T-1257-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1257/05
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de carácter
general, impersonal y abstracto
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Protección frente a problemas de orden
público
El derecho a la seguridad personal, faculta a las
personas para exigir protección adecuada, cuandoquiera que estén expuestas a
riesgos excepcionales que, por rebasar los niveles soportables de peligro
implícitos en la vida en sociedad, no tienen el deber jurídico de tolerar; en
esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del
principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa el deber de
mantenimiento del orden público a cargo de las autoridades y garantiza la
protección de los derechos, libertades y creencias.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Imposibilidad de presentar prueba escrita
en concurso de méritos por problemas de orden público
No resulta posible obligar a una persona
llamada a participar en un concurso de méritos, aún en contra su seguridad
personal e integridad física, a ingresar a un recinto con el fin de prestar una
prueba, cuando el Estado no garantiza la seguridad e integridad de los
convocados. Hacerlo así, significaría imponer una carga excesiva que los
asociados no están obligados a soportar. La
circunstancia de que sólo un pequeño grupo de concursantes hubiera logrado
ingresar, hacerlo a una hora diferente de la señalada y presentar la prueba,
demuestra que las condiciones de orden público imperantes en el lugar a la hora
señalada en la convocatoria, no les permitieron a las accionantes acudir al
llamado y que deberán ser convocados nuevamente.
Referencia:
expedientes T 1168403 y
T
1168402
Acciones de tutela instauradas
separadamente por Claudia Milena Martínez Andrade y Rosa Omaira Rincón Rincón
contra el Ministerio de Educación Nacional y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos
mil cinco ( 2005 ).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos dictados por las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Guadalajara de Buga y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y por
las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de las acciones de
tutela promovidas por Claudia Milena Martínez Andrade y Rosa Omaira Rincón
Rincón contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES Departamento del
Valle del Cauca, respectivamente, en el caso de la señora Martínez Andrade.
I.
ANTECEDENTES
Expediente T 1168403
La señora Claudia Milena Martínez Andrade,
obrando en nombre propio y en uso de la facultad establecida en el art. 86 de
la Constitución Política, demanda al Ministerio de Educación Nacional, al ICFES
y al Departamento del Valle del Cauca por considerar vulnerados sus derechos al
debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al
principio constitucional de confianza legítima.
Los hechos relevantes que fundamentan su
pretensión son los siguientes:
1. Manifiesta ser aspirante a ocupar un
cargo de docente en la planta del Municipio de Restrepo (Valle), financiada con
recursos del sistema general de participaciones.
2. Indica que con base en los Decretos
3238, 3577 y 4235 de 2004, por medio de los cuales reglamentó el concurso de
méritos para docentes, normatividad que la actora considera inconstitucional,
el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución No. 4700 del mismo
año, fijó fecha para la práctica de las pruebas de aptitudes, competencias
básicas y psicotécnicas para los aspirantes a integrar la carrera docente.
Agrega que, en tal virtud, el Gobernador
del Valle del Cauca, mediante Decreto 2377 de Diciembre de 2004, efectuó la
convocatoria para proveer plazas docentes en el Departamento.
3. Señala que el Ministerio de Educación
Nacional, mediante la Resolución 4700 ya referida, fijó inicialmente los días 4
y 5 de diciembre de 2004 para la práctica de las pruebas, las que fueron
aplazadas finalmente para el día 15 de enero de 2005. Fecha ésta que no le fue
comunicada a la actora en forma oportuna, ni por medios idóneos.
4. Relata que el día y hora señalados
resolvió presentarse al lugar asignado para presentar las pruebas, donde se le
informó que el examen se realizaría al día siguiente, agrega que el día 16 de
enero de 2005, en la entrada del sitio en el cual se realizaría la prueba, una
gran cantidad de manifestantes “... intentaban impedir el acceso al mismo,
lo que generó la intervención de la fuerza pública que utilizando gases
lacrimógenos, macanas, bolillo y golpes hacían lo posible por desalojar del
lugar a las personas que obstaculizaban la entrada, pero sin distinguir entre
manifestantes y las personas que íbamos a presentar la prueba del concurso”.
5. Finaliza indicando que a la fecha de
presentación de la tutela, las entidades accionadas adelantaron el proceso de
selección, sin haber efectuado un segundo llamado para presentar la prueba
escrita, lo que le hace suponer que no se tuvieron en cuenta los graves hechos
de orden público que le impidieron a ella, y a otros más, la presentación de la
prueba escrita, vulnerándose los derechos invocados.
Pretende, en consecuencia, se suspenda el
proceso de selección del personal docente hasta cuando se garantice, mediante
un medio idóneo, la presentación de la prueba de competencias básicas o se
invalide lo actuado y se rehaga el procedimiento desde la solicitud de
convocatoria.
Expediente T 1168402
La señora Rosa Omaira Rincón Rincón,
obrando en nombre propio y en uso de la facultad establecida en el artículo 86
de la Constitución Política, demandó al Ministerio de Educación Nacional y al
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior por considerar
vulnerados los derechos al trabajo, a la igualdad y a la libertad de escoger
profesión u oficio.
Los hechos relevantes que fundamentan su
pretensión son los siguientes:
1. Manifiesta que las entidades demandadas
convocaron a las personas que aspiran a ser designadas en cargos docentes, por
el sistema de concurso de méritos y señalaron el día 16 de enero de 2005, como
fecha en la cual se debían presentar las pruebas escritas.
2. Refiere la accionante que fue citada
para la presentación del examen en la jornada de la mañana en el Colegio
Gustavo Jiménez, en la ciudad de Sogamoso, establecimiento al que no pudo
ingresar por cuanto la portería se encontraba bloqueada por un grupo de
personas que obstruían su acceso y “...temiendo por mi integridad física no
realice esfuerzo para entrar a presentar la prueba”.
3. Indica que a las 11y16 a.m. del día
citado la delegada del ICFES levantó acta de suspensión de las pruebas, dejando
constancia que se “suspendía el concurso docente ya que así lo manifestaban
las directivas del ICFES Bogotá”.
4. Relata que a otros compañeros, quienes
elevaron petición en el sentido de ser convocados, el ICFES y el Ministerio de
Educación Nacional les contestaron que no serían citados de nuevo.
Por lo anterior considera que se le
vulneran los derechos invocados y solicita se ordene a los accionados se le
cite nuevamente y se le practique la prueba respectiva.
II.
INTERVENCIÓN
PASIVA
Expediente T 1.168.403
1. SECRETARIA DE EDUCACION DE LA
GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Guadalajara de Buga con base en lo
dispuesto por el art. 185 del C. de P.C. ordenó trasladar los escritos
remitidos por la Secretaría accionada, en otras acciones de amparo en que se
demanda igual protección, para que obraran y fueran valoradas como prueba en
este proceso.
En escrito visto a folios 30 a 33 del
cuaderno principal, la citada entidad manifiesta que los aspirantes a acceder a
cargos docentes fueron convocados a la realización de la prueba escrita, de
acuerdo con las directrices impuestas por el Ministerio de Educación Nacional,
mediante Decretos 1993 de octubre 20 de 2004 y 3238 de octubre 6 de 2004 y que,
en consecuencia, es ese Ministerio el llamado a restablecer los derechos de la
señora Martínez Andrade.
2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
A folios 61 a 64 obra copia de la
contestación del Ministerio de Educación Nacional -como prueba trasladada-, en
la que la entidad demandada informa que dispuso un cronograma y una serie de
actividades para realizar los procesos de selección de los docentes, indicando las
entidades competentes y requisitos que deben cumplir los aspirantes.
Expediente T 1168402
Es de anotar, que en el asunto promovido
por la señora Rosa Omaira Rincón Rincón, las entidades demandadas Ministerio de
Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior –ICFES- no dieron contestación a la acción interpuesta.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
1. Primera Instancia
Expediente T 1168403
En providencia de abril 7 de 2005, la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle)
deniega por improcedente la acción al considerar que la tutela no es el
mecanismo adecuado para discutir la legalidad del concurso, sino que lo es la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Expediente T 1168402
La Sala Única de Decisión del Tribunal
Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) concede la acción interpuesta por
la señora Rincón Rincón al considerar (i) que las dificultades para el ingreso
a la presentación del examen fueron demostradas, (ii) que el ingreso de un
número reducido de 50 o 60 personas a las 9:40 de la mañana -cuando el examen
debía haberse iniciado a las 7 a.m.- no comporta sostener que el ingreso se
pudo efectuar normalmente y (iii) que las entidades demandadas no dieron
respuesta a la demanda.
2. Segunda Instancia
Expediente T 1168403
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia confirma la decisión proferida por la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle) al considerar (i)
que la convocatoria a concurso de méritos para proveer cargos de docentes, por
sí sola, no lesiona derechos de una persona en particular, en razón de que tal
se efectúa a quienes reúnen los requisitos esenciales establecidos en dicha
convocatoria y (ii) que la legalidad de ese acto general, impersonal y
abstracto se discute ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Expediente T 1168402
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia confirma la decisión anterior, al estimar (i) que se
encuentra probada la imposibilidad de ingreso de los aspirantes a la
presentación del examen, por razones de orden público, como lo señaló el
Comandante de la Estación de Policía de esa ciudad; (ii) que no existe
justificación alguna para restringir la convocatoria a quienes debían
presentarse en la jornada de la tarde, cuando las razones expuestas son
predicables y aplicables igualmente a quienes en la mañana no tuvieron acceso y
(iii) que todos los convocados tienen derecho a exigir mínimas condiciones de
seguridad para la presentación de la prueba.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE
Expediente T 1168403
A folios 27 y 28. Informe del Departamento
de Policía Valle Segundo Distrito de Buga, que en su parte pertinente expresa:
“...y siendo aproximadamente las 08:00 horas, solo habían ingresado al
centro educativo 45 personas a presentar las pruebas y en las afueras había un
grupo de profesores manifestándose en contra de la práctica de la prueba.
Siendo aproximadamente las 10:00 horas una comisión encabezada por el Dr. JESÚS
ANTONIO AZCARATE VASQUEZ Personero Municipal y la Licenciada Gladis González de
Agudelo Secretaria de Educación Municipal y el Dr. Henry Campo González
Secretario de Gobierno, intentaron dialogar con los profesores con el fin de
darles a entender sobre el objeto de las pruebas, como fue infructuosa esa
actuación, la comisión solicitó la intervención de la fuerza pública y se
procedió a dispersar a los manifestantes del lugar, con lo cual las personas
comienzan a ingresar al centro educativo para presentar dichas pruebas...”.
Expediente T 1168402
A folio 21. Informe del Departamento de Policía Boyacá
Sexto Distrito, donde se informa que: “... Como es bien sabido en general no
solamente se presentaron alteraciones de orden público en la ciudad de
Sogamoso, sino también fue en todo el territorio Nacional, alteraciones que se
pudieron controlar y que no pasaron a mayores, según actas de concurso para
docentes aplicadas por el ICFES , la representante del Colegio del Rosario
como del Gustavo Jiménez hicieron manifestación para suspender el concurso de
docentes toda vez que el Doctor RAUL JIMÉNEZ en el ICFES Bogotá, les hizo la
manifestación que debería suspenderse el concurso en la ciudad de Sogamoso, se
puede observar a todas luces que el examen no se llevó a cabo a la hora
prevista por el ICFES, es decir a las 07:30 de la mañana, ya que por
dificultades que anteriormente mencionamos no se pudo realizar a dicha hora,
quiero informar que al plantel educativo Gustavo Jiménez ingresaron únicamente
50 personas y donde estas les manifestaron a los directivos del ICFES, sus
deseos de seguir adelante y por lo tanto estos ingresaron a las 9:40 de la
mañana....y que a la postre estos y la representante del ICFES y otras personas
levantaron un acta donde se suspendía las pruebas para el concurso de
docentes...”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 26 de agosto del
año en curso, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta
Corporación.
2. Problema jurídico planteado
De conformidad con los antecedentes expuestos,
corresponde a esta Sala determinar si al no ser citadas nuevamente a la prueba
escrita, correspondiente al concurso de méritos para docentes, el Ministerio de
Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior ICFES y la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca
incurrieron en violación de los derechos alegados por las demandantes Claudia
Milena Martínez Andrade y Rosa Omaira Rincón Rincón, dado que las nombradas no
pudieron presentar la prueba en referencia, debido a las condiciones de orden
público que el día de la prueba tuvieron ocurrencia.
Inicialmente es claro
anotar que la acción de tutela no procede contra actos generales, impersonales
y abstractos; las Resoluciones que convocaron al concurso y las normas que
sirvieron de base para proferirlas se encuentran amparadas por la presunción de legalidad. Si el
Ministerio de Educación Nacional y el ICFES violaron al proferirlas la
Constitución y la ley, el examen de las mismas corresponde a la jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, quien es la encargada constitucional y
legalmente de resolverlo y determinar si se ha presentado o no violación de
las normas superiores, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de
tutela y la expresa exclusión que de dicho tipo de actos hizo el numeral 5
del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, para esta Sala de Revisión
es claro que asistió razón parcialmente a los jueces de instancia en declarar
improcedentes las acciones instauradas y así lo señalará en la parte resolutiva
de esta sentencia.
De otra parte, si bien es improcedente la pretensión de la señora
Martínez Andrade dirigida a que el juez de tutela suspenda “el proceso de
selección de personal docente” e invalide todo lo actuado dentro del
proceso de convocatoria para proveer cargos docentes, es pertinente considerar
lo relativo a la solicitud de fijación de nueva fecha para la presentación de
la prueba escrita impetrada por los accionantes, con el fin de establecer si
sus derechos fundamentales están siendo quebrantados al impedirles aspirar a
ocupar cargos docentes, previa valoración de sus méritos y calidades.
3. Obligación del Estado de proteger la vida y demás
derechos de las personas
El artículo 11 de la Constitución Política concordante
con el artículo 2° inciso segundo establece como fin esencial del Estado
garantizar la efectividad de los derechos allí consagrados y en especial el
derecho a la vida.[1]
Con esta finalidad el artículo 216 constitucional
dispone la organización de fuerza pública, conformada por las Fuerzas Militares
y la Policía Nacional, éste de naturaleza civil, a cargo de la Nación, con
funciones principalmente preventivas al mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades. En consecuencia,
corresponde a las autoridades de Policía en representación del Estado
proporcionar a los asociados condiciones de seguridad, para ejercer sus derechos
y responder por sus obligaciones, sin amenazas contra su vida e integridad
personal.
4. El derecho a la seguridad personal frente a
problemas de orden público
Revelan los antecedentes, que el día señalado para la
presentación de las pruebas escritas las accionantes no ingresaron al lugar
previsto para ello, porque las condiciones de orden público imperantes en los
lugarses señalados por las autoridades para el efecto no les garantizaban su
seguridad personal y que por lo anterior solicitan ser convocados nuevamente.
Debe en consecuencia, la Sala detenerse en el deber de las entidades accionadas
de mantener las condiciones de seguridad con el auxilio de la Fuerza Pública el
día y hora escogidos por las mismas para realizar las pruebas escritas, si
fuere necesario.
El derecho a la seguridad personal, faculta a las
personas para exigir protección adecuada, cuandoquiera que estén expuestas a
riesgos excepcionales que, por rebasar los niveles soportables de peligro implícitos
en la vida en sociedad, no tienen el deber jurídico de tolerar; en esa medida,
el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de
igualdad ante las cargas públicas, materializa el deber de mantenimiento del
orden público a cargo de las autoridades y garantiza la protección de los
derechos, libertades y creencias.
Es dable sostener que las convocatorias públicas deben
rodearse de medidas específicas de protección a los asociados, con el objetivo
de prevenir la materialización de riesgos contra la vida e integridad personal
de los llamados. Significa lo anterior, que la imposición de la carga, cuando
se trate de convocatoria a concurso público para ocupar cargos vacantes, ha de
estar dirigida y aparecer como necesaria –bajo un criterio de proporcionalidad-
para proteger el disfrute de derechos por parte de terceras personas. Cuando la
carga que se impone al ciudadano no es de aquellas respecto de las cuales la
deba soportar, éste no está en la obligación de aceptarla.
5. El caso concreto
De los escritos de tutela se desprende que las
demandantes Claudia Milena Martínez Andrade y Rosa Omaira Rincón Rincón fueron
citadas[2]
a la presentación de la prueba escrita como parte del concurso de méritos
docentes para ocupar un cargo vacante; que debido a problemas de orden público,
de conocimiento general certificado por las autoridades, les fue imposible
ingresar a los sitios donde se debían presentar las pruebas, dado que las
condiciones de seguridad personal que esperaban no fueron garantizadas por las
autoridades de Policía. En virtud a lo anterior, solicitan se les programe una
nueva fecha para la presentación de la citada prueba, otorgándoles condiciones
de seguridad e integridad personal necesarias para la protección de la vida.
Vistas las anteriores consideraciones y los hechos
reseñados en esta providencia, considera la Sala que la acción interpuesta debe
ser concedida parcialmente, teniendo en cuenta (i) que las accionantes fueron
citadas para la presentación de una prueba escrita, como una de las etapas que
forman parte del concurso de méritos para docentes, (ii) el Estado no les
garantizó a las mismas las condiciones de seguridad para acudir a la
convocatoria en el día y hora señalados, (iii) la señoras Rosa María Rincón
Rincón y Claudia Milena Martínez resolvieron no ingresar al recinto dadas las
condiciones existentes, en ejercicio de su derecho a la libre determinación de
sus condiciones de seguridad, circunstancias que las autoridades de Policía
corroboran.
Se advierte en las pruebas allegadas, que
las accionantes afirman, se presentaron en los lugares establecidos en la
convocatoria para la presentación de las pruebas, encontrándose súbitamente con
personas “... los cuales intentaban impedir el acceso al mismo, lo que
generó la intervención de la fuerza pública que utilizando gases lacrimógenos,
macanas, bolillo y golpes hacían lo posible por desalojar del lugar a las
personas que obstaculizaban la entrada, pero sin distinguir entre
manifestantes y las personas que íbamos a presentar la prueba del concurso”.
Ahora bien, no resulta posible obligar a
una persona llamada a participar en un concurso de méritos, aún en contra su
seguridad personal e integridad física, a ingresar a un recinto con el fin de
prestar una prueba, cuando el Estado no garantiza la seguridad e integridad de
los convocados. Hacerlo así, significaría imponer una carga excesiva que los
asociados no están obligados a soportar.
La circunstancia de
que sólo un pequeño grupo de concursantes hubiera logrado ingresar, hacerlo a
una hora diferente de la señalada y presentar la prueba, demuestra que las
condiciones de orden público imperantes en el lugar a la hora señalada en la
convocatoria, no les permitieron a las accionantes acudir al llamado y que
deberán ser convocados nuevamente.
En consecuencia, la
sentencia proferida en el expediente T 1.168.402 será confirmada en su
integridad y parcialmente la decisión proferida en el expediente T 1.168.403
para en su lugar, conceder la acción interpuesta, ordenando a los demandados
señalar nueva fecha con el fin de que la señora Claudia Milena Martínez Andrade
presente su prueba escrita con las debidas garantías para su seguridad e
integridad personal.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar las decisiones proferidas por las
Salas Penal del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y de Casación
Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en el expediente T 1.168.402 de Rosa
Omaira Rincón Rincón contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES.
Segundo. Confirmar parcialmente las decisiones adoptadas por las Salas
Penal del H. Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y de Casación Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por
Claudia Milena Martínez Andrade contra el Ministerio de Educación Nacional, el
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y el
Departamento del Valle del Cauca. T 1.168.403.
En consecuencia, confirmar las sentencias
en lo relativo a la improcedencia de la acción de tutela para suspender el
concurso docente, pero revocarlas en cuanto a la negativa al restablecimiento
del derecho fundamental de la actora a la igualdad.
De modo que el Ministerio de Educación
Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
“ICFES” dentro las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión,
programará y citará nuevamente a la actora, señora Martínez Andrade, a la
prueba escrita de manera que le resulte posible participar en el proceso de
selección para proveer cargos docentes, actualmente en curso, en igualdad de
condiciones con los demás participantes.
Tercero.
Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “Art. 2° Son fines esenciales del Estado: servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;
facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en
la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;
defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y
asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”
“Las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
[2] Citación efectuada vía Internet. Folio 1 Expediente T 1.168.402
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.