T-1252-00
Sentencia T-1252/00
Sentencia
T-1252/00
EMPRESA
DE MEDICINA PREPAGADA-Aplicación de preexistencias y exclusión/CONTRATO DE MEDICINA
PREPAGADA-Exclusión de preexistencias previa, expresa y taxativamente
CONTRATO
DE MEDICINA PREPAGADA-Preexistencias
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Alcance
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-315638
Acción
de tutela instaurada por Hernán Cardona Patiño contra COLSANITAS.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Dos Penal
Municipal de Cali, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Hernán
Cardona Patiño contra COLSANITAS.
I. ANTECEDENTES
El
accionante Hernán Cardona Patiño interpuso acción de tutela contra COLSANITAS
por considerar vulnerados su derechos fundamentales a la vida, a la salud y a
la integridad, en razón a que esta entidad se niega a realizarle una cirugía
denominada vitrectomia combinada que requiere de manera urgente.
Para
fundamentar su solicitud de amparo, el accionante pone de presente los
siguientes hechos:
El 16 de
febrero de 2000 presentó un derecho de petición a COLSANITAS solicitando que se
ordenara la realización de una vitrectomia combinada, conforme al contrato
familiar de servicios de medicina prepagada suscrito con esta empresa desde
septiembre de 1998. Esta solicitud fue negada en razón a que el origen de su
dolencia es una preexistencia, pero el señor Cardona Patiño afirma que la única
preexistencia estipulada en el contrato fue hepatitis, por lo que a su juicio
el argumento de la accionada para negar su cirugía no es válido.
Manifiesta
que no cuenta con recursos económicos, pues está desempleado y su mamá depende
de él, y de no ser realizada la cirugía perderá su ojo derecho. Por lo
anterior, solicita se ordene a COLSANITAS S.A. la autorización para la
realización de la cirugía que requiere.
Por su
parte, la empresa demandada en oficio dirigido al Juzgado Treinta y Dos Penal
Municipal de Cali, justificó su actuación en que el accionante no suministró la
información completa sobre los antecedentes de su estado de salud, toda vez que
no se hizo mención alguna sobre las enfermedades, estudios y tratamientos a él
practicados, relacionados con la patología denominada “trauma penetrante en ojo
derecho”, que sufrió en 1983 como consecuencia de un accidente de tránsito,
según consta en su historia clínica, por lo que dicha patología tiene un tiempo
de evolución superior al tiempo de afiliación del accionante, por lo que se
considera como una enfermedad preexistente, no informada al momento de la
afiliación al contrato de medicina prepagada.
De otro
lado, el doctor Alberto Castro Zawadski, médico tratante del accionante, por
solicitud del Juzgado rindió concepto acerca de la dolencia del señor Cardona
Patiño, en su escrito indica que esta patología en efecto está relacionada con
el trauma penetrante sufrido en 1983. Que se le han realizado varios
procedimientos para su tratamiento y que el último de ellos fue una cirugía en
la que se le colocó aceite de silicón dentro del ojo, el que debía ser retirado
entre los 4 y 6 meses después de haberse aplicado y el paciente ya lleva dos
años y medio con éste, por lo que ha presentado complicaciones, pues al no
extraerse la presión del ojo puede seguir subiendo, se inflama y se convierte
en un ojo con mucho dolor, por lo que el objetivo de la cirugía es que el
paciente conserve el ojo como órgano, aunque no se espera que vaya a existir
mejoría visual.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció
del presente caso el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Cali, que en
providencia de marzo 15 de 2000, decidió negar la tutela, al considerar que la
empresa demandada no vulneró los derechos invocados por Hernán Cardona Patiño,
en razón a que ésta no tiene que asumir los costos que demande la intervención
quirúrgica ordenada, como quiera que se trata de una preexistencia que ha sido
demostrada de manera científica dentro de la ejecución del contrato, así no
haya sido revelada a la Compañía prestadora de servicios de salud al momento de
su afiliación.
Además,
ordenó a COLSANITAS facilitar a su afiliado la colaboración indispensable para
la realización de la cirugía vitrectomia combinada, en consideración a la
situación económica y de salud por la que está atravesando.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás
disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2.
Consideraciones Jurídicas y caso concreto
Se debe
determinar en este caso si los derechos fundamentales de un afiliado a COLSANITAS
que necesita la práctica de una cirugía ocular resultan vulnerados por cuanto
la demandada niega la autorización por considerar que se trata de una
preexistencia.
En la
jurisprudencia de esta Corte[1]
y particularmente en la sentencia T-533 de 1996, Magistrado Ponente: José
Gregorio Hernández Galindo, que después se reiteró en la sentencia SU-039 de
1998, en lo que tiene que ver con la relación entre las compañías de medicina
prepagada y los usuarios y, específicamente con las preexistencias médicas, se
ha dicho lo siguiente:
"...
quienes contratan con las compañías de medicina prepagada deben ser conscientes
de que ellas, aunque se comprometen a prestar un conjunto de servicios que
cobijan diferentes aspectos de salud (consultas, atención de urgencias,
tratamientos, intervenciones quirúrgicas, suministro de medicinas, entre
otros), operan con arreglo a principios similares a los que inspiran el
contrato de seguro, pues, como se trata de garantizar el cubrimiento de los
percances y dolencias que afecten a los beneficiarios a partir de la
celebración del contrato, están excluídos aquellos padecimientos anteriores al
mismo.
"Se
conoce, entonces, como "preexistencia" la enfermedad o afección que
ya venía aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que,
por tanto, no se incluye como objeto de los servicios, es decir, no se encuentra
amparada.
"Por
supuesto, en razón de la seguridad jurídica, las partes contratantes deben
gozar de plena certidumbre acerca del alcance de la protección derivada del
contrato y, por tanto de los servicios médico asistenciales y quirúrgicos a los
que se obliga la entidad de medicina prepagada y que, en consecuencia, pueden
ser demandados y exigidos por los usuarios.
"Así
las cosas, desde el momento mismo de la celebración del contrato, quienes lo
suscriben deben dejar expresa constancia, en su mismo texto o en anexos
incorporados a él, sobre las enfermedades, padecimientos, dolencias o
quebrantos de salud que ya sufren los beneficiarios del servicio y que, por ser
preexistentes, no se encuentran amparados. (Subrayas de esta Sala).
Igualmente
se ha afirmado que el principio de la buena fe rige la ejecución y cumplimiento
del contrato de servicio de medicina prepagada. En este sentido se pronunció la
sentencia SU-039 de 1998, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara:
"
Comoquiera que la celebración de un contrato de esa clase se desarrolla dentro
del campo de los negocios jurídicos en la forma de un acuerdo de voluntades
para producir efectos jurídicos, lo que supone un desarrollo bajo la
vigencia de los principios generales que los informan, como ocurre con el
principio de la buena fe que no sólo nutre estos actos sino el ordenamiento
jurídico en general y el cual obtiene reconocimiento expreso constitucional en
el artículo 83 de la Carta Política de 1991, como rector de las actuaciones
entre los particulares, significa que, desde su inicio y especialmente durante
su ejecución, al incorporarse el valor ético de la confianza mutua[2]
en los contratos de medicina prepagada, se exige un comportamiento de las
partes que permita brindar certeza y seguridad jurídica respecto del
cumplimiento de los pactos convenidos y la satisfacción de las prestaciones
acordadas.
"...
De otro lado, el contrato de servicios de medicina prepagada reúne las
características de ser bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual y
de ejecución sucesiva en los términos del Código Civil y surge al mundo
jurídico como un contrato de adhesión, según el cual las partes contratantes se
obligan mutuamente a través de cláusulas y condiciones que no son discutidas
libre y previamente, sino prestablecidas por una de las partes en los términos
aprobados por el organismo de intervención estatal y sobre las cuales la otra expresa
su aceptación y adherencia o su rechazo absoluto. Como lo ha señalado la
doctrina, en los contratos de adhesión una de las partes impone “la ley del
contrato”[3] a la otra.
De
manera que, son pocos los asuntos que quedan sometidos a la discusión
totalmente libre de las partes, los cuales, en lo posible, no pueden exceder el
marco delimitado por el ordenamiento jurídico en rigor, pero que requieren al
igual que las situaciones no expresamente pactadas en estos contratos, aún
cuando derivadas de la ejecución de los mismos, que la actuación de una y
otra parte se adelante mediante una actitud de confianza y credulidad en el
estricto cumplimiento de lo negociado y en la realización de las prestaciones
en la forma esperada, según el objeto contratado, lo que en consecuencia
demanda de una máxima expresión del principio de la buena fe para la
interpretación del vínculo contractual y de los anexos que lo conforman
integralmente, especialmente por ese carácter de adhesión que, como ya se dijo,
se le reconoce a esta clase de contratación. (Subrayas de esta Sala).
En el
caso de autos, el señor Hernán Cardona Patiño suscribió un contrato de medicina
prepagada con la empresa COLSANITAS el primero (1) de septiembre de 1998 y, si
bien es cierto se colocó como única exclusión Hepatitis (folio 20), al
solicitar autorización para la cirugía vitrectomia combinada, ordenada por un
oftalmólogo adscrito a COLSANITAS, se remitió la historia clínica del paciente
y con base en ésta la Asesora Médica, en oficio de 17 de febrero de 2000
(folios 7 a 9), respondió lo siguiente:
"
... En el proceso normal de dar trámite a una orden médica para proceder a su
autorización se solicitó la historia clínica del señor Cardona Patiño al
profesional tratante. Esta fue remitida a COLSANITAS S.A., encontrándose en
ella la anotación que al señor Cardona Patiño le había sido practicada en 1983
la cirugía vitrectomia y colocación de lente intraocular del ojo derecho por
trauma penetrante, con manejo posterior de láser y hacia dos (2) años nueva
vitrectomia y silicón en U.S.A. (Subrayas nuestras).
"
... El Comité Médico de la Compañía no autoriza el cubrimiento económico de la
intervención quirúrgica denominada "vitrectomia combinada" servicio
por usted requerido, por cuanto el orígen de la patología que motiva la
intervención quirúrgica es preexistente...".
Igualmente,
a folios 55 y 56 obra la declaración rendida por el demandante ante la Juez de
Instancia, en la que reconoce que en el año 1983, como consecuencia de un
accidente de tránsito se lesionó su ojó derecho y que ha sido sometido a dos
intervenciones quirúrgicas, una en el año en que ocurrió el accidente y otra en
1998.
Resulta
claro que en el contrato suscrito no se fijó expresa y taxativamente la
preexistencia, pero también es más que evidente que el señor Cardona Patiño no
actuó de buena fe, pues al momento de firmar el contrato de medicina
prepagada, primero (1) de septiembre de 1998, ocultó el problema médico que
venía sufriendo desde el año 1983 y no puede pretender ahora, diecisiete años
después, el cubrimiento de una afección que ya venía sufriendo y por la que ha
tenido que ser intervenido quirúrgicamente en otras dos oportunidades.
Considera
esta Sala que la negativa de autorizar, por parte de COLSANITAS, la cirugía del
señor Hernán Cardona Patiño es justificada, por cuanto se trata de un problema
médico que lo venía aquejando desde hace mucho tiempo y no se puede pretender
ahora, por medio de la acción de tutela, que se autorice la cirugía que
requiere. Como ya se ha expresado por esta Corte[4]:
"...
la medicina que se contrata bajo esta modalidad se caracteriza cabalmente por
su pago previo y opera a la manera del seguro, en el cual el asegurador está
llamado a cubrir siniestros que puedan presentarse después de celebrado el
contrato pero en modo alguno los que ya hayan tenido ocurrencia en el momento
de tomar la póliza". (Negrillas de la Sala).
IV.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte
Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia
de quince (15) de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal
Municipal de Cali.
Segundo. Líbrense por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver entre otras, las sentencias T-104 de 1998, Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero, y T-689 de 1999, Magistrado Ponente
Carlos Gaviria Díaz.
[2] Ver la Sentencia T-059/97,M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Concepto mencionado por el Tratadista
chileno Arturo Alessandri Rodríguez en su obra “De los contratos”, Editoriales
Temis y Jurídica de Chile, pág. 40.
[4] Cfr. Sentencia T-277 de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.