T-1251-00
Sentencia T-1251/00
Sentencia
T-1251/00
DERECHO
A LA SALUD-Necesidad
de cirugía que no tiene principalmente fines estéticos
DERECHO
A LA SALUD-Cirugía
de mamoplastia reductora
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-319294
Acción
de tutela instaurada por Olga Liliana Correa Posada contra SUSALUD E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe
de Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral
del Circuito de la ciudad de Medellín, en la acción de tutela instaurada por
Olga Liliana Correa Posada Contra SUSALUD E.P.S.
I. ANTECEDENTES
La
señora Olga Liliana Correa Posada interpuso acción de tutela contra SUSALUD
E.P.S. por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la salud, a la
vida y al trabajo, en atención a que no se le ha realizado una mamoplastia de
reducción que requiere de manera urgente.
Para
fundamentar su solicitud de tutela, la accionante pone de presente los
siguientes hechos:
Es
profesora de educación física en el Instituto de Recreación y Deporte de
Sabaneta, como empleada del Instituto se encuentra afiliada al Plan Obligatorio
de Salud en la E.P.S. de SUSALUD desde julio de 1997.
Indica
que el 21 de julio de 1999 acudió a consulta con un médico general adscrito a
SUSALUD E.P.S. por presentar dolor intenso en el hombro derecho que no le
permitía cumplir con su trabajo. Luego de varias consultas con el médico
general fue remitida al ginecólogo, quien después de un exámen físico y una
ecografía mamaria le dictaminó el padecimiento de hiperplasia mamaria derecha y
mastopatía fibroquística con mayor componente de tipo displasia fibronodular
asociada. Este especialista ordenó su remisión al cirujano plástico al
conceptuar que la accionante requería una cirugía de reducción de senos. El
anterior concepto fue confirmado por el médico ortopedista, otro ginecólogo y
la cirujano plástica a quienes la señora Correa Posada consultó, utilizando el
plan de medicina prepagada de la misma empresa. Esta última especialista
dictaminó que “Esta paciente necesita mamoplastia de reducción por varias
causas, 1. Asimetría importante, 2. Cervico-dorsalgia, 3. Mastopatía
fibroquistica, 4. Educadora especial que necesita tener las mamas mas
pequeñas”, por lo anterior el cirujano solicitó a la E.P.S. autorizar
quirófanos y especialistas.
El
diagnóstico de la cirujana plástica fue presentado a la E.P.S. SUSALUD, que en
oficio de marzo 2 de 2000, le contestó que la solicitud de mamoplastia de
reducción no fue aprobada por no cumplir con los términos del contrato que rige
el Plan Obligatorio de Salud.
Solicita
en consecuencia, se ordene a SUSALUD E.P.S. que la intervenga quirúrgicamente
de acuerdo con los dictámenes de los diferentes médicos especialistas.
Por su
parte la E.P.S. demandada en escrito dirigido al Juzgado Trece Laboral del
Circuito de Medellín, indicó que para el padecimiento de la señora Correa
Posada existen otros tratamientos como fisioterapias, dietas para reducción de
peso y el uso de aditamentos ortopédicos para mejorar la postura, para lo cual
la paciente debe ser evaluada por un médico fisiatra y por un ortopedista antes
de solicitar la mamoplastia reductora.
De otro
lado, la demandada justifica su negativa en que la Resolución 5261 de 1994, por
medio de la cual se establece el manual de actividades, intervenciones y
procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, no contempla la mamoplastia
reductora, es decir, está excluida, por lo que la E.P.S. no puede practicarla,
pues está sometida legalmente a la citada resolución en virtud de la delegación
que hizo el Estado para la prestación del servicio público de salud, siendo
éste quien debe responder por aquellas exclusiones que el mismo determinó a
través de la reglamentación de la seguridad social.
Por lo
anterior, la E.P.S. demandada solicitó al Juzgado declarar improcedente la
presente acción y que en el evento que el despacho determine tutelar los
derechos de la accionante y en consecuencia ordene la realización de la
mamoplastia reductora, adicionalmente ordene expresamente al Estado por
intermedio del Ministerio de Salud, reembolsar el costo total en que la E.P.S.
incurra en razón de la orden que pueda impartir.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció
del presente caso el Juzgado Trece Laboral del Circuito, que en providencia de
abril 3 de 2000 decidió denegar la presente acción al considerar que el
tratamiento que requiere la accionante no se encuentra dentro del Plan
Obligatorio de Salud, adicionando que su vida no corre peligro al no
practicarle la cirugía solicitada.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del
caso hecho por la Sala de Selección.
2.
Consideraciones
Jurídicas y caso concreto
Se trata
en este caso de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con
el derecho que tiene la demandante a que se le realice una mamoplastia de
reducción, en su condición de afiliada al POS de SUSALUD E.P.S.
La Corte
Constitucional en casos similares al que ahora se estudia, en los que también
se encontraba plenamente demostrado que la cirugía no tenía un carácter
estético sino que estaba destinada a poner fin a dolores o afecciones dorsales,
decidió conceder el amparo constitucional[1]:
"Una
cirugía como la que demanda la actora (...), en principio, puede ser
considerada como una “cirugía estética”... Sin embargo, en el caso concreto no
tiene esta connotación, porque de los antecedentes que obran dentro del proceso
se deduce claramente que la referida cirugía no la reclama la demandante con
fines meramente estéticos, sino con el propósito de poner fin o mejorar a las
graves dolencias que la afectan, tal como lo certifican los médicos tratantes.
"...
La demandante tiene una enfermedad que le produce dolor, y la cirugía que
aconsejan los profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para
asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato
inhumano, cruel y degradante".
La
sentencia T-119 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández
Galindo, señaló:
"...
En el caso sub examine la Sala encuentra que, según abundante material
probatorio, la demandante necesita una mamoplastia reductora como remedio a
lesiones y dolores de espalda, y como prevención de daños que pueden resultar
irreparables en la configuración física de la persona -particularmente en la
columna vertebral-, que, como los mismos médicos lo advierten, no han podido
ser curados no podrían ser eficientemente evitados con la fisioterapia a la que
durante ocho años se ha sometido la paciente".
Dentro
del expediente obran las siguientes pruebas:
1.
El carné
No. 21812937 de SUSALUD E.P.S. en el que consta que la señora Olga Liliana
Correa Posada se encuentra afiliada desde el 7 de agosto de 1997, en el régimen
contributivo.
2.
A folios 8
a 16 obran varias ordenes y certificaciones médicas en las que consta que Olga
Liliana Correa Posada tiene veintidós (22) años, es educadora física y trabaja
como instructora de Natación en el Instituto para el Deporte y la Recreación de
Sabaneta, Antioquia, y que requiere una cirugía denominada "mamoplastia de
reducción".
Por
considerarse importante para la definición del presente asunto se transcribe el
concepto médico enviado por la cirujana plástica de SUSALUD, doctora Clemencia
Duque Vera, a la Juez de conocimiento (folio 59):
"
... atendí a la paciente Olga Liliana Correa Posada, identificada con Cédula de
Ciudadanía No.21.812.937 quien fue remitida por presentar Hipertrofia mamaria y
ptosis mamaria con marcada asimetría (diferencia de tamaño entre ambas mamas)
mamaria, que le ocasionan cervico-dorsalgia que no mejora al tratamiento y
dificulta para realizar las labores correspondientes a su trabajo, ya que es
profesora de educación física y además se trata de una persona joven a la cual
su marcada asimetría le ocasiona dificultades sicosexuales, por tal motivo se
consideró que esta paciente se beneficiaría con una mamoplastia de reducción y
se le solicitó autorización para el procedimiento en SUSALUD E.P.S.
"De
no realizar ese procedimiento no tendría más complicaciones para la vida de la
paciente que las anteriores anotadas.
"Posteriormente
a estas notificaciones fui informada por la entidad en mención, de que el POS,
no autoriza Mamoplastia de Reducción."
En este
caso es clara la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que
esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede
prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer
desaparecer en su totalidad el derecho a la vida, sino ante eventos que puedan
ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan
la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las
personas, en cada caso específico.[2]
En
consecuencia, con fundamento en las pruebas que obran dentro del proceso, y
atendiendo los problemas que viene sufriendo la demandante como consecuencia
del problema médico que tiene, y que incluso afecta su autoestima y su labor
profesional, considera la Sala que la cirugía que requiere tiene como finalidad
esencial, garantizar el derecho a la salud, al trabajo y a la integridad
física.
Por
último, es necesario aclarar que la Ley 508 de 1999, por medio de la cual se
expidió el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999 y 2000 y citada por
la apoderada de SUSALUD E.P.S. fue declarada inexequible por la Corte
Constitucional en sentencia C-557 de mayo 16 de 2000, Magistrado Ponente:
Vladimiro Naranjo Mesa.
IV.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia de tres (3) de abril de 2000, proferida por el Juzgado
Trece Laboral del Circuito de Medellín, por medio del cual se negó la
protección solicitada. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a una
vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social de la
señora Olga Liliana Correa Posada.
Segundo.
ORDENAR a SUSALUD E.P.S. que en el término de quince (15) días, contados
a partir de la notificación de esta sentencia, programe la cirugía que
requiere Olga Liliana Correa Posada.
Tercero.
INAPLICAR, por ser contrarios a la Constitución Política, el artículo 28 del
Decreto 806 de 1998 y la Resolución 5261 de 1994 que excluyeron del POS la
aludida operación.
Cuarto.
Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencias T-102 de 1998, Magistrado Ponente: Antonio Barrera
Carbonell. T-119 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo,
T-471 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.
[2] Cfr. Sala Séptima de Revisión.
Sentencia T-395 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.