T-1253-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1253/08
RESGUARDO INDIGENA-Conflicto en el resguardo
indígena Potrerito conformado por la comunidad indígena de los Pijaos
DERECHO A LA
AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Derecho fundamental a gobernarse por autoridades
propias, sin la interferencia de autoridades del Estado
COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento de la autonomía indígena exige que, en
principio, el Estado y por lo tanto el juez de tutela se abstenga de
involucrarse en los conflictos internos
El reconocimiento de la autonomía indígena
exige que, en principio, el Estado –y por lo tanto el juez de tutela – se
abstenga de involucrarse en los conflictos internos de la comunidad. Por eso,
la intervención del Estado puede aceptarse únicamente luego de que la comunidad
ha agotado todos los recursos propios para la resolución del conflicto. Por
eso, en esta sentencia no se accederá a la pretensión de los demandantes de
ordenar la posesión del cabildo de su preferencia y tampoco se negará el
derecho que en ese punto reclaman, así como tampoco se definirá si son los
otros integrantes quienes deben ejercer todo el control y los únicos con
derecho a voto. Como se ha indicado, ello implicaría que la
Corte asumiera la potestad de decidir sobre los asuntos internos de la
comunidad, con lo cual avalaría la intervención de agentes externos en ella y
entorpecería el desarrollo autónomo de un proceso de recomposición de la vida
en comunidad.
ACCION DE TUTELA-Garantía de la autonomía indígena para que ella misma
encuentre la mejor fórmula de resolución del conflicto interno que afronta
DERECHO A LA
AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Derecho fundamental a gobernarse por autoridades
propias, sin la interferencia de autoridades del Estado
DERECHO AL VOTO EN COMUNIDAD INDIGENA-Restricción injustificada en el Cabildo
Indígena de Ipiales
ACCION DE TUTELA-Orden a la
Dirección de Etnias del Ministerio del Interior para que culmine el proceso de
asignación del predio San Martín a la comunidad pijaos de acuerdo con la
decisión que tome la misma comunidad indígena
Referencia: Expediente T-1843891
Acción de tutela instaurada por Arnulfo Tique
y Víctor Tique Ducuara contra el alcalde municipal de Coyaima - Tolima
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho
(2008).
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Coyaima, dentro del proceso instaurado por Arnulfo Tique
y Víctor Tique Ducuara contra el alcalde municipal de Coyaima – Tolima.
I. ANTECEDENTES
Hechos
El día 13 de agosto de 2007, los ciudadanos Arnulfo Tique y Víctor
Tique Ducuara, quienes se identifican, respectivamente, como el gobernador
saliente y el nuevo gobernador elegido del resguardo indígena Potrerito de
Coyaima – Tolima, instauraron una acción de tutela contra el alcalde municipal
de Coyaima, bajo la consideración de que éste les había violado su derecho al
debido proceso y a la jurisdicción especial indígena, y el principio de
igualdad, al negarse a posesionar a la junta directiva del cabildo indígena
Potrerito elegida para el período dos mil siete.
1. En el año 1999, el Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria – INCORA – constituyó el resguardo indígena de Potrerito, el
cual estuvo integrado inicialmente por treinta y ocho familias. Posteriormente,
otras ochenta y ocho familias ingresaron a la parcialidad y fueron
incorporadas dentro del censo que adelanta la misma comunidad.
2. En el resguardo se ha presentado una controversia acerca de quiénes
son los miembros de la comunidad que pueden participar en la elección del
cabildo. Así, mientras que un grupo – minoritario - ha planteado que solamente
pueden elegir y ser elegidos las personas que el INCORA relacionó en el censo
de constitución del resguardo, otro manifiesta que todos los miembros de la
comunidad tienen derecho a participar en las elecciones.
3. En los años 2005 y 2006, el alcalde de Coyaima posesionó al cabildo
que había sido elegido por la mayoría de los miembros del resguardo,
independientemente de si eran fundadores del mismo o de si se habían
incorporado después a él.
En las dos ocasiones, la decisión del alcalde fue demandada, mediante
una acción de tutela, por los partidarios de que solamente pudieran votar los
miembros fundadores del resguardo. En ambos casos, el juez de conocimiento
concedió la tutela impetrada. Así ocurrió con la sentencia del 3 de marzo de
2006, en la cual el Juez Primero Promiscuo Municipal de Coyaima se pronunció
acerca de quiénes podían participar en la elección del cabildo. La acción de
tutela había sido entablada por el señor Ramiro Tique contra el alcalde de
Coyaima, por cuanto éste se había negado a darle posesión al cabildo que él representaba.
En su intervención dentro del proceso, el alcalde manifestó que dos
directivas habían solicitado ser posesionadas: la que representaba el señor
Ramiro Tique, que había sido elegida solamente por 33 cabezas de familia de la
comunidad, y otra, representada por el señor Arnulfo Tique, que había sido
elegida por 92 cabezas de familia de las 127 inscritas en el censo de la
comunidad. Expresó que la alcaldía le había solicitado a la
Dirección de Etnias del Ministerio del Interior que conceptuara si era
procedente que en las elecciones del cabildo participaran las familias que no
aparecían como fundadoras del resguardo, y que ésta, mediante el oficio N°
0FI06465-DeT-1000 del 12 de enero de 2006, le contestó que sí se podía hacer
la elección con todas las familias que conformaban el resguardo.
Asimismo, participó dentro del proceso el señor Arnulfo Tique, quien
afirmó que ni las 88 familias que llegaron después al resguardo, ni 11 de las
38 familias originales tuvieron conocimiento sobre la asamblea en la que se
habría elegido la directiva representada por el Ramito Tique.
En su sentencia, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Coyaima afirmó:
“El asunto puesto en conocimiento versa sobre la
autonomía política del resguardo POTRERITO, resguardo que viene teniendo un
conflicto electoral ya que se presenta la elección de dos juntas, una de ellas
elegida por los integrantes de 33 familias de las 38 familias fundadoras que la
integran y la otra junta elegida por 88 familias que ingresaron posteriormente
a dicha comunidad, pero que no son fundadoras del resguardo.
“La junta directiva que ha sido nombrada por las
familias fundadoras sostiene que es la elección a la que el señor alcalde de
Coyaima debe darle el trámite de posesión y reconocimiento como autoridades ya
que fueron ellas a quien el INCORA, hoy el INCODER, reconocieron legalmente y
lo constituyeron como resguardo para la administración de sus tierras y sus
actividades sociales, económicas y culturales. Las familias que la conforman,
según comunicaciones del INCODER como del Ministerio del Interior y de Justicia
han certificado siempre que son 38 familias (…)
“Posteriormente y con el tiempo dicho resguardo se ha
ido afiliando hasta el punto de contar hoy con 88 grupos de familias más, pero
que no cuenta con el aval del INCODER que es la entidad llamada a través de un
estudio socioeconómico de reestructurar y ampliar los resguardos con el
concepto favorable del Ministerio del Interior y de Justicia. Sobre estas
elecciones que se han venido presentando en el resguardo Potrerito ya fue
objeto de tutela por parte de este despacho a través de fallo de julio 21 de
2005 (…) donde se le ordenó al señor Alcalde Municipal realizar los trámites
pertinentes para realizar la posesión del que fue nombrado por las familias del
resguardo Potrerito según el censo reconocido oficialmente por el INCODER
porque de acuerdo con las motivaciones jurídicas analizadas en dicha
providencia, tanto el INCODER como el Ministerio del Interior y de Justicia no
reconocían a las 88 familias como integrantes del resguardo. Fallo que fue
motivo de apelación, y el Juzgado Primero Civil del Circuito (…) se pronunció
confirmando el fallo de primera instancia requiriendo al mandatario local de
Coyaima para que cumpliera con los límites de su competencia otorgados por el
Decreto 1481 de 1992.
“(…)
“Si miramos los argumentos que se tuvieron en cuenta
para el fallo de tutela de primera instancia del 21 de julio de 2005 y que fue
motivo de confirmación a través del fallo de apelación, en nada ha cambiado, ya
que a la fecha y atendiendo a lo preceptuado en el Decreto 2164 de diciembre 7
de 1995 el INCODER, anteriormente el INCORA, no ha realizado en esta comunidad
un estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras en la comunidad
Potrerito en aras de ampliar los integrantes de la comunidad (…)
“(…)
“Así la cosas, hasta la fecha podemos establecer con
toda seguridad que la comunidad Potrerito cuenta únicamente con 38 familias que
son las integrantes y fundadoras, y son ellas las llamadas a elegir su
gobernador y demás representantes en la actualidad (…)
“Estas situaciones quedaron claras en los fallos
anteriores y fueron de pleno conocimiento del Alcalde Municipal de Coyaima,
quien a pesar de tener un contacto inmediato con la situación ha ignorado los
argumentos legales para reconocer como gobernador al que resultare elegido por
las familias fundadoras del resguardo y que aparecen en el censo oficial del
INCODER.”
Por lo tanto, en la sentencia se concede el amparo solicitado por el
señor Ramiro Tique, por violación al debido proceso y a la autonomía, y se le
ordenó al alcalde municipal de Coyaima que realizara los actos administrativos
pertinentes “con el objetivo de dar posesión a los directivos que fueron
elegidos por las familias del resguardo Potrerito de la jurisdicción de
Coyaima, según el censo reconocido oficialmente por INCODER.” Además, se
dispuso requerir al alcalde de Coyaima para que no incurriera en un desacato a
la sentencia de tutela, y finalmente, se ordenó notificar sobre el contenido de
la sentencia al Ministerio del Interior y de Justicia y al INCODER, a este
último con el fin de enterarlo acerca de que en el resguardo existían 88 familias
que no figuraban en el censo, “para que en adelante realice los trámites
pertinentes en aras de reestructurar si es posible el resguardo Potrerito, de
conformidad con los parámetros del Decreto 2164 de 1995…”
4. El 2 de diciembre de 2006, 30 de las 38 familias fundadoras del resguardo
se reunieron en asamblea general, para elegir la junta directiva para el año
2007. En la asamblea fue elegido como gobernador el señor Ramiro Tique, quien
fue posesionado por el alcalde de Coyaima el día 1º de febrero de 2007.
5. El 17 de febrero de 2007, 75 familias del resguardo se reunieron en asamblea
general para elegir la junta directiva para el periodo dos mil siete. En la
asamblea fue elegido como gobernador el señor Víctor Tique. Éste le solicitó al
Alcalde Municipal de Coyaima efectuar la posesión y el reconocimiento legal de la
Junta Directiva. Sin embargo, mediante oficio No. 0243 del 26 de abril de
2007, la Alcaldía negó la posesión de la
Junta Directiva. Fundamentó su decisión con el argumento de que, pocos días
atrás, había posesionado al cabildo del resguardo, de acuerdo con los
lineamientos impartidos en la sentencia de tutela del 03 de marzo de 2006,
dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Coyaima. Además, afirmó que el
resguardo solamente podía tener un cabildo y que si ellos querían impugnar la
elección y la posesión del otro cabildo tenían que acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa.
6. El 13 de agosto de 2007, los señores Arnulfo Tique y Víctor Tique
Ducuara instauraron una acción de tutela contra el Alcalde Municipal de
Coyaima. Manifestaron que su decisión de no posesionar a la junta directiva de
la que formaban parte vulneraba sus derechos al debido proceso y a la
jurisdicción especial indígena, y el principio de igualdad.
En su escrito manifiestan que la decisión del alcalde se basa en lo
expresado en un oficio de la
Dirección de Etnias del Ministerio del Interior, acerca del cual afirman que
lo allí expresado no tiene carácter vinculante. También aseguran que la
sentencia de tutela dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Coyaima en el año 2006, acerca de la junta directiva que debía ser posesionada,
solamente se aplicaba a las elecciones de ese año. De otro lado, expresaron
que “si las normas de elección indígena señalan que será posesionado aquel que
haya sido nombrado por la comunidad debe entenderse la legalmente constituida
cuyo censo ha sido aprobado por las entidades del Estado y tal posesión no se
da, pues existe una violación al derecho de igualdad, ahora bien como no es
posible dejar a un lado la existencia de las 88 familias que no aparecen en el
censo oficial, consideramos que es importante agotar el procedimiento
establecido en el Decreto 2164 de 1995, arts. 7 al 13, que versan sobre los
procedimientos que deben seguir entre ellos, la de reestructurar y sanear
resguardos indígenas por parte de las entidades estatales llamados a manejar
estos asuntos indígenas…”
Solicitan que se revoque el oficio No. 0243 de fecha 17 de marzo de
2006, por medio de la cual se negó la posesión de la
Junta Directiva del Resguardo, y que se ordene al Alcalde Municipal de Coyaima
iniciar de manera inmediata los trámites administrativos tendientes a dar
posesión al cabildo cuyo gobernador es el señor Víctor Tique.
Finalmente, a la demanda de tutela acompañan una serie de escritos en
los que expresan que la elección del señor Ramiro Tique no habría tenido
realmente lugar y que los documentos presentados por él para la posesión no
eran auténticos.
7. En su respuesta a la acción de tutela, el alcalde de Coyaima expresa
que el resguardo Potrerito fue constituido por el Incora con 38 familias.
Posteriormente, otras 88 solicitaron su ingreso al resguardo y el cabildo las
relaciona en el censo de la parcialidad. Agrega que en la comunidad indígena
existe “un conflicto entre los señores Ramiro y Arnulfo Tique, consistente en
que el primero alega que las personas aptas para ser elegidos y elegir el
cabildo son las que el INCORA relacionó en el censo de constitución del
resguardo. El otro líder indígena alega que las 88 familias nuevas tienen
iguales derechos que las antiguas para ser elegidas y elegir el cabildo, por
ser personas de la misma comunidad.”
Agrega que la alcaldía, “respetando la autonomía de la comunidad
Potrerito, posesionó durante los años 2005 y 2006 el cabildo elegido por la
mayoría de personas mayores de 18 años de edad (incluyendo los fundadores del
resguardo y los que ingresaron posteriormente).” Aclara, sin embargo, que el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Coyaima le ordenó posesionar al cabildo
elegido por las familias relacionadas por el INCORA y que él ha cumplido con
esta instrucción a partir de ese momento.
Por otra parte, explica que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 2
del Decreto 1481 de 1992, proferido por la
Gobernación del Tolima, “no es procedente la posesión de otro cabildo de la
parcialidad indígena Potrerito”, por cuanto esa norma “establece que en cada
parcialidad debe haber un solo cabildo.”
8. También el gobernador del cabildo en ejercicio, Ramiro Tique,
contestó la demanda de tutela. Expresa que el alcalde de Coyaima no podía
negarse a posesionarlo, ya que existían dos fallos de tutela favorables a su
sector, dictados en los años 2005 y 2006 y confirmados en apelación por el Juzgado
Primero Civil del Circuito del Guamo – Tolima -, en los que se sentaron las
directrices que tenía que seguir el alcalde en relación con la posesión de los
gobernadores del cabildo.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
9. En su sentencia del 28 de agosto del 2007, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Coyaima – Tolima, decidió no tutelar los derechos incoados por los
actores.
En la providencia se hace referencia a la sentencia de tutela dictada
por el mismo Juzgado, el día 3 de marzo de 2006, con ocasión del mismo
conflicto. Después de transcribir varios párrafos de la sentencia se expresa
que la situación presentada en aquella ocasión no había cambiado hasta la
fecha, puesto que
“no reposa acto administrativo donde reconocen a las
demás familias como integrantes del resguardo de Potrerito, atendiendo a los
lineamientos legales del Decreto 2164 de 1995; el INCODER no ha realizado el
estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras en dicha comunidad de
la etnia pijao, en busca de una democracia activa y participativa de todos sus
asociados. Los miembros de la comunidad de Potrerito han sido pasivos y de
tardías reacciones para buscar la conquista en la ampliación de las familias en
la elección de sus representantes legales, actividad que se realiza cada año.
Al contrario, deben utilizar las herramientas legales para la reestructuración,
ampliación y saneamiento de su resguardo, teniendo el propósito del
reconocimiento por parte de las entidades del orden nacional INCODER y Ministerio
del Interior y de Justicia.
“En fin, el resguardo indígena de Potrerito,
legalmente constituido por el INCORA (hoy INCODER), mediante resolución nº 021
del 5 de mayo de 1999, cuenta legalmente con 38 familias que son las
integrantes y fundadoras, son ellas las llamadas a elegir a sus autoridades
legales, situación que podrá cambiar si las fuerzas activas de la comunidad
realizan y hacen efectiva los reconocimientos antes aludidos.”
10. En sentencia del 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Guamo confirmó la providencia de primera instancia
En la sentencia se expresa que “si el señor alcalde del Municipio de
Coyaima dio legal posesión al señor Ramiro Tique fue porque encontró que reunía
los requisitos legales para tal fin y por ello procedió a celebrar y sentar tal
posesión…” Además, manifiesta que “la única manera para que el acto
administrativo por medio del cual se ordenó dar posesión al gobernador, señor
Ramiro Tique, sea declarado nulo, no corresponde a esta jurisdicción, sino que
por el contrario tiene que acudir ante el Contencioso Administrativo con el fin
de obtener la nulidad de dicho acto administrativo.”
III. PRUEBAS RECOPILADAS POR LA SALA DE REVISIÓN
11. La
Sala de Revisión le solicitó a distintas entidades que presentaran “un
concepto sobre el caso de la referencia y sobre los criterios a aplicar para
resolver los diversos problemas jurídicos planteados por él, especialmente los
atinentes a la representación de los pueblos indígenas, sus procesos de
designación de autoridades, el reconocimiento que de tales procesos hagan las
autoridades nacionales, los criterios de admisibilidad de la elección de
autoridades indígenas ante el gobierno nacional, y asuntos afines.”
12. El Director (e) de Asuntos Indígenas,
Minorías y Rom (e) expone que el numeral 7 del artículo 3º del Decreto 1720 de
2008 establece como una función de la
Dirección “llevar el registro de las autoridades tradicionales indígenas
reconocidas por la respectiva comunidad y las asociaciones de autoridades
indígenas.”
Agrega
que el art. 3 de la Ley 89 de 1890 dispone que en cada parcialidad indígena
habrá un cabildo nombrado por sus miembros de acuerdo con sus usos y
costumbres, y que para tomar posesión de sus puestos “no necesitan los miembros
el cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante
el cabildo cesante y a presencia del alcalde del distrito.”
Por
lo tanto, menciona que “el criterio fundamental para registrar a los cabildos
de las distintas parcialidades del país es que cada comunidad proporcione un
acta de posesión en la que se encuentren las firmas respectivas que den
testimonio de la presencia tanto del cabildo saliente como del alcalde
municipal.” Agrega que el proceso de designación de las autoridades indígenas
“es particular a cada comunidad y responde a los principios que dentro de su
jurisdicción especial maneje cada parcialidad.”
13.
Posteriormente, el Magistrado Ponente le formuló varios interrogantes
adicionales a la Dirección de Etnias. Las respuestas que interesa para este
proceso serán mencionadas en el aparte de Consideraciones y Fundamentos.
14.
El Departamento de Antropología de la
Universidad Javeriana remitió su concepto a través de la directora, Socorro
Vásquez. Ella anota que mediante el Decreto 1481 de 1992, la gobernación de
Tolima reguló la elección de gobernadores y representantes de los indígenas del
Tolima, y que allí indicó que en cada parcialidad solamente puede existir un
cabildo y que en la elección no pueden intervenir personas extrañas a la
comunidad.
Luego,
manifiesta que, si bien no poseen información sobre las desavenencias internas
presentadas en el resguardo Potrerito, encuentran que los problemas con el censo
son comunes a muchas comunidades. Al respecto expresa que, desde la perspectiva
del parentesco, la descendencia se suma al censo, razón por la cual el
documento emitido por el INCORA acerca de que solamente participan en las
elecciones las familias fundadoras podría generar un conflicto generacional.
Sin embargo, aclara que la alteración de los censos también puede estar
asociada “a prácticas relacionadas con períodos electorales o intereses de
captación de recursos vía transferencias.”
En
este mismo sentido, se pregunta cuál es el grado de legitimidad del censo de
2003, en el cual la Dirección de Etnias habría validado la incorporación de
nuevos miembros a la comunidad. También considera importante verificar si el
Departamento Nacional de Planeación está liquidando las transferencias de
recursos al resguardo según los datos del censo de constitución del resguardo
(38) familias) o según el censo de 2003 (133 familias).
Resalta
que “los problemas asociados al conflicto en cuestión se relacionan más con la
legitimidad interna del resguardo (prácticas políticas) que con
particularidades culturales.” Al respecto anota que “si bien (…) los pueblos
indígenas han recuperado y/o inventado procedimientos durante los últimos 17
años en razón de la creación de la JEI, es posible decir que muchos de esos
procedimientos corresponden a prácticas miméticas de la sociedad mayoritaria.
Los procedimientos, los mecanismos, las ideas y conceptos se encuentran
asociados cada vez más a nociones de derecho o de resolución de conflictos
hegemónicos, sin que esto signifique que se les dé el mismo sentido o se
apliquen de manera similar.” Por eso, considera importante que “las comunidades
indígenas definan de manera concertada los procedimientos y las reglas de juego
con los que van a desarrollar su vida comunitaria (…) [puesto que] el
reconocimiento de procedimientos explícitos por cada comunidad resulta
necesario para el afianzamiento de la autonomía indígena y la comprensión de
sus decisiones por parte de las autoridades ordinarias.”
Destaca
el papel de la asamblea indígena, “como institución social que debe funcionar
como un criterio estable de reconocimiento de las autoridades, tanto interno,
para los miembros de la comunidad, como externo, para las autoridades
ordinarias.” Dice que en el caso del pueblo pijao “ambas figuras (criterios de
representación y autoridad indígena) se concretan en el cabildo, en su elección
por asamblea de la comunidad de un resguardo determinado, y en su
reconocimiento legal a través de su posesión ante el alcalde municipal donde se
ubica su resguardo…” Por lo tanto, concluye:
“Hacer alusión entonces a la asamblea como criterio
estable, depende del fortalecimiento de esta institución social y de su
independencia de fenómenos políticos de órbitas regionales y nacionales. Si
bien, en algún grado, esto es inevitable, también lo es que las decisiones
comunitarias siguen siendo el único criterio de avalar a las autoridades y de
resolver los conflictos al interior de las comunidades.
El anterior panorama no permite avanzar en la solución
de ya viejos conflictos como el que se analiza, derivados del proceso de
re-etnización indígena de las comunidades indígenas, hecho explicado históricamente
por la necesidad de muchas familias y comunidades que como la
Pijao transitan del blanqueamiento (…) a la indigenización en el proceso de
reconocimiento de la Constitución de 1991. Dicho proceso ha venido siendo
reconocido de modo notorio y reiterado por la
Corte Constitucional, pero en la práctica los elementos asociados a la
representación y legitimidad política se encuentran profundamente vinculados
con la política tradicional local y regional colombiana que, en múltiples
aspectos, coopta las prácticas autonómicas indígenas y la cuales terminan
respondiendo a las mismas lógicas de la sociedad mayoritaria.”
15.
La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Antropología e
Historia – ICANH –, Adriana Puentes, también envió el concepto que le fuera
solicitado.
En
primer lugar se pregunta: “¿El ingreso de nuevas familias al resguardo significa
la restructuración del mismo de acuerdo con el Decreto 2164 de 1995? En este
sentido, ¿el número de familias que constituyen el resguardo será solamente
aquel que figure en el censo oficial del INCODER – antes INCORA -, o, por el
contrario, se entiende que la autonomía de la jurisdicción indígena permite que
el cabildo, como instancia de gobierno, dé cabida a nuevas familias afiliadas
al cabildo, sin necesidad de un reconocimiento de las entidades estatales?”
Al
respecto considera que del art. 1 del Decreto 2164 de 1995 se desprende que
“las funciones del INCODER están limitadas a realizar
los estudios para la dotación y titulación de las tierras que pueden ser
otorgadas en calidad de resguardo a las comunidades indígenas y los posteriores
cambios territoriales que puedan darse en dichos resguardos.
“En este sentido, cuando el Decreto habla de
constitución, ampliación o reestructuración, se refiere específicamente a los
límites y títulos de propiedad colectiva, y no al número de familias que
habitan en estos. En efecto, si bien el resguardo se constituyó a partir de un
número de familias, este es relevante en la medida en que debe tenerse en
cuenta al momento de otorgar las hectáreas de tierra correspondientes para que
la comunidad habite; pero si, posteriormente, el mismo cabildo acepta la
inscripción de nuevas familias, sin modificar los límites territoriales, de
ninguna manera está entrando en las competencias otorgadas al INCODER.
“(…)
“En últimas, es claro que la función del INCODER no es
decir quiénes son o no indígenas dentro del resguardo, su función se limita a
la creación del mismo, o a su ampliación o reestructuración territorial. Por lo
tanto, no puede limitarse la votación por parte de los miembros de un resguardo
a su inscripción en el censo oficial, ya que esto impone una carga que
contraría la autonomía indígena y la capacidad de estas comunidades de decidir,
a través del cabildo, quiénes son miembros de la misma.”
Luego,
a la pregunta acerca de quiénes son los miembros del resguardo que están
legitimados para elegir al gobernador del cabildo, responde: “Todos los
miembros de la comunidad reconocidos por el cabildo, dentro de los límites del
resguardo.”
Finaliza
con la manifestación de que “tras la negativa de permitir la inclusión de
nuevas familias en el resguardo hay razones de carácter político más o menos
estructuradas legalmente, consecuencia del descontrol estatal sobre los
resguardos y la jurisdicción indígena. Descontrol, que se evidencia en los
efectos de las circulares producidas por la
Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia…” Para ilustrar
sobre ello anexa un artículo por Margarita Chaves, titulado “Cabildos
multiétnicos e identidades depuradas”, en el cual se analiza “El interés
estatal por ‘depurar’ los resguardos, en la búsqueda de recuperar el control
sobre los beneficios que se desprenden no solo de la constitución de estas
propiedades colectivas, sino de las transferencias que son giradas a cada
municipio para su posterior entrega a los cabildos de cada resguardo, las
cuales pueden variar dependiendo de los miembros que estén inscritos en el
mismo.”
16.
El coordinador de la Maestría en Antropología Jurídica de la
Universidad del Cauca, Herinaldy Gómez, envió su concepto a la
Sala de Revisión.
En primer lugar, afirma que debe
entenderse que cuando la Constitución se refiere a las autoridades indígenas
reconoce “todas las que cada pueblo (incluidas las comunidades o parcialidades
en las que está dividido cada pueblo) tiene establecidas actualmente y las
que, según sean sus necesidades, quieran establecer en el futuro. En otros
términos, lo más importante es que sean autoridades reconocidas por la
comunidad como legítimas o propias. En ese sentido puede observarse que
constitucionalmente queda consagrada la autonomía indígena respecto de sus
autoridades jurisdiccionales, manifiesta en que no es el Estado y/o sus
instituciones, ni la jurisdicción ordinaria las que determinan cuáles son las
autoridades de los pueblos indígenas; son éstos quienes las definen y
determinan, según: a) su tradición ancestral; b) sus formas de diversificación
intracomunal; c) su transformaciones culturales derivadas de los procesos de
sujeción y dominación colonial y republicana; y d) sus necesidades de relación
intercultural, intersocietal e interinstitucional.”
Anota,
entonces, que la legitimidad de las autoridades de los pueblos indígenas “está
definida por el reconocimiento cultural o político que de ellas haga,
internamente, cada pueblo o comunidad. Sólo en el caso de disputas o
cuestionamientos internos sobre las mismas que no sean posibles de solucionar
de manera autónoma, y el Estado tenga conocimiento del problema o parte de la
comunidad demande su presencia, el Estado puede y está obligado a intervenir
para contribuir a su resolución.”
Resalta
que, a pesar de las múltiples formas existentes de autoridad indígena, los
resguardos o parcialidades del pueblo pijao, que está conformado por más de 50
resguardos y/o cabildos, solamente reconocen como autoridad al cabildo.
Explica esta situación de la siguiente forma:
“La explicación más factible que por el momento
encuentro al respecto puede reducirse a que si bien no desaparecieron
físicamente, como le pasó a muchos otros pueblos, escasamente lograron
sobrevivir perdiendo su lengua, buena parte de su cultura y con ellas sus
formas de autoridad ancestral. Si hoy son reconocidos como un pueblo indígena
se debe, fundamentalmente, al proceso de lucha, resistencia y recuperación
político-‘cultural’ indígena iniciado en tiempos modernos (mediados del siglo
pasado). Proceso que la memoria cultural pijao siempre invoca recordando las
luchas abanderadas por su destacado líder nacional, el terrajero Manuel Quintín
Lame. Dentro de este contexto los actuales comuneros del Cabildo Potrerito de
Coyaima señalan que se consideran herederos de esas luchas y que gracias a
continuar con ellas lograron por fin que el Estado reconociera parte de su
territorio, antes perdido y hoy recuperado en calidad de resguardo a partir de
1999. Es importante anotar que para ese reconocimiento, además de la lucha
política del movimiento indígena, contribuyeron en gran medida los nuevos
derechos indígenas consagrados en la
Constitución Política de 1991. Amparados en esos derechos, en especial el de
la reivindicación territorial, 38 familias comuneras, siguiendo la tradición de
procesos precedentes adelantados por otras familias, fundaron el Cabildo
Potrerito en 1993 hasta lograr la creación del Resguardo en 1999, para luego
afiliarse a la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima – ACIT.”
A
continuación, en el escrito se menciona que las formas culturales de
designación de las autoridades indígenas son tan diversas como ellas mismas.
Así, las autoridades ancestrales “no son objeto de una designación consciente y
voluntaria de otras personas ni de sí mismas”; otras autoridades son elegidas
con base en “sueños” y/o “visiones”, y, además, existen “autoridades que son de
tipo hereditario, otras son propias de determinados linajes y también las hay
que se logran por iniciativa personal (…), caso en el cual se debe ser aceptado
por otra autoridad experta en el campo escogido.”
La
elección de los cabildos se distingue de los anteriores tipos de “designación”
de autoridades, “frente a las cuales no existe ningún tipo de disputa (y sí en
cambio obligación de acatar el signo de haber sido ‘elegido’ ya que su
renuencia implica retar fuerzas ‘sobrenaturales’ que terminarían por doblegarlo
sometiéndolo a designios insospechados).” Esas elecciones, que no escapan a las
relaciones de poder y de disputa, se realizan generalmente a través de la asamblea
general, por votación.
Manifiesta
que la elección tradicional de los cabildos se ha transformado sustancialmente
a partir de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. Dice que los líderes de
distintos pueblos indígenas coinciden en esta apreciación y transcribe el
siguiente argumento de uno de ellos: “antes el ‘traspaso de las varas de
mando’, ‘la rotación de los cargos’ [así se refieren a los que nosotros
llamamos elección] era motivo de fiesta. No había disputa por los cargos, se
elegía a las personas mayores que tenían más experiencia de trabajo en
comunidad, no era necesario saber de leyes escritas - sólo al secretario se le
escogía si sabía leer y escribir y si era bueno para esto podía durar varios
años-, los escogidos no podían negarse al cargo ya que todos debían y tenían la
obligación de ir rotando para servir a la comunidad (…) Pero todo cambió
después de que llegaron los recursos de transferencia, existen varias planchas,
se hacen campañas y promesas, se eligen jóvenes que saben leer y escribir, pero
no conocen mucho de la costumbre, los cabildos no trabajan para el bien de toda
la comunidad, sino para algunos, la autoridad se dedica a resolver los
problemas de proyectos, a estar por fuera de la comunidad y se descuidan los
problemas internos de la vida comunitaria (…) por eso cuando llegan esos
recursos nosotros decimos que llegó el veneno que trae tantos problemas,
divisiones y a veces hasta muertes.”
Entre
las conclusiones con las que el escrito finaliza se encuentra la siguiente:
“Cuando se presentan conflictos intraétnicos, por la
legitimidad de una u otra forma de designación de autoridades, la práctica
interlegal de los procesos de inscripción, posesión y registro establecidos
sufre tropiezos, genera confusión institucional ante la falta de criterios
culturales y/o normas jurídicas que orienten cómo proceder para que la acción
realizada no sea objeto de demanda por alguna de las partes en disputa (lo que
generalmente ocurre) de violación a la autonomía indígena. Lo es así debido a
que el conflicto mismo es una expresión de la pérdida, transitoria, de la
autonomía indígena, es decir, de la capacidad política, gobernabilidad y
cohesión comunal interna del derecho propio para solucionarlo según usos y costumbres
o normas y procedimientos, obligando a que se traslade la decisión al Estado
y/o a la jurisdicción ordinaria. Ante este escenario cabe preguntar: ¿cómo
proceder institucionalmente para garantizar la autonomía indígena cuando los
sujetos que la poseen renuncian o no son capaces de ejercerla?, ¿desde qué
criterios políticos o culturales endógenos étnicos o jurídicos nacionales,
discernir la legitimidad o no de una u otra designación de autoridad cuando
estas mismas como parte de la comunidad han puesto en cuestión dichos criterios
y se dan divisiones de interpretación y aplicación de los mismos? (…) Más allá
de las actuaciones institucionales y/o de los fallos jurídicos la realidad
fáctica del proceder indígena muestra que la solución del problema deviene de
la comunidad (o de sus partes enfrentadas) cuando comprenden que son ellos
mismos, no el Estado, quienes generaron el conflicto y proceden en consecuencia
a realizar acuerdos internos que recuperan el sentido de cohesión comunitaria.
Cuando esto ocurre la comunidad se asume de nuevo como portadora de principios
y valores culturales que deben continuar rigiendo su cultura, quizás el
principal de ellos mantener el sentido y sentimiento de unidad y comunidad y la
defensa del territorio por fuera del cual saben, histórica y jurídicamente, que
pierden buena parte de sus derechos, entre ellos, el de ser reconocidos como
y/o ser indígenas.”
17.
Los profesores de la Universidad de Antioquia Robert Dover, Gloria Patricia
Lopera y Carolina Llanes remitieron también un concepto.
En
primer lugar, los intervinientes destacan que la situación que se presenta en
el resguardo es el resultado de actuaciones de las autoridades tradicionales
del resguardo y de las autoridades estatales, que han generado “consecuencias
problemáticas y/o irregulares.” Consideran que estas actuaciones “dificultan,
si no hacen imposible, que la
Corte Constitucional profiera una sentencia que, dentro de los patrones
jurisprudenciales de la entidad y del Estado, logre establecer una solución
justa, desde la lógica sobre autogobernación y el manejo de autoridad, para la
disputa por el poder que se presenta entre los dos grupos enfrentados en el resguardo
de Potrerito.”
Manifiestan
que la identidad sociocultural y sociopolítica no es algo fijo, pues está
constantemente en negociación con las circunstancias inmediatas. Y luego anotan
que “la construcción de la identidad indígena que lleva a cabo el derecho
estatal, por ser hegemónico, interfiere con este desarrollo autonómico de las
comunidades étnicas.” Expresan entonces sobre Potrerito:
“En el caso particular del resguardo de Potrerito, la
confusión producida por el encuentro entre los instrumentos legales, políticos
y sociales del Estado (con independencia de los actores estatales que han
incidido a través de estos instrumentos) y la reconstrucción sociohistórica de
la comunidad a partir de su legalización como resguardo, así como el impacto de
esta confusión en la definición de ciertos conceptos involucrados en el
ejercicio de su autonomía indígena, como por ejemplo autoridad, territorio,
sanción y tradición, ha llevado a una división casi irreconciliable entre dos
fracciones de la comunidad de Potrerito, exacerbada por acciones improcedentes
por dentro y por fuera de la comunidad. En resumidas cuentas, si la sentencia
que adopte la Corte en este caso se limita a decidir a favor de uno u otro de
los litigantes en disputa difícilmente podrá contribuir a resolver el conflicto
interno que la comunidad está sufriendo actual e históricamente, que se expresa
hoy en términos de la lista censal y la cuestión de la membresía de la
comunidad, pero que tiene sus orígenes en otros asuntos.”
Destacan dos tipos de conflictos que subyacen al
debate sobre quiénes pueden votar: “en primer lugar, la disputa en torno a la
utilización de las tierras asignadas, dada su escasez en relación con el número
de familias que habitan la región; en segundo lugar, el conflicto derivado de
la adscripción política de cada uno de los grupos enfrentados.”
Mencionan que, según las versiones recibidas, “la
costumbre es que sólo pueden votar los hombres cabeza de familia de las familia
fundadoras, es decir, los hombres de los núcleos familiares del censo efectuado
para la constitución del resguardo. Aunque hay muchas mujeres, madres solteras
y que serían cabezas de familia, no se reconoce como tal el derecho al voto,
éste solamente lo detentan los hombres.”
Concluyen con las siguientes manifestaciones:
“Consideramos que en este caso la intervención de la
Corte debería contribuir a propiciar las condiciones para que esta comunidad
no continúe remitiendo la decisión de sus conflictos internos a la justicia
ordinaria y, en su lugar, fortalezca los procedimientos jurídico-políticos
internos. De hecho, en Tolima existen Casas de Justicia del Tribunal Superior
Indígena del Tolima que pertenecen al Consejo Regional Indígena del Tolima
(CRIT), que hubiera sido la institución más indicada para recibir el caso de
Potrerito dada la imposibilidad de las dos facciones de llegar a una resolución
interna. Debe propenderse, en definitiva, por fortalecer un procedimiento donde
la justicia ordinaria sea el último recurso legal al que acudir después de
haber utilizado todos los instrumentos tradicionales y dentro de la
jurisprudencia especial indígena. Si la comunidad está negociando los conceptos
de autonomía, autoridad, territorio, sanción y tradición, es mejor que lo hagan
dentro de su propia institucionalidad jurídica, en lugar de entregar la
decisión de estos asuntos a las autoridades del Estado.
“Si dentro de la competencia de la
Corte se encuentra la de hacer recomendaciones en procura de realizar la
justicia social que una solución puntual al asunto litigado no logra
satisfacer, en su fallo la Corte debería atender y tratar de fortalecer el
comienzo de solución del problema que ha surgido en el seno de la misma
comunidad. Dentro del resguardo de Potrerito hay una iniciativa por parte de la
fracción que ha ido reconociendo los vinculados y censándolos cuando les tocó
asumir el cabildo (2002,2003, 2004) y es solicitar un predio nuevo – San Martín
-, donde las familias que se marginaron del estudio socioeconómico que avaló la
constitución del resguardo Potrerito, como las 8 familias fundadoras que fueron
sancionadas y las nuevas que se han ido incorporando, puedan formar un resguardo
y cabildo nuevo acorde a sus criterios de buen gobierno.. (…)
“La recomendación a la cual llegamos independiente del
fallo, sería (…) instar a las entidades estatales responsables de agilizar la
conformación de un resguardo en el predio San Martín o cualquier otro lugar que
ofrezca las condiciones necesarias para que la población vinculada de Potrerito
pueda asumir territorialmente su vida sociocultural de indígena.”
IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y
fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral 9, de la
Constitución Política.
Problema Jurídico
2. De acuerdo con los demandantes, se trata de
establecer si el alcalde de Coyaima – Tolima vulneró sus derechos al debido
proceso y a la jurisdicción indígena, al igual que el principio de igualdad,
por cuanto se negó a posesionar al cabildo que había sido elegido por el sector
del resguardo Potrerito al que ellos pertenecen, todo ello contrariando el
derecho a la autonomía indígena.
Para poder responder a ese interrogante, habría que
resolver previamente otras cuestiones, tales como (i) si el resguardo pueden
admitir nuevos miembros, no derivados de su crecimiento natural; (ii) cuáles
son los miembros del resguardo que están legitimados para participar en la
elección del cabildo, y (iii) más específicamente, si solamente pueden hacerlo
las familias fundadoras o si también pueden participar en el proceso electoral
las familias que ingresaron posteriormente al resguardo.
Pero antes de ocuparse con las preguntas planteadas, la
Sala de Revisión debe interrogarse sobre el alcance de la autonomía indígena y
sobre su relación con la jurisdicción de tutela. Para ello, en un primer
aparte, la Sala procurará establecer con precisión cuál es la situación que se
juzga. En este punto se hará remisión permanente a los conceptos presentados
por los representantes de la Universidad del Cauca y de la
Universidad de Antioquia, dado que en los dos casos se hicieron visitas al
resguardo Potrerito y entrevistas con los protagonistas del conflicto, lo cual le
permite a esta Corporación obtener un mejor conocimiento sobre la situación que
se analiza.
El conflicto en el resguardo Potrerito, de Coyaima -
Tolima
3. De acuerdo con los documentos aportados al legajo,
el grupo social en el cual se desarrolla el conflicto que origina este proceso
pertenece a la comunidad indígena de los pijaos. Esta comunidad sufrió un
proceso fuerte de aculturación, pero, desde hace varias décadas, en diferentes
lugares se observan intentos de recuperar su vida comunitaria, sus raíces y
tradiciones, y en ese proceso se han constituido distintos resguardos.
Precisamente, en este caso, en abril de 1993, un grupo
de personas pertenecientes a la comunidad pijao decidió constituir un cabildo
sin territorio en la vereda Potrerito, en el municipio de Coyaima. En aquella
ocasión, el cabildo fue elegido “por 76 personas pertenecientes a las familias
fundadoras…”, según se relata en el concepto enviado por la
Universidad del Cauca.
Varios años después, mediante la
Resolución 021 de del 5 de mayo de 1999, el INCORA decidió asignarle el
carácter legal de resguardo a un predio de algo más de 547
hectáreas, en favor de la comunidad pijao de Potrerito.[1]
En la resolución se establece que “la población beneficiada es de 38 familias
integradas por 241 personas…” Además, allí se determinó que en la comunidad
“existen 26 familias que tienen posesiones tradicionales que en total suman 55
hectáreas 8.861 metros cuadrados, conformadas en 48 mejoras, en las cuales
tienen sus viviendas y pancogeres, quedando comprometidas a donarlas al cabildo
para una posterior ampliación del resguardo.” De acuerdo con el concepto
remitido por la Universidad de Antioquia, del total de hectáreas del resguardo,
38 hectáreas son productivas.
4. Durante el proceso de creación del
resguardo, un grupo de las familias fundadoras del cabildo optó por no ser
incluida dentro del resguardo. En el concepto presentado por la
Universidad del Cauca se trascriben las declaraciones al respecto de Alirio
Prada - uno de los líderes que aboga porque solamente puedan votar las 38
familias fundadoras a las que se hace referencia en la resolución del INCORA.
Así, después de decir que hasta la creación del resguardo – en 1999 – no hubo
problemas en lo referido a la elección del cabildo, puesto que todas las
familias que habían participado en su creación votaban, afirma:
“3. Así habíamos elegido siempre y sin ningún
problema desde 1993 hasta 1999 que se creó el resguardo de Potrerito y se
presentó el problema con las familias que cuando se fundó el cabildo sin
territorio, pero con tierra, no querían tierras colectivas, sino tierras con
escritura de propiedad porque creían que no era posible volverlo resguardo y
además porque decían que el INCORA iba a cobrar la finca que compró para el
cabildo. Como esas familias pensaban así no aceptaron, por su propia voluntad,
ser registrados dentro de los territorios colectivos, no quisieron hacer parte
del cabildo, nosotros no los sacamos, ellos se salieron y quedamos registrados
en el censo del INCORA (hoy INCODER) 38 familias fundadoras’ (….)
Por su parte, en el concepto presentado por la
Universidad de Antioquia se dice sobre este punto: “Según la versión del
sociólogo Jairán Sánchez (…), en el momento de constitución del resguardo
Potrerito no fueron incluidas 43 familias que hacían parte del primer estudio
socioeconómico realizado por el INCORA para la constitución del resguardo. En
ese entonces, a las familias les dijeron que tenían que ‘donar’ sus posesiones
al Estado, así que, por la desinformación, de las 80 familias que estaban en el
primer estudio, sólo se reseñaron 38 como fundadoras del resguardo Potrerito.”
A pesar de lo anterior, las otras 43 familias fueron incorporadas posteriormente
al censo del resguardo, en el año 1999, luego de que uno de los actores de la
presente tutela – Arnulfo Tique – fuera elegido como gobernador del cabildo.
Simultáneamente, y para brindarle tierra a esas familias, en esa época se
solicitó la ampliación del resguardo, para lo cual se pidió la adjudicación del
predio San Martín, que cuenta con 45
hectáreas.
Sobre este punto anota también Alirio Prada, en versión contenida en el
concepto de la Universidad de Cauca:
“El problema surgió cuando Arnulfo Tique en su período
de gobernador en 1999 quiso incluir a las 120 familias en el Resguardo de
Potrerito alegando el derecho de esas familias que no se quisieron reconocer
como fundadores de los territorios colectivos. La mayoría de los líderes de la
comunidad y 30 de las 38 familias fundadoras se negaron a la idea de ampliación
del resguardo, propuesta por Arnulfo Tique y sus seguidores para incluir las
120 familias, pero sí estuvimos de acuerdo con la creación de un nuevo
resguardo en la finca San Martín.”
La incorporación de un importante número de familias en el resguardo, a
partir de 1999, se constata al observar las siguientes cifras enviadas por la
Dirección de Comunidades Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior,
tomadas de los censos remitidos por la comunidad indígena:[2]
Año
Nº de familias
Nº de personas
1999*
38
241
2002**
119+37
794
2003
127
636
2008
104
685
*Datos del Incora de familias beneficiarias de la titulación del
resguardo
** El censo se encuentra relacionado y ordenado hasta el núcleo 119 y
se relacionan una serie núcleos e individuos que no fueron tenidos en cuenta en
los años 2000-2001
Por eso, el mismo Ministerio concluye en su informe: “Si nos atenemos
al número de familias y personas con las que se constituyó el resguardo y a los
reportes posteriores, fácilmente se puede concluir que el crecimiento observado
excede lo que podríamos llamar el crecimiento vegetativo de la población. Dicho
en otros términos, es probable que se deba a la incorporación de nuevas
personas a la comunidad.”
5. En el entretanto, surgieron conflictos entre las 38 familias
fundadoras del resguardo. De acuerdo con el informe de la
Universidad de Antioquia, las disputas se presentaron por cuanto el gobernador
habría exigido a las familias entregar una parte de lo producido y se negó
inicialmente a parcelar el terreno. Posteriormente, accedió a hacerlo, pero
estableció que aquellos que se ausentaran entre 20 y 30 días del terreno serían
sancionados con la pérdida de su parcela y del derecho a ser beneficiados con
los recursos de las transferencias. Por esta razón, 8 de las familias
fundadoras – entre ellas la de Arnulfo Tique, uno de los actores de este
proceso de tutela – perderían su derecho a trabajar la tierra. Esta situación
se vio agravada por las disputas acerca de la afiliación a organizaciones
indígenas regionales y nacionales. De esta manera, 8 de las familias fundadoras
pasaron a trabajar otra finca, San Martín. La adjudicación de esta finca había
sido solicitada inicialmente para ampliar el resguardo, pero después de los
conflictos se ha pedido hacer un nuevo resguardo con ella. Al respecto dice el
informe de la Universidad:
“Como resultado de la sanción impuesta, y de la
disidencia que ésta genera, el predio Jabonera pasa a ser explotado por el
grupo de las 30 familias, más los nuevos ‘vinculados’ al grupo de Alirio
[Prada].
“Al poco tiempo de ser constituido el resguardo, y
bajo la iniciativa de Arnulfo Tique, cuando fue gobernador en 1999, se presentó
al Incora la petición de ampliación del resguardo de Potrerito, para lo cual se
solicitó la compra del predio San Martín (con un área de 45
hectáreas). En la actualidad, dicho predio está en proceso de adjudicación,
pero entre tanto es ocupado y explotado por el grupo de Arnulfo Tique. El grupo
liderado por Alirio Prada dice no tener pretensiones sobre el predio San
Martín, y en lugar de la ampliación del resguardo prefieren que el grupo de
Arnulfo Tique conforme un nuevo resguardo cuando les sea adjudicado este
predio. La solución que proponen, por tanto, es que el grupo de Arnulfo Tique
se quede con ese predio, que ellos se quedan con Jabonera (…) Por tal razón, la
solicitud inicial de ampliación del resguardo, liderada por Arnulfo Tique, se ha
modificado, para en su lugar avanzar hacia la constitución de una nueva
comunidad que se llamará Potrerito-San Martín, lo cual implica el reconocimiento
de su propio cabildo y de su propia lista censal. Con tal fin, en la actualidad
se adelanta un estudio socioeconómico…
“Lo anterior ofrece elementos de juicio para
comprender la división interna que existe en la comunidad, en la que se
distinguen dos grupos. El primero, compuesto por 30 de las 38 familias
fundadoras del resguardo y cuyo líder reconocido es Alirio Prada, primer
gobernador de la comunidad (…). El segundo grupo es liderado por Arnulfo Tique,
quien fue gobernador en 1999, 2004 y 2006 (para este último año ya se
presentaba la elección paralela de cabildos entre los dos sectores de la
comunidad) […]. Este segundo grupo aglutina las 8 familias sancionadas con la
pérdida de sus derechos sobre el predio Jabonera, como también a buena parte de
las 43 familias que no fueron incluidas dentro del estudio socioeconómico que
dio lugar a la constitución del resguardo. Ambos grupos han registrado aumentos
de población a lo largo de estos años, derivados tanto del crecimiento natural
de la comunidad – conformación de nuevos núcleos familiares descendientes de
los fundadores -, como de la inclusión de nuevas familias llegadas a la región
y que se han incorporado en calidad de ‘vinculados.”
En el concepto de la Universidad de Antioquia también se anota que
algunas de las personas entrevistadas manifestaron que en el Tolima “las
comunidades hacen una distinción entre los resguardados y los vinculados
o afiliados. Los resguardados son aquellas familias titulares que
aparecen como fundadoras en el momento de constitución del resguardo. Los
vinculados o afiliados son aquellos que aparecen censados luego de esta
constitución, y no gozan plenamente de los derechos políticos, que se reservan
sólo a los resguardados. Por ejemplo, a los vinculados no les corresponde
participación en los proyectos que se ejecutan con el dinero de las
transferencias, que benefician exclusivamente a las familias fundadoras o
resguardadas, ni participan en la elección de cabildos. Aunque los vinculados
sí están en las listas censales para el régimen subsidiado de salud, la
exención del servicio militar, para las becas de educación superior, etc.
Además, este argumento se convierte en argumento para la solicitud de
ampliación, saneamiento o constitución de resguardos.”
6.
La incorporación en el censo del resguardo Potrerito de las familias que no
habían sido incluidas dentro del grupo de beneficiarias en el momento de la creación
del mismo generó el debate que dio objeto a la presente acción de tutela,
acerca de quiénes estaban autorizados para elegir al cabildo. Los problemas sobre
este punto se iniciaron en 2000, tal como lo señala uno de los abanderados de
la idea de que solamente tienen derecho al voto las 38 familias fundadoras,
opinión recogida en el concepto de la
Universidad del Cauca: “La primera impugnación aparece en el año 2000 pero no
pasó a mayores porque éramos bobos y no sabíamos que con la asesoría de un
abogado podíamos impugnar, pero en el año 2005 se impugna la elección de
gobernador porque el señor Arnulfo Tique se reúne con miembros de la comunidad
para hacerse nombrar con otras personas que no hacen parte de las familias
fundadoras y que no están dentro del censo socio-económico registrado.”
Posteriormente, como se describió en el aparte de Antecedentes de esta
sentencia, en los años 2005 y 2006, el problema fue llevado ante
los jueces de tutela, los cuales decidieron que los únicos que podían
participar en la elección de los miembros del cabildo eran los representantes
de las familias fundadoras. Esa decisión fue acatada por el alcalde de Coyaima,
quien se ha negado a dar posesión al cabildo elegido por las 8 familias
disidentes del grupo fundador reconocido por el Incora en el momento de
constituir el resguardo y por las familias posteriormente vinculadas al
resguardo. Precisamente, la resolución del alcalde es la que es objeto de
impugnación dentro de este proceso.
La tutela debe ser concedida, a favor de todos los
miembros de la comunidad y por el respeto de la autonomía indígena
7. Los actores solicitan que el juez de tutela le ordene al alcalde de
Coyaima que dé posesión al cabildo elegido por el grupo que ellos lideran. Por
su parte, los representantes del otro grupo enfatizan que las familias
fundadoras son las únicas autorizadas para votar y, por lo tanto, piden que se
niegue la tutela impetrada.
Los jueces de tutela confirmaron las decisiones que ya habían tomado en
los años 2005 y 2006, en las cuales se había establecido que, hasta tanto no se
lograra la ampliación del resguardo, las únicas personas autorizadas para
elegir al cabildo serían las pertenecientes a las 38 familias reconocidas en la
resolución del Incora como fundadoras del resguardo.
8. En este punto, la pregunta que debe orientar a la
Sala de Revisión es desde cuándo y hasta dónde puede intervenir el juez de
tutela en los asuntos y conflictos internos de las comunidades indígenas. Este
interrogante se aplica tanto al asunto acerca de si la comunidad puede vincular
nuevos miembros al resguardo como al problema de quiénes pueden participar en
la elección del cabildo.
Al respecto es preciso anotar que todos los ciudadanos tienen el
derecho constitucional de acceder a la justicia, lo cual comprende también el
acceso a los jueces de tutela, para solicitar la protección de los derechos
fundamentales. Obviamente, este derecho constitucional también se aplica a los
miembros de las comunidades indígenas.
Empero, al mismo tiempo, la
Constitución reconoce la autonomía de los pueblos indígenas. Estas normas
constitucionales se desnaturalizarían en la práctica si toda divergencia dentro
de las comunidades indígenas pasa a ser decidida por los jueces de tutela.
Las decisiones de tutela son proferidas a partir de la autoridad con
que se ha revestido al juez para solucionar los conflictos concretos que le son
presentados. Para dictar su sentencia, el juez recurre a los conceptos propios
de la cultura jurídica predominante. De la misma manera, con base en la
autoridad que le ha sido conferida, el juez impone su decisión a las partes,
sin que para ello tenga que consultar o esperar el resultado de los amplios
procesos de diálogo en la búsqueda de la resolución de los conflictos que
distingue a las comunidades indígenas. Pero el juez al pronunciar su sentencia
impone las concepciones propias del derecho occidental y aborta procesos de
reconfiguración de los usos y costumbres, de las normas propias de las
comunidades indígenas. Con ello, puede convertirse en un obstáculo para la
recomposición y readaptación de las identidades indígenas y de sus normas
comunitarias.
Por ello, con el fin de garantizar la autonomía indígena, es necesario
establecer que para que los miembros de esas comunidades soliciten la
intervención del juez de tutela en sus asuntos internos es preciso demostrar
que se han agotado los mecanismos existentes dentro de la misma comunidad para
la resolución de los conflictos.
9. El caso que se analiza es un buen ejemplo de los problemas que puede
generar la intervención de agentes externos en los asuntos de la comunidad. Tal
como se manifiesta en el concepto de la
Universidad de Antioquia, la
Dirección de Etnias ha expresado conceptos contrapuestos acerca del problema
surgido.[3] Por otra parte, en las
sentencias de tutela de los años 2005 y 2006...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.