T-1253-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1253/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial/VIA DE HECHO-Evolución en los
defectos en la actuación
CONVENCION COLECTIVA-Concepto/CONVENCION
COLECTIVA-Naturaleza jurídica/CONVENCION COLECTIVA-Fuente formal del
derecho
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de vía de hecho
Referencia:
expediente T-1172440
Acción
de tutela instaurada por Bernardo Bolívar Bolaños Bedoya contra el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Pasto.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá,
D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Bernardo Bolívar
Bolaños Bedoya contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 24 de junio
de 2005, el señor Bernardo Bolívar Bolaños Bedoya instauró acción de tutela
contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al estimar vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso, con la expedición de las sentencias del 18 de
febrero de 2005 y del 20 de mayo del mismo año, respectivamente. Así mismo, por
vulneración de sus derechos a la igualdad, el mínimo vital y la vida digna al
negar las pretensiones de la demanda mediante la cual solicitó se ordenara a la
Empresa Licorera de Nariño en liquidación y, solidariamente, al Departamento de
Nariño -Secretaría de Hacienda Departamental, Fondo Territorial de Pensiones-
que le reconociera su pensión vitalicia de jubilación, como ex trabajador de la
Empresa Licorera de Nariño, de conformidad con las convenciones colectivas
suscritas entre la referida empresa y el Sindicato de la misma. Lo anterior con
fundamento en los siguientes hechos.
El actor,
mediante apoderado, promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa
Licorera de Nariño en liquidación y el Departamento de Nariño, con el fin de
que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación de origen convencional,
a la cual estima tiene derecho.
La primera
instancia de ese proceso la resolvió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Pasto quien, mediante fallo del 18 de febrero de 2005, absolvió a las entidades
demandadas, a juicio del demandante, i.) sin tener en cuenta las
convenciones colectivas de trabajo que regían las relaciones obrero-patronales
entre el Sindicato de la Empresa Licorera de Nariño y el Gerente de la empresa
Licorera de Nariño; ii.) sin analizar todo el acerbo probatorio y iii.)
sin analizar la excepción de inconstitucionalidad que propuso el apoderado del
demandante en el libelo de la demanda ordinaria laboral.
Apelada la anterior decisión por el
demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto,
accionado dentro de este proceso de tutela, resolvió mediante providencia del
20 de mayo de 2005, confirmar en todas sus partes la decisión del a quo,
según el actor, pasando por alto el tema de la excepción de
inconstitucionalidad propuesta, lo que, en su sentir, genera una violación,
adicional, de los derechos de las personas de la tercera edad, como quiera que
los fallos de los accionados fueron proferidos “con pruebas que sólo
favorecen al sindicado [se refiere a las entidades demandadas dentro
del proceso laboral]”.
En consecuencia, solicita que se revoquen
las decisiones de los funcionarios accionados dentro del proceso laboral y se
resuelva en forma favorable su petición ordenando al Fondo Territorial de
Pensiones del Departamento de Nariño que profiera el acto administrativo que
reconozca y ordene el pago de su pensión vitalicia de jubilación, conforme las
convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Gerente de la Empresa
Licorera de Nariño y el sindicato de esa empresa, por cuanto, a su juicio,
aquellas reúnen los requisitos de ley.
El demandante anexó las siguientes
pruebas:
·
Copia de la Sentencia proferida, en primera
instancia, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 18 de
febrero de 2005. (Fls 1 al 10, cuaderno No. 3)
·
Copia de la apelación presentada por el
apoderado del demandante dentro del proceso laboral, el 25 de febrero de 2005.
(Fls. 11 al 15, cuaderno No. 3)
·
Copia de la Sentencia, de segunda instancia,
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 20 de mayo de
2005. (Fls. 16 al 33, cuaderno No. 3)
Repartida la
demanda a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el
magistrado sustanciador, mediante auto del 28 de junio de 2005, la admitió y
ordenó ponerla en conocimiento de los accionados así como, oficiosamente, de la
Empresa Licorera de Nariño en liquidación y del Departamento de Nariño -
Secretaría de Hacienda Distrital – Fondo Territorial de Pensiones del
Departamento de Nariño, como terceros interesados, comoquiera que fueron parte
dentro del proceso ordinario laboral dentro del cual se profirieron las
sentencias que el demandante pretende se dejen sin efecto mediante la presente
acción de tutela. Igualmente ordenó tener como prueba la documental allegada
por el demandante y negó la solicitud de éste de oficiar al Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Pasto para que enviara el proceso ordinario laboral, por
considerarlo innecesario para la decisión que pudiera tomarse.
2. Contestación
de la Demanda
2.1. Tribunal
Superior de Pasto -Sala de Decisión Laboral-
El Presidente de
la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto contestó la demanda
mediante escrito que allegó por fax el 30 de junio de 2005 a la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia. En su comunicación, el H. Magistrado solicita se
deniegue la tutela por improcedente pues, según afirma, la Corte Constitucional
tiene sentada la premisa según la cual la acción de tutela es improcedente por
el respeto al principio de la cosa juzgada que garantiza la seguridad jurídica,
desde la sentencia C-543 de 1992, tal como la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia lo ha manifestado de manera reiterada.
Sostuvo que la
inconformidad con una providencia judicial no es argumento válido para intentar
una acción de tutela y menos disculpa para no cumplirla, pues la tutela no fue
creada para “promover nuevas soluciones a los pleitos perdidos, ni para
revivir o remover situaciones jurídicas amparadas con la fuerza de la cosa
juzgada contenida en una providencia judicial en firme” ni para
subsanar deficiencias en la defensa dentro del proceso en el que se dictaron
las providencias cuestionadas. -negrilla original-
Por lo tanto,
concluyó que “las sentencias protestadas son inatacables” mediante la
acción de tutela, porque se atenta contra los principios de cosa juzgada y de
independencia funcional de los jueces, pues el juez de tutela no puede
inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, “adoptando
decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo
conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de
autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta”.
-negrilla original-
2.2. Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Pasto
El Juez Segundo
Laboral del Circuito de Pasto contestó la demanda, mediante escrito que allegó
vía fax el 7 de julio de 2005, y se opuso a las pretensiones de la demanda, con
fundamento en la siguientes consideraciones.
Indica que el
fallo que profirió, el 18 de febrero de 2005, dentro del proceso ordinario
laboral promovido por el demandante, responde a los principios de la buena fe y
de la sana crítica (C.P., Art. 121), razón suficiente para “ratificar
plenamente las argumentaciones esgrimidas en dichas providencias (SIC), como
fundamento replicatorio de las pretensiones que el actor plantea en la demanda
de tutela”, más aun cuando fue ratificado por el Tribunal Superior de Pasto
en su Sala de Decisión Laboral.
De otra parte,
indica que de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la
acción de tutela procede contra providencias judiciales de manera excepcional,
cuando se desconocen los derechos de defensa y debido proceso, como resultado
de un capricho arbitrario del juzgador y que se denomina vía de hecho. Al
respecto, cita las sentencias T-898 y T-751, ambas de 1999.
En cuanto al
caso concreto, indica que haber accedido a las pretensiones de la demanda sí
hubiera sido constitutivo de una vía de hecho pues se le estaría dando valor
probatorio a un documento (la convención colectiva de trabajo) que no está
acreditado de conformidad con las normas que rigen para la materia, a saber,
los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo de Trabajo. Esto, con
fundamento en la sentencia del 4 de diciembre de 2003 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que trae en cita.
En efecto,
considera que las pruebas aportadas por el demandante dentro del proceso
ordinario laboral son deficientes y la falencia de ellas le es
atribuible únicamente a él, quien tenía el deber de respetar el principio de la
lealtad procesal y no lo hizo, para luego alegar en su favor su propio error,
contrariando el principio conocido como “nemo auditur propiam turpitudinem
allegaris”.
Para finalizar,
concluye que su decisión se ventiló en el proceso laboral, adecuada a los
parámetros legales propios del procedimiento, con la observancia de los
principios constitucionales que delegan la autonomía interpretativa en cabeza
del juez de conocimiento, razón por la cual solicita “disipar de forma
negativa” las pretensiones al accionante.
El Juzgado
remitió copia de la demanda y de la contestación de la demanda dentro del
proceso laboral que promovió el actor de esta tutela.
2.3. Gobernación
de Nariño
El señor
Gobernador del Departamento de Nariño envió por fax, el 5 de julio de 2005, un
escrito en el cual señala que las pretensiones de la demanda laboral fueron
despachadas de manera desfavorable al demandante por las razones expuestas en los
respectivos fallos, sin que se haya violado derecho fundamental alguno a aquel.
Su afirmación la fundamenta en las siguientes razones.
Advierte que el
artículo 469[1]
del Código Laboral establece las solemnidades para la formación de la
convención colectiva, de manera que si no se cumple con ellas, las pretensiones
se despachan desfavorablemente, como sucedió en el caso en estudio en cuanto a
las convenciones colectivas de los años 1991 a 1994, que carecen de la
atestación acerca de la fecha en que se llevó a cabo su depósito, por lo tanto,
carecen de mérito probatorio, pues los ejemplares que las contienen no fueron
depositados ante la autoridad competente dentro del término legal para hacerlo,
sin que sea posible convalidar este error con lo dispuesto en la cláusula
décimo sexta de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1995 y
1996, pues las partes no pueden convenir en forma arbitraria situaciones
contrarias a las normas laborales que son de orden público. Por lo tanto, las
sentencias cuestionadas deben “sostenerse”.
De otra parte,
informa que la Empresa Licorera de Nariño es una persona jurídica totalmente
independiente del Departamento de Nariño, por lo que sus empleados y
trabajadores no tienen ninguna relación jurídica con éste y las convenciones
colectivas de trabajo que la empresa pudo haber suscrito con los empleados no
obligan al Departamento ni le son oponibles a él.
Además, indica
que desde la expedición de la Ley 100 de 1993, y al entrar en vigencia para los
entes territoriales a partir de junio de 1995, se establecieron dos regímenes
pensionales y que para el reconocimiento de pensiones de jubilación el Fondo de
Pensiones de Nariño debe someterse a sus lineamientos, de manera que si las
convenciones se pactan en condiciones diferentes “deberían contar con los
recursos respectivos para su garantía”.
Sostiene que a
partir de junio de 1995 los trabajadores debieron trasladarse a cualquiera de
los regímenes. Como el señor Bolaños se afilió al Seguro Social debía someterse
a las normas de la Ley 100 de 1993 para el régimen solidario de prima media con
prestación definida, pero no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en
la citada ley para acceder a una pensión de jubilación.
Adicionalmente,
manifiesta que la Secretaría de Hacienda del Departamento - Fondo Territorial
de Pensiones de Nariño “no era ni es la competente para conocer del trámite
de una pensión de jubilación de carácter convencional, ya que dicho
reconocimiento sólo sería competencia de las entidades que suscriben las
convenciones colectivas”.
A su escrito, el
señor Gobernador anexa copia de su acta de posesión en el cargo de Gobernador
del Departamento de Nariño y copia de la credencial de elección expedida por la
Registraduría Nacional del Estado Civil. (Fls. 22 a 24, cuaderno No. 2)
2.4. Empresa
Licorera de Nariño en liquidación
El Gerente
Liquidador de esta empresa envía un escrito al a quo, el 7 de julio de
2005, advirtiendo que aunque recibió el telegrama de notificación no recibió el
traslado de la demanda para poder ejercer efectivamente su derecho de defensa,
con el fin de solicitar, en todo caso, que se deniegue la tutela impetrada, pues
considera que no hay fundamento fáctico ni jurídico para concederla, por las
siguientes razones.
Advierte que la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha conocido sobre
acciones fundadas en los mismos supuestos fácticos y jurídicos sin que hayan
prosperado, como espera que suceda en el caso en estudio.
A su juicio, los
fallos cuestionados se ajustaron a las normas sustanciales y procedimentales
que la ley laboral exige y le dieron un amplio debate a las consideraciones
esbozadas en sus considerandos, por lo que se prevé que se ajustan a los
lineamientos legales vigentes sin incurrir en vía de hecho que “ocasione su
rompimiento mediante la acción constitucional de tutela”.
Por otro lado,
sostiene que la Empresa que representa, a menos de tres años de su proceso
liquidatorio, ha pagado el ochenta por ciento (80%) de los derechos laborales
del accionante y se prevé que pueda pagar la totalidad de los mismos, “lo
que genera que no se ha desconocido ningún derecho que pueda pretender nuevamente
mediante la vía constitucional”.
Para finalizar,
manifiesta que la Corte Suprema de Justicia conoce la línea jurisprudencial “desarrollada
por las altas Cortes respecto de la acción de tutela por vía de hecho” y
que no ha existido desconocimiento de los derechos fundamentales del demandante
por parte de los jueces que conocieron del proceso ordinario laboral, al
contrario, han evidenciado falencias de forma en las convenciones colectivas en
las que se sustentaron las solicitudes del actor, por lo que no hay
protuberante desconocimiento de la ley para poder admitir que hay vía de hecho
en los fallos proferidos dentro del caso concreto.
3. Sentencia
objeto de revisión
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del doce
(12) de julio de 2005, denegó la tutela invocada al estimar que, de conformidad
con lo dispuesto en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional y en
lo que ha sostenido esa Sala desde la sentencia de marzo 2 de 1998, radicación
3103, “no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un
proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto
la decisión cuestionada, máxime cuando, si nada se dijo en ella sobre la
excepción de inconstitucionalidad propuesta por el demandante, como lo
sostiene, debió solicitar su adición dentro de la oportunidad legal, para que
se diera aplicación al principio de la congruencia consagrado en el artículo
305 del C.P.C., en armonía con el artículo 309 ibídem, aplicables por analogía
en materia laboral según lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la
S.S. (SIC), que impone al fallador la obligación de pronunciarse sobre
todos y cada uno de los extremos de la litis”.
De manera que, a
su juicio, no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor en la
actuación “infundadamente censurada” por él, mediante la acción de
tutela, que no es una tercera instancia a la que puedan acudir los
administrados con el fin de obtener una solución a sus conflictos de mero rango
legal o para debatir tesis jurídicas y probatorias sobre un asunto que en su
momento fue sujeto a los ritos propios, para el caso concreto del proceso
ordinario laboral, la prueba de la convención colectiva de trabajo.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela
reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en
concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del
Auto del veintiséis (26) de agosto del año 2005, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.
2. Materia
sometida a revisión
La Sala debe
resolver en el presente asunto si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Pasto y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto incurrieron
en vía de hecho, al proferir las sentencias del 18 de febrero y del 20 de mayo
de 2005, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el
actor en contra de la Empresa Licorera de Nariño y del Departamento de Nariño,
mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.
3. Jurisprudencia
constitucional sobre la procedencia de la tutela con respecto a providencias
judiciales que configuren vía de hecho
En la sentencia C-543 de 1992,[2]
citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional declaró
inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que
regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, por
considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la
Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.
Sin embargo, contrario a lo que afirma la Sala de Casación Laboral,
esa decisión de la Corte Constitucional previó casos en los cuales, de manera
excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en
apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran
una vía de hecho. Esto dijo la Corte, en la sentencia C-543 de 1992:
“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se
ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de
las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco
cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia.”
Con fundamento en esa decisión, las distintas Salas de Revisión de
la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de
constitucionalidad erga omnes, han aplicado en casos concretos el
precedente citado, así como lo ha hecho la Sala Plena en varias sentencias de
unificación, como en la sentencia SU-1184 de 2001[3] en la que se dijo lo
siguiente:
“La Corte Constitucional ha construido una nutrida
línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo
las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es
de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de
precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la
sentencia T-231 de 1994[4],
en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los
cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”
Esta Corporación ha determinado, así
mismo, que “cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo,
obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración
de los derechos constitucionales de la persona”[5], por lo cual sus
actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son
providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho,
frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros
requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber, que se esté
vulnerando o amenazando un derecho fundamental y que la persona no cuente con
otro medio de defensa judicial adecuado. Así, al respecto ha dicho esta
Corporación:
"No es la apariencia de una decisión, sino su
contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la
autonomía funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales
y las vías de hecho. Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en
cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de
las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa
judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las segundas son
apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las
personas. De suerte que la violación de la Constitución Política por parte de
la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y
cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y
no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protección del derecho
fundamental lesionado.[6]
"
Estas vías de hecho judiciales son
impugnables por la vía de la tutela por cuanto, en general, vulneran el debido
proceso que se aplica a todas las actuaciones judiciales (C.P., Art. 29) y es
desarrollo del derecho de toda persona natural o jurídica para acceder a la
administración de justicia (C.P., Art. 229), incluyendo la oportunidad de
recibir tratamiento justo por parte de los jueces y magistrados, lo cual
implica la prevalencia del derecho sustancial (C.P., Art. 228) y la oportunidad
de defenderse, es decir, que la justicia valore las pruebas y los razonamientos
pertinentes. Así, la Corte ha dicho que "la vía de hecho judicial, en
la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del derecho a la
jurisdicción"[7].
No obstante
lo anterior, las vías de hecho no siempre dan lugar a la acción de tutela, pues
la jurisprudencia de la Corte ha venido identificando diferentes situaciones
genéricas de violación de la Constitución, que en conjunto con la existencia de
una violación de un derecho fundamental[8],
se constituyen como condiciones de procedibilidad[9] de la tutela contra
decisiones judiciales. Estas situaciones se presentan cuando se configura:
i.) un defecto sustantivo, es decir, que la decisión controvertida se
funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
ii) un defecto fáctico[10],
en virtud del cual se presentan graves problemas relacionados con el soporte
probatorio de los procesos ya sea por omisión en la práctica o el decreto de
pruebas, la indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o
porque la prueba es nula de pleno derecho, con lo cual es indudable que el juez
carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto
legal en el que sustenta su decisión;
iii.) un defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para hacerlo y
iv.) un defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que
se actuó completamente al margen del procedimiento establecido;[11]
Estos cuatro,
fueron los primeros “defectos en la actuación” que se identificaron
inicialmente en la jurisprudencia constitucional y que fueron marco de
referencia para estudiar la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales cuando configuraran una vía de hecho, ante la ausencia
de otro mecanismo de defensa o ante la ineficacia del existente, para la
protección de los derechos fundamentales de las personas. Posteriormente, se
han ido identificando y adicionando por la jurisprudencia las siguientes
situaciones:
v.) un error inducido, que hace referencia a las situaciones en las
cuales un funcionario judicial vulnera los derechos fundamentales de la
persona, como consecuencia de su inducción en error por una circunstancia
estructural del aparato de administración de justicia, denominado por la
jurisprudencia como un vía de hecho por consecuencia[12];
vi.) un decisión inmotiva, que es aquella que se presenta en la
providencia judicial con graves e injustificados problemas en su decisión
relativos a la insuficiente sustentación o justificación del fallo[13];
vii.) un desconocimiento del precedente[14]
y
viii.) una violación directa de la Constitución, cuando la decisión se
apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución,
desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las
partes [15] o
en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre
que se presente solicitud expresa de su declaración por alguna de las partes en
el proceso[16].
4. La
convención colectiva de trabajo
En la
sentencia SU-1185 de 2001, la Sala Plena de la Corte
Constitucional se pronunció sobre un caso similar al que ahora se revisa,
relativo a la aplicación de la convención colectiva de trabajo para efectos de
una pensión, en el caso de un ex trabajador del Banco de la República. Por ser pertinente la jurisprudencia allí plasmada en cuanto a conceptos sobre
la convención colectiva, se reiterará ampliamente a continuación.
“4.1. La Convención Colectiva
De conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo,
la convención colectiva de trabajo es “ la que
se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una
parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por
la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.
De la definición legal se deduce que la convención colectiva es un
acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de
trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán
los contratos de trabajo, usualmente, buscando
mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le
reconocen a todos los trabajadores[17]. De ahí que la convención colectiva tenga un carácter esencialmente
normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia.
Ella contiene una serie de disposiciones instituidas para regular
las relaciones de trabajo en la empresa. Así, en la convención colectiva se
establecen en forma general y abstracta las estipulaciones que rigen las
condiciones de los contratos de trabajo, las
obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de sus trabajadores, como
también, las obligaciones que el patrono en forma común adquiere frente a la
generalidad de los trabajadores.
El contenido de la convención colectiva, es definido por el artículo 468 del C.S.T al determinar que: Además de las
estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones
generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o
establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en
vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su
desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”.
4.1.1. La convención colectiva como acto
solemne.
En la convención colectiva debe expresarse la voluntad de las partes
por medio de unas formalidades que están determinadas en el artículo 469 del
C.S.T, a saber: “La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se
extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las
partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional
de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su
firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.
De la norma transcrita se infiere que la convención produce efectos
jurídicos, siempre y cuando conste por escrito y una copia del documento sea
depositada en el Ministerio de Trabajo dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a su firma.
El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el
“necesario” deposito de la convención, la está revistiendo de las formalidades
propias de un acto solemne, en el sentido que si no se cumplen con las mismas,
el acto jurídico laboral (convención colectiva)
carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas
partes.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en innumerables
sentencias[18], se ha pronunciado sobre la naturaleza solemne de la convención
colectiva. En sentencia de mayo 20 de 1976, determinó:
“…Resulta así que la convención colectiva
de trabajo es acto solemne y, que estas circunstancias, la prueba de su
existencia se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las
solemnidades exigidas por la ley para que fuera acto jurídico valido…
…No puede pues acreditarse en juicio
la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la
invoca en su favor sino aduciendo su texto auténtico y el del acta de su
depósito oportuno ante la autoridad laboral o cuando menos para esto último,
mediante certificación de dicha autoridad sobre
el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención…
….Se trata pues, de un acto solemne, para cuya demostración en
juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido con las
formalidades integrantes de la solemnidad. Una
de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el deposito de la
copia del mismo ante la autoridad de trabajo, dentro de un plazo determinado.
Es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención, debe presentarla en copia expedida por el
depositario del documento...”.
Ciertamente, de acuerdo a la forma como se configuran, los actos
jurídicos pueden ser consensuales y formales. Los primeros se perfeccionan por
la sola voluntad de los operadores jurídicos,
sin que sea necesario su expresión mediante una forma predeterminada, conforme
a la vieja regla “solus consensus obligat”; mientras que los segundos requieren
el cumplimiento de ciertas formalidades prescritas por la ley para su existencia y validez, conforme a la regla “forma dat esse rei” (
Artículo 1.500 del Código Civil ).
Así mismo, los actos jurídicos
formales son de dos clases: a) Actos solemnes (ad solemnitatem o ad
substantiam actus), y b) Actos formales (ad probationem).
La existencia de los actos solemnes está supeditada a la observancia
de las formas prescritas en la ley o determinadas por las partes, es decir, la voluntad de los agentes debe expresarse a
través de un preciso cauce legal o convencional, de tal manera que su
inobservancia hace que el acto se repute inexistente, o que se transforme en
otro acto (teoría de la conversión de los actos
jurídicos). La institución de los actos solemnes se debe a que la ley,
inspirada en los criterios de seguridad e interés social, ha exigido ciertos
requisitos con la finalidad de asegurar, precisar y conservar ciertos hechos u
operaciones que repercuten en el ámbito social.
Tratándose de los actos formales, por el contrario, a pesar de que se requiere
de una determinada solemnidad jurídica, la inobservancia de la misma no afecta
la existencia o la validez del acto jurídico, sino su prueba.
La convención colectiva como acto
jurídico regulador de las relaciones entre el patrono y sus empleados
sindicalizados, comparte íntegramente la definición de acto solemne, con sus
características de aseguramiento de los acuerdos a que llegan las partes, la precisión de los derechos adquiridos, la claridad y la conservación de
los mismos. Por ello la existencia de un derecho convencional no puede
acreditarse por otro medio probatorio diferente a la misma convención, pues su
naturaleza y las características propias de los
actos solemnes lo impiden.
Así, un trabajador, por medio de testimonios, confesión de su
patrono o pruebas documentales, no puede acreditar un derecho convencional en
un proceso judicial. Al prescribir la ley unas solemnidades especiales para que el resultado de una negociación colectiva se traduzca en un
convención colectiva, es imposible jurídicamente que se puedan derivar o
deducir derechos por fuera de lo que su texto normativo contiene.
4.1.2. Naturaleza
jurídica de la convención colectiva
La doctrina ha expuesto diversas teorías en torno a la naturaleza
jurídica de la convención colectiva: la teoría civilista o contractualista, las
teorías mixtas, las teorías jurídico sociales y las teorías prácticas o
concretas. No obstante, la doctrina científica
más autorizada considera que la convención colectiva es una norma jurídica cuya
fuente de creación es un acuerdo de voluntades reglado.
Entre los exponentes principales de este pensamiento jurídico social
se encuentran Duguit, Kelsen, Sinzheimer y
Hauriou, quienes han formulado una serie de teorías encaminadas a resaltar la
naturaleza normativa de la convención colectiva. Sobre el particular Duguit
señala que “…[ la convención colectiva es].. un convenio para poner fin a una
huelga o para prevenirla. Celebrada entre los
representantes de los intereses patronales y los representantes de los
intereses obreros, sirve, fundamentalmente, para determinar las condiciones
según las cuales podrán celebrarse, en el futuro, las contrataciones de los
obreros de esa profesión. (...) En una
palabra, la convención determina la regla general, la ley según la cual deberán
celebrarse, en el futuro los contratos individuales de trabajo…”[19]. Kelsen propone que "..el convenio colectivo no es sino una
norma del Estado, equiparable a las leyes dictadas por éste para el
cumplimiento de sus fines específicos....",
mientras que Sinzheimer planteaba en un sentido similar que: ".. [ el
convenio colectivo] es el derecho de la empresa, el derecho que debe reglar las
relaciones internas entre los que trabajan y los que aportan el capital, dentro
de una misma empresa, partiendo de la base de la
autonomía de la empresa y de la asociación profesional de
trabajadores....".[20].
De esta suerte, la naturaleza jurídica de la convención colectiva no
se encuentra en el derecho privado, sino en un
derecho autónomo de orden público, de derecho público o derecho social. Así la
naturaleza jurídica de la convención colectiva es la propia de un Reglamento
convencional, establecido en la empresa, como institución, a través de un
proceso interno que va mas allá de un mero
contrato generador de obligaciones, para convertirse en una fuente de derecho
de contenido normativo.
La convención colectiva es, entonces, una norma jurídica dictada por
la empresa y los trabajadores, a través de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en
fuente autónoma de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de
trabajo, con sujeción a los derechos mínimos ciertos e indiscutibles de los
trabajadores. De ahí, que la convención
colectiva se profiere en ejercicio de una potestad otorgada por la Constitución
y la ley a la empresa y los trabajadores, para expedir normas que disciplinan
las condiciones del trabajo subordinado (Artículos 53 y 55 de la Constitución,
en armonía con, los artículos 13, 14, 15, 467,
468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo).
Al ser la convención colectiva, una manifestación de un derecho
autónomo, como es el derecho laboral, sus características se inspiran en los
principios y reglas especiales de este
ordenamiento.
4.1.3. La convención colectiva como fuente formal del derecho.
El artículo 55 de la Constitución Política “..garantiza el derecho
de negociación colectiva para regular las relaciones laborales…” y le impone
al Estado el deber de “...promover la
concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos
colectivos de trabajo”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2° del Convenio 154 de
la Organización Internacional del Trabajo[21], celebrada en Ginebra el 24 de Junio de 1981, establece: “ A los
efectos del presente convenio, la expresión ‘negociación colectiva’ comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador,
un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de
empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de
trabajadores, por otra, con el fin de:
a. Fijar
las condiciones de trabajo y empleo, o
b. regular las relaciones entre
empleadores y trabajadores, o
c.
regular las relaciones entre empleadores
o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de
trabajadores, o lograr todos estos fines a la
vez”.
Según lo ha señalado esta Corporación, “El derecho colectivo de trabajo se presenta en el ámbito
constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza
de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el
reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociación
sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, para que unos y
otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los
conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e
intereses que le son comunes, según la particular situación que ocupan en la
empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o
prestadores de trabajo”.[22]
(Subrayas fuera de texto).
La negociación colectiva,
instituida pues como una forma de solución de los conflictos entre empleadores
y trabajadores, encuentra su máxima expresión en la convención colectiva,
reconocida por la Constitución como un instrumento regulador de las relaciones
laborales. En la convención colectiva se consignan el conjunto de disposiciones
que han sido pactadas por empresarios y trabajadores y que, con carácter
obligatorio, se aplican a las relaciones de trabajo individual de la empresa.
Por tener la convención colectiva un claro contenido regulador y
constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de
fuente formal del derecho. No obstante, por razón de su contenido, se considera
que es una norma jurídica de efecto restringido,
aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros
trabajadores de la empresa (Art.471 C.S.T ). El alcance normativo de la
convención colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de
trabajo, se genera según la clase de sindicato
que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa,
industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el
efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la
ley. Al tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en fuente
del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones
laborales.
Así lo entendió la Corte
Constitucional cuando en sentencia C-009 de enero 20 de 1994, (M.P. Antonio
Barrera Carbonell), manifestó que si bien la convención colectiva no es una
verdadera ley, con el valor y significación que esta tiene, puede considerarse
como una fuente formal del derecho “...por
cuanto ella[s] viene[n] a suplir la actividad legislativa en lo que respecta al
derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica,
en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan
reconocer a los trabajadores...”.
En reciente pronunciamiento, esta
misma Corporación reiteró que: “las convenciones colectivas como fuentes
formales de derecho merecen especial protección constitucional. En
consecuencia, a juicio de la Corte, por su importancia normativa, ellas se
constituyen en el marco regulatorio específico, en las relaciones entre
patronos y trabajadores. Luego mal puede el juez de tutela mediante una simple
providencia
judicial, desconocer la plenitud y la eficacia de los referidos actos
jurídicos, cuando quiera que ellos han nacido a la vida jurídica, conforme a la
ley..." (Sentencia T-540/2000, M.P. Fabio Morón Díaz)
En términos similares se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al expresar que por convención colectiva debe
entenderse “el
acuerdo ‘que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales,
por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de
trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo
durante su vigencia’….” [23] Es decir, la jurisprudencia laboral
también ha
destacado la naturaleza de la convención colectiva como acuerdo normativo más
allá de un mero contrato generador de obligaciones, señalando igualmente que su
finalidad consiste en ".... regular lo que
las partes convengan ‘en relación con las condiciones generales del trabajo” por disposición expresa del artículo 468
ibídem y que de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y los convenios
internacionales, puede comprender las cláusulas llamadas obligacionales, que
establecen derechos y deberes recíprocos entre
las partes contratantes, es decir la organización sindical y el empleador, que
no se integran a los contratos individuales de los trabajadores
beneficiados...’ "[24].
El Consejo de
Estado señala en iguales términos que "...la
negociación colectiva resulta inherente al derecho de sindicalización y
constituye un mecanismo idóneo para fijar las condiciones de empleo de quienes
están vinculados mediante un contrato de trabajo, pues la
finalidad propia de las asociaciones de trabajadores es la de celebrar
negociaciones colectivas sobre las condiciones materiales, económicas y
jurídicas en que debe realizarse el trabajo..."[25] .
5. El
caso concreto
El demandante
considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso,
la igualdad, al mínimo vital, la vida digna y los derechos de las personas de
la tercera edad, con las decisiones contrarias a sus pretensiones, adoptadas
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto y por la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro del proceso laboral que promovió
con el fin de que se ordenara a la Empresa Licorera de Nariño en liquidación y,
solidariamente, al Departamento de Nariño -Secretaría de Hacienda
Departamental, Fondo Territorial de Pensiones- a reconocerle la pensión de
jubilación, con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo suscritas
entre la referida Empresa y su Sindicato.
A su juicio, la
primera instancia del proceso, adelantada por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Pasto, al proferir el referido fallo, no tuvo en cuenta las
convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Empresa Licorera de
Nariño y su Sindicato, no analizó todas las pruebas ni la excepción de
inconstitucionalidad propuesta por su apoderado en el libelo de la demanda. Por
su parte, asegura que apelada la anterior decisión, la Sala de Decisión Laboral
del Tribunal Superior de Pasto confirmó la decisión del a quo pero
pasando por alto el tema de la excepción de inconstitucionalidad propuesta.
Por lo tanto,
instauró la demanda de tutela con el fin de que se revoquen esas sentencias y
se resuelva favorablemente su solicitud, ordenando al Fondo Territorial de
Pensiones del Departamento de Nariño que profiera el acto administrativo
mediante el cual se reconozca y ordene el pago de la pensión de jubilación
conforme las convenciones laborales de trabajo porque considera que ellas
reúnen los requisitos de ley.
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció de la demanda de
tutela y la denegó considerando que ésta era improcedente y no podía “inmiscuirse”
en el trámite de un proceso que fue adelantado con todas las formalidades
propias del mismo, para dejar sin efecto la decisión cuestionada, menos aún
cuando, si en ella no se dijo nada sobre la excepción de inconstitucionalidad
propuesta, el demandante pudiendo solicitar la adición de la sentencia en la
oportunidad legal, no lo hizo, conforme lo dispuesto en los artículos 305 y 309
del C.P.C. aplicables por analogía en materia laboral según lo dispuesto en el artículo
145 del C.P.L. y “de la S.S.” que impone al fallador pronunciarse sobre
todos los extremos de la litis. Por lo tanto, concluyó que no se vulneró
derecho alguno al demandante.
Ahora bien, los
demandados enviaron sendos escritos al juez de tutela defendiendo las
decisiones que habían adoptado dentro del proceso ordinario laboral y
oponiéndose a las prosperidad de la demanda de tutela, así como también lo
hicieron quienes fueron parte de ese proceso.
El Presidente de
la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto solicita se deniegue
la tutela por improcedente pues, según afirma, la Corte Constitucional tiene
sentada la premisa según la cual la acción de tutela es improcedente por el
respeto al principio de la cosa juzgada que garantiza la seguridad jurídica,
desde la sentencia C-543 de 1992, tal como la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia lo ha manifestado de manera reiterada.
Además, sostuvo
que la inconformidad con una providencia judicial no es argumento válido para
intentar una acción de tutela y menos una disculpa para no cumplirla, por lo
tanto, concluyó que las sentencias son inatacables mediante la acción de
tutela, porque se atenta contra los principios de cosa juzgada y de
independencia funcional de los jueces, pues el juez de tutela no puede
inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso.
Por su parte, el
Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto señaló que el fallo que profirió
dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante, responde a
los principios de la buena fe y de la sana crítica (C.P., Art. 121), por lo que
ratifica sus argumentaciones que, además, fueron ratificadas por el Tribunal
Superior de Pasto en su Sala de Decisión Laboral.
También indicó
que en el presente asunto no es procedente la tutela contra providencias
judiciales, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional,
como quiera que no se desconocieron los derechos de defensa y debido proceso
del actor.
Además, señaló
que haber accedido a las pretensiones de la demanda sí hubiera sido
constitutivo de una vía de hecho pues se le estaría dando valor probatorio a un
documento (la convención colectiva de trabajo) que no está acreditado de conformidad
con las normas que rigen para la materia, a saber, los artículos 467, 477 y 478
del Código Sustantivo de Trabajo. Y, el demandante aportó pruebas deficientes
y la falencia de ellas le es atribuible únicamente a él, quien tenía el deber
de respetar el principio de la lealtad procesal y no lo hizo, para luego alegar
en su favor su propio error.
Por otra parte,
el juez de tutela vinculó oficiosamente a la Empresa Licorera de Nariño en
liquidación y al Departamento de Nariño, demandados dentro del proceso
ordinario laboral que promovió el actor y cuyos fallos se atacan por esta vía
de tutela, para que por tratarse de terceros interesados en las resultas del
proceso, se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.
Cada una de
estas entidades explicó las razones por las cuales considera que el demandante
no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de origen
convencional que reclama.
El señor
Gobernador del Departamento de Nariño señaló que las pretensiones de la demanda
laboral fueron despachadas desfavorablemente al demandante por las razones
expuestas en los respectivos fallos, sin que se haya violado derecho
fundamental alguno a aquel.
Se refirió al
artículo 469[26]
del Código Laboral que establece las solemnidades para la formación de la
convención colectiva, de manera que si no se cumple con ellas, las pretensiones
se despachan desfavorablemente, como sucedió en el caso en estudio en cuanto a
las convenciones colectivas de los años 1991 a 1994, que carecen de la
atestación acerca de la fecha en que se llevó a cabo su depósito, por lo tanto,
carecen de mérito probatorio, pues los ejemplares que las contienen no fueron
depositados ante la autoridad competente dentro del término legal para hacerlo,
sin que sea posible convalidar este error con lo dispuesto en la cláusula
décimo sexta de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1995 y
1996, pues las partes no pueden convenir en forma arbitraria situaciones
contrarias a las normas laborales que son de orden público.
De otra parte,
informó que la Empresa Licorera de Nariño es una persona jurídica totalmente
independiente del Departamento de Nariño, por lo que sus empleados y
trabajadores no tienen ninguna relación jurídica con éste y las convenciones
colectivas de trabajo que la empresa pudo haber suscrito con los empleados no
obligan al Departamento ni le son oponibles a él.
No obstante lo
anterior, se detuvo para explicar que desde la expedición de la Ley 100 de 1993
se establecieron dos regímenes pensionales y para el reconocimiento de
pensiones de jubilación el Fondo de Pensiones de Nariño debe someterse a sus
lineamientos, de manera que si las convenciones se pactan en condiciones
diferentes “deberían contar con los recursos respectivos para su garantía”.
Es así como, sostuvo, a partir de junio de 1995 los trabajadores debieron
trasladarse a cualquiera de los regímenes. Como el señor Bolaños se afilió al
Seguro Social debía someterse a las normas de la Ley 100 de 1993 para el
régimen solidario de prima media con prestación definida, pero no cumplía con
los requisitos mínimos establecidos en la citada ley para acceder a una pensión
de jubilación.
Además, la
Secretaría de Hacienda del Departamento - Fondo Territorial de Pensiones de
Nariño no es ni fue competente para conocer del trámite de una pensión de
jubilación de carácter convencional, ya que dicho reconocimiento sólo sería
competencia de las entidades que suscriben las convenciones colectivas.
El Gerente
Liquidador de la Empresa Licorera de Cundinamarca advirtió que la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha conocido sobre acciones
fundadas en los mismos supuestos fácticos y jurídicos sin que hayan prosperado,
como espera que suceda en el caso en estudio pues, para el caso concreto, los
fallos cuestionados se ajustaron a las normas sustanciales y procedimentales
que la ley laboral exige y le dieron un amplio debate a las consideraciones
esbozadas en sus considerandos, sin incurrir en vía de hecho.
Por otro lado,
señaló que la Empresa, a menos de tres años de su proceso liquidatorio, ha
pagado el ochenta por ciento (80%) de los derechos laborales del accionante y
se prevé que pueda pagar la totalidad de los mismos, “lo que genera que no
se ha desconocido ningún derecho que pueda pretender nuevamente mediante la vía
constitucional”.
Para finalizar,
afirmó que no ha existido desconocimiento de los derechos fundamentales del
demandante por parte de los jueces que conocieron del proceso ordinario
laboral, al contrario, ellos han evidenciado falencias de forma en las
convenciones colectivas en las que se sustentaron las solicitudes del actor,
por lo que no hay protuberante desconocimiento de la ley para poder admitir que
hay vía de hecho en los fallos proferidos dentro del caso concreto.
El demandante fundamentó sus
pretensiones, en la demanda laboral, en la última convención colectiva vigente
para el momento en que fue desvinculado de la Empresa, es decir, la convenciónC
clectiva de trabajo del año 1998 que en su “punto segundo” señala que las
normas pactadas con anterioridad a esa convención se entienden incorporadas a
ésta con todos los efectos legales. Sin embargo, las convenciones colectivas de
trabajo a las que se remite el actor, cuyas copias anexó al proceso laboral,
carecen de la atestación acerca la fecha en que fueron denunciadas ante la
autoridad competente, por lo que no pueden ser fuente de obligaciones de
derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 469 del C.S.T., pues la ausencia
del cumplimiento de ese requisito afecta la validez de las convenciones y, en
consecuencia, los “beneficios” que de ellas se desprenden y que el actor
pretendía se le aplicaran para el reconocimiento de la pensión de jubilación no
son válidos, al carecer de las formalidades que exigen las normas laborales
para su aplicación.
En esas
condiciones, la Sala pasa a verificar, de conformidad con la jurisprudencia
antes citada, si efectivamente los demandados pudieron incurrir en una vía de
hecho, con la expedición de sus fallos dentro del proceso laboral promovido por
el actor, como pasa a verse:
Para la Sala
los demandados no incurrieron en sus fallos en defecto sustantivo, pues
las normas que rigieron el proceso promovido fueron las propias de uno de
naturaleza laboral; ni en un defecto fáctico, pues las decisiones
se fundaron en el análisis de las pruebas aportadas por las partes y les dieron
la debida valoración; tampoco en un defecto orgánico, pues los
funcionarios judiciales que profirieron las providencias impugnadas tenían la
competencia para hacerlo y tampoco en un defecto procedimental pues
durante el desarrollo del proceso se actuó conforme el procedimiento
establecido.
No se
presentó un error inducido, ni las decisiones fueron inmotivas,
al contrario, estuvieron suficientemente sustentadas. Tampoco hubo
desconocimiento de precedente y en cuanto a la violación directa de la
Constitución, cuando la decisión se apoya en la interpretación de una
disposición en contra de la Constitución, es claro que las decisiones no han
desconocido el contenido de los derechos fundamentales del actor o los jueces
no se abstuvieron de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una
violación manifiesta de la Constitución, pues, de un lado, ella no se da y, de
otro, no hubo solicitud expresa de su declaración por parte del actor en el
libelo de la demanda, como lo afirma en el proceso de tutela, aunque su
apoderado sí hizo una referencia, en la impugnación del fallo del Juzgado, a la
excepción de inconstitucionalidad como una manera para sustentar las decisiones
ante la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental.
Como se
aprecia, es claro que en las decisiones de los jueces accionados no se incurrió
en vía de hecho que evidencie la vulneración de los derechos fundamentales del
demandante y que amerite la protección por vía de tutela, pues como también lo
sostuvo el juez de tutela, si el demandante estaba en desacuerdo con la falta
de pronunciamiento sobre la excepción de inconstitucionalidad, de la cual, se
repite, no se solicitó su declaración por el actor o su apoderado en el libelo
de la demanda, pudo haber solicitado la adición de la sentencia, en la
oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 305 y 309
del C.P.C. aplicables por analogía en materia laboral según lo dispuesto en el
artículo 145 del C.P.L.
En
consecuencia, se confirmará el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, no sin antes advertir que, contrario a los sostenido por
ella reiteradamente en su condición de juez de tutela, este mecanismo sí es
procedente contra las providencias judiciales cuando ellas configuren una vía
de hecho, como se explicó anteriormente en esta sentencia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR pero por las razones expuestas en esta
providencia, la sentencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de julio de
2005, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Bernardo Bolívar
Bolaños Bedoya contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto
y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto.
SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Artículo 469 “FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y
se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se
depositará necesariamente en (SIC) Departamento Nacional de Trabajo, a
más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento
de estos requisitos la convención no produce ningún efecto”:
[2]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[4]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
Sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
Sentencia T-368 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7]
Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8]
Sentencia T-441 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[9] Al respecto, consultar entre otras las
Sentencias T-441 y T-461 de 2003.
[10]
Consultar la Sentencias T-231 de 1994 y T-08 de 1998, entre otras.
[11]
Sentencia T-086 de 2003,M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12]
Consultar, entre otras, la Sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha Sáchica
Méndez.
[13]
Consultar la Sentencia T-114 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[14]
Consultar las Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, entre otras.
[15]
Consultar al respecto las Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031
de 2001.
[16]
Consultar la Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[17]
Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en Sentencia de 24 de agosto de 2000 (Rad. 14489), M.P. José Roberto
Herrera Vergara, sostuvo: “...Es sabido que el objeto de las convenciones
colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante
su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos
instituidos para los trabajadores en la ley...”.
[18]
CSJ. Casación Laboral. Sentencia de Agosto 19/58, G.J. 2199/2200, Pág.915).
CSJ. Casación Labo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.