraloría de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, con ocasión de la
declaratoria de insubsistencia de la señora MARÍA ESPERANZA GARZÓN MORALES, del
cargo de Asistente Administrativo VII-A”, así como a “la reparación
directa del daño causado” a dicha Contraloría, “conforme a lo que
resulte probado dentro del proceso”. Igualmente, solicitó la actualización
de la condena con el pago de los respectivos intereses.
Expuso la
entidad demandante que en cumplimiento de la citada sentencia expidió la resolución
N° 1477 del 1º de septiembre de 1997, por la cual ordenó la reincorporación y
liquidación de salarios y prestaciones dejadas de percibir por la señora Garzón
Morales, quien no aceptó el reintegro. Se indicó también que el doctor Carlos
Ariel Sánchez Torres “no obró con el máximo cuidado, prudencia y diligencia
en el manejo del personal” y fue estimada la cuantía del proceso en $ 34’596.398.63,
correspondientes a la suma que tuvo que pagar la entidad a la señora Garzón
Morales por la aludida condena.
Luego del
análisis correspondiente, el Tribunal concluyó que las
pruebas allegadas al proceso permitían calificar la conducta desplegada por el
ex Contralor Distrital Carlos Ariel Sánchez como “gravemente culposa”. Sobre
el particular, puntualizó:
“El Consejo de Estado ha definido la falsa motivación como ‘aquella
razón engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad’… De
tal suerte que la actuación del demandado fue gravemente culposa, por cuanto no
se ajustó a los preceptos constitucionales que delimitan la responsabilidad de
los servidores públicos, y además porque se valió de una razón contraria a la
realidad para separar del cargo a María Esperanza Garzón, decisión que a su vez
resultó ser contraria a derecho, por las razones que se exponen a
continuación:
Sin que la sentencia que declaró la nulidad del artículo 4º de la
Reclusión No. 057 de 1993 lo hubiese mencionado, destaca la Sala que al momento
de la desvinculación de la señora Garzón Morales, ésta se encontraba en estado
de embarazo, de lo cual había informado a la División de Personal el 6 de julio
de 1993 (fl. 130 – 131, C.4). Su hijo nació el 11 de enero de 1994 según
acreditó con el Registro Civil del menor (fl. 133, C.4), por lo que se
desprende que para la fecha de su retiro, la funcionaria se encontraba en
avanzado estado de gravidez.
Esta situación hace aún más reprochable la decisión de retirar del
cargo a la señora María Esperanza Garzón Morales, habida cuenta que si bien se
demostró en el proceso ordinario seguido ante este Tribunal que no se
encontraba inscrita en carrera administrativa, lo cierto es que estaba amparada
por fuero de maternidad, que le permitía gozar de estabilidad laboral
reforzada (art. 53 de la C.P.), desconocida por el entonces Contralor
Distrital, pese a que existían nueve cargos de Asistente Administrativo VII sin
proveer.”
Al examinar esa
circunstancia, el Tribunal acotó:
“Advierte la Sala que esta situación fue puesta en conocimiento por
la señora María Esperanza Garzón al presentar su recurso de queja ante al
Contralor Distrital (fl. 129, C.4), quien desatendió las razones de fondo
esgrimidas por la servidora, y en su lugar decidió rechazar el recurso por no
ser procedente (fl. 117, C.4).
Si bien es cierto que frente al acto de insubsistencia no proceden
recursos para agotar vía gubernativa, la empleada afectada brindó una
oportunidad propicia para que el señor Contralor revocara directamente su
decisión, de conformidad con el artículo 69 del C.C.A., y de esta manera
subsanar una situación inconstitucional que llevó posteriormente a la
afectación del erario público.
Advierte la Sala que si bien la Corte Constitucional, recientemente
afirmó que ‘cuando el despido de la gestante obedece a circunstancias
objetivas, como la supresión del cargo por reestructuración de la entidad a la
que prestaba sus servicios y se ha observado el debido proceso establecido para
el efecto, es posible desvincularla laboralmente’,[21]
en el presente caso no se da ese supuesto por cuanto, se reitera, el cargo que
venía desempeñando no desapareció en la reestructuración de la entidad y, por
tanto, no se produjeron las circunstancias objetivas que podrían justificar la desvinculación
labora (sic) de la materna.”
También
manifestó que no podía ignorar que “en el proceso de
toma de decisiones respecto de la desvinculación de la señora María Esperanza
Garzón, participó de manera activa la Jefe de la Unidad de Personal, doctora
Nohora Margarita Sanabria, no por vía de delegación, evento en el cual ésta
respondería totalmente de conformidad con el artículo 211 de la C. P., sino que
la actividad desplegada lo fue en ejercicio de la función administrativa
establecida por el ordenamiento jurídico; en su dependencia obraban los
antecedentes administrativos de la referida exfuncionaria, entre los cuales se
encuentra el estado de embarazo y, de manera especial cuando dicha Jefe de
Personal resolvió una petición de la afectada cuando solicitó la revocatoria de
la desvinculación”. Por tal razón, consideró “justo y equitativo reducir
la condena al demandado en un 40%”.
Con fundamento
en estas consideraciones, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 4 de octubre de 2006, declaró “civilmente responsable” al doctor Carlos Ariel Sánchez Torres
por su actuación, que consideró gravemente culposa, en el acto de retiro de la
señora Garzón Morales, condenándolo, en consecuencia, a restituir la suma de $ 41’124.994
a la Contraloría de Bogotá.
6. Verificación
de presupuestos procesales de la acción de tutela
En orden a
reafirmar la evidencia de que la acción de tutela no tiene cabida en este caso,
pues como se ha anotado y se continuará señalando nada hace columbrar la
existencia de vía de hecho en ninguna manifestación del órgano competente, que
explicó y sustentó razonablemente cada una de sus decisiones, puede estudiar
esta Sala, de manera específica y para mayor ilustración, los diferentes cargos
planteados por el actor en tutela contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2006 por la Sección Tercera, Subsección B, del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Recuérdese que
la acción fue interpuesta a través de apoderado por el interesado doctor Carlos
Ariel Sánchez Torres, quien alegó violación al debido proceso (art. 29 Const.)
por parte de una autoridad judicial, como es el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, invocando el quebrantamiento de un derecho constitucional
fundamental, como es el debido proceso.
En cuanto hace a
la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, aunque la providencia atacada,
expedida el 4 de octubre de 2006, no impugnable ante el Consejo de Estado[22],
quedó ejecutoriada el 9 de febrero de 2007 y el amparo se presentó el 31 de
julio de 2007, esto es más de cinco meses después, en el interregno (febrero 27
de 2007) se agotaron las vías judiciales regulares mediante la formulación ante
la corporación accionada de incidente de nulidad contra dicho pronunciamiento,
negado por improcedente mediante proveído del 27 de junio del mismo año.
7. Análisis
de los cargos por supuesta vía de hecho
7.1. De la
presunta incompetencia
Sostiene el
actor que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el principio de
justicia rogada, al asumir el conocimiento de la acción promovida por la
Contraloría Distrital, porque la jurisdicción
contenciosa administrativa no es competente para pronunciarse sobre la “responsabilidad
administrativa” que se le endilgó en la demanda al doctor Sánchez Torres,
sino en relación con la responsabilidad de carácter civil proveniente de la
conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, motivo por el
cual esa corporación ha debido declararse inhibida para fallar.
Este enfoque del
amparo no se encuentra llamado a prosperar, pues aun cuando en la demanda que
dio origen al proceso en cuestión, ciertamente la Contraloría Distrital
solicitó al Tribunal que declarara la responsabilidad administrativa del doctor
Sánchez Torres, también lo es que también pidió que como consecuencia de tal
declaración se condenara al demandado al reintegro de las sumas de
dinero pagadas por la entidad, como consecuencia del fallo proferido en favor
de la ex funcionaria María Esperanza Garzón Morales, pretensiones que hacían
evidente que la acción promovida correspondía a la de repetición, consagrada en
el artículo 90 superior, que según se explicó en precedencia permite recuperar
para el erario público lo que ha cancelado el Estado por la reparación del daño
antijurídico ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de
sus agentes.
Así, no erró el
Tribunal al darle curso a la demanda presentada por la Contraloría Distrital
contra el doctor Sánchez Torres, pues de las pretensiones consignadas en el
libelo era obvio deducir que correspondía al ejercicio de la acción de
repetición y no a otra. Por la misma razón, estuvo bien negada la excepción de
inepta demanda propuesta por el demandado en la cual alegaba esa circunstancia,
pues como lo acotó el Tribunal en la providencia atacada, por su naturaleza,
fines y efectos la acción disciplinaria difiere de la acción de repetición, que
es de naturaleza civil, a través de la cual se busca que se declare la responsabilidad
patrimonial de un agente estatal y, por tal razón, puede ser ejercida de
manera autónoma e independiente a otros procesos.
7.2. Sobre la
alegada desatención a las excepciones de caducidad e indebida notificación
Manifiesta el
accionante que el Tribunal no se pronunció sobre la excepción de indebida
notificación a la parte demandada, fundada en que el auto admisorio de la
demanda de repetición se profirió el 1° de diciembre del año 2000 y la
notificación personal de esa providencia fue realizada casi cuatro años después,
dando lugar a que operara la caducidad de dicha acción.
Este reproche
tampoco amerita tutela alguna, puesto que en la providencia que es objeto de
censura el Tribunal accionado sí se pronunció sobre la excepción propuesta,
explicando con argumentos serios y fundados que en el caso particular no había
operado la caducidad de la acción de repetición, ya que fue ejercida antes del
vencimiento del plazo señalado en el artículo 136-9 del
C. C. A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el cual
preceptúa que “la de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos
años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado
por la entidad”.
Además, se
estableció que en el proceso iniciado contra el doctor Sánchez Torres la acción
de repetición se había ejercido oportunamente, pues de acuerdo con la pruebas
obrantes en el expediente el pago total de la condena,
impuesta a la Contraloría Distrital por el despido injusto de la señora Garzón
Morales, fue efectuado por la entidad el 21 de octubre de 1997 y la demanda para
obtener el reintegro de lo pagado por ese concepto fue presentada el 15 de
octubre de 1999 (f. 17 cd. 1), es decir, dentro del tiempo señalado en la ley.
7.3. De la supuesta
incongruencia del fallo con las pretensiones de la demanda
Considera el
accionante que lo resuelto en la sentencia impugnada no
es congruente con las pretensiones de la demanda de repetición presentada por la
Contraloría Distrital, pues el Tribunal condenó al doctor Sánchez Torres por
dos cargos que no fueron formulados en la demanda: la desviación de poder y la
presunta violación del fuero de maternidad de que gozaba la señora María
Esperanza Garzón Morales en el momento de su retiro.
Agrega que la
culpa grave que se atribuye al demandado, se estructuró sobre la base del
presunto desconocimiento de los derechos de carrera de la señora Garzón
Morales, sin considerar la violación del fuero de maternidad, que solamente
vino a ser planteada por la entidad demandante en los alegatos de conclusión y,
por ello, no hubo controversia; aún así, la conducta del doctor Sánchez Torres
no podía calificarse de gravemente culposa, porque al momento del retiro la mencionada
ex funcionaria no estaba inscrita en carrera administrativa y además, según lo
reconoce la sentencia atacada, el desconocimiento del fuero de maternidad fue
responsabilidad de la entonces Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría,
doctora Nohora Margarita Sanabria, quien no fue vinculada al proceso.
Frente a lo
anterior, ya se ha precisado que la acción de repetición tiene doble
naturaleza, pues de un lado es de carácter reparatorio, en cuanto persigue la
protección integral del patrimonio público afectado por el pago de la
reparación patrimonial de un daño antijurídico; y, de otro, también constituye
un juicio de responsabilidad sobre la conducta del agente que con su actuación
dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena impuesta al Estado.
Esos supuestos
fueron acatados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de
pronunciarse sobre la acción promovida contra el doctor Sánchez Torres, ya que en
la sentencia fueron resueltas las pretensiones de la Contraloría Distrital, en
el sentido de declarar responsable al demandado por la condena impuesta a esa
entidad (fallo del 7 de marzo de 1997 de la Sección
Segunda, Subsección A), procurándose el reintegro de los valores cancelados,
en cumplimiento del deber superior de recuperar la erogación que afectó al
patrimonio pú...
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