T-1255-00
Sentencia T-1255/00
Sentencia
T-1255/00
DERECHO
A LA SALUD-Fundamental
por conexidad con la vida
ACCION
DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Gestiones necesarias con entidad que debe realizar cirugía de
córnea
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-317629
Acción
de tutela instaurada por Jesús Antonio Cañola Rueda contra COOMEVA E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral
del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela instaurada por
Jesús Antonio Cañola Rueda contra COOMEVA E.P.S.
I. ANTECEDENTES
El
accionante Jesús Antonio Cañola Rueda, interpuso acción de tutela contra
COOMEVA E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud,
a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y a la rehabilitación, en
razón a que no le han realizado un transplante de cornea que requiere de manera
urgente.
Para
fundamentar su solicitud de amparo, señala que tiene una orden de oftalmología
de fecha primero (1) de diciembre de 1999, renovada posteriormente el siete (7)
de marzo de 2000, pero el Centro Regulador de Atenciones Electivas “CRAE”, que actualmente
se denomina Sistema de Información de Salud de Antioquia "SISA" no
autoriza el procedimiento allí indicado, lo que le ha causado perjuicios
enormes para realizar su trabajo como pintor.
Manifiesta
que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a
COOMEVA E.P.S. desde el primero (1) de abril de 1999, dentro del Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado, en virtud de lo cual fue atendido por un
médico adscrito a la entidad accionada, quien le ordenó de manera urgente una cirugía
de transplante de córnea, sin que a la fecha de interposición de la tutela (10
de marzo de 2000), se haya autorizado. Esta orden fue diligenciada por el
Centro de Salud de Belén a COOMEVA E.P.S. desde octubre veintinueve (29) de
1999, además, se ha comunicado telefónicamente con la E.P.S. y le informaron
que la cirugía se encontraba aprobada desde diciembre veintitrés (23) de 1999,
pero que no le han asignado hospital por no encontrarse en turno.
En
consecuencia, solicita se ordene a COOMEVA E.P.S. que lo remita de inmediato a
oftalmología y que le brinde el tratamiento médico integral para recuperar su
salud y poder llevar una vida digna.
Por su
parte, la apoderada de COOMEVA E.P.S. en escrito dirigido al Juzgado Trece
Laboral del Circuito de Medellín, corroboró la información suministrada por el
accionante sobre su afiliación a esa entidad, pero manifestó desconocer la
orden de un médico adscrito a esta E.P.S. para la realización de la cirugía de
transplante de cornea. Indicó, que este es un procedimiento que no se encuentra
incluido en los beneficios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, lo que da
a entender que esa documentación pudo haber sido enviada para su aprobación al
Centro Regulador de Atenciones Electivas “CRAE”, que actualmente se denomina
Sistema de Información de Salud de Antioquia, “SISA”, que es el competente para
cubrir todos los eventos que se encuentren por fuera del POS-S, con recursos
del situado fiscal.
Por lo
anterior, afirma que se debe solicitar a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia información sobre dicho requerimiento, y en caso afirmativo, indicar
porque no se ha autorizado el procedimiento si es esta entidad a la que le
corresponde asumir el trasplante solicitado por el demandante.
Se
solicitó igualmente, al Juez exonerar a COOMEVA E.P.S. de toda responsabilidad,
en razón a que en ningún momento le ha sido vulnerado un derecho fundamental al
accionante, pero que en caso de ser favorable al peticionario la tutela, le sea
dejada a la entidad demandada la posibilidad de recobrar el costo a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
De otro lado, la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia a través del Secretario Seccional de Salud del
Departamento, informó que según el Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, en el que están especificadas las actividades, procedimientos
e intervenciones del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, no está contemplada
la cirugía de trasplante de cornea con cargo a la afiliación a la A.R.S.
COOMEVA E.P.S. Por lo anterior, el usuario para dicha cirugía no incluida en el
POS-S se comporta como vinculado al Sistema General de Seguridad Social (SISBEN
Nivel 1, 2 o 3) y como tal, debe proceder a los trámites pertinentes a través
de la Red Estatal de Instituciones que prestan servicios de salud en el
Departamento de Antioquia, contratadas con la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia y regulado por el “SISA”.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN
Conoció del presente caso el
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de marzo 29 de
2000 decidió negar la tutela, al considerar que los trámites que COOMEVA E.P.S.
y el “CRAE” actualmente “SISA” vienen realizando se ajustan al Decreto 1895 de
1994 que es el que determina el contenido del Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás
disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2.
Consideraciones Jurídicas y caso concreto.
Se debe
determinar en este caso si los derechos fundamentales de un afiliado al Régimen
Subsidiado de Seguridad Social en Salud que necesita la práctica de un
trasplante de cornea resultan vulnerados cuando aparentemente no se ha
autorizado ni se ha asignado hospital para que se realice.
Según la
jurisprudencia[1],
el derecho a la salud es tutelable en su condición de derecho conexo con el
derecho a la vida[2].
No es un Derecho fundamental autónomo. Frente a ese derecho, surge, en
principio, el correlativo deber del Estado de “organizar, dirigir y reglamentar
la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental
conforme a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad” (art. 49
C.P.). Estos tres principios también están reseñados en el artículo 48 de la
Constitución que establece el mecanismo instrumental para que el derecho a la
salud sea una realidad, ese instrumento es la seguridad social como un servicio
público de carácter obligatorio e irrenunciable para todos los habitantes de
Colombia[3].
La Corte
ha sido reiterativa en el sentido de considerar la salud como un derecho
fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, debidamente sopesados y
analizados por el juez de tutela, la protección a la salud involucre al mismo
tiempo el amparo de la vida misma[4].
Sin
embargo, se ha condicionado por esta Corporación la protección concreta por vía
de tutela de un derecho prestacional como la salud a los siguientes requisitos[5]:
Que la
persona involucrada posea un derecho subjetivo a la prestación que solicita y,
por lo tanto, que el ordenamiento jurídico le ha adscrito a alguna persona,
pública o privada, la obligación correlativa; que tal derecho, en el caso
concreto, encuentra una conexidad directa con alguno de los derechos que el
ordenamiento jurídico elevó a la categoría de fundamentales y que no exista
otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta idóneo para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental
afectado o amenazado.
Como ya
se ha afirmado por la jurisprudencia de esta Corporación, el dolor es una
situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite
gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide
desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad.[6]
En el
caso sujeto a revisión, es claro que el demandante ha solicitado a COOMEVA
E.P.S. que lo atienda para que se le realice el transplante de cornea que
necesita. Sin embargo, esta entidad ha manifestado desconocer que alguno de los
médicos adscritos haya ordenado tal procedimiento, lo que también se corrobora
con la declaración del doctor José Baena, que obra a folios 4 y 27, en donde se
afirma que él sólo remitió al demandante al oftalmólogo debido al problema
visual que padece y que sólo este especialista puede ordenar el transplante de
cornea.
Pero en
el reporte de consultas del Centro Regulador de Atenciones Electivas, CRAE, que
se anexó al proceso, se encuentra un formato en el que consta que el señor
Jesús Antonio Cañola Rueda fue atendido por el médico oftalmólogo Gilberto Osorio
Arevalo, quien le diagnosticó el 25 de agosto de 1999 un edema en la cornea y
ordena una cirugía oftalmológica, apareciendo como fecha de autorización el 23
de diciembre de 1999, pero que aún no le han asignado clínica u hospital para
que se le realice.
Lo que
se observa es que el demandante sí ha sido atendido de su dolencia física por
el Centro Regulador de Atenciones Electivas ,CRAE y, que lo que estaba
pendiente a marzo 28 de 2000, era la asignación del lugar a realizar la
cirugía.
Considera
esta Corte, que si bien es cierto Coomeva E.P.S. no está obligada a realizar
directamente el transplante de cornea por estar excluido del POS-S , sí deberá
coordinar todo lo relacionado con la atención que debe prestársele al señor
Jesús Antonio Cañola Rueda, con la entidad que finalmente pueda atenderlo, que
como se deduce de las pruebas que obran en el proceso es el Centro Regulador de
Atenciones Electivas, CRAE, ahora denominado Sistema de Información de Salud de
Antioquia, SISA, que depende de la Gobernación de Antioquia.
Los
pacientes, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional no pueden
ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico, por razón de los trámites
internos adelantados por las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos
deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben
afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.[7]
Además,
ha dicho la jurisprudencia, que quien presta un servicio de salud no debe
efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en
consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las
entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación
del servicio público de salud, garantizar su continuidad.[8]
Por
consiguiente, con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, y
atendiendo los problemas que viene sufriendo el demandante como consecuencia de
la falta de la cirugía oftalmológica que requiere, estima la Sala procedente
garantizar el derecho a la salud, a la integridad física y a la dignidad
humana, afectado por el edema de cornea que padece.
Como ya
lo señaló la Corte en la sentencia T-499 de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo
Cifuentes Muñoz:
"...
Una lesión que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante
una intervención quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel cuando,
verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curación. El dolor
intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y
afecta su integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega,
sin justificación suficiente a tomar las medidas necesarias para evitarlo,
omite sus deberes, y desconoce el principio de la dignidad humana".
Por lo
anterior, se ordenará a Coomeva E.P.S. que coordine con el Centro Regulador de
Atenciones Electivas, CRAE, actualmente denominado Sistema de Información de
Salud de Antioquia, SISA, que depende de la Dirección Seccional de Salud de la
Gobernación de Antioquia, para que se realicen todas las gestiones necesarias
para que el demandante sea atendido debidamente y se le realice el transplante
de cornea que ya aparece autorizado.
IV.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte
Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.
REVOCAR el
fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, proferido el 29 de
marzo de 2000 y en consecuencia, CONCEDER la protección que merecen los
derechos a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana del señor
Jesús Antonio Cañola Rueda.
Segundo. ordenar a Coomeva E.P.S. coordinar, en un plazo no mayor
de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta
sentencia, con el Centro Regulador de Atenciones Electivas, CRAE, que
actualmente se denomina Sistema de Información de Salud de Antioquia, SISA, que
depende de la Dirección Seccional de Salud de la Gobernación de Antioquia, para
que se le realice, si aún no se ha hecho, al señor Jesús Antonio Cañola Rueda
la cirugía oftalmológica que requiere .
Tercero.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr Sentencia SU-480 de 1997. Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[2] Ver sentencia T-271 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[3] Los tres principios son más bien características del sistema.
[4] Entre otras, se pueden ver: T-484 de 1992, Magistrado Ponente:
Fabio Morón Díaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y
T-576 de 1994, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Ver entre otras la sentencias T-348 de 1997, T-328 de 1998,
Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes
Muñoz y T-27 de 1999, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Ver sentencias T-936 de 1999, T-607 de 1998 y T-444 de 1999.
[7] Cfr. sentencia T-428 de 1998.
[8]
Cfr. Sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997 y T-109 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.