T-1251-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1251/08
PENSION DE
JUBILACION-Mantenimiento del poder adquisitivo de
las mesadas
DERECHOS DEL
PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Carácter fundamental
DERECHO DE
PETICION-Término para resolver reconocimiento de
pensión de vejez
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Pensiones causadas
en vigencia del art. 8 ley 171/61 cuya exigibilidad se produce después de la
Constitución de 1991
ACCION DE
TUTELA-Reliquidación de la primera mesada pensional
a partir de su reconocimiento
Referencia: expediente T-1.955.763
Acción de tutela de José del Carmen Alsina Herrera contra el Ministerio
de Transporte
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala de
Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para decidir la acción de
tutela instaurada por José del Carmen Alsina Herrera contra el Ministerio de
Transporte.
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor José del Carmen Alsina Herrera interpone acción de tutela
contra el Ministerio de Transporte por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales de petición, igualdad, protección a la tercera edad, poder
adquisito y movilidad del salario.
Refiere que, en cumplimiento de la sentencia judicial que así lo
ordena, el Ministerio de Transporte le reconoció y dispuso el pago a su favor
de una mesada pensional que no corresponde al valor real del último salario
devengado, como lo dispone la Constitución y la ley.
Manifiesta que la entidad accionada, en respuesta a sendos derechos
de petición, mediante oficios librados en octubre del año 2007 y febrero del
año 2008, le informó que la solicitud atinente a la indexación de su primera
mesada pensional se encontraba en estudio y, más adelante, que “la administración
ha perdido competencia de conocer mi petición por tener un proceso ordinario el
cual ellos saben de antemano que lo perdí”.
En consecuencia solicita que se ordene a la Nación Ministerio de
Transporte responder su petición en el sentido de indexar su mesada pensional,
“tal como se ha hecho con otros compañeros (..) y se liquide los intereses
legales y moratorios a los que tiene derecho por la demora en el reconocimiento
y pago de las mesadas pensionales erróneas”.
2. Intervención pasiva
2.1 Ministerio de Transporte
El señor Subdirector de Talento Humano
del Ministerio de Transporte solicita negar la pretensión de amparo
constitucional impetrada por el señor Alsina Herrera, aduciendo que el actor
solicita la solución de una controversia de orden patrimonial sobre la cual se
pronunció la justicia del trabajo, con efectos de cosa juzgada.
Refiere que mediante Resolución N. 001186
del 15 de junio de 1999, es decir por acto administrativo que se presume legal
y el actor no impugnó, el Ministerio de Transporte dispuso la liquidación y
pago de la pensión sanción y demás prestaciones reconocidas al señor Alsina
Herrera, judicialmente, sin que resulte posible indexar la prestación, habida
cuenta que la justicia del trabajo no accedió a la pretensión formulada en tal
sentido y el actor no hizo uso de los recursos de ley para obtener una decisión
en su favor.
Señala que “pretendiendo subsanar su
actuar procesal”, el señor Alsina Herrera acudió nuevamente a la justicia
del trabajo, pero su pretensión no prosperó “por cuanto se comprobó que el
contenido del fallo citado anteriormente versa sobre las mismas pretensiones y
los mismos hechos, razón por la cual de acceder a dicha petición, se estaría
violando el principio de COSA JUZGADA y el principio de NON BIS IBIDEM”.
Finalmente destaca que el Ministerio del
Transporte perdió competencia y debió suspender la actuación iniciada por el
actor, con miras a que se resolviera la indexación de su mesada pensional, con
fundamento en la jurisprudencia constitucional, pues el señor Alsina Herrera “acudió
a la Justicia Ordinaria para pretender lo mismo (..)”.
2.2 Sala de Casación Laboral de la
H. Corte Suprema de Justicia
En cumplimiento de la providencia emitida
por esta Sala el 12 de agosto del año en curso, con el fin de que se integre el
contradictorio y, de ser necesario, se rehaga la actuación, la Sala de Casación
Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de octubre
siguiente, comunicó su inicio a las Salas de Casación Laboral de la H. Corte
Suprema de Justicia y Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla y al
Juzgado Segundo del Circuito Laboral de la misma ciudad, a fin de que se
pronuncien sobre las pretensiones del actor.
No obstante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
Justicia no intervino en la actuación.
2.3 Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla
La Magistrada de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de
Barranquilla, doctora Katia Villalba Ordosgoitia interviene y anexa a su
escrito copia de la providencia del 24 de enero del año 2008, adoptada dentro
del proceso Ordinario Laboral promovido por José del Carmen Alsina Herrera contra
La Nación Ministerio de Transporte, de la cual fue ponente.
Manifiesta que la confirmación de la decisión se explica porque como
lo resolvió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, lo
pretendido por el actor había sido resuelto con antelación, dentro de un asunto
debatido entre iguales partes y con fundamento en los mismos hechos.
Advierte, además, que el principio de inmediatez, necesario para la
prosperidad de la acción de tutela, no se satisface en el presente asunto, si
se considera que “el accionante dejó transcurrir más de ocho (8) meses, para
luego pretender por vía de tutela corregir el yerro que a su sentir existe, lo
que torna ineficaz su pretensión”.
Finalmente destaca que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte
Suprema de Justicia “ha venido prohijando que, contra sentencias y autos que
pongan fin a un proceso no procede acción de tutela porque ello iría en contra
de la seguridad jurídica”.
2.4
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Barranquilla
La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla se refiere en
detalle al proceso Ordinario promovido por el señor José del Carmen Herrera
contra La Nación Ministerio de Transporte, resuelto por su despacho en
audiencia de juzgamiento adelantada el 5 de noviembre de 1996.
Señala que en primera instancia prosperaron las pretensiones del
actor, relacionadas con el reconocimiento de la pensión sanción, el reajuste de
cesantías y la indemnización por despido injusto; que el superior se apartó de
la condena en lo atinente al reajuste de cesantías y al monto de la
indemnización por despido injusto y que la H. Corte Suprema de Justicia casó
parcialmente la decisión, revocando la condena impuesta por indemnización
moratoria únicamente.
Sostiene que en el expediente obran las Resoluciones proferidas por
el Ministerio de Transporte en el sentido de acatar las providencias a las que
se hace mención y cumplirlas efectivamente.
3.
Material probatorio
En el expediente
obran, entre otros documentos, fotocopia de las providencias judiciales que se
relacionan a continuación:
-Copia de la audiencia
de juzgamiento adelantada el 5 de noviembre de 1996, en el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Ordinario laboral
promovido por José del Carmen Alsina Herrera, por intermedio de apoderado, en
contra del Ministerio de Transporte.
Solicitó el actor su
reintegro al cargo que ocupaba a tiempo de ser despedido sin justa causa, sin
solución de continuidad y, en caso de no ser ello posible, el reconocimiento,
entre otras indemnizaciones, de la pensión sanción debidamente indexada, por
haber laborado más de 10 años al servicio de la entidad demandada.
Entre otras decisiones,
el Juzgado del conocimiento resolvió condenar a la entidad pública al
reconocimiento y pago de la pensión que el actor reclamaba, de acuerdo con los
reajustes de la Ley 100 de 1993. Señala la decisión:
“(..)
3.
CONDENASE a la demandada a reconocer y pagarle una pensión sanción al
demandante, a partir de la fecha en que cumpla los 50 años de edad o desde la
fecha del despido, si ya los hubiere cumplido, en cuantía inicial de
$377.755.04, que obedece al 75% de su último salario promedio mensual
devengado, teniendo en cuenta que ninguna pensión puede ser inferior al mínimo
legal vigente para cada año, mas las mesadas adicionales y los reajustes de la
Ley 100 de 1993.
(..)”
-
se destaca-
-Copia de la audiencia
de juzgamiento surtida el 25 de marzo de 1998 en el H. Tribunal Superior de
Barranquilla, para resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes,
contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad,
en el ámbito del proceso Ordinario promovido por José del Carmen Alsina Herrera
contra la Nación Ministerio de Transporte.
El actor basó su
inconformidad en que “para la liquidación de la indemnización por despido
injusto no se tuvieron en cuenta las primas proporcionales de servicio ni de
las vacaciones (..)” y la demanda adujo “que no hay lugar al reajuste de
cesantía pues el decreto 3118 de 1968 dispone que las mismas deben liquidarse
en forma anual, que para la indemnización por despido injusto no se incluye lo
devengado por horas extras y que el accionante siempre estuvo afiliado a
Cajanal”.
La Sala ad quem
resolvió absolver a la demandada del pago del auxilio de cesantía, reajustar la
indemnización por despido injusto y confirmar la providencia apelada en todo lo
demás.
Respecto de la condena
al pago de la pensión sanción, sostuvo:
“La
parte demandada argumenta sobre este punto que el demandante se encontraba
afiliado a Cajanal, que la ley 50 de 1990 y la ley 100 de 1993 consagran tal
pensión cuando el trabajador no está afiliado al sistema general de pensiones .
El
accionante fue desvinculado.
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia
calendada julio 10 de 1996, precisó:
“El
examen de la naturaleza jurídica del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, permite
establecer que se trata de una norma sui géneris en razón a que reglamenta
situaciones de dos regímenes bien diferenciados, a saber: el de los
trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales. De esta suerte,
como el artículo 37 de la ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los
trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los
trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgador de segundo grado aplicar
la normatividad.
Según
los términos del artículo 3° de la Ley 153 de 1887, no puede estimarse
insubsistente el parágrafo del artículo 8° porque la ley expresamente previó la
situación de los trabajadores particulares y guardo silencio respecto de los
trabajadores oficiales, continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin
existir incompatibilidades por ser distintos los regímenes legales para los
trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de
la normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la
administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados,
como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala”.
El
artículo 133 de la ley 100 de 1993 consagra la pensión restringida a cargo de
los empleadores que no habiendo afiliado al sistema general de pensiones a su
trabajador lo despida sin justa causa, después de haberle laborado por espacio
de 10 o más años en forma continua o discontinua, anteriores o posteriores a la
vigencia de la mencionada ley. Este artículo se aplica a los trabajadores
oficiales por ordenarlo así el parágrafo 1° del mismo.
En el
caso de autos no aparece la prueba de la afiliación del trabajador al sistema
general de pensiones, por lo que la condena por este concepto deberá
confirmarse”.
-Copia de la Sentencia
proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia,
el 22 de octubre de 1998, para resolver el recurso de casación interpuesto por La
Nación Ministerio de Transporte en contra de la providencia a la que se hace
referencia en el punto anterior, para que las condenas impuestas a la entidad
se revoquen en integridad.
Resolvió la Sala en
cita mantener la providencia en lo atinente a la pensión de jubilación y sus
reajustes y casar la providencia, respecto de la condena por indemnización
moratoria.
Respecto de los cargos
formulados contra la pensión sanción, plantea la providencia:
“El
primer aspecto que plantea el cargo en su parte demostrativa tiene que ver con
la pensión proporcional de jubilación, frente al cual el recurrente acusa la
violación del artículo 37 de la ley 50 de 1990 sin observar que, como lo ha
dicho reiteradamente la jurisprudencia, se trata de una norma que no se aplica
a los trabajadores oficiales, como lo fue el demandante; y acusa la violación
del artículo 133 de la ley 100 de 1993 que no estaba vigente para la época en
que se produjo la terminación del contrato de trabajo. Es cierto que tales
fueron las normas que le dieron fundamento a la sentencia del Tribunal, pero
entonces, y como el cargo se planteó por vía indirecta, lo procedente habría
sido señalar la trasgresión de la norma que rige la pensión proporcional de
jubilación para el sector oficial. En suma, pues, por el aspecto analizado el
ataque resulta incompleto”.
-Copia de la
Resolución 001651 expedida el 6 de agosto de 1999 por el Ministerio de
Transporte, para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 5 de noviembre de
1996, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y ordenar la inclusión
del señor Alsina Herrera en nómina de pensionados.
Sobre el monto de la
prestación se lee en el documento:
“Monto
inicial: Trescientos setenta y siete mil setecientos cuenta y cinco pesos con
04/100 Moneda Corriente ($377.755.04) establecida en el artículo 3° de la
sentencia del 5 de noviembre de 1996, proferida por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Barranquilla.
Año
Reajuste Valor mesada Periodo a liquidar TOTAL
Pensional % Pensional 21 de marzo al 30
de agosto incluida
la mesada de junio
1999
377.755.04 TOTAL $232.392.448.58.”
-Copia de la decisión que
confirma la providencia del 10 de septiembre de 2002, adoptada por la Sala
Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de enero del año 2008,
en el ámbito del proceso Ordinario promovido por el impugnante contra La Nación
Ministerio de Transporte.
Refiere la providencia
que el demandante solicitó la indexación de su primera mesada pensional, el
pago de las diferencias que lograran establecerse a su favor y el
reconocimiento de intereses moratorios, argumentando que cuando fue despedido
sin justa causa el promedio del último salario devengado ascendía a la suma de
$503.673.40 y le fue reconocida una pensión por valor de $377.755.04.
Destaca el documento
que el actor “en escrito presentado el día 29 de marzo de 2000 a folio (6)
del expediente, reclamó los derechos contemplados en el libelo incoatorio a la
presente causa, por lo que se entiende agotada la vía Gubernativa”.
Indica la providencia que
el Juez de primera instancia absolvió a la demandada de las pretensiones del
actor, en cuanto resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada.
-Copia del derecho de
petición elevado por el señor José del Carmen Alsina Herrera ante el Ministerio
de Transporte, el 3 de octubre de 2007, solicitando la reliquidación de su
primera mesada pensional, con base en “el índice de Precios al Consumidor
(I.P.C.) desde la fecha de terminación del contrato, hasta cuando cumplió la
edad requerida y se ordenó el pago de la pensión sanción, más los reajustes
legales”; y copia de la respuesta emitida por el Ministerio de Transporte
el 19 del mismo mes, para informar al petente “que actualmente se está
estudiando la viabilidad de la petición y en todo caso, el acto administrativo
definitivo que resuelva de fondo la petición le será oportunamente notificado.
-Copia del escrito
dirigido el 21 de enero de 2008, por el señor Alsina Herrera a la Coordinadora
Grupo de Pensiones del Ministerio de Transporte, para solicitar “se le de
tramite necesario de una vez por todas a mi petición de fecha de octubre 3 de
2007, la cual tiene 3 meses y 18 días de haber sido presentada, sin que hasta
la presente haya sido resuelta de fondo, en el cual solicito el reconocimiento
y pago de la actualización o reajuste de mi pensión (..)”; y copia del
oficio con radicado MT-5285, dirigido al actor por el Ministerio de Transporte
el 4 de febrero del año en curso.
Indica el escrito:
“(..)
le informo que actualmente cursa en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Barranquilla el proceso radicado con el No. 0361 de 2000.
Por
la anterior la administración ha perdido competencia para conocer de su
petición, toda vez que versa sobre las mismas pretensiones del proceso citado,
razón por la cual es necesario esperar el fallo definitivo y atenerse a los que
la justicia ordinaria decida, en virtud de lo estipulado en el inciso 3 del
artículo 60 del Código Contencioso Administrativo”.
4. Decisión judicial objeto de revisión
La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia niega
el amparo constitucional invocado aduciendo “que no existe el más mínimo
elemento que permita deducir que el monto de la mesada pensional actual vulnera
su derecho al mínimo vital, salud, u otras garantías del demandante”.
Trae a colación, las afirmaciones de la demanda al respecto, a la
vez que echa de menos la prueba de lo dicho.
Señala la providencia
“Se dice en el libelo que “…mi subsistencia
en condiciones dignas y de mi familia es bastante numerosa, depende directa y
exclusivamente de mi pensión como único sustento de que dependo y cuyo pago por
debajo de los que realmente tengo derecho, me esta (sic) haciendo pasar un
situación económica difícil y desventajosa con respecto a los demás pensionados
(sic) a los cuales se les ha aplicado los fallos de la corte (sic)
correctamente …” fl.5, pero tales aspectos no fueron acreditados por la parte
interesada, desconociendo que, en estos casos, la falta de prueba hace que el
problema no pase los límites de la discrepancia sobre la forma en que se aplicó
el derecho respecto de un problema de tipo netamente prestacional, sin alcanzar
el conflicto el grado de constitucionalidad o de interés para el juez de tutela”.
Se detiene en el derecho a mantener el poder adquisitivo de la
prestación jubilatoria, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte y
concluye:
“I) Existe un derecho fundamental a la
indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional.
II) Ese derecho no discrimina entre
pensiones adquiridas en virtud de la ley y pensiones adquiridas por disposición
convencional.
III) Si bien la Corte Constitucional, a
partir de la integración autentica que hizo de los artículos 48 y 53 de la
Constitución en la sentencia C-862 de 2006, declaró la existencia de ese
derecho fundamental, en su origen está en la propia Carta Política y por eso se
aplica a situaciones anteriores a la expedición de dicha providencia”.
No obstante considera que la protección no puede concederse, habida
cuenta que “para efecto de un análisis de fondo de una demanda que pretenda
la indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional, no sólo
se exige la demostración de la condición de pensionado, el agotamiento de los
medios ordinarios de defensa –administrativo y judiciales-, sino además la
demostración de que el monto pensional confluye estrechamente con las
condiciones de vida del beneficiario afectando su derecho fundamental al mínimo
vital y su dignidad humana”. Transcribe un aparte de la sentencia T-779 de
2008.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por
selección de la Sala Número Ocho de esta Corporación, mediante providencia del 12
de agosto del año en curso.
2. Asunto objeto de decisión
Debe esta Sala pronunciarse sobre la sentencia proferida por la Sala
Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para negar la pretensión de amparo
constitucional impetrada por el señor José del Carmen Alsina Herrera contra el Ministerio
del Transporte por vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad,
protección a la tercera edad y poder adquisitivo de la mesada pensional.
Indica el material probatorio anexo al expediente que el actor, en
octubre del año 2007, solicitó a la entidad accionada reliquidar su primera
mesada pensional y en febrero del presente reiteró su petición, sin resultado,
comoquiera que la entidad no se pronunció de fondo, apoyándose en una
controversia judicial que para entonces ya había sido resuelta.
Efectivamente, el 24 de enero del año en curso la Sala Laboral del
H. Tribunal Superior de Barranquilla resolvió confirmar la Sentencia adoptada
por el Juzgado Octavo Laboral, dentro del proceso Ordinario de José del Carmen
Alsina Herrera contra el Ministerio de Transporte, en el sentido de declarar
cosa juzgada el derecho del demandante a la pensión de jubilación y al monto de
la misma.
De manera que esta Sala deberá pronunciarse sobre el derecho del
actor a que se reliquide su primera mesada pensional y la obligación de la entidad
accionada de pronunciarse en tal sentido, para la cual deberá
estudiarse, previamente, si el señor Alsina Herrera agotó los procedimientos previstos
en el ordenamiento para sacar avante su pretensión y si el estado de la
cuestión y el material probatorio anexo a la actuación permiten la intervención
del juez constitucional.
3. Consideraciones preliminares
3.1 Procedencia de la acción
3.1.1 El actor agotó los medios ordinarios de defensa judicial
3.1.1.1 El artículo 86 de la
Carta Política establece un procedimiento preferente y sumario para que todas
las personas reclamen ante los jueces, por si mismas o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, salvo que el
afectado disponga de otro medio de defensa judicial o que la acción de tutela
se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El 30 de noviembre de 1993, luego de haber trabajado al servicio de
la entidad 19 años, 3 meses y 18 días, el Ministerio de Transporte despidió sin
justa causa al actor y, el 5 de noviembre de 1996, el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Barranquilla declaró a favor del trabajador el derecho a
devengar una pensión sanción, equivalente al 75% del último salario devengado,
más las mesadas adicionales y los reajustes de la Ley 100 de 1993.
La entidad demandada apeló la condena y solicitó casar la decisión,
aduciendo que la pensión a la que tiene derecho el actor es asunto de la
entidad de previsión y que los reajustes de la Ley 100 de 1993 no resultan
aplicables pues esta norma no regía a tiempo del despido del actor; empero la
impugnación no prosperó y los cargos formulados en casación no fueron tenidos
en cuenta, por errores en su presentación.
Siendo así lo conducente tenía que ver con el acatamiento, de parte
del Ministerio accionado, de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Barranquilla el 5 de noviembre de 1996.
3.1.1.2 Mediante Resoluciones 001186
y 001651 de 1999, el Ministerio de Transporte, a su decir, en cumplimiento de
las providencias a las que se hizo mención, reconoció a favor del actor una
mesada pensional equivalente al último salario devengado, sin reajuste y
dispuso la inclusión del señor Alsina Herrera en la nómina de pensionados de la
entidad.
Agotada la vía gubernativa[1], el
actor, por intermedio de apoderado, inquirió un nuevo pronunciamiento de la
justicia del trabajo, esta vez sobre su derecho a la reliquidación de la
primera mesada pensional, sin éxito, porque los jueces del trabajo pudieron
establecer que el asunto fue resuelto, con efectos de cosa juzgada, por el Juez
Segundo Laboral el cinco de noviembre de 1996, al pronunciarse sobre el derecho
del trabajador a devengar pensión sanción.
Establecido entonces que el actor agotó
los medios ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento para el
restablecimiento de su derecho a mantener el valor adquisitivo de su mesada
pensional, la Sala deberá resolver de fondo sobre su pretensión de amparo
constitucional.
3.1.2 Actualidad del derecho a mantener el poder adquisitivo de la
pensión
3.1.2.1 El derecho a una mesada equivalente
al 75% del último salario devengado, liquidado sobre su valor real, en cuanto
se relaciona con el carácter progresivo de la especial protección y asistencia
que el Estado, la sociedad y la familia están obligados a dispensar a las
personas de la tercera edad, constituye presupuesto para lograr la integración
de las mismas a la vida activa y comunitaria, en los términos de los artículos
1°, 2°, 5°, 13, 46,48 y 53 de la Carta Política.
Sobre el carácter fundamental del derecho a mantener el poder
adquisitivo de la mesada pensional señala la jurisprudencia constitucional:
“Entre los “conductos adecuados” que el
legislador está en la obligación de establecer, con miras a la protección de
las personas de la tercera edad, el artículo 53 de la Carta Política considera
muy especialmente los medios que garanticen el pago oportuno y el reajuste
periódico de las pensiones, a fin de que éstas mantengan su poder adquisitivo,
asunto que el artículo 48 de la misma normatividad confía al legislador.
En este orden, el artículo 43 (sic) del ordenamiento superior indica
que la actualización de las mesadas pensionales deberá abordarse con mayor
apremio en aquellos casos en que el desfase entre el ingreso pensional y el
último salario efectivamente devengado por el pensionado pone en evidencia que
éste no solo ha desmejorado su nivel de vida, sino que necesariamente afronta
la insatisfacción de sus necesidad básicas y las de su familia, como quiera que
lo ordinario es que las personas de la tercera edad, debido a la pérdida de su
capacidad laboral, no cuenten con la posibilidad de incrementar sus ingresos y
caigan fácilmente en la indigencia.
De ahí que el reajuste pensional haya sido
considerado derecho fundamental por conexidad, en decisiones de tutela y de
constitucionalidad , destacando, además, su relación con el mínimo vital, y así
ha quedado definido que las personas que derivan su sustento y el de sus
familias de la pensión de jubilación tienen derecho a que la mesada que reciben
les permita mantener su nivel de ingreso y satisfacer sus necesidades, sin
afrontar situaciones de pauperización con repercusiones sociales y políticas
impredecibles, e irreversibles”[2].
Se colige, en consecuencia, que quien reclama la reliquidación de su
mesada, con el fin de que ésta refleje su valor real, no agota la posibilidad
de amparo constitucional cualquiera fuere el tiempo transcurrido desde que la
prestación se hizo exigible, porque, dada su periodicidad, el derecho a la actualización
de la pensión permanece, al igual que el de percibir las mesadas futuras y recobrar
el mayor valor de las no afectadas por prescripción o caducidad.
Señala respecto del carácter imprescriptible del derecho a las
mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
Justicia:
“Es cierto que la jurisprudencia de la Sala
Laboral de la Corte ha mantenido el criterio de que la acción correspondiente a
la pensión sanción por implicar una prestación de tracto sucesivo y de carácter
vitalicio no prescribe en términos absolutos en cuanto al derecho en si mismo,
aunque si son susceptibles de extinguirse por prescripción las mensualidades
propias de la jubilación al igual que los demás derechos derivados de la
situación de pensionado, que vayan siendo exigibles y no se reclamen dentro de
los plazos legalmente previstos. Entre los argumentos que se han esgrimido para
sostener esta postura pueden mencionarse los siguientes: Que el estado de
jubilado en tanto da derecho a percibir de por vida una determinada suma
mensual, no puede prescribir y en tratándose de la pensión especial consagrada
en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 el estado de jubilado se adquiere por
el tiempo de servicios, el despido injusto o el retiro voluntario, según el
caso, y la edad señalada en la norma. Que según el artículo 8° de la Ley 171 de
1961 "...en todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá
por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación..." y entre
los demás aspectos está incluido, naturalmente, el de la prescripción ya que no
figura regulado de modo específico. Que la acción para obtener una decisión
judicial en el sentido de que se terminó unilateralmente y sin justa causa el
contrato de trabajo no prescribe, dado que se trata de la declaración de un
derecho y lo que prescriben son los derechos derivados del hecho, como el
reintegro, la indemnización por despido y las sucesivas mesadas pensionales de
la pensión sanción. Que si bien el artículo 267 del C.S.T, antecedente legal
inmediato de la pensión sanción, establecía un término de caducidad de un año
contado a partir del despido, la voluntad del legislador fue la de eliminar del
ordenamiento esta disposición pues la derogó en forma expresa mediante el
artículo 14 de la Ley 171 de 1961. Que establecer la prescriptibilidad de la
pensión sanción por vía jurisprudencial implicaría crear distinciones que la
Ley no hizo, pues al contrario la ley prevé que esta modalidad pensional como
se vio, se rige por las reglas generales en los aspectos no regulados
específicamente. Que la circunstancia de que se haya excusado con fines
prácticos y de economía procesal el interés actual como presupuesto de la
acción, permitiéndose así la condena futura no implica la obligación de
reclamar desde el despido la pensión sanción.
(..)
Con referencia a esta argumentación [-se
está violando el principio básico según el cual nadie puede ser juzgado -y
menos aún sancionado- sino en virtud de leyes preexistentes-] basta con que la
Sala reitere que la imprescriptibilidad de la pensión sanción se desprende de
los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.L, aplicados al derecho reconocido
por la Ley 171 de 1961, art. 8°, atendida la naturaleza de éste, vale decir que
no se trata de una creación jurisprudencial sino legal y si en el caso de los
autos el despido aconteció en 1966, es indiscutible que quedó regido por dichas
normas con todo su contenido implícito. Además la jurisprudencia laboral
entorno a que el estado de jubilado, en cuanto tal, no puede prescribir, se
remonta al Tribunal Supremo del Trabajo (ver, por ejemplo sentencia del 18 de
diciembre de 1954, Constain Miguel A, Jurisprudencia del Trabajo, Volumen III,
pág, 298. Editorial Temis Bogotá, 1975).”.
3.1.2.2 De acuerdo con lo
expuesto, no cabe aducir razones de inmediatez para negarse a considerar de
fondo la protección que el señor Alsina Herrera invoca porque el derecho a la
actualización de la primera mesada pensional no fenece y dado que el actor i) acudió
con la presteza debida ante la justicia del trabajo para demandar el
reconocimiento de la pensión sanción; ii) ordenado el cumplimiento de la
sentencia que le reconoce el derecho y liquidado el monto de la prestación, sin
el reajuste ordenado, reclamó ante la entidad accionada por vía administrativa
y iii) el 24 de enero del año en curso, obtuvo un nuevo pronunciamiento de la
justicia del trabajo, inquirido desde el año 2002, sobre la actualización de su
primera mesada pensional.
4. Caso
concreto
4.1 La
entidad accionada está en mora de responder la petición del actor
4.1.1 El 3 de octubre del año 2007, el señor José del Carmen Alsina
Herrera, en escrito dirigido a la Dirección General de transporte del Ministerio
del ramo, solicitó “el reconocimiento y pago de la actualización o reajuste de
mi pensión desde la fecha de terminación de mi contrato, hasta cuando cumplí la
edad requerida y se ordene el pago de la pensión sanción más los reajustes
legales de acuerdo al artículo 14 de la ley 100 de 1993”.
El 19 de octubre
del mismo año, la Coordinadora del Grupo de Pensiones del Ministerio de
Transporte, dentro de “los términos establecidos para resolver solicitudes
sobre derechos pensionales”, informó al actor que su solicitud se encontraba
en estudio y el 4 de febrero del año en curso, ante el requerimiento del señor
Alsina Herrera, respondió que la entidad no se pronunciaría sobre su petición
dada la demandada promovida por el mismo, ante la justicia del trabajo, con
fundamento en iguales hechos.
No obstante,
para entonces, la litis había sido resuelta por la Sala Laboral del H. Tribunal
Superior de Barranquilla, en el sentido de destacar la cosa juzgada que ampara
el derecho pensional del actor.
4.1.2 Con el objeto de agilizar el reconocimiento de las pensiones de
sobrevivientes, invalidez y vejez y facilitar su pago, en desarrollo de los
artículos 5, 13, 46 y 48 de la Carta Política, el artículo 4° de la Ley 700 de
2001[3]
impone a los operadores públicos y privados encargados del reconocimiento de
derechos pensionales un plazo no mayor de seis (6) meses, para adelantar los
trámites y proceder al pago, contados a partir del momento en que el interesado
presenta la solicitud correspondiente.
Agrega la norma
que quien sin justa causa, por acción u omisión, desconozca los términos, incurrirá
en causal de mala conducta, responderá solidariamente con el pago de la
indemnización moratoria a que haya lugar y deberá pagar las costas judiciales, si
el afiliado hubiere tenido que recurrir a los tribunales para el reconocimiento
de su pensión o cesantía.
Destaca la
jurisprudencia constitucional que los seis meses, a los que se refiere el
citado artículo 4°, tienen que ver con la satisfacción del derecho pensional, ya
que las administradoras del sistema general de pensiones cuentan con cuatro
meses para pronunciarse sobre el derecho y con quince días para la resolución
de recursos y peticiones relativas al trámite en curso.
Precisa la jurisprudencia:
“La Sala considera necesario precisar el
alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 y el artículo 19 del Decreto 656
de 1994, por la cual se establece el régimen jurídico y financiero de las
sociedades que administren fondos de pensiones.
Como ya se mencionó, desde la sentencia
T-170/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con
pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica
de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Contempla el artículo 19:
“El Gobierno nacional establecerá los
plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las
solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin
que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”
Como se observa, el máximo plazo para
decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez
y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que
fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de
pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro
individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir
aplicando por analogía el artículo 19 trascrito.
Estos dos términos aplicables con respecto
al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos
interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no
reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta aplicable (...) el
término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del
Código Contencioso Administrativo”.
El término de 15 días, consagrado en el
artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de
que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente,
información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o
copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de
pensión.[4]”
4.1.3 Siendo así el derecho fundamental de petición del actor está siendo
vulnerado y deberá ser restablecido si se considera i) que el 3 de 0ctubre del
año 2007 el señor José del Carmen Alsina Herrera acudió ante la accionada en
ejercicio del derecho de petición, con miras a que se actualice su primera
mesada pensional y ii) que el 24 de enero del año en curso la Sala Laboral del
H. Tribunal Superior de Barranquilla profirió la sentencia que puso fin al
proceso judicial que impedía a la entidad accionada resolver de fondo la
petición.
De manera que en
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, la
Coordinadora Grupo de Pensiones del Ministerio de Transporte o quien haga sus
veces se pronunciará sobre el derecho del actor a la indexación de su primera
mesada, restableciendo sus derechos de petición, igualdad, poder adquisitivo
pensional y protección a la tercera edad.
4.2 La
entidad accionada deberá acatar íntegramente la sentencia que reconoce el
derecho pensional del actor. Sentido de la decisión
4.2.1 Indican los
antecedentes que, en audiencia de juzgamiento adelantada el 5 de noviembre de
1996, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del
proceso Ordinario laboral promovido por José del Carmen Alsina Herrera, condenó
al Ministerio de Transporte a reconocer a “una pensión sanción al
demandante, a partir de la fecha en que cumpla los 50 años de edad o desde la
fecha del despido, si ya los hubiere cumplido, en cuantía inicial de
$377.755.04, que obedece al 75% de su último salario promedio mensual
devengado, teniendo en cuenta que ninguna pensión puede ser inferior al mínimo
legal vigente para cada año, más las mesadas adicionales y los reajustes de la
Ley 100 de 1993”.
Al respecto vale destacar que de conformidad con la jurisprudencia
de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, cumplidos
los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, en vigencia de la Ley
100 de 1993, “mal puede predicarse falta de
disposición legislativa para negar el reconocimiento de la actualización
monetaria de la base salarial de la pensión, pues tal normatividad vino a
llenar ese supuesto vacío, alegado por quienes así lo consideran[5].
Señala la citada Sala de Casación:
“ (..), con relación al tema que se trata, es
conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir
la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con
respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional,
que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para rasar esa
mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro
de la misma[6]. Y esto
porque de acuerdo con el artículo 36 antes trascrito, al igual que con el
artículo 21 de tal normatividad ya no hay que acudir a la analogía ni a la
equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo
pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para
resolver esa clase de peticiones que no existe en materia laboral disposición
legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la
pensión de jubilación o vejez”.[7]
Se refería la Sala en cita a la controversia
jurisprudencial, entonces vigente, sobre la base legal que daba lugar a la indexación
de la primera mesada pensional, con fundamento en las previsiones de los
artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
4.2.2 Controversia que, como lo denotan las jurisprudencias de la
Corte Suprema de Justicia a las que se ha hecho mención, se centraba en las pensiones
reconocidas con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y esta Corte resolvió
definitivamente mediante las Sentencias C-862[8] y
891A[9]
de 2006, que confrontan los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y
8° de la Ley 171 de 1968, con los derechos económicos sociales y culturales de
las personas de la tercera edad, presentes en la Carta Política.
Encontró la Corte, en esta última disposición,
una omisión legislativa constitucionalmente inaceptable, en cuanto el artículo
8° en comento “no recoge ningún medio destinado a mantener el poder
adquisitivo constante de los recursos destinados a cancelar la pensión sanción,
ni prevé mecanismos dirigidos a garantizar el reajuste periódico de esa
pensión, razón por la cual cabe sostener que con la vigencia de la Constitución
de 1991 quedó en evidencia un silencio del legislador en relación con un tema
que el Constituyente previó en los artículos 48 y 53 de la Carta”.
Señala la providencia:
“Las anteriores afirmaciones y
su referencia a una de las tesis mantenida en la jurisprudencia laboral
indican, muy claramente, que el silencio del legislador sobre la materia
comentada tiene efectos en el ordenamiento, pues, como se anotó en otro apartado
de esta providencia, da lugar a una prohibición sustentada en un significado
implícito que excluye la indexación o que, según se prefiera, impone la
congelación del salario base para liquidar las pensiones a las cuales alude el
artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Tal exclusión o imposición
causada por el silencio del legislador constituye, pues, el objeto del control
de constitucionalidad y al confrontarla con los artículos 48 y 53 de la Carta,
al rompe se manifiesta una disparidad, pues la prohibición de actualizar o la
comentada congelación del salario base contradicen el mandato constitucional de
“definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su
poder adquisitivo constante” y de garantizar el derecho “al reajuste periódico
de las pensiones legales” que el Constituyente plasmó en los artículos 48 y 53
del Estatuto Superior.
Así las cosas, respecto del
asunto que ahora examina la Corte, es factible sostener que el silencio del
legislador se ha convertido en una omisión inconstitucional y que esa
inconstitucionalidad sobrevino con la entrada en vigencia de la Constitución de
1991 que puso de presente la insuficiencia de la regulación contenida en el
artículo 8º de la Ley 171 de 1961 al incorporar, como “un principio
constitucional claro” , que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y
al reajuste periódico de las pensiones legales.
De conformidad con las
anteriores consideraciones, la tesis esbozada en la jurisprudencia laboral,
según la cual la falta de toda norma expresa sobre la actualización de las
pensiones significa que no hay vacío alguno y que el asunto debe resolverse en
sentido contrario al reajuste y con fundamento exclusivo en los textos
legislativos existentes, acusa una falla evidente que consiste en pretermitir
la interpretación conjunta de la ley y de la Constitución y, debido a esa
ausencia de comprensión sistemática, esa tesis lleva a desconocer el valor
normativo de la Carta y a permitir su vulneración.
Por su parte, la tesis también
expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de
razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las
prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución
Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y
19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los
términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la
equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina
son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Advertida la omisión legislativa y establecida la
existencia en el ordenamiento de varias disposiciones que apuntan a actualizar
el ingreso base de la pensión, de quien no se encontraba laborando cuando
alcanzó la edad requerida para acceder a la prestación, esta Corte -al igual
que lo hiciera el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 5 de
noviembre de 1996, al definir el derecho pensional del señor Alsina Herrera-, recurrió
a las previsiones de la Ley 100 de 1993 para restablecer el imperio
constitucional vulnerado por “la regulación incompleta contenida en el
artículo 8º de la Ley 171 de 1961 (..)”.
Dice así la providencia:
“Como se ha anotado, el
artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con condiciones que no es necesario volver a
enunciar, reguló una pensión a favor del trabajador despedido sin justa causa y
a cargo del patrono que injustamente lo despidiera después de 10 o de 15 años
de labores. Ese mismo supuesto básico se encuentra en el artículo 37 de la Ley
50 de 1990 que, bajo el título “pensión para después de diez o de quince años
de servicio”, reguló la correspondiente al trabajador no afiliado al Instituto
de Seguros Sociales y despedido sin justa causa, imponiéndole su pago al
empleador, e idéntico sustrato se puede verificar, sin mayores esfuerzos, en el
artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que contempla una pensión a la cual tiene
derecho “el trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión
del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado
durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años continuos o
discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley”,
pensión que deberá pagar el empleador cuando el beneficiado cumpla la edad
determinada en la disposición, edad que será menor “si el despido se produce
sin justa causa después de quince (15) años de servicio”.
Del anterior repaso se
desprende que hay unos elementos comunes a las regulaciones que se han sucedido
en el tiempo. En efecto, tanto en los artículos derogados, como en el
actualmente vigente se trata, siempre, del trabajador: que es despedido
injustamente después de haber laborado durante más de diez (10) o quince (15)
años al servicio de un mismo empleador (i), que en razón de ese despido injusto
se hace acreedor de una pensión (ii) que debe cancelar el empleador (iii), pues
no hay entidad llamada a asumir ese pago (iv).
Ese es, básicamente, el
supuesto normado por el legislador en cada una de las tres ocasiones en las que
se ha ocupado del tema y las variaciones giran alrededor de ese supuesto que
permanece invariable y, por consiguiente, atañen a cuestiones accidentales,
como, por ejemplo, la edad a partir de la cual el trabajador injustamente
despedido entra a gozar de la pensión, que en el artículo 8º de la Ley 171 de
1961 y en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 se fijó en 60 años para los
despedidos luego de diez (10) años de labores y en 50 años para los
desvinculados después de 15 años de servicios, mientras que en el artículo 133
de la Ley 100 de 1993 quedó establecida en “sesenta (60) años de edad si es
hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, tratándose de
despedidos después de diez (10) años de labores y en “cincuenta y cinco (55)
años de edad si es hombre o cincuenta (50) años de edad si es mujer”, cuando se
trata de trabajadores despedidos luego de 10 años de labores.
Así las cosas, si en lo
esencial hay un nítido vínculo entre la regulación contenida en el artículo 8º
de la Ley 171 de 1961 y la plasmada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y
las modificaciones atañen sólo a lo accidental, es evidente que no hay una
razón de peso para que las pensiones establecidas en la primera disposición y
aún pendientes de pago por no haber cumplido su acreedor a la edad requerida no
puedan beneficiarse de la fórmula de liquidación y de actualización que prevé
el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues es evidente que así habría actuado
el legislador respecto de ellas”.
4.2.3 Establecido,
entonces, el “nítido vínculo”, al que se refiere la jurisprudencia
constitucional entre el artículo 8° de la Ley 171 de 1968 y el artículo 133 de la
Ley 100 de 1993, del que se desprende, sin hesitación, la actualización “con
base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por
el DANE” de la base para la liquidación de la primera mesada pensional de
que trata la primera disposición, no puede ser otro el sentido de la condena
impuesta al Ministerio de Transporte el 5 de noviembre de 1996 por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con efectos de cosa juzgada, como
lo ratificó el H. Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 24
de enero del año en curso.
Si se considera i) que el juzgador, además de reconocer el
derecho del actor a la pensión sanción, le impone a la obligada acudir a la Ley
100 de 1993 para efectos de su liquidación; ii) que el Ministerio, impugnó la
decisión, alegando que la condena debía recaer en la Caja Nacional de Previsión
y recurrió en casación, para que no se aludiera a los reajustes de la Ley 100
de 1993, sin resultado y iii) que el actor no ha escatimado esfuerzos para
defender su derecho a la actualización de la primera mesada pensional, con el
fin de devengar la prestación que constitucional y legalmente le fuera
reconocida.
Se explica entonces la razón por la que el Ministerio de
Transporte tendrá que responder la petición del actor en el sentido de indexar
su primera mesada y liquidar y reconocer a su favor las sumas dejadas de pagar,
restableciendo el derecho del señor Alsina Herrera a devengar la pensión que realmente
le corresponde.
5. Conclusiones
5.1 La
Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, aunque reconoce el
carácter fundamental del derecho del actor a la indexación de su primera mesada
pensional y por ende la obligación del Ministerio de Transporte de reliquidar
su prestación, niega la protección, aduciendo que “no existe el más mínimo
elemento que permita deducir que el monto de la mesada pensional actual vulnera
su derecho al mínimo vital, salud, vida u otras garantías del demandante”.
No obstante en la demanda se lee:
“Interpongo la presente acción
de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que mi subsistencia en
condiciones dignas y de mi familia es bastante numerosa, depende directa y
exclusivamente de mi pensión único sustento del que dependo y cuyo pago por
debajo de lo que realmente tengo derecho, me está haciendo pesar (sic) por una
situación económica difícil y desventajosa con respecto a los demás pensionado
(sic) a los cuales se les a aplicado los fallos de la corte (sic)
correctamente”.
5.2 Facultan
los artículos 18 a 22 del Decreto 2591 de 1991 al juez constitucional para
solicitar informes y decretar las pruebas que considere para acceder a la
certeza que reclama la decisión e indican que, de no ser así, se dará crédito a
las afirmaciones de la demanda y se resolverá sin más la pretensión.
Señalan los artículos 21 y 22 de la normatividad que se
trae a colación que, de ser necesario, el fallador “oirá en forma verbal al
solicitante y a aquél contra quienes se hubiere hecho la solicitud” y que
los jueces de tutela podrán fundar sus decisiones en cualquier medio probatorio
e incluso en su propio convencimiento, sin necesidad de practicar las pruebas
solicitadas.
Siendo así y establecido que el actor da cuenta de su
afectación sin que sus afirmaciones hubiesen sido rebatidas, mediante el uso de
las facultades legales establecidas para el efecto, el fallo de instancia será
revocado y, en su lugar, se concederá la protección.
Lo anterior porque -como quedó explicado- desde el 3 de
octubre del año 2007 el actor aguarda un pronunciamiento del Ministerio del
Transporte sobre la reliquidación de su primera mesada pensional, ordenada por
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia
del 5 de noviembre del año 2006.
Sin que resulta posible argüir ausencia
de inmediatez en la protección, porque el actor invoca su derecho a recuperar
la intangibilidad de una prestación periódica y en consideración a que la actuación
hace evidente la permanente diligencia del actor para lograr su
restablecimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Levantar la suspensión de
términos decretada en el presente asunto, con el fin de integrar el
contradictorio.
Segundo. REVOCAR la sentencia
proferida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 21
de octubre del año en curso, para decidir la acción de tutela instaurada por José
del Carmen Alsina Herrera contra el Ministerio de Transporte y, en su lugar, disponer
el restablecimiento de los derechos fundamentales del actor de petición,
igualdad y protección a la tercera edad.
En consecuencia la entidad accionada, en las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes al recibo de la comunicación que le notifique esta decisión, responderá
las peticiones elevadas el 3 de octubre del año 2007 y el 21 de enero del año
en curso por el señor Alsina Herrera, en el sentido de disponer la
reliquidación de su primera mesada pensional, a partir de su reconocimiento, de
conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, como lo dispuso el Juzgado 2
Laboral del Circuito de Barranquilla en audiencia de juzgamiento adelantada el
5 de noviembre de 1996.
Segundo. Por Secretaría, líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] “La
parte demandante en escrito presentado el día 29 de marzo de 2000 a folio (6)
del expediente, reclamó los derechos contemplados en el libelo incoatorio a la
presente causa, por lo que se entiende agotada la vía Gubernativa” –H. Tribunal Superior
de Barranquilla, Sala Laboral, Magistrado Ponente Katia Villalba Ordosgoitia,
24 de enero de 2008, radicación interna 15710 A.
[2] Sentencia
T-328 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Gálvis
[3] “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes
a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras
disposiciones”.
[4] Sentencia T-001 de 2003,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] Sala de Casación Laboral, 26 de septiembre de 2000,
M.P. Luis Gonzalo Toro Correa, radicación 13.293, en el mismo sentido, entre
otras, se pueden consultar las Sentencias 13.426 y 14.740.
[6] Sentencia SU-120 de 2003
M.P. Alvaro Tafur Galvis
[7] Idem, Sentencia
de 6 de julio de 2000, M.P. Fernando Vásquez Botero, radicación 13.336.
[8] M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[9]M.P.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.