T-1252-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1252/05
JUEZ ADMINISTRATIVO-Constitucionalidad y legalidad de
actuaciones de empresas de servicios públicos domiciliarios/ACCION DE TUTELA
CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional
La regla general es que la
constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios
públicos domiciliarios están sometidas al escrutinio del juez administrativo
mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y
restablecimiento del derecho, según las circunstancias. De esta manera, existiendo
otro medio de defensa judicial idóneo, la tutela en principio es improcedente
para controvertir los actos de las empresas de servicios públicos
domiciliarios, inclusive aquellos que imponen sanciones, salvo cuando las
circunstancias concretas del caso y los derechos fundamentales involucrados en
el mismo tornan ineficaces las acciones contenciosas administrativas o implican
la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor.
CONTRATO DE
CONDICIONES UNIFORMES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Respeto del debido proceso en aplicación de sanciones a los
usuarios
Del Contrato de Condiciones Uniformes para la
Prestación de Servicios Públicos Domiciliarios surge una particular relación
contractual de naturaleza privada que supone situaciones estatutarias y regladas, las que
permiten a la empresa vincular jurídicamente al usuario o suscriptor mediante
decisiones unilaterales, entre las que se cuentan la facturación, la conexión,
la suspensión, el corte, la reconexión y la imposición de sanciones, por causa y con ocasión de
la prestación del servicio. Precisamente por las prerrogativas que la ley reconoce a las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sus actuaciones se encuentran
sujetas a los mismos controles a los que el ordenamiento jurídico somete las
actuaciones de las autoridades públicas, y sus actos deben ser controvertidos
ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. De tal suerte que las
empresas de servicios públicos domiciliarios bien pueden suspender el servicio
que prestan a los usuarios, pero respetando el procedimiento previsto para ello
en la ley y específicamente en el contrato de cláusulas uniformes respectivo.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio de energía sin
observar el debido proceso
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1171181
Acción de tutela instaurada por Juan Adonis
El Koure Chaia contra Empresa de Energía del Pacífico S.A. – E.S.P.- “EPSA
E.S.P.”
Magistrado Ponente
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos
mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En relación con la revisión de los fallos
dictados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Dagua-Valle y Doce Civil del
Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Adonis El
Koure Chaia contra Empresa de Energía del Pacífico S.A. – E.S.P. “EPSA E.S.P.”
I.
ANTECEDENTES
El demandante, obrando en nombre propio y
en ejercicio de la acción establecida en el art. 86 de la Constitución Política,
demanda a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. – E.S.P. “EPSA E.S.P.”, por
considerar vulnerados los derechos a la vida, honra, buen nombre, defensa,
trabajo servicios públicos y debido proceso.
Los hechos en que fundamenta el demandante
su pretensión son los siguientes:
a. El día 26 de abril del año en curso, se
presentaron al inmueble donde habita –finca las Brisas corregimiento de El
Queremal del Municipio de Dagua-Valle-, varios empleados de la entidad
demandada con el fin de efectuar una revisión al sistema de energía del
inmueble.
b. Dado que dentro de los 15 minutos a que
alude el contrato de cláusulas uniformes no fue posible conseguir un técnico
para que estuviera presente en la revisión, se solicitó la colaboración el
Sargento de la Policía de El Queremal que pasaba por el lugar, para que
sirviera como testigo de la actuación. Efectuada la revisión de la caja
metálica donde se encontraba el contador, se pudo constatar que éste se
encontraba en completo orden.
c. Afirma que, la persona que dirigía el
grupo de operarios, ordenó con el fin de verificar la instalación interna y
ante la imposibilidad de extraer totalmente el cable –que se había engarzado
en las tejas de la casa- que uno de ellos subiera al techo. Procedimiento al
que el actor se opuso impidiendo a los operarios ingresar al inmueble, en
virtud de no contar con la autorización del propietario del inmueble.
d. Agrega que los funcionarios procedieron a
diligenciar el formato de revisión No. 0382750, que el actor se abstuvo de
firmar. Refiere que, como represalia, le fue cortada la acometida del servicio
de energía, por lo que en la actualidad se encuentra sin el mismo afectando la
familia y la pequeña tienda que explota. Manifiesta encontrarse enfermo por
sufrir de Poliomielitis y haber padecido hace algún tiempo una Isquemia
Cerebral.
Con base en los anteriores hechos, solicita
se le protejan los derechos invocados y se ordene el restablecimiento del
servicio de energía.
II.
RESPUESTA DADA
POR LA ENTIDAD DEMANDADA
En escrito dirigido al Juez de instancia el
11 de mayo del año en curso (folios 38 a 45 del cuaderno principal), la entidad
demandada se opone a las pretensiones de la tutela argumentando que su proceder
fue ajustado a lo dispuesto en el “Contrato de condiciones uniformes para la
prestación del servicio público domiciliario de Energía Eléctrica de la Empresa
de Energía del Pacífico S.A. E.S.P.” y por cuanto en su criterio no se incurrió
en la violación de derecho fundamental alguno.
Acepta que en el predio en el cual habita
el demandante se practicó revisión al medidor así como a la acometida que
conduce la energía, en un principio con aceptación por parte de aquél, pero que
cuando se dispuso el ingreso al inmueble para inspeccionar la conexión el actor
se opuso, motivo por el cual se suspendió el servicio de energía eléctrica.
Refiere que, durante todo el procedimiento
de revisión, el demandante (en el proceso de tutela) estuvo acompañado de un
testigo nombrado por éste y del Comandante de la Policía de El Queremal.
Manifiesta que el procedimiento para la
suspensión del servicio se ajustó a lo establecido en los términos del contrato
de condiciones uniformes, cuyo texto acompaña, y concluye que “Es cierto que
la empresa procedió a la suspensión del servicio, pero es la consecuencia de
la negativa del cliente a permitir lo antes expuesto. Una vez efectuada la
revisión la empresa iniciará las etapas que garanticen el debido proceso para
garantizar que el mismo no sea vulnerado”.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
1. Primera Instancia
En providencia de mayo 23 del año en
curso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua -Valle- niega el amparo
solicitado al considerar que el proceder de la entidad demandada estuvo
ajustado a las normas legales –Ley 142 de 1994- y en especial al contrato de
condiciones uniformes, el cual autoriza la suspensión o corte del servicio de
energía cuando se impida a empleados de la empresa la revisión o inspección de
las instalaciones internas, equipos de medida y lectura de los contadores.
2. Segunda Instancia
El Juzgado Doce Civil del Circuito de
Cali, en decisión de Julio 1º del año en curso, confirma la decisión anterior,
al indicar que (i) la actuación de la empresa fue legítima y con observancia de
la regulación contractual y, (ii) que la suspensión del servicio de fluido
eléctrico no conlleva vulneración de un derecho fundamental, si se tiene en
cuenta que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE
A folio 6, copia del formato de revisión de
EPSA No. 03827540 de 26 de abril de 2005.
A folios 7 y 8, copia de una queja suscrita
por el demandante y presentada ante la EPSA, de fecha abril 27 de 2005.
A folios 9 a 14, copia de peticiones
formuladas ante la Estación de Policía de el Queremal, Epsa Oficina Buga y
Defensoría del Pueblo.
A folios 15 a 18, copia de facturas de
energía correspondientes a los meses de 22 de febrero de 2005 al 22 de abril
de 2005, 23 de diciembre de 2004 al 21 de febrero de 2005, 23 de octubre de
2004 al 22 de diciembre de 2004, 24 de agosto de 2004 al 22 de octubre de 2004.
A folios 19 y 20, copia del contrato de
arrendamiento suscrito entre el accionante y Michel El Kouri Chaia y Antoine El
Kouri Chaia, respecto del inmueble en el que se efectuó la revisión y le fue
suspendido el servicio.
A folios 57 a 59, declaraciones de Jhon
Fredy Torres, quien labora en la empresa Deltec para Epsa e intervino en la
revisión efectuada. Relata que se presentaron al inmueble a efectuar la
revisión cumpliendo órdenes de la empresa, revisión que se desarrolló inicialmente
con autorización de su morador –el aquí demandante-, inspeccionando el medidor,
el cual fue encontrado técnicamente aceptable y en buen estado, pero que luego
al ir a revisar la acometida que va del poste al interior del inmueble, el
señor se negó, procediendo a llamar a la Policía y en presencia de un servidor
de la institución, nuevamente se negó a permitir el ingreso del personal al
interior de la vivienda. Finaliza su declaración haciendo énfasis en que en
ningún momento al señor se le faltó al respeto ni se le trató mal.
Igualmente obra declaración del señor
Mauricio Rivera Orozco, quien fue testigo del demandante, respecto del
procedimiento efectuado y afirma que inició en debida forma y con autorización
para revisar el medidor, pero que cuando decidieron revisar la acometida y
tenían que subirse al tejado, el demandante no permitió el acceso porque tenía
que pedir autorización del dueño del inmueble, por cuanto se podían presentar
algunos daños, para lo cual suministró el número del teléfono a efectos de la
comunicación respectiva. A tal petición no se accedió, por lo que procedieron
a desconectar la acometida en el poste y dejando sin luz al inmueble.
Finalmente, en declaración, Diego Fernando
Henao Velásquez y Jesús Alexander Chávez Gómez manifiestan que participaron en
el procedimiento de revisión del medidor y la acometida, que el mismo inició
con autorización de quien habitaba en el inmueble, pero que posteriormente y
cuando iban a revisar la acometida del poste al interior del inmueble, sobre el
techo, no se permitió el ingreso, a pesar de hacerse presente un miembro de la
Policía a solicitud del actor. Por lo anterior, indican, el Jefe Interventor
de la zona Efraín Agudelo, ordenó el corte del suministro de energía desde el
poste.
A folios 62 a 81, se encuentra copia del
contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público
domiciliario de energía eléctrica de la Empresa de Energía del Pacífico S.A.
ESP.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 26 de agosto del
año en curso, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta
Corporación.
2. Problema jurídico
planteado
De conformidad con los antecedentes
expuestos, corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por la
Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP., en el sentido de suspender el
suministro de energía eléctrica en el inmueble donde habita el actor y su
familia, por no permitírsele subir al tejado del inmueble para revisar la
acometida, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la
vida y a la honra y buen nombre del señor Juan Adonis El Koure Chaia.
Los jueces de instancia consideraron que
ninguna vulneración de los derechos invocados se produjo y que la actuación se
conformó a lo previsto en la Ley 142 de 1993 y al contrato de cláusulas
uniformes que rige la relación contractual entre el accionante y el accionado
para la prestación del servicio de energía.
Para resolver este asunto la Sala se
referirá previamente i) a la procedencia de la acción de tutela cuando se
trata de controversias relacionadas con la prestación de servicios públicos
domiciliarios, ii) el necesario respeto del debido proceso en la aplicación de
sanciones a los usuarios en ejecución del contrato de condiciones uniformes,
para, posteriormente pronunciarse sobre el caso concreto planteado por el
actor.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en
controversias relacionadas con servicios públicos domiciliarios[1]
En repetidas oportunidades la Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela
para ventilar las controversias que se suscitan entre las empresas de servicios
públicos domiciliarios y sus usuarios, en el sentido de que esta acción constitucional en principio es
improcedente para tal efecto, salvo cuando media la vulneración de un derecho
de carácter fundamental y el usuario se encuentra ante un inminente perjuicio
irremediable.
En efecto, si como lo ha señalado esta
Corte “las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios, independientemente de su condición de estatal o privada, gozan
de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad pública
que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la
resolución de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisión del recurso de
reposición”[2],
en el ejercicio de sus funciones dichas entidades están sujetas a los mismos
controles que el ordenamiento jurídico prevé para las actuaciones de las
autoridades públicas, esto es, en general, a los principios constitucionales y
legales que rigen la función administrativa, y en especial, el respeto por los
derechos fundamentales de las personas.
En este orden de ideas, podemos concluir
que aunque las prerrogativas reconocidas por la Ley a las empresas prestadoras
de servicios públicos domiciliarios son garantía para el adecuado
funcionamiento de los servicios que prestan, su ejercicio no puede ser
arbitrario y, por tanto, el mismo ordenamiento estableció una serie de
mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que cuando estas
entidades desconozcan en su actuación las normas jurídicas que las rigen sea
posible su corrección ante la misma entidad, ante aquella que las vigila y
controla – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – o ante las
instancias jurisdiccionales respectivas, que para el caso es la jurisdicción de
lo contencioso administrativo.
Por consiguiente, la regla general es que
la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de
servicios públicos domiciliarios están sometidas al escrutinio del juez
administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y
restablecimiento del derecho, según las circunstancias. Ahora bien,
generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la
protección de los derechos fundamentales de los usuarios en caso de que éstos
sean violados por las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues, dado
el carácter normativo de la Constitución Política, es deber del juez
administrativo aplicar primordialmente los derechos fundamentales, dar
preferencia a las disposiciones constitucionales frente a las restantes normas
jurídicas que las infrinjan, procurar la prevalencia de lo sustancial frente a
lo formal e, incluso, suspender provisionalmente el acto o decisión sometido a
su escrutinio cuando amenace o vulnere no sólo derechos de rango legal sino
también – y con mayor razón – fundamental.
De esta manera, existiendo otro medio de
defensa judicial idóneo, la tutela en principio es improcedente para
controvertir los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios,
inclusive aquellos que imponen sanciones, salvo cuando las circunstancias
concretas del caso y los derechos fundamentales involucrados en el mismo tornan
ineficaces las acciones contenciosas administrativas o implican la inminencia
de un perjuicio irremediable para el actor.
En el mismo sentido la Corte destacó que: “La
existencia de una vía especial para la resolución de los conflictos que puedan
surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los
suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios. (...) no obsta para
reiterar lo afirmado por esta Corporación en el sentido de que los servicios
públicos domiciliarios son susceptibles de protección por vía de tutela en
aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y
principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la
igualdad, los derechos de los disminuidos, la educación, la seguridad personal,
etc.[3] Es por
ello que: ‘(...) tampoco puede el juez de tutela permitir que se prolongue en
el tiempo un comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la
accionante, (sic) cuando ha verificado que se concretó en una clara vía de
hecho, y que puede constituir un abuso de la posición dominante de las empresas
demandadas, así como ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar las
medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos conculcados’.[citando
la sentencia de esta Corte T-927 de 1999]”.[4]
En otras palabras, como quiera que los
servicios públicos domiciliarios necesariamente influyen en la materialización
de los fines propios del Estado Social de Derecho, su prestación en condiciones
inadecuadas no sólo deriva en controversias de tipo contractual o patrimonial,
sino que además puede incidir sustancial y negativamente en asuntos de rango
constitucional como la dignidad, la igualdad, la salud y la seguridad social de
las personas, de modo que se legitima la intervención excepcional del juez de
tutela, en reemplazo del juez natural del asunto.
4.
El necesario respeto del debido proceso en la aplicación de sanciones a los
usuarios en ejecución del contrato de condiciones uniformes
Esta
Corporación ha señalado de manera reiterada que del
Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestación de Servicios Públicos
Domiciliarios surge una particular relación contractual de naturaleza privada
que supone situaciones estatutarias y regladas, las que permiten a la empresa vincular jurídicamente al usuario o suscriptor mediante
decisiones unilaterales, entre las que se cuentan la facturación, la conexión,
la suspensión, el corte, la reconexión y la imposición de sanciones, por causa
y con ocasión de la prestación del servicio.[5]
Ahora bien, precisamente por las
prerrogativas que la ley reconoce a las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios, entendidos por la jurisprudencia constitucional como
privilegios indispensables para garantizar su funcionamiento y permitirles,
además, la prestación de dichos servicios de manera continua, eficiente y
eficaz, sus actuaciones se encuentran sujetas a los mismos controles a los que
el ordenamiento jurídico somete las actuaciones de las autoridades públicas, y
sus actos deben ser controvertidos ante la jurisdicción en lo contencioso
administrativo[6].
De tal
suerte que las empresas de servicios públicos
domiciliarios bien pueden suspender el servicio que prestan a los usuarios,
porque tal proceder lo autoriza el artículo 140 de la Ley 142 de 1994[7], pero respetando el procedimiento previsto para ello en la ley y
específicamente en el contrato de cláusulas uniformes respectivo.
5. Caso Concreto
De la situación fáctica expuesta al inicio de esta
providencia, se desprende que la empresa accionada impuso una sanción al
demandante, al no permitir la revisión en forma completa de las instalaciones
que le suministran energía al inmueble en el cual habita. Tal sanción fue
impuesta con base en las prerrogativas públicas que tienen las empresas
prestadoras de servicios, tales como verificar el estado de las instalaciones,
las acometidas y los medidores e incluso retirar temporalmente los instrumentos
de medida del consumo para verificar su estado y suspender el servicio entre
otros. Sin embargo, como se ha explicado tales prerrogativas no pueden ser
ejercidas arbitrariamente, pues en todo caso debe respetarse el debido proceso.
En este caso el debido proceso está claramente
establecido en el Contrato de cláusulas uniformes cuyos apartes pertinentes
señalan lo siguiente:
“CAUSALES DE SUSPENSION DEL SERVICIO
(…)
8.4 Por incumplimiento del contrato por parte del
CLIENTE
8.4.1 Cuando EL CLIENTE no pague el valor total de una
factura en el plazo señalado por LA EMPRESA en la factura de venta , salvo que
exista con anterioridad, reclamación o recurso interpuesto, caso en el cuál
deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del
promedio del consumo de los últimos cinco períodos del mismo suscriptor o
usuario, o del promedio de usuarios que estén en circunstancias similares.
La suspensión se puede realizar sin la presencia del
cliente.
8.4.2 Por no prestar el arrendatario garantía
suficiente para el pago futuro del servicio o por haberse agotado dicha
garantía.
8.4.3 Cuando existan conexiones realizadas sin
autorización de la EMPRESA
8.4.4 Cuando
un inmueble proporcione o reciba el servicio de energía a otro inmueble o
CLIENTE distinto al beneficiario
8.4.5 Cuando hubieren modificaciones en las acometidas
o conexiones externas sin autorización de la EMPRESA
8.4.6 Cuando el diámetro de la acometida no es el
autorizado por LA EMPRESA, y la carga o la capacidad instalada esta por encima
de la contratada.
8.4.7 Cuando las conexiones, aparatos de medición o de
control tienen alterado su normal funcionamiento
8.4.8 Cuando el equipo de medida esta dañado, retirado
o cambiado o los sellos están rotos o no corresponden a los instalados por LA
EMPRESA
8.4.9 Impedir a los empleados y/o contratistas
autorizados por la EMPRESA y debidamente identificados, la inspección de las
instalaciones internas, equipos de medida y la lectura de los contadores.
8.4.10 Por no permitir el traslado del equipo de
medición, la reparación o cambio justificado del mismo, vencido el plazo de
treinta (30) días otorgados por la empresa cuando sea necesario para garantizar
una correcta medición
8.4.11 Por no ejecutar dentro de los treinta (30) días
calendario, siguientes a la solicitud de LA EMPRESA la adecuación de las
instalaciones internas acorde con las normas técnicas o de seguridad vigentes
para el suministro del servicio
8.4.12 Conectar equipos sin la autorización de LA
EMPRESA a las acometidas externas
8.4.13 Efectuar sin autorización de LA EMPRESA la
reconexión cuando se encuentra suspendido.
8.4.14 Dar al servicio público domiciliario un uso
distinto al declarado o convenido con LA EMPRESA
8.4.15 Cuando no sea posible medir el consumo por
razón a la localización del equipo de medida
8.4.16 Dar a la energía eléctrica un uso distinto de
aquel por el cual se otorga el subsidio o revenderlo a otros CLIENTES, en los
casos de los CLIENTES beneficiarios de los subsidios.
8.4.17Cuando por culpa del CLIENTE no se pueda medir
el consumo
8.4.18 Cuando EL CLIENTE no cumpla con lo pactado en
el contrato de transacción.
9. PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSION DEL SERVICIO
La suspensión del servicio de energía eléctrica
procederá siempre que EL CLIENTE no permita la corrección de la anomalía de
las que tratan los numerales 8.4.3 a 8.4.17
9.1 por no pago de la factura (…)
9.2 Por darse una de las causales 8.4.3 a 8.4.17 del
acápite de suspensión del servicio por incumplimiento del contrato por parte
del CLIENTE:
9.2.1 Revisiones Periódicas. LA EMPRESA expedirá
órdenes de verificación del servicio para realizar revisiones periódicas para
establecer si los CLIENTES están dando cumplimiento a lo pactado en el contrato
de condiciones uniformes, en caso de presentarse una de las causales
complementadas en los numerales 8.4.3 a 8.4.15 del acápite de suspensión del servicio
por incumplimiento del contrato por parte del CLIENTE LA EMPRESA suspenderá el
servicio cuando el cliente no permita la corrección de la anomalía. El hecho
que el cliente no firme el acta de verificación no evita la suspensión del
servicio si hay una causal para ello. Continuar con el servicio no evita el
trámite correspondiente para declarar el incumplimiento del contrato.
9.2.2 Los representantes de LA EMPRESA ubicaran el
predio al que corresponde
la conexión y/o equipo de medida que se pretende verificar y procederá a
informarle al cliente lo siguiente:
9.2.2.1 Presentación del empleado o contratista
responsable de la actividad de verificación, con la debida identificación que
lo acredite como empleado o contratista .
9.2.2.2 El objeto de la verificación, el cual deberá
soportarse con la respectiva orden de verificación.
9.2.2.3 Informar al cliente que cuenta con un término
de 15 minutos para que consiga un técnico electricista o un testigo hábil para
que lo asista en la visita de inspección
9.2.2.4 La posibilidad que tiene de hacerse de
cualquier medio probatorio señalado en el artículo 175 del Código de
Procedimiento Civil
9.2.3 Acta de verificación de instalación de energía
eléctrica, transcurrido el plazo máximo de quince (15) minutos, concedidos al
CLIENTE para que solicite la asesoría y/o participación de un técnico
particular o de cualquier persona para que sirva de testigo en el proceso de
verificación del equipo de medida y de las instalaciones eléctricas LA EMPRESA
diligenciara un acta ; como etapa final de la verificación el acta será firmada
por el representante de LA EMPRESA , por el CLIENTE o quien atendió la
verificación, y el testigo si lo hubiere ; una vez firmada el acta de
verificación se dejara copia de la misma al CLIENTE o a quien atendió la
verificación. Si el CLIENTE se negará a firmar la citada acta de verificación,
el empleado que la diligenció dejará constancia expresa de dicha negativa. En
todo caso LA EMPRESA constatará que quien atienda la diligencia sea una persona
que garantice materialmente el debido proceso del CLIENTE.
9.2.4 Citación para notificación de iniciación de
actuación administrativa y pliego de cargos. La citación, con la que se
solicita que tanto el propietario del predio como los detentadores del servicio
comparezcan a recibir notificación personal del inicio de la actuación y del
pliego de cargos, se entregara en la dirección indicada por el CLIENTE para la
entrega de la factura y en dirección donde se suministra el servicio, el inicio
de la actuación y el pliego de cargos se fundamenta en el material probatorio
recaudado y en el previo análisis del mismo.
9.2.4.1 EL CLIENTE deberá presentarse en la oficina de
atención al Cliente ubicada en el Municipio más cercano del inmueble donde la
EMPRESA presta el servicio , dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes,
en horas de atención al público para que en forma escrita reciba el pliego de
cargos que formula LA EMPRESA
9.2.5 La liquidación de la energía dejada de facturar.
LA EMPRESA, efectuará la liquidación de la energía dejada de facturar durante
el periodo de la presunta irregularidad y calculará el monto del valor a pagar
por concepto del incumplimiento del contrato.
9.2.5.1 Procedimiento para estimar el consumo dejado
de facturar: el consumo dejado de facturar se establecerá tomando el aforo de
carga individual del predio y se multiplicará por el factor de utilización de
cada equipo y por el tiempo de permanencia de la anomalía, tomado en horas.
Cuando no haya otra forma de establecer el consumo, se tomará el mayor de la
carga o de la capacidad instalada, en su defecto el nivel de carga promedio
correspondiente al respectivo cliente y se multiplicara por el factor de
utilización y por el tiempo de permanencia de la anomalía, tomado en horas.
9.2.5.2 Nivel de carga. El nivel de carga promedio
para el sector residencial será para el estrato I:2.0KW; para el estrato II
5.0KW; para el estrato III:8.0KW; para el estrato IV 10.0 KW ; para el estrato
V:13.0KW; para el estrato VI:18.0.Para el sector no residencial será la
resultante de determinar la capacidad nominal del componente limitante de su
sistema.
9.2.5.3 Factor de utilización. El factor de
utilización para el caso de los clientes residenciales será de diez por ciento
(10%), para los comerciales del 30% para el sector oficial del 60%, para los
industriales del 30% cuando tengan una capacidad contratada igual o inferior a
cuarenta y cinco(45)KVA y del 40% cuando tengan una capacidad contratada del
superior a cuarenta y cinco(45)KVA y menor o igual a doscientos (200)KVA. Y de
60% para los clientes con una capacidad mayor a doscientos (200) KVA. Para los
clientes oficiales del 60%.
9.2.5.4 Tiempo de permanencia de la irregularidad: De
no ser posible establecer fehacientemente la duración de la misma, se tomará un
periodo de 4320 horas.
9.2.5.5 Consumo registrado por el contador: Corregida
la anomalía que generó el incumplimiento del contrato y la imposición de la
sanción pecuniaria y conocido el consumo medido en el nuevo contador, LA
EMPRESA podrá determinar con base en éste, el consumo no facturado durante el
tiempo que permaneció la anomalía y proceder a la liquidación de la energía
dejada de facturar.
9.2.5.5 Revisión del contador. Si el contador
requiere revisión para determinar su estado físico y funcional, no se notifica
la iniciación de la actuación administrativa, ni se efectuará liquidación
alguna hasta tanto se tenga copia del informe de revisión realizada por el
citado Laboratorio. Se debe informar al cliente de la fecha en que se hará la
revisión del contador para que este asista si lo considera conveniente.
Conocido por la Empresa el informe se cumplirá con la etapa descrita en el
numeral 9.2.4. Todos estos documentos harán parte integral del Pliego de cargos.
9.2.6 Pliego de Cargos: Se notifica personalmente o
por medio de edicto. Una vez el CLIENTE se le presenta a la EMPRESA a recibir
notificación personal se entrega copia del documento en el que se da inicio a
la investigación por el presunto incumplimiento del Contrato de Condiciones
Uniforme y bel cual contiene la formulación de los cargos y las pruebas que la
empresa pretende hacer valer. EL CLIENTE tiene 10 días hábiles contados a
partir del día siguiente de la notificación para presentar los descargos respectivos
9.2.7 Audiencia de Transacción. Una vez EL CLIENTE
se presenta a recibir la notificación del Pliego de cargos, se le invita a
presentar una fórmula de arreglo, en la que ambas partes serán escuchadas para
terminar en forma anticipada el procedimiento iniciado por la presunta
irregularidad. De llegarse a acuerdo entre las partes, se elaborará un contrato
de transacción entre las partes y se ordenará el archivo de la actuación, este
contrato prestará mérito ejecutivo y su incumplimiento dará lugar a la
suspensión del servicio. Este contrato requerirá de firma autenticada por el
cliente cuando la cuantía del acuerdo sobrepase los tres (3) salarios mínimos
mensuales vigentes.
9.2.8 Descargos: Fracasada la audiencia de
conciliación dentro de los diez(10) días hábiles siguientes a la entrega del
pliego de cargos, EL CLIENTE formulará sus descargos y aportará las pruebas
para controvertir las que la EMPRESA posea y/o solicitará la práctica de las
que considere pertinentes y conducentes para su defensa.
9.2.9 Etapa probatoria: En los quince (15) días
hábiles siguientes a la presentación de los descargos se ordenará un periodo
probatorio que no será inferior a diez (10) días ni mayor a treinta (30)cuando
se requiera la realización del mismo . El periodo se empieza a contar a partir
del día siguiente de la fecha en la cuál el CLIENTE recibió la comunicación que
decreta pruebas.
Las pruebas se decretan mediante una acto
administrativo que se comunica al CLIENTE para que pueda ejercer la
contradicción y el control sobre las mismas, contiene el objeto de la misma ,
el término del periodo probatorio indicando fecha de inicio y de terminación y
ordena su práctica.
9.2.9 Expedición del acto que Declara el
incumplimiento del Contrato. Vencido el término del periodo probatorio y dentro
de los quince (15) días hábiles siguientes LA EMPRESA expedirá el acto con el
cuál se declara el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, en el
cual se pronunciará sobre las pruebas practicadas o negadas por innecesarias, impertinentes
o inconducentes, motivando su decisión. El acto debe contener, explicar y
sustentar con precisión y claridad los fundamentos que soportan la decisión
para garantizar que se puedan controvertir administrativa y judicialmente. El
acto indicará que proceden los recursos de reposición ante LA EMPRESA y
subsidiariamente el de Apelación ante la Superintendencia de Servicios
Públicos, el cual deberá presentarse en forma escrita dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación.”[8] (subrayas fuera de texto)
En el caso objeto de revisión, encuentra la Sala que
se violó el derecho al debido proceso del demandante, por cuanto se le impuso
una sanción -suspensión del servicio de energía eléctrica- sin dar curso al
procedimiento previsto para el efecto en el contrato de cláusulas uniformes
(numeral 9.2). y ello en relación con la causal de suspensión del servicio
establecida en el numeral 8.4.9 del mismo contrato.
En efecto es claro que en el presente caso la Empresa
demandada, reconoce que la única causa de la suspensión del servicio fue la
negativa del accionante de permitir la revisión de la acometida, pues en
relación con el medidor de energía éste se revisó por la empresa y “resultó
conforme técnicamente” (escrito del Administrador EPSA Dagua folio 60 del
expediente).
La misma Empresa en el escrito de respuesta
a la acción de tutela señala que “Es cierto que la empresa procedió a la
suspensión del servicio, pero es la consecuencia de la negativa del cliente a
permitir lo antes expuesto. Y que “Una vez efectuada la revisión la
empresa iniciará las etapas que garanticen el debido proceso para garantizar
que el mismo no sea vulnerado”.
Ahora bien, estando claro que el procedimiento
previsto en el contrato de cláusulas uniformes para la suspensión del servicio
por la causal señalada en el numeral 8.4.9 no fue el que se aplicó en el
presente caso, pues la Empresa accionada sin ningún tipo de actuación diferente
a la elaboración del acta de verificación de instalación de energía eléctrica,
suspendió el servicio y que por tanto no se dio curso al procedimiento
subsiguiente para expedir el acto que declara el incumplimiento del contrato
(numerales 9.2.4 a 9.2.9 del Contrato de cláusulas uniformes) encuentra la Sala
que la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. E.S.P. vulneró los derechos
del actor pues el demandante en tutela no cuenta con los elementos necesarios
para estructurar su defensa en orden a atacar la decisión de suspensión del
servicio ante la jurisdicción contenciosa, previo agotamiento de la vía
gubernativa.
Consta en el expediente igualmente que tampoco se han
atendido por la Empresa accionada los requerimientos del actor para que se
revise con su consentimiento y el del propietario del inmueble el estado de las
instalaciones -causa de la suspensión según la Empresa accionada-, afectando
gravemente sus derechos sin ninguna formula de solución. (folios 57 a 59 y 87).
De suerte que lo que procede en el presente caso es
ordenar a la empresa accionada establecer inmediatamente el servicio suspendido
y de ser procedente adelantar la actuación correspondiente en orden a ejercer
su prerrogativa de suspender el servicio público de energía de acuerdo con el
contrato de cláusulas uniformes, pero con pleno respeto de las garantías
constitucionales del accionante.
En consecuencia las providencias de los jueces de
instancia que negaron la protección del derecho al debido proceso invocado
por el actor serán revocadas y en su lugar se ordenará la reinstalación del
servicio de energía eléctrica en los términos señalados.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar las sentencias de fecha mayo 23 de 2005
proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal Dagua –Valle- y 1° de julio de
2005 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, en la acción de Tutela
interpuesta por Juan Adonis El Koure Chaia contra Empresa de Energía del
Pacífico S.A. – E.S.P. “EPSA E.S.P.” y en su lugar Conceder el amparo
solicitado.
Segundo.-
En consecuencia, Ordenar a la empresa accionada que de manera inmediata,
una vez notificada esta decisión, restablezca el servicio permanente de energía
al accionante. Posteriormente la entidad demandada podrá, de ser conducente, ejercer
su prerrogativa de suspender el servicio público de energía, pero respetando
plenamente el debido proceso señalado en el contrato de cláusulas uniformes.
Tercero:
Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver Sentencia
T- 975/04 M.P. Jaime Araujo Rentería cuyos considerandos se reiteran a
continuación
[2] Corte
Constitucional. Sentencia C-558 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[3] T-
406 de 1992.
[4] Sentencia T-018
de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería.
[5] Al respecto consultar entre otras las
sentencias C-236 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-558 de 2001 Jaime
Araujo Rentería, y especialmente la sentencia T-1150/01 M.P. Álvaro Tafur
Galvis, cuyos considerandos se reiteran en esta oportunidad.
[6] Ibidem, además T-927 de 1999, T-1432 de 2000 y T- 332 de 2001.
[7]Artículo
19 de la Ley 689 de 2001: Modificase el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el
cual quedará así: “ART.140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento
del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del
servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de
servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término
que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de
facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) periodos
cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o
líneas. Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral
por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de
prestación del servicio. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede
tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones
recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la
entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato
uniforme le conceden para el evento del incumplimiento”.
[8]
Contrato de prestaciones uniformes para la prestación del servicio público
domiciliario de energía eléctrica de la Empresa de energía del Pacífico S.A
E.S.P. EPSA E.S.P. para los usuarios regulados, actuales y futuros” Aportado
al expediente por la Empresa demandada (folios 62 a 81).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.