T-1252-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1252/08
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago
Referencia: expediente T-1840647
Acción de tutela instaurada por Luz Emérida
Sanabria Silva contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Boyacá.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., doce (12) de
diciembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Sogamoso, dentro de la acción de tutela iniciada por Luz Emérida Sanabria Silva
contra el Instituto de Seguros Sociales.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del auto de marzo veintiocho (28) de dos mil ocho (2008)
proferido por la Sala de Selección Número Tres.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que
suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. Luz Emérida Sanabria Silva presentó
acción de tutela en contra de Seguro Social EPS Seccional Boyacá por considerar
que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida, a la seguridad social y
mínimo vital. La accionante se encuentra afiliada al Seguro Social EPS desde el
1 de diciembre de 2002 en calidad de trabajadora dependiente de la señora
Zoraida Camargo de Peña. El 18 de agosto de 2007 dio a luz a su hijo, por lo
que le fue otorgada la licencia de maternidad por 84 días[2],
sin embargo, la EPS accionada le negó el pago de dicha prestación económica por
no cotizar durante el periodo de la licencia, dado que la accionante fue
retirada del Sistema de Seguridad Social el día 30 de agosto de 2007 al
concluir la relación laboral que tenía hasta el momento.
El proceso correspondió en primera
instancia al Juzgado Segundo Laboral del circuito de Sogamoso. La EPS Seguro
Social intervino ante el juez y afirmó: “Para tener derecho al
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se deben cumplir ciertos
requisitos, como lo es COTIZAR y estar afiliado al SGSSS durante el transcurso
de la licencia de maternidad, circunstancia que en el caso de la señora LUZ EMÉRIDA
SANABRIA SILVA no (sic) cumplió, por cuanto la citada señora LUZ EMÉRIDA
SANABRIA SILVA tuvo el PARTO el 18 de AGOSTO de 2006 (sic) y la patrona
(ZORAIDA CAMARGO) en el pago de aportes del mes de AGOSTO de 2006 (sic)
presenta novedad de RETIRO el 30 de AGOSTO de 2006 (sic), razón por la cual
incumple lo establecido por el Decreto 1406, artículo 40 (…)”.
2. El 14 de diciembre de 2007 el Juzgado
Segundo Laboral del circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que denegó el
amparo aduciendo que: “(…) el contenido de lo solicitado cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial más idóneos para proteger los derechos
invocados, habrá de ser la correspondiente jurisdicción, la encargada de
conocer y decidir si el accionante cumple los requisitos exigidos por la ley
para proteger los derechos que reclama LUZ EMÉRIDA SANABRIA SILVA”. Esta
decisión no fue impugnada.
3. En la sentencia T-530 de 2007 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra) la Corte estudió un caso idéntico al que se presenta en esta
oportunidad. La accionante había cotizado interrumpidamente durante todo su
período de gestación y durante la licencia fue desvinculada por su empleador
mientras se renovaba su contrato de trabajo nuevamente. En consideración a las
circunstancias del caso, (i) que la accionante había cotizado todo el período
de gestación, (ii) se encontraba sin empleo durante la licencia y (iii) los
recursos provenientes de su trabajo era fundamentales para su sostenimiento y
el de su hijo, la Corte consideró: “prima en este caso es la protección de
los derechos fundamentales vulnerados por el no pago de la licencia de
maternidad, y que estos son la razón de ser del amparo que aquí se reclama”,
por lo que concedió el amparo solicitado y ordenó el pago completo de la
licencia de maternidad.
4. En el presente caso se constatan las mismas
circunstancias que el caso anterior: (i) Luz Emérida Sanabria Silva cotizó al
Sistema General de Seguridad Social en Salud durante los cinco años anteriores
al embarazo y durante todo el período de gestación,[3]
(ii) se encontraba sin empleo durante la licencia[4]
y (iii) requería los recursos de la licencia de maternidad para su
sostenimiento y el de su hijo.[5]
Por estas razones, se reiterará la
jurisprudencia constitucional y en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará
al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia le pague a Luz Emérida Sanabria Silva la totalidad de la licencia de
maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada para
decidir el presente asunto.
Segundo.- Revocar la sentencia proferida por Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Sogamoso y en su lugar proteger los derechos a la salud
y la integridad física de Luz Emérida Sanabria Silva.
Tercero.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Boyacá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de la presente sentencia, le pague a Luz Emérida
Sanabria Silva la totalidad de la licencia de maternidad correspondiente al
nacimiento de su hijo.
Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de
tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso notificará esta
sentencia dentro del término de cinco (5) días después de haber recibido la
comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549
de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa).
[2]
Folio 6 del expediente.
[3]
El ISS aportó la Relación de novedades del Sistema de
Autoliquidación de Aportes Mensual Salud de la accionante en el que se
especifican todas las cotizaciones. Folios 21 y 22, Cuaderno 2.
[4]
Folio 2, Cuaderno 2.
[5]
La accionante se desempeñaba como empleada del servicio
doméstico (folio 11) y devengaba un salario mínimo (folio 7). Afirma en el
escrito de acción de tutela que carece de recursos para el sostenimiento suyo y
de su hija (folio 2). Cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.