T-1255-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1255/05
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de
mecanismo de defensa judicial
Referencia: expediente T-1185232
Acción de tutela instaurada por Manuel Edilson Calvo
Meza contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de
dos mil cinco (2005).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur
Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por
las Salas Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de
Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de
tutela instaurada por Manuel Edilson Calvo Meza contra el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El
señor Manuel Edilson Calvo Meza reclama la protección del Juez Constitucional,
porque el Juzgado accionado desconoció la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia
constitucional, dentro del proceso seguido en su contra por la Corporación de
Ahorro y Vivienda Davivienda S.A, hoy Banco Davivienda, en virtud del
incumplimiento de un contrato de mutuo con interés regido por el sistema de
unidad de poder adquisitivo constante UPAC.
1. Hechos
De las pruebas allegadas al expediente se pueden
establecer los siguientes hechos:
a) La Corporación de Ahorro y
Vivienda Davivienda S.A instauró acción hipotecaria contra el señor Manuel
Edilson Calvo Meza, con miras a obtener la ejecución del pagaré 00-83735-1,
suscrito por el demandado el 13 de Octubre de 1994.
- El 23 de Julio de 1997 el Juzgado accionado i)libró
mandamiento de pago, en contra del deudor y a favor de la entidad ejecutante,
por 1.919,5606 UPACS y los intereses de mora liquidados a la tasa del 16%
anual, causados entre el 13 de Febrero de 1996 y la fecha en la que se efectúe
el pago; ii) confirió al demandado el término de 5 días para cancelar lo
adeudado y iii) decretó el embargo y secuestro del inmueble gravado.
- El 10 de Marzo de 1998, el accionante informó al
despacho“ (..) que conozco el mandamiento de pago (..) y los anexos
para el traslado motivo por el cual me doy por notificado”, así el día 13
siguiente el Juzgado accionado tuvo como notificado al demandado desde su
conocimiento de la ejecución y dispuso que “[la] secretaría deje constancia
de vencimiento de los términos”.
- El 25 de Junio de 1998, la señora María Piraján de
Contreras, a través de apoderada, radicó demanda ejecutiva hipotecaria dentro
del mismo asunto contra el accionante y el 3 de Julio siguiente el Juzgado
accionado decretó su acumulación.
b. El 26 de Agosto de 1998, el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Bogotá decretó la venta en pública subasta del bien objeto de
la demanda, su avalúo y la liquidación del crédito, en la forma, términos y
oportunidades de que trata el artículo 521 de C.P.C.
- Presentada la liquidación del crédito y avaluado el
inmueble, el 20 de Septiembre de 1999, el despacho de conocimiento señaló fecha
y hora para que tuviera lugar la diligencia de remate, siendo postura admisible
el 70% del avalúo.
- El 3 de octubre de 2000, el
apoderado de la entidad ejecutante allegó un escrito que da cuenta del alivio
aplicado a la obligación, dando cumplimiento a lo ordenado en la providencia
del 28 de Agosto de 2000.
- El 4 de octubre del mismo año, el señor Manuel
Edilson Calvo Meza, a través de apoderado, solicitó la suspensión del
proceso (..) según lo dispuesto en el fallo C-955 de 2000 de la
Honorable Corte Constitucional que declaró inexequible el término “que dentro
de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia decidan acogerse a
la reliquidación de su crédito hipotecario…” del art. 42 de la ley 546 de 1999”
- El 24 de octubre de 2000 el Juez accionado, pasando por alto la
solicitud de suspensión pendiente de resolver ya referida, señaló fecha y hora
para adelantar una nueva diligencia de remate.
- En escrito radicado en la
secretaría del despacho del conocimiento, el 1º de Noviembre siguiente, el
actor, mediante apoderado, i) interpuso recurso de “reposición y en Subsidio
del de Apelación (sic) [contra la providencia del 24 de Octubre]
teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas(..)”, ii) solicitó se ordene a Davivienda
reliquidar el crédito, dado que el alivio “de $5.812.223,8 (..) se
incorpora al expediente de manera mágica” y iii) reiteró su solicitud del 4
de Octubre anterior, relativa a “ la SUSPENSION del proceso de la referencia
hasta tanto no se establezca la opción de reestructurar el crédito (..)”.
- En providencia del 8 de Febrero
de 2001 el Juzgado accionado i) mantuvo el auto recurrido; ii) negó la
solicitud de suspensión“(..) en razón a que la corporación demandante, aduce
haber realizado la reliquidación del crédito, y si la parte demandada no está
de acuerdo con el monto o la forma como se haya hecho, es un asunto que debe
ventilarse en proceso separado, ya sea administrativa o judicialmente” y
iii) ordenó a la parte demandante “que antes de continuar con el trámite del
proceso, presente liquidación del crédito aquí demandado, con la imputación del
abono que por el concepto de alivio certifica el Banco (folio 150)”.
-La providencia anterior cobró
ejecutoria el 19 de Febrero del mismo año, puesto que se notificó mediante
estado del día 14 del mismo mes y no fue recurrida.
- El 21 de Agosto de 2001, la
entidad ejecutante actualizó la liquidación del crédito y, el 5 de Agosto de
2002, el Juzgado accionado negó la objeción que formulara el señor Calvo Meza,
porque “para que la objeción tenga lugar por lo menos debe indicarse
matemáticamente sobre los cuales finca su protesta, pues, alegar que la
liquidación no se ajusta a las previsiones de las providencias de orden
constitucional, ello no da pie para aniquilar la liquidación que presenta el
acreedor, y menos cuando la misma se ajusta [a] la orden de pago y la sentencia
que son las piezas procesales respecto de las cuales debe guardar
correspondencia.”
- El 29 de Abril de 2004, el
Juzgado Segundo accionado accedió a la pretensión de la ejecutante, atinente a
la adjudicación del inmueble y en consecuencia dispuso la entrega del bien,
mediante providencia del 11 de Mayo de 2005.
2. Pruebas
En el expediente contentivo del
Proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro
y Vivienda Davivienda S. A. contra Manuel Edilson Calvo Meza.
3. La demanda
El señor Manuel Edilson Calvo Meza reclama el
restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad, vulnerados por el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dentro
del Proceso Ejecutivo Hipotecario instaurado en su contra.
Después de realizar una breve reseña del asunto, el
actor afirma que a pesar de las intervenciones de su apoderado durante el
proceso, el Juzgado accionado no efectúo la suspensión y reliquidacion del
crédito, omitiendo así lo establecido en la Ley 546 de 1999.
Considera que el Juzgado accionado incurrió en una vía
de hecho “(..) esto es actuaciones (sic) que contrarían el ordenamiento
jurídico (..).” y asegura haber sido engañado por el apoderado de la
entidad ejecutante quien “me hizo firmar memorial en el que me daba por
notificado el mandamiento ejecutivo y que él procedía a solicitar la
reestructuración del crédito, y que debía abonarle una suma mensual para que
quedara al día (..) cumplí con lo pedido por este abogado y mensualmente le
lleve los abonos que me había solicitado encontrándome con la sorpresa que yo
estaba notificado del proceso ejecutivo hipotecario y que no había presentado
mis defensas, pues yo para entonces no sabía qué era un mandamiento de pago
(..) y además se me ocultó que debía presentar mis defensas”.
Agrega que su derecho a la igualdad también fue
vulnerado, como quiera que no se le dio el trato que por ley le corresponde.
Para concluir sostiene que “La liquidación
presentada por el apoderado de la entidad financiera y aceptada por el juzgado
accionado no corresponde a la reliquidación del crédito autorizada por la ley
546 de 1999, que debe contener tanto el formulario proforma F-0000-50
establecida por la Superintendencia Bancaria en la circular externa Nº 7 del 27
de Enero del 2000 para que las entidades financieras realizaran en ella la
liquidación del crédito de que trata la ley citada, además la evolución del
UPAC en UVR desde la fecha del desembolso hasta el 31 de Diciembre de 1999.”
–destaca el texto-
4. Intervención pasiva
Admitida la demanda el juez de
primera instancia ordenó vincular a la entidad bancaria ejecutante y dispuso
que el Juzgado accionado remita el expediente contentivo del proceso ejecutivo
hipotecario; no obstante, los convocados no se pronunciaron al respecto
5. Decisiones que se revisan
5.1 Primera instancia
La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá negó
la pretensión por improcedente.
Expone que i) “palmariamente se advierte que en el
asunto objeto de estudio se concretó la reliquidación del crédito conforme a
los lineamientos de la ley 546 de 1999 y se aplicó el alivio resultante de esa
conversión de orden financiero; ii) que “resulta improcedente
(..) que efectuada la referida reliquidación le quede abierta la posibilidad a
los deudores para que en cualquier tiempo soliciten de nuevo, la
suspensión del proceso (..)”; y iii) que el actor “voluntariamente
se marginó del resultado del proceso, abandonando a su suerte los derechos
fundamentales que con tanto ahínco ahora reclama (..)”
5.2
Segunda
instancia
La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de
Justicia resolvió confirmar la acción de tutela instaurada por Manuel Edilson
Calvo Meza contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, aduciendo
que el actor no interpuso dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario los
recursos establecidos por la ley para el restablecimiento de sus derechos.
6.
Actuación en sede revisión
El Magistrado Sustanciador para
mejor proveer dispuso, por auto de fecha de 7 de octubre de 2005 que se
allegara copia de todo lo actuado dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario de
la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda S.A contra Manuel Edilson Calvo
Meza.
Orden a la que el Juzgado accionado
dio cumplimiento el 14 de Octubre del presente, remitiendo el original de la
actuación lo que será devuelto al Juzgado de origen, como se ordena en la parte
resolutiva de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 14 de septiembre
del año en curso, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de
esta Corporación.
2.
Problema
jurídico planteado
Corresponde a
esta Sala determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá vulneró
el derecho al debido proceso del señor Manuel Edilson Calvo Meza, dentro del
Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario que le fuera promovido al nombrado,
por la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda S.A hoy Banco Davivienda.
Para el
efecto, esta Sala deberá determinar si el Juzgado accionado omitió suspender el
asunto con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de
1999, como lo asegura el accionante.
No obstante,
dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y en consideración a que
los jueces de instancia niegan la protección fundados en que el señor Calvo
Meza no hizo uso de los recursos a su alcance, con miras al restablecimiento de
sus derechos fundamentales dentro del proceso referido, esta Sala determinará
previamente en los términos del artículo 86 constitucional si procede resolver
de fondo la pretensión de amparo.
3.
Procedencia de
la acción. Caso Concreto.
Como revelan
los antecedentes, la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda S.A instauró
Proceso Ejecutivo Hipotecario en contra del señor Manuel Edilson Calvo Meza,
con el fin de obtener el pago de la obligación representada en el pagaré
00-83735-1 pactado en Unidades de Poder Adquisitivo UPACS, antes del 31 de
Diciembre de 1999.
Estando el
asunto referido en estado de señalar fecha para adelantar la diligencia de
remate, el accionante, mediante apoderado, solicitó “(..)
la suspensión del proceso de la referencia hasta tanto se establezca la opción
de reestructurar el crédito”.
En providencia
del 8 de Febrero de 2001, el Juzgado accionado negó la petición “(..) en razón a que la corporación demandante, aduce haber
realizado la reliquidación del crédito, y si la parte demandada no está de
acuerdo con el monto o la forma como se haya hecho, es un asunto que debe
ventilarse en proceso separado, ya sea administrativa o judicialmente”.
Providencia
que el accionante no contradijo y que en consecuencia vincula al actor con su
cumplimiento debido a su ejecutoria.
Ahora bien, en virtud de lo
establecido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es el
medio idóneo para que toda persona que se sienta afectada por la vulneración de
sus derechos fundamentales reclame, ante cualquier juez, en todo tiempo y
lugar, su restablecimiento, excepto cuando el afectado disponga de otro medio
judicial.
Al respecto esta Corporación ha sostenido que “(..)
[e]s necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa
previstos en el proceso mediante el cual fue proferida la decisión que se
pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la
intromisión indebida de una autoridad distinta que la que adelanta el proceso
ordinario (T-001-99), que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los
mecanismos de defensa diseñados por el legislador (SU-622-01), y que los
ciudadanos observen un mínimo de diligencias en la gestión de sus asuntos, pues
no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial (T-108-03” [1].
En el mismo sentido mediante sentencia T-812 de 2005 la
Sala Quinta de Revisión[2] en consideración a que“[l]a
procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya
acudido previamente a los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento
jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el
juez (..)” y debido a que el actor no hizo uso de “ (..) las figuras
procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos (..) dentro de
los términos previstos legalmente para ello”, revocó la sentencia que
negaba el amparo constitucional y en su lugar declaró improcedente la
pretensión. [3]
Se observa entonces que en este caso, al
igual que las actuaciones consideradas en las sentencias que se traen a
colación, el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa para la
protección de sus derechos, por lo tanto, las sentencias de tutela habrán de
confirmarse, ya que el mecanismo de restablecimiento de los derechos
fundamentales propio del proceso de amparo, no ha sido previsto para solventar
la incuria procesal de las partes.
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio
de que el accionante pueda entablar las acciones correspondientes al
resarcimiento de los perjuicios que considere le han sido causados en razón de
la determinación judicial a que se hace mención, con plena sujeción a las
garantías constitucionales de partes y terceros.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por las Salas
Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Civil de la H. Corte
Suprema de Justicia, el 16 de julio y el 3 de agosto del año en curso
respectivamente, para decidir la acción de tutela instaurada por Manuel Edilson
Calvo Meza contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo. Por Secretaría, remítase el original del expediente
contentivo del Proceso Ejecutivo Hipotecario al Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Bogotá
Tercero Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA
SENTENCIA T-1255 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
Referencia: expediente T-1185232
Acción de tutela instaurada por Manuel Edilson
Calvo Meza contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Con el respeto acostumbrado por las decisiones
mayoritarias de esta Sala de Revisión, me permito presentar Salvamento de Voto
frente a la presente sentencia, en razón a que considero que esta decisión
desconoce los criterios legales y jurisprudenciales establecidos por la Ley 546
de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.
En efecto, el fallo de la Corte en mención, estableció
dos requisitos para la terminación de los procesos hipotecarios, a saber: 1)
que la acción ejecutiva hipotecaria se hubiera iniciado antes del 31 de
diciembre de 1999 y 2) que la reliquidación del crédito hipotecario se hubiere
aportado al respectivo proceso.
Cumplidos estos dos requisitos, el efecto de la
terminación del proceso hipotecario debe darse por ministerio de la ley, sin
necesidad de exigir diligencia de la parte interesada en la terminación del
proceso, por cuanto para que opere dicha terminación, cumplidos los dos
requisitos mencionados, la parte interesada en la terminación no necesita, en
mi criterio, ejercitar ninguna actividad judicial.
En mi concepto, esta tutela no puede desvirtuar el
fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes, en
relación a los dos requisitos establecidos vía jurisprudencial – la
reliquidación y la demanda antes del 31 de diciembre 1999-, cuya consecuencia
debe ser la terminación del proceso hipotecario por ministerio de la ley, esto
es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de
parte. En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por la
jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado el
proceso hipotecario de oficio. El no hacerlo significaría, a la luz de la
jurisprudencia de esta Corte, la configuración de una vía de hecho por defecto
sustantivo y, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del
accionante.
En consecuencia, considero que si el juez no terminó
el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de
diligencia, por el contrario, considero que es atribuible a la negligencia del
juez.
En síntesis, en mi opinión, la presente sentencia de
tutela al desconocer una sentencia de constitucionalidad con efectos erga
ommes, constituye una vía de hecho y vulnera derechos fundamentales, razón
por la cual disiento de la presente decisión.
Fecha ut supra,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Corte Constitucional,
Sentencia T-639-03 M.P Clara Inés Vargas Hernández., en esta oportunidad esta
Corporación se pronunció acerca de la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
[2] Magistrado Ponente
Rodrigo Escobar Gil
[3]Ver entre otras las sentencias T- 511-2001 MP Eduardo Montealegre
Lynett, T-1243 de 2004 MP Manuel José Cepeda y T-535 de 2004 MP Alfredo Beltrán
Sierra, providencias éstas en las cuáles, al igual que en la citada, esta Corte
niega el amparo constitucional, porque los accionantes no agotaron los
mecanismos previstos dentro de los respectivos Procesos Ejecutivos para el
restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
vivienda digna en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.