T-1256-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1256/05
JUEZ DE TUTELA-Vinculación de oficio de
personas o entidades al proceso
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
inclusión en el SISBEN y suministro tratamiento médico para enfermedad
catastrófica
Referencia:
expediente T-1116547
Acción
de tutela instaurada por María Elena Romero Latorre contra la Secretaria
Municipal de Salud de La Unión -Valle-
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá,
D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de
Roldanillo -Valle-, dentro de la acción de tutela instaurada por María Elena
Romero Latorre contra la Secretaría Municipal de Salud de La Unión -Valle-.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
El 28 de marzo de 2005, la demandante
instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, contra la Secretaría de Salud Departamental del Valle, al
estimar amenazados y en peligro sus derechos a la vida, salud y seguridad
social. Los hechos que precedieron esta situación son los siguientes:
La accionante tiene casi 46 años de edad,
está clasificada en el nivel 2 del SISBEN y el 19 de mayo de 2004 le
diagnosticaron cáncer de mama, enfermedad terminal, catalogada como
catastrófica y de alto costo.
Mediante derecho de petición, el 22 de
septiembre de 2004, solicitó a la Secretaría de Salud Municipal de La
Unión -Valle- que la tuviera en cuenta para asignarle una ARS, para poder tener
derecho a un tratamiento integral, ya que no tiene los recursos para realizar
el pago de las cuotas de recuperación que le solicitan cuando asiste al Hospital
Universitario del Valle.
La Coordinadora del Grupo-Salud Municipal
de La Unión -Valle-, respondió la anterior petición, el 1º de octubre de 2004 ,
indicándole a la demandante que el municipio no contaba con cupos disponibles
para ese subsidio, pero le informó que se estaba implementando “el sowfwart
del Nuevo Sisben, para la clasificación y publicación del respectivo listado
con el cuál (SIC) se espera liberar algunos cupos para el Régimen Subsidiado”,
de conformidad con los criterios de priorización de beneficiarios (Acuerdo 244
de 2003, art. 7º, del Ministerio de la Protección Social y el Consejo Nacional
de Seguridad Social). Para finalizar le indicó que “dado su delicado estado
de salud, [podía] acercarse a [esa] dependencia para darle
orientación y prestarle la colaboración que [estuviera] a [su]
alcance”.
En consecuencia, la demandante solicitó
que se ordenara que le asignara una ARS y que el Comité Técnico Científico de
la ARS evaluara su situación y en caso de no tener la capacidad para asumir el
“copago”, que éste lo asumiera la Secretaría de Salud Departamental del Valle,
haciendo todos lo pagos que implica el tratamiento de su enfermedad. La
demandante aportó las siguientes pruebas al proceso:
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía No.
31’916.509 de la señora María Elena Romero Latorre. (Fl. 1, cuadreno 1)
·
Fotocopia del carné del SISBEN de la señora
María Elena Romero Latorre, con fecha de expedición del 1º de febrero de 2005 y
fecha de vencimiento del 31 de diciembre de 2008, en el que se observa que está
clasificada en el nivel 2 con un puntaje de 14, 36. (Fl. 2, cuaderno 1)
·
Fotocopia de la petición elevada el 22 de
septiembre de 2004 por la demandante a la Secretaría de Salud Municipal de la
Unión. (Fl. 3, cuaderno 1)
·
Fotocopia de la respuesta de la Coordinadora del
Grupo-Salud Municipal de La Unión, el 1º de octubre de 2004, al derecho de
petición de la accionante. (Fls. 4 y 5, cuaderno 1)
·
Fotocopia de varios documentos relativos a la
historia clínica de la demandante en el Hospital Universitario del Valle
-Evaristo García-. (Fls. 6-27A, cuaderno 1)
2. Trámite de instancia
La demanda fue
repartida al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo -Valle- quien, mediante
Auto del 29 de marzo de 2005, la admitió y ordenó notificarla a la entidad
demandada, así como citar a la actora para que la ampliara. La entidad
accionada no se pronunció dentro del proceso.
En la ampliación
de la demanda, el 30 de marzo de 2005 en el juzgado de instancia, la señora
Romero Latorre informó que es separada y tiene 3 hijas de 14, 15 y 19 años; que
las dos menores estudian y la mayor a veces trabaja, pero que en ese momento
estaba desempleada. Afirmó que está viviendo en una casa que está cuidando
mientras la venden; que es una persona de escasos recursos y no puede trabajar
por su enfermedad. Que anteriormente recibía ayuda de la Fundación FUNCANCER
que le daba parte del dinero para sus medicamentos que son muy costosos y que
le han costado a veces $180.000 y otra veces $250.000, pero que esa ayuda es
temporal -de dos a cuatro meses- y por eso, aunque sus amigos y vecinos le han
ayudado ellos también son personas pobres, por lo que al ver que no podía
proveerse el dinero para su tratamiento, solicitó la ayuda a la Secretaría de
Salud para que no le toque pagar nada.
El Juzgado Civil del Circuito de
Roldanillo -Vale-, mediante providencia del 11 de abril de 2005, denegó la
tutela considerándola improcedente por falta de legitimación en la causa por
pasiva, comoquiera que la petición de asignación de una ARS la dirigió la
demandante ante la Secretaría de Salud Municipal de La Unión, no a la
Secretaría de Salud Departamental del Valle, que fue a la que demandó, y en
consecuencia esta última entidad no está llamada a responder por los servicios
de salud reclamados por la actora, pues el municipio de La Unión es el que debe
adelantar el trámite para que, previo el lleno de los requisitos por la
accionante, se le asigne la ARS que solicita; “de ahí, que su petición fue
bien dirigida, más no la presente acción”.
3. Trámite en la Corte
Constitucional
El expediente de la referencia fue seleccionado,
mediante Auto proferido el 3 de junio de 2005, por la Sala de Selección Número
Seis de esta Corte y repartido para su revisión al Despacho del Magistrado
Alvaro Tafur Galvis. Mediante Auto del 23 de junio del 2005, esta Sala de
Revisión resolvió abstenerse de realizar la revisión del expediente y le ordenó
al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo -Valle- poner en conocimiento de la
Secretaría de Salud Municipal de La Unión -Valle- el trámite de la acción de
tutela de la referencia y de ser necesario, rehacer la actuación.
Adicionalmente, suspendió los términos para fallar el presente asunto mientras
se adelantaban las actuaciones ordenadas.
El referido Auto fue notificado por Estado, el 24
de junio de 2005 y el expediente enviado al Juzgado de instancia el 27 del
mismo mes y año.
En cumplimiento del Auto del 23 de junio de 2005
de esta Sala de Revisión, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo -Valle-,
mediante Auto del 30 de junio de 2005, decretó la nulidad de lo actuado, a
partir de la sentencia del 11 de abril de 2004, y vinculó a la Secretaría de
Salud Municipal de La Unión para que ejerciera su derecho de defensa, pero ésta
no se pronunció sobre la demanda. Una vez surtido el trámite, el Juez Civil del
Circuito de Roldanillo -Valle-, profirió sentencia y remitió las actuaciones,
según oficio del 12 de agosto de 2005 de la Secretaría General de la Corte
Constitucional. En esa misma fecha el expediente fue recibido nuevamente en el
Despacho del Magistrado Ponente.
4. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Civil del Circuito de
Roldanillo -Valle-, mediante providencia del trece (13) de julio de 2005,
concedió la tutela contra la Secretaría de Salud Municipal de La Unión, con
fundamento en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que trae en cita.
En consecuencia, al estimar que la demandante debe ser incluida en el Plan de Régimen
Subsidiado por ser persona de escasos recursos, estar clasificada en el nivel 2
del SISBEN y padecer una enfermedad catastrófica, ordenó a la Secretaría de
Salud Municipal de La Unión que, en un término no mayor a 48 horas, realizara
lo pertinente para que la señora Romero Latorre obtuviera su inclusión en el
SISBEN y, en consecuencia, se le proporcionara el tratamiento médico requerido
para su enfermedad.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela
reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en
concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del
Auto del tres (03) de junio del año 2005, proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Seis de esta Corporación.
2. Materia
sometida a revisión
En este evento corresponde a la Sala
determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social y a la vida de una persona a quien la entidad territorial encargada de
organizar la prestación de los servicios de salud le niega una petición
dirigida a que se asigne una ARS para obtener un tratamiento integral para la
enfermedad que padece y a que se exonere del pago de cuotas de recuperación,
cuando quiera no posee los medios económicos para sufragar este gasto.
3. Hecho superado
En muchas oportunidades, tanto los jueces de tutela como
las Salas de Revisión de Tutela de esta Corte, conocen de acciones de tutela en
las que se ha dado cumplimiento a lo pretendido; a este fenómeno se le ha
denominado el hecho superado y su concepto ha sido desarrollado en múltiples
oportunidades mediante reiterada jurisprudencia.
Dentro de los numerosos pronunciamientos,
recientemente esta Sala de Revisión, la Sentencia T-488 de 2005[1] señaló lo
siguiente:
“(…)la protección a través de la acción de
tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda
imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación
con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que
al desaparecer los supuestos de hecho en virtud
de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”. En la misma providencia, se hizo referencia a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: “ante
un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo
constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e
inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el
cual proveer o tomar determinación alguna. (…)”.
De manera que, cuando se presente este fenómeno, el amparo
de tutela pierde su razón de ser y, en este sentido, la decisión que pueda
llegar a adoptar el juez de tutela con respecto al caso concreto resultaría, a
todas luces, inocua y contraria al objetivo previsto en la Constitución y en
las normas reglamentarias, para este tipo de acción.[2]
4. El
caso concreto
La demandante instauró acción de tutela,
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la
Secretaría de Salud Departamental del Valle, al estimar amenazados y en
peligro sus derechos a la vida, salud y seguridad social con la respuesta
negativa que recibió de la Secretaría de Salud Municipal de La Unión
-Valle- sobre su petición de tenerla en cuenta para asignarle una ARS y
exonerarla de pagar “copagos”, pues no tiene recursos para ello cada vez que
asiste al médico.
La accionante tiene 46 años de edad, está
clasificada en el nivel 2 del SISBEN y el 19 de mayo de 2004 le diagnosticaron
cáncer de mama, enfermedad terminal, catalogada como catastrófica y de alto
costo.
Es evidente que la demandante se equivocó al
demandar a la Secretaría de Salud Departamental del Valle para reclamar la
protección de sus derechos fundamentales, pues de conformidad con la petición
elevada a la Secretaría de Salud Municipal de La Unión -Valle-, era ésta la
entidad llamada a ofrecer una solución eficaz al problema presentado por la
demandante para acceder a los servicios de salud que requiere para el
tratamiento de la enfermedad que padece, mediante la asignación de una ARS,
para tener derecho a un tratamiento integral y la exoneración en el pago
de las cuotas de recuperación, dada su precaria situación económica.
Sin embargo, también es claro que el juez de
tutela tiene la potestad para vincular a la persona o personas que estime
pueden verse afectadas con su decisión, especialmente, cuando la parte demandante
dirige la acción en contra de quien evidentemente no puede responder por lo
reclamado por vía de tutela, como sucedió en este caso, pues aunque para el
Juez fue obvio que la demandante reclamó mediante derecho de petición a una
entidad, pero demandó por vía de tutela a otra por la respuesta negativa de la
primera, denegó la tutela considerándola improcedente por falta de legitimación
por pasiva.
De manera que el juez tenía en sus manos la
posibilidad de vincular oficiosamente a quien considerara la persona idónea
para atender los requerimientos de la actora, pero no lo hizo. Su análisis se
limitó, entonces, a resaltar la referida equivocación de la demandante y a
despachar desfavorablemente sus pretensiones por ese yerro.
Una vez
seleccionado el expediente para su revisión en esta Corte y repartido al
Magistrado ponente, se detectó la referida nulidad y, en consecuencia, mediante
Auto del 23 de junio de 205, la Sala Octava de Revisión se abstuvo de realizar
la revisión del fallo antes referido y ordenó remitir el expediente al juez de
instancia para que pusiera en conocimiento de la Secretaría de Salud Municipal
de La Unión -Valle- el trámite de la acción de tutela de la referencia y,
de ser necesario, rehiciera la actuación.
En esta oportunidad, la Secretaría de
Salud Municipal de La Unión -Valle- no se pronunció sobre los hechos de la
demanda y, en consecuencia, el juez concedió el amparo solicitado, al estimar
que la demandante debe ser incluida en el Plan de Régimen Subsidiado por ser
persona de escasos recursos, estar clasificada en el nivel 2 del SISBEN y
padecer una enfermedad catastrófica. En consecuencia, ordenó a la Secretaría de
Salud Municipal de La Unión que, en un término no mayor a 48 horas, realizara
lo pertinente para que la señora Romero Latorre obtuviera su inclusión en el
SISBEN y se le proporcionara el tratamiento médico requerido para su
enfermedad.
Es así como, al estar satisfecha la
pretensión de la demandante con la decisión del juez de tutela, esta Sala habrá
de confirmarla.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Levantar la suspensión de
términos decretada en este asunto.
SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido
por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo -Valle-, el trece (13) de julio
de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por María Elena Romero
Latorre contra la Secretaría Municipal de Salud de La Unión -Valle-, mediante
el cual se concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[2] Ver en el mismo sentido, la sentencia T-961 de 2005, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.