T-1254-00
Sentencia T-1254/00
Sentencia
T-1254/00
ACCION
DE TUTELA-Titularidad
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Naturaleza
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de ratificación
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T- 317774
Acción
de tutela instaurada por Eva Janeth Mateus Estrella contra Clínica San Rafael
de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por
Eva Janneth Mateus Estrella contra la Clínica San Rafael.
I.
ANTECEDENTES
La
accionante Eva Janneth Mateus Estrella, actuando en representación de su padre
Héctor Francisco Mateus, interpuso acción de tutela contra la Clínica San
Rafael, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la
vida de su padre, en razón a que por encontrarse en período de carencia,
SUSALUD E.P.S. solo cubrió el 15% de los servicios médicos prestados a su
padre, debiendo asumir el resto del valor de todos los servicios, pago que ella
no está en capacidad de cubrir debido a su precaria situación económica.
Señala
que el 19 de enero de 2000 su padre fue atendido en el servicio de urgencias de
la Clínica San Rafael, donde le fue diagnosticada una enfermedad coronaria por
lo que el día 24 de enero del mismo año fue hospitalizado para darle el
tratamiento correspondiente. Afirma que requiere la práctica de una cirugía
indispensable en su tratamiento.
En
consecuencia solicita le sea garantizada la atención en salud de su padre con
el cubrimiento total de dichos gastos.
Por su
parte, la Clínica San Rafael en escrito dirigido al Tribunal Superior de
Bogotá, solicitó desestimar las pretensiones de la actora teniendo en cuenta
que esta entidad como institución prestadora de servicios de salud cumplió con
todas las obligaciones que con respecto a la salud del señor Héctor Francisco
Mateus pudieron existir. Indicó que en efecto el padre de la demandante estuvo
hospitalizado en este centro y recibió todos los servicios necesarios para su
recuperación, incluso tratamiento quirúrgico.
Con
respecto a la cancelación de los servicios prestados, la Clínica indicó que el
paciente se encontraba afiliado a SUSALUD E.P.S., que por no contar con el
suficiente número de semanas cotizadas se encuentra en período de carencia,
razón por la cual una vez prestados todos los servicios para asegurar la salud
del paciente se le exigió garantizar el pago de aquella parte de los costos no
asumidos por SUSALUD E.P.S.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció
en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en
sentencia de febrero 8 de 2000 decidió negar la tutela al considerar que el
hospital actuó prestando el servicio de salud requerido, y señaló además que no
se evidenció negativa alguna de la entidad hospitalaria en cuanto al
tratamiento requerido por el señor Héctor Francisco Mateus.
La
anterior decisión fue impugnada por la accionante argumentando que la demanda
de tutela no fue dirigida contra la Clínica San Rafael, sino contra SUSALUD
E.P.S. puesto que el problema se relaciona con el número de semanas cotizadas.
En
segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema decidió
confirmar la sentencia proferida por el a quo, pero por otras razones,
por cuanto consideró que la accionante no podía atribuirse, sin poder, la
facultad de agenciar los derechos de su padre, menos aún si no se configuraba
ejercicio de una agencia oficiosa, que no tenía lugar, por cuanto faltaba el
requisito de la indefensión del solicitante, quien salió del centro
hospitalario, por haber obtenido mejoría en su estado de salud y tampoco
ratificó dicha agencia oficiosa.
Sobre la
impugnación de la demandante la Corte indicó que en esa etapa del proceso era
imposible hacer parte a la E.P.S. SUSALUD, puesto que se vulneraría su derecho
de defensa.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Consideraciones jurídicas y caso
concreto:
La presente tutela fue presentada por la hija
del señor Héctor Francisco Mateus y es evidente que no cumple con las
exigencias de la agencia oficiosa, en la medida en que no se demostró dentro
del expediente la imposibilidad de su padre para promover su propia defensa,
por cuanto conforme al documento que obra a folio 18 egresó del Hospital San
Rafael, luego de permanecer catorce días, por haber obtenido mejoría en su
salud.
No se
encuentra prueba que el señor Héctor Francisco Mateus haya procedido a
ratificar la demanda de tutela, pudiendo hacerlo.
Como ya
se ha dicho por la Corte[1]
uno de los requisitos de procedibilidad de esa acción tiene que ver con la
titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona
cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será
ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de
representante; no obstante, en el evento de que el titular del derecho violado
o amenazado no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, la
ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa
manifestación de dicha circunstancia, ante el juez que conoce la acción.
En la
sentencia T-44 de 1996, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, se
afirmó:
“La
agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la
imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El
propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación
para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan
perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la
omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre
ellos.
Se
trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima
de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho
sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta.
En
tal sentido, la agencia oficiosa - que tiene expresión también en los procesos
ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que
contribuye a la concreción de los derechos fundamentales- se concibe como un
instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de
justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por
cualquier motivo.
Es,
por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin
la actividad de quien tiene un interés directo.
Se
trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede
hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado
obre a partir de la solicitud del agente oficioso.
Por
ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro
para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura
como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la
norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como
requisito de legitimación dentro del proceso.
Tampoco
sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona
cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés.
A
juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción
de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad
para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados
los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la
administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el
verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar
con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que
dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación
de las pretensiones de la demanda.”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente
en la sentencia T-1012 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra se
dijo:
" ... la
jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento
en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste
requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental
que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la
acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de
defensa."
No se
cumplieron los presupuestos para que proceda la agencia oficiosa, por tanto la
acción de tutela no puede prosperar por indebida legitimación por activa en la
causa.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte
Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 6 de abril de 2000.
Segundo.
Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver sentencia T-82 de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera
Vergara. También pueden consultarse las sentencias T-422 de 1993, Magistrado
Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y T-530 de 1994, Magistrado Ponente: Fabio
Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.