T-1256-00
Sentencia T-1256/00
Sentencia
T-1256/00
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
general pago de acreencias laborales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de
acreencias laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-317928
Acción de tutela instaurada por Hilba Yanneth Porras Leal contra Libardo
Quevedo Rojas.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C. a los siete (7) días del mes de septiembre de
dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del
Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Hilba Yanneth Porras
Leal contra Libardo Quevedo Rojas.
I. ANTECEDENTES
La
accionante Hilba Yanneth Porras Leal, interpuso acción de Tutela contra el
señor Libardo Quevedo Rojas, propietario del supermercado Colfamiliar, por
considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la seguridad
social, en atención a que fue despedida dos meses después de haber nacido su
hija, quedando totalmente desprotegida toda vez que nunca fue afiliada a una
E.P.S. ni a un fondo de pensiones y cesantías.
Para
fundamentar su solicitud de tutela, la demandante pone de presente los
siguientes hechos:
La
señora Porras Leal laboró en el supermercado Colfamiliar desde el 20 de enero
de 1998 hasta noviembre 17 de 1999. El 19 de septiembre de 1999 nació su hija,
pero por no estar la accionante afiliada a ninguna E.P.S. tuvo que sufragar
todos los gastos médicos con ocasión del parto. Manifiesta que el 17 de
noviembre de 1999 se dirigió al señor Quevedo Rojas para reclamarle el pago del
valor de la atención médica por maternidad a lo que el demandado no accedió y
por el contrario procedió a cancelarle el contrato.
Afirma
la accionante que su hija nació con un problema rectal que tuvo que ser
corregido con una coleostomía que se realizó el día 22 de diciembre de 1999,
procedimiento que ella tuvo que cancelar, además indica que quedó pendiente una
anoplastia, pero por no tener seguridad social, ni el dinero para cancelarla no
se ha podido realizar, y que además, cuando la menor contaba con 19 días de
nacida tuvo que ser internada en el hospital San Blas como consecuencia de una
bronquitis.
Indica
la accionante, que para poder acceder a todos los servicios médicos para su
atención en el parto y de su menor hija ha tenido que firmar letras y pagarés,
por lo que solicita al juez de tutela ordene al señor Libardo Quevedo Rojas el
pago de todas estas sumas, la cancelación de sus prestaciones sociales y el
pago de la una indemnización por despido sin justa causa.
Por su
parte, el demandado en escrito dirigido al Juzgado Once Laboral del Circuito de
Bogotá manifestó que la accionante no se encontraba afiliada a una EPS ni a una
ARP por petición suya, ya que según ella si esto ocurría perdería todos los
beneficios del SISBEN y con respecto a la afiliación al fondo de cesantías,
aduce que la señora Porras Leal no cumplió con el tiempo requerido para
consignarle estos valores. Finalmente, en relación con la terminación del
contrato de trabajo señala que la señora Porras Leal trabajó sólo hasta el 19
de septiembre de 1999, afirma que él no canceló el contrato sino que ella no
volvió a trabajar.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Conoció
del presente caso el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que en
sentencia de abril 12 de 2000 decidió negar la tutela, al considerar que como
no se probó la inminencia de un perjuicio irremediable la accionante cuenta con
otro medio de defensa judicial.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones
pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Consideraciones Jurídicas y caso concreto.
La controversia
planteada versa sobre el pago de las sumas que en concepto de la demandante le
deben, al ser terminado su contrato durante el periodo de lactancia.
La
acción de tutela no es procedente en este evento para lo que se pretende, por
cuanto resulta claro que dispone de otro medio de defensa judicial, que es a
través de la jurisdicción ordinaria laboral, en la cual puede lograr el pago de
lo que en su concepto se le adeuda y, porque además no se demostró la
afectación del mínimo vital.
En
efecto, como ya lo ha reiterado esta Corporación[1] no puede el juez de tutela liquidar
prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el
competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones
y resolver los conflictos jurídicos de carácter laboral que se presentan en
relación con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por vía de
excepción y mediante la existencia de un perjuicio irremediable debidamente
comprobado, se han reconocido frente a condiciones especialísimas de debilidad
manifiesta.
En el
expediente se encuentra probado que la señora Hilba Yanneth Porras Leal trabajó
por contrato verbal en el supermercado Colfamiliar, de propiedad del señor
Libardo Quevedo Rojas (folios 23 a 25), en el periodo comprendido entre el 20
de enero de 1998 y el 19 de septiembre de 1999, fecha en que el empleador
decidió terminarlo. Igualmente, obra prueba en relación con la consignación de
las prestaciones sociales en un título del Banco Agrario (folios 26 a 27).
La señora
Porras Leal no ha demostrado encontrarse en un estado urgente de necesidad que
permita deducir que si la tutela no es concedida, peligra su existencia. La
prueba de la amenaza del mínimo vital constituye un factor decisivo para que la
tutela pueda prosperar[2].
Como se afirmó en la sentencia T-119 de 1997:
“Solamente situaciones muy especiales
ameritan la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa.
Entre ellas está la amenaza que se cierna sobre el mínimo vital de las
personas. Pero dado que esta situación constituye una excepción, lo mínimo que
se puede esperar es que el demandante (subraya la Sala) aporte pruebas
del peligro que enfrenta”.
Por
consiguiente, y en vista que no se acreditó la afectación del mínimo vital, se
confirmará el fallo objeto de revisión, lo cual no es óbice para que la
demandante, si a bien lo considera, inicie ante la jurisdicción ordinaria
laboral el proceso respectivo, con el fin de obtener el pago de lo que afirma
le adeudan.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR, por las
razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Once
Laboral del Circuito, el 12 de abril de 2000 que negó la tutela solicitada por
Hilba Yanneth Porras Leal.
Segundo.
LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Entre otras, se
pueden ver las sentencias T-36 de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera
Vergara, T-490 de 1999, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica de
Moncaleano, T-647 de 1999 y T- 808 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria
Díaz.
[2] Cfr sentencias
T-119 de 1997 y T-373 de 1998 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.