T-1253-00
Sentencia T-1253/00
Sentencia
T-1253/00
SISBEN-Objeto/SISBEN-Acceso
igualitario a los bienes y recursos públicos
DERECHO
A LA SALUD-Conexidad
con la vida
ACCION
DE TUTELA-Protección
preventiva y no solo en casos de gravedad
DERECHO
A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Dolor
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-317736
Acción
de tutela instaurada por Fernando Fonseca Torres contra la Secretaría de Salud
de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., a los siete días del mes de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Fernando
Fonseca Torres contra la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
El señor
Fernando Fonseca Torres interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría
Distrital de Salud, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, en razón a
que no se le ha practicado una cirugía que requiere de manera urgente.
Manifiesta
que como afiliado al SISBEN, en noviembre de 1999 acudió al Hospital de Kennedy
con el fin de recibir atención médica debido a una lesión sufrida jugando
fútbol En diciembre 8 del mismo año, le fue colocada una férula y el 21 de
diciembre de 1999 le fue diagnosticada ruptura del tendón de aquiles, por lo
que se ordenó una resonancia nuclear magnética.
El
accionante se dirigió a la caja del Hospital de Kennedy para averiguar el costo
del examen y para solicitar su autorización, pero allí le informaron que el
SISBEN no lo cubría por lo que tendría que hacerlo particularmente, lo que es
imposible para el señor Fonseca Torres dado que el valor del examen es de
$280.000 a $340.000 suma que no está en capacidad de pagar por su precaria
situación económica, ya que al momento de interposición de la presente acción
(febrero 15 de 2000) llevaba cuatro meses sin empleo.
Afirma
que debido a esta situación, acudió al Hospital San José, donde le fue
confirmado el diagnóstico de ruptura del tendón de aquiles, y le fue entregada
una orden para cirugía reconstructiva, aunque allí no le fue solicitada la
resonancia, pero igual, no le fue autorizada la cirugía en razón a que el
SISBEN no la cubre.
En
consecuencia, solicita se ordene a la Secretaría Distrital de Salud autorice la
práctica de la cirugía y brinde la atención necesaria para su tratamiento en el
centro hospitalario que estime conveniente. Adicionalmente, solicita que la
Secretaría demandada pueda repetir contra el FOSYGA.
Por su
parte la Secretaría Distrital de Salud, en oficio de febrero 23 de 2000, aclaró
que no es destinataria de la acción de tutela presentada, por cuanto es una
dependencia de carácter administrativo del Distrito Capital, que tiene dentro
de sus funciones la vigilancia y el control de la adecuada prestación de los
servicios de salud, mas no un ente prestador del servicio.
Sobre el
caso de la referencia, la Secretaría Distrital de Salud precisó que el Hospital
San José donde acudió el accionante, es una fundación y como tal es una entidad
de carácter privado que no pertenece a la Secretaría Distrital de Salud y no
tiene contrato suscrito con el Fondo Financiero Distrital, situación contraria
a la del Hospital de Kennedy, con el que sí existe contrato y su objetivo es la
compraventa de servicios de salud para la población residente habitual en el
Distrito Capital y que sean participantes vinculados sin capacidad de pago, y a
la población afiliada al Régimen Subsidiado que demanden servicios no incluidos
en el POS-S.
Indicó,
que si la resonancia nuclear magnética del tendón de aquiles autorizada por el
médico tratante de esa institución, no se le puede realizar por no contar con
el equipo necesario, deberá el Hospital de Kennedy remitirlo a una institución
de la Red no adscrita, contratada por el Fondo Financiero Distrital de Salud,
de acuerdo al nivel de complejidad que requiera.
El
Hospital de Kennedy en informe solicitado por el Tribunal indicó que en
la historia clínica del señor Fonseca Torres se encuentra registrado el
diagnostico de ruptura del tendón de aquiles, para lo que fue ordenada una
resonancia magnética con el fin de confirmar ese diagnostico, pero que no se
encuentra registro posterior a esa atención, desconociendo el motivo por el
cual no se practicó el examen solicitado.
Adicionalmente,
y también por solicitud del Tribunal, el Hospital San José, explicó que la
dolencia del accionante no pone en peligro su vida, pero tiene repercusiones
funcionales a nivel del cuello del pie, para lo cual el paciente requiere de
tratamiento quirúrgico con el fin de restituir en lo posible la integridad del
tendón de aquiles y por ende mejorar la función. Afirma que se solicito
autorización para reconstrucción quirúrgica, procedimiento que no se ha
realizado debido a que el paciente no ha presentado la autorización de la
aseguradora a la cual se encuentra afiliado.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció
en única instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en
sentencia de febrero 29 de 2000, decidió negar el amparo solicitado al
considerar que el accionante debió confirmar la información suministrada por
quien atendía en la caja del Hospital de Kennedy y seguir el trámite ante las
personas competentes, e informarle a su médico tratante, para que este
procediera de conformidad, lo que no se hizo. Considera que no hay vulneración
de derecho fundamental por parte del demandado.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás
disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2.
Consideraciones Jurídicas y caso concreto.
Se debe
determinar en este caso si los derechos fundamentales de un afiliado al SISBEN
que necesita la práctica de una cirugía, resultan vulnerados por la Secretaría
de Salud de la Alcaldía de Bogotá, cuando los hospitales a los que ha acudido
no se la han hecho.
En relación
con el SISBEN ya la Corte Constitucional se ha pronunciado[1], afirmando
que
"
... es un instrumento que contribuye, de manera fundamental, a la efectividad
de los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la
Constitución Política. El señalado mecanismo de focalización del gasto social
constituye el primer paso del proceso de asignación de unos recursos públicos
que tienden a subvenir las necesidades materiales más acuciantes de los
sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana y, por tanto, se
erige en una herramienta esencial a disposición de las autoridades públicas
obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protección a los grupos discriminados
o marginados (C.P., artículo 13). Esta constatación, ha permitido que la Corte
establezca el derecho de los ciudadanos en condiciones de pobreza y
vulnerabilidad de acceder al SISBEN de manera igualitaria y, a la vez, el deber
correlativo de las autoridades estatales encargadas de la administración e
implementación de este programa de adoptar todas aquellas medidas dirigidas a
que éste cumpla con su objetivo constitucional a cabalidad.
La
jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que el derecho a la salud
no es en si mismo un derecho fundamental, pero ha reconocido que en virtud de
su conexidad con el derecho a la vida y con la integridad de la persona, es
posible protegerlo mediante la acción de tutela.
Por esta
razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un
derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del
vínculo inescindible con el derecho a la vida.[2]
Se ha
entendido por derecho a la salud:
"la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento..." [3].
Esta
Corporación ha señalado, que la tutela puede prosperar no solo ante
circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su
totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero
que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de
desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas[4], en cada
caso específico.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional[5], ha señalado:
"Una
lesión que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada
mediante una intervención quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel
(CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su
curación. El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su
libre desarrollo y afecta su integridad física y psíquica. La autoridad
competente que se niega, sin justificación suficiente, a tomar las medidas
necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la
dignidad humana..."
En el
caso de autos se tiene que el señor Fernando Fonseca Torres está afiliado al
SISBEN en el nivel 3 (folio 27) y que, según los dictámenes médicos que obran
en el expediente tiene limitación y dificultad para caminar, y que sin la
cirugía de reconstrucción del tendón de aquiles que requiere no podrá
recuperarse, por lo que se impone ordenar la programación y realización de la
intervención quirúrgica si aún no se hubiere hecho.
IV.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte
Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la
sentencia de febrero 29 de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a
la salud y a una vida digna del señor Fernando Fonseca Torres.
Segundo.- ordenar a la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor
de Bogotá, informar al señor Fernando Fonseca Torres, identificado con la
Cédula de Ciudadanía No.19.499.550 de Bogotá, residente en la transversal 75B
No.40B sur, Ciudad Kennedy, teléfono No. 2644113, el hospital en donde le
pueden realizar la cirugía y autorizarla, si aún no se hubiere hecho, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta
sentencia.
Tercero.
ORDENAR a la
Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá que coordine con la entidad
estatal que finalmente deba prestar el servicio, lo referente a la práctica de
la cirugía que requiere el demandante. Esto deberá hacerse sin dilaciones ni
omisiones injustificadas, siempre que se cumplan los requisitos normativos
vigentes y se observe el procedimiento establecido.
Cuarto.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr Sentencia T-307 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] Ver Sentencias T-395 de 1998, T-271 de
1995. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez y Sentencia
T-494 de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Sentencia T-597 de 1993.
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sentencia T-260 de 1998. Magistrado
Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz.
[5] Sentencia No. T-499 de 1992 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.